«En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que Covadonga e Flora eran propietarias, al menos hasta el 23 de junio de 2.005 de tres solares sitos en Canyamel, Vía del Pino, solares z-uno (finca registral NUM000), z-dos A (finca registral NUM001) y z-dos B (finca registral NUM002).
1.- El 1 de octubre de 2.008 Raimunda otorgó escritura de agrupación de las tres fincas en una sola y la subsiguiente división de la finca matriz resultante en cuatro fincas registrales: nº s NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006.
2.- El 1 de julio de 2.009 Raimunda vendió la finca registral nº NUM004 a la sociedad BARON INVESTMENT SPAIN SL por importe de 100.000 euros, sin que entregara suma alguna a las Sras. Covadonga Flora.
5.- El 1 de octubre de 2.010, de nuevo sin conocimiento ni consentimiento de las Sras. Covadonga Flora, el acusado Benjamín constituyó otro préstamo hipotecario sobre la finca NUM003 por importe de 113.000 euros de principal más intereses de demora a favor de D. Dionisio, Edemiro y Dña. Nuria.
7.- En fecha 7 de septiembre de 2.012, devenido titular registral de las dos fincas restantes, nº NUM003 y NUM006, el acusado Benjamín de común acuerdo con la fallecida Raimunda y con el hijo de ésta, el también acusado Belarmino otorgó escritura pública de compraventa de dichas dos fincas por importes declarados de 143.000 euros por la finca nº NUM003 y 137.000 euros por la finca nº NUM006, sin que en realidad se abonara precio alguno por parte del acusado Belarmino.
Belarmino, del delito continuado de apropiación indebida agravada por el que venían siendo acusados, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.
PR IMERO. - Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Los recurrentes, que actúan bajo una única representación y defensa, oponen en su escrito el error en la valoración de la prueba, la infracción de precepto legal del art. 28 CP en cuanto a la determinación de la autoría de los condenados y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y, finalmente, para el caso de que se mantenga la condena, solicitan la reducción de la responsabilidad civil por compensación con cantidades satisfechas en beneficio de las querellantes.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso sin más manifestaciones.
La acusación particular sostiene la presencia de los elementos típicos del delito de estafa, negando la existencia de error en la valoración de la prueba, manifestando que los apelantes son autores por contar con el dominio del hecho, no dándose los presupuestos para la aplicación de la atenuante pretendida ni para la deducción de ninguna cantidad supuestamente satisfecha.
SE GUNDO. Inexistencia de error en la valoración de la prueba.
El recurso de apelación sostiene que la revisión de la valoración de la prueba practicada debe ceñirse a la regularidad y validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones obtenidas son congruentes, concentrándose la rectificación en los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por la practicada en la segunda instancia.
En el caso de autos fue practicado un amplio acervo probatorio sin que se oponga vicio alguno a la actividad probatoria desplegada, de modo que la discrepancia se reduce a la valoración de la prueba.
Por lo que atañe a las facultades del tribunal de apelación respecto de la reevaluación del material probatorio practicado durante la instancia anterior, la limitación legal estricta se ha impuesto para los supuestos de sentencias absolutorias o agravatorias para el condenado.
En otro caso, el tribunal de apelación puede modificar los hechos probados como consecuencia de la resultancia probatoria reexaminada, a reserva de los medios determinados por la inmediación de que carece y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sino por parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación ( STS 2ª 24.4.2019 ).
En consecuencia, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen pruebas en la segunda instancia y asimismo, según la STS, 158/2019, de 26 de marzo , puede " tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente, y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación".
Según el relato fáctico de la sentencia recurrida, Raimunda, de común acuerdo con el condenado, con ánimo de enriquecerse injustamente, otorgó escritura pública de compraventa de tres fincas, las nº s NUM003, NUM005 y NUM006, a favor de su pareja Benjamín, que actuó en su propio nombre, por precio escriturado de 552.948,5 euros, con un aplazamiento de pago y una condición resolutoria.
