Sentencia Penal 396/2023 ...e del 2023

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09/02/2024

Sentencia Penal 396/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 396/2023 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ELOISA GOMEZ SANTANA

Nº de sentencia: 396/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100317

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1049

Núm. Roj: SAP CS 1049:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.396/2023.

Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón.

Juicio Oral núm.179/2022.

S E N T E N C I A NÚM.396/2023

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

MAGISTRADO: D. MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.396/2023, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11/11/2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón, en su Juicio Oral núm.179/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.507/2019 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Castellón.

Han sido parte Apelante, Dª. Almudena y D. Cipriano representados por la Procuradora Sra. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendidos por el Letrado Sr. Vicente Martín Chesa Sorribes.

Han sido parte Apelada el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. M. Sanz Fabregat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO.- La acusada, Dª. Almudena, con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001/1972 en Sevilla, hija de Edmundo y Belinda, en libertad provisional por esta causa, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, y D. Cipriano con D.N.I. nº NUM002, mayor de edad, nacido el NUM003/1973 en Salamanca, hijo de Enrique y Carla, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, padres biológicos de Dulce, nacida el NUM004/2005, y Inocencio nacido el NUM005/2008, sometían frecuentemente a los menores a métodos disciplinarios desproporcionados e inadecuados, como irse a dormir sin cenar, cenar biberones, y, en el caso de Dulce, le castigaban a copiar frases insistiendo el acusado en una ocasión hasta las tres de la madrugada hasta que terminara, les restringían las salidas al exterior, impedían que se relacionaran con su hermana mayor que vivía en el mismo municipio, sometían a Dulce a una dieta estricta aplicando indebidamente las pautas alimentarias recomendadas, gritaban y discutían frecuentemente con los menores, creando en el domicilio un ambiente hostil e irrespirable para los menores lo que provocó que Dulce tratara de lanzarse por la ventana de su domicilio y fuera ingresada en el HOSPITAL000 de Castellón el día 13 de julio de 2016.

La conducta de los progenitores provocó en la menor una extrema delgadez, dificultad de relacionarse entre iguales y dificultad para relacionarse con los cuidadores. Dulce presenta un prototipo de personalidad Rebelde-rudo ha sufrido un DIRECCION000, DIRECCION001 ( DIRECCION001), tipo combinado, y DIRECCION002, síndromes clínicos de DIRECCION003, con un DIRECCION004, con alta vulnerabilidad a desarrollar un DIRECCION005, consecuencia de estos hechos.

Inocencio presenta secuelas de desapego afectivo como mecanismo de adaptación para poder superar la dinámica familiar disfuncional y patológica vivida por el menor con sus padres que va a determinar el desarrollo y formación de su personalidad como consecuencia de estos hechos.

Dª. Almudena presenta DIRECCION005 que no alteran las bases biológicas de su imputabilidad (voluntad e inteligencia) estando conservadas la capacidad de conocer de los hechos y de actuar conforme a dicho conocimiento.

Por Resolución de 18 de enero de 2017, ambos menores fueron declarados en situación de desamparo, asumiendo la Generalitat Valenciana, a través de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas, su tutela."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "CONDENO a Dª. Almudena y D. Cipriano por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de:

UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA PSÍQUICA HABITUAL, previsto en el artículo 173.2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO, 9 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 4 AÑOS y PROHIBIC I ÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS de Dulce, y de Inocencio, de su lugar de residencia, centro de estudios y cualesquiera otros frecuentados por los mismos, ASÍ COMO LA PROHIBIC I ÓN DE COMUNICAR POR SÍ O POR PERSONA INTERPUESTA, CON Dulce Y Inocencio, DIRECTAMENTE O POR CUALQUIER PERSONA O MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO POR TIEMPO DE 3 A ÑOS y 4 MESES

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Dª. Almudena y D. Cipriano, de prohibición de acercamiento y de comunicación con Dulce Y Inocencio, en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena.

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP ).

Notifíquese esta Sentencia a las partes y de manera personal a Dª. Almudena y D. Cipriano, haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Notifíquese la presente resolución en virtud del artículo 789.4 LECRIM a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros, con cese de cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en la causa.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.

Así, lo pronuncio y firmo. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Almudena y D. Cipriano interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Almudena y Cipriano como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de violencia doméstica psíquica habitual previsto y penado en el art. 173.2º del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alzan los referidos condenados interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se les absuelva, petición que fundamentan en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 12 de enero de 2023 a las que seguidamente se hará referencia y en el que, en síntesis, alegan: 1) Infracción del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia del art. 24 de la CE y subsidiariamente, error en la valoración de la prueba. 2) Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 173.2 del CP.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;

o 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 de Oct. 1.999 -La Ley 1999, 11738- y de 21 Feb 2.000 -La Ley 2000, 5798-, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba y que condujo a la juez a quo a la convicción de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados de su resolución.

