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06/06/2024
Sentencia Penal 529/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 28/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
Nº de sentencia: 529/2023
Núm. Cendoj: 04013370032023100462
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1993
Núm. Roj: SAP AL 1993:2023
Encabezamiento
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DON LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la ciudad de Almería, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería seguida por el Delito continuado de descubrimiento de secretos tipificados en el art. 197. 2º, 5º, art. 198 y art 74 del Código Penal contra las acusadas:
- Francisca nacida en Barcelona, hija de Graciela y de Luis Andrés, provista de DNI núm. NUM000, con domicilio en DIRECCION000 Cabo de Gata (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª. María Del Mar Monteoliva Ibáñez y defendida por el Letrado D. Helio Gabriel Fornieles Montoya.
- Leonor nacida en Almería el día NUM001/1976, hija de Luisa y de Victor Manuel, provista de DNI núm. NUM002, con domicilio en DIRECCION001, sin antecedentes penales, cuya insolvencia consta, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª María Dolores Jiménes Tapia y defendido por la Letrada Dª. María Piquer Socias.
Intervino como responsable civil subsidiario el Servicio Andaluz de Salud, representada por la letrada de la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía; y como responsable civil directo la compañía de seguros Zurich Insurance, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gazquez Alcoba y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Avilés Pérez
Ejerció la acusación particular Augusto, representado por la Procuradora Dª. María Alicia Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Virgilio Alcantara Armenteros
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Ignacio Angulo González De Lara.
Antecedentes
A) Delito continuado de descubrimiento de secretos tipificado en el art. 197.2. 5, 198 y 74 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que sería responsable en concepto de autora Leonor
B) Delito de descubrimiento de secretos tipificado en el art. 197,2, 5 y 198 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que sería responsable en concepto de autora Francisca
Solicitó se le impusiera:
Por el delito A), la pena de 4 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena principal así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por el tiempo de la penal principal conforme al art. 56 del Código Penal, multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 del Código Penal, así como la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años;
Por el delito B) la pena de 4 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la penal principal así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por el tiempo de la penal principal, conforme el art. 56 del Código Penal, multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal así como la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años.
A) Delito contra la intimidad, tipificado en el Artículo 197.2. 5º y 198 del Código Penal;
B) Delito de descubrimiento de secretos tipificado en el art. 197.2, 5 y 198 del Código Penal.
Reputaba responsable de los mismos en concepto de autoras a Leonor y a Francisca, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las siguientes penas:
Por el delito A) la pena de 4 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio universal por el tiempo de la pena, multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 del Código Penal, así como la pena de inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión por tiempo de 9 años;
Por el delito B) la pena de 4 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio universal por el tiempo de la pena, multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 del Código Penal, así como la pena de inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión por tiempo de 6 años;
En concepto de responsabilidad civil interesó que las acusadas, el Servicio Andaluz de Salud y la entidad aseguradora Zurich como aseguradora del SAS indemnizaran a Augusto en la cantidad de 40.000 euros
Hechos
Leonor, estuvo casada con Augusto hasta el 17 de abril de 2012, fecha en que recayó sentencia de divorcio, siendo ambos profesionales sanitarios.
Una vez ya divorciados, Leonor, trabajando de enfermera en el Centro de Salud el Palmeral de Almería, sin causa justificada, sobre las 11:21 horas del día 16 de mayo de 2012, accedió al historial médico de Augusto que constaba en la base de datos del SAS.
De igual modo, sobre las 9:50 horas del día 27 de junio de 2012, Leonor, trabajando de enfermera en el Centro de Salud Virgen del Mar de Almería, sin causa justificada, volvió a acceder al historial médico de Augusto que constaba en la base de datos del SAS.
Francisca, médico de familia, accedió al historial médico de Augusto sobre las 14:14 horas del día 4 de abril de 2013, sin que haya resultado acreditado que tal acceso fuera injustificado.
