Sentencia Penal 377/2022 ...e del 2022

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11/09/2023

Sentencia Penal 377/2022 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 99/2022 de 19 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: OSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA

Nº de sentencia: 377/2022

Núm. Cendoj: 35016381002022100008

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3898

Núm. Roj: SAP GC 3898:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000099/2022

NIG: 3501643220200018272

Resolución:Sentencia 000377/2022

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0003548/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Genaro; Abogado: Jesus Masanet Reveron; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

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SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de noviembre de dos mil veintidós

Vista en Juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado reseñado la causa ya referenciada, seguida por delito de homicidio/asesinato y delito contra el patrimonio en las que interviene como parte acusado Genaro, natural de Las Palmas de Gran Canaria, nacido el NUM000 de 1969, hijo de Higinio e Celsa, con número de documento NUM001, representado por la Procuradora Dª. Elena Henríquez Guimerá y defendido por el Letrado D. Jesús Masanet Reverón, interviniendo la Ilma Sra. Dª Inés Herreros Hernández como Fiscal, y siendo Magistrado-Presidente la Ilma. Sra. Dª. Oscarina Naranjo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el cual se había acordado por Auto de fecha 28 de julio de 2022, la apertura del juicio oral contra el mencionado acusado Genaro por un presunto delito de homicidio/asesinato y delito de robo con violencia. Por el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación pública, se presentó escrito en el que consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1.1º y 3º y 2 y de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado conforme a los artículos 237 y 242, 1 y 2, todos del Código Penal, respondiendo como autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer la pena de veinticinco años de prisión, accesorias y costas, asi como el abono de la cantidad de 15.400€ a cada uno de los perjudicados hermanos de la víctima en concepto de responsabilidad civil.

La acusación particular califica los hechos como delito de asesinato del art. 139 CP , respondiendo como autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer la pena de veinticinco años de prisión, accesorias, prohibición de aproximación a menos de veinticinco metros de los familiares de las víctimas y de comunicación durante un periodo de diez años y como delito de robo con violencia solicitando imponer la pena de cinco años de prisión y, alternativamente como delito de hurto la pena de dieciocho meses de prisión y accesorias y el abono de la cantidad de 80.000€ a los herederos de Maximiliano. Así como la imposición de costas.

La defensa consideró en su escrito de conclusiones provisionales que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP , concurriendo la circunstancias atenuantes contenidas en los artículos 21.2, y 21.4 del CP respondiendo como autor el acusado, solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión.y accesorias .

SEGUNDO -. Por Auto de 21 de septiembre de 2022, se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes. Previamente, el Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal y se señaló el día 7 de noviembre de 2022 para el inicio de las sesiones del juicio oral, con citación de las partes.

TERCERO -. El juicio se celebró, como estaba acordado los días 7, y 8 de noviembre de 2022 con el resultado reflejado en acta y en la grabación videografíca del mismo. En su desarrollo se practicaron las pruebas sin excepción alguna, esto es, interrogatorio del acusado, testificales y periciales, además de la documental admitida que fue puesta a disposición de los miembros del jurado.

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó las provisionales, en cuanto a considerar que los hechos eran constitutivos de delito de asesinato concurriendo la agravante específica del artículo 139.3 del Cp y solicitando la imposición de la pena de quince años de prisión por el asesinato, manteniendo su calificación en cuanto al robo con violencia y en cuanto a los hechos apreciando que los mismos eran también constitutivos de un delito de robo con violencia y el resto del escrito.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato previsto en el artículo 139.1.3º solicitando por el delito de asesinato la pena de quince años de prisión.

CUARTO.- En la tarde del mismo día 8 de noviembre , tras audiencia de todas las partes, se entregó a los miembros del jurado el objeto del veredicto, sin que de forma previa hubiera objeción alguna al mismo. Acto seguido se retiraron los miembros del jurado a deliberar. Sobre las 16:00 horas del día 9 de abril los miembros del jurado entregaron contestadas todas las cuestiones planteadas en dicho objeto. Tras escuchar a las partes sobre la suficiencia de motivación observada en la decisión del jurado no se realizaron objeciones, llegando dicho Tribunal a un pronunciamiento condenatorio.

