Sentencia Penal 334/2024 ...l del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 334/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2315/2022 de 18 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 334/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100308

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2029

Núm. Roj: STS 2029:2024

Resumen:
Delito de abuso sexual a menor.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 334/2024

Fecha de sentencia: 18/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2315/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 2315/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 334/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2315/ 2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Romualdo , representado por D.ª Rebeca Naudín Ayesa y bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Martínez Bellido, contra la sentencia núm. 13/2022, de 9 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso de Apelación núm. 6/2022 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 382/2021, de 18 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 660/2021, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, que le condenó por el delito abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, D.ª Rita , en condición de acusación particular, representada por el procurador D. Miguel Ángel Cueva Ruesca y bajo la dirección letrada de D.ª María Lourdes Barón Jaques.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza incoó Diligencias Previas con el núm. 1145/2020, por delito de abuso sexual, y contra D. Romualdo y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Primera dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 660/2021, sentencia el 18 de noviembre, que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 17,30 horas del día 20 de junio de 2020 el acusado, Romualdo, de 19 años de edad, sin antecedentes penales, acudió a la cita que había concertado con la menor Rita, de 13 años, que previamente le había llamado para quedar. El acusado era amigo y compañero de colegio de la hermana mayor de Rita y había tenido conversaciones de whatsapp con Rita.

Tras encontrarse el acusado y Rita, fueron dando un paseo por la AVENIDA000 de Zaragoza y cuando llegaron a la altura del aparcamiento del establecimiento Dia, en una zona donde hay un cruce y no hay casi nadie, el acusado agarró de la cintura a la menor y la intentó besar y bajarle el top que llevaba y el sujetador. Rita eludió esta acción del acusado y se dio la vuelta, entonces el acusado la abrazó por detrás para seguidamente tocarle los pechos y sus partes íntimas por encima de la ropa. Mientras Rita se alejaba del lugar el acusado la agarró fuerte del brazo y le volvió a realizar tocamientos en los pechos y partes íntimas, hasta que Rita pudo empujarlo y abandonar el lugar.

Rita llamó a su madre en el trayecto y le pidió que no colgara y llegó a su casa asustada y le contó llorando lo sucedido.

Los padres de Rita llamaron a los padres del acusado, con los que tienen amistad, para comunicarles que iban a denunciar los hechos.

Como consecuencia de los hechos Rita recibió asistencia psicológica en la Oficina de Atención a las víctimas y recibió terapia ante la sintomatología que presentaba de ansiedad, pesadillas e hipervigilancia al salir a la calle. Actualmente se encuentra de alta, quedándole como consecuencia de lo ocurrido un sentimiento de desconfianza en las relaciones sociales.

Sobre las 20,52 horas del día de los hechos, Rita fue atendida en Urgencias del HOSPITAL000, donde le pudieron apreciar un pequeño hematoma de aproximadamente 1 cm de color violáceo en región central del bíceps derecho."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

CONDENAMOS al acusado Romualdo, como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de edad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rita y de prohibición de comunicación con la misma de cualquier forma y por cualquier medio por tiempo de cuatro años, con abono del periodo de la medida adoptada con carácter cautelar. Se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, con la obligación de participar en un programa de educación sexual. Y por el delito leve de lesiones se impone la pena de multa de dos meses con una cuota de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rita en la cantidad de 2000 euros, más intereses legales, y abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dentro del plazo de diez contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Romualdo, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de marzo de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 6/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada en rollo de procedimiento abreviado núm. 660/2021, el día dieciocho de noviembre de 2021, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, resolución que se confirma íntegramente.

Segundo.- Declarar de oficio las costas causadas en el recurso de apelación."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley del número 1 del art. 849 de la LECrim, por haberse infringido en la mentada Sentencia preceptos de carácter sustantivo. Indebida aplicación de los arts. 183 y 147.2 del Código Penal, en conexión con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE

Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim. Error manifiesto en la apreciación de la prueba, en concreto, en la valoración de la declaración de la víctima, única prueba de cargo en esta causa, la cual incurre en manifiestas incoherencias y contradicciones, no apareciendo ningún elemento de corroboración periférico en la misma.

Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 853 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24. 2 de la Constitución española.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, D. Romualdo ha sido condenado en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rita y de prohibición de comunicación con la misma de cualquier forma y por cualquier medio por tiempo de cuatro años, con abono del periodo de la medida adoptada con carácter cautelar.

Se le impuso también la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, con la obligación de participar en un programa de educación sexual.

Igualmente fue condenado como responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado fue condenado a indemnizar a Rita en la cantidad de 2.000 euros, más los intereses legales.