Fundamentos
De este modo, la defensa de la acusada Francisca, al inicio de la vista interesó la prescripción del delito imputado a su cliente, tal y como ya se interesó en el momento de prestar declaración el día 25 de febrero de 201 (folio 561) sin obtener respuesta por el Instructor, y como de igual modo reiteró en su escrito de defensa (folio 646) y se sostuvo de igual modo en el escrito de defensa de la Letrada de Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía (folio 643 vuelta).
Entiende dicha parte que partiendo de la presunta comisión del hecho delictivo el día 4 de abril de 2013, cuando accedió al fichero medico personal del denunciante, y el día en que prestó declaración como investigada, el día 27 de enero de 2021, habrían trascurrido más de cinco años, plazo que entiende de aplicación para apreciar la prescripción de dicho delito conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal.
Sin embargo, no puede acogerse tal postura. Ciertamente el articulo 197 del Código Penal, al indicar las penas imponibles por el delito de revelación de secretos, determina una extensión, que conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Penal, prescribiría a los cinco años. Sin embargo, las acusaciones pretenden, y así lo indican en sus escritos de acusación, se proceda a la aplicación de la modalidad delictiva prevista en el artículo 198 del Código Penal, que castiga a
Fijado lo anterior, esto es, que se interesa la aplicación de un tipo penal que permite la imposición de penas de inhabilitación absoluta de hasta doce años, el plazo de prescripción de dicha infracción, no sería de cinco años, como indican las defensa, sino de quince.
Señala el artículo 131 del Código Penal que los delitos prescriben a "
Por lo expuesto, fijado el plazo de prescripción en 15 años, y aceptados los plazos indicados por la defensa, referente a la presunta comisión del hecho delictivo el día 4 de abril de 2013, y el día en que prestó declaración como investigada, el día 27 de enero de 2021, es evidente que no han trascurrido los quince años referidos y necesarios para la prescripción por lo que no puede acogerse el alegato de la parte.
De igual modo, y como cuestión previa también se alegó por la representación de la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, tal y como ya sostuvo en su escrito de defensa (folio 727), una falta de legitimación pasiva por exclusión de cobertura, por los motivos que sostuvo. Ciertamente, tal alegato, no puede reputarse como una verdadera cuestión previa, tratándose de una cuestión de fondo, que deberá ser resulta al analizar la responsabilidad civil, y los posibles responsables de la misma.
Así en primer lugar, debemos analizar la acusación dirigida contra Francisca. Una vez analizada la prueba practicada, sin género de dudas procede la absolución de la misma. Sorprende a este Tribunal que se haya mantenido una acusación prolongada durante tanto tiempo contra una persona, basado exclusivamente en un aislado acceso, verificado por su actividad profesional.
Señalaba la acusación que entre las dos acusadas existía una relación personal, alegato absolutamente carente de prueba. Pues aun cuando ciertamente se haya acreditado que ambas trabajaron juntas en el mismo centro de salud, algo que incluso admitió la referida acusada, ninguna prueba se aportó que justifique una relación personal entre ambas. Por su parte ambas acusadas niegan tener relación personal entre sí. Así lo refería Leonor en instrucción (folio 338) y en la vista, como la propia acusada Francisca, tanto en instrucción (folio 561) como en la vista. La testigo Pura, compañera de trabajo de Francisca, sostuvo que no le constaba una relación de amistad entre ambas acusadas.
Por su parte, la acusación se limitó a señalar que eran amigas al trabajar en el mismo centro de salud, y por afirmar el denunciante que así se lo dijo la acusada Leonor. El mero hecho de trabajar en el mismo centro de salud, no permite concluir una relación de amistad, máxime cuando ni tan siquiera se conoce el número de trabajadores. Por su parte las manifestaciones del denunciante, que se reconoce y es indubitado que tiene enemistad con la acusada Leonor, son insuficientes para concluir como acreditada dicha relación personal.
Por lo expuesto, concluimos que ninguna prueba objetiva y clara de dicha presunta relación personal ha sido aportada que permita acreditar o aseverar la realidad de la misma.
