Sentencia Penal 153/2023 ...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 153/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 954/2022 de 18 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 153/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100117

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:513

Núm. Roj: SAP CS 513:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 954/2022.

Juicio Oral número 453/2021 del

Juzgado de lo Penal número 2 de Castelló.

SENTENCIA Nº 153/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrados:

D. Pedro Javier Altares Medina.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

------------------------------------------------------

En la ciudad de Castelló de la Plana a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con nº 9554/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 232/2022 de fecha 22 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 453/2021 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 589/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar y otros.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro, D. Jenaro, representado por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles y defendido por la Letrada Dña. Susana López López, y como Apelado, los anteriores, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- El acusado Jenaro DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1973, consta condenado, entre otros, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en sentencia de 20/12/2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Villarreal ; por un delito de quebrantamiento de condena, en sentencia de 27/3/2018, firme el 16/1/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón; por un delito de amenazas en materia de violencia de género, en sentencia de 17/7/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Castellón.

En virtud de ésta última sentencia, le fue impuesta al Sr. Jenaro, entre otras condenas, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de Dña Enriqueta, así como de comunicar con ella por cualquier medio, siendo notificado y apercibido que no podía realizar dichas actividades desde el 17/7/2019 al 1/7/2021, no obstante lo anterior, y con desprecio por la condena impuesta, en fecha no concretada pero en todo caso anterior al 28 de septiembre de 2019, el acusado utilizando la cuenta de FACEBOOK de la Sra. Enriqueta publicó una fotografía de la cara de ésta sin su consentimiento en la que con la finalidad de menoscabar su honor incluyó la leyenda "estoy disponible para cualquiera, vendo mi cuerpo", de lo que tuvo conocimiento la perjudicada sobre las 8:00 horas del día 28 de septiembre de 2019.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia dice: "CONDENO a Jenaro por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el artículo 468. 2 del Código Penal , 173. 4 del Código Penal y 77 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de quebrantamiento, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y pago de las costas procesales causadas.

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.

Se acuerda deducir testimonio de particulares y su remisión al Decanato de los Juzgados de Castellón para su oportuno reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta localidad, por si la conducta de Dña. Enriqueta, fuera constitutivas de delitos contra la Administración de Justicia. A tal fin se acuerda remitir testimonio íntegro de la causa y copia de la grabación de la vista.".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se condene al acusado en los términos en que se elevaron a definitivas las conclusiones del Ministerio Fiscal en el acto de la vista.

Y por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles en nombre y representación de D. Jenaro, se formuló recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se tuviera por interpuesto recurso de apelación, y se diera traslado a las demás partes y se las emplazara ante la Audiencia Provincial.

Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos por medio de Providencia de fecha 15 de septiembre de 2022 se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por la Procuradora Dña. Ana Capdevila Ibáñez en nombre de Dña. Enriqueta, se presentó escrito en fecha 19 de septiembre de 2022, manifestando no impugnar el recurso presentado.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 1 de diciembre de 2022 se turnaron a la Sección Segunda, y designándose Ponente, y previa designación de Ponente, se señaló para deliberación y votación el día 18 de abril de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten los hechos probados declarados en Instancia, y de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Jenaro como autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el artículo 468. 2 del Código Penal, 173. 4 del Código Penal y 77 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de quebrantamiento, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y pago de las costas procesales causadas.

Contra la anterior resolución se alza el Ministerio Fiscal alegando indebida aplicación del artículo 77 del cp, y solicitando que la pena a imponer fuera la de prisión de un año.

Y por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles en nombre de Jenaro, se alza contra la resolución de instancia alegando error en la valoración de la prueba. Dice que fue la propia Dña. Enriqueta la que dijo en el juicio que sabe que no fue el acusado quien realizó la publicación, y que fueron debajo de la casa del acusado, porque desde allí se podía utilizar el wifi.

