Sentencia Penal 6/2024 Au...o del 2024

Última revisión
11/04/2024

Sentencia Penal 6/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 12/2022 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 28079220032024100005

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1292

Núm. Roj: SAN 1292:2024

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA DE LO PENAL.

SECCIÓN TERCERA.

Rollo de Sala: Procedimiento Ordinario número 12/2022.

Dimana de Sumario núm. 4/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 5.

SENTENCIA núm. 6/2024.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Félix Alfonso Guevara Marcos (presidente).

Don Francisco Javier Vieira Morante.

Don José Pedro Vázquez Rodríguez.

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional el Rollo de Sala Procedimiento Ordinario número 12/2022 seguido por:

a) un presunto delito de expedición de moneda falsa en connivencia con el falsificador, de los artículos 386.1.3º párrafo primero y 387 del Código Penal;

b) un presunto delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 249 del Código Penal; y

c) un presunto delito de integración en banda criminal, como partícipes, del artículo 570 bis del Código Penal.

Rollo de Sala mencionado seguido contra:

a) Raquel, con D.N.I. número NUM000, nacional española, nacida el NUM001 de 1975 en Madrid, a fecha del juicio en libertad por los hechos del presente proceso penal, representada por el procurador de los Tribunales don Luis Lozano Arias y defendida por la letrada doña Paloma Zuloaga Martínez.

Y:

b) Sabina, con D.N.I. núm. NUM002, nacida el NUM003 de 1979 en Madrid, nacional española, hija de Luis María y Sara, a fecha del juicio en libertad por los hechos del presente proceso penal, representada por el procurador de los Tribunales don Luis Lozano Arias y defendida por la letrada doña Paloma Zuloaga Martínez.

En el ejercicio de la acción pública ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Señor Don Pedro Rubira Nieto.

Siendo ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.

a) La presente causa ha sido instruida por el Juzgado Central de Instrucción número 5, que le dio, como número de sumario ordinario, el 4/2022.

Previamente el mismo proceso penal se había identificado como Sumario Ordinario núm. 1295/2021 de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del sumario ordinario núm. 1265/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid.

b) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de:

1. Un delito de distribución de moneda falsa con conocimiento de su falsedad y en connivencia con el falsificador, de los artículos 386.1.3.º y 387 del Código Penal, reputando autoras materiales del mismo a las acusadas Raquel y Sabina, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión y reconocimiento de los hechos para cooperar con la Administración de Justicia;

2. Un delito de estafa continuada, previsto y sancionado en los artículos 74, 248 y 249 del Código Penal, reputando autoras materiales del mismo a las acusadas Raquel y Sabina; y

3. Un delito de integración en organización criminal, como partícipes, previsto y sancionado en el artículo 570 bis del Código Penal, reputando autoras materiales del mismo a las acusadas Raquel y Sabina.

c) El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, solicitó para cada una de las mencionadas acusadas la imposición de:

1. Una pena de prisión, por tiempo de dos años, más una pena de multa, proporcional, por importe de 1400 euros, más una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de expedición de moneda falsa en connivencia con el falsificador.

2. Una pena de seis meses de prisión, más una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito continuado de estafa.

3. Una pena de un año de prisión, más una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de integración en organización criminal.

d) El Ministerio Fiscal también solicitó, a título de responsabilidad civil, que las acusadas fueran condenadas, conjunta y solidariamente, a pagar a los perjudicados por el delito en la exacta medida en que los mismos lo fueron, según los hechos probados, y también a pagar las costas procesales.

e) La defensa de las acusadas, en igual trámite de conclusiones definitivas, se mantuvo conforme con las peticiones del Ministerio Fiscal acabadas de mencionar.

Segundo.

Señalada la vista oral para el día 14 de marzo de 2023, se celebró con asistencia de las partes y el resultado que obra en el acta correspondiente.

Hechos

De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, lo siguiente:

1. La Brigada de Investigación del Banco de España, en fecha 20 de mayo de 2019, instruyó Diligencias Policiales en las que se identificaba a la procesada Raquel como la persona que en fecha 16 de mayo de 2019 había introducido un billete ilegítimo de valor facial 50 euros en sendos establecimientos comerciales sitos en Madrid.

2. A raíz de esos hechos, los investigadores de la Brigada del Banco de España concluyeron que, en España, la persona que vendía dinero espurio era quien a efectos narrativos llamaremos Esteban -declarado en rebeldía el 29 de septiembre de 2021- y las compradoras de los billetes espurios eran las siguientes acusadas:

- Raquel, con D.N.I. núm. NUM000; y su sobrina

- Sabina, con D.N.I. núm. NUM002.

