Sentencia Penal 22/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 22/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 31/2023 de 19 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO

Nº de sentencia: 22/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100047

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:101

Núm. Roj: SAP BU 101:2024

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. ACOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00022/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 31/2023

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: JR 7/2023.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM. 22/2024

En Burgos, a 19 de enero de 2024.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por delito de hostigamiento y delito de injurias contra Eduardo con DNI representado por el Procurador D. Andrés José Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dª Beatriz Herrero Vadillo, interviniendo como Acusación Particular Tatiana, asistido por el Letrado D. Oscar Rojo Zarzosa y representada por la Procuradora Dª Ana Marta Ruiz Navazo, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Tatiana; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 187/2023, en fecha 11 de septiembre de 2023, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " Tatiana y Eduardo han mantenido una relación de pareja que cesó en el mes de diciembre de 2022; una vez finalizada dicha relación y sin el consentimiento de Tatiana quien no quería retomar la relación de pareja con el acusado, al menos los días 27 de diciembre de 2022 y el 7 de enero de 2023 Eduardo acudió a la vivienda de aquella, al poder acceder al portal en el que dicha vivienda se encontraba por disponer de llaves, y dejó sendos regalos acompañados de notas manuscritas haciendo referencia en una de ellas al conocimiento que tenía de que Tatiana se encontraba ausente de la vivienda. El día 2 de enero de 2023 y desde el exterior de la vivienda de Tatiana, ubicada en esta fecha en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Burgos, Eduardo profirió la expresión "puta" dirigida a Tatiana con ánimo de menoscabar su estimación; con igual ánimo, el día 15 de enero de 2023 e igualmente desde el exterior de dicha vivienda Eduardo profirió las expresiones "puta" e "hija de puta" dirigidas a Tatiana igualmente con ánimo de menoscabar su estimación, llamando el acusado reiteradamente al telefonillo de la vivienda e intentando contactar por vía telefónica y a través de la aplicación Whatsapp con Tatiana, sin conseguirlo, habiendo recibido asimismo Tatiana numerosos mensajes de texto al tenerla Tatiana como contacto de emergencia en un dispositivo de la marca GARMIN. Tatiana llegó a bloquear a Eduardo en la aplicación Whatsapp como consecuencia de la reiterada remisión de mensajes por parte de aquel, siendo que el acusado merodeaba por la calle en la que se ubicaba la vivienda de Tatiana sin necesidad de pasar por allí y estacionaba el vehículo en la puerta del portal en la que se hallaba la vivienda de Tatiana, lo que el acusado no hacía durante la relación de pareja, hasta que finalmente y a fin de terminar con esta situación, Tatiana presentó denuncia en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía en el mes de abril de 2023. La conducta del acusado afectó a la vida diaria de la denunciante teniendo que ser acompañada en ocasiones por terceras personas por temor al acusado, habiendo incluso llegado aquella a cambiar de domicilio a consecuencia de esta situación."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha de 11 de septiembre de 2023 dice literalmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor de un delito de HOSTIGAMIENTO del artículo 172.ter.1.1 º y 2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición para Eduardo de aproximarse a menos de 100 metros de Tatiana, su domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre o de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor de un delito leve de INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 15 días de localización permanente."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Eduardo alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eduardo alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, considerando que la declaración de Tatiana no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que los hechos no son constitutivos de un delito de hostigamiento.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, debe señalarse, en primer lugar, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente. B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y 681/2019 de 28/01).

Respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

A la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, debe plantearse el debate en términos de suficiencia de la prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento de condena y hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena, se basa en prueba personal de la declaración de la perjudicada, Tatiana, realizada en el acto del juicio oral.

