Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 257/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 204/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 257/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100140
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3395
Núm. Roj: SAP B 3395:2024
Encabezamiento
Rollo apelación núm. 204/2023
Procedimiento Rápido 29/23
Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona
Ilmos. Sres/ Ilma Sra:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. David Ferrer Vicastillo
En la ciudad de Barcelona, a 18 de marzo de 2024
Antecedentes
Que
Laureano, Jon, y Leon deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la entidad aseguradora Mapfre en la cantidad de 200 euros, una vez se haga en ejecución de sentencia ofrecimiento de acciones a la citada entidad, y, en caso de reclamar, acredite que abonó dicha cantidad al Sr. Marcos.
Los condenados han de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.
Se concede a Laureano y Jon el beneficio de suspensión de las penas de prisión por un periodo de dos años, condicionado al pago de la responsabilidad civil, debiendo advertirse a cada uno de ellos de que, si delinquieran durante el plazo de suspensión fijado o incumplieran la condición impuesta, se les podrá revocar el beneficio concedido.
A Leon se le concede el beneficio extraordinario de suspensión de la pena de prisión, por un periodo de dos años, condicionado al pago de la responsabilidad civil y al pago de una multa de 144 días con una cuota diaria de cinco euros, debiendo advertírsele igualmente de que si delinquiera durante el plazo de suspensión fijado o incumpliera cualquiera de las condiciones impuesta, se podrá revocar el beneficio concedido
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
El Sr Marcos no reclama al no haber sido indemnizado por la entidad aseguradora Mapfre en la cantidad de 200 euros.
Por otra parte, aduce como motivo de apelación, vulneración del art. 62 del CP, al entender procedente la rebaja en dos grados por razón de la tentativa concurrente en el supuesto enjuiciado. Dicha alegación se formula de forma subsidiaria a la anterior, en el entendimiento de que atendiendo al peligro inherente al intento y al mínimo grado de ejecución alcanzado en el supuesto en cuestión, se evidencia la necesidad de aplicar la rebaja en dos grados y no solo en uno como realiza la sentencia impugnada, pues la tentativa tuvo un mínimo recorrido según resulta de la declaración de hechos probados en tanto que los acusados ni siquiera llegaron a introducirse en la vivienda sino que meramente intentaron acceder a ella, forzando la cerradura de la puerta sin lograr su propósito. No puede penarse de la misma forma, una tentativa donde los individuos han accedido al inmueble y han sustraído unos bienes, aunque no hayan podido disponer de los mismos, que un supuesto donde ni siquiera se ha accedido al interior del inmueble. Ello necesariamente debe cristalizar en la rebaja de dos grados que solicita.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar, en primer lugar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
La sentencia, en su fundamento de derecho primero realiza un análisis adecuado de la prueba practicada a fin de sostener la condena del apelante con fundamento, y frente a la mera negación de los hechos por el acusado, en la declaración, en esencia, de la testigo Sra. Ángela y de los agentes actuantes, Mossos d'Esquadra TIP NUM000 y NUM001, quienes ratificaron el atestado presentado en el acto de plenario con ocasión de los hechos enjuiciados obrante a los folios 9 y ss. Ello, decimos, frente a la versión alternativa ofrecida por el apelante de que estaba buscando un lugar para dormir y a quien no se le confirió credibilidad frente a lo manifestado por la testigo y los agentes actuantes, e incluso los otros dos acusados, que como el apelante, reconocieron que iban los tres juntos, admitiendo aquellos otros dos, que la intención era acceder al domicilio forzando la cerradura para hacerse con los efectos que allí encontraran. Versión, en definitiva, del apelante, quien como decimos, reconoció ir con los otros dos acusados, pero que su intención era de la buscar un sitio para dormir, no corroborada por medio probatorio alguno.
En el supuesto enjuiciado la Sala analiza aquellas declaraciones, que cumplen con las exigencias formales y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Jon.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia (fundamento de derecho primero) lo es, no sólo adecuada, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
La sentencia impugnada rechaza la rebaja en dos grados en su fundamento de derecho tercero razonado que si "el resultado no se alcanzó fue por causas ajenas a la voluntad de los acusados, dado que realizaron todos los actos propios del tipo penal en unas condiciones que requieren de mayor reproche como son el número de partícipes, eran tres, así como la hora a la que se produjeron los hechos, a las 04:00 horas de la madrugada, sabedores de que, en su caso, los moradores de la vivienda estarían durmiendo, lo que incrementaba el peligro. A ello, debemos añadir la consideración de que no lograron entrar en la vivienda debido a la intervención policial requerida por la testigo presencial de los hechos Sra. Ángela, y, que, dentro de la rebaja en un grado, la Magistrada de instancia impone la mínima pena de un año de prisión.
