Sentencia Penal 354/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 354/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2023 de 19 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 105 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY

Nº de sentencia: 354/2023

Núm. Cendoj: 08019312012023100278

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11917

Núm. Roj: STSJ CAT 11917:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación de Jurado Nº 11/2023

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 12/2022

Juzgado de Instrucción nº 3 de Gava

Jurado nº 1/2020

Apelantes: Ministerio Fiscal, Cristobal, Ajuntament de Castelldefels por adhesión en parte al recurso del Ministerio Fiscal.

S E N T E N C I A Nº 354

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Manuel Alvarez Rivero

En Barcelona, 19 de diciembre de 2023

Vistos por la Secció d'Apel.lació Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal al que se adhiere en parte el'Ajuntament de Castelldefels; y en interés de Cristobal representado por el procurador Antonio Cortada Garcia, y defendido por el abogado Jose Manuel Viedma Garcia, que han comparecido para mantener el recurso. Ha intervenido como apelada Paulina representada por la procuradora Elisa Rodes Casas y defendida por la abogada Francisca Segura Ruiz.

El Ministerio Fiscal y el Ajuntament de Castelldefels han impugnado el recurso de la Defensa. La defensa de Cristobal, y la defensa de Paulina el del Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1- El día 31 de marzo de 2023 en la causa antes referenciada, recayó sentencia del magistrado Javier Lanzos Sanz como magistrada presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

Con arreglo al veredicto del Jurado se declara probado:

PRIMERO.- Entre los meses de noviembre de 2016 y febrero de 2017, Dª Paulina, que era funcionaria auxiliar de comunicaciones de la Policía Local de Castelldefels, mantenía una estrecha relación personal con D. Cristobal, quien tenía la condición de agente de la autoridad por ser miembro de la Policía Local de Castelldefels con carnet profesional número NUM000.

SEGUNDO.- En fecha 17 de noviembre de 2016 Dª Salome, tuvo un accidente de tráfico en la Avenida 300 de Castelldefels, como usuaria en ese momento del vehículo a motor Mini modelo Cooper Cabrio con matrícula ....-PHQ, con el vehículo cuadriciclo modelo 500 4 con matrícula ....-VGY conducido en ese momento por Humberto; resultando que la puerta del mini cooper matrícula ....-PHQ estaba completamente abierta cuando el microcoche matrícula ....-VGY colisionó con el vehículo mini cooper y siendo la causa del accidente que Humberto no se percató de la puerta abierta y colisionó la parte frontal derecha de su vehículo con el canto de la puerta del vehículo estacionado.

Tras el accidente, Humberto, sabiéndose responsable de la colisión, se disculpó con la conductora del MINI ....-PHQ y se marchó a recoger a su hermano pequeño, dejando su DNI en poder de Dª Salome en garantía de que volvería.

A consecuencia del siniestro y a requerimiento del propietario del MINI ....-PHQ, D. Leon, se personó se personó en el lugar una dotación de la Policía Local formada por los agentes con carné profesional NUM001 y NUM002, los cuales en el ejercicio de su labor profesional como policías redactaron un informe policial del accidente con número de referencia NUM003 en el que concluyen que: "El cuadriciclo B circula por la AV300 dirección MAR. El turismo A Mini Cooper está estacionado y abre la puerta, colisionando con el cuadriciclo. Debido al fuerte impacto, los cristales de la puerta de A son fracturados y lanzados hacia delante, alcanzando al turismo E Seat Ibiza estacionado".

Previa o simultáneamente a la llegada de los agentes de la Policía Local, Dª Salome, redactó, con la ayuda su esposo, que acudió al lugar de los hechos a su requerimiento, un parte amistoso de accidente en el que hizo constar en el apartado "14. Observaciones", que el conductor del cuadriciclo Aixam ( Humberto) "no vio la puerta abierta", el cual fue firmado por los implicados y de donde derivaba la culpabilidad del Sr. Humberto.

El Procedimiento normalizado de Trabajo - Intervención Accidentes de Tráfico del Ayuntamiento de Castelldefels establece en su punto 4 que "El informe de accidente es el documento interno de la Policía Local de Castelldefels confeccionado por los policías que han intervenido o han tenido conocimiento de un accidente de tráfico. El objetivo fundamental del informe de accidente es recoger la máxima información que permita reflejar una explicación a los hechos ocurridos, las causas de estos, la opinión de los policías actuantes y, si procede, tomar las medidas necesarias para evitar que se repitan otros accidentes similares.

TERCERO.- El 9 de diciembre de 2016, la acusada Dª Paulina, conocedora de que la compañía de seguros (Allianz) del otro vehículo implicado se basaba en el informe del accidente efectuado por los agentes NUM001 y NUM002 para no hacerse cargo de sus daños, participó en un encuentro, que tuvo lugar en su domicilio particular, junto con su hermano D. Leon, su cuñada Dª Salome y D. Cristobal.

Durante el citado encuentro Dª Paulina, aprovechando la relación que mantenía con el acusado, pese a ser conocedora de que éste no había intervenido en el informe elaborado como consecuencia del accidente y de que se trataba de una petición completamente anómala e irregular, propició que se solicitara al acusado que recibiera declaración a los implicados en el accidente para, con la clara intención de beneficiar económicamente a su hermano y a su cuñada, variar y modificar las conclusiones del expediente administrativo a fin de conseguir que la compañía de seguros del otro vehículo implicado se hiciera cargo de todos los daños sufridos por el vehículo de su hermano. Así, D. Cristobal fue requerido directamente por la conductora implicada, Dª Salome, para que tomara declaración a los implicados y testigos del accidente.

CUARTO.- El acusado D. Cristobal, pese a no haber participado en la elaboración inicial del informe del siniestro, sin informar ni previa ni posteriormente a los compañeros que lo habían redactado, sin pedir ningún tipo de autorización a sus superiores, procedió a tomar declaración a Humberto, Salome, así como a la testigo Evangelina el día 12 de diciembre de 2016 pese a que no se encontraba de servicio, ya que disponía de licencia sindical.

Para ello D. Cristobal convocó previamente por teléfono, en la noche del 10 de diciembre de 2016 al conductor del cuadriciclo Humberto, al que le dijo, tras responder éste que ya se pasaría al día siguiente, que "era algo muy urgente y debía declarar de inmediato", además de ofrecerse para ir a buscarlo y acompañarlo a comisaria, lo que fue rechazado por el Sr. Humberto, insistiendo entonces el acusado en "que era un asunto serio".

Durante la declaración del Sr. Humberto, el acusado, sabedor de la juventud y nerviosismo del Sr Humberto, asumiendo de forma acrítica el relato de la otra parte, con absoluta parcialidad, vulnerando todos los principios deontológicos, cortó constantemente al Sr Humberto, corrigiéndole su versión, animándole a declarar en un determinado sentido, quitando hierro a la trascendencia de esa nueva declaración, mostrándole en varias ocasiones el cartel informativo sobre el falso testimonio al tiempo que le decía que su versión no era cierta, que tenía testigos que podían corroborar la versión de la otra parte.

Durante la declaración del Sr. Humberto, el acusado, consciente y voluntariamente, creó un contexto de restricción de la libertad de exposición del Sr Humberto y de muy elevada presión que finalmente surtió efecto, si bien los medios empleados por el acusado para crear el contexto de restricción de libertad fueron de reducida entidad.

El Sr. Humberto, con la finalidad exclusiva de salir de la situación de gran estrés en la que se encontraba, firmó una declaración en la que se recogía que "no se percató que había un vehículo estacionado con la puerta completamente abierta", manifestación que no se correspondía con lo que realmente pensaba el Sr. Humberto.

