Última revisión
11/04/2024
Sentencia Penal 262/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6427/2022 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 262/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100259
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1608
Núm. Roj: STS 1608:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6427/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6427/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 18 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto recurso de casación con el núm. 6427/2022, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Esta persona se ha dedicado a la creación de sociedades instrumentales, que carecen de actividad mercantil real y que no efectúan ninguna operación comercial ni empresarial (al no constar pagos a trabajadores ni declaraciones de ingresos y pagos a los clientes y proveedores), con la única y exclusiva finalidad de obtener devoluciones indebidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Consiste en constituir, en el último trimestre de cada uno de los años, un gran número de sociedades instrumentales, que no realizan actividad económica alguna, y que solamente presentan, a través, de determinadas direcciones IP, por vía telemática a través de internet, primero las .declaraciones censales de las entidades del modelo 036 de declaración de alta de la actividad y después las pertinentes declaraciones tributarias del I.,V.A, del cuarto trimestre de cada año, normalmente fuera de plazo, en la que solicitan la devolución del I.V.A., por un importe no muy elevado, que oscila entre los 11.000 y los 15.000 euros.
Como el domicilio fiscal que se comunica es falso, resultan ilocalizables; y si la persona física del administrador recibe una notificación para que justifique documentalmente la devolución solicitada, no atiende a dicho requerimiento.
Estas sociedades instrumentales no tienen ningún activo, y únicamente disponen de una cuenta bancaria abierta con la única finalidad de cobrar la devolución solicitada del I.V.A., en la que es ingresado el dinero procedente de la misma, la cual es vaciada inmediatamente después de recibir el metálico en la misma; constando que dicho metálico es retirado en efectivo el mismo día en el que produce el ingreso de la devolución del I.V.A. o en el inmediato posterior. En cuanto a las cuentas bancarias relativas al año 2.014, en las que no se ha procedido a efectuar las devoluciones solicitadas, normalmente no existen movimientos bancarios.
De cada una de esas sociedades constituidas, él acusado era el administrador único, siendo además el socio único y el autorizado en exclusiva en la cuenta bancaria abierta a nombre de las mismas.
En el periodo comprendido en el último trimestre del año 2.014, ha procedido a la constitución de las siguientes sociedades, las cuales han realizado la solicitud de determinadas devoluciones de dinero; resultando que el acusado Romulo, con N.I.F. NUM000, con domicilio fiscal en la CALLE000 n° NUM001 de Alicante, constituye y aparece como administrador de mercantiles que carecen de la actividad mercantil declarada; que son: EQUIPAMIENTOS HOTELFER S.L.U., VIEJOS BOUQUET S.L., CUINA
La constitución de las sociedades se formaliza en dos notarías distintas.
Todas estas sociedades se dieron de alta en el modelo censal 036, en el mes de octubre de 2,014, sin que conste el número de: IP.
A lo largo del mes de enero de 2.015, desde diversos números IP (que coincide con otras declaraciones presentadas por otros integrantes de la trama), solicita las devoluciones de I.V.A., por importe total de 57,700,87 euros, que debían ser ingresados en determinadas cuentas bancarias de Alicante, Denla, Elda y Almansa, en las que estaba autorizado el acusado Romulo; sin que se haya reintegrado la cantidad interesada.
Las devoluciones solicitadas en el año 2.014, por el acusado Romulo, siendo administrador de las referidas mercantiles, resulta acreditado que son las siguientes:
- EQUIPAMIENTOS HOTELFER S.L.U., ha solicitado devolución del I,V.A. del año 2.014 por importe de 14.772,03 euros.
- VIEJOS BOUQUET S.L., ha solicitado devolución del I.V.A. del año 2.014 por
importe de 14.650,50 euros.
- CUINA
- JOVENES MACERADOS S.L., ha solicitado devolución del I.V.A. del año 2.014 por importe de 13.676,32 euros." (sic)
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, en término de DIEZ DIAS, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana." (sic)
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal ya las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados." (sic)
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° LECrim. , inaplicación indebida de los arts. 248, 249, 250.1. 5°, 16 y 62 .del CP -un delito de estafa en grado de tentativa-, en concurso. medial con un delito continuado de falsificación de documento oficial, arts. 392, 390.1. 2° y 74 CP
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmó, mediante la sentencia núm. 206/2022, 21 de julio, el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia.
Se hace valer ahora recurso de casación por el Fiscal del Tribunal Supremo. Formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denunciando la inaplicación indebida de los arts. 248, 249, 250.1 y 5, 16 y 62 del CP -delito de estafa en grado de tentativa-, en concurso medial con un delito continuado de falsificación de documento oficial de los arts. 392, 390.1 y 2 y 74 del CP.