3. Estas acusadas, puestas de común acuerdo, introducían el dinero espurio en el sistema monetario español mediante la realización de compras en establecimientos, logrando con este tráfico mercantil moneda de curso legal.

Concretamente la acusada Raquel realizó los siguientes hechos:

1º. El 16 de mayo de 2019 entró en los establecimientos que se van a decir con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial de 50 euros, por dinero legítimo mediante la compra de objetos de pequeño valor:

- Frutería Mari, sita en la calle Fuenlabrada núm. 12, de Getafe, pagando una compra de 8,60 euros con un billete de 50 euros inauténtico, con número de serie NUM004, que entregó para efectuar dicho pago.

- Calzados Toledo, sito en la calle Toledo 22, de Getafe, en la que intentó pagar una compra con un billete de 50 euros.

2º. El 7 de mayo de 2019 entró en los establecimientos que se van a expresar con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial de 50 euros, por dinero legítimo mediante la compra de objetos de pequeño valor:

- Peluquería Nachi, sita en la calle Eugenio Salazar núm. 33, de Madrid, en la que intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.

- The gift, sito en la calle Eugenio Salazar núm. 52, de Madrid, en la que intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.

3º. El 25 de marzo de 2019 entró en diversos establecimientos con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial de 50 euros, por dinero legítimo mediante la compra de objetos de pequeño valor:

- La casa del cartucho, sita en Alcalá 456, en Madrid. Entró y salió de ese comercio, donde pagó con un billete de 50 euros inauténtico.

- Farmacia Espinosa de los Monteros Churruca, sita en calle Caunedo núm. 57, en Madrid, donde intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.

- Frutería Los Gemelos, sita en calle Alcalá, en Madrid, donde intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.

- Cotton Nails, sito en calle Alcalá 462, en Madrid, donde intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.

4º. El 8 de marzo de 2019 entró en los establecimientos que se van a especificar con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial de 50 euros, por dinero legítimo mediante la compra de objetos de pequeño valor:

- Dama de Copas, sito en calle Augusto Figueroa 31, en Madrid, donde intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo, en lo que fue vista por varias empleadas. En el día 29 de junio de 2018 había cambiado otro billete espurio de 50 euros.

5º. El 8 de febrero de 2019 entró en el establecimiento que se va a especificar con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial 50 euros, por dinero legítimo, mediante compra de objetos de pequeño valor:

- Corpus Style Nutrition, sito en calle Magallanes 4, en Madrid, en el que pagó una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.

Y concretamente la acusada Sabina realizó los siguientes hechos:

1º. El 25 de mayo de 2019 entró en los establecimientos que se van a especificar con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial 50 euros, por dinero legítimo mediante la compra de objetos de pequeño valor.

- Estilo Gaucho, sito en la calle José Abascal 49, en Madrid, donde pagó una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.

- Café El Clan, sito en la calle José Abascal 49, en Madrid, donde pagó una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.

2º. El 30 de octubre de 2019, intentó cambiar un billete de 50 euros inauténtico, en la peluquería canina sita en la calle Lope de Rueda 36, en Madrid, pero no logró su propósito al darse cuenta la empleada de la inautenticidad del billete.

El mismo día intentó cambio similar, de un billete inauténtico de 50 euros, en el establecimiento Aromas, ubicado en la calle del Conde de Peñalver 7, en Madrid, pero tampoco logró su propósito, por lo mismo.

3º. El 31 de octubre de 2019, intentó cambiar un billete inauténtico de 50 euros, en el establecimiento Aires de España, en Gran Vía 13, en Madrid, pero no logró su propósito, por lo mismo.

El mismo día intentó lo mismo, en el establecimiento Priorité, sito en calle Montera 42, en Madrid, pero no logró su propósito, por lo mismo.

El mismo día cambió un billete inauténtico de 50 euros, en el establecimiento Chupie Socks, ubicado en calle Infantas 26, en Madrid.

El mismo día intentó el cambio de un billete inauténtico de 50 euros, en la Pastelería El Pozo, sita en la calle del Pozo núm. 8, en Madrid, pero no logró su propósito, por lo mismo.

4º. El 30 de octubre de 2019 cambió un billete inauténtico de 50 euros, en el Centro Veterinario Salamanca, sito en la calle Hermosilla 81, en Madrid.

4. Todos los billetes incautados han sido peritados por la Brigada del Banco de España como ilegítimos con tecnología de chorro de tinta, y catalogados como falsificación peligrosa.

Fundamentos

PRIMERO.

Los hechos que se declaran probados son resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, publicidad e igualdad de armas.

No huelga significar, empero, que, de todas las pruebas, la de mayor relevancia ha sido la declaración de las propias acusadas, las que, preguntadas por los hechos del escrito de acusación, que no pueden concernirles más directamente, los reconocieron como verdaderos sin disquisición.

