Última revisión
11/04/2024
Sentencia Penal 6/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 12/2022 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024100005
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1292
Núm. Roj: SAN 1292:2024
Encabezamiento
Rollo de Sala: Procedimiento Ordinario número 12/2022.
Dimana de Sumario núm. 4/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 5.
Don Félix Alfonso Guevara Marcos (presidente).
Don Francisco Javier Vieira Morante.
Don José Pedro Vázquez Rodríguez.
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
a) un presunto delito de expedición de moneda falsa en connivencia con el falsificador, de los artículos 386.1.3º párrafo primero y 387 del Código Penal;
b) un presunto delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 249 del Código Penal; y
c) un presunto delito de integración en banda criminal, como partícipes, del artículo 570 bis del Código Penal.
Rollo de Sala mencionado seguido contra:
a) Raquel, con D.N.I. número NUM000, nacional española, nacida el NUM001 de 1975 en Madrid, a fecha del juicio en libertad por los hechos del presente proceso penal, representada por el procurador de los Tribunales don Luis Lozano Arias y defendida por la letrada doña Paloma Zuloaga Martínez.
Y:
b) Sabina, con D.N.I. núm. NUM002, nacida el NUM003 de 1979 en Madrid, nacional española, hija de Luis María y Sara, a fecha del juicio en libertad por los hechos del presente proceso penal, representada por el procurador de los Tribunales don Luis Lozano Arias y defendida por la letrada doña Paloma Zuloaga Martínez.
En el ejercicio de la acción pública ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Señor Don Pedro Rubira Nieto.
Siendo ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
a) La presente causa ha sido instruida por el Juzgado Central de Instrucción número 5, que le dio, como número de sumario ordinario, el 4/2022.
Previamente el mismo proceso penal se había identificado como Sumario Ordinario núm. 1295/2021 de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del sumario ordinario núm. 1265/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid.
b) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de:
1. Un delito de distribución de moneda falsa con conocimiento de su falsedad y en connivencia con el falsificador, de los artículos 386.1.3.º y 387 del Código Penal, reputando autoras materiales del mismo a las acusadas Raquel y Sabina, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión y reconocimiento de los hechos para cooperar con la Administración de Justicia;
2. Un delito de estafa continuada, previsto y sancionado en los artículos 74, 248 y 249 del Código Penal, reputando autoras materiales del mismo a las acusadas Raquel y Sabina; y
3. Un delito de integración en organización criminal, como partícipes, previsto y sancionado en el artículo 570 bis del Código Penal, reputando autoras materiales del mismo a las acusadas Raquel y Sabina.
c) El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, solicitó para cada una de las mencionadas acusadas la imposición de:
1. Una pena de prisión, por tiempo de dos años, más una pena de multa, proporcional, por importe de 1400 euros, más una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de expedición de moneda falsa en connivencia con el falsificador.
2. Una pena de seis meses de prisión, más una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito continuado de estafa.
3. Una pena de un año de prisión, más una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de integración en organización criminal.
d) El Ministerio Fiscal también solicitó, a título de responsabilidad civil, que las acusadas fueran condenadas, conjunta y solidariamente, a pagar a los perjudicados por el delito en la exacta medida en que los mismos lo fueron, según los hechos probados, y también a pagar las costas procesales.
e) La defensa de las acusadas, en igual trámite de conclusiones definitivas, se mantuvo conforme con las peticiones del Ministerio Fiscal acabadas de mencionar.
Señalada la vista oral para el día 14 de marzo de 2023, se celebró con asistencia de las partes y el resultado que obra en el acta correspondiente.
Hechos
De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, lo siguiente:
1. La Brigada de Investigación del Banco de España, en fecha 20 de mayo de 2019, instruyó Diligencias Policiales en las que se identificaba a la procesada Raquel como la persona que en fecha 16 de mayo de 2019 había introducido un billete ilegítimo de valor facial 50 euros en sendos establecimientos comerciales sitos en Madrid.
2. A raíz de esos hechos, los investigadores de la Brigada del Banco de España concluyeron que, en España, la persona que vendía dinero espurio era quien a efectos narrativos llamaremos Esteban -declarado en rebeldía el 29 de septiembre de 2021- y las compradoras de los billetes espurios eran las siguientes acusadas:
- Raquel, con D.N.I. núm. NUM000; y su sobrina
- Sabina, con D.N.I. núm. NUM002.
3. Estas acusadas, puestas de común acuerdo, introducían el dinero espurio en el sistema monetario español mediante la realización de compras en establecimientos, logrando con este tráfico mercantil moneda de curso legal.
