Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 797/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 147/2023 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
Nº de sentencia: 797/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100667
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14439
Núm. Roj: SAP B 14439:2023
Encabezamiento
-
Rollo Apelación núm. 147/2023
Procedimiento Abreviado núm. 117/2020
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell
Barcelona, a Dieciocho de Diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha quedado acreditado que los acusados D. Edmundo, D. Eladio, y el denunciante D. Damaso, trabaron relación por su común afición a los video juegos, habiéndose iniciado la relación con anterioridad al 16 de Octubre de 2015, siendo la pareja del Sr. Damaso, en aquellas fechas, Dña. Sofía, que a su vez trabajaba para los primeros, quien los puso en contacto .
Ha quedado acreditado que D. Damaso adquirió el compromiso con los acusados, D. Edmundo, y D. Eladio, de redactar un video juego.
Ha quedado acreditado que D. Damaso ingresó la suma de 26.500.-€ en la cuenta bancaria NUM001, de la que era titular la mercantil PRESS ENTERTAIMENT 60618,S.L., administrada por D. Eloy, junto con otros dos socios ajenos al presente procedimiento.
Ha quedado acreditado que D. Damaso efectuó el ingreso referido de 26.500 euros, la indicada cuenta bancaria, en tres plazos y que el mismo, con ello, afianzaba el compromiso del denunciante de no abandonar el proyecto del que sería socio.
Ha quedado acreditado que los acusados D. Edmundo, y D. Eladio pusieron en contacto al denunciante D. Damaso, con el acusado D. Eloy para la puesta en marcha del proyecto de confección del videojuego.
Ha quedado acreditado que D. Damaso constituyó ante Notario, con D. Eloy, la sociedad CHINCHILLA GAMES STUDIO, S.L. en fecha 21 diciembre de 2015, que tenía por objeto "todas aquellas actividades relacionadas con el estudio, producción y desarrollo de 5 CNA de la actividad principal 58.2."
Ha quedado acreditado que D. Damaso, se comprometió a realizar dos juegos durante el periodo de 5 años para CHINCHILLA GAMES STUDIO,S.L.
Ha quedado acreditado que D. Damaso, remitió en fecha 9 de febrero de 2016 burofax al acusado D. Eloy comunicándole que desistía del compromiso adquirido, por desconfianza en la empresa y en el proyecto, e interesando la devolución de la suma ingresada de 26.500.-€.
Ha quedado acreditado que D. Eloy respondió a dicho burofax, en fecha 15 de febrero de 2016, por el mismo conducto, en el que le ponía de manifiesto el incumplimiento del compromiso adquirido (tanto verbal como escrito) de confeccionar dos videojuegos, recordándole que su aportación se destinó a "la creación de la empresa, gastos variados, promoción y en concepto de garantía de que usted haría los dos videojuegos mencionados con anterioridad (cosa que pretende incumplir con su renuncia)", aceptando que, a los efectos de saldar la controversia, procediera a la venta de sus participaciones a tercero.
Hechos
Ha quedado acreditado que los acusados D. Edmundo, D. Eladio, y el denunciante D. Damaso, trabaron relación por su común afición a los video juegos, habiéndose iniciado la relación con anterioridad al 16 de Octubre de 2015, siendo la pareja del Sr. Damaso, en aquellas fechas, Dña. Sofía, que a su vez trabajaba para los primeros, quien los puso en contacto .
Ha quedado acreditado que los acusados D. Edmundo, y D. Eladio pusieron en contacto al denunciante D. Damaso, con el acusado D. Eloy para la puesta en marcha del proyecto de confección del videojuego, presentándolo como un importante inversor, debiendo el denunciante redactar dos videos juegos, sin que se haya acreditado que aportación pondrían los demás en el desarrollo de dicha actividad empresarial.
Ha quedado acreditado que D. Damaso, por indicación de los acusados Edmundo, y Eladio, ingresó la suma de 26.500.-€, cuyo destino pactado era poder iniciar la actividad enpresarial anteriormente referida, en la cuenta bancaria NUM001, de la que era titular la mercantil PRESS ENTERTAIMENT 60618,S.L., administrada por D. Eloy, junto con otros dos socios ajenos al presente procedimiento, en tres plazos: el primero de 3.500 € el 16-10-2015, el segundo de 20.000 € el 27-11-2015 y el tercero de 3.000 € el 9-12-2015. Los tres ingresos se efectuaron en concepto de aportación de capital CHINCHILLA.