Efectivamente la juez a quo tras valorar la totalidad del resultado de la prueba practicada , y no de forma sesgada, alcanzó la convicción de que efectivamente los menores Dulce y Inocencio fueron objeto de malos tratos psicológicos habituales por parte de sus padres biológicos y que finalmente dio lugar a que por resolución de fecha 18 de enero de 2017 y en base al contenido de la misma fueran declarados en situación legal de desamparo por la Generalitat Valenciana, Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas que asumió su tutela.

La parte apelante realiza en su escrito de interposición de recurso una nueva valoración del resultado de la prueba practicada, de forma sesgada y parcial, tratando de sustituir la realizada por la juez a quo que ha tenido en cuenta la totalidad de la misma, por su particular versión de los hechos.

A tales efectos la juez a quo alcanzó sus conclusiones tras oír a los menores, las declaraciones prestadas por los acusados, las numerosas testificales, periciales, así como la documental consistente en el expediente de la dirección territorial de igualdad y políticas inclusivas aportado a la causa, valorando todas las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.

La juez a quo tras oír a los menores les otorgó credibilidad, al considerar totalmente creíbles sus manifestaciones y a cuya valoración nos remitimos.

En este sentido el testimonio de Dulce fue corroborado por la declaración prestada por los técnicos de la dirección territorial que declararon la situación de desamparo, y en el mismo sentido por los peritos, los cuales todos ellos dieron puntual respuesta al contestar a las numerosas preguntas que les fueron realizadas por todas las partes del presente procedimiento.

Sobre el particular y como argumenta el Ministerio Fiscal, " En concreto, Doña Delia, psiquiatra de la menor y la Dra. Emma y Doña Esther, que concluyeron que las alteraciones emocionales que sufrían los menores eran consecuencia de los hechos enjuiciados y que era necesario un tratamiento psiquiátrico. Todo ello puesto en relación con la pericial de Fidela, que concluyó que aunque los recurrentes tienen capacidad volitiva y cognitiva suficiente, la acusada Almudena presentaba un DIRECCION006 por poderes, en este caso se trata de que la progenitora inventaba síntomas falsos o provocaba síntomas reales para que pareciera que la niña estaba enferma con el fin de captar la atención del personal sanitario y ello a pesar de que éstos no hallaban evidencias de estas enfermedades, como el DIRECCION007. Particularmente manifestó la forense, y tal como recoge la sentencia, que es un síndrome que padecen las personas que se han sometido a una cirugía de bariátrica, ejemplo de reducción de estómago y que el alimento pasa rápidamente al duodeno. En este caso cuando la niña fue separada de sus progenitores los síntomas desaparecieron Indicó que la niña en ningún caso fue diagnosticada de diabetes ni de DIRECCION007. La acusada Almudena manifestó la forense que presenta el DIRECCION005 indicado de DIRECCION006 por poderes, sabía que su hija no tenía ningún problema médico, y al colocar a su hija en un rol de enferma obtenía una ganancia secundaría, la atención médica para su hija. Referir que la Médico Forense se ratificó en su informe de fecha 1 de julio de 2019 en el acto de juicio oral, que tuvo acceso a la documentación obrante en autos, entre ella la alegada por la defensa en su recurso y exploró a los acusados. La doctora no solo tuvo acceso a la documentación alegada por la defensa, denuncia que presenta la Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana ante la Fiscalía, e Informe Técnico, sino a la documentación medica de la menor, particularmente la aportada por el departamento de psiquiatría del HOSPITAL000 y también la propia documentación a la que alude en su informe, informes clínicos realizados por la psicóloga de la Unidad de salud Mental del C.S.I del Grao de Castellón, informe medicas de salud Mental de psiquiatría de la Unidad Infanta- juvenil del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y el Informe del psicólogo D. Jeronimo del equipo Psicosocial de Familia adscrito al IML y CCFF de Castellón. La médico forense, como profesional dotada de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, emitió su informe ratificado en el acto del juicio oral. No es que la sentencia rechace o no la presencia del síndrome aludido, puesto que en el relato de hechos probados si se hace constar que la acusada presenta DIRECCION005 que no alteran las bases psicológicas de la imputabilidad.

El fundamento primero de la sentencia de instancia detalla y glosa con oportunas valoraciones la prueba que ha fundado el pronunciamiento condenatorio. Los informes periciales médicos constituyen el principal basamento de la certeza del Tribunal; pero no el único. La juez expone con rigor toda la actividad probatoria analizando no solo la prueba de cargo sino también la de descargo (fundamento jurídico cuarto, igualmente) para llegar a una convicción que se presenta sin fisuras."

