Sentencia Penal 500/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 500/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 241/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 500/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100489

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3295

Núm. Roj: SAP IB 3295:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00500/2022

Rollo nº : 241/22

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 113/22

SENTENCIA núm. 500/22

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gloria Martín Fonseca

En Palma de Mallorca, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Gloria Martín Fonseca, el presente Rollo núm. 241/22, incoado en trámite de apelación por un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia doméstica, frente a la Sentencia núm. 428/22, dictada en fecha 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 113/22, siendo parte apelante D. Alejo; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. María Inmaculada.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a Alejo como autor responsable de un delito de amenazas de género del art. 171.4 y 5, 2º párr. CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, (supeditada al consentimiento del penado o de no prestarlo, la pena alternativa de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de María Inmaculada, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, directo o indirecto, ambas por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en la instancia, entre las que se incluyen las propias de la Acusación particular ."

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Alejo, representado por la Procuradora Dña. Berta Jaume Monserrat, y con la asistencia del Abogado D. Miguel Quetglás Bover.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por Dña. María Inmaculada, representada por la Procuradora Dña. Samantha Meade-Newman y asistida del abogado D. Ernesto Mestre Roca, para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, que han tenido carácter preferente al tratarse de una causa de violencia de género, se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a esta resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"como consecuencia de las desavenencias que mantenía con su ex pareja sentimental María Inmaculada, en la tarde del día 20 de mayo de 2021 mientras la citada hablaba por teléfono con la hija común, el acusado con intención de amedrentarla le profirió "ya has dejado al otro, ya has dejado al otro? te vas a acordar de mi te lo juro" y posteriormente cuando ésta acudió al domicilio del acusado sito en la CALLE000 NUM000 a recoger a la hija común, éste al tiempo que le preguntaba reiteradamente que a quien había metido ella en casa le dijo "te lo juro, te lo juro me las vas a pagar todas", habiendo proferido también el acusado a María Inmaculada que si la veía con otro "la reventaría". Causando todo ello angustia y ansiedad a María Inmaculada.

El día 23 de mayo de 2021 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 5 en funciones de Guardia, Auto por el que se acordó la prohibición al acusado de aproximarse a una distancia de 500 metros de María Inmaculada, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sito en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma. Resolución que fue confirmada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma, por Auto de fecha 8 de febrero de 2022.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género considerando que la misma es consecuencia de una alegada errónea valoración probatoria llevada a cabo por la Juez a quo.

En el desarrollo del recurso la parte apelante alega que su patrocinado ha sufrido indefensión por cuanto el juicio se celebró en su ausencia, ausencia que, según explica, vino motivada porque ese día se encontraba imposibilitado física y emocionalmente para acudir al Juzgado el día del juicio.

Esa condena inaudita parte y sin posibilidad de ser oído, dice que ha provocado indefensión a su patrocinado. El hecho de que una de las partes no haya podido ser escuchada es lo que, a juicio del recurrente, provoca un error en la valoración de la prueba

Sostiene que la declaración de la denunciante demuestra que lo sucedido es una discusión habida entre las dos partes debidas a una clara imposibilidad de gestionar de forma correcta los deberes familiares inherentes al ejercicio de la patria potestad conjunta.

Afirma que su patrocinado no tiene intención de amenazar; solo pregunta por el cuidado de su hija y de quién puede hacerse cargo de ella que pueda tener relación con la madre.

Por ultimo, se queja también de la actitud de la denunciante, a la vista de los reproches, contestaciones y manifestaciones que efectúa con claro ánimo de provocar en mi cliente reacción agresiva, por lo que entiende el recurrente, que en caso de que se considerasen las palabras de su patrocinado como ofensivas o constitutivas de amenazas, responderían únicamente a la provocación efectuada por la denunciante.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la resolución apelada y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso. Dice compartir los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia, por lo que solicita su confirmación.

TERCERO .- la acusación particular ha impugnado también el recurso. Afirma que aunque se invoca el error en la valoración de la prueba, ninguno de los argumentos del recurrente viene a justificar que los criterios de valoración utilizados por la Juzgadora hayan sido contrarios a la lógica. Según la representación de la denunciante, la sentencia es ajustada a derecho y se sustenta en prueba de cargo suficiente contra el acusado.

