Sentencia Penal 9/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 79/2023 de 19 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100010

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:382

Núm. Roj: STSJ CL 382:2024

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 79 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 249/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MEDINA DEL CAMPO

-SENTENCIA Nº 9/2024-

Señores:

Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ ________________________________________________

En Burgos, a diecinueve de enero de 2.024.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, seguida por delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL Y ESTAFA, contra Angelica , repres entada por el Procurador D. DAVID GONZÁLEZ FORJAS y defendida por el Abogado D. JUAN CARLOS HIGUERO LAZARO; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Angelica, figurando como apelados el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular formulada por Brigida, Romeo Y Carmen, representados por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ y defendida por la Abogado D. ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO . - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 24 de julio de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"A partir de septiembre de 2.019 coincidieron en la guardería " DIRECCION000", sita en DIRECCION001, Brigida (en adelante, Brigida) y la acusada Angelica, mayor de edad y sin antecedentes penales, lugar al que ambas llevaban a sus respectivos hijos, por lo que desde entonces se produjo entre ellas una relación de confianza.

Consecuencia de esa relación fue que Brigida comentó a la acusada que su madre y otros familiares habían heredado un piso que querían vender, pero no podían efectuarlo al existir sobre él un embargo de Hacienda por importe de 10.041,40 €, a causa de una deuda que tenía su madre, Carmen, con dificultades para pagarla, ante lo cual la acusada, guiada por su ánimo de enriquecerse, dijo a Brigida que trabajaba en un depósito fiscal, y que, faltando a la verdad, contactaría con un "alto funcionario", supuestamente llamado " Torcuato", para que su madre pudiera pagar fraccionadamente esa deuda.

Siguiendo la acusada con su fingido plan, dijo a Brigida que habían autorizado que fuera pagada fraccionada y mensualmente, para lo cual aquella facilitó a esta una cuenta bancaria, haciéndole creer que era de Hacienda, pero siendo en realidad titular única la acusada en la entidad "Cajamar" y terminada en " NUM000". Con esa creencia incierta, Brigida efectuó los siguientes ingresos en esa cuenta, a través de un cajero automático de dicha entidad y con dinero que le proporcionaba para ello y mensualmente su madre, 100 € el 12-12-2.019, 150 € el 7-2-2.020, 150 € el 6-3-2.020, 150 € el 8-4-2.020, 150 € el 8-5-2.020 y 50 € el 8-6-2.020, además de esas cantidades Brigida entregó en mano a la acusada 100 € el 9-1-2.020 y otros 150 € el 9-7-2.020, haciendo un total de 1.350 €.

Como quiera que no se alzaba el embargo, a pesar de efectuar esos pagos fraccionados, y habiendo una persona interesada en la adquisición del inmueble libre de cargas, Brigida contactó a través de correo electrónico con el de ese figurado "alto funcionario", siendo en realidad la acusada quien se hacía pasar por él, consiguiendo así esta que, simuladamente para agilizar los trámites, se pagara el total de la deuda a través de tres ingresos en dicha cuenta e inferiores todos ellos a los 3.000 €, así haciéndolo el 10-7- 2.020 una persona ajena hasta entonces de lo que ocurría, pero al que Brigida y su madre contaron lo que sucedía, concretamente, las gestiones efectuadas por la acusada contactando con personas facultadas para admitir el pago fraccionado de la deuda, la necesidad de ingresar con urgencia en dicha cuenta el resto de la deuda, para así poder vender el piso y no se frustrase la venta, siendo dicha persona la pareja ( Romeo) de la madre de Brigida, por lo que este, en la creencia de las posibilidades de la acusada para ello y que el dinero se dirigía a ese fin, efectuó en esa fecha dos ingresos de 2.988 € y otro de 2.996 €, en la cuenta pretendidamente de Hacienda, pero en realidad titularidad de la acusada.

Satisfecho el total de la deuda por Carmen y Romeo, creyendo Brigida y su madre que los trámites se agilizarían para consumar la venta del inmueble, aquella contactó con la acusada con ese fin y esta le dijo, con la intención que no se descubriera que el dinero entregado no se destinó a su objeto y eludir las posibles consecuencias de ello, que los trámites llevarían alrededor de uno a dos meses, remitiendo poco después la acusada a la madre de Brigida una supuesta certificación fechada el 5-11-2.020 de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid (administración de DIRECCION002), en la que comunicaba que dicha deudora "...se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias...". En esa misma fecha la acusada acudió al domicilio de Brigida, entregándole una aparente nota simple del Registro de la Propiedad de DIRECCION001, en la que se hacía constar que ese inmueble ya estaba libre de cargas.