SEGUNDO.- En primer lugar procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre de Jenaro. Y por la Juzgadora se ha acordado en la resolución que se recurre: "... En primer lugar, ha quedado plenamente probado, a través de la prueba documental obrante a los folios a 158 a 167 de la causa, que el Juzgado de lo Penal 1 de Castellón, por Sentencia de 17 de julio del 2019 dictada en el procedimiento abreviado nº 424/2019 , condenó a Jenaro como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 m de Enriqueta durante dos años y la prohibición de comunicarse con ella por plazo de 2 años. Que dicha resolución le fue notificada personalmente al penado y fue declarada firme por auto de 17 de julio del 2019 y que, practicada liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, las mismas iniciaban su cumplimiento el día 17 de julio del 2019 y tenían prevista su finalización el 1 de julio del 2021, de lo que el acusado fue asimismo notificado, con lo que queda determinado el elemento normativo del tipo del artículo 468.2 del Código penal

Asimismo, tal prueba válida, existente y suficiente también abarca, en segundo lugar, al elemento objetivo o material que el delito de quebrantamiento requiere, en concreto, a la realidad de que el acusado incumplió la pena impuesta puesto que, aprovechando que, tras la ruptura de su relación con Enriqueta, se había quedado con el terminal móvil con número de abonado NUM002 en el que ella tenía instalada la aplicación de la red social Facebook con el perfil DIRECCION000, cuyo usuario y contraseña constaban grabados en el terminal, el día 28 de septiembre de 2019, accedió de forma inconsentida al mismo y realizó una publicación en la que, junto a una fotografía de Enriqueta, escribió "estoy disponible para cualquiera vendo mi cuerpo".

El acusado, quien, previa información de sus derechos manifestó su voluntad de prestar declaración, reconoció que Enriqueta fue su pareja, pero negó haber realizado dicha publicación, argumentando que el terminal desde el que se hizo la misma lo tenía Enriqueta, puesto que al dejar la relación ella se lo quedó y lo único que él hizo fue cancelar la tarjeta SIM, porque la línea de abonado estaba a su nombre. No obstante, reconoció que mantuvo la línea de wifi con ese número y la puso en casa de su madre, en la CALLE000 nº NUM003, pta NUM004, donde había un número de teléfono fijo. El acusado manifestó desconocer porque se identifica su IP por la Guardia Civil, indicando que Enriqueta sabía la contraseña de la Wifi por lo que, teniendo en su poder el terminal móvil, podría haber ido debajo de su casa para coger la wifi y hacer la publicación ella misma.

A continuación, fue practicada la testifical de Enriqueta, quien manifestó que, en la fecha de los hechos, la relación sentimental con el acusado estaba cesada, por lo que, siendo además acusación particular, se puso en su conocimiento que no podía acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Lecrim y debía declarar diciendo la verdad, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio.

La testigo afirmó que recibió un mensaje de unos amigos diciéndole que habían visto una publicación desde su Facebook en la que aparecía su foto y una leyenda relativa a que "vendía su cuerpo". Enriqueta explicó que ella tenía instalada la aplicación de la red social Facebook en uno de sus teléfonos y que no era necesario introducir usuario y contraseña para acceder a su perfil, pero que ese terminal móvil lo perdió y, cuando puso la denuncia únicamente pensó en su expareja como posible autor puesto que era la única persona con la que tenía problemas, pero que finalmente localizó dicho móvil y sabe que no fue el acusado quien realizó la publicación porque consiguió llegar a la persona que lo había hecho, que ella no le conocía y que tuvo que ir a recoger el móvil que tenía ese individuo.

Reconoció que ella habló con su amigo Eutimio para recuperar su contraseña de Facebook porque no la recordaba e hizo un intento para tratar de recuperarla y que supone que Facebook mandaría un mensaje de recuperación, pero ella no entiende de eso y no lo sabe. Que, para realizar ese intento de recuperación, utilizaron la wifi de Jenaro yendo debajo de su casa, porque desde allí ella podía coger la wifi.

El agente de la Guardia civil con TIP NUM005, compareció para ratificarse en el informe obrante a los folios 84 y siguientes, sobre la ubicación de la IP del teléfono NUM002 y sobre la publicación realizada en el perfil de Facebook de Enriqueta, aclarando que la IP está asociada al router y no al dispositivo. Que desde la IP NUM006 se accedió al perfil de Facebook de Enriqueta el día 28 de septiembre de 2019 y que para ello era necesario conocer el usuario de Facebook y la contraseña de la wif, por lo que, quien lo supiera, hubiera podido acceder.