El Juzgador de instancia considera que el testimonio de la perjudicada es claro y verosímil y que resulta corroborado por los testigos María Inés, Casiano y María Rosario y por la prueba documental aportada consistente en pantallazos de conversaciones de wasaps de la denunciante con uno de los testigos, y una de las notas dejadas por el acusado con uno de los regalo , no apareciendo razones que permitan a este tribunal modificar la valoración de la prueba practicada, pues tal valoración no aparece carente de soporte ni tampoco se aprecia en ella ningún error claro y diáfano, debiendo en consecuencia respetarse la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

Es reiterada la jurisprudencia (por todas, STS 692/2021 de 15 de septiembre) que establece que "las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones

B ).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la doctrina el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones"; b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

El relato de hechos de la denunciante es persistente y detallado y coincidente con lo declarado en fases anteriores del procedimiento, sin incurrir en generalidades, imprecisiones o contradicciones, sin que, al igual que el Juzgador de Instancia apreciemos la existencia de datos, indicios o elementos que lleven a pensar en la existencia de un móvil espurio, de resentimiento o venganza en la presentación de la denuncia.

La existencia de una situación de conflicto derivada de la ruptura de pareja no desvirtúa, por sí sola, la declaración de la denunciante ni obligan a tenerla como falsa. Como tiene declarado la jurisprudencia, "el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa. Como dice el Tribunal Supremo "la concurrencia de dicha enemistad, no es más que una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones y no pueden descartarse cuando tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva."

Coincidimos con el Juzgador en que existen elementos corroboradores del testimonio de Tatiana con la virtualidad probatoria suficiente para actuar como datos que refuerzan su testimonio y le dotan de fuerza probatoria para destruir la presunción de inocencia del acusado. Los testigos indicados refieren los episodios que la denunciante les relató y constatan la situación de ansiedad que le generaba dicha situación, incluso el testigo Casiano relata que durante una conversación telefónica con Tatiana pudo escuchar el sonido insistente del timbre de la vivienda. Estos testimonios, junto con la documental portada de una conversación de wasap de la denunciante con uno de sus amigos, son suficientes para atribuir a la declaración de la denunciante el valor de testimonio de cargo razonable, lógico y verosímil.

En el caso de autos, la declaración de la denunciante y del resto de intervinientes ha sido valoradas libre, racional y motivadamente por el juzgador de instancia concurriendo el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos, como hemos señalado, error alguno en dicha valoración.

Como hemos señalado, el análisis de la declaración de la víctima arroja un resultado positivo en orden a su credibilidad y verosimilitud al estar avalada y corroborada por la prueba testifical y documental, sin que la prueba testifical de descargo practicada permita llegar a un resultado de convicción de distinta consideración.

Así, compartimos la conclusión del Juzgador que valora de modo exhaustivo la prueba ante él practicada en el fundamento de derecho segundo al que expresamente nos debemos remitir y no se aprecia por esta Sala ningún error en la valoración probatoria, desestimándose el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- En segundo lugar se alega por el recurrente que los hechos no serían constitutivos de un delito de hostigamiento. Fundamenta en su recurso que los hechos ocurridos, en su caso, no suponen violencia ni intimidación, que no tiene como finalidad restringir la libertad de la denunciante y no se han realizado de forma insistente y reiterada ni han alterado gravemente su vida cotidiana.

El Juzgador de Instancia fundamenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida que " los hechos son subsumibles en el tipo penal del artículo 172.ter.1.1º y 2, por encajar perfectamente la conducta en la descripción del precepto referido, al existir una situación de control y acoso hacia la denunciante que no es puntual sino reiterada en el tiempo en los términos expuestos en el apartado de Hechos Probados de la presente resolución y que ha afectado a la vida y rutinas diarias de la denunciante hasta el punto de verse obligada a cambiar de domicilio, hecho no discutido en la presente causa, habiéndose cometido los hechos por parte del acusado respecto de una de las personas relacionadas en el artículo 173.2 del Código Penal al haberse mantenido una relación de pareja en el pasado entre Tatiana y Eduardo, cuestión que tampoco es controvertida en la presente causa. Obviamente, lo anterior descarta la apreciación de la comisión de un eventual delito de coacciones, objeto de calificación alternativa por parte de las acusaciones. Asimismo y en relación a las expresiones injuriosas vertidas los días 2 y 15 de enero de 2023, son subsumibles en el tipo penal del artículo 173.4 del Código Penal al tratarse de expresiones (puta" e "hija de puta") que indudablemente menoscaban la estimación de la persona la que van dirigidas. "

La Sala comparte íntegramente el razonamiento contenido en la sentencia que lleva al Juzgador a concluir que sí concurren los elementos del tipo penal del hostigamiento del artículo 172 ter .1. 1º y 2º del CP.