Habiendo llegado esa fingida nota simple a la inmobiliaria Fincasol, que gestionaba la venta del inmueble, como quiera que a la persona que tramitaba esta le generase dudas acerca de la autenticidad de ese documento, acudió con él a última hora de la tarde del 6-11-2.020 al Registro, siendo allí examinada esa nota por sus empleados, deduciendo tras su análisis que estaba modificada. La denuncia fue interpuesta el 9-11-2.020.

Este mismo día Romeo volvió a pagar dicha deuda, esta vez sí a Hacienda. La acusada fue detenida por la presente causa el 13- 1-2.020, y, al tiempo de los actos descritos, era concejal del Ayuntamiento de DIRECCION003".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Angelica, como autora criminalmente responsable de un delito continuada de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y en concurso real con el anterior, por un delito de falsedad de documento oficial efectuado por particular, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria mínima de 6 € (total: 1.080 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota o fracción que dejara impagada. Por vía de responsabilidad civil, la condenada Angelica indemnizará a Carmen con 1.350 €, y a Romeo con 8.972 €, cantidades que generarán el correspondiente interés procesal.".

TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada Angelica en el que vino a argumentar como único motivo de impugnación error sobre la apreciación de las circunstancias que determinaron su condena. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se rebaje la pena de la prisión por estafa a 6 meses y la cuota de multa a 6€ día y respecto del delito de falsedad en documento oficial, su absolución.

CUARTO . - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala, denegándose la celebración de la vista y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de enero de 2.023, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.

Se recurre en esta alzada la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 24 de julio de 2.023 , en la que se condena a Angelica, como autora de un delito continuada de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y en concurso real con el anterior, por un delito de falsedad de documento oficial efectuado por particular, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria mínima de 6 € (total: 1.080 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota o fracción que dejara impagada. Por vía de responsabilidad civil, se condenada Angelica a indemnizar a Carmen con 1.350 €, y a Romeo con 8.972 €, cantidades que generarán el correspondiente interés procesal.

La Sala enjuiciadora considera que son dos los delitos cometidos, delito de estafa continuada de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , y en concurso real, delito de falsedad en documento oficial realizado por particular de los artículos 390, 1 º y 2º en relación con el artículo 392del Código Penal , ya que la conducta falsaria tuvo lugar una vez consumado el delito de estafa y para evitar las posibles consecuencias de éste por la acusada. Se llega a esta conclusión con base a la prueba documental y testifical practicada en el plenario, a la que hay que añadir la pericial con respecto al delito de falsedad. De esta prueba se deduce que la acusada engañó a las víctimas ( Brigida, su madre Carmen y la pareja de ésta, Romeo), y cometió la estafa, ya que siendo amiga de Brigida por llevar sus respectivos hijos a la misma guardería, la hizo creer que por sus contactos con funcionarios de Hacienda y su condición de trabajadora en un depósito fiscal, podía conseguir el fraccionamiento y aplazamiento en el pago de una deuda que había generado un embargo en una finca registral que era propiedad de la madre de Brigida, y que podía hacer desaparecer dicha carga, y como consecuencia de ello la acusada y su entorno hicieron diferentes pagos a tal fin en una cuenta de la que era titularidad exclusiva la acusada y por importe total de unos 10.300 €, de los que se apropió, aportando posteriormente un documento oficial manipulado del que se deducía falsamente que el embargo había desaparecido (nota simple registral). Y a este delito hay que añadir el de falsedad en documento oficial, ya que cuando la denunciante y su entorno se dieron cuenta de que el embargo no se cancelaba, la acusada les entregó una nota simple del Registro de la Propiedad de DIRECCION001, simulada y falseada, en la que se hacía constar que el inmueble estaba libre de cargas fruto de haber satisfecho el total de la deuda, nota que a su vez fue entregada a la persona encargada de vender el piso. Se trata de un delito continuado, ya que la acusada engañó a la madre y a la pareja de la madre. Se descartan las específicas agravantes qué pretendía la acusación, como el abuso de la firma en blanco o la ocultación de documento oficial, que implica el uso de esa firma o el uso del documento específicamente para la estafa y no como circunstancias concurrentes en la comisión del delito, o la especial gravedad del hecho por el perjuicio ocasionado, o el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, más allá del engaño propio de la estafa. Y, por último, tras destacar la agravante de genérica de prevalerse la acusada de su carácter público, que no uso para el supuesto de autos, se le impone la pena de 21 meses y un día de prisión teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 y 74 del Código Penal, y en concurso real con el anterior, un delito de falsedad en documento oficial, por el que procede imponer 6 meses de prisión. Y como responsabilidad civil la obligación de devolver las cantidades indebidamente dispuestas que son 1350 € a favor de la perjudicada Carmen y 8972€, a favor de Romeo, sin que proceda indemnización alguna por daños morales, no existiendo ninguna prueba alguna que permita acreditarlos y cuantificarlos.