Fijado lo anterior, hemos de analizar la actuación de esta acusada. Es indubitado que la misma, tal y como consta en la documental remitida por el Servicio Andaluz de Salud (folio 73) accedió al historial médico del denunciante Augusto sobre las 14:14 horas del día 4 de abril de 2013, desde el centro de salud Virgen del Mar, donde dicha acusada trabajaba. En concreto dicho acceso se hizo al "
La referida acusada, ya sostuvo en instrucción (folio 562) que dicho acceso pudo producirse por múltiples motivos "
Partiendo de lo anterior, la absolución de esta acusada es inevitable. Sostuvo la representación del denunciante que tal acceso era absolutamente injustificado, dado que el mismo, no pertenecía a dicho centro médico. Así lo relataba su representación (folio 108) al interponer recurso contra el inicial auto de sobreseimiento. Señalaba dicho escrito que el denunciante pertenece desde "
Por todo lo expuesto, es evidente que no resultando acreditada la relación personal entre las dos acusadas; careciendo la acusada de interés o relación personal con el denunciante que justifique una actuación más allá de la profesional en relación con el mismo; y acreditado que dicha acusada era profesional de centro de salud que atendía al denunciante en la fecha en que se produce el acceso a su información, resulta sobradamente justificada la consulta realizada. Por todo ello procedería la absolución de la misma.
Pariendo de esa enemistad entre las partes, hemos de analizar la acción de la ahora acusada. Sostenía la misma en un primer momento en instrucción (folio 95 y ss) que no había realizados los accesos al historial informático médico del denunciante en cuestión. Reconocía haber aportado documentación médica del denunciante en el proceso de divorcio y en el proceso penal de malos tratos, si bien sostuvo se trataban de documentos que estaban en su domicilio. Afirmaba que ella acompañaba al denunciante al médico, y controlaba su medicación. Posteriormente volvió a declarar en sede de instrucción, (folio 336 y ss), donde agregó que accedía al historial del denunciante, si bien, sostuvo lo hacia con el consentimiento de aquel y para controlar la medicación.
En términos similares se mantuvo en la vista, si bien en relación con los accesos producidos una vez terminada la relación, se limito a señalar que no lo hizo ella, y que en todo caso, retomaron la relación en 2013 aunque ya no convivían. De este modo, mantenía que la documentación médica aportada en los procesos entre las partes, era documentación que tenía en su domicilio, que se la había entregado el denunciante con su consentimiento mientras estaban juntos. Sobre los accesos a su historial médico sostuvo que siempre que ha hecho una consulta ha sido por datos de su tratamiento farmacológico estando juntos y con su consentimiento. Agregaba que estando separados nunca accedió al historial de Augusto. Sobre las entradas producidas posteriormente a la ruptura, sostuvo que no la hizo ella, que podría quedarse los ordenadores abiertos y que entrara otro compañero, y que en las referidas entradas que se dicen realizadas por ella, no se tuvo acceso a información alguna.
Frente a esta postura, el denunciante mantuvo que no prestó consentimiento alguno para que la acusada Leonor pudiera acceder a su historial médico.
Junto a lo anterior se unió la documental, remitida por el Servicio Andaluz de Salud (folio 68 y ss) referente a los accesos informáticos al historial medico del denunciante. Dejando al margen los de personas que no están siento enjuiciadas, destaca tanto el acceso de la primera acusada Francisca, al que ya no hemos referido, y sin relevancia penal; y los accesos verificados por la acusada Leonor. De estos últimos, alguno tuvieron lugar durante el tiempo que las partes tenían una relación de pareja, manteniendo la acusada, como hemos resaltado, que dichos accesos fueron con el consentimiento de su marido; así como constan dos accesos, sobre los que formula acusación el Ministerio Fiscal, que se verifican un vez terminada la relación, y dictada sentencia de divorcio.
Ciertamente los primeros accesos, producidos vigente la relación sentimental, aunque sean irregulares, hemos de considerarlo carentes de relevancia penal, pues ante la relación entre la partes, y falta de prueba de cargo suficiente para justificar la ausencia de consentimiento, deben reputarse consentidos por el denunciante.