En cuanto a la prueba documental, que todas las partes dieron por reproducida y que no consta impugnada, ha de tenerse presente:

La denuncia formulada por Enriqueta -que obra al folio 1 y 2 de las actuaciones- en la que la misma manifiesta que el día 28 de septiembre del 2019 sobre las 8:00 horas ha recibido varios mensajes de amigos en su móvil mandándole una foto en la que se ve una captura de pantalla de su anterior móvil subida a Facebook en la que se puede leer una inscripción que dice así "estoy disponible para cualquiera vendo mi cuerpo". Que el referido móvil está en posesión de su expareja con la que tiene una orden de alejamiento y que ella no pude cerrar la sesión o la cuenta de Facebook porque los datos vinculados a sesión están asociados al número del teléfono que se quedó su ex pareja y tiene número NUM002.

Captura de pantalla -obrante al folio 29 de la causa-. Hoja histórico penal del acusado -obrante a los folios 44 a 50-. Declaración en sede de instrucción de Enriqueta -obrante los suyos 58 y 59 de la causa-. Declaración del investigado -folios 61 y 62, 153 y 154 de la causa -. Contestación dada por Facebook LTD y Orange España SAU (folios 84 a 98) según la cual consta una dirección IP asociada con la cuenta de Facebook de Enriqueta el día 28 de septiembre de 2019 a las 4:22:27 horas, siendo esta la IP NUM006, que corresponde al operador Orange España SAU, quien a su vez informa que dicha IP estaba asignada en ese momento el titular de la línea de teléfono NUM007, siendo el mismo Jenaro.

La Compañía Orange España SAU certifica que el abonado NUM007 a nombre de Jenaro registró un cambio de dirección de instalación a la CALLE000 número NUM003, NUM008, NUM004 de Burriana en fecha 10 de diciembre del 2018 (F. 175).

De una valoración conjunta de la prueba practicada, en concreto, de la información facilitada por las compañías Facebook LTD y Orange España SAU no hay duda alguna para esta Juzgadora de que, el día 28 de septiembre de 2019, sobre las 4 de la madrugada, se accedió al perfil de Facebook DIRECCION000 publicándose una captura de pantalla de un móvil Samsumg en el que aparece el rostro de Enriqueta y escribiendo sobre dicha imagen "estoy disponible para cualquiera vendo mi cuerpo" y que dicho acceso se llevó a cabo utilizando la wifi del domicilio donde residía el acusado con su madre sito en la CALLE000 número NUM003, NUM008, NUM004 de Burriana.

Pese a que el acusado, en el ejercicio del derecho defensa, negó haber realizado la referida publicación y planteó la duda de que cualquier persona, desde la vía pública, podría haber accedido a su red wifi y poner dicho comentario, lo cierto es que, en el presente caso, ello es totalmente inverosímil y carece de toda lógica como se pondrá de manifiesto a continuación.

Enriqueta varió radicalmente su testimonio en el acto de juicio oral, mintiendo pese a las advertencias realizadas por esta Juzgadora para que se atuviera a la verdad bajo apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio.

Así Enriqueta declaró tanto en el momento de su denuncia (F.1) como en el Juzgado de Instrucción (F. 58), que ella se conectaba a su perfil de Facebook desde un terminal que usaba cuando mantenía la relación sentimental con el acusado y que tenía como número asociado el NUM002, estando su perfil abierto, por lo que entraba sin introducir contraseña. Afirmó asimismo durante toda la causa, que dicho teléfono se lo quedó el acusado en el proceso de ruptura y cambió el número poniendo otra tarjeta, indicando la testigo que interponía denuncia contra Jenaro porque la imagen que se ha publicado sólo estaba guardada en el referido terminal y éste estaba en poder del acusado y nadie más tenía esa foto y porque, en ese momento, sólo se podían hacer publicaciones en su perfil de Facebook desde el teléfono móvil que se quedó el denunciado, puesto que tenía la sesión abierta y ella no podía acceder a la misma porque había olvidado la contraseña.

Afirmó asimismo Enriqueta que ella tuvo conocimiento de la fotografía y del mensaje por amigos.

No obstante, en el acto de juicio oral, la testigo aportó un relato total y absolutamente divergente al que determinó su denuncia inicial afirmando que no era cierto que el teléfono estuviera en poder de su expareja cuando ocurrieron los hechos, sino que ella lo había perdido, para terminar diciendo, de forma totalmente inespecífica, que, finalmente, localizó dicho móvil y sabe que no fue el acusado quien realizó la publicación porque consiguió llegar a "la persona" que "lo había hecho", afirmando, a renglón seguido, que "ella lo no conocía" y que "tuvo que ir a recoger el móvil que tenía ese individuo". Entiende esta Juzgadora que la testigo faltó, ostensiblemente, a la verdad puesto que sus afirmaciones en el plenario quedaron totalmente desvirtuadas por la información facilitada por la compañía propietaria de la red social -que identificó con precisión la IP desde la que se realiza la publicación- y por la compañía de telefonía móvil Orange -que ubicó dicha IP en el momento de la publicación en el domicilio del acusado-.

