Última revisión
09/02/2024
Sentencia Penal 396/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 396/2023 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ELOISA GOMEZ SANTANA
Nº de sentencia: 396/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100317
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1049
Núm. Roj: SAP CS 1049:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.396/2023, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11/11/2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón, en su Juicio Oral núm.179/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.507/2019 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Castellón.
Han sido parte
Han sido parte
Ha sido
Antecedentes
La conducta de los progenitores provocó en la menor una extrema delgadez, dificultad de relacionarse entre iguales y dificultad para relacionarse con los cuidadores. Dulce presenta un prototipo de personalidad Rebelde-rudo ha sufrido un DIRECCION000, DIRECCION001 ( DIRECCION001), tipo combinado, y DIRECCION002, síndromes clínicos de DIRECCION003, con un DIRECCION004, con alta vulnerabilidad a desarrollar un DIRECCION005, consecuencia de estos hechos.
Inocencio presenta secuelas de desapego afectivo como mecanismo de adaptación para poder superar la dinámica familiar disfuncional y patológica vivida por el menor con sus padres que va a determinar el desarrollo y formación de su personalidad como consecuencia de estos hechos.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;
o 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 de Oct. 1.999 -La Ley 1999, 11738- y de 21 Feb 2.000 -La Ley 2000, 5798-, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba y que condujo a la juez a quo a la convicción de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados de su resolución.
Efectivamente la juez a quo tras valorar la totalidad del resultado de la prueba practicada , y no de forma sesgada, alcanzó la convicción de que efectivamente los menores Dulce y Inocencio fueron objeto de malos tratos psicológicos habituales por parte de sus padres biológicos y que finalmente dio lugar a que por resolución de fecha 18 de enero de 2017 y en base al contenido de la misma fueran declarados en situación legal de desamparo por la Generalitat Valenciana, Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas que asumió su tutela.
La parte apelante realiza en su escrito de interposición de recurso una nueva valoración del resultado de la prueba practicada, de forma sesgada y parcial, tratando de sustituir la realizada por la juez a quo que ha tenido en cuenta la totalidad de la misma, por su particular versión de los hechos.
A tales efectos la juez a quo alcanzó sus conclusiones tras oír a los menores, las declaraciones prestadas por los acusados, las numerosas testificales, periciales, así como la documental consistente en el expediente de la dirección territorial de igualdad y políticas inclusivas aportado a la causa, valorando todas las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.
La juez a quo tras oír a los menores les otorgó credibilidad, al considerar totalmente creíbles sus manifestaciones y a cuya valoración nos remitimos.
En este sentido el testimonio de Dulce fue corroborado por la declaración prestada por los técnicos de la dirección territorial que declararon la situación de desamparo, y en el mismo sentido por los peritos, los cuales todos ellos dieron puntual respuesta al contestar a las numerosas preguntas que les fueron realizadas por todas las partes del presente procedimiento.
Sobre el particular y como argumenta el Ministerio Fiscal,
Efectivamente los médicos forenses y psicólogos explican con minuciosidad en sus informes obrantes a los folios 216 a 230 de las actuaciones las razones por las cuales otorgan credibilidad al testimonio de la menor Dulce y en este sentido como argumenta la juez a quo:
En el mismo orden de cosas y respecto del menor Inocencio argumentan:
Pero es que además de lo anterior la juez a quo argumenta que
La juez a quo valora la totalidad de la prueba practicada, y respecto de las periciales, se reitera, concluye lo siguiente:
La parte apelante en su escrito de interposición de recurso alega la infracción del principio de presunción de inocencia, pero es lo cierto que se practicó en las actuaciones prueba de cargo más que suficiente en que fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Tampoco cabe apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, diferente cuestión es que la parte apelante discrepe de la misma desde su postura procesal.
La juez a quo realiza una valoración de la prueba conforme a derecho, ajustada a las máximas de la experiencia, con un discurso lógico, razonable y en realidad lo que pretende la parte apelante es sustituir dicha valoración y conclusiones alcanzadas por la juez a quo, por su particular, parcial e interesada valoración, lo que no es admisible.
La juez a quo ha explicado pormenorizadamente las razones por las cuales alcanzó la convicción de que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados de su resolución, valoración que la sala considera inobjetable en atención a lo expuesto.
En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso se desestima.
Como hemos dicho en anteriores resoluciones El delito del art. 173 exige una habitualidad que se presenta como expresión de una actitud arraigada, persistente, y no coyuntural o episódica. No se trata ni de contabilizar episodios de violencia o maltrato físico o psíquico hasta llegar a determinada cifra, ni se trata de establecer marcos temporales en que sea factible tal tipicidad (podrían ser unos pocos días, si se trata de un comportamiento persistente). Se trata de constatar una situación relativamente enquistada o tendencialmente proyectada a esa perpetuación, no esporádica o coyuntural. El art. 173 piensa en actitudes persistentes como sucede aquí. La STS 232/2015 de 20 de abril se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas' para considerar "que Io relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de Io que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23 de diciembre, explica que "lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona" .
Por todo lo anterior, y a la vista de los hechos probados y a la vista de la prueba practicada, se está ante un clima de sistemático maltrato en el tiempo, lo que implica vulneración de los deberes especiales en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar los mismos.
Estamos ante un delito de maltrato psíquico habitual puesto que existe una continua repetición de actos que suponen una permanencia en el mismo.
En consecuencia el motivo se desestima.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art.792.4 de la L.E.Crim cabe interponer recurso de casación del art.847 de la L.E.Crim por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la L.E.Crim para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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