Como hemos destacado, el denunciante ha negado categóricamente en todas las ocasiones haber prestado consentimiento a dichos accesos, sin embargo, ante enfrenamiento entre las partes, la credibilidad de dicho testigo debe ser reputada como limitada. Aun cuando sostiene que no autorizó a la acusada para acceder a su documentación, y que el control de su enfermedad se encargaba él solo, tal aseveración no resulta corroborada por la restante prueba practicada
De este modo el denunciante mantuvo que siempre iba solo al medico y que la acusada no le gestionaba medicación alguna, ni le acompañaba a las citas médicas. Sin embargo en la documental médica unida a los autos, consta al folio 300, un documento médico de fecha 23 de junio de 2011, donde la médico refiere en la exploración unos datos "
De igual modo resta credibilidad a la versión del denunciante, que aunque el mismo mantuvo que la acusada obtenían nueva documentación médica del mismo que aportaba en los sucesivos procesos tramitados entre ambos, en modo alguno ha sido acreditado tal aseveración, pues en la causa, tan sólo consta la documentación médica que se aportó en el proceso de divorcio, una serie de documento (folio 284 y ss), todos de fecha anterior a la separación. No consta que en el proceso penal por presuntos malos tratos se aportara documentación médica del denunciante diferente de la que se aportó al proceso de divorcio, ni como decimos de fecha ulterior a la separación.
Sobre esa documentación medica, el denunciante sostuvo que no se le entregó a la acusada, sino que estaba en una carpeta personal en su domicilio. Ciertamente la acusada mantuvo que esa documentación la tenía ella en su poder para gestionar la enfermedad del acusado. Ninguna prueba se aporta por la acusación del ilícito actuar de la acusada, esto es, de que la misma accediera a esa documentación sin consentimiento del denunciante, ni de que dicha información se obtuviera de algún archivo informativo. Se trata de documentación ordinaria, que se entrega al paciente tras ser atendido.
Partiendo de todo lo anterior, hemos de concluir que ante la falta de pruebas concluyentes que acreditasen la inexistencia de autorización por parte del denunciante a la acusada, que entonces era su pareja, y en atención al estrecho vínculo entre las partes mantenido a lo largo del tiempo, lleva a considerar como hipótesis razonable la existencia de un consentimiento no escrito. Por tal motivo, y en aplicación del principio in dubio pro reo, regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables, determina que todos los accesos producidos vigente la relación sentimental, no puedan reputarse ilícitos.
Sin embargo, los dos accesos verificados una vez terminada la relación sentimental, si tienen alcance penal. Se tratan de los dos accesos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal.
Sobre estos accesos el perito Domingo, que es delegado de protección de datos desde 2018 Servicio Andaluz de Salud, compareció a la vista, y explicó el contenido de los mismos. El primero, el día 16 de mayo de 2012, señala que se accedió a datos de carácter administrativo (como teléfono, dirección, datos de identificación, etc), sin referencia a atención en salud mental. El segundo acceso del día 27 de junio de 2012, mantiene que tan sólo permitió el acceso al "
Sobre estos accesos, el denunciante mantuvo su negativa a prestar consentimiento a los mismos. Por su parte la acusada trató de desmarcarse de los mismos, con excusas nada creíbles y no acreditadas, aludiendo a la posibilidad de que terceras personas pudieron hacerlos, o que retomaron la relación tras el divorcio.