Por último, fue condenado a pagar la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 13/2022, de 9 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Rollo de Apelación núm. 6/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo, contra la sentencia núm. 382/2021, de 18 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el procedimiento abreviado núm. 660/2021, dimanante del procedimiento abreviado núm. 1145/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se deduce al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 183 y 147.2 CP, en conexión con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.

Considera que no ha quedado acreditada la realización de actos atentatorios contra la integridad sexual y física de la víctima, por lo que la aplicación de los tipos penales de los artículos 183.1 CP y 147.2 CP resulta indebida y errónea.

Aduce que su condena adolece de manifiesta orfandad probatoria, pues pretende basarse en la prueba única de la declaración de la propia denunciante, quién posteriormente se erige en acusación particular, la cual adolece de manifiestas y evidentes contradicciones.

Frente a ello estima que existe una serie de indicios que acreditan que no cometió los hechos ilícitos por los que ha sido condenado. Señala como tales que no se aportó a la causa ningún mensaje de WhatsApp de los alegados por la menor en su declaración; no existe un parte de lesiones, informe de urgencias o informe del IMLA (Instituto de Medicina Legal de Aragón) que determine que el "muy pequeño hematoma" (1cm) que dijo tener la denuncia fuera compatible con la agresión que ella denunció; en el acto del Juicio Oral D.ª Rita negó que la llevara a un callejón con el fin de someterla a tocamientos, como sí dijo en su declaración ante la Policía Nacional; por el contrario, en dicho acto dijo que tales tocamientos se produjeron en un parking público aledaño a un centro comercial, lo que considera inviable, cuando los hechos tuvieron lugar de un sábado a plena luz del día y horario comercial, y ningún viandante o cliente del citado establecimiento se percatase de la situación.

Añade que fue la propia defensa quién solicitó la incorporación de las grabaciones de las cámaras de seguridad del referido aparcamiento público, no pudiendo ser en cambio obtenidas al alegarse por dicho establecimiento que ese aparcamiento no disponía de cámaras de vigilancia.

Igualmente indica que la Sra. Rita manifestó en el Plenario que la había agarrado haciéndole daño cuando en su declaración ante el Juzgado de Instrucción negó tajantemente este extremo.

Junto a ello señala que ni la denunciante ni su representación procesal lograron justificar que los informes de urgencias o el informe emitido por el Médico Forense adscrito al IMLA apreciaran en la denunciante lesión alguna compatible con un agarre o sujeción como el que ella denunció ante la Policía Nacional.

Denuncia también que las sentencias de instancia y apelación ni siquiera hacen el esfuerzo argumentativo a la hora de acreditar su conocimiento de la edad de Rita, circunstancia ésta que podría llevar a la apreciación de un error de tipo.

En el segundo motivo de su recurso, que deduce al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, reitera que la declaración de la víctima, única prueba de cargo en esta causa, incurre en manifiestas incoherencias y contradicciones, no apareciendo ningún elemento de corroboración periférico en la misma. Reproduce las contradicciones que aprecia en las distintas declaraciones efectuadas por la víctima en cuanto al lugar en que tuvieron lugar los hechos, sobre el momento en que comunicó a su madre lo sucedido.

Insiste en que, pese a suceder los hechos en un aparcamiento público de un centro comercial, un sábado, a plena luz del día y horario comercial, no exista ni un solo testigo de los hechos ajeno a la propia denunciante. Igualmente reitera que fue la propia defensa quien solicitó las grabaciones de las cámaras de seguridad, aun cuando dicha prueba no pudo ser obtenida, al no existir cámaras de seguridad. Crítica de nuevo que los WhatsApp que la denunciante dijo haber mantenido con él no fueran aportados por ella, pese a lo cual han sido valorados como elemento de pretendida corroboración periférica, a través del testimonio de la madre.

Indica también que el supuesto acompañante de la menor el día de los hechos hasta el momento inmediatamente anterior a verse con él, nunca fue identificado por la denunciante, ni citado a declarar en ninguna de las fases del procedimiento.

Junto a ello destaca que tanto el informe emitido en urgencias, como el parte de lesiones al juzgado y el informe emitido por el IMLA niegan la existencia de lesiones o marcas de dedos en hombros y brazos en Rita, refiriéndose a un pequeño hematoma, pero no su compatibilidad con un agarre como el que describió Rita en la denuncia.

Critica además que no se haya sometido a la denunciante a un análisis de veracidad del testimonio.

Sostiene que la falta de interés mostrado por él con relación a Rita dota al testimonio prestado por ésta de un fuerte componente de incredibilidad subjetiva que tampoco ha sido valorado por las sentencias de instancia y apelación. Afirma que Rita, al verse rechazada, decidió denunciarle pocas horas después del encuentro de ambos.