Efectivamente los médicos forenses y psicólogos explican con minuciosidad en sus informes obrantes a los folios 216 a 230 de las actuaciones las razones por las cuales otorgan credibilidad al testimonio de la menor Dulce y en este sentido como argumenta la juez a quo: "por lo que se refiere a Dulce, se indica que "la dinámica familiar entre los progenitores y la menor ha sido disfuncional, con mucha rigidez y castigos desproporcionados y no adecuados a la edad de los menores, y patológica (...) la menor describe episodios de malos tratos psicológicos y violencia verbal por parte de su madre, con claridad y mostrando afectación emocional en su relato, y con suficientes detalles. El orden en que presenta los eventos resulta comprensible, cumpliendo los criterios de estructura lógica, contextualización y coherencia. Dando realismo y sentido a la historia relatada". Como conclusiones indican que " Dulce presenta un prototipo de personalidad Rebelde-rudo. Está diagnosticada de DIRECCION000, DIRECCION001 ( DIRECCION001), tipo combinado, y DIRECCION002. En la exploración psicopatológica se aprecia síndromes clínicos de DIRECCION003, con un DIRECCION004, con alta vulnerabilidad a desarrollar un DIRECCION005, que son consecuencia de los hechos denunciados. En el análisis del relato de maltrato, la menor describe episodios de malos tratos físicos y violencia verbal por parte de su madre, con claridad y mostrando afectación emocional en su relato, con suficientes criterios indicativos de trastornos emocionales, propios de los menores que han sufrido maltrato, y que dan credibilidad y fiabilidad a los hechos relatados".

En el mismo orden de cosas y respecto del menor Inocencio argumentan: "Respecto de Inocencio en los resultados del pase de pruebas psicotécnicas no presenta respuestas somáticas o de ansiedad, ni problemas de pensamiento. Pero se muestra reticente a tratar los aspectos emocionales y de vinculación afectiva. En la exploración psicopatológica se observan secuelas de desapego afectivo como mecanismo de adaptación para poder superar la dinámica familiar disfuncional y patológica vivida por el menor con sus padres. Esto va a determinar el desarrollo y formación de su personalidad, y es una secuela de los hechos denunciados". En el plenario ambos peritos destacan enérgicamente la existencia de una relación de causalidad entre los padecimientos sufridos por parte de los menores y la conducta de los progenitores en el hogar familiar.

Por parte de la defensa se trata de alegar que los padecimientos por los menores podrían deberse a haberles separado durante tanto tiempo de los progenitores. Sin embargo, Dª Delia negó tal hipótesis al afirmar que dichos padecimientos ya existían en el momento en el que Dulce ingresó en el Hospital. Asimismo, las médicos forenses que elaboraron el referido informe se mostraron contundentes al afirmar que existían una relación de causalidad con los hechos descritos.

Por parte de la defensa también se ha alegado que la menor ha presentado problemas con otros cuidadores. Sin embargo, ante dicha afirmación, Dª. Delia indicó que, como consecuencia de estos hechos, la menor presenta síntomas de no poder relacionarse bien con los cuidadores que podía ser que fuera un diagnóstico crónico."

Pero es que además de lo anterior la juez a quo argumenta que "Frente a los informes anteriormente expuestos nos encontramos con el informe pericial psiquiátrico emitido por Dª. Felicidad (folios 318 a 340) y su declaración en el plenario. La doctora Felicidad concluyó que las alteraciones conductuales, autolesiones, falta de disciplina, malos rendimientos escolares de la menor eran debidos a que tenía un DIRECCION005, que no tenía una causa única y no tenía relación con el entorno familiar, con el manejo de la familia, ni con los traumas familiares. Asimismo, Dª. Felicidad afirmó que respecto a la enfermedad mental hay una vulnerabilidad biológica, que desde luego no lo provoca ningún familiar, que así lo dice la comunidad científica."

La juez a quo valora la totalidad de la prueba practicada, y respecto de las periciales, se reitera, concluye lo siguiente: " En cuanto a la valoración de las periciales destacar que se cuenta, por un lado, con los informes emitidos por las médico- forenses Dª. Emma y Dª. Maribel, con el informe emitido por la psicóloga Dª. Petra (folio 74, 84 y 85) y con el informe psiquiátrico de Dª. Delia. Las citadas profesionales, de cuya objetividad no existe motivo para dudar, tras entrevistarse con la menor y con los progenitores concluyeron que existió una relación de causalidad entro los hechos denunciados y el diagnóstico de los menores. Por otro lado, Dª. Felicidad concluyó que no existía dicha relación de causalidad habiendo usado como metodología el estudio de la documentación y la entrevista con los acusados, sin haberse entrevistado con los menores. Por la defensa se alegó que la doctora Felicidad era psiquiatra haciendo notar la especialidad de la perito frente a la del resto de profesionales que intervinieron. Sin embargo, es necesario destacar que Dª. Delia también es psiquiatra y, no solo entrevistó a la menor, sino que ha siguió la evolución de Dulce durante un largo periodo de tiempo. Por todo ello cabe concluir que en el presente caso se debe estar a las conclusiones alcanzadas por las profesionales objetivas que se han entrevistado con los menores. También es necesario hacer mención que los profesionales han destacado una actitud poco colaboradora de los acusados durante todo el procedimiento.