Enriqueta no sólo no aportó esa información a las autoridades, lo que habría sido lo lógico si realmente quería no perjudicar a su expareja sentimental, sino que facilitó en el plenario de forma sorpresiva una versión carente de precisión, sin determinación de las circunstancias en que se produjo, en su caso, la presunta pérdida, cuando se dio cuenta de la misma, la forma en la que averiguó la persona que pudiera tener en su poder el terminal, su identidad o el lugar donde recuperó el mismo. Tampoco aportó el terminal recuperado o manifestó que actualmente lo tuviera en su poder, lo que lleva a valorar que faltó a la verdad en su testimonio. Por otra parte, la tesis de que una persona desconocida, que hubiera encontrado accidentalmente un terminal, fuera a la calle del acusado, se pusiera debajo de su domicilio, se conectara a su wifi (de la que no tenía porqué conocer ni el usuario ni la contraseña) y realizara una publicación desde el perfil de Enriqueta claramente vejatoria para aquella (a quien teóricamente no conocía de nada) carece totalmente de consistencia y de lógica, por lo que esta Juzgadora no puede sino tener válida la versión que dio origen a la instrucción de la presente causa y a la vista de los medios documentales de prueba practicados y tal y como se ha expuesto anteriormente, concluir que el acusado fue el autor material de la referida publicación al encontrarse en posesión del terminal donde estaba guardada la fotografía publicada y donde el acceso al perfil de Facebook de su expareja era libre utilizando para ello la Wifi de la vivienda en la que residía solo con su madre el 28 de septiembre de 2019 sobre las 4 de la madrugada.

En lo que atañe al elemento subjetivo, no se acredita ningún impedimento físico o psíquico en el acusado que, le impidiera conocer el alcance de la prohibición impuesta y de las consecuencias penales de su infracción de lo que consta, fue expresamente advertido, siendo además que el delito por el que se le acusa no admite formas imprudentes, y que es patente en el acusado, el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), al no haberse desvirtuado tal prueba de cargo y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27ª, de 15 de octubre de 2007 , no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna (Audiencia Provincial de Soria de 19 de febrero de 2007), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto (Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 ), sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna (Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de mayo de 2006 y de Jaén de 21 de marzo de 2006), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho (Audiencia Provincial de Murcia de 23 de julio de 2007).

Sentado lo anterior ha de valorarse si la publicación realizada en la red social Facebook por el acusado utilizando para ello el propio perfil de su expareja sentimental e insertando una foto de la misma con la leyenda "estoy disponible para cualquier, vendo mi cuerpo" debe entenderse como un acto con el que el acusado habría quebrantado las medidas cautelares de prohibición de comunicación con aquella que le fueron impuestas judicialmente.