Estos alegatos resultan injustificados, de una parte, dado que resulta ilógico que un tercero accediera sin motivo al historial del denunciante. Sostenía su representación que el sistema no era seguro y que cualquiera podía acceder una vez abierto el sistema, o con las calves que se dejaban cerca del ordenador. Este alegato como decimos en modo alguno puede ser compartido, primero por carecer de prueba que acredite tal afirmación, ya sea pericial, ya sea testifical, pero es más, es evidente la obligación de los usuarios de no dejar desatendida la información si se dejaba el puesto de trabajo. A todo lo anterior debe agregarse como decimos, que es ilógico que un tercero sin razón o motivo para ello accediera a la información personal del denunciante, mientras que ante el enfrentamiento entre las partes sumidas en un proceso contenciosos de divorcio, hace lógico que fuera la acusada quien accediera a esa información para tratar de obtener alguno beneficio en el proceso de divorcio
La referencia a que habían retomado la relación, tampoco es admisible. Los dos accesos se producen a los pocos meses del divorcio, cuando ninguna prueba existe de haber retomado la relación, y no siendo lógico que un mes después de dictada la referida sentencia de divorcio las partes retomen la relación. La sentencia de divorcio se dicta en abril de 2012, y los dos accesos tuvieron lugar en mayo y junio de 2012, es decir uno y dos meses después de divorciados. La parte sostuvo que habían retomado la relación, pero la única prueba en tal sentido fue aportada en la vista, un escrito de fecha 29 de junio de 2013, en tal sentido, un año después del último de los accesos. Tal escrito se aportó a un proceso contencioso de disolución de sociedad de gananciales que evidencia que antes de esa fecha, existía por tanto un proceso judicial, algo difícilmente compatible con la reconciliación aludida.
Por todo ello, y partiendo de la documental referida, esto es, del acceso acreditado al historial informático médico del denunciante, así como el usuario al que cabe atribuir ese acceso es la acusada, la conclusión de la autoría de la acusada es inevitable. Tal acceso precisa de una clave personal de acceso cuya veracidad y exactitud ha sido admitidas. Se ha acreditado que con las claves de la recurrente se realizaron los accesos referidos en los hechos probados, sin que se haya aportado razón o justificación lógica alguna para dichos accesos, producidos una vez las partes estaban divorciadas y en un claro enfrentamiento que determinó un ulterior proceso por presunto delito de malos tratos (folio 29)
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, en un caso similar al actual, y partiendo de los anteriores datos que "
Señala el Ministerio Fiscal que sería de aplicación el tipo penal previsto en el artículo 197.2 de Código Penal que castiga "
La acusada Leonor era una profesional sanitaria que entró en la historia clínica del denunciante en dos ocasiones sin autorización ni justificación para ello. Tal conducta, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo tiene pleno encaje en dicho tipo penal pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 178/2021, de 1 de marzo "
Aun cuando se mantenga por las defensas que el simple acceso a la historia clínica de una persona no es punibles, y que tal acción no integra el tipo previsto en el artículo 197.2 del Código Penal, tal postura no es compartida por el Tribunal Supremo. Así la Sentencia de dicho Tribunal de 28 de junio de 2018 ya señalaba que el acceso a datos sensibles, como sin duda lo son los datos sanitarios, comporta ya en todo caso el "perjuicio" exigido por dicho precepto.
La sentencia de 25 de septiembre de 2020 señala que "
Señala la parte que el acceso no se hizo a datos concretos sino al historial médico genérico, en una ocasión a datos administrativos y otra al "árbol de primaria", y por ende sin obtener información alguna. Sin embargo el Tribunal Supremo en la sentencia 178/2021, de 1 de marzo, señala que "
En es misma linea la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 señalaba que "
Por lo expuesto y dado que la acusada carecía de autorización para acceder al historial médico del denunciante; valiéndose de su profesión para conseguir dicho acceso; y que se accedió a dicho historial que estaba en un programa informático que recoge la información integral de dicho paciente, tal conducta, es constitutiva del delito tipificado en el artículo 197.2 CP.
Entendía el Ministerio Fiscal de aplicación lo previsto en el articulo 197.5 del Código Penal, según el cual,
Señala la la sentencia del Tribunal Supremo 178/2021, de 1 de marzo, que "
Conforme al criterio del Tribunal Supremo, solo será de aplicación el apartado 5 del art. 197 del CP "
De este modo no cabe aplicar conjuntamente los tipos previstos en el artículo 197.2 y 197.5 del Código Penal salvo que se acredite que al margen de la lesión del derecho a la intimidad derivada del acceso a datos especialmente sensibles (salud) se haya actuado en perjuicio o causando perjuicios diferenciados. Si no se da esa circunstancia se produciría una doble incriminación por el mismo hecho.
