Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 744/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 50/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL
Nº de sentencia: 744/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100812
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15299
Núm. Roj: SAP B 15299:2023
Encabezamiento
DILIGENCIAS PREVIAS Nº. 921/2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
Acusado: Jose Augusto
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jose Carlos Iglesias Martín
Ilmos. Magistrados:
Dña. María Carmen Hita Martiz
Dña. Begoña Sos Castell
En la Ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de 2023.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el día 9 de octubre de 2023 ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado nº. 50/2023, dimanante de las Diligencias Previas 921-21 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Hospitalet de Llobregat, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra D. Jose Augusto,
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal, como cuestión previa se modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de modificar en la conclusión primera los siguientes extremos: "el acusado portaba 114 euros en metálico" en lugar de "el acusado portaba 19 euros en monedas y 114 euros en billetes fraccionados".
Por su parte la defensa solicitó que se suspendiera el acto del juicio a los efectos de practicar la pericial médico forense peticionada como prueba anticipada en su escrito de conclusiones provisionales y admitida en relación con la acreditación de la adicción o no a sustancias por parte del acusado, resolviéndose por el Tribunal inadmitir dicha pretensión dado que al misma no se pudo llevar a cabo por causa imputable exclusivamente al acusado por incomparecencia ante la clínica forense, formulando protesta la defensa.
Por parte del tribunal se dio traslado a las partes por si interesaban la práctica de la pericial que habían propuesto en sus escritos a la vista de que no habían sido las mismas impugnadas, renunciando todas ellas a la práctica de la misma sin perjuicio del valor probatorio como prueba pericial documental.
En fase de conclusiones tanto el Ministerio Fiscal como la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
El acusado portaba 114 euros en metálico procedentes de la venta ilícita de sustancias.
El valor de la droga intervenida asciende a 44,98 euros según la tabla de la Oficina Central del Estupefaciente del Cuerpo Nacional de Policía correspondiente al primer trimestre del año 2021, que fija el precio del gramo de heroína en 58,07 euros y de cocaína en 61,64 euros.
A la fecha de los anteriores hechos, Jose Augusto era consumidor de cocaína, sin que haya quedado probado que con qué frecuencia ni en qué cantidades, ni que fuera adicto o dependiente de dicha sustancia y menos aún que actuara bajo la influencia de tal consumo o adicción.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del 368.1 CP, en su modalidad de tráfico por difusión de sustancias estupefacientes a terceros mediante precio; sin que sea de aplicación el subtipo e menor entidad del párrafo segundo de dicho precepto.
El delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del 368.1 CP, se caracteriza, como es sabido, por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar esta lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo abstracto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que, potencialmente, supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño. Cualquier acto, pues, de tráfico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia con el fin de destinar la droga a terceros), es suficiente para el delito, tal y como tiene reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y así en el caso de autos, como se razonará más adelante, estamos ante un supuesto de tenencia de sustancia estupefaciente destinada al consumo de terceras personas mediante su venta-tenencia preordenada al tráfico.
El subtipo atenuando introducido en el párrafo 2 del artículo 368 del Código Penal, introducido por la LO 5/2010, y que permite imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. El artículo 368 CP, en la actual redacción de su inciso primero, señala que
A tenor de los hechos declarados probados, no entendemos que concurran en el hecho objeto de subsunción (siendo que los agentes intervinientes como razonaremos después presenciaron no sólo una venta sino dos por parte del acusado de tales sustancias estupefacientes), ni en la persona del acusado ( condenado ejecutoriamente por el referido delito contra la salud pública y sin que conste probado que el delito correspondiente a la presente causa se cometiere por dependencia o a consecuencia de su drogadicción o para sufragar sus necesidades propias o familiares más perentorias); circunstancias que lleven a la aplicación del precitado subtipo atenuando del párrafo 2º del 368.1 CP.
