Sentencia Penal 109/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 109/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 21/2024 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 109/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100103

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:231

Núm. Roj: SAP BU 231:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 21/24.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 173/23.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00109/2024

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Marzo de dos mil veinticuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por delito leve de lesiones contra Leandro, defendido por el Letrado D. Diego Velasco Serna, figurando como apelante el mismo y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo denunciante Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 20 de Abril sobre las 9:15 horas cuando el denunciante Luis se encontraba en la calle Carretera de Ventas nº. 1 de la localidad de Saldaña de Burgos, el denunciado Leandro pasó por dicha calle, circulando a los mandos de un vehículo por dirección prohibida, llamándole la atención el denunciante; tras ello el denunciado comenzó a recriminar al denunciante este hecho, acercándose el denunciante al vehículo, comenzando ambos una discusión en el transcurso de la cual Leandro cogió una varilla de metal que tenía junto al freno de mano y con ella y a través de la ventana le golpeó en la cara, marchándose a continuación del lugar. Como consecuencia de dicha acción Luis sufrió lesiones consistentes en molestias a nivel de la región anterior a pabellón auricular izquierdo, que curaron tras una primera asistencia facultativa en dos días ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sin restarle secuela alguna.

El denunciante fue asistido de sus lesiones en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, titularidad del SACYL., ascendiendo el importe de dicha atención a la cantidad de 101Ž41,- euros".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 224/23 de 27 de Noviembre, recaída en primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Leandro, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 9,- euros. lo que hace un total de 540,- euros, cantidad que deberá de satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Luis en la cantidad de 80,- euros por las lesiones y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 101Ž41,- euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada al denunciante, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiera".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leandro, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Leandro, fundamentado en: a) concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio oral verifica la Juzgadora de instancia; y b) impugnación de la pena impuesta por ser desproporcionada con la gravedad de los hechos.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que "nos encontramos con una condena en el tipo penal de lesiones leves sin haber acreditado las mismas, puesto que no han existido, no queda acreditada la objetivación de lesiones en la cabeza y oído, lugar donde el denunciante indicó a la vista de urgencias y al forense haber recibido los golpes. Por tanto, sin lesión efectiva en el presente procedimiento, no encaja el delito leve de lesiones por el que has sido acusado y condenado Don Leandro".

El recurrente en apelación niega no solo la causación de lesiones, sino el hecho mismo de haber agredido al denunciante y así sostiene que "por otra parte, también es importante destacar, y no ha sido reflejado por las juzgadora de instancia en sentencia, que el denunciado indicó en el acto de la vista que el denunciante "no le suena de nada", lo que puede suponer que el denunciante no sea realmente la persona con la que tuvo la breve discusión (.....) por tanto, da que pensar en una denuncia falsa que interpone el denunciante en el papel de alcalde de la localidad, sin haber sido el mismo sujeto con el que el denunciado tuvo una breve discusión".

Al acto del Juicio Oral comparece el denunciante Luis y manifiesta que estaba en la calle y el acusado pasó circulando por ella en dirección prohibida; le recriminó por ello y el conductor se paró y le contestó diciendo que quién era para recriminarle nada; le dijo que era el alcalde, pero que eso daba igual; el acusado le dijo que como bajase le reventaba; se acercó el denunciante al vehículo para hablar con él y el acusado le golpeó en la parte izquierda de la cabeza con una varilla, tipo antena de coche, desde dentro del vehículo; acudió al Servicio de Urgencias del Hospital para curarse; facilitó la matrícula del turismo a la Guardia Civil del Puesto del Alfoz y localizaron al acusado; teniéndolo delante en el acto del Juicio lo reconoce sin género de dudas como el autor de los hechos (momentos 00:46 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La constante jurisprudencia viene otorgando a la declaración de la víctima el valor de prueba de cargo, bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado beneficia y ello en base a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

En el presente caso la declaración del denunciante es persistentemente mantenida a lo largo del procedimiento, bastando para comprobarlo con comparar lo manifestado en la primigenia denuncia y lo manifestado por el denunciante e incorporado al informe emitido por el Servicio de Urgencias con lo sostenido en el Plenario. En todas las ocasiones vienes a sostener que Leandro le agredió con una varilla extensible, impactándole con ella en el lado izquierdo de la cara.

La manifestación incriminatoria es corroborada con otras pruebas o indicios complementarios que le dotan de mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con la declaración del propio acusado, Leandro, quien reconoce haber mantenido con el denunciante una discusión por circular por la calle Carretera de Ventas de la localidad de Saldaña (Burgos) y hacerlo en dirección prohibida, si bien tiene el cuidado de negar que agrediese en modo alguno a su interlocutor.

Leandro nos dice que pasó por la calle en dirección prohibida y le recriminó el denunciante, pero en ningún momento golpeó a éste; tuvo una discusión que duraría quince o veinte segundos; preguntado si reconoce al denunciante, teniéndolo presente, como la persona que le increpó, manifiesta que no le suena su cara y dice que4 no lleva en su vehículo una antena extensible (momentos 07:35 y siguientes de la misma grabación).

Una segunda prueba complementaria la encontramos en la documental médico incorporada al procedimiento y consistente en el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos el mismo día de los hechos y escaso tiempo después de haberse producido éstos y por el informe médico forense de sanidad, recogiéndose en el informe de sanidad que Luis sufrió lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar dos días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Dichas pruebas periciales medicas documentadas no fueron impugnadas por la defensa en el acto del Juicio Oral, ni desvirtuada por prueba alguna contradictoria aportada por la defensa.