El Sr. Humberto no denunció haber sufrido ninguna coacción ni comentó en esa fecha el hecho coactivo con su madre.

Después de que el acusado tomara declaración policial al Sr. Humberto, tomó declaración a la Sra. Salome y a la Sra. Evangelina de forma conjunta, asegurándose que las declaraciones de la Sra. Salome y de la Sra. Evangelina fueran prácticamente idénticas en sus extremos esenciales. En el acta de manifestaciones de la Sra. Salome y de la Sra. Evangelina se hace constar que el Sr. Humberto dijo "...lo siento pensaba que pasaba, para acto seguido entregarle el DNI para realizar el parte amistoso".

QUINTO.- La compañía de seguros del vehículo propiedad del hermano de Dª Paulina, recibió copia de las declaraciones tomadas por D. Cristobal, copias que la indicada compañía remitió a la aseguradora (Allianz) del vehículo Aixam mediante correo electrónico de fecha 12 de enero de 2017.

En fecha 20 de enero de 2017, la acusada Paulina envió un correo electrónico al Agente NUM001 en el que le decía que "La compañía de seguros de mi hermano comenta que de no haber informe policial, tendría la puerta reparada, pero no es el caso. Total que mi hermano lleva dos meses sin coche a la espera de resolución de todo esto. Le comenta la compañía que se solucionaría cambiando el redactado del informe, pero esto ya no se como funciona ... (...) No se si mi hermano ha de hacer un escrito en el que solicite la revisión del expediente o que ha de hacer (...)", siendo esta la primera ocasión en la que la acusada se dirigió en busca de información al agente NUM001, que le respondió el 22 de enero de 2017, también por correo electrónico, diciéndole "no pienso cambiar ni una coma del informe", con lo que únicamente pedía información sobre los trámites legales a seguir para solicitar una revisión del Informe de accidente.

La negativa del agente NUM001 a modificar su informe llevó a Salome a presentar ante la Oficina de Atención Ciudadana, el siguiente día 26 de enero de 2017, una instancia solicitando "copia del informe del accidente emitido por el agente NUM000 en base a las manifestaciones realizadas por el mismo agente".

Tras advertir una Funcionaria de la Oficina de Atención Ciudadana al Jefe de la Policía Local de lo irregular de la petición efectuada por la Sra. Salome, únicamente se facilitó a ésta una copia del expediente o informe inicialmente efectuado por los agentes NUM001 y NUM002.

Gracias a que la compañía de seguros contó con las declaraciones policiales tomadas por el Sr. Cristobal al Sr. Humberto y a las Sras. Salome y Evangelina decidió finalmente indemnizar a la Sra. Salome por los desperfectos causados en su vehículo.

Pese a no haber existido queja ni reclamación alguna por parte del Sr. Humberto, el Ayuntamiento incoó de oficio un expediente disciplinario contra el Sr. Cristobal y le suspendió cautelarmente de sus funciones.

SEXTO.- La causa ha sufrido importantes retrasos, algunos de ellos innecesarios, derivados de la tramitación procesal de la causa. Ninguno de esos retrasos se puede atribuir a la conducta de los propios acusados, habiéndoles causado por ello un perjuicio que debe ser tenido en cuenta."

2.- En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

" I.- Absuelvo a Dª Paulina del delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP por el que ha sido enjuiciada, alzando cuantas medidas cautelares personales y reales se hubiesen acordado en su contra.

II.- Absuelvo a D. Cristobal del delito de coacciones del artículos 172.1 CP y del delito de falsedad documental del artículo 390.1.3º CP ; quedando imprejuzgado el delito leve de coacciones del articulo 172.3 CP .

III.- Debo condenar y condeno a D. Cristobal, como autor de un delito consumado de falsedad documental del artículo 390.1.4º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a las penas de prisión de 1 año y 9 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses -con una cuota de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago- e inhabilitación especial para empleo o cargo público de policía por tiempo de 15 meses.

IV.- Se acuerda la suspensión de la pena de prisión de 1 año y 9 meses impuesta a D. Cristobal, durante un plazo de 3 años desde que sea firme esta sentencia, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca durante dicho período temporal; quedando advertido de que el incumplimiento de esta condición podrá dar lugar a la revocación de la suspensión acordada.

V.- Respecto a la petición de compensación de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de policía, estése a lo que se resuelva en la fase de ejecución de sentencia.

VI.- Se impone a D. Cristobal el pago de una tercera parte del total de las costas causadas -incluyendo las de la acusación particular-, declarando de oficio las restantes.

VII.- Dedúzcase testimonio judicial del rollo de actuaciones y del rollo documental, de la grabación del juicio y de la presente resolución, en relación con un presunto delito de falso testimonio en causa penal ( articulo 458 o 460 CP) que hubiera podido cometer Dª Salome, durante su declaración testifical en el juicio oral de fecha 15 de marzo de 2023; y remítase seguidamente ante los Juzgados de Instrucción de Barcelona para su reparto entre los mismos.

3. Contra dicha sentencia, El Ministerio Fiscal y por adhesión al motivo segundo, del recurso del MF, l'Ajuntament de Castelldefels, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado Cristobal, y la de Paulina, han interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso. Cristobal, condenado en la instancia ha estado presente en la vista, así como Paulina.

La Defensa de Cristobal ha impugnado el recurso del Ministerio Fiscal, éste el de la defensa. La representación Procesal de Paulina ha impugnado el recurso del Ministerio Fiscal. L'Ajuntament de Castelldefels ha impugnado en su totalidad el recurso de Cristobal.

4. La causa tuvo entrada en la Secció d'Apel.lació penal el día 6 de julio de 2023. La vista ha tenido lugar el día 10 de noviembre de 2023, deliberándose la causa y quedando pendiente de la redacción de la sentencia, lo que se hace en el día de la fecha que consta en el encabezamiento.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Recurso del Ministerio Fiscal, al que se adhiere l'Ajuntament de Castelldefels en motivo segundo.

1.1. Infracción de precepto legal en la individualización de la pena al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como extraordinaria sin darse los presupuestos que permiten tal cualificación. Vulneración del art. 22.6 en conexión con el art. 66.1. 1º CP al haber individualizado las penas aplicando la inferior en grado a pesar de que los hechos probados y los razonamientos jurídicos de la sentencia, no recogen todos los requisitos exigidos para la configuración de la atenuación de dilaciones indebidas como cualificada.

1.2. Infracción de precepto legal y constitucional en la calificación jurídica el delito de coacciones conforme a lo previsto en el art. 846 bis c) apartado B de la LECRIM derivada de la vulneración del art. 172.1 CP al no haber apreciado la sentencia en relación al acusado Cristobal el delito menos grave de coacciones, sino el delito leve, a pesar de que los hechos probados y los fundamentos recogen todos los requisitos para su aplicación.

1.3.. Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos atribuibles a la acusada Paulina al no subsumir los hechos declarados probados por el jurado respecto de los cuales se ha emitido un veredicto de culpabilidad respecto de la acusada en el tipo penal de tráfico d influencias y ello a pesar de que la acusación por delito de tráfico e influencia fue la que provocó la transformación del procedimiento a jurado contando con el doble aval judicial del juez de instrucción y del propio magistrado presidente.

Vulneración del art. 32 y 33 (valor del auto de apertura de Juicio Oral) 37 de la LOTJ (valor del auto de hechos justiciables) y art. 428 CP.