En fecha 7 de septiembre de 2.012, Benjamín devenido titular registral de las dos fincas nº NUM003 y NUM006, de común acuerdo con la fallecida Raimunda y con el hijo de ésta, el también acusado Belarmino otorgó escritura pública de compraventa de dichas dos fincas por importes declarados de 143.000 euros
por la finca nº NUM003 y 137.000 euros por la finca nº NUM006, sin que en realidad se abonara precio alguno por parte de Belarmino.
Finalmente, el 27 de marzo de 2.015 el acusado Belarmino procedió a la venta de la finca nº NUM003 a favor de María Consuelo y Juan, por precio de 775.000 euros, incorporando dichas sumas a su patrimonio.
Los recurrentes realizan un gran esfuerzo argumentativo para sostener una conclusión contraria a la que llega la sentencia recurrida, intentando ofrecer una explicación alternativa a lo ocurrido.
En primer término, se alega que las transmisiones se efectuaron para evitar que Jesús Ángel, a través de su sociedad Baron Investment Spain SL se pudiera quedar con las fincas NUM003, NUM005 y NUM006, transmitiéndolas Raimunda a su pareja y su hijo antes de que el comprador por contrato privado, el Sr. Jesús Ángel; pudiese elevar las transmisiones a escritura pública.
Esta teoría no se sostiene. No cabía que Baron Investment SL pudiese elevar a público el contrato privado de compraventa sin la intervención de la parte vendedora, que era la propia Raimunda que estaba apoderada.
Alegan los recurrentes que Raimunda otorgó escritura pública de venta de la finca NUM004 por 100.000 € para que Baron Investment SL obtuviese financiación para satisfacer el precio total de la compraventa pactada en contrato privado.
Tampoco se entiende que realmente fuera esta la finalidad de la venta escriturada cuando Raimunda, experta en materia inmobiliaria, puesto que esa era su profesión, no se aseguró de que al tiempo de otorgarse esa escritura se constituyese la oportuna hipoteca.
Así, no ha quedado acreditada la supuesta finalidad financiadora de la venta, y, por el contrario, en escritura pública consta el precio recibido por la venta que se dice cobrado en efectivo.
Lo más lógico, en todo caso, ante la alegada insolvencia de Baron Investment SL, lo que procedía era la resolución del contrato privado.
La versión de que los actos de disposición eran para proteger el patrimonio de las Sras. Covadonga Flora tampoco encuentra acomodo en la circunstancia alegada, que no resulta acreditada, de que Baron Investment SL hubiera donado la finca 12.211 a un tercero. La sociedad únicamente había adquirido ese inmueble mediante contrato privado y la donación del inmueble, que debe hacerse necesariamente en escritura pública, no hubiese podido tener acceso al registro de la propiedad y, es más, el adquirente a título gratuito no adquiere la condición de tercero y la transmisión podía ser resuelta.
Esta versión alternativa de los hechos, no es acogida por la sala sentenciadora, que acoge la recogida en el relato fáctico, consistente en que Raimunda, de común acuerdo con los condenados, en ejecución de un plan preconcebido, sustentado en el engaño de las legítimas propietarias de las fincas y con ánimo de enriquecerse a costa de estas, llevó a cabo diversas actuaciones para privar a las querellantes del dominio de aquellos solares sobre los que se efectuó el encargo.
Ello se deduce no solo de la transmisión de las fincas a favor de Benjamín y Belarmino sino de sus actos posteriores.
Como alega el apelante es cierto que en la transmisión de las fincas a favor de Benjamín mediante escritura de compraventa de 6 de julio de 2.010 se pactó una condición resolutoria y precio aplazado, pero omiten los recurrentes que dicha condición resolutoria fue finalmente cancelada el 29 de octubre de 2.010 por declarar inverazmente Raimunda, como apoderada de la parte vendedora (Sras. Covadonga Flora), haber recibido la totalidad del precio aplazado, a sabiendas de que Benjamín no abonaba precio alguno por la adquisición de los tres solares.