Afirma que es al juez de la instancia a quien compete valorar personalmente y con arreglo al principio de libre apreciación, analizar la prueba para inferir de ella, conforme a un proceso lógico, la conclusión plasmada en el fallo. El órgano de apelación carece de facultades para reevaluar la prueba ya practicad, sino para valorar la congruencia entre las pruebas y el fallo.

La labor del Tribunal de apelación es la de verificar si la decisión del Juez a quo se sustenta en pruebas racionalmente valoradas y argumentadas, ni pudiendo suplir la ausencia de inmediación con el visionado de la grabación del juicio.

Termina diciendo que el contenido de la declaración del acusado, es el argumento principal sobre el que versa el recurso, no tiene virtualidad suficiente para negar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, respecto de la consciencia y voluntariedad para proferir las amenazas por las que ha sido condenado.

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

CUARTO .- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. La parte recurrente invoca expresamente como motivo impugnatorio el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba, y del contenido del escrito resultan dos causas en la que se sustenta ese error. Por un lado, por el hecho de que el acusado no acudió al juicio por cuestiones ajenas a su voluntad, ya que estaba imposibilitado psíquica y físicamente para comparecer en el acto del plenario y, por el otro, las provocaciones de la denunciante. Ahora bien, el primera alegación no guarda relación con ningún error valorativo, sino que, de ser esto cierto lo manifestado por el recurrente, lo razonable habría sido que se hubiese solicitado la nulidad del juicio por la indefensión que le habría generado al acusado al haber celebrado el juicio en su ausencia, pese a que había causa justificada para su inasistencia, y haber condenado privándole de haber podido defenderse y exponer su versión de los hechos. Sin embargo, esa nulidad no se solicita en el recurso, sino que se pretende únicamente el dictado de una sentencia absolutirooria para su defendido.

Pero es que, además, la Sala ha revisado la grabación del juicio y ha constatado que ninguna indefensión ha sufrido el acusado que no sea la que él mismo se ha procurado con su voluntaria decisión de no comparecer al juicio para el que había sido correctamente citado. Y así se explica en la sentencia.

Expone el recurrente que su patrocinado no pudo comparecer al no estar en condiciones físicas y emocionales para ello, sin embargo, ninguna prueba de ha aportado en relación a ello. En el trámite correspondiente concedido por la Juzgadora a la defensa ante la petición del Ministerio Fiscal para que el juicio se celebrara en ausencia del acusado, su abogado dijo no tener documento alguno que justificar la inasistencia del acusado al plenario. Su abogado aludió a que su declaración era necesaria porque había sido propuesta por la acusación, y la misma podría probar que él no realizó los hechos que se le atribuían, por lo que el juicio en su ausencia le causaría indefensión, pero no aportó justificación alguna de la inasistencia de su defendido al acto de juicio. Ni siquiera hubo aviso del acusado al Juzgado explicando esa supuesta imposibilidad emocional para asistir al plenario. Por el contrario, la Juzgadora explicó que el acusado estaba debidamente citado al juicio y que antes del comienzo del juicio -celebrado veinte minutos después de la hora prevista, por lo que el margen para cubrir un eventual retraso había sido suficiente-, y precisamente porque no había comparecido, se le había llamado por teléfono, siendo que al principio comunicaba y más tarde, daba señal de tono pero no se atendió la llamada. Mayor diligencia no se puede pedir al Juzgado para tratar de celebrar el juicio con la asistencia del acusado.

Tampoco con ocasión del recurso se ha aportado justificante alguno de esas razones alegadas en el escrito que habrían impedido la comparecencia del acusado. No hay documentación médica al respecto. Por eso, insistimos, no puede invocar indefensión quien voluntariamente ha optado por no comparecer al juicio para defenderse de las acusaciones vertidas en su contra y para explicar su versión respecto de los hechos que se le atribuían.

No se puede hablar, por tanto, de error valorativo por el hecho de que la Juzgadora haya valorado únicamente la declaración de una de las partes. Lo que se podría reprochar a la Juzgadora es que esa sola declaración haya sido valorada incorrectamente porque atribuya a esa parte expresiones que no se han dicho en el juicio, o que haya dictado sentencia condenatoria sin que haya habido prueba de cargo suficiente, circunstancias estas que no se han dado en el presente caso. Y es que, como luego veremos, la condena no solo se sustenta en la declaración de la denunciante.

