Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 8/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 34/2022 de 19 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 133 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 15030381002023100001
Núm. Ecli: ES:APC:2023:110
Núm. Roj: SAP C 110:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00008/2023
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LC
Modelo: 530650
N.I.G.: 15030 37 2 2022 0000061
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Ambrosio, Candida , Anselmo , Apolonio , Carmen
Procurador/a: D/Dª TERESA MANEIRO CES, TERESA MANEIRO CES , TERESA MANEIRO CES , TERESA MANEIRO CES , TERESA MANEIRO CES
Abogado/a: D/Dª RAMON SIABA VARA, RAMON SIABA VARA , RAMON SIABA VARA , RAMON SIABA VARA , RAMON SIABA VARA
Contra: Crescencia
Procurador/a: D/Dª DELFINA PARIENTE POUSO
Abogado/a: D/Dª MANUEL MENDEZ TORRES
En Santiago de Compostela, a 19 de enero de 2023.
Se ha celebrado en esta
Antecedentes
El día señalado 19/12/22 se procedió a la selección de los miembros del tribunal del jurado a través de los trámites correspondientes, resultando finalmente designados como nueve titulares y como dos suplentes las personas designadas que constan en el acta obrante en las actuaciones.
Iniciado el juicio oral a continuación, se celebró la prueba ese día y el posterior día 20 con el resultado obrante en las actuaciones. A continuación en trámite de conclusiones definitivas se realizaron por la acusación pública las matizaciones de su calificación que constan en el acta, elevándose a definitivas el resto de conclusiones, de forma que las mismas se plantearon finalmente en los expresos términos siguientes:
< Personada en el lugar de los hechos una dotación de la Guardia Civil de Santiago no pudo practicar prueba de alcoholemia en el lugar del accidente al haber sido evacuada la acusada al Hospital, si bien, autorizada y practicada analítica de sangre arrojó un resultado positivo de 1,37 gr/I de alcohol en sangre, 144,2 ng/ml de Alprazolam, 2,0 ng/mt de Oxazepam y 100,9 ng/ml de Nordiazepam. La compañía asegurada Mapfre ha abonado a los herederos y legales representantes de las víctimas las pertinentes indemnizaciones, si bien, han hecho reserva de acciones civiles por conceptos adicionales a los abonados por Mapfre. SEGUNDA: los hechos descritos son constitutivos de: a) un delito contra la seguridad vial de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379 del código penal, que queda absorbido por otro un delito de conducción temeraria del art. 380,1 del código penal b) dos delitos de homicidio por imprudencia del art. 142,1, párrafo 1o y 2° del código penal, con aplicación del art. 142,bis, en concurso ideal del art. 77 del código penal. A penar estas infracciones conforme al art. 382 del Código Penal. TERCERA: es autora la acusada. CUARTA: por lo que respecta a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurren. QUINTA: procede imponer a la acusada la pena de 5 años y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 años, que comporta la pérdida del permiso. Condena en costas>>. < La acusada circulaba de forma temeraria, en estado de embriaguez y con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, poniendo en concreto peligro la vida e integridad de los otros usuarios de la vía, con un manifiesto desprecio por la vida de los demás, como lo pone en evidencia el hecho de que poco antes de producirse la colisión que causó el fallecimiento de Paula y Isaac, dicha acusada había puesto en riesgo la vida de otros usuarios de la vía, circulando en zigzag, invadiendo el carril contrario de forma reiterada, haciendo que el vehículo que le precedía tuviera, por miedo a ser colisionado, que abandonar la calzada y aparcar al margen de la misma para dejarla pasar. Asimismo los vehículos que venían de frente tenían que apartarse a la derecha para impedir que les colisionara. En el cruce de la C/ Gasset con la C/ Venecia los vehículos que venían de frente se tenían que detener para impedir ser colisionados por el vehículo conducido por la acusada y los que ya habían salido del cruce tuvieron que apartarse al coger la conductora del BMW la curva de forma muy abierta y a gran velocidad. La acusada conducía su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas presentando una tasa de alcohol en sangre de 1,37 gr/l. Igualmente dio positivo en diversas sustancias: Alprazolan 144,2 ng/ml, oxazepran 2 ng/ml y Nordiazepam 100,9 ng/ml, tal como se hace constar en el informe del Instituto de Ciencias Forenses "Luis Concheiro". La acusada ya se encontraba en estado de ambriaguez a la 1.30 h., cuando una camarera del bar "Faro de Salvora" se negó a servirle más alcohol ante el estado de embriaguez que presentaba. En el momento de la colisión el vehículo BMW ....-BNS conducido por la acusada circulaba a una velocidad de 130 Km/h. en una zona limitada a 70 km/h., tal como se recoge en el informe del ERAT de 24 de octubre de 2019 (folio 349). Como consecuencia del siniestro fallecieron los dos ocupantes del Seat León ....-CPT, Dña. Paula y D. Isaac. Esta temeridad en la forma de conducir no fue un hecho aislado y puntual puesto que la mayoría de los testigos manifiestan que habían observado a dicha acusada circular de forma agresiva y a alta velocidad con anterioridad al día en que se produjeron los hechos objeto del presente procedimiento, habiendo tenido otro siniestro recientemente, manifestando una de las testigos que incluso ya le había llamado la atención con anterioridad por circular de forma habitual a excesiva velocidad y que era conocida en Aguiño por la forma temeraria que tenía de conducir. De hecho se sigue contra la misma otro procedimiento penal por delito contra la seguridad del tráfico, al haberse negado a realizar las pruebas de alcoholemia después de causar un siniestro del que resultó una persona lesionada, concretamente el 17/11/2018. En dicho procedimiento también presentaba signos externos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas (folio 97 vuelto). La acusada, aunque no perseguía el resultado que se produjo, comprendía que había un elevado índice de probabilidad de que se produjese, al conducir de forma temeraria y en estado de embriaguez, es decir sabía el resultado y el daño que podía provocar su forma de actuar, a pesar de lo cual continuó haciéndolo, asumiendo el riesgo de que se produjera el resultado que al final se produjo. D. Ambrosio, Dña. Candida son los padres de Dña. Paula y D. Apolonio y Dña. Carmen son los padres de D. Isaac, todos ellos se encuentran a tratamiento psiquiátrico derivado del fallecimiento de sus hijos, permaneciendo de baja laboral. El vehículo causante del siniestro se encontraba asegurado en la compañía MAPFRE. SEGUNDA.- Los hechos son constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 381.1 del CP que absorbe, a su vez, al delito de conducción bajo los efectos del alcohol tipificado en el art. 379.2 del mismo cuerpo legal y de dos delitos de homicidio con dolo eventual del art. 138 del CP, en concurso de normas ( Art. 8.3 CP), tal como recoge el art. 382 del CP. Como calificación subsidiaria los hechos serían constitutivos de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del CP y de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, y con aplicación del artículo 142 BIS del mismo texto legal. TERCERA.- La acusada, Dña. Crescencia, es responsable criminalmente en concepto de autora de los delitos anteriormente descritos, a tenor de lo establecido en el art. 28 del Código Penal. CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. QUINTA.- Respecto a nuestra petición principal procede imponer a la acusada, Dña. Crescencia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 381, que a su vez absorbe a un delito del art. 379.2, en relación concursal con dos delitos de homicidio con dolo eventual del art. 138 del CP, la pena de doce años y medio de prisión, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años, en todo caso con la pérdida del permiso o licencia que habilite para la conducción ( art.47CP). Subsidiariamente, para el caso de que no se admita nuestra petición principal, procedería imponer a la acusada Dña. Crescencia por el delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en relación concursal con un delito por conducción temeraria y dos delitos de homicidio por imprudencia grave, la pena de prisión de 6 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 años, con la consiguiente pérdida del permiso o licencia que habilite para la conducción ( art. 47 CP). Todo ello con expresa imposición de costas a la acusada, incluidas las de esta acusación particular.>>. < Dª Crescencia, en ningún caso quería que sucediesen los lamentables hechos acontecidos el 4 de mayo de 2019. Nunca imaginó, ni remotamente, que conducir su vehículo provocaría semejante accidente en el que fallecieron trágica y lamentablemente dos personas y del que también resultó lesionada y posteriormente operada de urgencia tras el accidente. Sin ánimo de eludir las responsabilidades que acarreó la conducta de mi poderdante, debemos indicar que la misma se encontraba, ya con anterioridad al día de los hechos, con su capacidad de culpabilidad netamente disminuida, pues padecía una anomalía o alteración psíquica, consecuencia del trastorno adaptativo mixto, con trazos de personalidad desadaptativa que, unido al tratamiento farmacológico prescrito y la ingesta de alcohol desde su juventud, le impedía el comprender en su integridad la ilicitud del hecho o, al menos, el autodeterminarse conforme a esa comprensión, al encontrarse notoriamente alteradas tanto sus capacidades cognitivas como las volitivas. SEGUNDA.- Los hechos descritos son constitutivos de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.2, en relación con el artículo 379.2, y de dos delitos de homicidio imprudente previstos en el artículo 142.1, también en relación con el artículo 379.2, siendo de aplicación la regla concursal prevista en el artículo 382, todos ellos del Código Penal. TERCERA.- Es responsable en concepto de autora mí defendida, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 inciso inicial del Código Penal. CUARTA.- Concurre la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal. Igualmente, concurre la circunstancie atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.6 del mismo cuerpo legal. Alternativamente, en caso de no aplicarse la eximente prevista en el art. 21.1, ha de apreciarse la atenuante analógica del artículo 21, 7.ª, en relación con el art. 20.1 o, en su caso, 20.2 del Código Penal. QUINTA.- Procede imponer a doña Crescencia, dos penas de prisión de siete meses y quince días, así como la privación de la habilitación para conducir por el mismo período de tiempo, esto es, por siete meses y quince días>>. Fue oída a continuación la acusada, con el resultado que consta en las actuaciones. Entregado el veredicto por el jurado el día 22/12/22, se verificó la audiencia del art. 63.3 LOTJ y se procedió a la devolución del acta del veredicto y a brindar las explicaciones y precisiones previstas en el art. 64 LOTJ. Emitido por el jurado nuevo veredicto el día de 23/12/22, se dio traslado del acta y fueron oídas las partes y una vez realizadas las precisiones sobre la estructura del veredicto que constan en el acta audiovisual, fue leído en audiencia pública por la portavoz del jurado el contenido del acta del veredicto, cuyos apartados primero, segundo y tercero, una vez subsanados sus defectos de forma, expresan: <<
Hechos
El Jurado ha declarado como probados los siguientes hechos:
La acusada Crescencia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 18:35 horas del día 4-5-19 conducía el vehículo marca BMW, matrícula ....-BNS, por la carretera AC-305 (Padrón- Ribeira), punto kilométrico 34.850.