1.4. Finaliza su recurso solicitando que se dicte nueva sentencia en los términos siguientes:

Si se estiman los tres motivos del recurso: Se condene a la acusada Paulina por el delito de tráfico de influencias imponiéndole la pena de 1 año y 2 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 1500 euros con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de 10 días. Así mismo se interesa que se le imponga la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de nivel administrativo por el tiempo de 5 años.

Se condene a Cristobal por el delito menos grave de coacciones imponiéndole la pena de 1 año y un mes de prisión con la inhabilitación especial para el derecho e sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el empleo o cargo público de policía por el tiempo de la condena conforme al art. 56.1 del CP.

Procedería imponer al acusado Cristobal por el delito de falsificación la pena de 3 años y 10 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 12 con la responsabilidad personal subsidiaria en caso d impago del art. 53del CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público de Policía por el tiempo de tres años y tres meses.

Si se estimas únicamente el motivo primero: Procedería impone al acusado Cristobal por el delito de falsificación la pena de 3 años y 10 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 12 con la responsabilidad personal subsidiaria en caso d impago del art. 53del CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público de Policía por el tiempo de tres años y tres meses.

Si se estima solo el motivo segundo: Se condene a Cristobal por el delito menos grave de coacciones imponiéndole la pena de 1 año y un mes de prisión con la inhabilitación especial para el derecho e sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el empleo o cargo público de policía por el tiempo de la condena conforme al art. 56.1 del CP.

Si se estima solo el motivo tercero: Paulina por el delito de tráfico de influencias imponiéndole la pena de 1 año y 2 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 1500 euros con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de 10 días. Así mismo se interesa que se le imponga la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de nivel administrativo por el tiempo de 5 años.

2. Recurso de Cristobal:

2.1. Al amparo del 86 bis c) apartado a) quebrantamiento de normas y garantía procesales causantes de indefensión. Vulneración del art. 70.1 de la LOTJ en relación al artículo 5 d) y del art. 24.1 y 2 de la CE española (derecho a la tute13C

2.2. Al amparo del 846 bis c) apartado a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión. Vulneración del art. 24 CE derecho a la tutela judicial efectiva.

2.3. Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión. Vulneración del art. 70.2 de la LOTJ, en relación al 52 d) y del art. 24.1 y 2 de la CE (tutela judicial efectiva).

2.4. Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) infracción legal en la calificación de los hechos por aplicación indebida del art. 390.1. 4º C penal.: los hechos que se atribuyen al recurrente no constituyen un supuesto de faltar a la verdad en la narración los hechos.

2.5. Al amparo del 846 bis c) apartado b) infracción legal en la aplicación de los hechos por aplicación indebida del art. 390.1.4.C: el recurrente no actuaba en el ejercicio de sus competencias.

2.6. Al amparo del art. 846 bis c) apartado e) por vulneración de la presunción de inocencia.

2.7. Al amparo del art. 846 bis c) apartado e) por vulneración de la presunción de inocencia.

2.8. Finaliza su recurso solicitando que se estime, y se acuerde la absolución del acusado.

3. Recurso del Ministerio Fiscal, al que se adhiere l'Ajuntament de Castelldefels en motivo segundo.

3.1. Primer motivo del recurso: Infracción de precepto legal en la individualización de la pena al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como extraordinaria sin darse los presupuestos que permiten tal cualificación. Vulneración del art. 22.6 en conexión con el art. 66.1. 1º CP al haber individualizado las penas aplicando la inferior en grado a pesar de que los hechos probados y los razonamientos jurídicos de la sentencia, no recogen todos los requisitos exigidos para la configuración de la atenuación de dilaciones indebidas como cualificada.

Alega en este punto que la proposición sometida al jurado nº 52, referida a las dilaciones " la causa ha sufrido importantes retrasos, alguno de ellos innecesarios derivados de la tramitación procesal de la causa. Ninguno de esos retrasos se puede atribuir a la conducta de los propios acusados habiéndoles causado un perjuicio que debe ser tenido en cuenta"

La sentencia ha justificado el lapso temporal entre los hechos y el enjuiciamiento, y en que todas las partes, acusadoras y las defensas hayan solicitado la aplicación de esa atenuante, aunque con diferente intensidad. El Ministerio Publico como atenuante simple y el resto como cualificada.

La sentencia de instancia la estima como cualificada y baja un grado la pena, pero ni consta en los hechos probados cuales son los lapsos, ni se puede considerar automáticamente todo el tiempo desde la incoación de la causa. Que las únicas dilaciones han sido entre el 21/6/19 auto de apertura del juicio oral) y 11/6/2020 fecha en que el órgano instructor por mandato de la Audiencia Provincial, incoa el jurado.

Que el art. 21.6 exige dilación extraordinaria e indebida, en la tramitación del procedimiento. Y no es el caso siendo clara la doctrina del TS.

3.1.2. Partiendo de la base de que todas las partes son contestes en la petición de la concurrencia de esta causa de atenuación por las dilaciones que ha tenido la causa, es evidente también que no constan en los hechos probados cuales son estos momentos o lapsos de paralización para ser computados, lapsos que ha de referirse a inactividad procesal. La apreciación que hace el jurado y se indica en los hechos ha de concretarse en el relato factico y es a quien preside al que le corresponde detallar los periodos de paralización, y en su caso las circunstancias de afectación para el interesado. El fto. 5º de la sentencia recurrida "(...) debe señalarse que los hechos se remontan a finales del año 2016, y que el proceso se incoo en 23 de marzo de 2017 , no siendo hasta el 5 de marzo de 2020 que la AP de Barcelona advirtió la competencia del Tribunal del Jurado para la presente causa. También que han transcurrido más de 6 años hasta que se ha dictado la sentencia en primera instancia que por ser recurrible, no pone fin obligado a las actuaciones. Además apuntaremos que, en el caso del Sr. Cristobal, ese retraso injustificado ha venido agravado por la suspensión de funciones que se decretó en vía disciplinaria y que se ha mantenido a la espera del devenir del proceso criminal."

Sobre el primer punto no consta en los hechos, y por los fundamentos, sabemos solo que la duración del proceso ha sido de unos seis años. Tampoco se recoge en los hechos probados la afectación del condenado en instancia, por causa de haber permanecido suspendido de empleo y sueldo.

La referencia al global del tiempo transcurrido desde los hechos no es el elemento determinante. El Tribunal Supremo es enormemente restrictivo en la apreciación de esta atenuación con carácter cualificado, con la consecuencia anudada de bajar la pena en un grado.

En la STS 291/12, de 26 de abril ya se decía que " la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo las dilaciones indebidas como atenuante genérica en el art. 21.6 ª, en unos términos que coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica, pasando a integrar el ordinal 7 º la anteriormente enumerada como 6º. Conforme a la redacción actual operará como atenuante: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Se recogen así, como indica el Preámbulo de la Ley " los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es " un concepto abierto o indeterminado que requiere, e cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable" ( STS 911/2009, de 16 de septiembre, entre muchas otras). En todo caso, se significa que el derecho no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en la exigencia de que sean dictadas en un plazo razonable, imponiendo a los órganos judiciales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. ( STS 155/2005, de 12.2.05 en relación con STC 140/1998).

En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones de la Sala, los parámetros acuñados por la doctrina del TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal -computado desde el inicio hasta conclusión, agotadas todas las instancias-, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales, entre otros.

3.1.3. Por otra parte, la circunstancia puede operar como atenuante simple o cualificada, para lo cual se suele atender a la desmesurada duración del procedimiento, así como a los excesivos perjuicios causados al acusado.