En esta transacción intervino Benjamín en su propio nombre, como parte compradora, por la que adquiría la titularidad plena, no fiduciaria, de las tres fincas nº s NUM003, NUM005 y NUM006.
No cabe sostener que Benjamín, desconociese los términos del encargo de Raimunda, puesto que lo que conocía perfectamente, pues así se plasmó en la escritura, es que Raimunda no actuaba en su propio nombre, ya que no era la titular de las fincas, sino en nombre de las Sras. Covadonga Flora, verdaderas propietarias de los inmuebles, que no recibirían suma alguna por la venta.
No queda ahí la actuación del condenado Benjamín.
Una vez resultó propietario de las fincas, el 17 de septiembre de 2.010, sin conocimiento ni autorización de las Sras. Covadonga Flora, el acusado Benjamín, constituyó sobre la finca nº NUM006 un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 12.000 euros más intereses de demora a favor de D. Anselmo y Gema.
Asimismo en igual fecha suscribió préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca nº NUM005 a favor de D. Agapito.
El 1 de octubre de 2.010, de nuevo sin conocimiento ni consentimiento de las Sras. Covadonga Flora, el acusado Benjamín constituyó otro préstamo hipotecario sobre la finca NUM003 por importe de 113.000 euros de principal más intereses de demora a favor de D. Dionisio, Edemiro y Dña. Nuria.
El 21 de febrero de 2.012, sin conocimiento ni consentimiento de las Sras. Covadonga Flora, el acusado Benjamín, vendió la finca nº NUM005 por importe de 160.000 euros a Fernando e Serafina, no entregando suma alguna a aquéllas.
Alega el recurrente que no constaría que ninguna cantidad de dinero recibió Benjamín, ya que la sentencia no señala como probado que Benjamín recibiera dinero por esas operaciones, máxime cuando la resolución recurrida da por acreditado que en la compraventa a favor de Benjamín ningún precio intermedió.
El ánimo de lucro y efectivo enriquecimiento de Benjamín precisamente resulta de que no abonó cantidad alguna para adquirir el dominio de las tres fincas y, en cambio, sin que se haya practicado prueba en contrario, consta en las escrituras públicas que obtuvo 12.000 y 133.000€ más intereses por la constitución de sendos préstamos con garantía hipotecaria y 160.000€ por la venta de la finca nº NUM005, dinero que se quedó en su patrimonio sin que se entregara a las Sras. Covadonga Flora, constituyendo una ganancia neta, puesto que ningún desembolso efectuó para obtenerla.
En fecha 7 de septiembre de 2.012, devenido titular registral de las dos fincas restantes, nº NUM003 y NUM006, el acusado Benjamín de común acuerdo con la fallecida Raimunda y con el hijo de ésta, el también acusado Belarmino otorgó escritura pública de compraventa de dichas dos fincas por importes declarados de 143.000 euros por la finca nº NUM003 y 137.000 euros por la finca nº NUM006, sin que en realidad se abonara precio alguno por parte del acusado Belarmino.
Ninguno de estos actos puede sostenerse que fuese en interés de las poderdantes o en cumplimiento del encargo como sí se ha intentado con la primera transmisión.
Benjamín actúa en la primera compraventa en connivencia con Raimunda, otorgando voluntariamente una escritura pública defraudando el interés de las poderdantes, ya que se traslada el dominio sin pagar precio alguno.
Alegan los apelantes que no existe una voluntad inicial de incumplimiento del encargo efectuado, ya que hubo intentos previos de Raimunda para cumplir con el poder en sus correctos términos y que no es lógico que después de 5 y 7 años se decida estafar a las poderdantes.
Es preciso atenerse a la realidad de los hechos y separar actuaciones previas en las que no intervinieron los acusados, y que, si bien constituyen antecedentes, no forman parte de los hechos enjuiciados.