Al tomar una curva a la derecha invadió el carril de sentido de circulación contrario y colisionó frontalmente contra el vehículo Seat León, matrícula ....-CPT, que circulaba correctamente y que iba ocupado por D. Isaac y por Dª. Paula, falleciendo ambos a causa del impacto.
La acusada circulaba bajo los efectos de una ingestión alcohólica, cuya medición arrojó el índice de 1,37 gr/l de alcohol en sangre, que limitaba su capacidad para conducir con seguridad.
La acusada circulaba a una velocidad de unos 130 km/h cuando el límite de velocidad establecido en el lugar donde se produjo el accidente era de 70 km/h.
La acusada circulaba además bajo los efectos de fármacos antidepresivos y antipsicóticos. El análisis de su sangre realizado después de los hechos arrojó un resultado positivo de 144,2 ng/ml de Alprazolam, 2,0 ng/ml de Oxazepam y 100,9 ng/ml de Nordiazepam.
La combinación de la ingesta de estos fármacos con la de alcohol determinó que sus facultades para conducir estuvieran intensamente afectadas.
La acusada sabía que si consumía alcohol cuando tomaba estas pastillas se podía producir esa afectación de sus facultades para conducir.
La acusada circulaba antes del accidente de forma peligrosa para los demás usuarios de la vía, a velocidad superior a la permitida e invadiendo parcialmente en ocasiones el sentido contrario de circulación, obligando a otros vehículos a apartarse o separarse de su camino para evitar el riesgo concreto de colisión, actuando así porque le resultaba indiferente si de esta forma causaba un accidente y lesionaba o mataba a otros.
La acusada, aunque no pretendía que se produjera el choque con el otro vehículo implicado ni la muerte de las víctimas, sabía que era muy probable que se produjese un choque frontal con un vehículo que viniera en el sentido contrario si tomaba esa curva a esa velocidad y en las condiciones en que se encontraba para conducir, a pesar de lo cual siguió conduciendo de ese modo, aceptando así que pudiera producirse el resultado que al final se produjo.
Fundamentos
Como incidencias ocurridas durante el desarrollo del juicio y trámites posteriores y que justifican alguna argumentación complementaria se pueden reseñar:
Las acusaciones se opusieron y formularon protesta sobre la inclusión de tal hecho, argumentando que al no haber sido invocado por la defensa en sus conclusiones provisionales se les generaba indefensión al no haber podido proponer prueba para su desvirtuación, tanto en la fase de investigación como en el juicio.
El artículo 52.1.g CP establece al regular el objeto del veredicto que <
El deslumbramiento fue mencionado por la acusada en su declaración en el juicio oral y se formularon preguntas a diversos testigos o peritos relativas a tal eventualidad, siendo un hecho de contenido favorable para la acusada al reducir pretendidamente su capacidad para guiar el vehículo.
La cuestión es si este dato fáctico causa indefensión a las acusaciones, pero no se comparte que sea así puesto que desde la perspectiva de la estructura del proceso, en el que corresponde a las acusaciones la demostración de los comportamientos punibles, la valoración que las acusaciones sostuvieron sobre el modo de conducir de la acusada en el momento del accidente ha de referirse a las circunstancias concretamente concurrentes en ese momento, siendo una de ellas, inherente a tal circulación, la visibilidad con que pudiera contar la autora en ese momento, de forma que si en el juicio se incidió en ese concreto factor, como en cualquier otro, no se producía una extralimitación respecto del objeto de enjuiciamiento, de forma que no pueden invocar indefensión al efecto las partes acusadoras, máxime cuando aparecido tal dato en la declaración de la acusada y no habiéndose aportado ninguna prueba específica sobre la cuestión, se hallaron las acusaciones en la misma posición que la defensa a la hora de poder demostrar a través de los interrogatorios la existencia, inexistencia o eventual relevancia de tal alegado factor.
La amplitud con que ha de ser tratado el derecho de defensa, al ser garantía esencial para el acusado y factor decisivo para la propia calidad del resultado del proceso al poder propiciar la efectiva constatación de la consistencia de la tesis acusatoria, ha de permitir, como regla general, que la defensa del acusado introduzca en el juicio oral factores o datos fácticos que pudieran no haberse tenido como particularmente relevantes o significativos en la instrucción o en las calificaciones provisionales, pero que sí atañan al objeto enjuiciado, siempre que no supongan una alteración radical del debate, que en el caso no puede apreciarse pues se introduce un elemento que ya formaba parte del conjunto de circunstancias fácticas cuya ponderación determinaría, en su caso, el acogimiento de las tesis de las acusaciones.
Sin embargo, en el cuarto apartado, legalmente previsto para que el jurado fundamentara sus decisiones de declarar o no probados los hechos propuestos (61.1.d LOTJ), expresamente se señalaba al referirse a esos hechos DECIMOCUARTO y DECIMOSÉPTIMO que los jurados declaraban culpable a la acusada de los hechos delictivos que en esos hechos se definían, además de brindar la respectiva fundamentación que al efecto consta.
Así pues, el acta entregada contenía, de forma expresa, el esencial pronunciamiento sobre la culpabilidad, si bien por un error sistemático se había hecho constar en el apartado cuarto y no en el tercero. Así fue confirmado en presencia de las partes y del jurado por la portavoz del jurado al ser requerida para que aclarara tal extremo antes de procederse en su caso a la lectura del acta, expresando la portavoz que era una decisión adoptada por unanimidad, como las restantes documentadas en el acta.
Así pues, se trató de un mero defecto de documentación, subsanable y subsanado en presencia de las partes, sin que se haya solicitado la devolución del acta por las partes por tal motivo ni formulada protesta al efecto.
Se desarrollará el juicio fáctico relativo al acaecimiento de los hechos justiciables imputados, que el jurado estimó acreditados con motivación sucinta que se estimó suficiente para explicar los motivos de su decisión.
Dicha fundamentación en esta sentencia ha de dar justificación, en primer término, a la decisión adoptada de no disolver anticipadamente el jurado como impone el art. 49 LOTJ en el caso de inexistencia de prueba de cargo que pueda fundar la condena del acusado; y, en segundo lugar, ha de actuar como complemento de la explicación brindada por el Jurado al responder al objeto del veredicto, para así satisfacer plenamente los criterios constitucionales de fundamentación de las decisiones judiciales ( art. 120.3 CE), de tutela judicial de las partes ( art. 24 CE) que impone la motivación de las decisiones que estimen o desestimen sus pretensiones y de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) del que deriva una mayor intensidad de la exigencia de motivación en el caso de decisiones condenatorias y que ha de estimarse incrementada en atención a la gravedad de la materia debatida o de sus consecuencias.
Tal es el entendimiento que cabe extraer como línea interpretativa principal de la jurisprudencia y en tal sentido la STS 875/2016 de 21 de noviembre expresa que <<
Son muestras posteriores de esta jurisprudencia que considera que la "sucinta explicación de las razones..." ( art. 61.1.d LOTJ) por el jurado, en la que han de expresarse las razones de su convicción, deberá ser complementada por el magistrado presidente motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ., las STS 27 de octubre de 2017 nº 707/2017, 18 de septiembre de 2018 nº 408/2018, 13 de diciembre de 2018 nº 645/2018 o 20 de diciembre de 2018 nº 682/2018.
En todo caso, y ello debe destacarse, quien valora la prueba, quien toma la decisión de declarar o no probados los hechos, es el jurado, no el presidente del tribunal, cuya íntima convicción sobre los hechos enjuiciados es cuestión por entero ajena al proceso delimitado por el legislador, no cabiendo en absoluto que el magistrado-presidente ejerza las funciones que la norma le atribuye para que la decisión del jurado se ajuste a ese propio criterio, que la ley no prevé que pueda exteriorizar.
Debe destacarse que en el caso presente, en lo que se refiere al núcleo de los hechos enjuiciados, existe una conformidad sustancial de la defensa con los hechos externos objeto de enjuiciamiento.
Los escritos de acusación imputan a la acusada un comportamiento viario delictivo llevado a cabo esa tarde cuando conducía antes de llegar al tramo curvo en que ocurrió el accidente; y, por otra parte, los resultados mortales causados al invadir el carril contrario por donde circulaba el vehículo de las víctimas. Como se reseñó anteriormente, la calificación de la defensa admite expresamente la causación de los resultados mortales y la conducción bajo los efectos del alcohol con la tasa de impregnación propuesta y a la velocidad postulada por las acusaciones, y asume que los hechos eran constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP y de dos delitos de homicidio por imprudencia grave, calificación esta también asumida, con matizaciones concursales agravatorias, por la acusación pública, mientras que la acusación particular considera que estamos ante dos homicidios dolosos y propugna que la figura de delito de riesgo aplicable es la también dolosa del art. 381 CP.
Por tanto, lo que constituyó el núcleo del debate no fueron fundamentalmente comportamientos externos, el tipo objetivo, sino el tipo subjetivo y fundamentalmente si los resultados de muerte eran imputables a título de dolo eventual a la acusada y no a título de imprudencia.
Es evidente la dificultad de la cuestión, por exigir llegar a conclusiones sobre fenómenos psíquicos de la autora, sobre su conocimiento y su voluntad cuando llevaba a cabo los comportamientos externos admitidos sustancialmente por las partes, para lo cual ha de acudirse a las deducciones que la lógica permita establecer partiendo de máximas de experiencia y de los datos objetivos y externos con los que se pueda contar. También, desde una perspectiva jurídica, han de deslindarse conceptos de un importante grado de plasticidad, fuertemente ligados a los posicionamientos que se mantengan en el ámbito de la teoría del delito y cuya precisión jurisprudencial es evolutiva y no plenamente uniforme, de forma que la apreciación por las partes de tales elementos subjetivos en los hechos enjuiciables puede no ser la misma que la que pueda considerar el magistrado-presidente, a quien corresponde trasladar al jurado, mediante enunciados de conductas dotadas de tipicidad, los hechos propuestos por las partes. Si a ello se añade que el jurado carece de conocimientos jurídicos que le puedan orientar para abordar una cuestión de intenso tecnicismo jurídico-penal, se evidencia la gran dificultad que el caso reviste para su decisión por un jurado, debiendo tenerse presente esta configuración del debate a la hora de fijar los estándares de suficiencia de la justificación de la decisión por el jurado.