Respecto de estos últimos, la STS 672/2010, de 5 de julio, alude a una diversidad de ellos tales como " la tardanza en conocer el resultado del enjuiciamiento, la pérdida de medios de prueba, las posibilidades de defensa por la disponibilidad de aquellos que se pierden o el sufrimiento derivado de medidas cautelares, que luego no deviene computables para el cumplimiento de la pena, o, siéndolo, se padecieron en condiciones más gravosas que las propias del régimen de cumplimiento", que habrá de graduarse en cada caso. En relación con los primeros (duración-complejidad), la STS de 12 de diciembre de 2008, con cita de las SSTS 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo, ha indicado que " nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso". Ahora bien, habrá que analizar las particularidades de cada caso, pues una idéntica duración indebida del proceso puede responder a causas muy diversas que justifiquen la opción, bien por la atenuante ordinaria, bien por la muy cualificada.

En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero, señalan que "... el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

Ahora bien, resoluciones posteriores de la Sala II, suscitan algún interrogante, derivado de la inclusión en la dicción legal del adjetivo calificativo de la dilación "extraordinaria", lo que parece dar a entender que sería admisible una dilación "ordinaria". Así, la STS 123/2011, de 21 de febrero, señala que un período de cinco años entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, " pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo. 21.6ª CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario".

Por tanto, se apunta el criterio jurisprudencial que partirá de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y superextraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada). Se ha determinado también ( STS 1074/2004, de 18 de octubre), " Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma". De donde se sigue que la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante.

En esta línea, la STS 94/2007, de 14 de febrero, indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. Y la STS 996/2009, de 11 de noviembre, apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas. Por último, la STC 36/1984, de 14 de marzo, con arreglo a la cual: " El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes".

3.1.4. En definitiva, el fundamento de esta atenuación se encuentra, por todas STS 202/22, de 3 de marzo, en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE y aunque " no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, si que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan)."

3.1.5. Según la jurisprudencia, concurren en esta atenuante dos elementos relevantes: por un lado, "el plazo razonable" y, por otro lado, las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y a la segunda, el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin " dilaciones indebidas".

Ambos conceptos reflejan la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, aunque difieren en sus parámetros interpretativos. De esta manera, las " dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras)".

La mayoría de los casos en los que se observan retrasos injustificados en la tramitación de los procedimientos se hallan referidos al momento previo a su enjuiciamiento, bien por demoras en la fase de instrucción o bien por retrasos en su enjuiciamiento. Sin embargo, también pueden producirse dilaciones indebidas en un momento posterior, ya sea en el trámite de los recursos o incluso, de una manera más excepcional, en el dictado de la sentencia, lo que se analiza entre otras en la sentencia STS 935/2016, de 15 de diciembre.

3.1.6. Expone la sentencia STS 675/2022, que casó una de este tribunal confirmatoria en apelación de instancia en la que la demora de procedimiento era de 4 años y ocho meses, que : " 5. Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean súper extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)". La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

3.1.7. En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

:"(...) a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales".

Hay otros precedentes En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ".

La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, (..) en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada. (...).

En orden a calibrar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de una atenuante, cuya descripción típica reclama de la dilación el calificativo de extraordinaria, podrían entenderse cumplidos los mismos para cubrir una atenuante simple valorando especialmente que la tramitación de la causa, más allá de la especial sensibilidad de los intereses que afecta, no es de especial complejidad. Así lo sugirió STS 249/2017, de 5 de abril en caso similar, en el que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años. En el mismo sentido la STS 362/23 de 17 de mayo, entre otras.

Finalmente dejamos constancia de que el Pleno no Jurisdiccional de fecha 12 de julio de 2012 de los magistrados/as de la Audiencia Provincial de Barcelona, se acordó que, con independencia de las circunstancias que pudieran concurrir en el caso, los periodos de paralización computables serian 18 meses, y de 3 años para la apreciación de la atenuación con carácter extraordinario esta última que justificaría la aplicación de la atenuante como muy cualificada. Refiriéndose concretamente a los periodos inactividad.

3.1.8. Ahora bien, en el caso que tratamos solo podemos atender, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales apuntados, interpretados como pauta que garantiza una cierta uniformidad en la interpretación de la norma; los lapsos temporales que se refieren a la duración total del proceso desde la imputación hasta la vista de jurado, y los que señala la recurrente, que en este caso no alcanzan entidad objetiva suficiente para justificar la cualificación apreciada. Ni en términos absolutos, ni ponderados desde el prisma de comparación con el tiempo invertido en procesos de similar complejidad. En suma, este caso, no pueden entenderse acreditadas las circunstancias extraordinarias con la consecuencia de bajar un grado en la duración total del proceso.

Otros periodos de posible paralización no pueden computarse, porque el factum de la sentencia no lo recoge así, de hecho, no puede recogerlo porque, seuo, no hay prueba sobre ello; las defensas no han solicitado la incorporación documental de una certificación del Letrado o Letrada de la Administración de justicia que dé cuenta de la cronología de la causa, y la duración total desde la imputación hasta la vista por el Tribunal del jurado, no justifica la atenuación súper extraordinaria.

Con dificultad al jurado se le podía plantear la cuestión, y la alegación de las defensas, en la impugnación al recurso del ministerio fiscal rebatiendo los periodos que éste indica, haciendo referencia a que detallaron los periodos en el escrito de conclusiones, no pueden tener el rendimiento que interesan, porque lo cierto es que no hay acreditación de esos periodos para ser analizados.

El óbice más importante se encuentra en la falta de especificación de las fechas y la fijación de los lapsos temporales, es una prueba inexistente. Y conviene señalar que su fijación, de haberse dispuesto de la información correctamente introducida en el proceso, corresponde a quien presida el jurado, pues es quien compete graduar el nivel de atenuación apreciable.

3.1.9. Establecido lo anterior, pasamos a analizar la consideración introducida por la jurisprudencia sobre la incidencia de que pueda tener la concurrencia de circunstancias similares que produzcan perjuicio añadido, de circunstancias similares que produzcan perjuicio añadido. Es decir, la afectación al acusado por la duración del proceso, a la que también alude la sentencia de instancia recurrida como motivo concurrente de la ampliación de la atenuante súper extraordinaria, bajando la pena en un grado.

Sin despreciar la afectación que el transcurso del tiempo ha generado en el acusado, que la sentencia justifica en la suspensión de funciones acordada en vía disciplinaria, ya que su resolución se mantiene a la espera del devenir del proceso penal, ya anticipamos que la reducción del reproche punitivo que la cualificación lleva aparejada, no resulta justificada por este motivo.

La jurisprudencia ejemplifica y trata circunstancias que pueden considerare, entre otras, las anímicas debidamente contrastadas " conmoción anímica" enfermedad, situación de prisión provisional con impedimento de realización de la vida social y familiar laboral.

Es imprescindible preguntarse si situaciones como las descritas pueden equipararse a la situación de suspensión de funciones, y en caso afirmativo, si tienen capacidad de influencia en la graduación de la atenuación, siendo como es, una mera consecuencia de la aplicación del régimen disciplinario administrativa que se ha realizado por l'Ajuntament de Castelldefels, y cuya ejecución definitiva queda a las expensa del proceso penal actual, en el contexto de un expediente por sanción muy grave, por lo que, de confirmarse, las consecuencias que puedan derivarse no son relevantes en el contenido de la suspensión cautelar acordada, que queda vinculada, por lo que hace a su extensión, a la inhabilitación especial que pudiera imponerse.