La única explicación lógica a lo ocurrido es que, desde el momento inicial en que entra en escena la pareja de Raimunda, desarrollan de común acuerdo una serie de conductas, en virtud de un plan preconcebido, para engañar a las otorgantes del poder y defraudarlas enriqueciéndose con la hipoteca y venta de las fincas. Plan al que se incorpora al llegar a la mayoría de edad el condenado Belarmino.
Belarmino no solo actúa como comprador de las fincas NUM003 y NUM006, reseñando en el instrumento público importes declarados de 143.000 y 137.000€, sin que se abonase pago alguno por las ventas, sino que, además, el 27 de marzo de 2.015 el acusado, procedió a la venta de la finca nº NUM003 a favor de María Consuelo y Juan, por precio de 775.000 euros, incorporando dicha suma a su patrimonio.
Desconocemos la razón por la que Raimunda, ya fallecida, a partir de que se concierta con Benjamín y Belarmino, abandona la intención de cumplir con el encargo y trama, con engaño a las poderdantes, que desconocían que iban a perder el dominio de las fincas sin contraprestación, los actos de disposición relatados, que se efectúan de forma consciente por ellos tres y con ánimo de obtener un beneficio económico.
Como señala la sentencia recurrida, la conducta de Benjamín solo puede interpretarse como integrante de una maquinación fraudulenta a la que se adhirió con consciencia y voluntad de defraudar a las verdaderas propietarias de dichas fincas, ya que era necesario que conociese que Raimunda, a la que le unía una relación sentimental, no era su verdadera propietaria. Además, se da la circunstancia de que Raimunda intervino en la escritura pública como vendedora en virtud del poder otorgado a su favor por las Sras. Covadonga Flora.
Benjamín no pagó ningún precio por la adquisición de las fincas, es más, en este concurre la situación de subfortuna, es decir, que Benjamín carecía de capacidad económica ni empresarial ni negocial para adquirir dichas fincas
Si la adquisición hubiese sido como mero fiduciario, como alega el recurrente, no hubiese sido necesario eliminar la condición resolutoria pactada en una ulterior escritura pública ni había razón alguna para que actuase el condenado como titular real de las fincas, constituyendo sobre ellas préstamos y transmitiéndolas con posterioridad, sin interesarse ni asegurarse de que las cantidades obtenidas revertieran en las legítimas propietarias.
Estos actos de disposición posteriores ponen en entredicho la alegación de que Benjamín actuó para ayudar a su pareja por tener dificultades con un cliente. Ello no se sostiene en cuanto a la primera venta, como ya hemos argumentado más arriba, pero resulta más palmario en cuanto a los actos posteriores de disposición.
Es más, una de las compraventas de las fincas nº s NUM003 y NUM006 fue efectuada por Benjamín a favor de Belarmino, hijo de Raimunda, sin que tampoco mediara precio y, en suma, es una transmisión que solo se entiende para procurar la irreivindicabilidad de dichas dos fincas.
Todos estos actos fueron realizados ante notario, de forma que quedó asegurada la capacidad y pleno conocimiento de lo suscrito por Benjamín.
Como ya hemos apuntado, respeto de la actuación de Belarmino, debe obtenerse igual conclusión, pues figura como aparente comprador de las fincas NUM003 y NUM006, en escritura de fecha 7 de septiembre de 2.012, otorgada como aparente vendedor por Benjamín por precio confesadamente no pagado y sin que, de nuevo, tenga una explicación no incriminatoria su participación, no solo en esta aparente compra sino también en la posterior venta de la finca NUM003 por importe de 775.000 euros.
La participación consciente de Belarmino en el engaño se ratifica por la circunstancia alegada por los querellantes de que este, en compañía de su madre en el mes de diciembre de 2014, cuando ya había adquirido las fincas en escritura pública, mostró los terrenos a las Sra. Covadonga Flora y el Sr. Matías (tal como han indicado en sus declaraciones prestadas en plenario) como si aún fueran propiedad de las Sras. Covadonga Flora, ocultando deliberadamente en su engaño continuado las múltiples operaciones de compraventa llevadas a cabo entre él, su madre y la pareja de ésta.