De este modo, los castigos desproporcionados e inadecuados, las discusiones constantes, las restricciones excesivas en las comidas y el aislamiento social provocaron en los menores un clima de terror que ocasionó que la menor presentara una extrema delgadez, dificultades al relacionarse con iguales y tratara lanzarse por la ventana ante la imposibilidad de sostener la situación. En este sentido debe tenerse en cuenta que las situaciones vividas en el ámbito familiar ponen en peligro el adecuado desarrollo de la personalidad que el sujeto debe obtener en el seno familiar como institución que contribuye al desenvolvimiento del individuo en sociedad. El contenido de injusto de este delito consiste en el desvalor de conjunto que el total acontecer delictivo enjuiciado supone de menoscabo de la estabilidad emocional y afectiva, de la propia autoestima, que este ilícito produce en las víctimas. Esta agresión se produce en un contexto de sometimiento de la víctima. El agresor --sujeto dominante-- se mueve en un contexto en el cual la víctima se encuentra subordinada. Ello se produce paulatinamente en un contexto de continua agresión y correlativo deterioro de la personalidad de la víctima. Definida la violencia como relación de subordinación, ésta es mayor cuando se trata de niños, pues el adulto, la mujer agredida, suele conservar una capacidad de reacción, aunque esté mermada como consecuencia de aquella clara superioridad. Por ello, la violencia contra niños es más grave si cabe, precisamente por la nula capacidad de defensa y de denuncia del hecho que se les presupone. De este modo, la situación vivida en el hogar familiar era de tal entidad que la menor trató de lanzarse por la ventana. Los actos de violencia psicológicas provocaron en los menores las secuelas psicológicas fijadas en los informes anteriormente expuestos."

La parte apelante en su escrito de interposición de recurso alega la infracción del principio de presunción de inocencia, pero es lo cierto que se practicó en las actuaciones prueba de cargo más que suficiente en que fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Tampoco cabe apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, diferente cuestión es que la parte apelante discrepe de la misma desde su postura procesal.

La juez a quo realiza una valoración de la prueba conforme a derecho, ajustada a las máximas de la experiencia, con un discurso lógico, razonable y en realidad lo que pretende la parte apelante es sustituir dicha valoración y conclusiones alcanzadas por la juez a quo, por su particular, parcial e interesada valoración, lo que no es admisible.

La juez a quo ha explicado pormenorizadamente las razones por las cuales alcanzó la convicción de que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados de su resolución, valoración que la sala considera inobjetable en atención a lo expuesto.

En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso se desestima.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo de recurso referente a la infracción por aplicación del art.173.2 del CP, pues partiendo del relato de hechos probados, los acusados son responsables de dicho ilícito penal al concurrir en su conducta los requisitos legalmente exigibles por dicha figura delictiva.

Como hemos dicho en anteriores resoluciones El delito del art. 173 exige una habitualidad que se presenta como expresión de una actitud arraigada, persistente, y no coyuntural o episódica. No se trata ni de contabilizar episodios de violencia o maltrato físico o psíquico hasta llegar a determinada cifra, ni se trata de establecer marcos temporales en que sea factible tal tipicidad (podrían ser unos pocos días, si se trata de un comportamiento persistente). Se trata de constatar una situación relativamente enquistada o tendencialmente proyectada a esa perpetuación, no esporádica o coyuntural. El art. 173 piensa en actitudes persistentes como sucede aquí. La STS 232/2015 de 20 de abril se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas' para considerar "que Io relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de Io que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23 de diciembre, explica que "lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona" .

Por todo lo anterior, y a la vista de los hechos probados y a la vista de la prueba practicada, se está ante un clima de sistemático maltrato en el tiempo, lo que implica vulneración de los deberes especiales en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar los mismos.

Estamos ante un delito de maltrato psíquico habitual puesto que existe una continua repetición de actos que suponen una permanencia en el mismo.

En consecuencia el motivo se desestima.

CUARTO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena y D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón en el Juicio Oral núm. 179/2022 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art.792.4 de la L.E.Crim cabe interponer recurso de casación del art.847 de la L.E.Crim por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la L.E.Crim para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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