En atención a todo ello, el recurso va a ser estimado con el alcance de considerar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin el carácter cualificado que faculta la rebaja en grado de la pena.

El condenado en instancia al impugnar este punto del recurso pone de relieve que de las proposiciones 52 y 48 sometidas al jurado, se refleja que se le incoo el expediente disciplinario y se le suspendió de oficio (fols. 181-182) la prórroga de la medida cautelar de suspensión de funciones, imponiendo la media con carácter indefinido hasta la resolución de la causa penal (fols. 499-500). Y en la proposición 48, se refiere a que la causa ha sufrido retrasos importantes que no pueden atribuirse a la conducta de los acusados habiéndose causado por ello un perjuicio que ha de ser tenido en cuenta. En esta sede, y frente a la denuncia del recurrente de infracción de ley, únicamente nos compete el examen de si ha sido o no aplicada correctamente la graduación de la atenuación que, nadie duda, ha de aplicarse.

La ausencia de datos en la resolución de instancia, ya que no se ha aportado como prueba la indicada certificación acreditativa en su caso de los periodos de inactividad durante el proceso, y sin la adecuada justificación ni sobre la extraordinaria afectación por estar suspendido en sus funciones, que no minimizamos pero ha de contextualizarse en la extensión de la medida cautelar, y el contenido de la sanción impuesta, como decíamos, no puede tener la eficacia que pretende la impugnante para desarmar el motivo del recurso del Ministro Fiscal, que entendemos ha de prosperar en los términos estrictos de recurso por infracción de ley, con el absoluto respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados de los cuales no se deduce la consecuencia que, en la sentencia de instancia, se anuda a la dilación en la tramitación del procedimiento, como no podía ser de otra forma, pues esa graduación es de estricta competencia y corresponde a una decisión del presidente del jurado al elaborar la sentencia.

En otro orden de cosas no es baladí que el hecho de estimar la atenuación como muy cualificada supone una pena cuyo cumplimiento es, al menos teóricamente susceptible de suspensión, que el jurado en la proposición 59 apoya. Lo que hay que tomar en consideración solo en el caso de que concurran las circunstancias legales para ser aplicable.

Cabe añadir también que la suspensión de empleo y sueldo como medida cautelar ira ligada a la inhabilitación que conlleva la pena de prisión impuesta Si la media hubiere sobrepasado la inhabilitación, las posibles consecuencias exceden al contendido de esta resolución y han de dirimirse en vía administrativa.

En atención a todo ello, el recurso va a ser estimado con el alcance de considerar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin el carácter cualificado que faculta la rebaja en grado de la pena, con las consecuencias penológicas que se dirán.

3.2. Segundo motivo del recurso: Infracción de precepto legal y constitucional en la calificación jurídica el delito de coacciones conforme a lo previsto en el art. 846 bis c) apartado B de la LECRIM derivada de la vulneración del art. 172.1 CP al no haber apreciado la sentencia en relación al acusado Cristobal del delito menos grave de coacciones, sino el delito leve, a pesar de que los hechos probados y los fundamentos recogen todos los requisitos para su aplicación.

Parte en este punto del recurso de las premisas fácticas que se contienen en el objeto del veredicto en relación a las proposiciones 19 relativa a la toma de declaración de Humberto, la 20 y 21 relativas al acto de coacción del Sr. Cristobal, las argumentaciones del jurado y la traslación a la sentencia. La 45 bis respecto a los medios empleados (para el caso que se declarara probada la 21) y la proposición 23 sobre las consecuencias del acto coactivo.

Argumenta en síntesis que corresponde al magistrado presidente la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados por el jurado, y cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000. Y, tras analizar las exigencias jurisprudenciales del delito de coacciones menos graves, y aportar los criterios para diferenciarlo de las leves, (gravedad de la acción coactiva, gravedad e idoneidad los medios empleados, y las circunstancias concurrentes que influyan en el comportamiento (personalidad de los sujetos capacidades intelectivas y factores ambientales educacionales, entre otros STS 305/2006 de 15 de marzo) concluye que los hechos que declara el jurado y los que se trasladan a la sentencia constituyen ese delito menos grave de coacción y no el delito leve.

Ello, por las circunstancias de las partes, porque el acusado no era un implicado, por el lugar donde se producen los hechos, la comisaria, de manera que la declaración de Humberto se da después de un severo requerimiento del policía, habiéndose dado por probado por el jurado "un contexto de restricción de la libertad de expresión del Sr. Humberto y de muy elevada presión que finalmente surtió efectos" (..) "causándole un estrés" (proposición 23) concluyendo, que hubo causa efecto entre la actitud coactiva y el resultado, que fue "falsificar un documento público" en base al cual cambió el comportamiento la compañía de seguros, que procedió a indemnizar a la Sra. Salome, lo que de otra forma no habría ocurrido.

Analiza a continuación las exigencias del delito menos grave de coacciones, y concluye que la calificación de los hechos se corresponde con el delito del art. 172.1CP.

Partiendo de la afirmación compartible de que es a quien redacta la sentencia y preside jurado a quien le compete la calificación a tenor de los hechos que se declaran probados por el jurado.

El recurrente plantea que las apreciaciones que se insertan en los hechos probados y que traen el contexto: el lugar (comisaria) los medios empelados para crear el contexto de restricción de libertad (reducidos) son hechos declarados que se incorporan y que vinculan al magistrado presiente para dictar la sentencia, pero no son subsunciones jurídicas que han de realizarse solo por quien dicta la sentencia a partir de lo que le dan por probado.

En definitiva, afirma que las menciones a los medios empleados para crear la restricción que hace el jurado, no condicionan la calificación jurídica que ha de analizarse a la luz de las exigencias para comprobar si se dan o no los elementos del delito.

Y de los hechos, el acusado era policía (proposición 2), Humberto era un persona joven, apenas tenía 18 años, que se encontraba además muy nervioso cuando la declaración se produjo (proposición 21), los hechos se producen en dependencias policiales en actuación aparentemente oficial por parte del acusado (proposiciones 16 y 18 y 20) concretamente la proposición 20 dice: "el acusado cortó constantemente al Sr. Humberto, corrigiendo su versión, animándole a declarar en un determinado sentido, quitando hierro a la trascendencia de esa nueva declaración, mostrándole en varias ocasiones el cartel informativo sobre el falso testimonio al tiempo que le decía que su versión no era cierta, que tenía testigos que podían corroborar la versión de la otra parte . "

Y la 21: " (..) creó un contexto de restricción de libertad de exposición de Sr. Humberto y de muy elevada presión que finalmente surtió efecto(..)" y la 23 en en la que se recoge que "el Sr. Humberto con la finalidad exclusiva de salir de la situación de gran estrés en la que se encontraba, firmó una declaración en la que se recogía que no se percató que había un vehículo estacionado con la puerta completamente abierta como manifestación que no se correspondía con lo que realmente pensaba el Sr. Humberto.

La sentencia resuelve el asunto, con base en la afirmación del jurado de que el medio de presión fue reducido para calificarlo como delito leve y dejarlo imprejuzgado porque el Humberto no realizo denuncia.

Establecido que el medio empleado es solo uno de los elementos a considerar y que han de tomarse en consideración el resto, profesión del que toma la declaración, los antecedentes del asunto, juventud del declarante Humberto, nervosismo, la convocatorio intempestiva, la forma de tomar la declaración en comisaría cortando y diciendo que no coincidía con otros testigos, estando la nota del falso testimonio y sus consecuencias, que le mostraba continuamente, habiéndose declarado probado que solo por salir de la comisaria, y por el gran estrés que se le produjo, firmo.