Ha quedado acreditado que D. Damaso constituyó ante Notario, con D. Eloy, la sociedad CHINCHILLA GAMES STUDIO, S.L. en fecha 21 diciembre de 2015, que tenía por objeto "
Ha quedado acreditado que para la constitución de dicha sociedad el acusado D. Eloy aportó la suma de 2.190 euros (adjudicándose 2190 participaciones sociales) y el denunciante D. Damaso aportó la suma de 810 euros (adjudicándose 810 participaciones sociales). Previo a ello Damaso ya había hecho dos ingresos a la otra sociedad PRESS ENTERTAIMENT 60618,S.L., en fechas 16-10 y 27-11-2015 y, el tercero de 9-12-2015 a esta misma sociedad se realizó en fecha posterior 9-12-2015 a la constitución de la segunda sociedad, siendo el total de los tres ingresos 26.500 €
Se ignoran las razones por las cuales Damaso aceptó ingresar las 26.500 € dinero en una cuenta de titularidad distinta a la que se iba a desarrollar la actividad pactada CHINCHILLA GAMES STUDIO, S.L, teniendo en cuenta que solo conocía a los acusados a través de Sofía sin que, con anterioridad, les uniera relaciones de confianza.
Damaso redactó cien páginas del video juego y, al constatar que los acusados le exigieron que redactara más páginas y que no habían hecho ninguna aportación dineraria ni de otro tipo a la actividad empresarial, sintiéndose engañado, remitió en fecha 9 de febrero de 2016 burofax al acusado D. Eloy comunicándole que desistía del compromiso adquirido, por desconfianza en la empresa y en el proyecto, e interesando la devolución de la suma ingresada de 26.500.-€.
Ha quedado acreditado que D. Eloy respondió a dicho burofax, en fecha 15 de febrero de 2016, por el mismo conducto, en el que le ponía de manifiesto el incumplimiento del compromiso adquirido (tanto verbal como escrito) de confeccionar dos videojuegos.
Ha quedado acreditado que D. Damaso, no recuperó la suma de 26.500 € ingresada en la cuenta de PRES ENTERTAIMENT 60618,SL. No se ha acreditado el destino que los acusados han dado a dicha cantidad. No se ha acreditado que lo destinaran a gastos de empresa ni a actuaciones tendentes a la promoción de la actividad.
No se ha acreditado por las acusación pública y particular porque confió en la palabra y compromisos adquiridos por Edmundo y Eladio a pesar de que no tenía previa relación con ellos. No se ha acreditado porque se avino a ingresar un dinero en una sociedad distinta a la que se creó para desarrollar la actividad y porque aceptó firmar ante Notario la constitución de la sociedad Chichilla Games Studio únicamente con Eloy, una vez le conoció y, teniendo en cuenta que no guarda el perfil de un inversor, sin que figurasen con los otros dos acusados con los que hizo el acuerdo y mantuvo varias conversaciones.
Fundamentos
Respecto a los tres ingresos realizados en fecha 16-10-2015, 27-11-2015 y 9-12-2015: a folio 25 (ingreso en 16.10.2015, de 3.500.-€), a folio 26 (ingreso en 27.11.2015, de 20.000.-€) y a folio 27 (ingreso en 9.12.2015 de 3.000.-€), por importe total de 26.500 en la cuenta bancaria de la entidad PRES ENTERTAINMENT BCN 60618,SL., según le indicaron los acusados Sr. Eladio y Sr. Edmundo, la sentencia comete el error de afirmar, como uno de los argumentos de la absolución, que fue destinada a gastos de empresa y a actuaciones tendentes a la promoción de la empresa. Dicha afirmación es errónea teniendo en cuenta que documentalmente está acreditado en las actuaciones según la factura aportadas por el acusado Sr. Eloy (f. 84), a requerimiento del órgano instructor, por cuantía de 26.500 euros, en la que aparece como cliente el Sr. Damaso -el aquí recurrente- y con concepto Marketing y difusión para el estudio Chichilla Games Studio, siendo que a la fecha de la factura 4-11-2015, solo había aportado 3.5000 euros (f. 25) siendo el resto de aportaciones posteriores a este día. En cambio se indican como gastadas por este concepto la totalidad de las aportaciones realizadas. Obra en el f. 109 un wsp del Sr. Edmundo de fecha 15-11-2025, es decir, posterior a la fecha de la factura en el que se indica que cuando redacte Mil páginas ya podrán realizarse "bocetos profesiones". En consecuencia hasta este momento no se había invertido céntimo alguno en actividades de marketing y difusión. Los pagos del recurrente se realizaron para la creación de la empresa CHICHILLA GAMES STUDIO S.L. y no como pago de ninguna prestación de servicios de la empresa PRES ENTERTAINMENT BCN 60618,SLf.