La acusada condenada, formula recurso de apelación, solicitando, se dicte sentencia por la que se rebaje la pena de la prisión por estafa a 6 meses y la cuota de multa a 6€ día, y respecto del delito de falsedad en documento oficial se acuerde la absolución, viniendo a argumentar como único motivo de impugnación error sobre la apreciación de las circunstancias que determinaron su condena. Considera la recurrente que no ha existido engaño bastante y que la perjudicada fue muy poco precavida confiando en una persona que apenas conocía. Y por lo que se refiere a la falsedad en del documento oficial, no ha quedado acreditado que Angelica fuera autora material de la falsificación, a lo que hay que añadir que además se trataba de una burda falsificación, que podía hacerla cualquiera con un mínimo conocimiento informático.

Por su parte el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, impugnan al recurso, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La recurrente parece no impugnar el proceso de valoración de la prueba realizado por la sentencia, sino más bien a las conclusiones a la que llega en la sentencia tras valorar ésta, y así niega la existencia del engaño propio de la estafa, y la autoría de la falsificación, que, por burda, ni puede considerarse tal.

Como es bien sabido, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88, 101/90); c) en tercer lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) en cuarto lugar la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; e) y en quinto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

En este sentido estamos por completo de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia, considerando que queda debidamente desvirtuada la presunción de inocencia.

Por otra parte, conviene recordar, que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.

Tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia hace una valoración de la prueba practicada de lo más lógica, racional y razonable, de la prueba documental, testifical y pericial, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de estafa continuada de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, y en concurso real un delito de falsedad en documento oficial realizado por particular de los artículos 390, 1º y 2º en relación con el artículo 392del Código Penal, ya que la conducta falsaria tuvo lugar una vez consumado el delito de estafa y para evitar las posibles consecuencias de éste por la acusada. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid llega a esta conclusión con base a la prueba documental y testifical practicada en el plenario, a la que hay que añadir la pericial con respecto al delito de falsedad, de la que se deduce que la acusada engañó a las víctimas ( Brigida, su madre Carmen y la pareja de ésta Romeo), ya que siendo amiga de Brigida por llevar sus respectivos hijos a la misma guardería, la hizo creer que por sus contactos con funcionarios de Hacienda y su condición de trabajadora en un depósito fiscal, podía conseguir el fraccionamiento y aplazamiento en el pago de una deuda que había generado un embargo en una finca registral que era propiedad de la madre de Brigida , y para hacer desaparecer dicha carga, tal y como les indicó la acusada, la madre de Brigida y la pareja de ésta hicieron varios pagos (por importe total de unos 10.300 €) en una cuenta de titularidad exclusiva de la acusada, de los que se apropió, aportando posteriormente un documento oficial del que se deducía falsamente que el embargo había desaparecido (nota simple registral). La prueba documental consiste en los atestados instruidos por la Policía nacional al que se acompaña los correos electrónicos cruzados entre la acusada y el supuesto funcionario de Hacienda Torcuato; los pagos efectuados por la víctima y por la pareja de su madre en la cuenta que la acusada tenía en la entidad Cajamar y terminada en NUM000 de la que era titular única de la acusada, y los documentos bancarios que lo acreditan; justificantes de los tres ingresos efectuados en dicha cuenta, así como de los reintegros de dicha cuenta inmediatamente después a que se produjeran los ingresos; nota simple del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 en el que se manifiesta que el inmueble de la CALLE000 NUM001 derecho no tiene cargas; informe cumplimentado por la registradora de DIRECCION001 en el que se constata que el número de solicitud de la nota simple no coincide con el que debería corresponder en ese momento, que el tamaño de las letras varía en determinados apartados, y que en el verdadero estado de la finca aparecen dos notas de afección y una anotación preventiva de embargo y en la falsa aparece en blanco; una copia de un escrito a la Agencia Tributaria en la que se manifiesta que la madre de la víctima Carmen está al corriente de sus obligaciones tributarias; y el acta de la posesión de la acusada como concejal del Ayuntamiento de DIRECCION003, entre otros. Y junto la prueba documental, la testifical practicada, y así, la del policía NUM002, que ratificó todas las gestiones efectuadas que llevaron a la conclusión expresada en el relato de hechos probados; la testifical de Brigida sobre cómo conoció a la acusada y cómo la hizo creer por su condición de trabajadora de un depósito fiscal y de las relaciones que tenía con Hacienda y con determinados cargos, podía pagar de forma aplazada y fraccionar la deuda que había generado el embargo anotado en el Registro de la Propiedad en la inscripción de un piso que pretendían vender, y cómo confiando en ella, realizaron pagos a tal fin, tanto su madre -en la cuenta de la acusada como en mano-, como la pareja de su madre, en ambos casos en una cuenta que resultó ser de titularidad exclusiva de la acusada; testifical de Carmen, madre de Brigida, sobre las cantidades entregadas en la confianza de que estaban pagando la deuda que había dado lugar al embargo de la finca, y que iban a conseguir la cancelación de este embargo y la libre disposición del bien para poder transmitirlo a un tercero, y como se hicieron pagos por parte de su pareja; testifical de Romeo, pareja de la anterior, sobre cómo se hicieron tres transferencias de unos 3000€ porque su pareja debía a Hacienda, y habían encontrado una forma de satisfacer dicha deuda para poder vender el piso y luego se dieron cuenta que todo está mal y tuvieron que volver a pagar.

Y a esté delito hay que añadir el de falsedad en documento oficial, ya que cuando la denunciante y su entorno se dieron cuenta de que el embargo no se cancelaba, y a tal efecto pretendieron hacer gestiones con Hacienda y con el Registro, al que llegaron a acudir pidiendo una nota simple respecto del inmueble que quedaron en recoger el día siguiente, fueron de alguna forma interceptadas por el acusada quien por su parte evitó que fueran al Registro a recoger la nota simple, y les entregó otra del Registro de la Propiedad de DIRECCION001, simulada y falseada, en la que se hacía constar que el inmueble estaba libre de cargas fruto de haber satisfecho el total de la deuda, cuando realmente aún existía ésta, lo cual indujo a error a Brigida, ya que entregó esta nota simple simulada al tramitador de la venta del piso, quien dudó de su autenticidad, y por ello lo intentó aclarar el Registro, en el que claramente se le dijo qué dicha nota simple era falsa, según cotejo de la Registradora de la Propiedad en el que se hacía constar que no coincidía el número de solicitud con el que hubiera correspondido, añadiendo además que en la verdadera inscripción de la finca registral aparecen dos notas de afección y una anotación preventiva de embargo que no aparece en la falsa. Y se llega a esta conclusión, aparte de la prueba documental consistente en cotejo de la registradora y las gestiones policiales, estas últimas ratificadas por la testifical de la policía, con la testifical de la oficial del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 - Antonia- quien manifestó que ella notó que la nota simple era falsa, pero que para cualquier persona profana podría llevarle a error, reconociendo fotográficamente a la acusada ante la policía como una de las personas que acudió al Registro; igualmente con la testifical de la auxiliar del Registro de DIRECCION001, Bernarda, que ratificó que acudieron al Registro primero dos mujeres pidiendo la nota simple, más tarde otra mujer que recogió la nota simple, y después un trabajador de la inmobiliaria que dudaba de su autenticidad, comprobando el examinar la que presentaba que era falsa, ya que la marca de agua era distinta, no sabiendo si a una persona profana esa nota simple la podría llevar a error, e igualmente reconociendo fotográficamente a la acusada como una de las personas que fue al Registro; y pericial del policía autor del informe número NUM003, que concluyó que después de emplear diferentes lentes de aumento y grados de incidencia de la luz, se comprobó como el sello del documento discutido era diferente a la del auténtico, y como en el documento dubitado aparecían diferentes tipos de impresión, mientras que en el indubitado la impresión era homogénea, llegando a la conclusión de que el documento dubitativo era un collage falso en el que se escanea el original y se modifica a conveniencia del autor, y que ese documento no engaña a nadie al ser a su juicio burdo. La sentencia llega a la conclusión de que se cometió falsedad, a la vista del documento y de las manifestaciones de la Oficial y Auxiliar del Registro, teniendo en cuenta que el perito uso material específico para concluir su falsedad, y en este caso el error indujo a Brigida y al tramitador de la venta, saliendo de dudas únicamente cuando la nota fue examinada por personal cualificado.