Por lo demás, esta firma posibilito un documento luego empleado, con el efecto de que la compañía aseguradora Alliance pago la reparación a la conductora que tenía la puerta abierta.

Entendemos que si encaja en el art. 172.1ºCP; no pude obviarse que el acusado era un policía, al que se le exige como tal y como funcionario la actuación más exquisita y que en este caso, por la finalidad que perseguía de obtener la declaración, empleó esta presión calculada hacia Humberto, lo cual tiene una entidad propia.

En consecuencia, se estima este motivo del recurso y de conformidad con lo que dispone el art. 172.1 del CP se impondrá la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros. Se escoge esta pena posible en la horquilla de uno a tres años de prisión o de 12 a 24 meses de multa lo que se impone a tenor de la previsión legal en función de la gravedad de la coacción y los medios empleados, señalados por el jurado como reducidos, por lo que se opta por la menos gravosa. Se estima este motivo del recurso.

3.3. Tercer motivo del recurso. Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos atribuibles a la acusada Paulina al no subsumir los hechos declarados probados por el jurado respecto de los cuales se ha emitido un veredicto de culpabilidad respecto de la acusada en el tipo penal de tráfico de influencias y ello a pesar de que la acusación por delito de tráfico e influencia fue la que provocó la transformación del procedimiento a jurado contando con el doble aval judicial del juez de instrucción y del propio magistrado presidente.

Vulneración del art. 32 y 33 (valor del auto de apertura de Juicio Oral) 37 de la LOTJ (valor del auto de hechos justiciables) y art. 428 CP.

En este punto el recurrente tras exponer las conclusiones de la sentencia sobre la concurrencia de este delito y su conclusión de que no se condena porque la acusad no pretendía una resolución en los términos que exige la jurisprudencia, alega que el magistrado se halla vinculad por sus propios pronunciamientos, que precisamente el delito de tráfico de influencias es el que dio lugar al procedimiento por jurado, y que se han realizado dos controles previos de tipicidad antes de la celebración del juicio, en Instrucción con el auto de apertura del juicio oral y en el momento de dictar, por el magistrado presidente el auto de hechos justiciables en el que se hace la calificación de delito de tráfico de influencias. De forma que, si los hechos que dieron pie a esta calificación se han probado, debería de realizarse esta condena.

Analiza los requisitos del delito: cometido, por funcionario, que influya una autoridad o funcionario público prevaliéndose del cargo o de relación personal, o jerárquica. Acción dirigida a conseguir una resolución beneficiosa, para el sujeto activo o para un tercero, y cita al efecto la STS 675/13 de 15 de julio. En la que se dice que por resolución hay que entender acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados.

3.3.1, La sentencia de instancia indica que el informe policial no es una resolución, y absuelve a Paulina de este delito imputado. Los argumentos de la sentencia son totalmente compartibles.

La exigencia del tipo penal va más allá de las meras valoraciones, exige que se plasme en un resolución en el sentido técnico jurídico, un acto administrativo de contenido decisorio "(...)que resuelva el asunto con eficacia ejecutiva; se excluyen dictámenes informes aclaración de expedientes, consultas,(..)".

La STS 300/2012 de 3 de mayo, que cita la resolución de instancia que se impugna, establece en un pasaje: "(...) La consideración ética sobre la reprochabilidad de los actos denunciados no puede determinar la sanción penal del hecho, con independencia de la opinión personal del Juzgador, si en la conducta enjuiciada no concurren rigurosamente los elementos típicos integradores de la figura delictiva objeto de acusación, pues el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad estricta ( art 4 1º del Código Penal ) que prohíbe taxativamente la analogía "in malam partem ", es decir la aplicación del tipo penal a casos distintos de los comprendidos expresamente en él (..)" "(...) Así lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 123/2001, de 4 de junio ; 120/2005, de 10 de mayo ; 76/2007, de 16 de abril ; 258/2007, de 18 de diciembre ; y 91/2009, de 20 de abril ), que de forma reiterada ha recordado que el derecho a la legalidad penal supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, añadiendo que en el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios a utilizar está constituido por el respeto al tenor literal de la norma y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. Por tanto el respeto del principio de legalidad, en su exigencia de Lex Stricta, impide la aplicación del tipo en perjuicio del reo mas allá de lo que consiente el propio sentido literal del precepto que configura el alcance de protección de la norma.(...)"

Queda por señalar que una cosa es la competencia que lleva al magistrado presidente a fijar el auto de hechos justiciables, pues de los escritos de conclusiones puede inferirse la realización del delito, otra es la prueba de los hechos y las exigencias legales para que se puedan calificar como delito y condenarse. Por ello es evidente que el alcance de un informe no es el de una resolución, por tanto, esa sujeción es limitada y rechazamos que sea un motivo para la "coherencia" transformada en una condena.

Las consecuencias que se atribuyen a la acción de Paulina, por el cambio de opinión de la compañía aseguradora, no modifican en absoluto la exigencia de que la influencia ejercida en este caso por Paulina sobre Cristobal ha de desembocar en el dictado de un resolución. Ello no es así en este caso.

La hipótesis de la recurrente, se apoya en que el propósito era alterar una decisión emanada de funcionarios públicos. Debemos insistir en que los primeros agentes que interviene en el accidente de tráfico, no dictan ninguna resolución. Se limitan a realizar un informe dando su opinión de cómo ha sido el accidente.

Que se buscó cambiarlo sin éxito por Paulina es cierto, propiciando la reunión entre el acusado la conductora y su marido, que era su hermano; así como que, después de la reunión, se tomó declaración al otro conducto implicado y que finalmente Paulina se interesó ante los agentes de la guardia urbana que habían intervenido en el accidente por cómo debía hacer la conductora o el propietario del vehículo (su hermano) para disponer del informe posterior (el de Cristobal); también les pregunto si iban a cambiar el informe porque la compañía de seguros no se hace cargo de la reparación, sobre lo que recibió la contundente respuesta de que no cambiaban una coma.

Ello hizo que la Sra. Salome (su cuñada) fuera a solicitar el informe que había hecho Cristobal a la oficina de Atención Ciudadana, momento a partir del cual se inicia la investigación interna en l'Ajuntament de Castelldefels.

La impugnante, Paulina, pudo plantear recurso de apelación supeditado en base al 846 bis d) de la LECRIM que admite la supeditación preventiva para el caso de que se estime el recurso principal, en síntesis defiende la posición de la sentencia y solicita que se mantenga en este punto, añade en apoyo de la tesis absolutoria que defiende, pues considera como la sentencia, no se trata de una resolución, y evidencia el contenido del punto 39 bis del objeto de veredicto "sobre el procedimiento normalizado de trabajo del l'Ajuntament de Castelldefels, se establece en el punto 4 que el informe de accidente es documento interno de la policía local (...) confeccionado por los policías que han intervenido o han tenido conocimiento de un accidente de tráfico; y el 39 ter "(...) que el objetivo fundamental es recoger la máxima información que permita reflejar una explicación a los hechos ocurridos, calas causa de estos la opinión de los policías actuantes.. (..)" Señalando también que se declara probado que ella propicio la reunión, pero no probado que indujo la estrategia.

Todo el iter, al que hemos aludido se describe profusamente en las proposiciones del objeto del veredicto 27, 28,29,30 y 31, han tenido su fiel reflejo en la sentencia a la que las ha trasladado y calificado por el magistrado presidente, aplicando como no podía ser de otra forma el concepto de resolución de forma restrictiva. El motivo no puede tener acogida.