Es por tanto irracional considerar que el dinero entregado por el recurrente se le dio el destino que se dice en la sentencia. Existe incluso el dislate de dar por buena la declaración prestada por el Sr. Eloy ante el juzgado instructor en fecha 8-6- 2016 (f. 81) que no ratificó en el plenario y que ya había desdicho previamente en su comparecencia de fecha 25 de enero de 2017 (f. 166).
Tras hacer una valoración de lo que manifestaron los acusados en fase de instrucción y en el plenario, considera ilógico que la Juzgadora, para reconducir el tema a la vía civil da credibilidad a una parte de la versión del denunciante, la de que le propusieron redactar un videojuego, a pesar de que ellos lo nieguen una y otra vez, para poder decir que al no redactarlo fue él el que incumplió. Sin embargo, para la segunda parte del objeto de acusación, cual es que engañaron al Sr. Damaso y bajo la apariencia de la creación de un videojuego le hicieron hacer un desembolso de 26.500'.-€ para lo que tuvo que pedir un crédito, y que en ningún caso tenían esa intención, descarta la versión del denunciante a pesar de la profusa prueba documental y la declaración de uno de los acusados corroborándola, y da plena credibilidad a la de los otros dos acusados (de que nada tuvieron que ver) para absolverlos.
La discrepancia de las versiones de los acusados, frente a la versión sin fisuras y mantenida en el tiempo del denunciante y la ausencia de justificación documental del destino del dinero ponen de manifiesto la necesidad de valorar de manera conjunta esos medios de prueba, pues solo así puede realizarse de los mismos la deducción garantista que precisa la sentencia, valoración que no se lleva a cabo en la sentencia ahora recurrida más allá de su calificación como "versiones dispares", conclusión que se antoja simplista, casi tanto como ilógica y que claramente soslaya y no tiene en consideración que las propias afirmaciones de los acusados, a quienes desde luego se les reconoce el derecho a mentir en su defensa, quedan contradichas con la documental existente en la causa y que es el resultado de su propia actividad.
De los volcados del wsp (f. 129) de los acusados Sres. Edmundo (f. 102 a 117), tras transcribirlos en el recurso, considera la defensa del recurrente que acreditan no solo que ambos acusados pusieron en contacto al recurrente con el Sr. Eloy sino que previo y a posteriori escenificaron todo el engaño que culminó con el desembolso de 25.500 euros.
Solicita la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado con retroacción de las actuaciones a fin de que un nuevo Magistrado celebre un nuevo juicio.
El art. 792.2 Lecrim establece
El art. 790.2 apartado tercero establece que
La STS 865/2022, de 3 de noviembre, que analiza el recurso contra una sentencia absolutoria afirma en el FD 7º lo siguiente:
........
Según reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS, los elementos configuradores del delito de estafa
De todos los requisitos que hemos enumerado el eje vertebrador de la estafa es el engaño bastante, lo define de forma precisa la STS 3276/2018 de 28 de septiembre la define de la siguiente forma:
Tal y como nos recuerda la STS 621/2014, de 23 de Septiembre, en cuanto al engaño precedente "el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10). Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3).
Los hechos declarados probados en la sentencia respecto a que fueron los tres acusados, y no solo Eloy quienes participaron en los pactos habidos con Damaso para la constitución de la sociedad CHINCHILLA GAMES STUDIO, S.L. con la finalidad de desarrollar una actividad empresarial, son hechos que se derivan de una correcta valoración de la prueba y se mantienen en esta segunda instancia.
Sin embargo, y, fruto de la valoración de la prueba documental existen cuatro afirmaciones que realiza la Juzgadora en los hechos probados y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que comportan un error en la valoración de la prueba:
1) El primero se refiere al hecho de las razones por las que el denunciante Damaso entregó la suma de 26.500 euros en tres plazos distintos. Aunque efectivamente se ingresan en una cuenta bancaria de ENTERTAINMENT BCN 60618,S.L, que es una empresa distinta a la que se constituyó para desarrollar la actividad empresarial Chichilla Games Studio, lo cierto es que los documentos obrtantes en los folios 26 y 27 acreditan que dichas cantidades, fruto del pacto habido por los acusados, fue ingresada por el denunciante como "aportación de capital a CHINCHILLA".