La prueba que el Tribunal ha valorado conforme a los postulados de los arts. 741, 717 y 726 LECrim., es la siguiente:
El testigo Mosso de Esquadra con nº. NUM001, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que no conoce al acusado por ninguna razón que no sea estrictamente profesional. Que el día de los hechos, ya que pertenecen al grupo de paisano y estaban en el parque porque había habido robos violentos, vieron al acusado y se le acercó una chica en bicicleta y le dio ella billetes y él una cosa negra, avisó al compañero de que había habido seguramente un pase y él fue detrás de la chica y su compañero al vendedor, como la chica iba en bicicleta no la pudo parar, y él le informa de que se ha metido el acusado en el metro y que ha hecho otro pase de droga y que el comprador ha salido del metro le da la descripción pero no consigue encontrarlo, y cuando está en vía pública justo se lo encuentra al acusado y le encuentran varios envoltorios de droga y dinero fraccionado. Era una bolita negra lo que le había dado a la chica de la bicicleta, y lo que le encontraron al señor era lo mismo- Al acusado lo han identificado otras veces porque se dedican a la salud pública y lo saben, y detenerlo personalmente por otros pases él si era la primera vez que lo detenía. Cuando vió el intercambio de sustancia por dinero estaba muy cerca desde él, como a la pared de la sala detrás del tribunal. El pase del pasillo del metro no lo vio, no hicieron ninguna gestión al respecto.
La testigo Mosso de Esquadra con TIP nº. NUM002, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que no conoce por ninguna razón que no sea estrictamente profesional al acusado. Que estaban haciendo servicio de paisano en prevención de robos con violencia dentro del parque y vieron como una chica se acercaba en bicicleta a donde estaba el acusado, y le dijo el compañero que había visto un intercambio de dinero por una sustancia, hizo el seguimiento de este señor hasta que su compañero intentaban alcanzar a la de la bicicleta, le siguió al señor dentro del metro y vio claramente él como volvía a hacer un intercambio de una bolsita negra por dinero. Le sigue al pasillo del vestíbulo. De camino hacia el metro el señor usa el teléfono móvil empieza a hablar con alguien, se mete en el metro se acerca una persona árabe hacen intercambio de dinero con monedas por otra sustancia, era una sustancia pequeña de color negra en un envoltorio y se separaron el comprador se marchó, avisó al compañero de que había otro pase para intentar parar al comprador y él se dirige al vendedor, se identifica como agente de la autoridad, se da a la fuga empieza a correr, le interceptan, le hacen un cacheo superficial y llevaba 19 euros en monedas en la mano que le acababan de dar en el segundo pase y en el bolsillo llevaba 7 papelinas que presuntamente eran heroína. Y encontraron en la cartera el dinero de la primera venta que había visto su compañera y en comisaria le encuentran en un cacheo más exhaustivo otro (una octava papelina). Él declarante ve la maniobra del parque, acercamiento y separación típica de un pase, y en el segundo pase estaba a una distancia suficiente para ver perfectamente lo que pasaba. No sabe decir distancia.
De la
Ninguna duda probatoria tiene la Sala en cuanto a la naturaleza de la sustancia incautada ser una mezcla de cocaína y heroina, los primeros seis envoltorios, con un peso neto de 1,41 gramos (UN GRAMO Y CUARENTA Y UNO MILIGRAMOS), de los cuales cocaína con una riqueza del 18±1% y heroína con riqueza de 27±2% y las otras dos papelinas restantes, un peso neto de 0'51 gramos de heroína con riqueza del 37±3%, a tenor de la pericial toxicológica no impugnada obrante al folios 82 a 88, ni respecto a que la misma fue aprehendida a Jose Augusto por los Mossos de Esquadra actuantes que depusieron en el acto del juicio, pues el mismo reconoció que le fue intervenida sustancias si bien manifestó a preguntas de su letrado que eran de él y que no vendía sino compraba, sin ofrecer ningún otro dato al respecto, sin que haya sido impugnada la cadena de custodia.
