Sentencia Penal 28/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 28/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 565/2023 de 18 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 28/2024

Núm. Cendoj: 02003370022024100016

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:16

Núm. Roj: SAP AB 16:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00028/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 02024 41 2 2022 0100283

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000565 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000326 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Fidel

Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA

Abogado/a: D/Dª JAVIER MARTINEZ ABIETAR

Recurrido: Maite, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MIGUEL TARANCON MOLINERO,

Abogado/a: D/Dª IRENE PALOP FERNANDEZ,

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a 18 de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 326/22, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta instancia Fidel , representado por la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala; siendo parte apelada Maite, representado por la Procurador/a D. Miguel Tarancón Molinero; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARíAOTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: " FALLO:QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a Fidel como autor de UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, procediendo la imposición de una pena de 7 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le impone la pena de 1 año y 2 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a Maite, así como a su domicilio o lugar de residencia a una distancia inferior a 200 metros, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio, directamente o a través de terceros, por un período de 18 meses. Todo ello con condena en costas.

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Fidel del DELITO CONTINUADO DE INJURIAS y/o VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, por el que fue acusado. Todo ello con condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa. Para el caso de que la sentencia fuese recurrida, adviértase al penado que las medidas cautelares del presente procedimiento estarán vigentes en tanto no recaiga sentencia firme, y en caso de ser ésta condenatoria, en tanto no sea requerido para el cumplimiento de la pena.

Una vez firme la presente sentencia, téngase en cuenta la medida cautelar a efectos de liquidación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Casas Ibáñez (Albacete), por haber sido el instructor de la causa. "

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria y al Mº Fiscal, impugnándolo.

Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2024, designando Magistrado Ponente a la Ilma. Mª Otilia Martínez Palacios.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada :

Hechos

ÚNICO.- Se considera probado que el acusado, Fidel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Maite desde el año 2015 hasta principios del mes de agosto del año 2022, habiendo convivido a lo largo de unos cinco años aproximadamente, y sin que exista descendencia en común.

El día 26 de agosto del año 2022, entre las 01:00 horas y las 02:00 horas, cuando Maite se encontraba sentada en la terraza del bar denominado "La Cañada", sito en el Paseo de la Cañada de la localidad de Casas Ibáñez (Albacete), se presentó allí el acusado, que tras increpar a quien había sido su pareja, la siguió - una vez ésta abandonó la terraza en la que estaba- y pese a que había terceras personas delante y actuado con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en el hombro.

A consecuencia de estos hechos, Maite sufrió lesiones consistentes en eritema en el hombro izquierdo, que requirió para su sanidad de una única asistencia facultativa consistente en exploración física, antiinflamatorios, las cuales tardaron en sanar 2 días, todos ellos considerados como de perjuicio exclusivamente básico, sin que hayan quedado secuelas. Maite no reclama por las lesiones.

Al tiempo de cometer los hechos, Fidel tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas por la previa ingesta de alcohol.

Mediante auto de fecha 27 de agosto del año 2022, dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Casas Ibáñez (Albacete), se acordó la medida cautelar consistente en decretar la prohibición de aproximación de Fidel a Maite, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrara o frecuentare, y, en todo caso a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella, por cualquier vía directa o indirecta, y la suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas, mientras que el procedimiento estuviera en vigor.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitando la revocación de la misma y su absolución, en base a los argumentos que, en síntesis, son los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia dictada es injusta, ilógica y contraria a derecho, pues los hechos no tienen ningún tipo de base probatoria.

El acusado afirma que solo le tocó el hombro para que se girara, no fue ningún manotazo y solo le puso la mano encima. Declaración que es corroborada por los testigos directos de los hechos, María Consuelo y Jaime, quienes afirmaron que no vieron puñetazo, ni agresión, ni maltrato. La restante prueba practicada corrobora también la versión del apelante y resulta incompatible con la de la denunciante, de la que deriva la condena.

Sin embargo, el testimonio de la denunciante, no hay prueba alguna que lo corrobore. Y todo ello porque no ha aparecido ni el primo, ni compañero ni camarera para ponerse en medio de nadie, ni de haberse chocado contra nadie porque el puñetazo fuera fuerte, ni de puñetazo o maltrato de obra alguno, siendo contradicha por la testigo presencial. Por lo que existen datos más que indiciarios de que su testimonio es incoherente, falto de lógica, así como inveraz y con falta de credibilidad. Puesto que la denunciante ha llegado a reconocer que estando vigente la orden de protección entró a la vivienda del recurrente a recoger enseres y esperó a que él llegara; que no iba a denunciar ningún maltrato hasta que vio el retrovisor del coche roto, y en el juicio dijo que desde que habían cortado no se habían visto, mientras que en la denuncia afirmó que cuando se lo cruzaba la insultaba.