Concretamente la acusada Raquel realizó los siguientes hechos:
1º. El 16 de mayo de 2019 entró en los establecimientos que se van a decir con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial de 50 euros, por dinero legítimo mediante la compra de objetos de pequeño valor:
- Frutería Mari, sita en la calle Fuenlabrada núm. 12, de Getafe, pagando una compra de 8,60 euros con un billete de 50 euros inauténtico, con número de serie NUM004, que entregó para efectuar dicho pago.
- Calzados Toledo, sito en la calle Toledo 22, de Getafe, en la que intentó pagar una compra con un billete de 50 euros.
2º. El 7 de mayo de 2019 entró en los establecimientos que se van a expresar con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial de 50 euros, por dinero legítimo mediante la compra de objetos de pequeño valor:
- Peluquería Nachi, sita en la calle Eugenio Salazar núm. 33, de Madrid, en la que intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.
- The gift, sito en la calle Eugenio Salazar núm. 52, de Madrid, en la que intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.
3º. El 25 de marzo de 2019 entró en diversos establecimientos con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial de 50 euros, por dinero legítimo mediante la compra de objetos de pequeño valor:
- La casa del cartucho, sita en Alcalá 456, en Madrid. Entró y salió de ese comercio, donde pagó con un billete de 50 euros inauténtico.
- Farmacia Espinosa de los Monteros Churruca, sita en calle Caunedo núm. 57, en Madrid, donde intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.
- Frutería Los Gemelos, sita en calle Alcalá, en Madrid, donde intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.
- Cotton Nails, sito en calle Alcalá 462, en Madrid, donde intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.
4º. El 8 de marzo de 2019 entró en los establecimientos que se van a especificar con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial de 50 euros, por dinero legítimo mediante la compra de objetos de pequeño valor:
- Dama de Copas, sito en calle Augusto Figueroa 31, en Madrid, donde intentó pagar una compra con un billete de 50 euros ilegítimo, en lo que fue vista por varias empleadas. En el día 29 de junio de 2018 había cambiado otro billete espurio de 50 euros.
5º. El 8 de febrero de 2019 entró en el establecimiento que se va a especificar con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial 50 euros, por dinero legítimo, mediante compra de objetos de pequeño valor:
- Corpus Style Nutrition, sito en calle Magallanes 4, en Madrid, en el que pagó una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.
Y concretamente la acusada Sabina realizó los siguientes hechos:
1º. El 25 de mayo de 2019 entró en los establecimientos que se van a especificar con el propósito de cambiar un billete espurio, de valor facial 50 euros, por dinero legítimo mediante la compra de objetos de pequeño valor.
- Estilo Gaucho, sito en la calle José Abascal 49, en Madrid, donde pagó una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.
- Café El Clan, sito en la calle José Abascal 49, en Madrid, donde pagó una compra con un billete de 50 euros ilegítimo.
2º. El 30 de octubre de 2019, intentó cambiar un billete de 50 euros inauténtico, en la peluquería canina sita en la calle Lope de Rueda 36, en Madrid, pero no logró su propósito al darse cuenta la empleada de la inautenticidad del billete.
El mismo día intentó cambio similar, de un billete inauténtico de 50 euros, en el establecimiento Aromas, ubicado en la calle del Conde de Peñalver 7, en Madrid, pero tampoco logró su propósito, por lo mismo.
3º. El 31 de octubre de 2019, intentó cambiar un billete inauténtico de 50 euros, en el establecimiento Aires de España, en Gran Vía 13, en Madrid, pero no logró su propósito, por lo mismo.
El mismo día intentó lo mismo, en el establecimiento Priorité, sito en calle Montera 42, en Madrid, pero no logró su propósito, por lo mismo.
El mismo día cambió un billete inauténtico de 50 euros, en el establecimiento Chupie Socks, ubicado en calle Infantas 26, en Madrid.
El mismo día intentó el cambio de un billete inauténtico de 50 euros, en la Pastelería El Pozo, sita en la calle del Pozo núm. 8, en Madrid, pero no logró su propósito, por lo mismo.
4º. El 30 de octubre de 2019 cambió un billete inauténtico de 50 euros, en el Centro Veterinario Salamanca, sito en la calle Hermosilla 81, en Madrid.
4. Todos los billetes incautados han sido peritados por la Brigada del Banco de España como ilegítimos con tecnología de chorro de tinta, y catalogados como falsificación peligrosa.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados son resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, publicidad e igualdad de armas.
