Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 931/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 206/2023 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL
Nº de sentencia: 931/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100854
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15469
Núm. Roj: SAP B 15469:2023
Encabezamiento
Dimanante Procedimiento Rápido nº 421/2022
Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona
Ilmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sr. Magistrados:
Dª. María Carmen Hita Martiz
Dª. Begoña Sos castell
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación rápida nº 206/2023, dimanante del Procedimiento Rápido nº 421/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por un delito continuado de amenazas, contra el acusado, Germán; el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mismo, contra la Sentencia dictada el día 23 de mayo de 2023 por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Begoña Sos Castell, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Y en cuya parte dispositiva se dice:
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone, estimando que la Sentencia se ajusta a derecho.
Alega el recurrente que el motivo fue la pérdida de confianza, sin embargo en ningún momento comunicó o profundizó en los motivos que le generaban tal pérdida, siendo que el juicio no era la primera vez que se intentaba celebrar sino que hubo una suspensión previa por causa imputable al acusado, quien aportó un parte de asistencia a urgencias provocando por este motivo la suspensión, conociendo en aquel momento perfectamente cual era su asistencia letrada, y pudiendo haber comunicado en el preciso instante en que se aportó tal documentación solicitando la suspensión sus deseos de designar nuevo abogado el cual al parecer le defiende en otro procedimiento, adelantando ya este Tribunal que comparte los argumentos que de manera extensa efectúa la juez a quo de que dicha maniobra se trata de una táctica dilatoria como a continuación se dirá.
Más allá de no concretarse en el recurso presentado en qué consiste las insalvables desavenencias respecto a la línea de defensa a seguir entre el acusado y el letrado que generan esa pérdida de confianza en el mismo (no se trata de que se revelen las líneas de dicha defensa pero sí de ofrecer al menos algún dato que permita comprender por qué tras casi un año de asistencia letrada, se produce la fractura y pérdida de confianza apuntadas esperando al mismo día del acto del juicio para comunicarlo, obligando en definitiva a su suspensión de accederse a las pretensiones deducidas, la conclusión del tribunal de que se está ante un fraude de ley viene amparada en que atendido el iter procesal precedentemente descrito, conociéndose la celebración del juicio desde hace casi nueve meses ya que en agosto de 2022 se procedió a citar al hoy acusado para el acto del juicio oral fijado en primer lugar el 1 de febrero de 2023, que tuvo que suspenderse por causa imputable al mismo siendo fijado nuevamente su celebración para el dia 19 de mayo de este año, la línea de defensa a seguir debió quedar perfilada sin duda ya desde hace tiempo, de modo que las posibles discrepancias entre el acusado y su dirección letrada, de existir, debieron surgir en ese momento, pudiendo haber sido puestas de manifiesto con antelación suficiente a la fecha señalada para el inicio del juicio oral, de forma tal que posibilitase un nuevo nombramiento o designa de abogado por el acusado sin comportar la suspensión de tal acto, que inevitablemente se produciría de atenderse a las peticiones deducidas ante el Tribunal.
Una cosa es el exigible respeto al derecho de defensa en toda su extensión y otra distinta que se toleren conductas procesales que entrañan un patente fraude y que suponen una burla a la administración de justicia, pues no otro calificativo cabe otorgar a comportamientos como el de autos que sólo buscan evitar el enjuiciamiento de unos hechos delictivos y que de conseguirse llevaría anudados un sinfín de perjuicios de toda índole, desde los ocasionados a todos aquellos que estando citados como testigos y habiendo amoldado sus quehaceres diarios para acudir al acto al que han sido convocados, con desplazamientos de algunos de ellos hasta la sede del tribunal desde localidades lejanas a ella, verían como tienen que volver a testificar en otra fecha, lo que es extensible a los distintos profesionales que asisten a otras partes personadas, hasta el gasto que para el erario público conllevaría la suspensión del juicio y su nuevo señalamiento.
El Tribunal no puede concluir su razonamiento sin hacerse eco de que el T.S. tiene declarado que si bien la facultad de libre designación de un Letrado implica a su vez la de cambiar del mismo cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses,
Finalmente y en la misma línia argumental, en la STS nº 821/2016 de 2 de noviembre , tras una extensa exposición de instrumentos jurídicos, resumimos la doctrina del TEDH, TC y TS sin discrepar de la línea que acabamos de exponer en los siguientes apartados
6º.- En definitiva, el canon de valoración relevante para determinar si se ha producido o no, vulneración del derecho constitucional de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una "defensa efectiva"(...)".