Se seguirá a continuación, respecto de cada uno de los hechos, el relato fáctico tal como le fue propuesto al jurado, exponiendo en primer lugar (A) lo que el jurado consideró probado o no probado, luego las razones sucintas expresadas en el apartado cuarto del acta (B) y finalmente la justificación que, con arreglo a lo ya expresado, procede brindar ahora (C), exponiéndose al principio los hechos declarados probados y luego aquellos que no se consideraron acreditados y, cuando ello sea conveniente por razones sistemáticas, agrupando varios hechos que se refieran a la misma materia. Cabe añadir que la forma en que se propuso al jurado el objeto del veredicto, siendo subsidiarias algunas propuestas de la declaración como probados o no probados de otros hechos anteriores que actuaban como presupuesto de aquellas, explica que haya hechos que no se han declarado ni probados ni no probados.
Al tomar una curva a la derecha invadió el carril de sentido de circulación contrario y colisionó frontalmente contra el vehículo Seat León, matrícula ....-CPT, que circulaba correctamente y que iba ocupado por D. Isaac y por Dª. Paula, falleciendo ambos a causa del impacto.
La acusada circulaba bajo los efectos de una ingestión alcohólica, cuya medición arrojó el índice de 1,37 gr/l de alcohol en sangre, que limitaba su capacidad para conducir con seguridad.
La acusada circulaba a una velocidad de unos 130 km/h cuando el límite de velocidad establecido en el lugar donde se produjo el accidente era de 70 km/h.
B- El jurado fundamentó lo siguiente: < Atestado núm. NUM001 elaborado por el instructor con TIP núm. NUM002 (folio 206) o NUM003 (folio 249), entendemos que hay un error administrativo en el TIP porque hay un único instructor. En el atestado se establece como causa del accidente la invasión del carril reservado para el sentido contrario del vehículo BMW SER REHE, matrícula ....-BNS, y conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas Dña. Crescencia. Atestado núm. NUM004 elaborado por el equipo de reconstrucción de accidentes con TIP núm. NUM005, NUM006 y NUM007. En las conclusiones del mencionado atestado (folio 350) se establecen las velocidades a las circulaban ambos vehículos en el momento de la colisión y la limitación de velocidad de la vía en el tramo en el que se produjo el accidente. Esto es, velocidad del turismo Seat León, matrícula ....-CPT, estaba comprendida en una horquilla entre 73 y 77 km/h, y la velocidad de circulación del turismo BMW, matrícula ....-BNS, estaba comprendida en una horquilla entre 129 y 130 km/h>>. C- Estamos ante hechos no discutidos. Como se dijo anteriormente no cuestionó la defensa en sus conclusiones la velocidad a la que se produjo el impacto ni la impregnación alcohólica con la que circulaba la acusada, por lo que la fundamentación ofrecida al respecto por el jurado, que se remite a tal configuración del debate, resulta suficiente. Además, y respecto de la impregnación alcohólica, la fundamentación del HECHO SEGUNDO, relativo fundamentalmente a la influencia de la ingesta de otros tóxicos, dice que se basa en el < Por otra parte la declaración del agente de la Guardia Civil de Santiago con TIP NUM008 constató que la sangre analizada fue la de la autora obtenida en el curso de su atención médica en el Hospital, que se custodió hasta que se obtuvo autorización judicial para su análisis y que el testigo remitió al centro donde se analizó, no habiéndose discutido la validez de tal prueba. Cabe añadir que la defensa pareció dar relevancia a que en algún informe hospitalario (folio 141 -conviene precisar que se brindará la numeración de los folios del testimonio, la más alta y que figura resaltada, al haberse remitido con una doble numeración-) o en el informe médico-forense de imputabilidad del folio 597 se recoge una tasa de impregnación alcohólica algo superior, pero tal eventual superior tasa no era objeto de acusación, ni por tanto del juicio, y en todo caso este resultado ligeramente diverso es explicable al haberse analizado por razones sanitarias la sangre de la víctima en momentos y con métodos que no tienen que coincidir con los del examen en el Instituto de la Universidad. En cuanto a la invasión por el vehículo de la acusada del carril contrario, el golpe en ese carril con el vehículo de las víctimas y la velocidad a la que circulaba la acusada (aspecto este también admitido expresamente), son las conclusiones obrantes en los dos informes en que se funda el jurado: El elaborado con inmediatez al accidente por el agente que antes se mencionó (folios 206) y el de reconstrucción del accidente (folio 311) elaborado por el equipo de Madrid que dio apoyo a la investigación, ratificados ambos en el juicio dando razón sus autores de sus resultados y sin que exista ningún dato que permita cuestionar la fiabilidad de sus apreciaciones, siendo por otra parte elocuentes las fotografías aportadas sobre la ubicación de la colisión y los resultados en los vehículos, denotativos de la violencia del impacto coherente con la elevada velocidad a la que circulaba la acusada. Puede apuntarse también, desde esta perspectiva puramente fáctica, que en el interrogatorio de dos testigos (Sres. Carmen y Ambrosio), que residen o frecuentan la zona inmediata al lugar del accidente, se quiso incidir sobre si era una curva peligrosa, habiendo referido ambos que es un lugar en el que se han producido varios accidentes. Al respecto los referidos informes técnicos constatan que es una curva señalizada con una velocidad máxima de 70 Km/h y reseñan que el estado de conservación del firme era bueno, la superficie de la vía estaba seca y limpia, viéndose en las fotos de la zona que recorrió la acusada antes del accidente una apariencia de absoluta normalidad. La combinación de la ingesta de estos fármacos con la de alcohol determinó que sus facultades para conducir estuvieran intensamente afectadas. B- El jurado fundamentó lo siguiente: < La perito Isabel, manifestó en su intervención que la combinación de alcohol y fármacos mermaba su capacidad de reacción y atención a la hora de conducir, al ser ambos depresores del sistema nervioso. En todos los prospectos de cualquier medicación se indica que está contraindicada la ingesta de alcohol durante el tratamiento>>. C- De nuevo la fundamentación del jurado, remitiéndose al análisis especializado sobre el hecho objetivo de circular bajo los efectos de fármacos, se fundamenta debidamente, siendo aplicable lo razonado respecto del hecho anterior. De igual modo la incidencia negativa multiplicada de alcohol y fármacos en las capacidades para conducir resultaron de la declaración de la médico-forense que el jurado destaca, quien ratificó el informe antes referido. Además, debe añadirse que el jurado, al tratar el HECHO TERCERO, de contenido vinculado con este HECHO SEGUNDO, se remite al informe médico-forense emitido por Leonor (folio 380), también ratificado en el juicio oral, en el que se hace constar que < B- El jurado fundamentó lo siguiente: < Informe médico-forense emitido por Leonor (folio 380), en el apartado de observaciones figura textualmente "consultada la historia clínica IANUS, tras autorización judicial, se observa que en agosto de 2018 durante consulta en Unidad de Salud Mental en la que la peritada realiza seguimiento desde febrero de 2017, se le indica la necesidad de abstinencia absoluta" Sigue el informe indicando que en todos los prospectos que se acompañan a cada uno de los fármacos prescritos se incluyen las advertencias del peligro de la conducción de vehículos, así como la recomendación de evitar el consumo simultáneo de dichos fármacos con alcohol>>. C- Este extremo se incluyó como apartado específico al haberse cuestionado por la línea de defensa que la acusada conociera que no debía tomar alcohol cuando tomaba el tratamiento psiquiátrico que seguía. El jurado acertadamente refleja la constatación en un medio de prueba válido y ratificado en el juicio oral de lo que es en todo caso un hecho notorio, conocido por cualquier adulto mínimamente insertado cultural y socialmente, como lo es la acusada. B- El jurado fundamentó lo siguiente: < A pesar de que, en varias ocasiones, la forma de conducir de la acusada estuvo a punto de producir otros tantos accidentes, continuó circulando. En ningún momento se planteó salir de la vía y abandonar la conducción dejando, de este modo, de poner en riesgo su integridad y la del resto de usuarios de la vía. Los jurados entendemos, por tanto, que su actitud demuestra que le daba igual que su forma de conducir pudiese provocar un accidente, fuese cual fuese su resultado>>. C1- Estamos ante un enunciado que se refiere al comportamiento viario de la acusada en el tiempo previo al accidente, ocurrido en un espacio temporal anterior (en unos minutos, cabe deducir) a la colisión, al que se refieren las acusaciones en sus escritos y que configuraría, como luego se explicará en la fundamentación jurídica, una conducta susceptible de ser calificada con arreglo al art. 381 CP., consistente según el tipo penal en realizar, "con manifiesto desprecio por la vida de los demás", la conducta descrita en el artículo 380 CP., que a su vez sanciona la conducción con temeridad manifiesta y reputa como tal la conducción con una tasa de alcohol en sangre como la que superaba la acusada, debiendo repetirse que este comportamiento de conducción manifiestamente temeraria del art. 380 CP, pero sin que concurra tal manifiesto desprecio por la vida de los demás, es admitido por la defensa y es el postulado por el MINISTERIO FISCAL. La demostración de la conducta tipificable en el art. 381 CP que en este HECHO CUARTO se describe tiene como correlato necesario la proposición al jurado de un enunciado que constituya el veredicto de culpabilidad relativo a tal hecho delictivo punible declarado probado, lo que -como antes se expresó- se articuló a través del HECHO DECIMOSÉPTIMO, según el cual los jurados consideraron a la acusada < Dada la imperfecta (y subsanable y subsanada) articulación formal del veredicto sobre la culpabilidad, se considera que la argumentación del jurado sobre este objeto del veredicto de culpabilidad en el apartado cuarto del acta correspondiente a la motivación, constituye materialmente una fundamentación sobre la acreditación del HECHO CUARTO, que por ello deber ser ahora examinada. Tal motivación es la siguiente: < C2- El jurado se remite a una prueba testifical concreta. La testigo Sra. Maribel refirió lo siguiente: Que ella iba circulando por una recta y llevaba detrás un todo-terreno oscuro y detrás un BMW negro que hacía maniobras "de salir como si nos quisiera adelantar pero no llegó a adelantarnos"; vino así casi todo el camino; al final de la recta el todo-terreno se salió por un cruce, ella siguió circulando y el BMW siguió haciendo las mismas maniobras; entonces ella aceleró un poco y se metió en un aparcamiento de un centro comercial chino para dejar pasar al BMW, porque "iba nerviosa y tenía miedo de que fuera contra mí"; la circulación del BMW no era normal porque "salía todo el rato hacia el carril izquierdo y se volvía a