Sentencia Penal 165/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 165/2023 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 921/2023 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 36038370042023100339

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2835

Núm. Roj: SAP PO 2835:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00165/2023

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36042 41 2 2017 0000372

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000921 /2023-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Amalia

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARCOS MARTINS LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Carlos

Procurador/a: D/Dª , PABLO PRIETO ESTURILLO

Abogado/a: D/Dª , FIDEL RODRIGUEZ ESCUELA

SENTENCIA Nº 165/23

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a dieciocho de Diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. CARRERA FERNÁNDEZ, en representación de Amalia, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 000132/2022 del JDO. DE LO PENAL nº 4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente, y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr PRIETO ESTURILLO, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia en fecha 21.7.2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ABSUELVO a Jesús Carlos de la comisión de todos los delitos por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas de oficio.

ABSUELVO a Amalia de la comisión de dos delitos leves por los que venía siendo encausada, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas de oficio."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:" ÚNICO. - Consta acreditado que se ha presentado denuncia contra Jesús Carlos, con DNI número NUM000 el día 5 de junio de 2017 por hechos cometidos el día 20 de junio de 2021 y el día 24 de junio de 2012, concretamente, por una serie de conversaciones que supuestamente éste mantuvo con la denunciante la que fue su pareja sentimental Amalia, que ya no estaba vigente en el momento de interponer la denuncia, interpuesta como respuesta a la denuncia que a su vez interpuso contra Amalia Jesús Carlos, en fecha 19 de marzo de 2017, primero por un supuesto encuentro entre ambos ( Amalia y Jesús Carlos) que se produce el día 18 de marzo de 2017 sin que conste acreditado qué ocurre entre ambos, así como por un mensaje de DIRECCION000 remitido por Amalia a Jesús Carlos a las 10,29 horas del día 19 de marzo de 2017 con el que ésta mostró su enfado con el padre de su hija, sin que conste que su intención fuera insultar o faltarle al respeto en ambos casos.

No consta acreditado que, en fecha indeterminada, Jesús Carlos insultara o presionara a Amalia para que el día 28 de junio de 2012, después de ser sometida psíquicamente, le practicaran una interrupción voluntaria de su embarazo, sin que conste acreditado que, además de abortar Dª Amalia haya tenido que sufrir de otros muchos ataques verbales tanto con anterioridad al aborto como con posterioridad al mismo."

SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21.11.2023

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia absolutoria dictada, se alza la parte alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y no indefensión ( art 24 CE) inadmisión de prueba documental propuesta en el acto del juicio, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico; solicitando se proceda a dictar resolución por la que acuerde admitir la práctica de la prueba propuesta en la segunda instancia y tras los oportunos trámites, dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando que se revoque la misma y se dicte otra ajustada a Derecho teniendo en consideración la prueba propuesta y subsidiariamente de no proceder la nulidad de la resolución recurrida, o por economía procesal, se revoque la sentencia y se condene a D Jesús Carlos por los delitos por los que fue acusado por esta parte, total o parcialmente.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jesús Carlos se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO. - El primero de los motivos en el que se fundamenta el recurso es el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y no indefensión ( art 24 CE) inadmisión de prueba documental propuesta en el acto del juicio; y cuya práctica se solicita en esta instancia al amparo del artículo 790.3 LECRIM.

Dice la STS 562/2017 de 13.7.2017 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que "Así, las manifestaciones fundamentales de este derecho, como nos enseña el Tribunal Constitucional, y nos recuerda el Fiscal, afectarían o integrarían:

a) El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

d) El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que estiman desfavorables.

e) El de obtener la ejecución del fallo judicial."

Y en particular respecto del apartado b) se ha recordado jurisprudencialmente la relevancia del derecho a la prueba, pero también que el referido derecho no es absoluto; establece la STS 544/2016 de 21 de junio " Como hemos dicho en STS 598/2012, de 5-7 , 157/2012, de 7-3 ; 629/2011, de 23-6 ; 111/2010, de 24-2; 900/2009, de 23-9 ; y 139/2009, de 24-2 , entre otras muchas, La Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el "derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente, los arts. 659 y 785.1 LECrim. obligan al Tribunal "a quo" a dictar auto "admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás".

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

La STC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".

b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

La STC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE. permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

La STC. 178/98 recoge "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo" (en igual sentido la STC 232/98)

Alega la parte que pretendía aportar al comienzo del juicio un informe médico emitido por la CLINICA000 de DIRECCION001 ( DIRECCION002) que a su entender era necesaria para acreditar objetivamente la práctica de la interrupción del embarazo y que sin perjuicio de poder aportarse con anterioridad, la ley ( artículo 786.2 de la LECRIM) admite la proposición y práctica de prueba propuestas en el acto del juicio; fundándose también la decisión de inadmisión según se relata en el escrito, en que no se dio traslado previo al acusado para su examen.