4. Recurso de Cristobal:

4.1. Primer motivo del recurso: Al amparo del 86 bis c) apartado a) quebrantamiento de normas y garantía procesales causantes de indefensión. Vulneración del art. 70.1 de la LOTJ en relación al artículo 5 d) y del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela). Advirtiendo el recurrente que, de estimarse el motivo 4º y 6º que plantea se hace innecesario plantear las eventuales consecuencias de este.

Parte la recurrente de la condena por el delito de falsedad sustentada en la apreciación del jurado, expresada en la proposición 61: "El acusado debe ser declarado culpable o no culpable por recoger hechos falsos en las declaraciones policiales que tomo en la sede policial al Sr. Humberto ." Respecto del cual se emite veredictos de culpabilidad. Se condena por faltar ala verdad en la narración de los hechos.

Argumenta sin embargo, que se ha producido la infracción que denuncia pues no se había incluido en el objeto del veredicto si el acusado debía ser declarado culpable o no culpable por recoger hechos falsos en las declaraciones policiales que tomo en sede policial a las Sras. Salome y Evangelina de forma que sobre ello no se ha emitido veredicto.

Incide en que las partes acusadoras no formularon objeción al objeto del veredicto, pudiendo hacerlo, y a que en la sentencia, se hace referencia a ello, al decir que (el acusado) cometió falsedad respecto a las declaraciones de Salome y Evangelina por hacer constar que se tomaron en horas distintas cuando se realizaron conjuntamente. Concluye que ello infringe el art. 70 de la LOTJ, al haberse condenado por hechos no incluidos en el objeto del veredicto. Concluyendo que de estimarse procedería la absolución (no la devolución de la causa para nuevo enjuiciamiento).

En suma, introduce la parte el reproche a la sentencia, aludiendo a que se sustenta la condena en hechos no sometidos al verdecito el jurado.

4.1.1. De un examen conjunto de las proposiciones del objeto del veredicto, se deduce que la condena al recurrente lo es por la declaración que tomo al Sr. Humberto, lo que se apoya en las proposiciones 14,15,16,17,18,19,20,21,23,9 y 10 como señalan las impugnantes Ministerio Fiscal y l'Ajuntament de Castelldefels, siendo las referencia que hace la sentencia a las circunstancias de la declaración de la Sr. Salome y Evangelina meramente circunstancial y complementaria, para contextualizar lo ocurrido el día en que se tomaron esas declaraciones pero, en absoluto, como base de la condena que se circunscribe a la elaboración de la declaración de Humberto.

Es de toda evidencia que lo determinante son los hechos del relato factico, y que estos se ajusten al objeto del veredicto, que se han declarado probados. Por tanto, cualquier mención en la sentencia que se haga será complementaria pero ni empecé ni minora lo que se declara y afirma en los hechos, que concretamente, ha venido determinado por unanimidad: proposición 14: que el acusado no participó en las diligencias policiales iniciales, que no solicitó permiso a sus supriores, ni informo a los policías que hicieron el informe inicial de su actuación tomando nuevas declaraciones a Humberto y a las Sras. Salome y Evangelina, y que, estas declaraciones las tomo en la comisaria un día que estaba fuera de servicio porque estaba en periodo de licencia sindical.

La sentencia lo refleja en los hechos probados, y las proposiciones 9 y 10 dan cuenta del encuentro entre el acusado y Paulina, de la finalidad de la estrategia seguida, para lograr que la compañía de seguros pagara. Pero la falsedad en sí, es el haber introducido en el acta de declaración de Humberto manifestaciones y aseveraciones que modificaban la versión.

El la proposición nº 21 trasladada a los hechos que se declaran probados es del tenor: " Durante la declaración del Sr. Humberto, el acusado, sabedor de la juventud y nerviosismo del Sr Humberto, asumiendo de forma acrítica el relato de la otra parte, con absoluta parcialidad, vulnerando todos los principios deontológicos, cortó constantemente al Sr Humberto, corrigiéndole su versión, animándole a declarar en un determinado sentido, quitando hierro a la trascendencia de esa nueva declaración, mostrándole en varias ocasiones el cartel informativo sobre el falso testimonio al tiempo que le decía que su versión no era cierta, que tenía testigos que podían corroborar la versión de la otra parte."

Y la proposición 23 que se traslada a la sentencia con el siguiente tenor: "(..)El Sr. Humberto, con la finalidad exclusiva de salir de la situación de gran estrés en la que se encontraba, firmó una declaración en la que se recogía que "no se percató que había un vehículo estacionado con la puerta completamente abierta".

Por tanto, este primer motivo no pude prosperar, pues el objeto del veredicto y la sentencia guardan correlación habiendo sido adecuadamente trasladado a la sentencia lo que el jurado declara porbado.

4.2. Segundo motivo: Al amparo del 846 bis c) apartado a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión. Vulneración del art. 24 CE derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo no ha de prosperar, pues ya en relación al anterior descartamos la afirmación de que haya error en el objeto del veredicto, por no haber incluido en el de "culpabilidad" las declaraciones de la Sras. Salome y Evangelina. No era necesario, siendo completamente irrelevante a los efectos de esta sentencia que las declaraciones se hubieran efectuado de forma conjunta o a la misma hora. El motivo no puede acogerse.

4.3. Tercer motivo: Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) Quebrantamiento de : normas y garantías procesales causantes de indefensión. Vulneración del art. 70.2 de la LOTJ, en relación al 52 d) y del art. 24.1 y 2 de la CE (tutela judicial efectiva).

Se refiere también a las actas de declaración de la Sra. Salome y Evangelina. No es necesaria su incorporación para armar el encaje de la falsedad por la que se acusa y por la que se ha condenado al recurrente. No está en cuanto a su contenido, en el objeto del veredicto y además la propia sentencia ha ordenado deducir testimonio contra la Sr. Salome. No hay infracción del art. 70.2 de la LOTJ. El motivo se desestima.

4.4. Cuarto motivo: Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) infracción legal en la calificación de los hechos por aplicación indebida del art. 390.1. 4º C penal: los hechos que se atribuyen al recurrente no constituyen un supuesto de faltar a la verdad en la narración los hechos.

Se refiere en este punto el recurrente a la naturaleza del informe del accidente, para distinguirlo del atestado y, refiriéndose al protocolo de actuación de l'Ajuntament de Castelldefels (procedimiento normalizado de trabajo), alega que se trata de un documento interno de la comisaría, y finalmente, se apoya en que las manifestaciones reflejadas por los agentes en el informe inicial y el posterior del Sr. Humberto tienen prácticamente idéntico contenido. Y que, los hechos que se describen en la sentencia no integran el delito de falsedad documental.

Para argumentar ello pretende el examen del acta de declaración para establecer la diferencia entre "que el jurado ha declarado que la puerta del vehículo estaba abierta y no se percató de ello Humberto"; o que "no vio la puerta abierta", no representa una cuestión relevante y no integra el tipo penal.

Alega que la sentencia se basa, para determinar la falsedad en que el acusado corrigió a Humberto en su declaración, hace una serie de alegaciones sobre el contenido de las declaraciones de la Sra. Salome y Evangelina, los horarios en que tuvieron lugar, sobre las declaraciones del testigo de la compañía Alliance, en el sentido de que hubieran pagado, y finaliza concluyendo que ello no es falsedad que no se han cambiado los hechos.