Concluye señalando que no existe prueba directa ni elementos de corroboración periférica para condenarle por ninguno de los dos delitos, existiendo por el contrario un gran número de pruebas que justifican su absolución, en cuanto éstas entran en franca contradicción con las tesis acusatorias.

Finalmente, el tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y 853 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 CE.

Con remisión a lo expresado en los anteriores motivos, estima el recurrente que, ante la fragilidad y escasez de la prueba de cargo que permitan demostrar una autoría directa y material, y la existencia, al mismo tiempo de prueba contradictoria de aquélla, debe cobrar pleno vigor el principio de presunción de inocencia. Invoca asimismo el principio "in dubio pro reo".

Por razones de sistemática casacional y a fin de evitar repeticiones innecesarias, daremos respuesta conjunta a los tres motivos en los que, pese a la distinta vía casacional articulada, el recurrente denuncia una misma infracción con un fundamento común.

TERCERO.- La lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón permite comprobar que el Tribunal ha ofrecido contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que suscita y que en este momento reproduce casi de idéntica forma. Brinda explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

En efecto, el Tribunal de apelación explica las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia así como la racionalidad de su valoración, particularmente en lo que se refiere a la declaración prestada por D.ª Rita, declaración con respecto a la que la Audiencia no halló elemento alguno que permitiera el cuestionamiento de su credibilidad.

El Tribunal ha examinado las manifestaciones realizadas por la denunciante, la que considera reunió elementos de credibilidad subjetiva y objetiva y de persistencia en la incriminación que le dota de suficiencia para destruir la presunción de inocencia. Ello se efectúa de forma coherente, valorando la ausencia de motivos espurios. Igualmente, ambos Tribunales han expuesto los motivos que les han llevado a rechazar las dudas que suscita el recurrente.

Efectivamente, tanto la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia han examinado debidamente el contenido de las diferentes declaraciones efectuadas por la denunciante, entendiendo, primero la Audiencia y después el Tribunal Superior de Justicia, de forma razonada, que la denuncia y el testimonio de cargo son coherentes y verosímiles, no generan duda sobre su credibilidad, y hay persistencia en la incriminación, pues el relato coincide en lo fundamental, en los aspectos nucleares, en las distintas declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral.

De esta forma, la Audiencia, lejos de dudar de la veracidad de la denuncia formulada, ha constatado la credibilidad subjetiva de la menor, al no apreciar en su declaración ningún móvil espurio que haga sospechar de la veracidad de sus manifestaciones.

Sostiene el recurrente que Rita, al verse rechazada, decidió denunciarle pocas horas después del encuentro de ambos. Sin embargo, ni se constata la realidad de un rechazo por parte del acusado hacía la menor que constituiría la base de la denuncia, ni tal afirmación concuerda con la llamada de teléfono que la menor realizó a su madre inmediatamente después de la agresión de que había sido objeto, pidiéndole que no colgara hasta llegar a casa.

El Tribunal ha examinado también el contenido de lo declarado por la víctima, habiendo estimado su declaración a lo largo del proceso clara, segura y coincidente en lo esencial dando en el acto del juicio mayores detalles de todo lo sucedido.

Efectivamente, ninguna contradicción se observa entre lo manifestado por la víctima en Comisaría, ante el Instructor y en el acto del juicio oral sobre el tiempo, lugar y forma en que se perpetró la agresión.

De la propia transcripción que realiza el recurrente sobre la declaración prestada por Rita en Comisaría, se puede comprobar que lo que dijo es que siguieron caminando hacia un callejón (no que los hechos acaecieran en un callejón), que llamó a su madre y que ella se quería ir a casa manifestándoselo así a su madre. Y que, al volver y pasar por el establecimiento Día es cuando el acusado la agarró de nuevo "en dos ocasiones como dándole un abrazo muy fuerte y de la cintura a la vez que le tocaba sus pechos y sus genitales por encima de la ropa".

Repasa y confirma también el Tribunal las corroboraciones que rodean el testimonio de la víctima que dota a su testimonio de credibilidad objetiva. Entre tales corroboraciones encontramos en primer lugar la declaración de su madre, quien confirmó la llamada de teléfono que le hizo Rita, pidiéndole que no colgara, así como que cuando llegó a casa rompió a llorar y le contó lo sucedido, esto es, que el acusado la había agarrado fuerte para tocarle el pecho y sus partes íntimas.

El hecho de que no haya sido identificado ningún testigo que presenciara los hechos no es motivo para dudar de lo declarado por Rita, teniendo en cuenta además las características de la agresión y el escaso tiempo en el que ésta se desarrolló.