Y después de ellas declaró, como testigo, el funcionario policial más relevante en la investigación de los mismos (núm. NUM005), el que corroboró todas sus conclusiones previas y convalidó el reconocimiento de los hechos verificado por el acusado.

El Tribunal, luego del reconocimiento de los hechos mencionado, y ante el rigor y la rotundidad de las investigaciones policiales, una vez ratificadas en el acto del juicio, ha adquirido entonces la absoluta convicción de la realidad de los hechos probados que se han dejado relatados.

SEGUNDO.

En primer lugar, los artículos 386 y 387 del Código Penal tiene el siguiente tenor literal:

"386. 1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

1º. El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

2º. El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

3º. El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.

2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.

La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.

3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.

5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33".

387. A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.

Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna".

En segundo lugar, los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, disponen:

"248. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

249. 1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.

74. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estyas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Y en tercer lugar, el artículo 570 bis del Código Penal, primero del Capítulo VI, cuya rúbrica es "De las organizaciones y grupos criminales", tiene el siguiente tenor:

"1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos, y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas;

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos;

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieren dos o más de dichas circunstancias de impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.

Las acusadas, tal y como ha propuesto el Ministerio Fiscal, han incurrido en el delito de expedición de moneda falsa en connivencia con el falsificador, en un delito continuado de estafa y en un delito de integración en organización criminal, por lo que responden penalmente en concepto de autoras de esos delitos por su participación directa y personal en los hechos que se consideran probados de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.

TERCERO.

Se ha alegado por las partes la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en el reconocimiento de los hechos con la finalidad de cooperar con la Administración de Justicia, y que el perjuicio efectivo ha sido de reducido importe, apelando a que con ello se estaría ante una atenuación de parecido calado al de las otras establecidas en la ley. También se ha apelado a la proporcionalidad de la sanción penal en relación con aquel perjuicio.

Por todo lo que procede imponer, por el primer delito, pena de prisión por tiempo de dos años, más pena de multa, proporcional, por importe de 1400 euros; por el segundo delito, pena de prisión por tiempo de seis meses; y por el tercer delito, pena de prisión por tiempo de un año. En los tres casos, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo, pues ésta es obligada durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Una de las penas es la de multa proporcional, conforme a lo establecido en los artículos 52 y 53.2 del Código Penal, debiéndose fijar, como responsabilidad personal subsidiaria, siguiendo el criterio del prudente arbitrio, el periodo de un mes de privación de libertad, que podría cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad siempre que las penadas prestaren conformidad a ello.

Por otro lado, el artículo 56 del Código Penal dispone:

"1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1.º Suspensión de empleo o cargo público.

2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas".

La inhabilitación que se encuentra procedente en el presente caso es la especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.

Conforme a las previsiones del artículo 109 y siguientes del Código Penal, y una vez que el Ministerio Fiscal, única acusación personada, lo ha solicitado, procede condenar a las acusadas al pago de los menoscabos económicos sufridos a los perjudicados, siempre que éstos hubieran sido efectivos, es decir, si en el apartado de hechos probados no se consignare que la acción, en punto a menoscabo económico, no se consumó, porque se produjo un mero intento, o porque la persona que recibió el billete de 50 euros se percató de que no era auténtico.

QUINTO.

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que en este caso habrán de ser impuestas al procesado. En concordancia con ello el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

En atención a cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España, y en el nombre de S.M. el Rey,

Fallo

A) Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Raquel y Sabina como autoras criminalmente responsables:

1) De un delito de expedición de moneda falsa en connivencia con el falsificador, de los artículos 386 y 387 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la confesión, a las siguientes penas, para cada una de ellas:

1.ª De dos años de prisión;

2.ª De multa, proporcional, por importe de mil cuatrocientos (1400) euros, con responsabilidad personal subsidiaria, si impago, de un mes de privación de libertad;

3.ª De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2) De un delito continuado de estafa, de los artículos 74, 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la confesión, a las siguientes penas, para cada una de ellas:

1.ª De seis meses de prisión;

2.ª. De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

3) De un delito de integración en organización criminal, del artículo 570 bis del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la confesión, a las siguientes penas, para cada una de ellas:

1.ª De un año de prisión;

2.ª De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

B) Que debemos condenar y condenamos a las acusadas, de modo conjunto y solidario entre sí, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a los perjudicados por los menoscabos efectivos sufridos por éstos, y con las consideraciones y en los términos consignados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia.

C) Que debemos imponer e imponemos a las mencionadas acusadas las costas procesales, por mitades entre sí.

Notifíquese a todas las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en la forma y plazo establecidos en la ley.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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