incorporar y volvía a salir y se volvía a incorporar"; los coches que venían de frente "se tenían que apartar para dejarlo pasar porque invadía el carril de ellos". Dijo que "cuando llegamos al cruce de Venecia yo iba detrás de ella y para tomar la curva se abrió tanto que se tuvieron que apartar los coches que venían de frente, el coche que estaba esperando en el stop para salir, para dejar pasarlo"; el BMW cogió dirección hacia Cabío y ella otra y ya no volvió a verlo; ella pasó por la zona del accidente una media hora antes de que chocaran; más tarde vio los coches chocados, vio que era el mismo BMW por el color y la tapicería roja, dijo que había visto al BMW hacer esas maniobras y la citaron para declarar el día siguiente; que vio, cuando se retiró para dejar pasar al BMW, que la conductora era una mujer rubia, con coleta y unas gafas negras de pasta de sol; preguntada sobre si el BMW invadía el carril contrario de forma reiterada haciendo que los otros vehículos tuvieran que apartarse, respondió que sí; que veía al todo-terreno con el retrovisor interior y al BMW por el exterior; ella cuando se apartó en el aparcamiento del chino paró durante el tiempo necesario para que el otro coche la pasara, y dijo que podrían ser unos 30 segundos; preguntada si durante ese tiempo pasaron más coches detrás del BMW, respondió que después ella iba detrás del BMW y creía que el BMW no llevaba ningún vehículo delante y que ella "solo se fijaba en los vehículos que venían de frente, que se tenían que apartar"; preguntada sobre si daba la impresión que el vehículo no estaba controlado por la conductora, respondió que sí. Los contenidos que el jurado tiene en cuenta como base en la que funda su conclusión fueron, por tanto, expresados por una testigo que presenció este comportamiento viario enjuiciado previo al accidente, en quien -dijo que conocía de vista a una de las víctimas- no concurre motivo alguno que lleve a dudar de falta de imparcialidad de su testimonio. Fue también la testigo clara en sus afirmaciones, que mantuvo en el curso del interrogatorio cuando se reprodujeron las mismas preguntas, y brindó precisiones suficientes (cómo pudo ver lo que hacía un vehículo que la sucedía, su posición cuando después de su maniobra de desvío pasó a circular detrás del BMW) sobre su percepción de lo que narraba y sobre su intervención en el procedimiento, que surgió de forma voluntaria tras conocer el accidente. Así pues, existe una prueba de cargo válida y susceptible de ser entendida como creíble y fiable y que acredita los hechos externos u objetivos que el jurado declara probados: La circulación de la acusada de forma peligrosa para los demás usuarios de la vía, invadiendo parcialmente en ocasiones el sentido contrario de circulación y obligando a otros vehículos a apartarse o separarse de su camino para evitar el riesgo concreto de colisión, siendo particularmente elocuentes los propios actos de la testigo, abandonando la vía por la que marchaba para dejar paso a la acusada, como exponentes del peligro que creaba la acusada. Su declaración permite diferenciar dos momentos: El primero, sobre el que más se detuvieron las preguntas, ocurrido cuando ella era seguida por el BMW; y otro posterior, cuando ella circulaba detrás del BMW tras haberlo dejado pasar, en que destacó que al tomar una curva el BMW invadió el carril contrario de circulación y forzó a varios vehículos a apartarse. El testimonio es apto para acreditar que existió una puesta en concreto riesgo de otros usuarios, lo que es directamente extraíble de sus declaraciones respecto de los dos momentos referidos, confirmando la descripción del comportamiento irregular de la acusada en ese segundo momento (salirse del carril en una curva) que -como en todo caso también repitió la testigo respecto de ese primer momento- las maniobras de los otros conductores de apartarse del BMW no eran maniobras meramente preventivas, sino evitativas de un accidente que el comportamiento de la acusada era apto para generar. C3- Es cierto que, contrariamente a lo postulado por las acusaciones en sus escritos para ese periodo previo al accidente, la testigo no refirió en el juicio que el vehículo circulase a una velocidad excesiva cuando ella lo vio, e incluso ello no es claramente deducible de sus declaraciones, cuando durante el tiempo en que circuló próxima al otro vehículo ambos marcharon sin que se perdiese el contacto visual, como sería esperable si la velocidad del BMW fuera notablemente superior a la debida. Al respecto de este factor, las declaraciones prestadas en juicio por otros testigos que vieron la circulación del BMW esa tarde (Sres. Carmen y Ambrosio) revelan que la percibieron de forma inmediatamente próxima al accidente, segundos antes de su producción y cuando ellos estaban a unas decenas de metros de la curva que tomó la acusada antes de la colisión. Su testimonio, por tanto, puede servir para acreditar el delito de resultado pero no la conducción en ese tiempo previo a su comisión. No obstante, no se trata de un dato fáctico esencial o indispensable para la relevancia de la conducta, pues puede circularse de forma particularmente peligrosa, generando un peligro concreto para otros usuarios, con las invasiones del carril contrario que la testigo refirió y que el jurado, con base probatoria suficiente, ha reputado acreditadas, sin que sea preciso que, además, se marchase a una velocidad desmedida. C4- La distinción entre las infracciones de los arts. 381 y 380 CP. estriba, como se expresó, en si se circula o no "con manifiesto desprecio por la vida de los demás". En el caso -y recuérdese la proscripción de relatar los hechos incluyendo descripciones incluidas en la definición de la conducta punible en el tipo penal (predeterminación del fallo, motivo de anulación de la sentencia según el art. 851.1º LECrim) y la doctrina jurisprudencial ( STS 439/2000 de 26.7) que también lo desaconseja respecto de la redacción del veredicto de culpabilidad-, dicho factor caracterizador de la conducta del art. 381 CP. se plasmó en el objeto del veredicto en proponer que el jurado decidiera sobre si se produjo una conducción en la que resultaba indiferente a la autora si con esa forma de conducción causaba un accidente y lesionaba o mataba a otros. El jurado lo ha declarado probado partiendo de la referida base testifical sobre el comportamiento de la acusada, referido por la testigo Sra. Maribel a esos dos momentos (próximos pero no idénticos) en los que la acusada llevó a cabo actos que forzaron a terceros vehículos a modificar su trayectoria para evitar el accidente. El razonamiento concreto que el juzgado brinda es que "continuó circulando" pese a que en varias ocasiones estuvo a punto de producir otros tantos accidentes; que "en ningún momento se planteó salir de la vía y abandonar la conducción dejando, de este modo, de poner en riesgo su integridad y la del resto de usuarios de la vía"; y que ello "demuestra que le daba igual que su forma de conducir pudiese provocar un accidente, fuese cual fuese su resultado". En su fundamentación del veredicto de culpabilidad correlativo expresó que "cuando sale de su casa es consciente y conocedora del estado en el que se encuentra. A pesar de esto decide coger el vehículo" y reitera que "siendo consciente del peligro que estaba provocando, en lugar de abandonar la conducción, persiste en su actitud continuando la marcha, lo que demuestra un total desprecio por su vida y por la de terceras personas". Son argumentaciones racionales y no contrarias a la lógica. Se razona que cuando tomó el volante esa tarde sabía que no estaba en condiciones de conducir, lo que resulta probado no solo por la propia evidencia de la tasa alcohólica que se objetivó, sino por la propia prueba practicada a instancias de la acusada en la que su hijo Cornelio -su hermano mayor Demetrio confirmó que dio a Cornelio indicaciones el respecto- expresó que le dijo a su madre esa tarde que no cogiera el coche al ver su estado (un poco mareada, refirió). El razonamiento del jurado va más allá, pues no solo imputa esta aceptación de que conducía en condiciones psicofísicas inadecuadas y prohibidas, sino que su argumentación también parte, o tiene en su base, que ella hubo de percibir que con su modo de conducir estaba generando efectiva y materialmente un peligro de accidente para los demás usuarios de la vía afectados por sus maniobras, lo que también tiene base apta en la prueba practicada pues es posible deducir racionalmente, como hace el jurado, que su afectación por el alcohol o las drogas no le impedía percibir este peligro que estaba generando con el modo en que conducía. Cabe señalar al respecto que no estamos -obvio es- ante una conducción en estado de intoxicación plena o absoluta -lo descarta expresamente el informe forense de imputabilidad obrante al folio 598-, en la que el conductor no sabe en absoluto lo que hace y no conserva ninguna capacidad o habilidad para guiar el automóvil, pues efectivamente circuló durante un periodo de cierta duración y conservaba capacidades para darse cuenta del peligro que generaba, siendo al efecto significativo el primer comportamiento visto por la testigo, en el que pese a adentrarse en el carril contrario y forzar a los otros vehículos a apartarse, optaba por no consumar el adelantamiento en esas circunstancias. Con este conocimiento que el jurado reputa probado de que no estaba en condiciones de conducir y de que la forma en que estaba ejecutando la conducción, adentrándose una y otra vez en el carril contrario cuando había vehículos inmediatamente próximos, generaba un peligro de accidente que los demás usuarios eludían apartándose, es un hecho objetivo que la acusada decidió persistir en tal comportamiento. El jurado deduce, de este mantenimiento consciente durante un cierto lapso de tiempo de este comportamiento peligroso, el componente subjetivo que se le planteaba de indiferencia de la autora hacia el eventual accidente que pudiera producirse. La inferencia no puede considerarse ilógica o irrazonable. Sabiendo que su estado para conducir hace peligrosa la circulación y añadiéndose a ello que la forma agresiva a la que decidió conducir era apta para generar un riesgo concreto, como hubo de percibir cuando vio que uno o varios vehículos se tenían que apartar para evitar su irrupción en el carril contrario, siguió manteniendo tal comportamiento. No se trata de la realización de una única maniobra peligrosa, sino de que decidió, percibiendo ese riesgo concreto de accidente que generaba con sus irrupciones en el carril contrario, seguir manteniendo una pauta de comportamiento en el que se repetían estas invasiones del sentido contrario de circulación que forzaban reiteradamente a otros usuarios a apartarse para eludir el impacto frontal que podría desencadenarse. La decisión del jurado implica que considera que la acusada había de saber necesariamente que estaba generando un peligro concreto de accidente para quienes circularan por el carril que ella invadía y que, pese a ello, decidió llevar este comportamiento en diversos momentos de su conducción, por lo