Tampoco lo es que no haya sido identificado la persona con la que Rita había estado antes de verse con el acusado, al no haber sido testigo directo ni indirecto de los hechos. De igual manera, el recurrente no refiere que relevancia hubiera tenido su declaración en el esclarecimiento de los hechos.

Junto al testimonio de su madre, el Tribunal también contó con la declaración de la psicóloga de la Oficina de Atención a las Víctimas, la que, aun cuando no fuera efectuado a Rita el test de veracidad, consideraba, por su experiencia, que no se inventaba los hechos, pues su discurso era coherente y sensato.

Por lo demás, la ausencia del referido test no impide que el Tribunal, a quien en definitiva compete la valoración de la prueba practicada a su presencia, pueda determinar la credibilidad del testimonio de la menor conforme al propio contenido de su declaración y a las corroboraciones periféricas obtenidas en los términos que expresa la sentencia.

Entre ellas se encuentra también la lesión sufrida por la menor. A este respecto, el propio recurrente reconoce y transcribe el parte de lesiones en el que se hace constar la existencia de "muy pequeño hematoma de aprox. 1 cm de color violáceo en región central de bíceps derecho". Tal hematoma objetivamente es compatible, y así lo estima el Tribunal sin necesidad de que sea declarado por un perito, con la manifestación realizada por Rita en el sentido de que el recurrente la agarró con fuerza del brazo.

Por último, sobre el conocimiento por el acusado de la edad de D.ª Rita, se trata de un hecho que nunca ha sido negado por el acusado, quien, como se refleja en el hecho probado, era amigo y compañero de colegio de su hermana mayor. Tampoco lo niega ahora, limitándose a denunciar que ninguna de las sentencias realice esfuerzo argumentativo a la hora de acreditar este extremo. Y no se puede dudar algo sobre lo que el acusado no ha planteado duda alguna.

El Tribunal Superior de Justicia, lejos de contradecir el hecho probado, que acepta en su integridad, avala en su fundamentación jurídica el parecer de la Audiencia, ofreciendo lógica y racional contestación al recurrente sobre las cuestiones que le fueron planteadas. Tras revisar el material probatorio y la valoración efectuada por la Audiencia, ha confirmado la sentencia de instancia, ratificando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado se condujo en los términos que se reflejan en el apartado de hechos probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

Tal y como ya ha sido expresado más arriba, esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", al igual que acontece en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

CUARTO.- El principio "in dubio pro reo" al que, en última instancia, hace referencia el recurrente, no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. Solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

Este principio no tiene acceso a la casación. Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, con referencia a la STS 666/2010, de 14 de julio, que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 )".

En el caso de autos, la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda alberga el Tribunal de instancia sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos.

Conforme a lo expresado, los motivos deben ser desestimados.

QUINTO.- 1. El principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo se encuentra regulado en el art. 2.2 CP, conforme al cual "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo".

En idéntico sentido, el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, establece que "Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta".

Y, como tradicionalmente ha señalado el Tribunal Constitucional, este principio se halla también comprendido a sensu contrario en el art. 9.3 CE, en el que se declara que "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

2. Por ello, con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, el Ministerio Fiscal, en trámite de instrucción ha mantenido que no procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, de 6 de septiembre en relación con las condenas impuestas al recurrente.

La Acusación Particular, en trámite de instrucción, y la defensa, al evacuar el trámite previsto en el art. 882 LECrim, no han efectuado alegación alguna al respecto.

3. El precepto aplicable al tiempo de la comisión de los hechos, Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, fue el contenido en los arts. 183.1 que preveía la aplicación de la pena de prisión en extensión de 2 a 6 años. El Tribunal impuso la pena en su extensión mínima de 2 años.

Asimismo impuso la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, con la obligación de participar en un programa de educación sexual.

Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, los hechos serían constitutivos de un delito comprendidos en el art. art. 181.1 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 2 a 6 años. Además era preceptiva la aplicación de las penas accesorias contempladas en el art. 192.3 CP.

No puede ser de aplicación el 181.2 párrafo 2º CP, ya que la existencia de violencia que describe el Tribunal es incompatible con la menor entidad sobre la que se proyecta la causa de atenuación recogida en el citado precepto.

Así pues, el marco penológico aplicable con la LO 10/2022 es el mismo al que correspondía con la LO 1/2015, incluso más gravoso al ser preceptiva la aplicación de las penas accesorias contempladas en el art. 192.3 CP.

Por ello, no procede en este caso la revisión.

SEXTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Romualdo, conlleva a imposición al mismo de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Romualdo, contra la sentencia núm. 13/2022, de 9 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso de Apelación núm. 6/2022, en la causa seguida por delito de abuso sexual.

2) Imponer al recurrente las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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