El artículo 172.ter dispone que será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

El delito de acoso u hostigamiento es un tipo delictivo introducido por la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, y deben realizarse una serie de consideraciones generales. La inclusión de dicho delito se justifica en la Exposición de Motivos de la Ley «por la necesidad de sancionar ciertos ataques graves contra la libertad del sujeto, como las persecuciones o vigilancias constantes, las llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento, que por no realizarse con violencia o mediante el anuncio expreso o tácito de un mal no permiten la aplicación de los tipos tradicionales de amenazas y coacciones». Aun con anterioridad a la inclusión del precepto mencionado en el Código Penal, de forma mayoritaria los tribunales venían entendiendo ya que el acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto, constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria gravemente contra la libertad. La nueva tipificación penal precisa el medio comisivo, apunta el tipo de conducta digna de específico reproche (el acoso personal, a través de una forma comisiva concretada en que ésta se despliegue de forma insistente y reiterada), sin que obre causa de legitimación para ello o que ampare la actuación, y produciendo un efecto determinado (alterar gravemente o de forma relevante el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación).

La conducta desplegada por el acusado y que ha sido declarada probada reúne los requisitos exigidos por el tipo penal por el que se formulaba acusación, ya que los hechos declarados probados constituyeron una suma de hechos o situaciones que, de forma aislada podrían tener escasa relevancia penal pero que, considerados en su conjunto, alteraron de manera grave el normal desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante y repercutieron gravemente en el desarrollo de su vida cotidiana, modificándola en aspectos relevantes que limitaban su libertad de actuación, teniendo que cambiar de domicilio, ir acompañada o en taxi por miedo a que el acusado se encontrase en las inmediaciones de su domicilio.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de 21 de junio de 2016, señala en relación con este delito que "acciones que individualmente consideradas resultarían atípicas, como por ejemplo llamar a una persona o seguirla durante un trecho, integran el tipo penal de las coacciones cuando se ejecutan con gran frecuencia con ánimo de molestar, ofender, desacreditar, abochornar, humillar, ultrajar, criticar o limitar la libertad de otro, de tal modo que es su repetición lo que resulta más reprochable que su propio contenido, llegando a constituir un acto intolerable para la legislación penal. Vigilar, seguir, llamar por teléfono, esperar a la puerta de casa, mandar mensajes, cuando se hace de forma continuada, contra otra persona porque ha emprendido una nueva relación sentimental o porque ha decidido dejar la que mantenía o por otra razón similar, es constitutivo de este delito porque pretende impedirle ejecutar lo que quiere o pretende imponerle alguna otra conducta"

Por otro lado, respecto al delito leve de injurias, debemos indicar que "la injuria es la acción o expresión que lesiona la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales: 1.- Un elemento objetivo, los actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar. 2.- Un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas. Para poder calificar las expresiones proferidas como constitutivas de un delito leve de injurias, ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, debido al carácter eminentemente intencional de este tipo de faltas, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinentes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores etc. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la tipificación de las injurias no se deben establecer criterios rígidos, atendiendo al sentido idiomático de las palabras, sino que debe atenderse a valoraciones de conjunto, personales y ambientales que intervienen en el hecho, así de personas ante las que se profiere la expresión, lugar, modo y ocasión de la misma, forma de ejecución y trascendencia ofensiva, sopesándose todos los extremos de ella como la trascendencia social y el hecho de que menoscabe la honorabilidad del que la recibe."

Al igual que el Juzgador, esta Sala concluye que las expresiones proferidas por el acusado " puta, hija de puta" contienen la carga ofensiva necesaria para ser merecedoras de reproche penal, por ser expresiones de idoneidad deshonrosa tan evidente que no dejan dudas del propósito injurioso en quien la manifiesta.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Eduardo confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia nº 187/2023 dictada en fecha de 11 de septiembre de 2023 dictada por el ILMO Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa JR 7/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM , del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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