QUINTO .- dicho esto, y teniendo siempre en cuenta que el motivo del recurso es el erro valorativo, debemos recordad, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que " en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

A partir de estas consideraciones debemos concluir, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la Juzgadora a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia; por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante un carácter personal y subjetivo, en la que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a que en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.

Pero es que, además, coincidimos con la representación de la acusación particular en que el recurrente no explica en qué medida la valoración probatoria de la Juzgadora resulta errónea o irracional. Pues bien, en el presente caso, la actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó únicamente en el testimonio de la denunciante. Insistimos, el acusado no compareció al juicio, por lo que la Juzgadora no tuvo que optar entre una u otra declaración, es decir, no tuvo que dar más credibilidad a una versión respecto de la otra porque esa "otra versión" no existió. Es cierto que la única valoración que puede merecer la ausencia del acusado en el juicio oral es la de tenerle por opuesto a la acusación negando los hechos delictivos que se le imputan en la línea de su escrito de defensa. Ahora bien, esa "oposición" no va acompañada de un relato alternativo al expuesto por la denunciante que permita su contraste con la versión ofrecida por ésta.

El recurrente dice que lo que se produjo entre las partes fue una discusión motivada por su incapacidad para gestionar el régimen de visitas para con su hijo menor, y que si su patrocinado pudo haber efectuado comentarios amenazadores, es porque la denunciante le provoca con su comentarios y reproches. Ahora bien, consideramos que no podemos ahora valorar unas manifestaciones que, por la incomparecencia del acusado, no se vertieron en el momento procesal oportuno, el plenario, y que por eso no pudieron ser sometidas a contradicción ni valoradas por la Juzgadora. Otorgar ahora alguna tipo de eficacia en la alzada a esas alegaciones resultaría incompatible con la labor revisora que nos compete como órgano de apelación. Lo que no se puede pretender es suplir en sede de recurso lo que debería haberse expuesto en la instancia.

La Juzgadora explica en el Fundamento Jurídico segundo de la combatida el proceso intelectual seguido para, a partir de la prueba practicada, inferir que los hechos se produjeron como quedan reflejados en la sentencia. Valora, por un lado, la declaración de la denunciante, cuyo relato califica de espontaneo y claro en su exposición, y, por el otro, una serie de mensajes de whatsapp y conversaciones (ac. 36 del expediente digital DPA 515/21) remitidos por el acusado a raíz de la denuncia causa de la condena recurrida. La denunciante relató lo que sucedió el día de los hechos, y la amenaza que profirió el acusado contra ella si se enteraba que ella estaba con alguien más. Ese relato viene corroborado por las conversaciones transcritas en el ac 36, las cuales fueron cotejadas judicialmente (ac. 80) con los audios y grabaciones aportados aportados en su día por la denunciante, y que corroboran las expresiones proferidas por el acusado hacia la denunciante, tal y como queda reflejado en el relato fáctico de la sentencia.

La denunciante reconoció en el juicio, y también resulta de la grabación aportada y de su contenido, que ella abofeteó al acusado durante la discusión, algo que éste también le recrimina en esos mensajes de whatsapp, lo que refuerza la credibilidad del testimonio de la denunciante respecto de los hechos denunciados.

Pero es que, además, el propio contenido del recurso viene a refrendar y a corroborar la existencia de constantes discusiones entre la pareja por el tema de la gestión de la guarda y custodia de la menor, y sobre quién es quien, en nombre de la denunciante, se encarga de esa custodia -lo que puede venir referido a esa persona que, según el acusado, la denunciante "ha metido en casa".

En definitiva, en atención a lo expuesto debemos desestimar cualquier supuesta valoración errónea de la prueba por parte de la Juez a quo. Al contrario, la Juzgadora ha realizado una valoración correcta de la prueba que debe ser confirmada en esta instancia. Como dicen las SSTS 514/2017, de 6 de julio, y 938/2016, de 15 de diciembre "La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia". Esa misma función nos corresponde también en fase de apelación; y en ese ámbito consideramos que, en el presente caso, el relato de hechos probados no es sino una traducción lógica, coherente y racional de la actividad probatoria desarrollada en el juicio y apreciada por la Juez a quo gracias al principio de inmediación.

Ello conduce a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución combatida.

SEXTO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de D. Alejo, contra la Sentencia núm. 428/22, dictada en fecha 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 113/22, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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