T ERCERO. - Se invoca por el recurrente lo que viene a ser una infracción legal padecida en la sentencia de instancia, por cuanto los hechos acaecidos no pueden calificarse como de estafa, al no existir engaño bastante, siendo la perjudicada muy poco precavida al confiar en una persona a la que apenas conocía. Lo previamente expuesto es el único razonamiento que se proporciona. Como se comprueba se invoca infracción de ley, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 , es el camino para cuestionar si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

La sentencia razona que concurren todos los elementos del delito continuado de estafa y así el engaño eficaz de la acusada respecto de Brigida y su madre Carmen y con base a la relación de amistad que tenía la acusada con Brigida, a las que hizo creer que tenía importantes contactos en Hacienda por su condición de trabajadora en un depósito fiscal y que por ello podía conseguir el fraccionamiento y aplazamiento en el pago de una deuda que había dado lugar a un embargo de una finca, lo cual generó en ellas un error en virtud del cual se hicieron diferentes ingresos en una cuenta que creían perteneciente a Hacienda, pero que en realidad era de la acusada por un importe total de 1100€ a lo que hay que añadir dos entregas en mano por importe total del €250 (desplazamiento patrimonial), engaño que además se comunicó a la pareja de la madre Romeo (al que le hicieron saber el aprieto económico en el que se encontraba su pareja derivada de una deuda con Hacienda y las gestiones efectuadas por la acusada para poderla aplazar y fraccionar y la urgencia en satisfacer la deuda para poder vender en el piso a un comprador), por lo que hizo tres pagos de unos 3000€ cada uno en la cuenta de la acusada (desplazamiento patrimonial), dinero que casi inmediatamente salía de esa cuenta para el beneficio ilícito de la acusada (ánimo de lucro). En definitiva, la acusada estafó a Carmen, madre de Brigida y a la pareja de ésta, Romeo, en ejecución del mismo plan, por lo que podemos hablar de un delito continuado.

En este sentido, estamos de acuerdo con la sala enjuiciadora con la calificación de suficiente e idóneo del engaño operado por la acusada, quien, para dar mayor verosimilitud a su posición, además de las técnicas de embaucamiento que se suelen utilizar propias de la relación de confianza que puede derivar de una relación de amistad, se valió de su condición de trabajadora en un depósito fiscal alegando tener importantes contactos con Hacienda, lo que fue determinante para inducir a error a sus víctimas, quienes realizaron los desplazamientos patrimoniales. No puede entenderse inidóneo el engaño, por las pocas precauciones que pudo poner Brigida respecto a la ayuda que se le ofrecía, ya que venía de una amiga, que tenía relación por su trabajo con cuestiones de Hacienda, y el engaño se reforzó con los correos electrónicos que mediaron entre el supuesto funcionario, siendo en realidad mandados por la acusada.

En definitiva, concurren todos los requisitos para estar en presencia de un delito de estafa agravado por la cuantía y así: 1°) un engaño precedente o concurrente, que es el requisito medular de la estafa; 2°) el engaño bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3°) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, como consecuencia de la mendacidad, fabulación o artificio de agente, y que sea determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue; 4°) acto de disposición o desplazamiento patrimonial; 5°) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; y 6°) ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.