2) La Juzgadora considera probado que la suma aportada por el denunciante de 26.500 euros como afianzamiento al proyecto, fue destinado a gastos de empresa, y a actuaciones tendentes a la promoción, conforme se acredita la factura aportada por Eloy obrante en el folio 81
Sin embargo, la Juzgadora no ha tenido en cuenta que el contenido de la factura obrante en el f. 81, carece de cualquier fiabilidad y por tanto credibilidad, por cuanto se contradice abiertamente con el hecho de que en la fecha que fue emitida el 4-11-2015, a pesar de que consta que se destinó dicha cantidad a Marketing y difusión para el estudio Chichilla Games Studio, en dicha fecha 4-11-2015, solo había aportado el denunciante 3.5000 euros (f. 25) siendo el resto de aportaciones posteriores a dicho día. La Juzgadora no hace mención alguna a esta contradicción que se deriva de los propios documentos existentes en la causa. En consecuencia, la factura no responde a un concepto real y es una mera apariencia para justificar el destino del dinero entregado. No han presentado ninguno de los tres acusados un solo documento que acredite que se inició por parte de ellos actividades tendentes al inicio de la actividad empresarial. Los supuestos gastos realizados no están probados.
En el acto del juicio Eloy afirmó que dicha suma la entregó a los otros dos acusados puesto que eran quienes gestionaban la empresa y el proyecto por tener conocimientos para ello. Extremo que fue negado por los mismos que negaron en el juicio cualquier relación con Eloy para el desarrollo de la actividad empresarial.
En este sentido se modifican los hechos probados, por ser una cuestión relevante que el destino del dinero no se ha acreditado y, en consecuencia Damaso ha sido económicamente perjudicado.
3) El documento aportado por el denunciante, redactado por su abogado, obrante en el f. 58 solo tiene el valor de que él les propuso firmarlo. Sin embargo, al no haber sido firmado por el acusado Eloy carece de valor probatorio en tanto los supuestos pactos alcanzados como se hace en la sentencia.
4) La Juzgadora, tras analizar cada una de las versiones mantenidas por el denunciante, los tres acusados, y la prueba documental, fundamenta la no acreditación del "engaño típico" -requisito del delito de estafa del art. 248 CP. De esta forma se afirma en la sentencia, como juicio de inferencia, tras valorar las pruebas que:
No compartimos, porque no lo consideramos acreditado, que nos encontremos frente a un claro incumplimiento contractual por parte del propio denunciante, como afirma la Juzgadora. Del contenido de los whatsaps (f. 102 a 117 y f. 129) intercambiados entre acusados y denunciante, junto con la valoración de la prueba documental se concluye que el único que finalmente aportó al proyecto empresarial pactado fue el denunciante (con la única excepción de 2.190 € aportados por Eloy (f. 24). Los acusados Edmundo y Eladio intervinieron en la forma como consta en los hechos probados sin aparecer en la documentación firmada. Ninguno de los acusados ha acreditado haber realizado ninguna actividad tendente a la real y efectiva creación del proyecto. El acusado cumplió una parte del proyecto al materializarlo en cien páginas escritas que rechazaron los acusados que siguieron pidiéndole que escribiera más. La petición de rescisión del contrato y devolución del dinero y sus consecuencias, es un tema civil que deberá dilucidarse en la vía civil. En todo caso responde al sentimiento de "engaño" que tuvo el denunciante al constatar que ninguno de los acusados estaba haciendo actividad alguna para el desarrollo del proyecto y que era el único que había puesto una cantidad relevante. En modo alguno podemos afirmar que se trata de un incumplimiento de contrato exclusivamente por parte del denunciante.
Sin embargo, no puede prosperar la petición de nulidad por cuanto no existe la total irracionalidad o la falta de lógica en la valoración de la prueba y en el juicio de inferencia. La absolución se basa en la falta de engaño típico considerando la Juzgadora que debe ser la vía civil la competente.
Tal y como se afirma por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona
Efectivamente no hay engaño "típico", no porque exista un incumplimiento del contrato por parte del denunciante, como afirma la Juzgadora, sino porque éste no es "bastante" como exige el art. 248.1 CP. No se ha acreditado por las acusaciones -que son quienes han de probar los elementos del tipo penal por el que han formulado acusación- porque el denunciante, que acudió según él mismo afirmó a un abogado, una vez ya había entregado el dinero para que le redactase un pacto por escrito, no se asesoró anteriormente antes de la entrega del dinero. Tampoco se ha acreditado porque confió en la palabra de Edmundo y Eladio a pesar de que no tenía previa relación con ellos. No se ha acreditado porque se avino en ingresar un dinero en una sociedad distinta a la que se creó para desarrollar la actividad y porque aceptó firmar ante Notario la constitución de la sociedad Chichilla Games Studio únicamente con Eloy sin que figurasen con los otros dos acusados con los que hizo el acuerdo y mantuvo conversaciones, máxime teniendo en cuenta que ya había conocido a Eloy, el cual no guarda ningún perfil de un importante inversor.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