4.4.1. Como ya hemos señalado antes son inanes las referencias a las declaraciones e la Sra. Salome y Evangelina. La condena de falsedad se asienta en la declaración de Humberto, que como ya se ha señalado, sí que se varió.

El propio jurado en la proposición nº 36 que declara no probada, indica que el Sr. Humberto se sabía no responsable del hecho (accidente); en otro orden de cosas el desvalor de la conducta, y la calidad del bien jurídico protegido en señala entre otras en la sentencia del Pleno STTS : "(...) 232/2022, de 14 de marzo de 2022 : "No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad".

Que se falseo lo declara el jurado, y se evidencia, porque justamente cuando la compañía llegó a conocer esa acta de declaración tomada por Cristobal procede a pagar la reparación del vehículo del hermano de Paulina. Se desestima el recurso.

4.5. Quinto motivo: Al amparo del 846 bis c) apartado b) infracción legal en la aplicación de los hechos por aplicación indebida del art. 390.1.4.C: el recurrente no actuaba en el ejercicio de sus competencias.

Alega en este punto que el acusado no realizó las declaraciones en horas sindicales sino en su tiempo libre; y que, además, no estaba actuando en ejercicio de sus funciones específicas lo cual excluye el tipo penal de lo que sigue que no pudo cometer el delito.

4.5.1. No podemos obviar que la sentencia se refiere a licencia sindical, y que el jefe de la policía del l'Ajuntament de Castelldefels dijo también que el no estaba habilitado para hacer lo que hizo.

Lo que indica el recurrente decae por si mismo pues el acusado tomo la declaración a Humberto en la comisaria, en calidad de agente de la autoridad, como así le convocó también para que acudiera a la comisaría. Y el resultado, esa acta de manifestación opero como procedente de tal fuente policial; y, aunque no fuera un caso concreto que tuviera asignado, es evidente que actuó como agente de la autoridad. Precisamente actuó en todos los hechos valiéndose de su condición de policía. El motivo no puede tener acogida.

4.6. Sexto motivo: Al amparo del art. 846 bis c) apartado e) por vulneración de la presunción de inocencia. Este motivo lo sustenta el recurrente atacando la declaración de Humberto que a su juicio no podría pasar los test de verosimilitud del testimonio.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por tanto, solo podrá entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).

La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, refuerza la garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

4.6.1. Tratándose de una sentencia del tribunal del jurado partimos de que las pruebas practicadas son válidas. El jurado, a quien le corresponde valorarlas ha dado credibilidad a la declaración de Humberto que es un testigo competente para declarar; el jurado ha contestado cada proposición, argumentando la base de su decisión; y cabe resaltar que se ha estimado que " la versión del Sr. Humberto era más verosímil y razonable ", ad exemplum en la proposición 20 que ya tramos en el punto 3.2 de esta resolución, lo demás, a nivel probatorio indicando que "(..) el hecho de hacer declarar al Sr. Humberto no podía tener otra finalidad que modificar el informe de los agentes NUM001 y NUM002,(..).

Rechazamos también la idea del móvil espurio porque no hay base fáctica para considerarlo, y en cuanto a la persistencia en la incriminación cabe señalar que se mantiene lo nuclear la declaración, que es lo importante, y a diferencia de lo que sostiene el apelante, afecta a aspectos periféricos o circunstanciales por lo que desestimamos considerar, con el rendimiento que pretende la recurrente, esta alegación. Este punto no puede acogerse.

En definitiva, el veredicto del jurado, y su justificación, como hemos dicho en otras ocasiones, no puede realizarse en abstracto y tomando de forma separada cada una de las proposiciones, o alguna contestación aislada de un testigo y ello en la medida en que el objeto veredicto se conforma por una serie de proposiciones ordenadas de manera secuencial, de modo que las diversas premisas fácticas vienen sistemáticamente ubicadas y están interrelacionadas.

Lo expresado no se desvirtúa ni se debilita por el argumento que esgrime la parte pues no se trata de revalorar la prueba que ya ha visto el jurado sobre la que se ha pronunciado, habiendo dado plena credibilidad al Sr. Humberto, ni las inferencias son absurdas o irracionales, sino que se desprenden naturalmente de la secuencia fáctica que se da por probada, existiendo elementos de corroboración, como se ha explicado, que justifican sobradamente la conclusión alcanzada por el Tribunal.

En suma, el jurado expresa su justificación y la decisión que toma que se traslada a la sentencia debidamente argumentada. Como afirma la STS 1234/2004 de 27 de octubre , "En definitiva, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia."

A tenor de lo que hemos expuesto debemos afirmar que, en cada punto, nos hallamos ante una pluralidad de inicios, todos ellos encadenados y acreditados mediante prueba directa, adecuadamente justificada, en los términos que exige el artículo 61.1d) LOTJ, que llevan de forma necesaria, como inferencia racional y lógica, a la declaración de autoría que se afirma en la sentencia. La conclusión no deja resquicio alguno a la hipótesis alternativa defensiva de la exclusión de su autoría, exclusión que pretende basar quien recurre en que no hay prueba suficiente de cargo sobre su actuación, que ésta no es irregular y que no falseaba nada. El motivo no puede acogerse

4.7. Al amparo del art. 846 bis c) apartado e) por vulneración de la presunción de inocencia. Se refiere en este punto de nuevo a la constancia de las horas de las declaraciones de Salome y Evangelina, nos remitimos a lo ya indicado enteramente. No es este comportamiento el hecho que se está castigando, ni sustenta la pena. Como hemos indicado en puntos anteriores, por la "intervención" de Cristobal, la compañía aseguradora llego a pagar la reparación del coche del hermano de Paulina. En consecuencia, debemos concluir que la base fáctica declarada probada por el jurado tiene el adecuado soporte probatorio. Desestimamos el recurso planteado.

5. Respecto a las penas a imponer por el delito de coacciones ar. 172.1 CP. estamos al mínimo legal.

En cuanto al delito de falsedad art. 390.4.1º CP también en su mínimo pero con las consecuencia de no bajar un grado en la forma en que diremos en el fallo, y ello de conformidad con lo que exige la doctrina. Hemos dicho en otras ocasiones que, si concebimos el derecho penal como una técnica de limitación del poder punitivo del Estado, deviene indispensable una motivación específica de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos. Como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala II del TS, "El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE. Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio, la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino ante una opción meditada y apoyada en razones que podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas" ( STS 922/2016).

En este caso, nos vemos en la tesitura de modificar las penas. Tanto por la no concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada excluyendo por tanto la bajada en un grado, como por la consideración de que las coacciones son un delito menos grave, y no un delito leve que al no haber denuncia quedo imprejuzgado imponiéndose en todo caso a mínimas legalmente exigibles, como diremos en el fallo.

6. Se declaran de oficio las costas cusa en esta segunda instancia.

Fallo

1. No haber lugar al recurso de apelación interpuestos por la representación procesal Cristobal, contra la sentencia nº 19/2023 de 31 de marzo de 2023 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2. Haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal.

Revocamos en parte la sentencia dictada en la instancia y debemos condenar y condenamos a Cristobal, como autor de un delito de falsedad documental del art. 390.1.4 del CP con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de tres años de prisión, multa de seis meses con la cuota diaria de 6 euros, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de empleo o cargo público de policía por el plazo de tres años.

Condenamos a Cristobal como autor de un delito menos grave de coacciones y le imponemos la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el empleo o cargo público de policía por el tiempo de la condena conforme al art. 56.1 del CP.

Se mantiene el resto de la resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. Contra esta resolución cabe recurso de casación en los términos legalmente previstos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.