Con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Así, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ello debe complementarse, dado el fundamento de la apelación, con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la
Así las cosas, y con las pruebas que nos constan practicadas, esencialmente de naturaleza subjetiva, no podemos compartir la tesis exculpatoria blandida por la parte recurrente. En las declaraciones de las víctimas, manteniéndose persistentes en la incriminación de lo denunciado, no se aprecian motivos espurios más allá de la existencia palmaria y reconocida por todos los implicados de una animadversión previa y reciproca con el acusado derivada de problemas de convivencia y del subarrendamiento de la vivienda, y resultan concluyentes para enervar la presunción de inocencia del Sr. Germán y para subsumir su conducta en el tipo de Amenazas del artículo 169.2 del CP. Y ello a pesar de la negación de los hechos mantenida por éste, ya que al margen de que nos hallamos ante pruebas subjetivas que entran dentro de la esfera de ponderación del juez a quo dada la inmediación que éste tiene sobre las citadas pruebas, la valoración recogida en la resolución impugnada de las declaraciones de ambas partes y la de los testigos propuestos por la acusación, reviste plena coherencia siendo además corroboradas por el resto de testigos que han depuesto en el acto del plenario tal y como analiza la sentencia recurrida.
Resulta evidente que todos los testigos deponentes señalan que el acusado el día 11 de agosto de 2022 tuvo varios incidentes con Visitacion y con Mario.
La primera declaró que, el día y hora de los hechos, llegó al inmueble objeto de autos y el acusado la agarró en la cocina y le dijo que tenía que irse del piso, a lo que la declarante le dijo que vale y se fue a su dormitorio, el cual, compartía con Mario, quien se encontraba allí presente hablando por el teléfono. El acusado la acompañó a dicho lugar agarrándole del brazo y, una vez allí, les gritó a los dos que tenían que marcharse y el testigo Mario le pidió que le respetara porque estaba hablando con su madre. En ese momento, el acusado salió de la habitación y volvió con un cuchillo y les gritó "que los voy a matar, italiano de mierda", abalanzándose sobre el testigo Mario y colocándole el cuchillo en el cuello. Indicó que el acusado y Mario forcejearon hasta que lograron separarles. Asimismo, la testigo declaró que el acusado le pasó el mismo cuchillo a escasos centímetros de su cuello, el cual, lo reconoció como el exhibido en el folio 23 de las actuaciones.
Mario declaró que, el día y hora de los hechos, se encontraba viviendo en el inmueble de autos y, concretamente, estaba dentro de su dormitorio hablando por teléfono con su madre. El acusado entró y le gritó, pidiéndole el testigo que se callara porque estaba al teléfono, a lo que el acusado reaccionó cogiendo un cuchillo de la cocina, volvió a la habitación, se tiró encima de él y le colocó el cuchillo en el cuello al tiempo que le dijo "te mato" y le insultó en español. Declaró que también le vio poner el cuchillo cerca del cuello de Visitacion, siendo, finalmente, separado por la gente del piso.
Las anteriores manifestaciones se ven corroborada plenamente por declaración testifical ofrecida por D. Benito quien indicó que, el día y hora de los hechos, residía en una de las habitaciones del inmueble en el que sucedieron los hechos. En un momento dado, encontrándose en su habitación, oyó gritos y escuchó al acusado decir "que te voy a matar", abriendo la puerta de su dormitorio y viendo al acusado pasar con un cuchillo y ponérselo en el cuello a otro compañero de piso llamado Mario, llamando a los agentes.
La versión del acusado negando los hechos y atribuyendo el motivo de la denuncia a que querían echarlo del piso, resulta a todas luces carente de lógica y menos aún que ello se extienda al Sr. Benito quien no ha interpuesto denuncia en el presente procedimiento, siendo que el propio acusado ha reconocido tener una discusión con los mismos y portar el cuchillo en cuestión en las manos mientras lo hacía, siendo que los hechos por los que ha sido condenado por la Juez a quo tras oír a todos los deponentes y en virtud del principio de inmediación conllevan claramente un carácter intimidatorio y subsumible en el tipo de amenazas del artículo 169.2 del CP y no del delito leve del art. 171.7 del CP pretendido por el recurrente.
En consecuencia, ambos motivos serán desestimados.
El Artículo 74 del CP recoge que:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3.
En el presente caso nos encontramos con diferentes víctimas, recogiendo tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia las dos conductas claramente diferenciadas por las que entiende la juzgadora a quo que debe condenarse al acusado por dos delitos de amenazas, siendo que es precisamente este supuesto, el que afecte a diferentes sujetos pasivos por el que queda excluida la posibilidad de aplicación de la continuidad delictiva en el delito de amenazas objeto de condena.
Por todo ello el recurso será íntegramente desestimado.
Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