que la conclusión de que con este comportamiento se actuaba con indiferencia, se estaba en definitiva aceptando la producción de un accidente, eventual pero cuyo riesgo concreto era conocido por la autora, se ajusta a pautas conformes con la lógica y la experiencia común. C5- Debe reseñarse que por parte de la acusación particular se articularon una serie de medios de prueba dirigidos a acreditar una pauta de comportamiento habitual de la acusada al volante, agresivo y peligroso. Consistieron, en síntesis, en: a) Afirmaciones de algunos testigos sobre cómo vieron conducir en otras ocasiones a la acusada. Así dijo la testigo Sra. Eloisa que la había visto conducir bastante rápido, de forma agresiva; la Sra. Julieta dijo que ese día hacia las 13 horas la acusada se saltó un ceda al paso en una rotonda, afectando a peatones que iban a cruzar por un paso de cebra, y que en otra ocasión vio que casi embiste a otro coche en una curva en el lugar de Olveira; y la Sra. Crescencia dijo que en otra ocasión la había visto aparcar de forma brusca. Varios testigos aludieron a rumores y comentarios en el lugar sobre cómo conducía la acusada. b) Se incorporó también a la prueba un informe médico de asistencia a la acusada (folio 462) en que se alude a un accidente de circulación ocurrido en enero de 2016; un informe de alta de urgencias (folios 458 vuelto, 459, 463 y 464, obrantes en el ramo de prueba documental aportada al inicio del plenario) por lesiones causadas en accidente de tráfico ocurrido en abril de 2018; e informe de alta en urgencias (folio 465 de dicho ramo de prueba) por lesiones sufridas accidente de tráfico en septiembre de 2017 c) Se demostró documentalmente que está pendiente de celebración un juicio en un juzgado de lo penal de Santiago en el que ella es acusada por un delito de negativa a someterse a pruebas de detección alcohólica en noviembre de 2018 y en el que resultó lesionada una persona. d) Por último, se aportaron (folio 186 y siguientes; también en el juicio oral) publicaciones en redes sociales efectuadas por la acusada en las se la ve exhibiendo automóviles o motocicletas junto a las que se retrata. Ha de estimarse que otros comportamientos de la acusada anteriores o posteriores a los hechos enjuiciados carecen por si solos del valor de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, pues entre tales supuestos comportamientos previos, o la línea de conducta que de los mismos pudiera resultar, y la demostración de los concretos comportamientos enjuiciados es imposible derivar de forma racional un criterio de certeza sobre los hechos juzgados, salvo que se quiera pisotear el criterio de culpabilidad que forma parte de las garantías constitucionales ( STC 150/1991 de 4 de julio, 185/2014 de 6 de noviembre; STS 25 de septiembre de 2018 nº 420/2018) y condenar a una persona por su pretendido perfil y no por lo que se demuestre que ha hecho. La hipotética concordancia entre estas pretendidas pautas de comportamiento o conductas concretas significativas y las conclusiones que se obtengan de las inferencias relativas a los hechos enjuiciados dimanantes de la verdadera prueba practicada en el juicio oral, sí que podría, en su caso, reforzar la convicción que ya se hubiera podido obtener en virtud de otras pruebas, de modo que su valor sería únicamente confirmatorio, de respaldo de una demostración obtenida por otra vía. El jurado no ha aludido a ninguno de estos medios de prueba como base de su decisión sobre el comportamiento viario de la acusada esa tarde, tanto respecto de este HECHO CUARTO del veredicto que ahora se examina como de cualquier otro, por lo que es una prueba inane. En todo caso es evidente que algunas de esas pruebas (las referencias a accidentes cuya forma de producción se ignora al carecerse de toda prueba al efecto; la pendencia de otro hecho sometido a enjuiciamiento, inhábil por tanto para servir de hecho-base cierto del que derivar convicción alguna y del que no hay datos concretos valorables; los rumores o comentarios en el lugar; las fotos) son de una absoluta inconsistencia como medios de prueba serios. B- El jurado fundamentó lo siguiente: < En el informe médico forense emitido por Isabel y Jose Ángel (folios 597 y 598), en las consideraciones médico-forenses, dicen textualmente "Dña. Crescencia está diagnosticada de un trastorno adaptativo. El día de los hechos presentaba una tasa de alcoholemia de 1,48 g/L en analítica de urgencias, lo cual no se corresponde con una situación de intoxicación plena. Esta patología y nivel de alcoholemia que presentaba no le impiden conocer la ilicitud de los hechos, y tampoco afectan a sus capacidades cognitivas y volitivas respecto a los hechos que se le imputan". Los jurados consideramos probado este hecho porque, a pesar de que, en varias ocasiones, antes del fatal accidente, la acusada tuvo oportunidad de comprobar que su manera de conducir podía desencadenar un accidente, al ver que otros vehículos, que circulaban en sentido contrario, tenían que apartarse. Este hecho no la hizo desistir de continuar conduciendo, aceptando, por tanto, las consecuencias que su forma de conducir podía ocasionar. Entendemos que el hecho de circular bajo los efectos de la ingesta de alcohol y fármacos no mermaba su capacidad para entender que su forma de conducir podía desencadenar un accidente>>. C1- Estamos pues ante lo que constituye el hecho nuclear del juicio, ante la decisión del jurado de reputar probado el hecho que se le propuso -sin oposición de las partes- como descriptivo del doble homicidio por dolo eventual postulado por la acusación particular y que -como se expresó para el hecho anterior- ha de entenderse que se ha fundamentado por el jurado también a través de la fundamentación brindada en el apartado cuarto del acta sobre el veredicto de culpabilidad que se le planteaba como HECHO DECIMOCUARTO, según el cual < También debe añadirse que al explicar su decisión de declarar no probados hechos favorables relativos a la reducción de la imputabilidad, el jurado argumentó (apartado cuarto, motivación de los hechos NOVENO y DÉCIMO) que la acusada < El enunciado propuesto al jurado contiene la alusión a los elementos del tipo subjetivo que se consideró -sin oposición de las partes y ajustándose de forma sustancial a la descripción de aquel en el escrito de acusación de la parte que proponía esta calificación dolosa- que correspondían al dolo eventual respecto de los resultados de muerte que se postulaba por la acusación particular. Estos elementos son el cognoscitivo, constituido por el conocimiento de que era "muy probable" que se produjese un choque frontal con un vehículo que viniera en el sentido contrario si tomaba esa curva a esa velocidad y en las condiciones en que se encontraba para conducir; y el volitivo de que, a pesar de tal conocimiento, "siguió conduciendo de ese modo, aceptando así que pudiera producirse el resultado que al final se produjo". C2- El jurado brinda al efecto una primera y una tercera argumentación que más que referirse directamente a lo que se le planteaba (el conocimiento y la voluntad cuyos contenidos se concretaban), trata de la imputabilidad, por lo que será en los hechos que se refieren a esta (DÉCIMO y siguientes) donde se desarrollarán tales argumentos. En todo caso, cabe entender que lo que el jurado quiere exponer es la persistencia cuando ocurrieron los hechos de una base psíquica suficientemente apta, del presupuesto orgánico necesario, para que pudieran existir tal conocimiento y tal voluntad en los términos en que estos se le proponían que concurrían. Es decir, que para el jurado la ingesta de alcohol y fármacos y la patología psíquica que aquejaba a la acusada no le impedían conocer ese riesgo muy probable de colisión, en los términos en que se le planteaba, ni le privaban de voluntad para poder decidir si, con tal conocimiento, llevaba a cabo un comportamiento que realizaba los elementos del tipo penal o se abstenía de hacerlo. Al respecto el informe forense de imputabilidad (folio 598) aludido por el jurado, ratificado en juicio por una de sus dos autores, expresa, como cita el jurado, que las capacidades intelectivas y volitivas se consideran preservadas de forma suficiente. La forense añadió en su ratificación en el juicio oral que la acusada era consciente de sus actos, de lo que hacía y de que no podía conducir bajo los efectos del alcohol, de lo que se le había advertido, constando en su historial que expresamente se le insistió sobre la necesidad de abstinencia de alcohol cuando tomaba el tratamiento farmacológico. La perita explicó que el trastorno adaptativo padecido por la acusada no es más que una reacción ante un acontecimiento vital estresante, que genera sintomatología de ansiedad, depresión o irritabilidad y que en ocasiones puede ser de una intensidad superior, un malestar especial, pero que la persona mantiene una plena capacidad de juicio, siendo perfectamente consciente de lo que puede y no puede hacer. En cuanto a la afectación por el alcohol, sumada al trastorno adaptativo, dijo que el alcohol la afecta como a cualquier persona, y que ello afecta a sus capacidades para conducir, pero no a que no pudiera distinguir que no podía conducir tras beber. Preguntada repetidamente sobre si estas circunstancias (ingesta y trastorno, al que se le añadido luego por la defensa la medicación que recibía y la supuesta adicción al alcohol desde la juventud) afectaban a sus facultades para comprender la ilicitud del hecho o para autodeterminarse conforme a tal comprensión, dijo que por supuesto que no, que todo el mundo sabe que no puede beber y conducir y concretó que la acusada sabía que si conducía y bebía existían posibilidades de tener un accidente, que en este caso se produjo. Dijo que tras el accidente la acusada fue reconocida en el hospital y mostraba el máximo nivel de conciencia posible (Glasgow 15) y que en el historial consta que dijo que se le fue el coche en una curva y no recordaba más, respondiendo afirmativamente la forense a que la acusada era plenamente consciente hasta el momento del accidente. Expresó la doctora que la ingesta alcohólica disminuye las capacidades de concentración y atención, pero no la de distinguir que no puede conducir. Preguntada por la defensa si una vez que decidió conducir, la ingesta le afectaba a su capacidad para comprender, lo negó y dijo que afectaba a su capacidad para conducir, y expresó que no estaba bajo una intoxicación plena, pues pudo conducir unos kilómetros. Preguntada si tenía una "notable afectación" por razón de las referidas circunstancias, expresó que estaban afectando a su capacidad de conducir. Preguntada si afectaba a su capacidad para comprender "otras circunstancias periféricas" sobre el hecho, respondió que "podía conocerlas". Preguntada "si podía no conocerlas" dijo que no había contestado en términos potenciales, sino que ella las conocía. Preguntada si afectaba a sus capacidades para "ver lo que estaba haciendo", la perito dijo que no entendía la pregunta. El letrado trató de precisarla, aludiendo a la capacidad de la acusada para conducir bajo los