En el presente caso, como ya hemos analizado, no se acredita la concurrencia de circunstancias justificadas para la aplicación del tipo agravado, ya que aun acreditados los dos accesos indebidos, no consta que que en los mismos se obtuviera información que fuera utilizada en modo alguno, ni que fuera aportada como sostuvo la acusación en proceso judicial alguno, ni que se hubiera producido ningún perjuicio adicional a la propia injerencia, por lo que no hay razón que justifique la agravación punitiva pretendida.
Si procedería sin embargo aplicar lo previsto en el artículo 198 del Código Penal, que castiga a "
Por último, el delito analizado ha de considerarse continuado, de conformidad con el ya citado art. 74 del Código Penal. Atendidas las fechas de comisión de los hechos, y la naturaleza de los mismos, deben reputarse que nos encontramos ante un delito continuado, a verificarse dos accesos diferentes, realizados aprovechando idéntica ocasión, ofendiendo al mismo sujeto pasivo e infringiendo el mismo precepto penal
En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 197 del Código Penal castiga los hechos con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Si bien el artículo 198 del Código Penal, aplicable en este caso señala que se impondrán las penas en su mitad superior y, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Partiendo de lo anterior el limite punitivo seria de penas de prisión de dos años y seis meses a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses. Finalmente tratándose de un delito continuado, el artículo 74 del Código Penal, señala que se impondrá la pena en su mitad superior, lo que supone un horquilla punitiva de penas de prisión de tres años y tres meses a cuatro años y multa de veintiuno a veinticuatro meses.
Partiendo de lo anterior, al carácter fugaz del acceso y la falta de utilización de la información obtenida determina que se repute justificado imponer las penas mínimas de prisión de tres años y tres meses y multa de veintiún meses a razón de cuota diaria de seis euros.
La procedencia de dicha responsabilidad civil debe reputarse indubitada. Señalaba sobre su procedencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de enero de 2015, que
Ciertamente delitos como el que ahora se enjuicia en el que se produce una invasión del núcleo de la intimidad, como son los datos médicos, hacen surgir implícitamente una presunción de daño moral, según ha reiterado el Tribunal Supremo, que no precisan de prueba suplementaria, y difícilmente puede negarse que exista, al producir en la víctima sensaciones de inseguridad, desprotección, desasosiego, pesadumbre y preocupación
En cuanto a la cuantía de la indemnización, conforme al articulo 119 del Código Penal, procede determinar la extensión de dicha responsabilidad. En este punto solicitaba la acusación una indemnización de 40.000 euros, derivado del sufrimiento causado por el uso verificado por la denunciante de dicha información médica en los procesos judiciales y de no haber podido estar con sus hijos. Sin embargo, y a pesar de tales afirmaciones, como ya hemos señalado previamente al considerar el tipo penal aplicable, no se ha acreditado que la información obtenida haya sido usada en proceso alguno, ni por ende que se haya producido un perjuicio especial mas allá del mero acceso, y por ende de la lesión del derecho a la intimidad, por lo que este Tribunal considera procedente fijar la cuantía de la indemnización en 800 euros, ponderando la entidad de la invasión de la intimidad, el número de accesos a su historia médica así como la falta de acreditación de la difusión de sus datos personales, por lo que se considera esa cantidad proporcional y ajustada a la entidad del daño moral sufrido.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Andaluz de Salud, por cuanto la acusada prestaba sus servicios profesionales para dicho organismo público, bajo cuya dependencia se encontraban, y el delito se cometió dentro de un ejercicio anormal de sus funciones. El artículo 121 del Código Penal contempla una especie de responsabilidad objetiva del Estado y de las Administraciones Públicas, más allá de la culpa "in vigilando" o "in eligendo", y basada en la creación de un riesgo o peligro y en el principio de que quien se aprovecha de las ventajas de una actividad o servicio, debe soportar las cargas que de él se derivan, siempre que exista una relación de dependencia o, lo que es lo mismo, la interpretación de los requisitos del precepto se efectúa con criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria y la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incomodum" (vid. SSTS 23 abril 1996, 1270/2002, de 5 de julio, 294/2003, de 16 de abril, etc.).