Añade la sentencia recurrida, en lo que coincidimos, lo siguiente:
«Concurren en el mismo, además, las mismas circunstancias expresadas anteriormente: la relación personal con Raimunda y con Benjamín, que confesadamente no pagara precio alguno, ni tuviera posibilidad de hacerlo dada su condición de estudiante y que, por tanto, no tuviera intención de adquirir dichas fincas sino que, simplemente, de ponerlas a su nombre, resultando de todo ello que su intervención carece también de todo sentido económico y negocial, debiéndose integrar dicha conducta en una adhesión y directa participación en el plan defraudatorio descrito».
En consecuencia, no apreciamos el error patente alegado en la valoración del acervo probatorio, sino un acertado acogimiento de las tesis de las acusaciones sustentada en las reglas y máximas de la experiencia y la sana crítica.
Por lo expuesto, se desestima el motivo de recurso.
TE RCERO. -Correcta consideración de los condenados como autores.
La sentencia recurrida considera a los condenados autores del delito de estafa.
Los recurrentes se oponen ya que consideran que carecen del dominio del hecho característico de la autoría.
El motivo, formulado como de infracción legal, concretamente del art. 28 del CP , exige el escrupuloso respeto de los hechos probados.
Las actuaciones llevadas a cabo por los condenados, documentadas en instrumento público, acreditan que llevaron a cabo diversos actos de disposición patrimonial en su propio nombre y con plena capacidad, por lo que es necesario concluir que tenían pleno dominio de la acción punible, lo que les convierte en autores.
En cuanto a la autoría, resulta ilustrativa la STS 624/2022, de 23 junio , la cual ha establecido que:
«Nos encontramos con una cuestión sujeta a debate, en la medida que no siempre cabe diferenciar nítidamente casos de coautoría que pueden ser rayanos con la participación, como cuando se trata de actuaciones de realización conjunta entre distintos codelincuentes, tendente a la consecución del hecho delictivo, y muestra de ello es lo que decíamos en STS 30/22, de 19 de enero :
"En consecuencia, ningún error en el juicio de subsunción se produjo. Sí es cierto que la sentencia de instancia denomina impropiamente autores a quienes, en realidad, no son sino cooperadores necesarios. Sin embargo, esa impropiedad en el lenguaje tampoco permite afirmar que se haya producido el error de derecho que se dice denunciado. La STS 668/98, de 14 de mayo , también aborda esta cuestión en términos que son ahora perfectamente aplicables al supuesto que nos ocupa. Razona esta Sala, en el FJ 10º de la citada resolución, que en la sentencia recurrida se llama indistintamente autor y coautor (...) al ahora recurrente, en el momento de imputarle responsabilidad en el delito de apropiación indebida, "...pero ello es, sin duda, producto de una imprecisión -no demasiado infrecuente, por lo demás- que trae su causa de la forma como tradicionalmente se ha definido la autoría en nuestra viejas leyes penales. Todavía el art. 14 CP parecía agrupar bajo la categoría genérica de autores a "los que toman parte directa en la ejecución del hecho", a los inductores y a los cooperadores necesarios, si bien esta equiparación resultaba matizada por la frase con que comenzaba el art. 14: "se consideran autores". Con técnica más depurada, el art. 28 CP de 1995 utiliza la expresión "son autores" para referirse a "quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento", en la que se comprenden, de una parte, los autores y coautores en sentido propio y de otra, tanto los autores inmediatos como los mediatos, y la expresión -significativamente distinta de la anterior- "también serán considerados autores" para englobar a "los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo" y a "los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado". Esta terminología legal obliga ya a los aplicadores del derecho a un mayor rigor en la atribución de la condición de autor, cooperador necesario o inductor, pero si en algún caso incurriesen en el uso de una palabra por otra, no deben ser deducidas de ello excesivas consecuencias".