efectos de un resplandor, dijo, reiterando la perita que afectaba a su capacidad de conducir. Preguntada sobre la capacidad de autodeterminación de la autora, refirió que no tenía ningún problema de control de impulsos, que nada manipulaba su voluntad. Ni el más mínimo dato existe pues en el informe y en la comparecencia que avale que el estado de la acusada le privaba de esa capacidad para saber lo que estaba haciendo o las consecuencias de los actos que decidía realizar. C3- El jurado, en lo que constituye el núcleo de su decisión, expresa que <>. En similares términos, al motivar el veredicto de culpabilidad, expresa que < La argumentación del jurado aparece como claramente vinculada a la que había expuesto al dar respuesta al HECHO CUARTO que debería contener los elementos típicos de la infracción dolosa del art. 381 CP. imputada, por lo que en buena medida la justificación que se ha expuesto sobre tal hecho es trasladable al presente hecho, relativo al delito de resultado. La argumentación tampoco aparece como ilógica o insostenible. Estamos ante una inmediatez temporal entre el comportamiento, constitutivo de una infracción de riesgo, desplegado por la acusada en los minutos o lapso de tiempo anterior a la colisión en el que su modo de conducción fue visto y se ha acreditado testificalmente; y el comportamiento constitutivo de una infracción de resultado que el jurado ha declarado probada. Por ello, resulta aceptable desde la perspectiva del común razonamiento que si se considera que minutos antes del accidente la acusada actuaba sabiendo ("tuvo oportunidad de comprobar que su manera de conducir podía desencadenar un accidente, al ver que otros vehículos, que circulaban en sentido contrario, tenían que apartarse" o era "consciente (...) del riesgo en el que estaba poniendo a otros conductores", dice el jurado) que podía causar un accidente de seguir conduciendo de esa forma agresiva y teniendo fuertemente afectadas sus capacidades para controlar el vehículo, si tal resultado se produce muy poco tiempo después, la conclusión del jurado sobre que actuó con conocimiento de ese riesgo muy probable ("probabilísimo" llega a decir) de accidente aparece como lógicamente sostenible. Debe añadirse que los dos testimonios (Sres. Carmen y Ambrosio) de quienes advirtieron la circulación del vehículo de la acusada instantes antes de tomar la curva incidieron en que tuvieron la impresión de que su velocidad era desmesurada, siendo muy elocuente la manifestación del primero de ellos sobre que pensó que a esa velocidad no iba a ser capaz de tomar la curva, lo que se confirmó con el estruendo del accidente oído instantes después. Es decir, que la acusada, que percibió necesariamente que la curva debía ser tomada a una velocidad mucho más reducida, optó por abordarla a una velocidad muy superior a la permitida, de forma que había de ser consciente -como lo fue el testigo- de que actuando así existía un intenso riesgo, una acentuada probabilidad, de que no pudiera ser capaz de controlar su vehículo y de no mantenerse dentro del carril por el que circulaba. Además, resulta también significativo, como apoyo lógico de la decisión que el jurado ha adoptado, que la acusada, como se ha referido anteriormente, al circular esa misma tarde había llevado a cabo otra conducta sustancialmente igual cuando tomó otro tramo curvo, de manera que el vehículo invadió el carril izquierdo y forzó a otros vehículos a apartarse para eludir el choque. Es decir, que por su propia experiencia inmediatamente reciente conocía que tomando la curva en las condiciones en que ella estaba y del modo agresivo en que estaba conduciendo, esa pérdida de control y la invasión del carril contrario era una posibilidad que se presentaba con una seria e intensa probabilidad y pese a ello decidió tomar la curva de esa manera, de forma que se aceptaba la realización de una conducta en la que el resultado de invasión del carril del sentido opuesto y el grave accidente que así podría producirse, sin posibilidad de evitación por la conductora, aparecía para la conductora como consecuencia no solo previsible, sino que el jurado reputa, de forma no irrazonable ni infundada, como muy probable. B- El jurado fundamentó lo siguiente: < De la argumentación de la defensa no encontramos ninguna prueba de tal deslumbramiento. La testigo Maribel dice que cuando se metió en el aparcadero para dejarla pasar vio que la conductora era una mujer rubia, con coleta y gafas de pasta negra de sol. El miembro de la guardia civil de Santiago de Compostela, con TIP núm. NUM002, a la pregunta de la defensa de si llegó al lugar del accidente a la hora del mismo, éste contesta que no, que llegó más tarde pero que aún había sol y que en ningún momento sufrió un deslumbramiento. Añadiendo que, después del accidente, pasó por el lugar en varias ocasiones, más tarde de la hora del accidente, cuando el sol está más bajo, que es el momento en el que el sol produce deslumbramiento, y que en ninguna de esas ocasiones se sintió deslumbrado por el sol>>. C- Este HECHO SEXTO se ubicó en el objeto de veredicto de forma previa al HECHO SÉPTIMO que se acaba de analizar relativo a la causación dolosa de la colisión mortal, al entenderse que la efectiva concurrencia relevante de este factor en la producción del accidente, determinante de una falta de visibilidad suficiente por parte de la conductora, excluía tal título de imputación. Las razones que brinda el jurado constituyen argumentos que sustentan racionalmente tal criterio. Que la acusada fuese vista por la testigo Sra. Maribel -como antes se reseñó- llevando puestas unas gafas de sol cuando conducía antes del accidente es dato que lógicamente excluye que pudiera resultar deslumbrada, ya que tal complemento tiene precisamente como finalidad proteger la visión de quien las usa. Por otra parte, es cierto que la testigo Sra. Eloisa, que circulaba detrás del coche de las víctimas, dijo que era un día con sol y que este estaba situado a su espalda; que el testigo Sr. Isaac dijo que era posible que la conductora acusada tuviera el sol de frente, pero no lo podía decir; que el testigo SR. Ambrosio dijo que era cierto que el sol estaba de frente según el sentido de la conductora acusada; y que los agentes del equipo de reconstrucción de accedentes dijeron haber ido al lugar y que en su reconstrucción -cuyo objeto era determinar las velocidades de los vehículos- no observaron ninguna obstrucción visual que afectase a los conductores y en cuanto al "resol" o deslumbramiento a la hora y en el lugar del accidente, se remitieron a lo que constase en el atestado. La declaración del agente que se reseña por el jurado ratificó el informe técnico (folio 206 y siguientes), que en cuanto a la visibilidad de los implicados expresa: "Factores atmosféricos: buen tiempo. Visibilidad: buena. Luminosidad: pleno día. Obstáculos en la vía: ninguno". En dicho informe constan fotografías realizadas el día del accidente, minutos u horas después de ocurrido el accidente, y que permiten advertir, en el sentido Ribeira en el que circulaba la acusada, que era un día soleado y que el sol, cuando se realizaron las fotos (véase entre otras la inferior obrante al folio 39 del informe y 245 del testimonio o las de los dos folios siguientes), quedaba al frente del sentido que llevaba la acusada y en una posición lateral derecha respecto del tramo donde chocan los vehículos, como revelan las sombras de los objetos y personas fotografiadas Ese agente efectivamente expresó sobre este concreto tema, al ser preguntado por un eventual deslumbramiento como causa del accidente que "a esas horas ese día no lo considero". A preguntas de la defensa expresó que cuando llegó al lugar había sol y preguntado sobre por qué había dicho que descartaba el deslumbramiento expresó que él había pasado a muchas horas por el lugar y nunca tuvo problemas y precisó que él había pasado por el lugar a una hora más tardía que la del accidente, en la que el sol estaba más bajo y por tanto habría deslumbrado más. La conclusión del jurado resulta fundada. El experto que debería hacer constar en el atestado las circunstancias relevantes no reseñó en el atestado esa posible limitación de la visibilidad por el sol, sino que por el contrario hizo constar que la visibilidad era buena. Que el sol estuviese situado de forma frontal respecto del sentido de marcha del vehículo de la acusada en el tramo del accidente en absoluto implica necesariamente que limitara de forma sustancial su capacidad de ver con suficiencia la vía y sus circunstancias. Ello solo ocurriría si el sol se sitúa en una línea tal baja y tan frontal que incidiera directamente sobre la vista de la conductora, lo que no se ha constatado suficientemente, siendo -cabe estimar- un dato objetivo susceptible de haberse demostrado de forma directa -varios años han pasado, muchos han sido los días en que la posición del sol y las circunstancias concurrentes serían las mismas o sustancialmente idénticas-, pesando la carga de ello sobre quien invoca -tardíamente- tal factor. Además, que el sol pueda llegar a molestar -mucho menos o nada a quien lleva gafas de sol- a un conductor en absoluto equivale a que este factor le prive o reduzca de forma sustancial, digna de ser tenida en cuenta, su capacidad de controlar el vehículo. El accidente no ocurre porque aparezca en la vía algún objeto o persona que la conductora no hubiera percibido y en cuya ausencia de percepción pudiera haber influido de forma trascendente esa incidencia directa del sol sobre los ojos de la conductora. Tampoco nos encontramos ante una configuración del lugar que pudiéramos considerar complicada (por ejemplo, una vía estrecha o no pintada, con dificultad para deslindar las superficies de circulación de cada sentido, o un tramo con curvas muy pronunciadas) o desconocida para la conductora -es la carretera general que llega hasta su localidad de domicilio- que exigiera una particular atención a su recorrido para que el conductor mantuviera el vehículo en su carril, en lo que pudiera haber incidido ese hipotético deslumbramiento. En absoluto es así, pues el accidente ocurre en una vía perfectamente señalizada y cuyo trazado era absolutamente perceptible para cualquier conductor; y sucede porque el vehículo irrumpe en el carril contrario, lo que se hubiera producido exactamente igual concurriera o no el hipotético e indemostrado factor que se esgrime. Con carácter previo debe precisarse que son hechos favorables que definen circunstancias modificativas relativas a la imputabilidad. En ambas parejas de enunciados se proponen como principal y subsidiario uno que definiría la hipotética afectación de forma encuadrable en la semieximente y otro que la haría encuadrable en la simple atenuante, abarcando así los postulados de la defensa. En la concepción del objeto del veredicto los dos primeros hechos (NOVENO y DÉCIMO) tenían como presupuesto la consideración como probada de la conducta de la acusada constitutiva de homicidio doloso (HECHO SÉPTIMO), mientras que los hechos UNDÉCIMO y DÉCIMOSEGUNDO se propusieron para que el jurado decidiera si