Hechos

El Tribunal del Jurado, en su decisión soberana ha tenido por probado los siguientes hechos:

1º) En hora no concretada, entre las 22.30 y 23.30 h. de la noche del día 2 de octubre de 2020, el acusado Genaro fue a visitar a su vecino Olegario en su domicilio situado en la CALLE000, nº NUM002, NUM003 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y una vez en su interior, el acusado inició una fuerte discusión con su vecino como consecuencia de un dinero que decián deberse. En el seno de esta discusión, el acusado Genaro con total desprecio por la vida de Olegario y con la intención de darle muerte le asestó múltiples punzadas por todo el cuerpo, con un punzón cortante que portaba, hasta causarle la muerte.

2º) La muerte se ocasionó al dañar los centros vitales cardiorespiratorios por las punzadas dadas, sobre todo, a nivel cardiopulmonar y craneal.En concreto, le ocasionó las siguientes lesiones: Lesión punzante en región temporal izquierda, en cola de ceja izquierda con hematoma perilesional, múltiples lesiones punzantes en zona preauricular izquierda, lesión punzante cigomática izquierda, lesión contusa desecada en mentón, lesión contusa en raíz nasal, en área cigomática derecha, en rama mandibular derecha e izquierda, hematoma en región anterior de cartílago tiroides con lesión punzante, treinta y seis lesiones punzantes en pectoral izquierdo, una región axilar izquierda y en región intercostal derecha, lesión contusa en cara anterior del hombro izquierdo, lesiones punzantes con contusión en un tercio medio de cara externa del brazo izquierdo, lesión contusa redondeada con sufusió hemorrágica en un tercio medio de cara dorsal del antebrazo izquiedo, conjunto de lesiones contusas con sufusión hermorrágica en muñeca y tercio distal del antebrazo izquierdo en su cara dorsal, lesión punzante en falange proximal del tercer dedo de la mano derecha, lesión punzante en cara dorsal de la mano derecha y lesión punzante en un tercio medio de la cara externa del muslo izquierdo. En el cráneo se encuentran lesiones punzantes que se localizan en la zona preauricular izquierda, una de las lesiones perfora la escama del temporal izquiedo penetrando en la caividad craneal. En la zona del torax y abdomen se objetivan múltiples orificios de entrada en cavidad torácica por las heridas punzantes que penentraron con profundidad, se objetivizan numerosos hematorax en la parte posterior de la cavidad torácica. Se objetivizan lesiones en las vías respiratorias superiores consistente en infiltrado y rotura de asta mayor izquierda del cartílago tiroides, las musculatura prelaríngea también se encuentra infiltrada. El pulmón derecho también presenta perforación de su lóbulo medio producto de la lesión punzante intercostal derecha. El corazón presenta una lesión contusa localizada en la pared anterior del ventrículo izquierdo, también hay una lesión en la aorta.

3º)El mecanismo de acción para la producción de las heridas y para acabar con la vida de Olegario consistió en ocasionarle a conciencia y a sabiendas una gran cantidad de lesiones, clavándole el punzón, lo que supuso un aumento innecesario y desproporcionado del sufrimiento y padecimiento de la víctima, con cada una de esas punzadas, hasta que definitivamente perdió la vida, no solo por el número superior a cien sino también por los lugares en los que se produjeron.

4ª) Inmediatamente después de haber cometido este hecho, el acusado Genaro, aprovechándose de la violencia ocasionada y guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, con la intención de hacerse con cuanto allí encontraran, procedió a registrar el domicilio del fallecido, Olegario, abriendo cajones y armarios y, tras forzar un caja de caudales, de una de las estancias de la vivienda, cogió, al menos, un teléfono móvil de la marca Alcatel, que posteriormente sería recuperado.

5º) No ha quedado acreditado que el acusado haya actuado a causa de su dependencia a sustancias estupefacientes ni que haya actuado por causas ó estímulos tan poderosos que le impidieran actuar de otra manera.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado , dispone que si el veredicto fuera de culpabilidad, la sentencia concretara la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

El Tribunal del Jurado, recoge en su veredicto las pruebas, tanto directas, como indiciarias, que evidencian el lugar, forma y ocasión, en la que se producen los hechos; así como las armas empleadas por el acusado.

De esta forma, señalan en primer lugar la declaración del acusado que ha reconocido los hechos desde el primer momento declara que en el día del crimen, tras haber estado consumiendo bebidas alcohólicas en el bar, se dirige a casa de su vecino ( Olegario) con la intención de venderle unas botellas. A su vez, el dicente reconoce que portaba consigo un punzón y que usó dicho punzón para atacar a su vecino. Además, cuando todo acabó, contó todo a su hermano y le dijo que creía haber matado a su vecino.