Y en Sentencia 592/2021, de 2 de julio , reiterando determinada jurisprudencia, decíamos que "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho; no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".
Y en esta misma Sentencia, con cita de otras, señalábamos que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".
Como puede observarse, repetimos, no siempre la distinción entre coautoría y cooperación necesaria resulta tan nítida como para poderlas diferenciar fácilmente, y, en cualquier caso, aunque lo fuera, en línea con nuestra jurisprudencia, la clave para apreciar esa invocada indefensión por quiebra del principio acusatorio, ha de partir del presupuesto fáctico sobre el que asienta el juicio de subsunción, como podemos ver en Sentencias, como la 696/2019, de 19 de mayo , citada por el M.F., en que decíamos:
"Aun cuando la acusación que se formuló contra el recurrente lo fue como autor y no como partícipe asimilado al mismo, y aunque ahora mutemos tal consideración, no por ello habríamos de entender infringido el principio acusatorio (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en SSTS 677/2003 de 7 de mayo , 248/2014, de 26 de marzo , 798/2017 . De 11 de diciembre o 409/2018 de 18 de septiembre.) No hay mutación fáctica, la posición del cooperador necesario no es más grave que la del autor directo[...]"».
En consecuencia, resulta ajustada a Derecho la calificación de los condenados como autores del delito de estafa, y, su posible inclusión en otras formas de participación, en su caso como cooperadores necesarios, carecería de la trascendencia pretendida, según la jurisprudencia citada up supra.
Por lo tanto, se desestima el motivo de recurso.
CU ARTO. - Acerca de la infracción de los arts. 21. 6 º y 66.1.7 CP .
Alega la recurrente que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas por haberse demorado el dictado de la sentencia 17 meses y medio desde el acto del juicio. La vista oral acabó el 10/12/2021 y la sentencia se dictó el 26/5/2023 .
No existe incidencia alguna reflejada en el procedimiento que justifique tan largo lapso en dictar la resolución recurrida, no siendo dicho retardo imputable a los condenados.
La Sentencia núm. 769/2022, de 15 septiembre , establece los diferentes lapsos a tener en cuenta, el del plazo razonable del proceso y el de las dilaciones durante su tramitación, disponiendo:
«A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre )».
La misma doctrina ha fijado el Tribunal Constitucional resumida en su Sentencia 83/22, de 27 de junio .
A su vez, la Se ntencia núm. 1023/2022 de 26 abril señala:
«Aunque es evidente que nueve meses es un tiempo inicialmente excesivo para emitir sentencia en la instancia, no puede eludirse que el procedimiento es particularmente complejo».
A la que cabe añadir la STS 306/2016, de 13 de abril , citada por el recurrente.
En el caso presente concurre, como exige la jurisprudencia, una dilación concreta que comprende un periodo importante en concepto de paralización, no amparado en la complejidad de la causa, lo que determina que procede acoger la presencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas.
La estimación de la atenuante determina, al amparo del art. 66.1 CP , que la pena debe aplicarse en la mitad inferior.
El art. 251.1. 5º CP establece para el delito de estafa la pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
La recurrente solicita se imponga a los condenados la pena de un año y seis meses y multa de seis meses.
La sentencia de instancia decidió imponer la pena en la mitad superior teniendo en cuenta la entidad y gravedad de los hechos que abocaron a que las Sras. Covadonga Flora perdieran sus fincas.
Dicha gravedad y entidad se mantienen, sin embargo, por la presencia de la atenuante debe imponerse la pena en la mitad inferior.
La mitad inferior trascurre entre un año y tres años y seis meses de prisión y multa de seis a nueve meses y la pena a imponer, dada la situación de irreivindicabilidad en que se pusieron las tres fincas en perjuicio de las Sras. Covadonga Flora debe ser la de 2 años y tres meses de prisión y multa de 7 meses y 15 días.
La apelante solicita la imposición de la multa en cuantía de 3 euros diarios dado que, según ella, la propia sentencia reconoce la escasez de recursos de sus patrocinados.