La credibilidad de que le dio un puñetazo fuerte por la espalda llegando a chocarse contra la persona que tenía al lado, y de lo que fueron testigos los que han depuesto, sin que ellos vieran algo de eso, es inexistente.

Y la verdadera lógica es que, después de ver lo que había pasado, recordó que el apelante le había tocado en la espalda, y pudo ocurrir que se rascara con las uñas el lugar donde le había tocado y que decidiera vengarse de él, pues nada prueba lo contrario.

El testimonio de la denunciante no se corrobora ni con la declaración de María Consuelo, ni tampoco con la de Jaime ni con el informe médico, informe que en el juicio de diagnóstico no incluye ninguna lesión física, y lo que la denunciante cuenta a los sanitarios es haber recibido un puñetazo, no una palmada ni manotazo. Por tanto, el eritema objetivado es una irritación o enrojecimiento que no puede ser de pura lógica consecuencia de un puñetazo que le hizo chocarse con la persona de al lado, que dijo haber recibido. El mismo parte médico recoge que fue tratada de urticaria en el año 2014, no dice nada de hongo de gato. Tal parte médico corrobora lo manifestado por las declaraciones lógicas y coherentes de los testigos, confirmando que no sufrió ningún tipo de agresión violenta por parte del apelante.

Sigue diciendo el recurrente, que no resulta probado, ni lo expuesto en el escrito de acusación, ni en los hechos probados de la sentencia, habiendo prescindido la sentencia apelada de elementos básicos de acusación porque no se han probado y benefician al acusado, lo que le produce indefensión y es contrario al principio acusatorio, de contradicción, a un proceso con todas las garantías, de prohibición de indefensión, de interdicción de la arbitrariedad y, en definitiva, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

De igual forma cuestiona los hechos probados y la fundamentación jurídica. Dice a tal efecto que incurre en un grosero error de bulto cuando se dice en la misma que la única prueba que existe es la declaración de la víctima, cuando el propio juzgador preguntó a una testigo presencial de los hechos que concretara si el toque en la espalda fue para llamar la atención de Maite o fue un golpe en el hombro. De igual forma, también cuestiona que concurran los presupuestos o parámetros para darle credibilidad a la víctima.

- Como segundo motivo, se esgrime infracción del artículo 153.1 del C.P.: vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Habiéndose alegado como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación en orden a reexaminar las pruebas practicadas en la instancia.

En tal sentido, dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020, con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019:

"se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de () 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre () y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ()).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 (), 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93) ()".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 (); 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ()).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE () (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 (); 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 () ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ()). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )).

TERCERO.- Sentadas las anteriores consideraciones, estamos en disposición de abordar las cuestiones suscitadas en el primer motivo del recurso.

Pues bien, examinada la prueba y el visionado del juicio, no tiene razón el recurrente en sus argumentos, por cuanto el cuadro probatorio existente, y el proceso valorativo en el que se sustenta la condena, es lógico, racional y conforme a derecho.

En efecto, cuestiona el recurrente que el testimonio de la denunciante colme los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad, entendiendo que los testigos no avalan sus palabras y tampoco se corroboran con el informe médico forense, mientras que la declaración del denunciado resulta plenamente corroborada con las declaraciones de dichos testigos y con el resto de la prueba practicada en el plenario.

Para valorar dicha credibilidad, el T.S. ha establecido unos presupuestos, que no requisitos o condiciones objetivas de validez. A tal fin, dice el Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019:

"La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 () ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas."

A la luz de dicha jurisprudencia, la Sala considera que dicho testimonio es creíble, superando sobradamente el triple test de credibilidad anteriormente expuesto.

Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedó patente en el plenario que ninguna animadversión hacia el denunciado le asistía, todo lo contrario, afirmó de forma espontánea " yo lo quiero un montó". Dice también, que es buena persona, pero que cuando bebe se transforma. No reclamando nada ni por los insultos, por los que no formula acusación, ni tampoco por la agresión. Es más, dice que ella no iba a denunciar, pero al ver que le habían roto el cristal, fue lo que le llevó a ir a médico y a interponer la denuncia. Siendo lógico que ello el causara miedo, por si él había sido el autor de dichos daños y las cosas iban a más.

De manera que, aunque el detonante de la denuncia fuera los daños en el vehículo, en nada le resta credibilidad a la denunciante, como pretende hacer ver el recurrente, ni se puede colegir que lo que pretendía era que le pagaran los daños, puesto que ni se formula acusación por ellos, ni reclama indemnización alguna.