Sigue alegando el Fiscal que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, haciendo referencia a anteriores sentencias dictadas por ese mismo órgano jurisdiccional, una de las cuales había sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia (cfr. sentencia 211/2021, de 8 de julio), cuyos hechos eran similares en los extremos relevantes a los enjuiciados en esta causa, reprodujo los fundamentos jurídicos de esa sentencia.
Así, respecto del delito de falsedad, que se trataba de una falsedad ideológica cometida por particular -atípica- y no de documentos simulados, ya que las declaraciones censales del IVA no acreditan ni tienen por finalidad adverar los hechos y datos de su contenido, sin que la presentación de los mismos produzca efectos jurídicos, les otorgue la función acreditativa de la realidad de las manifestaciones que contienen, quedando incólume la función probatoria del documento.
En cuanto al delito de estafa, el Tribunal consideró que se planteaba un problema concursal entre el delito contra la Hacienda Pública y el delito de estafa y que debía de resolverse según el principio de especialidad a favor del art. 305 CP. Se dijo en la sentencia que, tras la reforma del precepto en el año 1995, el nuevo texto introduce una mención expresa a la obtención indebida de devoluciones tipificándolo de forma precisa y dotándolo de una consideración general, como puede inferirse de la referencia que hace en el art. 305.2 apartado a), a "...los casos en que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal o por personas o entidades que. actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva...", supuesto que es el que se da en el caso de autos. De forma que el art. 305 sería de aplicación preferente frente al art. 249, precepto de carácter general. Al faltar la condición objetiva de punibilidad, lo procedente es el dictado de una sentencia absolutoria.
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, avaló este criterio, invocando el precedente propio representado por la sentencia 8 de julio de 2021.
A juicio del recurrente, el documento de declaración censal, en su utilización legítima, sirve para comunicar a la Administración Tributaria el inicio de una actividad mercantil y posibilitar determinadas actuaciones. En este caso el acusado los elaboró sin obedecer a la realidad, con la finalidad exclusiva de solicitar devoluciones indebidas de IVA, al constituir un requisito imprescindible para ello. Por lo tanto, el acusado no se limitó a efectuar unas manifestaciones falsas en unos documentos, sino que creó unos documentos oficiales falsos en su integridad para inducir a error a la Hacienda Pública, haciendo creer que las sociedades reseñadas tenían una actividad comercial real. Los documentos, en contra de lo manifestado en la sentencia objeto de recurso, indujeron a error sobre su autenticidad ya que sirvieron para introducir en el tráfico jurídico mercantil una realidad absolutamente inexistente, posibilitando que las empresas pudieran solicitar, de manera fraudulenta, la devolución de unas cantidades improcedentes. El alta en el IVA produjo el inicio de una relación jurídico-mercantil entre la entidad pública y las sociedades instrumentales o pantalla, no fue una simple comunicación de datos. Con cita de la jurisprudencia de esta Sala, concluye que cuando el acusado rellenó un impreso suministrado por la Administración tenía como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial. Por consiguiente, la comisión de un delito continuado de falsedad en documento oficial es más que evidente.
Por lo que afecta a la relación concursal entre el delito de estafa y el delito contra la Hacienda Pública -sigue razonando el Fiscal-, los hechos declarados probados en la instancia y aceptados en la sentencia de apelación son constitutivos de un delito de estafa genérica y no de un delito contra la Hacienda Pública que resultaría impune por no concurrir la condición objetiva de punibilidad.
La sentencia recurrida ha admitido la concurrencia de todos los elementos que configuran el delito de estafa genérica, pero ha considerado erróneamente que, el acusado tenía la condición de obligado tributario y que, por el principio de especialidad, debía aplicarse el art. 305 CP, con el resultado ya mencionado. Discrepa el Fiscal de la consideración de "obligado tributario" que la resolución cuestionada ha atribuido a Romulo. Se trataba de sociedades inexistentes que no pueden ser consideradas como verdaderos obligados tributarios. No existía una relación jurídica entre la AEAT y el acusado de la que derivaran para éste derechos y obligaciones. De ahí que la conclusión obtenida en la instancia no tenga la cobertura que ofrece el art. 35.2.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que al definir a los obligados tributarios señala que son tales "...los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos".
Por consiguiente, no puede atribuirse al acusado, que definió un entramado formal de sociedades sin actividad económica y con el exclusivo objeto de obtener un beneficio económico, la condición de obligado tributario.