Al respecto de la suficiencia del engaño, afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2017 " que como recuerda las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre , 987/2011 del 5 octubre , 483/2012 del 7 junio , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado".

La evolu ción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de calificar la suficiencia del engaño, ha pasado de ser marcadamente objetiva, desde el baremo del hombre medio (deber de autotutela) a optar por un módulo objetivo- subjetivo, que en realidad, es preponderantemente subjetivo, que pondera las concretas circunstancias del sujeto pasivo, y toma en consideración si el sujeto activo conoció y buscó de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, y se aprovechó de ésta, para poder llegar a la conclusión de que engaños que en términos de normalidad social serían objetivamente inidóneos, pueden conformar una estafa por las circunstancias específicas del engañado. Es decir, que el deber de autoprotección debe ser contemplado teniendo en cuenta también la perspectiva de la víctima. De este modo sólo sería un engaño no bastante cuando se trate de un error burdo que puede apreciar cualquiera, lo que excluiría el delito de estafa, máxime si la jurisprudencia ha optado por sancionar como estafa conductas en las que el sujeto pasivo puede merecer una censura ética o moral como sucede a las víctimas de timos como los de la "estampita" o del " toco- mocho". Por ello, dado el concreto ámbito en el que se produce la operación ahora enjuiciada, en el contexto de una relación de amistad y generando una determinada apariencia de solvencia, junto con una puesta en escena, que debe calificarse como suficiente el engaño en función de las circunstancias objetivas y subjetivas de las víctimas.

Efectivamente , el calificativo bastante recogido en el artículo 248.1 del Código Penal ha generado tradicionalmente gran discusión entre los que consideran que debe interpretarse de forma muy estricta entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera puesta en escena capaz de provocar error a las personas más avispadas, mientras que otros lo entienden de una forma más laxa, considerando que el engañado puede ser un ciudadano medio, con conocimientos normales y de inteligencia y cuidado normal, qué puede haber sido elegido por el estafador por su endeble personalidad y cultura. La extensa sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021 hace un exhaustivo estudio del requisito del engaño y su carácter de bastante, e incluso la protección que merece el estafado en el caso de los mal llamados negocio jurídicos criminalizados (en los que la contratación forma parte de ardid), e incluso en los negocio jurídicos ilícitos y dice sobre la suficiencia del engaño: " únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...). En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".

En definitiva, no podemos desplazar en la víctima la responsabilidad del engaño sufrido sobre la base de un determinado deber de diligencia que cabría esperar. No cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar de voluntariedad, en ese sentido, aun cuando el acto de desplazamiento sea voluntario, cuando actúa previa oferta del estafador.

C UARTO. - Y, por último, una nueva infracción legal se alega, cuando se argumenta por lo que se refiere a la falsedad en del documento oficial, que no ha quedado acreditado que Angelica fuera autora material de la falsificación, a lo que hay que añadir que además se trataba de una burda falsificación, que podía hacerla cualquiera con un mínimo conocimiento informático.

En este sentido nos remitimos a la valoración de la prueba practicada resumida en el apartado segundo de esta resolución, para llegar a la conclusión de que el documento era lo suficientemente convincente para engañar a cualquier persona profana, y por tanto constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial realizado por particular de los artículos 390, 1º y 2º en relación con el artículo 392 del Código Penal, y ello tal y como declaró la oficial del Registro de DIRECCION001. En el mismo sentido, la auxiliar del Registro de DIRECCION001, Bernarda, experta en manejar este tipo de documentos, declaró prudentemente que no sabía si a una persona profana esa nota simple la podría llevar a error. Lo cierto es que la declaración del policía perito número NUM003, consideró burdo el documento, pero como dice la sentencia, para ello empleó determinado material (diferentes lentes de aumento y grados de incidencia de la luz), para llegar a la conclusión de que el sello del documento discutido era diferente al del auténtico y como en el documento dubitado aparecían diferentes tipos de impresión, mientras que en el indubitado la impresión era homogénea, llegando a la conclusión de que el documento dubitativo era un collage falso en el que se escanea el original y se modifica a conveniencia del autor. Hay que tener en cuenta que para el público en general, el hecho de que pueda tener diferentes medidas las letras no es ni mucho menos determinante. Lo determinante puede ser el sello del documento y para apreciar su falsedad hace falta tener conocimiento en materia registral, lo cual no está generalizado. En este caso, el documento fue suficiente para Brigida y su familia, que lo pusieron en el tráfico jurídico y se lo entregaron al tramitador de la venta, quién dudó de la veracidad de dicho documento, pero no lo calificó directamente como falso, saliendo de dudas únicamente cuando la nota fue examinada por personal cualificado.

Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022: " el delito de falsedad exige, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP ; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no solo la presencia de una conducta mendaz (antijuricidad formal) sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuricidad material). De ahí que esta Sala haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26-4 ). En este sentido, hemos dicho en STS 73/2010, de 10-2 , que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas, por tanto, las relativas a la efectividad de aquellas. Estas funciones son: probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto a la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros. Y, en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16-9 ). Siendo así, "simular" significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección. Consiste en la generación de un documento, o sea, la acción de confeccionarlo o crearlo ex novo por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo, y que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario".

El recurrente considera que la confección material de la nota simple registral fue burda e inocua y fácilmente perceptible por lo que la misma no afecta a la funcionalidad del documento. Como sigue diciendo la sentencia señalada: " Cier tamente, la evidencia de la falsificación eliminaría la antijuricidad material del comportamiento, dado que aquella carecería de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido por su inmediata detección por un espectador imparcial. Por ello no hay delito tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales y por tanto periféricos o accesorios del documento, como cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues en ambos casos las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, ni lesivamente sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merecen protección penal. Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SSTS 678/2006, de 7-6 ; 1316/2009, de 22- 12 ).Por ello, si bien la jurisprudencia ha negado, en ocasiones, a algunas manipulaciones documentales, materialmente falsarias, la carencia de aptitud para lesionar el bien jurídico objeto de protección penal en el caso concreto, a tenor de las particularidades de la práctica social al uso en el preciso ámbito de relación. Pero ha de tratarse de supuestos en los que el carácter torpe o grosero de la alteración resulte tan patente como para hacer entender que, en términos de experiencia corriente, nadie habría podido en su virtud ser llamado a error". No es el caso que se presenta en el supuesto enjuiciado, que a excepción de las personas que trabajaban habitualmente con este tipo de documentos, y de técnicos expertos en detectar conductas falsarias, podemos llegar a la conclusión que el documento era hábil para engañar, como de hecho ocurrió accediendo al tráfico jurídico.

Insiste la sentencia de 29 de abril de 2019: " que también numerosa la jurisprudencia exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( STS 843/2015, de 22 de diciembre ; SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 ).Por lo demás, no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; 1015/2009 de 28-10 ; y 309/2012, de 12-4 "). En el presente caso es evidente que la falsedad afectaba un elemento esencial del documento, pues precisamente las notas siempre registrales se solicitan al registro de la propiedad para ver si la finca registral tiene cargas y en el supuesto de autos se modificó el aspecto relativo a las cargas, y también se puede afirmar que accedió al tráfico jurídico puesto que la acusada se lo entregó a Brigida y su familia, quien a su vez se lo entregó al tramitador de la venta del piso, quien dudó de su falsedad e hizo las comprobaciones oportunas .

Y, por último, recordar, en línea de lo que perfectamente argumenta la sentencia, que resulta intrascendente que la falsedad fuera cometida por la recurrente o por un tercero a su encargo, pues los delitos de falsedad no constituyen delitos de propia mano. Por lo tanto, nada obsta a la admisión de una coparticipación, aunque el recurrente no hubiera intervenido materialmente en la falsificación, como ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas Sentencias. Así, en la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero de 2002 (en los mismos términos la sentencia 307/2013, de 4 de marzo), se declara que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no puede determinarse quién sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro ( STS de 9 de enero de 2023 o de 23 de febrero de 2023).

QUINTO. -P or lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la acusada Angelica , representado por el Procurador D. DAVID GONZÁLEZ FORJAS y defendido por el Abogado D. JUAN CARLOS HIGUERO LAZARO; en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular formulada por Brigida, Romeo Y Carmen, representados por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ y defendida por la Abogado D. ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 24 de julio de 2.023 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, al recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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