Finalmente, no se acredita que denunciante y denunciado se conocieran con anterioridad a los hechos, dicho conocimiento es expresamente negado por ambos, lo que impide apreciar cualquier sentimiento espurio que pudiera hacernos pensar en la interposición de una denuncia falsa.

TERCERO.- Las pruebas practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, estableciendo en el fundamento de derecho primero de su sentencia que "contando con la declaración del denunciante, la cual ha sido prestada de forma seria, precisa, firme y espontánea propia de quien relata un episodio realmente vivido, declaración que resulta de todo punto verosímil, corroborada periféricamente por el parte médico emitido apenas dos horas después del momento referido de la agresión, declaración que resulta persistente en cuanto a la existencia de la agresión denunciada el mismo día de los hechos, descartándose cualquier móvil espurio en la interposición de la denuncia toda vez que el denunciante y el denunciado no se conocían de nada antes de los hechos, teniendo en cuenta además que consta en el atestado de la Guardia Civil que, cuando los agentes llamaron al denunciado a fin de verificar la identidad de la persona que conducía su vehículo, el denunciado negó a los agentes que hubiera tenido altercado ninguno (ni discusión ni agresión) en la localidad de Saldaña de Burgos día de autos, sin embargo en el acto de la vista admite la realidad del incidente objeto de denuncia. En definitiva, existiendo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciando resulta procedente su condena como autor de la agresión que se le imputa".

La valoración probatoria realizada por la Juzgadora "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal al tratarse de valoración de pruebas de carácter personal practicadas ante la Magistrado-Juez bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 96/09 de 10 de Marzo, recuerda que la valoración de la credibilidad de la víctima debe hacerse exclusivamente por el Juez o Tribunal de instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ponderando su declaración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, para confirmar su verosimilitud y credibilidad. En ello consiste, esencialmente, la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, existiendo prueba de cargo suficiente para la emisión de sentencia condenatoria sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en su valoración, ni razonamiento absurdo o arbitrario que merezca nulidad de la sentencia emitida en primera instancia.

CUARTO.- Subsidiariamente a la libre absolución, la parte apelante procede a impugnar la cuantía de la multa impuesta por considerarla desproporcionada a la entidad de los hechos, así sostiene que "la sentencia incurre en la infracción del ordenamiento jurídico en la aplicación de las reglas de la individualización de la pena, así como la falta de motivación suficiente sobre la extensión y la cuota diaria de la pena de multa impuesta".

La sentencia objeto de impugnación condena por un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, estableciéndose una pena en abstracto comprendida entre uno y tres meses de multa. La Juzgadora de instancia impone la pena de dos meses de multa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la Constitución Española, elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003).

(.....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores".

En el presente caso, la Magistrada-Juez motiva suficientemente la extensión de la pena de multa en dos meses, señalando que "en cuanto a la extensión de la pena, los dos meses impuestos resultan adecuados a la dinámica comisiva, toda vez que para la agresión el denunciado utilizó una varilla, lo que aumenta el desvalor de la conducta y aconseja la imposición de una pena alejada del mínimo legal". Motivación plenamente compartida por este Tribunal de Apelación.

En cuanto a la cuota diaria impuesta debemos indicar que el artículo 50.4 del Código Penal establece que "la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros", debiendo de determinarse la cuantía de la cuota diaria de multa motivadamente y "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" ( artículo 50.5 del Código Penal).

La Juzgadora de instancia fija la cuota diaria en la cantidad de 9,- euros, justificando dicha individualización "en cuanto a la cuantía de la multa, la cantidad impuesta de 9,- euros diarios, resulta adecuada en cuanto que está próxima al mínimo legal de 2,- euros reservada para los supuestos constatados de indigencia o miseria, en el que no hay prueba que nos encontremos, teniendo en cuenta además que el denunciado ha comparecido a esta vista con asistencia letrada, y de las diligencias se desprende que el mismo es titular de un vehículo a motor datos ambos de los que se infiere cierta capacidad económica".

Entre otras mucha, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 913/21 del 24 de Noviembre, con mención de otras también próximas en el tiempo como la sentencia nº. 529/21 de 17 de Junio, y en relación con un supuesto en el que se fijaba la cuantía diaria de la pena de multa en la cantidad de diez euros, nos indica que tuvo oportunidad de recordar, con cita de la sentencia nº. 677/20 de 11 de Diciembre, que: "resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de indigencia o absoluta carencia de recursos económicos" para posteriormente añadir que "en cualquier caso, la cuota diaria establecida permanece notoriamente más próxima al límite mínimo de las cuantías legalmente previstas en el artículo 50.4 (aun cuando lo supere en cinco veces) que al máximo (cuarenta veces superior)".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

Aplicando los pronunciamientos jurisprudenciales al presente caso, parece a este Tribunal adecuada la fijación de la cuota diaria de multa en 9,- euros, no solo por ser asistido el acusado de abogado por él expresamente designado, cuando su asistencia no es necesaria en los delitos leves ni solicita la designación del turno de oficio, y ser titular de un vehículo, sino, además, como el propio acusado manifestó en el acto del Juicio Oral, desempeñar un trabajo retribuido de repartidor, circunstancias que alejan a Leandro de una situación de indigencia o penuria económica que hiciera posible un fijación en cuantía inferior a la elegida.

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado.

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Leandro, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Leandro contra la sentencia nº. 224/23 de 27 de Noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, en su Juicio por Delito Leve nº. 173/23, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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