La prevalencia excluyente que la sentencia recurrida ha atribuido al delito previsto en el art. 305.1 del CP no queda reforzada -insiste el Fiscal- por el hecho de que el art. 305.2.a) del CP se refiera a "...personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva". Este inciso, introducido por la reforma operada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que dio nueva redacción a aquel precepto, sólo pretende determinar el alcance de la cuantía defraudada que opera como requisito de perseguibilidad. La voluntad del legislador no era otra que la de acumular las defraudaciones de los grupos conectados con la organización criminal para llegar a la cuota. En modo alguno, perseguía una despenalización de aquellos hechos en los que las indebidas devoluciones no hubieran alcanzado la cuota de 120.000 euros.
En el caso que nos ocupa, no había siquiera cuota tributaria, pues "...no había nada verdadero, se trataba de una ficción, las sociedades se constituyeron exclusivamente para engañar al erario público y en ningún momento hubo ingresos que pudieran ser devueltos".
Insiste el Fiscal en que el sujeto activo del delito de estafa no era el obligado tributario, sino un suplantador de éste, pues no existían relaciones con la Agencia Tributaria, lo que debería excluir la aplicación del artículo 305 del CP. La parte perjudicada era la Administración, que puede ser sujeto pasivo del delito de estafa ( SSTS. 1345/2005, de 14 de octubre; 163/2008, de 8 de abril); y el elemento objetivo consiste no en la devolución de un IVA soportado directamente o repercutido indirectamente sobre un sedicente sujeto pasivo tributario, sino en el desplazamiento patrimonial exigido al Erario Público, ya que mal puede pedirse la devolución de algo que no ha sido entregado previamente. El hecho de que el sujeto pasivo del delito sea la Agencia Tributaria no puede transformar la esencia de la conducta criminal en el sentido de beneficiar al delincuente y convertir su acción, cuando intencionadamente ha buscado no superar la cuantía de la cuota establecida como condición objetiva de punibilidad, en una simple infracción administrativa:
El recurso ha de ser parcialmente estimado.
Lo que sí hizo Romulo -y ahí tiene razón el Fiscal- fue faltar a la verdad a en los hechos que comunicó a la AEAT. Las sociedades, según describe el factum, eran puramente instrumentales, carecían de actividad mercantil real y no efectuaban ninguna operación comercial ni empresarial, al no constar pagos a trabajadores ni declaraciones de ingresos y pagos a los clientes y proveedores. Fueron concebidas "...con la única finalidad de obtener devoluciones indebidas en el impuesto sobre el valor añadido".
Según se desprende del relato de hechos probados, no se falsificaron las escrituras, no se aportaron facturas falsas. Se trataba, por tanto, de una falsedad ideológica que al tener encaje en el apartado 4 del art. 390 -
Por consiguiente, a la vista de la jurisprudencia de esta Sala y de la descripción del relato histórico proclamado en la sentencia de instancia, la petición del Fiscal acerca de que los hechos sean calificados como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial ha de ser rechazada.
La sentencia que es objeto de recurso -en línea con lo que ya ha resuelto en anteriores precedentes el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana- sostiene que "... nos encontramos ante un concurso de normas, y para evitar consecuencias injustas nuestro propio Código Penal nos ofrece la solución en su artículo 8 mediante la aplicación del principio de especialidad". Es así como concluye que al ser
La Sala no coincide con esa visión de la relación de especialidad, conforme a la cual, excluida la concurrencia de los elementos que definen el tipo especial, se impondría de forma indefectible, como obligado desenlace, la absolución por falta de tipicidad. No es ese el sentido del concurso de normas tal y como se regula en el art. 8 del CP.
No es cuestión pacífica delimitar conceptualmente cada una de las formas del concurso de normas. De hecho, entre las relaciones de especialidad y subsidiariedad no faltan puntos de coincidencia que, en no pocas ocasiones, han contribuido a oscurecer la respuesta jurisdiccional. Sea como fuere, lo que debe estar fuera de toda duda -pese al arraigo de ese sintagma histórico- es que la
En efecto, la STS 354/2022, 6 de abril, razonaba que quien "...solicita y obtiene una subvención y destina la totalidad o parte de lo recibido a su personal enriquecimiento sin emplearla a los fines para los que fue concedida, si se cumplen todos los requisitos de la apropiación indebida, no puede quedar impune por el hecho de que lo defraudado no alcance el monto que como límite mínimo fija el art. 308. La relación de especialidad para resolver el concurso entre la apropiación indebida y el fraude de subvenciones no siempre ha de resolverse en favor del art. 308 del CP".
La STS 439/2020, 10 de septiembre, calificó como un delito continuado de estafa agravada un supuesto de fraude de subvenciones a la Junta de Andalucía en el que la ausencia de una voluntad acreditada de aplicar los fondos obtenidos al fin que justificaba la subvención -en eso consistió el engaño- había prevalecido sobre cualquier otra finalidad.