No se comparte la lectura que efectúa la parte recurrente del relato de hechos probados: Lo que no consta acreditado a juicio de la juzgadora es que en fecha indeterminada el acusado insultara o presionara a la ahora recurrente después de someterla psíquicamente, para que el día 28 de junio de 2012 le practicaran una interrupción voluntaria del embarazo como tampoco considera acreditado que además de abortar, haya tenido que sufrir otros muchos ataques verbales tanto con anterioridad como con posterioridad al aborto; es decir, no se desprende del relato de hechos probados que no esté acreditada la interrupción voluntaria del embarazo, sino los insultos y presiones, el sometimiento psíquico u otros ataques verbales antes y después de dicha interrupción ; y así se corrobora con la fundamentación jurídica de la sentencia cuando se considera que la interrupción del embarazo fue de tipo voluntario, abundando en que sin duda ante cualquier duda de los facultativos acerca de la falta de consentimiento de la paciente sobre esa medida médica se habría reaccionado pidiendo por ejemplo una valoración psiquiátrica de la gestante.

Y, en todo caso y estando al razonamiento contenido en la sentencia, se revela que la aportación del documento pretendido no permite concluir que su admisión hubiera cambiado el signo de la sentencia siendo favorable ésta a sus intereses, de forma que, sin perjuicio de los motivos de inadmisión en la instancia, no cabe apreciar vulnerados los derechos alegados.

Entendiendo por motivos de fondo que la prueba propuesta no fue indebidamente admitida, no es de aplicación el artículo 790.3 de la LECRIM y no procede su admisión en esta instancia; tal y como se hizo constar en la resolución separada.

TERCERO. - Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, se desdobla en tres motivos, que son el error sobre el valor dado al momento en que se produce la denuncia y la intención de la denunciante, sobre la autoría de los mensajes y sobre la validez probatoria de las grabaciones telefónicas.

En cuanto al primero de los puntos, la valoración que se efectúa se encuentra en el valor que como prueba única puede otorgarse a la declaración de la víctima ( STS entre otras 108/2023de fecha 16 de febrero) y en particular, en relación con la nota de la credibilidad y la concurrencia o no de motivos que puedan ser considerados espurios.

En los supuestos de violencia de género, teniendo en cuenta las difíciles circunstancias por las que las víctimas pasan ala hora de formular denuncias, el retraso en la presentación de la denuncia no supone por si mismo un dato que reste credibilidad a la declaración ( STS 184/2019 de fecha 2 de abril); ahora bien, ello no impide que se valoren precisamente las referidas circunstancias hasta la interposición de la denuncia; y es en este punto donde la juzgadora expone los motivos por los que, desde la inmediación, no asume las razones que para la interposición tardía de la denuncia por hechos ocurridos en junio de 2012 da la perjudicada; motivos que no se limitan al retraso de mayo a junio de 2012 sino que se refieren también a lo ocurrido en el periodo de tiempo de 2012 hasta la final interposición de la denuncia; haciendo referencia a la declaración de la denunciante en el sentido de que no guardaba conexión con el hecho de haber sido a su vez denunciada por Jesús Carlos por hechos ocurridos en fechas 18 y 19 de marzo de 2017 sino con que cuando venía para ver a la niña siempre la trataba mal, se quedaba en casa y ella se iba y estaba harta de amenazas y mal comportamiento; considerando la juzgadora que tal versión no explica porqué si estuvo tantos años con problemas y temor hacia aquel, porqué consideró urgente denunciar hechos ocurridos cinco años antes; de este modo, se insiste que de acuerdo con su inmediación, ofrece la juzgadora una explicación razonable de considera vinculada la interposición de la denuncia contra Amalia por hechos ocurridos en marzo de 2017, con la interposición por parte de la misma de la denuncia relativa a hechos de 2012.

Ahora bien, no es únicamente la valoración de la existencia o no de motivos espurios lo que lleva a un pronunciamiento absolutorio como el dictado; y, de hecho, se procede en la sentencia a la valoración del resto de las pruebas practicadas y en particular los mensajes que como se recoge, consta un acta de cotejo de la LAJ del Juzgado de Ponteareas de fecha 24.10.2017 que supuestamente reproducen una grabación con Jesús Carlos y que se cotejan con la transcripción aportada por la parte.

En relación con la autoría de la voz de las grabaciones, relata la parte recurrente como en instrucción solicitó la práctica de una prueba pericial que fue acordada y que finalmente no se llevó a efecto al negarse el investigado a dar una muestra de su voz, denegándose la práctica de dicha prueba cuando fue solicitada como anticipada; y si ben la parte considera correcta dicha denegación no considera correcta la valoración que de hace en la sentencia de acuerdo con las consecuencias que jurisprudencialmente se otorgan a esa negativa y sobre todo por no atender al contenido y contexto de las grabaciones.

La Sala entiende que no se puede presumir sin más que quien no consiente en dar una prueba de su voz para la realización de la pericia correspondiente es autor de la grabación; sin que quepa hacer otras valoraciones sobre la posición que decide adoptar el acusado en ejercicio de su derecho de defensa, contestando a la preguntas de su Letrado en el plenario no solo con monosílabos sino también con frases cortas; que en todo caso solo llevan a la juzgadora a apreciar un simple parecido con la voz del acusado.