No huelga significar, empero, que, de todas las pruebas, la de mayor relevancia ha sido la declaración de las propias acusadas, las que, preguntadas por los hechos del escrito de acusación, que no pueden concernirles más directamente, los reconocieron como verdaderos sin disquisición.
Y después de ellas declaró, como testigo, el funcionario policial más relevante en la investigación de los mismos (núm. NUM005), el que corroboró todas sus conclusiones previas y convalidó el reconocimiento de los hechos verificado por el acusado.
El Tribunal, luego del reconocimiento de los hechos mencionado, y ante el rigor y la rotundidad de las investigaciones policiales, una vez ratificadas en el acto del juicio, ha adquirido entonces la absoluta convicción de la realidad de los hechos probados que se han dejado relatados.
En primer lugar, los artículos 386 y 387 del Código Penal tiene el siguiente tenor literal:
En segundo lugar, los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, disponen:
Y en tercer lugar, el artículo 570 bis del Código Penal, primero del Capítulo VI, cuya rúbrica es "De las organizaciones y grupos criminales", tiene el siguiente tenor:
Las acusadas, tal y como ha propuesto el Ministerio Fiscal, han incurrido en el delito de expedición de moneda falsa en connivencia con el falsificador, en un delito continuado de estafa y en un delito de integración en organización criminal, por lo que responden penalmente en concepto de autoras de esos delitos por su participación directa y personal en los hechos que se consideran probados de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.
Se ha alegado por las partes la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en el reconocimiento de los hechos con la finalidad de cooperar con la Administración de Justicia, y que el perjuicio efectivo ha sido de reducido importe, apelando a que con ello se estaría ante una atenuación de parecido calado al de las otras establecidas en la ley. También se ha apelado a la proporcionalidad de la sanción penal en relación con aquel perjuicio.
Por todo lo que procede imponer, por el primer delito, pena de prisión por tiempo de dos años, más pena de multa, proporcional, por importe de 1400 euros; por el segundo delito, pena de prisión por tiempo de seis meses; y por el tercer delito, pena de prisión por tiempo de un año. En los tres casos, más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo, pues ésta es obligada durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Una de las penas es la de multa proporcional, conforme a lo establecido en los artículos 52 y 53.2 del Código Penal, debiéndose fijar, como responsabilidad personal subsidiaria, siguiendo el criterio del prudente arbitrio, el periodo de un mes de privación de libertad, que podría cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad siempre que las penadas prestaren conformidad a ello.
Por otro lado, el artículo 56 del Código Penal dispone:
La inhabilitación que se encuentra procedente en el presente caso es la especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a las previsiones del artículo 109 y siguientes del Código Penal, y una vez que el Ministerio Fiscal, única acusación personada, lo ha solicitado, procede condenar a las acusadas al pago de los menoscabos económicos sufridos a los perjudicados, siempre que éstos hubieran sido efectivos, es decir, si en el apartado de hechos probados no se consignare que la acción, en punto a menoscabo económico, no se consumó, porque se produjo un mero intento, o porque la persona que recibió el billete de 50 euros se percató de que no era auténtico.
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que en este caso habrán de ser impuestas al procesado. En concordancia con ello el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
En atención a cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España, y en el nombre de S.M. el Rey,
Fallo
A) Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Raquel y Sabina como autoras criminalmente responsables:
1) De un delito de expedición de moneda falsa en connivencia con el falsificador, de los artículos 386 y 387 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la confesión, a las siguientes penas, para cada una de ellas:
1.ª De dos años de prisión;
2.ª De multa, proporcional, por importe de mil cuatrocientos (1400) euros, con responsabilidad personal subsidiaria, si impago, de un mes de privación de libertad;
3.ª De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
2) De un delito continuado de estafa, de los artículos 74, 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la confesión, a las siguientes penas, para cada una de ellas:
1.ª De seis meses de prisión;
2.ª. De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
3) De un delito de integración en organización criminal, del artículo 570 bis del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la confesión, a las siguientes penas, para cada una de ellas:
1.ª De un año de prisión;
2.ª De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
B) Que debemos condenar y condenamos a las acusadas, de modo conjunto y solidario entre sí, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a los perjudicados por los menoscabos efectivos sufridos por éstos, y con las consideraciones y en los términos consignados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia.
C) Que debemos imponer e imponemos a las mencionadas acusadas las costas procesales, por mitades entre sí.
Notifíquese a todas las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en la forma y plazo establecidos en la ley.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