También estimó correcta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa la STS 1030/2013, 28 de noviembre, referida a la actividad fraudulenta de una entidad colaboradora entre empresa solicitante de subvención para impartición de cursos gratuitos de formación a trabajadores y la Administración, ya que estuvo ausente desde el principio la más mínima intención de desarrollar la actividad para la que solicitaba la subvención. Dijimos entonces que "...el delito de estafa opera en los casos en que la ilicitud no radica tanto en falsear u ocultar las condiciones para la consecución de la subvención, ayuda o disfrute de la desgravación, sino en el desplazamiento patrimonial estando totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados. En cambio, puede apreciarse el delito de fraude de subvenciones, cuando la finalidad del agente tiene consonancia con la legalidad: se constata un propósito de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque no se tiene reparo en falsear u ocultar las condiciones requeridas para su consecución".
Esta idea inspiró también, con algunos matices, la solución ofrecida por las SSTS 146/2018, 22 de marzo, y 234/2019, 8 de mayo, de suerte que habrá estafa cuando el agente utilice el mecanismo de las prestaciones como simple instrumento engañoso para llevar a cabo una defraudación, siendo su único propósito el de lucrarse con unos fondos cuyo cobro no le corresponde.
Esa relación de especialidad que liga al delito de estafa y, en este caso, el fraude de prestaciones a la Seguridad Social previsto en el art. 307 ter del CP , fue también proclamada en las SSTS 355/2020, 26 de junio; 42/2015, 28 de enero; 425/2017 13 de junio; y 146/2018 22 de marzo.
En el caso presente, como expresa el relato de hechos probados, el acusado "...se ha dedicado a la creación de sociedades instrumentales, que carecen de actividad mercantil real y que no efectúan ninguna operación comercial ni empresarial (al no constar pagos a trabajadores ni declaraciones de ingresos y pagos a los clientes y proveedores), con la única y exclusiva finalidad de obtener devoluciones indebidas en el impuesto sobre valor añadido". Sigue razonando la sentencia de instancia que "...estas sociedades instrumentales no tienen ningún activo, y únicamente disponen de una cuenta bancaria abierta con la única finalidad de cobrar la devolución solicitada del IVA, en la que es ingresado el dinero procedente de la misma, la cual es vaciada inmediatamente después de recibir el metálico en la misma; constando que dicho metálico es retirado en efectivo el mismo día en el que produce el ingreso de la devolución del IVA o en el inmediato posterior. En cuanto a las cuentas bancarias relativas al año 2014 en las que no se ha procedido a efectuar las devoluciones solicitadas, normalmente no existen movimientos bancarios".
La sentencia que es objeto de recurso descarta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa. Entiende que el art. 305.1 del CP es de aplicación preferente. Cita en apoyo de esa tesis la sentencia de esta Sala núm. 89/2019, 19 de febrero, que en un supuesto de obtención indebida de devoluciones por encima de 120.000 euros, rechazó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa y condenó al acusado como autor de cinco delitos contra la Hacienda Pública en grado de tentativa.
Esta resolución, sin embargo, no ofrece una respuesta, por su singularidad, al hecho que centra nuestra atención. De lo que allí se trataba era de dilucidar si una conducta esencialmente defraudatoria, que habría permitido al autor alcanzar un rendimiento económico superior a los 120.000 euros que, sin embargo, no llegó a lograr, ha de ser subsumida en el delito de estafa continuado o en el delito fiscal en tentativa previsto en el art. 305.1 del CP. La resolución a la que nos referimos aborda, pues, un problema que no es el que ahora se suscita.
La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, no se plantea el tratamiento jurídico de aquellos supuestos en los que se defrauda una cuantía superior a aquel tope cuantitativo, sino que responde negativamente a la posibilidad de subsunción de los hechos fraudulentos en el delito de estafa cuando no se colma la condición objetiva de punibilidad.
El estado actual de la jurisprudencia no ofrece, por tanto, apoyo a un desenlace absolutorio en el que el razonamiento se base en calificar como ley especial el delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 del CP para, a continuación, en aquellos casos en los que el importe defraudado -o intentando defraudar- no alcance los 120.000 euros, en lugar de subsumir el hecho en el precepto general -en este caso, la estafa del art. 248 del CP- se proclame la atipicidad de la conducta.
A la vista de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso promovido por el Ministerio Fiscal, con las consecuencias punitivas que se reflejan en nuestra segunda sentencia
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García D. Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION núm.: 6427/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