Varios son, como recuerda la Sentencia de esta Sala 197/2000 de 16 de febrero, los criterios doctrinales propuestos para delimitar la voluntariedad en el desistimiento; a) la concepción que va más lejos toma en cuenta la "posibilidad de la consumación de la acción típica concretamente iniciada"; de modo que la impunidad sólo sería descartada en la medida en que el hecho en el peor de los casos resultara no realizable. Sólo en este caso podría hablarse de tentativa, en tanto que resultarían supuestos de voluntario desistimiento aquéllos en que, siendo posible en términos objetivos la consumación, optara el sujeto por interrumpir la acción típica cualquiera que fuese el motivo o la razón de ese apartamiento del impulso delictivo.- b) El otro extremo lo brinda la concepción según la cual lo que debe tomarse en cuenta es la "cualidad moral del impulso del desistimiento" sobreacentuado así el punto de vista del "mérito" de éste.- c) Entre uno y otro se sitúa el sector doctrinal que estima suficiente, para valorar la voluntariedad, que el desistimiento resulte de motivos totalmente autónomos, es decir sin que surja por medio una transformación de la situación, y únicamente en base a la reflexión interior del sujeto; en tal sentido esta Sala ha declarado en Sentencia de 9 de marzo de 1999 , que el desistimiento voluntario se produce por la interrupción que el autor realiza "por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección" ( sentencia de 21 de diciembre de 1983 ), y que no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque estos puedan ser absolutos o relativos en ambos casos debe excluirse en principio la hipótesis del desistimiento voluntario ( Sentencias de 7 de diciembre de 1977; 6 de octubre de 1988; 8 de octubre de 1991; 9 de junio de 1992 ). En análogo sentido la Sentencia de 25 de junio de 1999 reitera la doctrina de la Sentencia de 19 de octubre de 1996 , declarando ineficaz el desistimiento si éste viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción, para que conlleve la exclusión de la tipicidad, la consecuencia de su propia, personal y espontánea conciencia, y por lo tanto ajena a cualquier motivación exterior.- d) Esta doctrina sin embargo no puede aplicarse en términos tan absolutos que lleve a rechazar la voluntariedad del desistimiento en todo supuesto en que el abandono de la acción típica no derive exclusivamente de la íntima y pura reflexión, sin conexión alguna con la percepción de la situación objetiva, pues es preciso reconocer que, por lo general, en la capitulación frente a pequeños escollos se expresan las carencias de la decisión de un autor al que no debería cerrársele el camino del regreso; y como dijo esta Sala en Sentencia de 10 de julio de 1999 "en un plano subjetivo y por tanto más cercano al principio de culpabilidad lo relevante a los efectos de eximir de la pena es constatar que con su conducta el sujeto ha demostrado que su propósito criminal no era suficientemente fuerte o intenso, por lo que la pena no se presenta como una opción necesaria, ni desde el punto de vista de la prevención general ni mucho menos desde la prevención especial". En conclusión: será correcto excluir el privilegio del desistimiento solamente cuando las desventajas o peligros vinculados a la continuación del hecho aparecen ante los ojos del autor como desproporcionadamente graves comparados con las ventajas que procura obtener, de tal manera que sería evidentemente irrazonable asumirlas.
De este modo puede afirmarse: a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no puede aceptarlas. b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal.
En este caso el hecho probado relata que los acusados abandonan la acción, sin lograr finalmente su propósito, "al ser sorprendidos en el lugar de los hechos por efectivos de los Mossos d'Esquadra".
Es cierto por tanto que la acción de intentar violentar la vivienda no se abandona por razón de una objetiva imposibilidad de continuarla, sino que el abandono de la acción se produjo por la presencia policial, lo que implica la percepción del riesgo de ser sorprendidos y detenidos, lo cual representaba una desventaja mucho mayor que la ventaja que significaba culminar la acción del robo, es decir un riesgo razonablemente no asumible, ni aceptable desde la lógica del delincuente. Desde esta perspectiva la mayor ventaja estaba en darse inmediatamente a la fuga, y por lo mismo su desistimiento no expresa una voluntad de retorno a la legalidad sino la opción por lo más útil según las normas del comportamiento criminal. No hay desistimiento voluntario impune del art. 16.2 del Código Penal.
Siendo que, la pena de prisión impuesta de un año, se encuentra próxima al mínimo legal, pues es la mínima si se rebaja en un grado (1 a 2 años), y próxima al mínimo si la rebaja lo es en dos grados (6 meses a 2 años), no cabe apreciar falta de motivación en su individualización, atendidos los paramentos próximos a la mínima jurisprudencialmente exigidos, debidamente motivada por la sentencia impugnada en los términos dichos. Tipo básico de 2 a 5 años. En tentativa y en toda su extensión, aun rebaja de dos grados, de 6 meses a 2 años ( art. 66.8 CP).
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