En cuanto al valor de dicha sustancia en el mercado ilícito, no existe duda alguna en cuanto a los precios que constan al folio 102 la Tabla de la valoración del precio de dichas sustancias publicado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes dependiente del Ministerio del Interior; que al igual que la precitada pericial toxicológica oficial no impugnada e incluso la certificación de residencia ilegal ( irregular ) en España obrante al folio 23; despliega sus plenos efectos probatorios conforme a la previsión del 788.2 LECrim., y jurisprudencia del TS que desarrolla el valor probatorio de las periciales oficiales documentadas y documentos oficiales no impugnados.
Tampoco existe la menor duda de que la cocaína y la heroína son sustancias que por su inclusión en la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, es sustancias que integran el tipo del delito contra la salud pública del 368.1 CP, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
En cuanto a que Jose Augusto llevaba tal sustancia preparada para su venta y distribución, ninguna duda alberga el Tribunal, , pues los Agentes de los MMEE con TIP NUM001 y NUM002 rememoraron perfectamente como el mismo llevó a cabo tal actuación en dos pases, cuando encontrándose ambos agentes de servicio de paisano en prevención de delitos de robos violentos, vieron como se acercó una chica en bicicleta al acusado entregándole ésta dinero, y él, un envoltorio con una sustancia negra similar a las incautadas en su poder en el momento de la detención, cambio del primero, presenciando claramente este intercambio el primero de los agentes, el NUM001, y el segundo una vez en el interior del metro, concretamente en el pasillo del vestíbulo tras recibir el acusado una llamada, un segundo pase con un chico árabe siendo presenciado este último por el agente NUM002 llegando a ver incluso como le entregaba el comprador varias monedas que no llegó a guardarse y que en el momento de la detención las llevaba aún en la mano, siendo incautado por tanto el dinero procedente de tal venta ilícita.
La versión ofrecida por el acusado de manera muy escueta y huérfana de detalles o de una explicación coherente de que era suya la sustancia y para él y que la había comprado, no resulta creíble no solo por qué tal extremo no viene respaldada por prueba alguna, sino también porque no ha dado ningún tipo de explicación o detalle más allá de dicha afirmación, sin que haya concretado ni donde o a quien compró tal sustancia, para cuantos días era tal consumo, o incluso el consumo diario que el mismo mantiene respecto de qué tipos de sustancias o cuantas, resultando contrario a las reglas de la lógica y la razón que en ese mismo instante portara hasta 8 papelinas encima para consumo propio, y no para facilitar su distribución a terceros del modo en que las portaba.
El Tribunal entiende fiables las testificales de los agentes respecto a cómo se produjeron las dos entregas de la sustancia así como de las 8 papelinas y dinero procedente de tal tráfico ilícito de sustancias hallado, pues ambos rememoraron de forma espontánea tales hechos sin incurrir en ningún tipo de contradicción y sin haberse acreditado ningún ánimo espúreo para faltar a la verdad en su testimonio.
Es por ello que conforme a las normas de la lógica y máximas de la experiencia entendidas como un dato de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro -
Como colofón no es baladí citar la doctrina de, TS sobre las llamadas
Es patente que en atención a la prueba practicada, el grado de confirmación prevalente lo tiene la hipótesis acusatoria y no la postulada por el acusado y su defensa técnica.
De dicho delito es responsable, criminalmente, en concepto de autor el acusado
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, por haber sido ejecutoriamente condenado, como autor de un delito contra la salud pública en virtud de Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014 por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 88/2013 con número de Ejecutoria 44/2014 a la pena de dos años y tres meses de prisión con fecha de extinción el 19 de noviembre de 2018 y multa proporcional extinguida en fecha 25 de junio de 2019, según es de ver en la certificación de su hoja histórico penal; sin que a la vista de las penas impuestas hubiere transcurrido a la fecha de comisión del hecho el período de rehabilitación del 136 CP.