concurrían causas de atenuación de la responsabilidad en el caso -subsidiario del anterior- de producción imprudente de los delitos contra la vida (sería en su caso también extensivo a las conductas de riesgo correlativas, aunque la técnica concursal lo haría irrelevante). Ello explica que su contenido no sea idéntico, al incluirse en las proposiciones relativas al delito doloso la eventual atenuación de la imputabilidad por la situación de intoxicación por la ingesta de alcohol o fármacos, atenuación esta que sería inviable en el caso de causación imprudente del resultado lesivo, pues la incidencia de tal ingesta es la razón de su antijuridicidad. Sin embargo, se cometió un error en la instrucción brindada al jurado que, además de la instrucción que se le brindó de no deber contestar a dichos hechos UNDÉCIMO y DÉCIMOSEGUNDO (entre sí principal y subsidiario, como los dos hechos anteriores) de haberse considerado probado alguno de los dos hechos anteriores, debería haber recibido la instrucción de no contestarlos de haberse considerado probado el HECHO SÉPTIMO. No se le advirtió así y el jurado declaró no probados estos dos hechos UNDÉCIMO y DÉCIMOSEGUNDO y brindó su motivación sucinta correspondiente, lo que, en definitiva y dado que no se aceptó ninguno de ellos, constituye una mera redundancia que en nada afecta a lo decidido o a su fundamentación. En consecuencia, la motivación brindada por el jurado para estos dos hechos UNDÉCIMO y DÉCIMOSEGUNDO se unirá a la que dio para los hechos NOVENO y DÉCIMO, para la justificación que procede realizar respecto de estos. A- El jurado consideró en los hechos NOVENO y DÉCIMO como no probado que la ingesta de fármacos y alcohol ese día, unida a la anomalía o alteración psíquica que padece la acusada consistente en un trastorno adaptativo mixto, le producía una alteración muy intensa (HECHO NOVENO), o moderada o significativa (HECHO DÉCIMO) de su capacidad de comprender que su comportamiento al conducir en esas condiciones y de esa manera era ilegal; o limitaba de forma muy intensa (HECHO NOVENO), o moderada o significativa (HECHO DÉCIMO), su capacidad de controlar sus actos y de no comportarse así. En los hechos UNDÉCIMO y DÉCIMOSEGUNDO el jurado consideró no probado que la acusada padece una anomalía o alteración psíquica, consistente en un trastorno adaptativo mixto, que unida al tratamiento farmacológico que recibía y a la ingesta de alcohol desde su juventud, le producía una alteración muy intensa (HECHO UNDÉCIMO) o moderada o significativa (HECHO DÉCIMOSEGUNDO) de su capacidad de comprender que su comportamiento al conducir en esas condiciones y de esa manera era ilegal; o que limitaba de forma muy intensa (HECHO UNDÉCIMO) o moderada o significativa (HECHO DÉCIMOSEGUNDO) su capacidad de controlar sus actos y de no comportarse así. B- El jurado fundamentó lo siguiente, respecto de ambos hechos NOVENO y DÉCIMO: < En el mismo informe médico-forense que en el hecho SÉPTIMO, en donde los médicos forenses reconocen que la combinación de ingesta de alcohol y fármacos junto con el trastorno adaptativo mixto, que la acusada padece, en ningún momento produce una alteración de comprender. Este hecho simplemente puede influir en su capacidad de reacción en la conducción. En la sala, la médico-forense Dra. Isabel, explicó en que consiste el trastorno adaptativo mixto, dejando claro que padecer este trastorno, combinado con la ingesta de alcohol y fármacos no disminuye de forma muy intensa su capacidad de comprender, lo que significa que no altera en ningún grado su capacidad de comprender que su comportamiento al conducir en esas condiciones y de esa manera era ilegal, ni limitaba de forma alguna su capacidad de controlar sus actos y de no comportarse así. Es decir, la acusada, era totalmente consciente de que su manera de conducir tenía una probabilidad muy alta de desencadenar un accidente con graves consecuencias>>. Y respecto de los hechos UNDÉCIMO y DÉCIMOSEGUNDO dijo que < En el mismo informe médico-forense que en el hecho SÉPTIMO, donde concretamente se indica que "Esta patología y el nivel de alcoholemia que presentaba no le impiden conocer la ilicitud de los hechos, y tampoco afectan a sus capacidades cognitivas y volitivas respecto a los hechos que se le imputan" No podemos considerar que tenga problemas de ingesta de alcohol desde su juventud porque no consta en ningún informe médico. Toda persona que obtiene una licencia de conducción es necesariamente conocedora de que la ingesta de alcohol es incompatible con la conducción, constituyendo una infracción administrativa o penal según el caso>>. C1- Procede recordar que al motivar el HECHO SÉPTIMO, relativo el elemento doloso de los resultados luctuosos producidos, el jurado dio motivos atinentes a la imputabilidad, que se deben ahora reproducir y tener en cuenta para justificar su decisión sobre los presentes hechos NOVENO y DÉCIMO, que se refieren a tal presupuesto de la culpabilidad. Así, se expresó que < C2- Al declarar no probados los hechos DECIMOPRIMERO y DECIMOSEGUNDO el jurado precisó que rechazaba, por no constar en ningún informe médico, que se pudiera tener por acreditada en la acusada una situación de "ingesta de alcohol", (equivalente a consumo excesivo o problemático, cabe entender) "desde su juventud", que eran los términos postulados en el escrito de defensa (conclusión primera último párrafo). Al respecto, examinada la prueba obrante en el testimonio o aportada en el juicio oral, ciertamente no hay huella documental de tratamiento por consumo de alcohol anterior a los hechos enjuiciados, apareciendo por primera vez tal cuestión en el informe del folio 376, posterior al accidente, en el que se dice que la acusada refiere un consumo de alcohol desde los 19 años "de forma recreativa y ocasional", que se habría incrementado en el último año sobre todo los fines de semana. Se expresan (folio 599), en el apartado de antecedentes personales de la documentación de su ingreso hospitalario por el accidente, como hábitos tóxicos "bebedora ocasional de dos copas los fines de semana". La valoración del jurado, ante la debilidad o inexistencia de datos objetivables relativos a un consumo de alcohol crónico apto de servir de base a una merma de su imputabilidad, aparece como ajustada a los datos probatorios aportados. C3- El jurado, como deriva de sus explicaciones, se funda sustancialmente en la única fuente de datos obrante en la causa que permita servir de base para decidir sobre la imputabilidad, constituido por el informe médico-forense realizado específicamente a tal efecto y en la comparecencia de su autora, cuyo contenido se detalló anteriormente (HECHO SÉPTIMO, C2), de los que, ciertamente, no hay base para estimar que las capacidades de la acusada para conocer la ilicitud de su comportamiento o para actuar conforme a tal comprensión estuvieran comprometidas en alguna medida por la ingesta alcohólica y de fármacos, siendo nítido que el trastorno adaptativo -sobre cuyas causas en un pretendido maltrato familiar se pretendió ilustrar al jurado- no tiene eficacia alguna en tal sentido, según el informe forense y su ratificación. La cuestión que pudiera surgir es la compatibilidad entre estas decisiones denegatorias de que concurran circunstancias que pudieran reducir la imputabilidad de la acusada y el hecho declarado probado de que la ingesta de alcohol y fármacos < Ha de entenderse que jurado da una respuesta a esta posible fricción, que se alinea con el posicionamiento extraíble de la comparecencia de la médico-forense en la que aludió a que esa ingesta produjo una afectación de facultades de coordinación y atención, ciñendo el efecto de tales sustancias a que < Así pues, el jurado entendió, en su valoración de la prueba, que esta limitación de aptitudes para conducir de manera segura causada por la ingesta de alcohol y fármacos determinaría una pérdida de habilidades para guiar el vehículo. Sin embargo, lo que está en la base de la atribución del resultado lesivo dañoso es precisamente el conocimiento por parte de la autora, del que el jurado no tiene duda alguna, de que carecía de tales habilidades y de que al circular con tal carencia generaba un serio peligro de accidente; y, traspasado este ámbito del mero peligro, que la autora constató que la conducción que efectivamente -y no en abstracto- decidió llevar a cabo estaba generando riesgos concretos (de colisión con los vehículos con los que se cruzaba, que debían evitarlo, de perder el control en los tramos curvos) de colisión que ella optó por obviar, aceptando el resultado muy probable que finalmente cristalizó en la tragedia que provocó. En definitiva, el jurado entendió que no estamos ante una cuestión de falta de destreza al volante por el consumo de alcohol y fármacos, sino de voluntaria y consciente generación de una situación de gran riesgo para los demás usuarios de la vía y de aceptación del mismo y de sus eventuales resultados al persistir en la conducta peligrosa. Ello hace que su decisión no sea incoherente y cuente con respaldo en la prueba practicada. B- El jurado fundamentó lo siguiente: < C1- Estamos ante una eventual circunstancia atenuante cuyo contenido es netamente jurídico, pues la apreciación de que la duración de un procedimiento resulta indebida y extraordinaria ha de partir de la experiencia forense y del conocimiento de las normas procesales, que permiten calibrar cuándo la tramitación se separa de la normalmente adecuada al proceso de que se trata y lo hace de esa forma excepcional e injustificada que la norma prevé, siendo evidente la extrema dificultad de esta ponderación cuando la han de hacer personas que nada saben de esas materias. Además, debe señalarse que el proceso por jurado añade otro obstáculo relevante. Siendo la documentación del procedimiento la única base posible -salvo casos excepcionales- para la valoración de la concurrencia de tal circunstancia, en el proceso por jurado no se remite al órgano decisor el procedimiento íntegro cuyo examen permite, en todos los demás procedimientos, llevar a cabo tal valoración, sino que solo se han de remitir los testimonios que prevé la norma en su artículo 34.1, que en absoluto constituyen una documentación exhaustiva del proceso. Parece evidente que, ante tal peculiaridad, habrá de ser la actuación de la parte interesada en hacer valer tal atenuación, aportando el testimonio íntegro de la causa penal o de las actuaciones de la que pueda resultar la demora que quiera poner en conocimiento del jurado, la que podría brindar una base suficiente para la eventual apreciación de la atenuación, sin que se haya hecho así en el presente proceso, rigiendo la norma de que ha de perjudicar a quien propone la circunstancia modificativa esta ausencia de su soporte fáctico indispensable. C2- Por otra parte, la defensa no ha identificado en ningún momento qué concretas paralizaciones se han producido en el curso de la tramitación, siendo su planteamiento el de acudir a la duración global del proceso para considerar tal duración como desmedida para las circunstancias del proceso. Tal planteamiento no resulta inviable