Asimismo, se consideran los hechos acreditados basándose en las declaraciones de su hermano (D. Higinio) y la pareja de este (Dña. Nieves) quienes concuerdan en su testimonio que el acusado cuando llegó a su casa, los despertó y les dijo que había matado al vecino de abajo. Además, tanto su hermano como su cuñada lo vieron con los guantes y el punzón.

También, según la declaración del policía nacional con tip número NUM004, quien visualizó las imágenes de las cámaras de seguridad, afirma que se ve un fotograma donde se ve al detenido con un punzón y unos guantes negros junto a su hermano, la novia de este y una tercera persona.

En este contexto, inciden en el informe de la autopsia realizado por las médicos- forenses, Dra. Petra y Dra. Ramona que refleja el mecanismo de agresión por parte del acusado, con las lesiones que presentaba la víctima, incluyendo las heridas inciso-punzantes, que describen, ocasionaron la muerte de aquélla. Señala el jurado que en base a su informe Olegario falleció de muerte violenta y que la causa fundamental de dicha muerte fue por heridas punzantes a nivel cardiopulmonar y craneal con hemotórax, hemoperitoneo y hemorragia subaracnoidea. La causa inmediata de la muerte fue una lesión de centros vitales cardiorrespiratorios. Finalmente, como inciden los miembros del jurado el informe de autopsia, ratificado en el plenario, es revelador de la forma en la que el acusado desarrollo la agresión contra la víctima, reflejando que aquella presentaba hasta treinta y seis heridas en el mismo lado del cuerpo y que esa fue la causa de que estuviera un tiempo sufriendo y produciéndose un aumento del dolor. Las lesiones se produjeron además en órganos vitales según las doctoras

En cuanto al robo resulta plenamente acreditado por la declaración del acusado y en base a las declaraciones de los agentes de policía nacional que acudieron a la vivienda de la víctima. Explicita el acta de votación del veredito por parte del jurado que los agentes de policía nacional con Tip números NUM005, NUM004, NUM006 y NUM007 que testificaron en sala concuerdan en sus declaraciones que en la casa de la víctima había cajones abiertos, ropas encima de la cama como si hubiera sido sacada de los armarios y una caja de caudales sacada de su lugar de origen. Todos también coinciden en que, bajo su experiencia en este tipo de actuaciones, la forma en la que se encontraron la casa era similar a otros casos donde ha ocurrido un robo con violencia. Además, la policía nacional con número NUM006 afirma que había muestras de haber habido una pelea en el salón y pasillo, cosas desordenadas y rotas, incluso señalaron que la alfombra de entrada a la casa estaba girada. El policía nacional con números NUM004 añade que un familiar de la persona acusada entrega un móvil y que al cargarlo y al encenderlo se comprueba que pertenece a la víctima porque aunque no tiene tarjeta sim, la imagen que aparece como fondo de pantalla es una foto de la víctima.

En efecto, el Jurado ha contado con una contundente prueba de cargo, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de publicidad, contradicción, inmediación y defensa, que rige el proceso penal.

Los antecedentes señalados, apuntan un demoledor resultado probatorio incriminador, que evidencia no solo que el acusado mató a su vecino, sino el ánimo de matar que presidio su acción, quien efectuó actos idóneos para causar la muerte de aquella, como son el medio empleado (objeto punzante), el lugar del cuerpo donde dirigió las numerosas agresiones en número de treinta y seis, concluyendo con la hemorragia letal.

De acuerdo con lo expuesto , el jurado ha razonado suficientemente los motivos que le conducen a las conclusiones expuestas en el anterior relato de Hechos Probados.

En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 según la cual "La Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2000 (LA LEY JURIS. 10765/2000), que cita otra de 29 de mayo del mismo año (LA LEY JURIS. 8793/2000), señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige «una sucinta explicación de las razones» expresando las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ .

SEGUNDO.- Pues bien, los hechos anteriormente declarados probados por el Tribunal del Jurado respecto del acusado son constitutivos de un delito de asesinato del art 139 CP por concurrir todos y cada uno de los elementos de dicho tipo penal, pues el acusado, aprovechando que la víctima entró en el recinto donde el mismo se encontraba, cuando

El delito de homicidio en el que el hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

a/ Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona.

b/ Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.

c/ Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

d/ Ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

Al respecto señalaba la STS 481/97 de 15-4 (RJ 1997/29 31) que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

Este elemento anímico pues tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

Se han establecido, como signos externos de los que se infiere la existencia de la voluntad de matar, como muy significativos, y entre otros: el medio empleado para perpetrar la agresión, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, o el número y entidad de los golpes inferidos, comportamiento posterior.