Si bien la defensa no ha concretado en relación a que atenuante solicita la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 del CP, ni en el acto del juicio ni en su escrito de defensa, el tribunal puede deducir del mismo y de la línea de defensa que se ha seguido que se está solicitando en relación con la atenuante analógica de drogadicción o dependencia de sustancias del 20.2 CP, conforme al 21.7 CP en relación al 21.2 CP, que no concurre en el caso que nos ocupa como a continuación se dirá.
En efecto, como hemos razonado anteriormente, tenemos por probado el consumo de cocaína (pero no su frecuencia e intensidad ni, por ende; que el hecho subsumible en el delito contra la salud pública, se cometiera a causa de la dependencia de dicha sustancia ni alteración alguna de las facultades intelectivas y volitivas). Así las cosas y pese a lo afirmado por el acusado respecto a un consumo habitual de cocaína, como hemos anticipado, no existe documental clínica en la causa que avale tal aserto ( ni aún menos de dependencia ), siendo que el consumo constatado a raíz de la extracción capilar corresponde al año 2021 y la prueba practicada en el acto del juicio, no permiten sostener la existencia del preciso
Consecuentemente, no se aprecia en el acusado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de toxicomanía no ya incidiendo notablemente en las facultades cognoscitivas y/o volitivas de los mismos (esto es, como eximente incompleta) sino tan siquiera de forma leve como atenuante simple o analógica.
I. Partiendo de la horquilla penológica prevista en el artículo 368.1 del Código Penal , que prevé una pena de 3 a 6 años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, en el trámite de individualización de la pena, es de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , en virtud del cual "
La mitad superior tendría una horquilla mínima de 4 años 6 meses y 1 día a 6 años, no encontrando este tribunal ningún motivo para imponer una pena que no sea la mínima legal en dicha franja en atención a la concurrencia de la agravante de reincidencia del 22.8 CP y la no concurrencia de ninguna otra circunstancia. En esa tesitura entendemos proporcional imponer al acusado la horquilla mínima de la mitad superior: CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN; todo ello, con la accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo.
II. Por lo que hace a la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal, habrá que atender al valor de las sustancias estupefacientes interceptadas; en cuanto a dicho valor es de interés traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 513/2015 de 9 de septiembre de 2015 que tiene dicho, "
Es por ello que, y a la vista de los anteriores razonamientos de aplicación a la pena de prisión, se estima adecuado imponer una multa próxima al duplo del valor de la sustancia intervenida: 100 EUROS.
III . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del CP , "
No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.
Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente y las costas procesales se impondrán por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito ( art. 116 y 123 del Código Penal
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 , 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá decretar el comiso y destrucción de la droga ocupada al acusado, el destino legal al dinero intervenido.
El Ministerio Fiscal insta en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, la sustitución íntegra de la pena de prisión impuesta al penado por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de 7 años.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.1 inciso segundo del Código Penal, habiendo quedado probada la estancia irregular en España, no habiendo probado ningún arraigo familiar, laboral o social en España; en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos objeto de condena así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restableciendo la confianza en la norma infringida; procede acordar la SUSTITUCIÓN PARCIAL de la pena de prisión impuesta por EXPULSION del territorio español con PROHIBICIÓN de regreso por el plazo mínimo legal de CINCO AÑOS. En concreto, SE ACUERDA el efectivo cumplimiento de las 2/3 partes de las penas de prisión impuestas y la sustitución del resto de la pena por expulsión del territorio nacional con la prohibición de regreso por un plazo de 5 ANOS a contar desde la fecha de la expulsión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal.
En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de pena que se haya fijado, el acusado cuando adquieran la condición de penado, es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y corno establece el art. 89.1 último inciso CP.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Acordamos la
En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de las penas que se han fijado, cuando el acusado adquiera la condición de penado, sea clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.1 último inciso CP.
Se acuerda el comiso definitivo y destrucción de la sustancia estupefaciente, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