en abstracto, pues la jurisprudencia ( STS 24 de noviembre de 2022 o de 2 de diciembre de 2022) no sitúa solo en estas interrupciones infundadas de la tramitación la posible causa de la dilación, pues conceptúa como tal << Esta posible perspectiva tampoco se desarrolló con precisión por la defensa, de forma que no se brindaron al jurado ni los materiales -el testimonio de las actuaciones- ni las argumentaciones concretas que revelaran este carácter extraordinario e injustificado de la duración del proceso, lo que es carga de quien postula la atenuación. Al efecto en las instrucciones que se brindaron al jurado se les indicó que la alegación de la defensa era plantear esa duración de tres años y medio del proceso hasta el juicio como excesiva y que habían de tener en cuenta los factores concurrentes y en particular el momento en que constan realizadas las diligencias obrantes en el testimonio y el tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio. C3- El jurado estimó que no contaba con base suficiente para considerar probado que este tiempo de tramitación del proceso sea extraordinario e injustificado y rechazó la aplicación de la atenuante, lo que no aparece como desajustado a las carencias de la prueba y alegatorias que se han destacado. Ciertamente, cabe añadir, el tiempo de tramitación del proceso ha sido largo, tratándose de un accidente de circulación en el que no ha habido periodos de sanidad o curación que dilatasen la tramitación. La lectura del testimonio muestra, a ojos técnicos, que el proceso ha seguido sucesivos caminos procedimentales (diligencias previas-procedimiento abreviado, sumario ordinario, proceso del tribunal del jurado), constando practicadas diligencias unidas al testimonio incluso bajo esta última tramitación. Ponderar con certeza si esta sucesión de cauces procedimentales ha sido o no la causa de la duración del proceso; en qué medida ello está justificado o procede, por el contrario, de decisiones erróneas sobre la dirección del proceso; o si por el contrario -como se alega- en la duración final del proceso incidió de forma relevante la actuación impugnatoria de la defensa, solo puede hacerse con un conocimiento cabal y suficiente de la tramitación, con el que el jurado no ha podido contar, lo que hace que su decisión no resulte infundada. Para definir el delito del art. 381 CP. la STS 124/2018 de 15 de marzo de 2018, que recoge la doctrina de la STS 717/2014 de 29 de enero de 2015, expresa que << En el caso se puso en concreto peligro a otros usuarios, que hubieron de eludir la presencia del vehículo, lo que hace irrelevante si es esencial o no tal factor, que la norma no plantea como constitutivo, sino como delimitador de sus subtipos; la conducción temeraria concurre por imperativo legal ( art. 380.2 CP.) una vez acreditada la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas; y, como se desarrolló anteriormente al justificar el HECHO CUARTO, el jurado entendió que el comportamiento viario de la acusada, que percibía las consecuencias peligrosas de su comportamiento y se mantuvo en esa misma conducción peligrosa, implicaba una actitud de indiferencia, de desprecio, hacia la integridad física de los demás usuarios de la vía. Cabe añadir que el hecho de que sea la conocida como "conducción suicida", en la que se circula conscientemente por el sentido contrario de circulación en vías de sentido único en las que está autorizada una velocidad superior (autovías o autopistas), la que haya monopolizado o constituido la mayoría de los supuestos calificados con arreglo al art. 381 CP. en absoluto impide que pueda aplicarse a otros comportamientos viarios generadores de máximo peligro como el enjuiciado. B- Los hechos son constitutivos de dos delitos de homicidio del art. 138 CP. Como antes se apuntó, existe una correlación conceptual entre el delito de riesgo del art. 381 CP y la imputación dolosa de resultados lesivos derivados de tal conducción, expresando sobre aquellos delitos la STS 890/2010 de 8 de octubre de 2010 que << Como muestra de la doctrina jurisprudencial relativa al dolo eventual, y que permite su diferenciación de la imprudencia y de la imprudencia consciente, invocada por la defensa, podemos citar la STS 708/2015 de 20 de noviembre que expresa que << En los mismos términos desarrolla la STS 900/2022 de 16 de noviembre de 2022, invocando entre otras la doctrina de la STS 113/21 de 11 de febrero de 2021, esta diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, siendo de interés que en ella se expresa (citando las STS. 706/2008 de 11.11, 181/2009 de 23.2, 85/2010 de 18.2) que desde la teoría del consentimiento << En el caso presente el HECHO PROBADO SÉPTIMO declara probado que la acusada no pretendía que se produjera el choque con el otro vehículo implicado ni la muerte de las víctimas, lo cual, con arreglo a la doctrina expresada no excluye la imputación dolosa del resultado, pues no se exige una voluntad intencionalmente dirigida a producir la muerte (dolo directo) o a realizar un acto que se sabe que de forma indefectible generará tal resultado (dolo indirecto), aunque no se desee. El jurado declara probado -y esto es el núcleo de la cuestión y por ello en esos términos se le propuso al jurado- que la acusada < Abundando en ello, cabría plantearse si la acusada, desplegada la conducta peligrosa, podía tener una creencia no irrazonable de que podría controlar el riesgo que desencadenaba, pero sabiendo que carecía de aptitudes para actuar con destreza al volante -sabía que estaba bebida y bajo efectos de fármacos y que ello minaba decisivamente sus capacidades para controlar el vehículo- y que abordaba la curva a una velocidad muy superior a la permitida, resulta ilusoria, infundada, no aceptable, su supuesta confianza en que iba a poder reconducir la situación de extremo peligro y evitar la invasión del carril contrario. No es tampoco factor que pueda respaldar su supuesta ignorancia de la probabilidad del accidente que confiase en la conducta evitativa de otros conductores, pues no cabe remitir a terceros el control del riesgo que el propio comportamiento ha generado y, desde la perspectiva de los hechos, esta capacidad de los amenazados por la conducta peligrosa de evitar el accidente está ligada a factores ajenos al autor (atención, destreza o, muchas veces, pura suerte) y que, cuanto mayor es el riesgo -aquí extremo: vehículo que circula en sentido contrario, que surge de un tramo curvo y a una velocidad desproporcionada e imprevisible- merma hasta anularla, como fue el caso, la posibilidad de evitar el resultado. Concurre, por último, el favor volitivo, en la concepción no finalista que impera en la doctrina jurisprudencial, pues el jurado entendió que la acusada a pesar de tal conocimiento sobre el riesgo que creaba circulando a una elevada velocidad e intoxicada, lo siguió haciendo, < Cabe añadir, por último, que la STS 22/2018 de 17 de enero de 2018 señala que < En el caso el jurado ha reputado que concurrían estos elementos que, según esta interpretación jurisprudencial, excepcionarían el tratamiento común o habitual -sin duda así lo es- como imprudencia de esta criminalidad viaria, pues se reputó probada la provocación por la acusada, de forma previa al momento del accidente, de reiteradas situaciones de peligro concreto, alguna de ellas sustancialmente semejante a la determinante del luctuoso resultado, pese a lo cual se persistió en tal comportamiento ilícito con conciencia de sus eventuales resultados. El jurado no ha declarado probados hechos que puedan constituirlas. A- La acusación particular, que ha sostenido las pretensiones de mayor gravedad cuyas bases fácticas el jurado ha aceptado, propugna que se imponga a la acusada una única pena de prisión de doce años y medio y considera que existe una relación concursal del art. 382 CP entre un delito de riesgo del art. 381 CP y los dos delitos de homicidio con dolo eventual del art. 138 del CP. La calificación, sin perjuicio de que nos hallemos ante una cuestión jurídicamente discutible, se ajusta al criterio expuesto en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015, que dispuso que << No obstante, también existe una línea interpretativa ( STS 744/2018 de 7 de febrero de 2019, 350/2020 de 25 de junio de 2020) que excluye la aplicación del art. 382 CP. en casos de producción de varios resultados lesivos imputables a título de dolo, si bien en ambos supuestos fácticos, como expresa la segunda sentencia, se utilizó << B- En todo caso -y ello es lo decisivo-, si ha sido la expresada la forma de articularse la única acusación que pedía la condena por los delitos que el jurado ha declarado probados, el tribunal no puede separarse de esta consideración y reputar que existe un concurso real entre los dos delitos de homicidio y penar cada uno de ellos por separado, incrementando así -de forma importantísima- la penalidad del hecho. Al respecto de esta espinosa cuestión, de posible fricción entre los principios de legalidad y acusatorio, se ha de seguir el criterio expuesto en la STS 600/2022 de 15 de junio de 2022, que para una situación equiparable argumenta con elocuencia: << Así pues, la consideración de que han de castigarse dos delitos de homicidio y no uno solo, como se pretende por la acusación, cuando ello suponga consecuencias penológicas gravosas para el acusado, vulneraría el principio acusatorio y, por consiguiente, el de defensa, por lo que no cabe rebasar el marco planteado por la acusación, que excluye tal concurso real de ambos delitos. El citado artículo 382 CP establece que << Procede pues, dentro del marco delimitado por este artículo y por la petición de la acusación, castigar el delito más grave (el de homicidio), con una pena que se sitúe necesariamente en su mitad superior (de doce años y medio a quince), no cabiendo superar la cuantía concreta de pena concretamente solicitada por la acusación. C- De acuerdo con el segundo párrafo del art. 382 CP., en relación con el art. 381 CP., procede la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de ocho a diez años, a lo que se ajusta la petición deducida, que comporta la pérdida de vigencia del permiso que habilite para la conducción ( art. 47 CP). La extensión de la pena privativa de libertad implica la imposición de la accesoria de inhabilitación absoluta ( art. 55 CP). Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que de acuerdo con el veredicto del jurado, debo condenar y condeno a DOÑA Crescencia como autora de dos delitos de homicidio doloso del art. 138 CP en relación concursal del art. 382 CP. con un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 381 CP., a las penas de doce años y medio de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años, que comporta la pérdida del permiso que habilite para la conducción. Se le imponen las costas procesales, que incluirán las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a la acusada personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, preparándolo ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta resolución
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.-