También se ha dicho, STS. 27/5/2004 , que a efectos de evaluar tal clase de intención ha de estarse a las relaciones previas entre agresor y agredido, al comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima, a las características del arma o instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión y las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva y cualquier otro dado que pueda resultar de interés.

La STS de 23 de noviembre de 1992 (RJ 1992630) señalaba que, «con frecuencia, hay que deducir el ánimo o la intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito del homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta todos los elementos que ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos». La diferencia ha de encontrarse en el tipo subjetivo y para la formación de una convicción sobre el ánimo del sujeto se ha acudido a numerosos criterios de inferencia, tales como la localización de las lesiones, la dirección, número y violencia de los golpes ( STS de 15 de enero de 1990 [RJ 199010 ] o 30 de octubre de 1995 [RJ 1995695], entre otras), los actos anteriores, coetáneos o posteriores a la agresión ( STS de 4 de octubre de 1993 o 14 de enero de 1994 [RJ 19940]), las condiciones de tiempo y espacio concurrentes ( STS de 14 de diciembre de 1994 [RJ 1994377]) o las relaciones entre el autor y la víctima ( STS de 8 de mayo de 1987 [RJ 1987053].

Incide la STS de 20-9-2002 (núm. 1511/2002 [RJ 2002161]), en que «la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión». Recordando la STS de 21-4-2003 (RJ 2003670) que "la opción por el ánimo de matar excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases más sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses».

TERCERO.- Ha de estimarse que nos encontramos ante un asesinato cualificado por ensañamiento.

Así es: establece el artículo 139 del Código Penal que: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 3ª con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido."

A este respecto indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 que: "El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre )."

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2009 ha venido a indicar que: "En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesaridad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.

La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la doble concurrencia de los dos requisitos de la agravación, de un elemento objetivo - la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo - complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción.

En relación con la referida cualificación el Jurado ha estimado su concurrencia al establecer en el Hecho quinto que que: " El mecanismo de acción para la producción de las heridas y para acabar con la vida de Olegario consistió en ocasionarle a conciencia y a sabiendas una gran cantidad de lesiones, clavándole el punzón, lo que supuso un aumento innecesario y desproporcionado del sufrimiento y padecimiento de la víctima, con cada una de esas punzadas, hasta que definitivamente perdió la vida, no solo por el número superior a cien sino también por los lugares en los que se produjeron"

CUARTO.- Los hechos además son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada cuya existencia ha declarado probada el jurado ha considerado culpable al al acusado en base a considerar probado que "Inmediatamente después de haber cometido este hecho, el acusado Genaro, aprovechándose de la violencia ocasionada y guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, con la intención de hacerse con cuanto allí encontraran, procedió a registrar el domicilio del fallecido, Olegario, abriendo cajones y armarios y, tras forzar un caja de caudales, de una de las estancias de la vivienda, cogió, al menos, un teléfono móvil de la marca Alcatel, que posteriormente sería recuperado. "

En los hechos así descritos concurre todos los elementos configuradores del delito de robo con violencia ya que existe:

1º.- Un apoderamiento de cosa mueble ajena -un teléfono móvil-

2º.- Se emplea violencia por Genaro, sobre la persona de Olegario en la forma en que describimos.

3º.- Dicha situación de violencia configura plenamente el delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , obteniendo el acusado la disponibilidad de los objetos, efectos y dinero sustraídos.

Existe un absoluto reconoimiento por parte del acusado de que cometió estos hechos además del resultado de la totalidad del elenco probatorio que expondremos en el fundamento jurídico siguiente.