Lo que la sentencia establece es que al tiempo de adquirir las fincas Benjamín, a través de Raimunda y Belarmino por la venta de Benjamín, ambos carecían de recursos para su pago, adquiriéndolas sin efectuar desembolso alguno.
Sin embargo, con las posteriores hipotecas y transmisiones de dominio de los inmuebles a terceros, estos debieron de incorporar a su patrimonio importantísimas sumas de dinero, sin que los recurrentes hayan solicitado práctica de prueba alguna acerca de su mala situación económica.
Es más, el art. 50.4 CP prevé que la pena da multa oscilará entre los dos y los 400 €, de modo que la multa impuesta de una cuota diaria de seis euros, resulta muy razonable y se mantiene.
El motivo de recurso se estima parcialmente.
QU INTO.- Acerca de la responsabilidad civil.
La recurrente sostiene que habrían de detraerse de la condena en concepto de responsabilidad civil, 55.000 euros pagados a D. Nazario (pág. 9 de la sentencia), los gastos del requerimiento notarial a D. Jesús Ángel y por el procedimiento penal dirigido contra él, así como los 3000 euros que se retuvieron para el pago de impuestos en la operación de 1-7-2009, y los nada menos que 70.000 euros pagados por Raimunda en nombre de las querellantes el día 1-6- 2009.
La sentencia recoge en los Hechos Probados que:
«El 17 de febrero de 2.006, Raimunda, en ejercicio de las facultades conferidas y del mandato de venta, celebró contrato privado de compraventa de los tres solares por precio de 800.000 euros a favor de Nazario, entregando éste 75.000 euros, de los cuales 50.000 se transfirieron a las Sras. Covadonga Flora y el resto se lo quedó Raimunda en concepto de comisión de venta. No obstante lo anterior, dicha venta no pudo perfeccionarse y se resolvió, debido a que sobre los inmuebles se hallaban vigentes medidas cautelares de carácter real que fueron levantadas por las Sras. Covadonga Flora el 1 de junio de 2.009».
En el Fundamento Jurídico Primero recoge la resolución recurrida lo que declaró el Sr. Nazario, relativo a que Raimunda, tras interponer una demanda, le devolvió los 55.000 € en un cheque.
A pesar de que el Sr. Nazario declaró haber recibido 55.000 € de Raimunda, la cantidad de la que se beneficiaron las querellantes, según el relato fáctico asciende a 50.000 €, que deberá ser detraída de la responsabilidad civil, ya que los perjuicios causados se aminoran en este beneficio.
No resulta probado ni tan siquiera se alega, que las recurrentes devolvieran los 50.000 € recibidos a Raimunda cuando se resolvió la venta efectuada al Sr. Nazario.
El resto de las cantidades que se pretenden deducir no está acreditado que efectivamente hubiesen sido sufragadas (impuestos) ni que hubiesen sido satisfechas con fondos de Raimunda ni con el conocimiento y consentimiento de las querellantes.
No consta la cuantía del requerimiento al Sr. Jesús Ángel ni los gastos del procedimiento seguido contra él.
Finalmente, en cuanto a los 70.000 € destinados al levantamiento de las medidas cautelares, en el doc. 10, fechado el 1 de junio de 2009, aportado al acto de la vista, consta que Raimunda se compromete a la entrega de la meritada cantidad en el plazo de dos meses, pero Raimunda obra en nombre de las Sras. Flora y Covadonga, sin que se acredite el efectivo pago de los 70.000 €, ni que el mismo se efectuase con cargo al patrimonio de Raimunda, sin que pueda descartarse que la cantidad fuese entregada, en su caso, por las propietarias de las fincas, lo que determina la imposibilidad de detraer del importe de la indemnización dicha cantidad.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el motivo de recurso y se acuerda minorar el importe de la responsabilidad civil en 50.000€.
SE XTO.-Costas.
La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de condena en costas, ex art. 123 CP y 243 LECRIM.