Se alega por otra parte que no eran mensajes de voz realizadas a una aplicación en concreto, sino de una grabación que se hace activando en el teléfono de la recurrente el grabador de voz, que graba pero no identifica la grabación; pero lo cierto es que tampoco consta la relación de llamadas recibidas los días 20 y 24 de junio que puedan relacionar el número de teléfono desde el que se realizan las llamadas con el acusado; falta de datos que es lo que lleva a razonar a la juzgadora que no se han determinado aspectos esenciales como cuál es el número de teléfono desde el que se realizaron las llamadas y si el número era el que el acusado utilizaba para ponerse en contacto con la ahora recurrente o, lo que resulta relevante si las fechas son las que constan en la denuncia, además de si han sido o no manipuladas las grabaciones.

Por otra parte, no se compártelo razonado en la sentencia en relación con el elemento subjetivo del tipo penal; en tanto como indica la STS 300/2023 de fecha 26 de abril "Hemos destacado, también, en la Sentencia del Tribunal Supremo 950/2009 de 15 Oct. 2009, Rec. 10321/2009 que "La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9.10.84, 18.9.96, 23.5.89, 28.12.90), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima."; y a continuación se ponen de manifiesto los elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales:

1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal;

2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y

3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 55/2007 de 21.6)

Por tanto, podrán ser valoradas las circunstancias personales de la recurrente en relación con el acusado, la existencia de relaciones con el mismo durante el tiempo transcurrido hasta la fecha, sin tener miedo de él como se señala en la sentencia que declaró la perjudicada, o la acción del acusado consistente en la interposición de denuncia; pero no a los efectos de considerar en relación con el tipo penal si se ha producido o no perturbación anímica en la denunciante.

Por otro lado, dispone la STS 667/2022 de 30 de junio que" debe recordarse la doctrina de esta Sala relativa a que la atribución a una determinada persona de la conversación grabada no pasa de forma necesaria porque se practique una pericial sobre la coincidencia de voces. La atribución puede fundarse en otros elementos de prueba como el testimonio de los otros interlocutores, los datos relacionados con el contexto espaciotemporal de producción de la conversación, los términos empleados, la singularidad de su contenido, sin perjuicio, además, de la identificación de voz que pueda realizar de forma directa el tribunal -vid. SSTS 309/2015, de 22 de mayo, 1001/2021, de 16 de diciembre-2 ; señalando la primera de ellas "Recordar que la jurisprudencia de esta Sala (STS 376/2006) mantiene la innecesariedad de pericial fonográfica en el caso de intervenciones telefónicas e igualmente admite la identificación de la voz por medios distintos. Tal identificación realizada es admitida como prueba por esta Sala reconociendo que puede realizarse la constatación mediante el examen personal del Tribunal, el cual a través de la audición de las cintas (o lectura de la transcripción autenticada) y de las preguntas hechas sobre lo grabado a acusados y testigos, deduce la identidad de quienes utilizaron el teléfono intervenido, todo ello en el mismo acto del juicio. A mayor abundamiento, en las sentencias de esta Sala con referencia 406/2010 y 210/2012, hemos dicho que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba se reitera, que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. La STS 2384/2001 de 7 de diciembre destacaba que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, siendo precisamente manifestación propia de la inmediación judicial verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona."; y la segunda de las sentencias referidas concluye que "De otro lado, el que no se hiciera cotejo de voces carece de trascendencia. No solo porque, como también hemos indicado, no es el único modo de constatar la identidad de quien interviene en las conversaciones."

Sentado lo anterior, se considera que la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas por parte de la juzgadora, y con la inmediación que le corresponde, ha llevado al pronunciamiento absolutorio, sin que se haya producido- ante la negativa del acusado- una identificación de la voz por parte de la juez a quo que solo alude al simple parecido y sin que la declaración de la recurrente unido a la valoración en particular de las grabaciones se hayan considerado prueba suficiente para enervar, en el caso concreto, la presunción de inocencia del acusado. ( STS 858/2016 de 14 de noviembre).

Por último, ha de volver a ponerse de manifiesto como ya se hizo al comienzo de esta resolución que la juzgadora no hace objeto de discusión la realidad del aborto ni la fecha en la que se produce, lo que valora es que el material probatorio lo que indica es que se trató de una interrupción voluntaria del embarazo entendiendo que cualquier duda en los facultativos sobre la falta de consentimiento en la paciente habría dado lugar a la petición por ejemplo de una valoración psiquiátrica; de modo que lo que no considera acreditada en la situación de presión ejercida por el acusado, los constantes malos tratos alegados como causa del aborto.

Decayendo en consecuencia los motivos en los que se fundamentaba el recurso al no considerarse tampoco y por los expuesto que se haya procedido a la inaplicación de los artículos aludidos en el recurso, no procede acceder a la petición principal del suplico de la sentencia, como tampoco cabría la petición subsidiaria de acuerdo con el tenor de los artículos 790.2 y 792.2 LECrim que impediría un pronunciamiento de condena en esta instancia.

ÚLTIMO. - No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Carrera Fernández en representación de Amalia contra la sentencia de fecha 21.7.2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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