Por tanto, nada hace pensar que el testimonio de la denunciante esté guiado por un ánimo espurio, de venganza o animadversión, todo lo contrario, dice que no quiera nada contra él, solo que se ponga en tratamiento, que deje de beber y vuelva a ser como antes.

Del mismo modo, su discurso es lógico, por lo que goza de coherencia interna, al igual que también cuenta con coherencia externa, pues, pese a lo que se dice en el recurso, dicho testimonio está corroborado.

Así, contamos con una prueba objetiva que lo avala, cual es el informe de urgencias donde consta: "anmnesis y exploración, objetivamos eritema en hombro izquierdo". Lo que resulta totalmente compatible con la agresión que ella refiere, un golpe en el hombro izquierdo, por cuanto el que no le causara una erosión, hematoma o contusión y solo un eritema, no depende de la parte de la mano utilizada para asestar el golpe, sino de la intensidad del mismo. Y es que, si bien ella verbaliza que le dio un puñetazo, también dice que no vio con que parte de la mano lo hizo, porque estaba de espaldas, por lo que bien pudo dárselo con la mano abierta y no con el puño cerrado. Pues la testigo María Consuelo afirma que no vio que le diera un puñetazo, pero sí vio que le dio en la espalda con la mano. Dice también que imagina que para darse la vuelta, y como no se la dio se fue. Y añade que cree que no le dio fuerte y que no se chocó con la otra persona. Pero la intensidad o violencia del golpe no es algo que ella pueda saber, pues, aunque estaba cerca, no al lado, y, sobre todo, más que la propia afectada, que si bien no sabe con qué parte le dio, como hemos dicho, afirma literalmente "que no sabe si fue con el puño cerrado, pero noto el puñetazo, se supone que con el puño cerrado, sí le dio fuerte porque chocó contra el otro muchacho". Es decir, al margen de si fue con la mano abierta o cerrada, lo cierto es que fue un golpe con la suficiente violencia para hacer que se desplazara y para causarle la lesión descrita.

Sin que podamos aceptar la versión del denunciado, que es incompatible con el parte médico de lesiones y con lo que dice la propia testigo María Consuelo, quién afirma, "que no fue ponerle la mano, sino asestarle una palmada". Palmada que resulta totalmente compatible con la lesión que presenta y que pudo ser asestada con la violencia que refiere la denunciante. Lesión que en absoluto hay prueba de que se deba a una urticaria por el solo hecho de que en el parte de asistencia conste que en el año 2014 fue asistida de tal dolencia, según refiere la denunciante, por un hongo de gato.

Por consiguiente, la declaración de la denunciante resulta plenamente corrobora con el parte de lesiones y con la declaración de la testigo. Y en cuanto al testigo Jaime, afirma que él no vio lo que pasó porque se alejó, solo sabe lo que le dijo el dueño del bar, " que hubo lio". En este sentido la denunciante también afirma que esta persona se retiró un poco, luego es lógico que no lo viera, lo que no significa que no ocurriera, porque el propio denunciado reconoce que hubo un contacto físico.

Por último en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, dicho testimonio ha sido claro, contundente, sin ambigüedades, rico en detalles y sin contradicciones relevantes.

Dice el recurrente, que se contradice porque en su denuncia dijo que se había cruzado varias veces con él por Casas Ibáñez y siempre busca provocarle y la insulta, y sin embargo, en plenario afirmó que en esas dos semanas desde que cortó la relación no lo había vuelto a ver. Es cierto que existe esa falta de coincidencia en su testimonio, ahora también, en el plenario también afirmó, tras decir que no lo había visto, que en este tiempo había hablado mal de ella, se lo decía a la gente, que era una puta, drogadicta.... De manera, que aun siendo cierto que en un primer momento dice que se lo había cruzado y luego dice que no lo había vuelto a ver, lo relevante es que ella verbaliza en las dos ocasiones que durante ese tiempo la había insultado. Por tanto, no se trata de una contradicción sobre hechos relevantes y que afecten al núcleo de los hechos, sino sobre una cuestión tangencial que no le resta un ápice a su credibilidad. Y todo ello porque, en palabras del T.S. en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2020:

"Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones."

En todo caso, como se dice en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 () ; y 87/2017, de 15-2)".)

Por consiguiente, dicho testimonio es plenamente persistente, y sin que el hecho de que la denunciante presentara un escrito retirando la denuncia afecte en modo alguno a su persistencia, que viene dada por la claridad, coherencia y coincidencia del mismo en todas las fases del procedimiento, no porque retire la denuncia por las razones que ella estime, que es una cuestión totalmente diferente a los presupuestos que integran la persistencia, tal y como se expone en la jurisprudencia trascrita.