Sostenía la defensa de la referida entidad la ausencia de responsabilidad por tres motivos. En primer lugar, al no cubrir el riesgo asegurado los daños acusados por delito doloso como el presente; en segundo lugar por no cumplirse los requisitos temporales de cobertura; y en tercer lugar por superar los limites cuantitativos de cobertura.
El primer motivo no puede ser admitido en modo alguno. Consideraba dicha representación, que no habría cobertura en base a lo previsto en la pagina 480 vuelta de la póliza de seguros en el apartado 5.6 que indica que no está asegurado
Como claramente indica dicha clausula, no excluye
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2011 las cláusulas de la póliza no pueden oponerse frente a la víctima o frente al tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia debe circunscribirse a las relaciones internas entre aseguradora y asegurado, pero no respecto a terceras personas que resultaran perjudicadas por el siniestro, que tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que ésta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa. Por tanto, la responsabilidad civil directa de la aseguradora no ofrece duda alguna frente a terceros, sin perjuicio de que en su caso pueda repercutir posteriormente contra su asegurado y oponer contra él cuantas acciones estime oportunas, pero en ningún caso contra el tercero perjudicado, al que solo podría oponer las derivadas de su culpa exclusiva o las personales que tenga contra él, que no han sido alegadas en este caso ni consta que las haya.
En segundo lugar se alega la falta de responsabilidad por ámbito temporal de la póliza. Señala dicha póliza en el folio 484 vuelta artículo 9, que asumirá los riesgos asegurados, cuya reclamación sea comunicada en el plazo máximo de un año siguiente a la fecha de rescisión, (hasta el día 12 de diciembre de 2008), y en caso de ampliación dicho plazo del contrato como es el caso, el plazo se ampliará
Ciertamente las cláusulas de limitación temporal de la cobertura están expresamente previstas en el art. 73 de la Ley de contrato de seguro que señala que "
Consta aportada a la causa, que desde el año 2007 se mantiene ese contrato, y se aportan diversas prorrogas del referido contrato, siendo la última prorroga acreditada de vigencia de mismo, la obrante a los folios 505 a 508, que fija la duración hasta el día 12 de marzo de 2017. En base a lo anterior, entiende la representación de dicha aseguradora que sólo seria responsable, si la reclamación se hubiera verificado antes del 12 de marzo de 2018, y dado que se comunica tiempo después, concurre dicha clausula de exclusión de responsabilidad
Los hechos acaecidos tienen lugar en mayo y junio de 2012, es decir vigente el referido contrato. Sin embargo, la primera comunicación de ejercicio de acciones ya sea contra el Servicio Andaluz de Salud, ya sea contra su compañía de seguros, se verifica en el escrito de acusación presentado por la representación del denunciante el día 20 de septiembre de 2021, plazo muy superior al año requerido por la clausula antes indicada. Ciertamente la personación del Servicio Andaluz de Salud, se produjo antes, el día 30 de mayo de 2019, pero en cualquier caso, trascurrido el plazo máximo de reclamación pactado.
Fijado lo anterior, hemos de analizar la posible oponibilidad de esa clausula a terceros. Al respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2022, con cita de la sentencia de Pleno de la Sala Primera 321/2019, de 5 de junio, que "
Consecuentemente, la limitación temporal de la cobertura resulta oponible al tercero, porque la compañía únicamente responde frente a él del riesgo contratado, en estos casos, dentro del límite temporal previsto en la póliza; y así lo viene reconociendo la Sala Primera desde la sentencia 40/2009, de 23 de abril
La jurisprudencia de la Sala Segunda, se inicia en la STS 694/2019, de 14 de mayo de 2020, donde se afirma que estas cláusulas son válidas, tienen previsión legal y son oponibles a tercero y deja sin efecto la condena de la aseguradora como responsable civil.
Por todo ello, no puede serle exigida responsabilidad a la compañía de seguros.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
Que
En concepto de responsabilidad civil Leonor deberá indemnizar a Augusto en la cantidad de 800 euros por los perjuicios causados, suma que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes. De dicho importe responderá de forma subsidiaria el "Servicio Andaluz de Salud".
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