La doctrina jurisprudencial, ha considerado que es compatible la condena por el delito de robo con violencia, cometido con posterioridad al acto de agresión, cuando tal y como acontece en el caso que nos ocupa, perviviendo de manera patente una grave situación de violencia inicialmente desencadenada con finalidad ajena a lo lucrativo dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento. Y así se argumenta en el Fundamento de Derecho 8º de la Sentencia de la Sala 2 ª TS, de 14 de marzo de 200 (RJ 200 1196):

"... Es, pues, patente que la agresión se produjo en un estadio del «iter criminis» en el que el sujeto activo no tenía la disponibilidad de los bienes sustraídos -o mejor, que estaba sustrayendo-, por lo que, contra lo que sostiene el recurrente, la acción violenta no queda desconectada del hecho depredatorio, sino que, por el contrario, forma parte sustancial del mismo con relevante presencia (véanse SSTS de 16 de septiembre y 13 de octubre de 1998 [RJ 1998\7491 y RJ 1998 \8711], 26 de febrero y 12 de abril de 1999 [ RJ 1999\1431 y RJ 1999\1668], entre las más recientes sobre esta cuestión) "

QUINTO.- De los anteriores delitos ha sido considerado responsable en concepto de autor el acusado Genaro conforme a los artículos 27 y 28 CP , de acuerdo con el objeto del veredicto, en cuanto el Tribunal del jurado ha considerado que es culpable de los hechos descrito y ya razonado.

SEXTO.- No concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas por la defensa. Ni la prevista en el artíulo 21.2 ni la prevista en el artículo 21.4 ambas del Código Penal

En cuanto a la `primera de ellas dispone el jurado que según los análisis y conclusiones de los especialistas médicos forenses (D. Ernesto, Dña. Elsa y Dña. Emma) Genaro en su primer reconocimiento del día 06/10/2020, la actitud y el comportamiento no cuadra con el gran consumo que él refiere, porque estaba tranquilo, consciente, colaborador, no presentaba signos de abstinencia de heroína o cualquier otra sustancia de estar tantos días en el calabozo, y por tanto no cuadra con el consumo excesivo de opiaceos que refería.

Por otro lado y en relación al síndrome ansioso y depresivo, los médicos forenses declararon en sala que D. Genaro no posee enfermedad psiquiátrica aguda alguna, además estos peritos consideran que existe un deficitario control de impulsos con una mayor facilidad del paso al acto por lo que las facultades volitivas del acusado se encuentran levemente afectadas en relación a los hechos investigados pero que en general sabía lo que hacía y que se podía haber contenido en la agresión que hizo.

En cuanto la alegada circunstancia de arrebato dispone el Jurado que los médicos forenses declararon en sala que Genaro no posee enfermedad psiquiátrica aguda alguna, además estos peritos consideran que existe un deficitario control de impulsos con una mayor facilidad del paso al acto por lo que las facultades volitivas del acusado se encontraban levemente afectadas en relación a los hechos investigados pero que en general sabía lo que hacía y que se podía haber contenido en la agresión que hizo, por tanto no se considera probado que obrara concurriendo arrebato.

SEPTIMO- Debe concretarse ahora la pena que debe imponerse al acusado, tarea atribuida al Magistrado Presidente con vinculación a la decisión del Jurado.

Establece el artículo 139 del Código Penal que "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Con alevosía

2ª Por precio, recompensa o promesa.

3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

En orden a la determinación de la pena a imponer al acusado, la tarea de individualización ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal , por lo que dada la inconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, es decir, los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penalógica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva ( STS 17/2017, de 20 de enero ).

La expresión gravedad del hecho que utiliza la norma sustantiva penal arriba citada, no se refiere a la gravedad del delito, ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal atribuido al delito, sino que viene referida a las circunstancias fácticas concomitantes del supuesto de hecho concreto que juzgue, contemplando factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.

En el caso que nos ocupa, se estima adecuada y proporcionada la pena interesada por el Ministerio Fiscal y por la defensa que es la pena mínima señalada para el tipo penal previsto en el artículo 139.1.3º, pena de 15 años de prisión, puesto que no concurren razones para imponer una pena superior, pues las carácterísticas que presenta la agresión llevada a cabo por el acusado ya ha sido valorada en el análisis del tipo delictivo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 55 del Código Penal , la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo se impondrá la pena mínima prevista para el delito de robo con violencia en casa habitada previsto en el artículo 242 1º y 2º del Código Penal que se fija en tres años y medio de prisión que llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Ciertamente el Ministerio Fiscal ha ejercitado la acción civil pero no existe ningún perjudicado por el fallecimiento de la víctima, identificado, personado o no, razón por la cual no procede hacer algún pronunciamiento al respecto.

NOVENO.- A tenor de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de este juicio, al responsable criminal Jenaro.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Genaro, como autor de un delito de ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo, siéndole de abono el período que ha estado privado de libertad por esta causa,

2.- Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Genaro, como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que puede interponerse dentro de los diez últimos días a la última notificación de la misma, para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Así por esta mi sentencia como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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