Ello es abordado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2022, de 02/06/2022 (Ponente: Manuel Marchena Gómez) estableciendo: "En estrictos términos de tipicidad, frente a las alegaciones del recurrente que sostiene que nunca tuvo intención de violentar la intimidad de su expareja, la Sala quiere dejar constancia de que el delito de quebrantamiento de medida cautelar castigado en el art. 468.2 del CP no incorpora en el tipo subjetivo una voluntad encaminada a erosionar la intimidad de la persona para cuya defensa ha sido dictada la prohibición de comunicarse con su agresor. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes: "... el tipo objetivo de este delito, como dice la STS 778/2010, 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el artículo 468.2 del Código Penal sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. El tipo subjetivo implica el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta no incumple" ( STS 675/2013, 21 de junio ). La estructura típica, pues, no incluye ningún añadido vinculado al propósito de menoscabar la intimidad de la persona favorecida por la medida de protección dictada con carácter cautelar. Pero tampoco se resiente el juicio de tipicidad por el hecho de que el mensaje que quebranta la prohibición de comunicarse con la expareja se incorpore a una red social que desborda la comunicación bidireccional entre el denunciado y la víctima. Las redes sociales -Google+ o cualquiera otra más activa y extendida- no pueden servir de escudo para incorporar mensajes que, amparados en la generalidad de una u otra reflexión, escondan un recordatorio a una persona protegida por decisión jurisdiccional. Lo verdaderamente determinante no es -frente a lo que alega la defensa- que los "pensamientos o reflexiones" deban entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que esas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento. Es evidente que ese destinatario ha de dibujarse de forma inequívoca, sin necesidad de un esfuerzo interpretativo que convierta artificialmente un enunciado general en un mensaje concebido como vehículo para una comunicación proscrita por el órgano jurisdiccional. Y para que el quebranto de esa prohibición adquiera relevancia penal es suficiente con que, de una u otra forma, el mensaje incorporado a una red social alcance su objetivo y tope con su verdadero destinatario. El carácter multitudinario del uso de las redes sociales y la multiplicación exponencial de su difusión, lejos de ser un obstáculo que debilite el tipo subjetivo -esto es, el conocimiento de que esas palabras van a llegar a la persona protegida- refuerza la concurrencia del dolo. El autor sabe o se representa que ese mensaje que quebranta la prohibición puede alcanzar, por una u otra vía, a su destinatario. De ahí que la Sala no comparta el velado reproche que se formula a la denunciante por el hecho de no "... haber bloqueado la comunicación con el acusado". La persona en cuyo favor se ha dictado una medida cautelar que incluye la prohibición de comunicarse no asume la obligación de desconectarse de canales telemáticos o redes sociales anteriormente activos, de suerte que la omisión de esta medida pudiera influir en el juicio de subsunción. Es, por el contrario, el investigado el verdadero y único destinatario de la prohibición y el que ha de adoptar todas las medidas indispensables para que esa comunicación bidireccional no vuelva a repetirse.

En el presente caso, la conducta del acusado utilizando el propio perfil de su expareja para difundir un mensaje, acompañando el mismo de una fotografía de Enriqueta e incluyendo la leyenda "estoy disponible para cualquiera vendo mi cuerpo" tras su reciente y abrupta ruptura permite afirmar, sin esfuerzo interpretativo alguno, que la destinataria de dicho mensaje era Enriqueta y evidencia que el objetivo del acusado era asegurarse de que su expareja tomara conocimiento del mismo, como así fue horas después de que la publicación realizada estuviera en la red social Facebook, lo que motivó que la misma interpusiera ese mismo día denuncia por los hechos.

El acusado realizó dicha publicación a sabiendas de que, con ello incumplía el mandato judicial y con el propósito además de injuriar, menospreciar y vilipendiar la imagen de Dña. Enriqueta, atendido el propio tenor de las expresiones contenidas en el mismo, que tampoco dejan margen a la interpretación.

Así pues, considerando que se ha desarrollado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Jenaro procede el dictado de una sentencia condenatoria.

Por otra parte, teniendo presente que las numerosas contradicciones en el testimonio prestado por Dña. Enriqueta y la documental aportada se aprecian indicios de que la misma hubiera podido faltar a la verdad en su declaración en la vista oral, procede deducir testimonio para su remisión al Decanato de los Juzgados de Castellón para su oportuno reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta localidad, por si su conducta fuera constitutiva de un delito contra la Administración de Justicia.".

La Juzgadora ha valorado de forma correcta la declaración testifical de Dña. Enriqueta, y en el recurso de apelación presentado se vuelve a incidir en los mismos extremos que ya han sido estudiados. Como dice la Juzgadora, la anterior, varió radicalmente su testimonio en el acto de juicio oral, entendiendo incluso que estaba mintiendo, por lo que dedujo testimonio, por si los hechos hubieran sido constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia. La explicación dada por la anterior en el acto del juicio oral no tiene sustento alguno y es totalmente contraria a lo dicho con anterioridad. Negó que el teléfono estuviera en poder de su expareja, y dijo, sin ningún tipo de sustento probatorio ni de precisión, que localizó dicho móvil y que consiguió llegar a "la persona" que "lo había hecho", afirmando, seguidamente, que "ella lo no conocía" pero que "tuvo que ir a recoger el móvil que tenía ese individuo". Sin embargo, la testigo, no dio dicha información con anterioridad, lo que hubiera sido lógico, aportando el terminal, la identidad de aquella persona, o indicando el lugar donde recuperó el mismo. Además, el relato consistente en que esa persona desconocida va a la casa donde vivía el denunciado para entrar en su wifi, y así realizar una publicación desde el perfil de Enriqueta, a la que no conocía, carece de toda lógica. Y así lo ha entendido la Juzgadora y lo entiende esta Sala, por lo que, como las alegaciones de la parte ahora recurrente se sustentan en dichos extremos, que ya han sido analizados y han sido correctamente descartados, la condena es procedente, y así ha sido correctamente motivado por la Juzgadora, que ha concluido que se había desarrollado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Jenaro.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles en nombre de D. Jenaro.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se alega en su recurso de apelación que se ha aplicado de forma incorrecta el artículo 77 del cp en lo que atañe al concurso medial.

Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución recurrida: " QUINTO.- Penalidad. En cuanto a la pena se refiere, el artículo 468.2 CP , establece un arco punitivo entre seis meses y un año de prisión y el artículo 173. 4 del CP establece penas alternativas, a saber, de trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, localización permanente de 5 a 30 días y multa 2 a 4 meses, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, deberá imponerse al acusado la pena superior en grado a la prevista para el delito de quebrantamiento (infracción más grave), por lo que el margen de la pena se encuentra entre el año y los dos años de prisión. En el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª CP , individualizo la pena imponiéndola en su extensión máxima de un dos de prisión, atendiendo a la reiteración del acusado en sus conductas que evidencia el nulo respeto por el principio de autoridad y la nula eficacia disuasoria que las condenas anteriores han provocado en el mismo.

La condena a pena de prisión lo será con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).".

El artículo 77, 3 del cp dice: "3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el art. 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.".

Siendo uno de los delitos cometidos, medio necesario para la comisión del segundo delito, la Juzgadora ha impuesto en este supuesto al penado la pena de dos años de prisión, lo que no se ajusta a los límites establecidos de acuerdo con lo que también se indica por el Ministerio Fiscal. La pena superior, no es la pena superior en grado, debiéndose tener en cuenta la penalidad independiente de cada delito, puesto que no puede ser superior la pena finalmente impuesta, a la suma de las dos penas por cada uno de los delitos cometidos.

El concurso ideal, en su variedad de concurso medial del artículo 77 CP posibilita la consideración jurídica unitaria de dos delitos cuando uno es medio necesario para la comisión del otro, de lo que resulta que son exigencias del mismo: a) la existencia de dos o más acciones que estén tipificadas como delitos distintos e independientes, y b) que entre ambos se establezca una relación de instrumentalidad, de medio a fin ( STS de 15 Nov. 1999).

Por la Juzgadora no se ha valorado la pena a imponer de forma pormenorizada e individualizada para cada uno de los delitos cometidos, ni por el Ministerio Fiscal se ha determinado respecto a ello, por lo que esta Sala debe estar al mínimo posible en cada uno de ellos, y habiendo sido condenado Jenaro como autor de un delito del artículo 462, 2 del cp que castiga los hechos con pena de seis meses de prisión a un año, y concurriendo una agravante de reincidencia, procede imponer la pena en su mitad superior, que sería de nueve meses de prisión ( artículo 66, 1, 3º del cp).

Por su parte, por el delito del artículo 173. 4 del CP se establece penas alternativas, a saber, de trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, localización permanente de 5 a 30 días y de multa 2 a 4 meses, por lo que consideramos que la pena sería de localización permanente, y procedería imponer la pena de 5 días de localización permanente. Y en consecuencia entendemos que la pena a imponer por el artículo 77, 3 del cp en este supuesto sería de PRISIÓN DE NUEVE MESES Y UN DÍA, superior a la que correspondería por el quebrantamiento, pero inferior a la suma de ambas penas, siendo la localización permanente una pena restrictiva de libertad. Debemos considerar que también la defensa del condenado ha sido apelante en este supuesto, solicitando su absolución aunque por motivos de fondo distintos, por lo que esta Sala, puede rebajar la pena impuesta, incluso a la solicitad por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles en nombre y representación de D. Jenaro contra la Sentencia número 232/2022 de fecha 22 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 453/2021 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 589/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real; y debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la anterior resolución, quedando el fallo de la siguiente forma: "Que debemos condenar y condenamos a Jenaro por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto y penado en el artículo 468. 2 del Código Penal , 173. 4 del Código Penal y 77, 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de quebrantamiento, a las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES Y UN DÍA, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y pago de las costas procesales causadas", y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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