En definitiva, la declaración de la denunciante resulta plenamente creíble y con contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al acusado, frente a la que no puede alzarse la versión de los hechos dada por el acusado, que se contradice plenamente con el informe médico, puesto que si solo le hubiera puesto la mano encima no le hubiera causado el eritema, así como con la declaración de la testigo, en los términos ya expuestos, por lo que no se le puede dar otro valor que el meramente exculpatorio.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba y la Sala alcanza la misma conclusión que el juzgador.

En cuanto a la crítica que se le hace a la sentencia respecto de los fundamentos jurídicos, lo cierto es que ello, en todo caso, no altera o hace variar el resultado de la prueba.

Así, cuando dice el recurrente que incurre en un error el juzgador al afirmar que la prueba existente únicamente viene configurada por la declaración de la denunciante, debe entenderse que se está refiriendo a prueba incriminatoria, como se deduce del resto de la argumentación al examinar las demás pruebas practicadas, por lo que es obvio que hay más, ahora bien, no incriminatorias.

Y en cuanto a que la testigo no dijo que le dio un manotazo, sino una palmada, es cierto, pero ello, como ya hemos analizado, tampoco altera la convicción alcanzada.

Finalmente, los alegatos vertidos de que "no se ha probado que le propinara un puñetazo en el hombro, que es de lo que se le acusaba, habiendo prescindido la sentencia de elementos básicos de acusación, simplemente porque no se ha probado y benefician al acusado, lo que le produce indefensión y es contrario a los principios acusatorio, de contradicción, a un proceso con todas las garantías, de prohibición de indefensión, de interdicción de la arbitrariedad y, en definitiva, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva", en absoluto pasan de ser unas alegaciones genéricas, sin desarrollar y sin sustento probatorio alguno.

Y todo ello porque, aunque se la acusara de asestarle un puñetazo y finalmente haya resultado condenado por asestarle un golpe, ello en modo alguno vulnera el principio acusatorio, pues el que le pegara con la mano cerrada o abierta, es una cuestión que puede ser esclarecida en el plenario, como ocurrió, y condenarle por propinarle un golpe, sin decir que fue un puñetazo. Y todo ello porque lo determinante es que le agredió, y el medio o la forma, es una cuestión que puede ser modificada por el juzgador sin vulnerar tal principio, sobre todo, cuando no es para agravar la conducta y aplicar un tipo penal más grave, como es el caso.

Y dicho lo cual, el resto de derechos que se invocan vulnerados, no dejan de ser un alegatos genéricos, sin concretar y sin que poco o nada tengan que ver con el principio acusatorio, como el principio de contradicción, por lo que dichos alegatos deben ser desestimados sin más argumentación.

En atención a todo ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- La misma suerte desestimatoria debe sufrir el siguiente motivo, pues no es sino consecuencia del anterior, de manera que habiendo concluido que no hay error en la valoración de la prueba, que la declaración de la denunciante es creíble y con contenido incriminatorio suficiente, y sin que la desvirtúen el resto de las practicadas, muy al contrario, la corroboran, como la declaración de la testigo y el informe médico forense, la presunción de inocencia ha resultado desvirtuada a través de dicha prueba. Por lo que no existe vulneración ni del artículo 24 de la C.E. ni del artículo 153.1 del C.P. pues los hechos acreditados son subsumibles en tal precepto.

En cuanto a este último extremo, como hemos ya expuesto, se ha probado que le asestó un golpe en la espalda a la altura del hombro izquierdo, que llegó a causarle un eritema. Lo que excede en mucho de un simple toque, poniéndole solo la mano, como dice el denunciado, sin más intención que el hecho de que ella se diera la vuelta. Muy al contrario, se trató de un golpe violento que llegó a causarle una lesión.

Por lo que concurren tanto los elementos objetivos del tipo, el asestarle el golpe a quién había sido su pareja; como el subjetivo o ánimo de atentar contra su integridad física, ya que esa y no otra es la intención que tiene quién tal conducta realiza, aunque solo sea a título de dolo eventual, pues, en otro caso, hubiera bastado, como él dice, con ponerle la mano sin necesidad de llegar a golpearle con ella de forma violenta.

Por tanto, este motivo del recurso también debe ser desestimado.

QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe ser desestimando, con imposición de costas a tenor de los artículos 123 del C.P., 240 de la L.E.Cr. y del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25-5-2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Fidel, representado por la Procuradora Rosa Ana Maroto Ayala, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de costas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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