Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 354/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 354/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100278
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11917
Núm. Roj: STSJ CAT 11917:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Jurado Nº 11/2023
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 12/2022
Juzgado de Instrucción nº 3 de Gava
Jurado nº 1/2020
Apelantes: Ministerio Fiscal, Cristobal, Ajuntament de Castelldefels por adhesión en parte al recurso del Ministerio Fiscal.
TRIBUNAL
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Manuel Alvarez Rivero
En Barcelona, 19 de diciembre de 2023
Vistos por la Secció d'Apel.lació Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal al que se adhiere en parte el'Ajuntament de Castelldefels; y en interés de Cristobal representado por el procurador Antonio Cortada Garcia, y defendido por el abogado Jose Manuel Viedma Garcia, que han comparecido para mantener el recurso. Ha intervenido como apelada Paulina representada por la procuradora Elisa Rodes Casas y defendida por la abogada Francisca Segura Ruiz.
El Ministerio Fiscal y el Ajuntament de Castelldefels han impugnado el recurso de la Defensa. La defensa de Cristobal, y la defensa de Paulina el del Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
Con arreglo al veredicto del Jurado se declara probado:
PRIMERO.- Entre los meses de noviembre de 2016 y febrero de 2017, Dª Paulina, que era funcionaria auxiliar de comunicaciones de la Policía Local de Castelldefels, mantenía una estrecha relación personal con D. Cristobal, quien tenía la condición de agente de la autoridad por ser miembro de la Policía Local de Castelldefels con carnet profesional número NUM000.
Previa o simultáneamente a la llegada de los agentes de la Policía Local, Dª Salome, redactó, con la ayuda su esposo, que acudió al lugar de los hechos a su requerimiento, un parte amistoso de accidente en el que hizo constar en el apartado "14. Observaciones", que el conductor del cuadriciclo Aixam ( Humberto) "no vio la puerta abierta", el cual fue firmado por los implicados y de donde derivaba la culpabilidad del Sr. Humberto.
TERCERO.- El 9 de diciembre de 2016, la acusada Dª Paulina, conocedora de que la compañía de seguros (Allianz) del otro vehículo implicado se basaba en el informe del accidente efectuado por los agentes NUM001 y NUM002 para no hacerse cargo de sus daños, participó en un encuentro, que tuvo lugar en su domicilio particular, junto con su hermano D. Leon, su cuñada Dª Salome y D. Cristobal.
Durante la declaración del Sr. Humberto, el acusado, sabedor de la juventud y nerviosismo del Sr Humberto, asumiendo de forma acrítica el relato de la otra parte, con absoluta parcialidad, vulnerando todos los principios deontológicos, cortó constantemente al Sr Humberto, corrigiéndole su versión, animándole a declarar en un determinado sentido, quitando hierro a la trascendencia de esa nueva declaración, mostrándole en varias ocasiones el cartel informativo sobre el falso testimonio al tiempo que le decía que su versión no era cierta, que tenía testigos que podían corroborar la versión de la otra parte.
Durante la declaración del Sr. Humberto, el acusado, consciente y voluntariamente, creó un contexto de restricción de la libertad de exposición del Sr Humberto y de muy elevada presión que finalmente surtió efecto, si bien los medios empleados por el acusado para crear el contexto de restricción de libertad fueron de reducida entidad.
El Sr. Humberto, con la finalidad exclusiva de salir de la situación de gran estrés en la que se encontraba, firmó una declaración en la que se recogía que "no se percató que había un vehículo estacionado con la puerta completamente abierta", manifestación que no se correspondía con lo que realmente pensaba el Sr. Humberto.
El Sr. Humberto no denunció haber sufrido ninguna coacción ni comentó en esa fecha el hecho coactivo con su madre.
La Defensa de Cristobal ha impugnado el recurso del Ministerio Fiscal, éste el de la defensa. La representación Procesal de Paulina ha impugnado el recurso del Ministerio Fiscal. L'Ajuntament de Castelldefels ha impugnado en su totalidad el recurso de Cristobal.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Vulneración del art. 32 y 33 (valor del auto de apertura de Juicio Oral) 37 de la LOTJ (valor del auto de hechos justiciables) y art. 428 CP.
Si se estiman los tres motivos del recurso: Se condene a la acusada Paulina por el delito de tráfico de influencias imponiéndole la pena de 1 año y 2 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 1500 euros con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de 10 días. Así mismo se interesa que se le imponga la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de nivel administrativo por el tiempo de 5 años.
Se condene a Cristobal por el delito menos grave de coacciones imponiéndole la pena de 1 año y un mes de prisión con la inhabilitación especial para el derecho e sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el empleo o cargo público de policía por el tiempo de la condena conforme al art. 56.1 del CP.
Procedería imponer al acusado Cristobal por el delito de falsificación la pena de 3 años y 10 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 12 con la responsabilidad personal subsidiaria en caso d impago del art. 53del CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público de Policía por el tiempo de tres años y tres meses.
Si se estimas únicamente el motivo primero: Procedería impone al acusado Cristobal por el delito de falsificación la pena de 3 años y 10 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 12 con la responsabilidad personal subsidiaria en caso d impago del art. 53del CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público de Policía por el tiempo de tres años y tres meses.
Si se estima solo el motivo segundo: Se condene a Cristobal por el delito menos grave de coacciones imponiéndole la pena de 1 año y un mes de prisión con la inhabilitación especial para el derecho e sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el empleo o cargo público de policía por el tiempo de la condena conforme al art. 56.1 del CP.
Si se estima solo el motivo tercero: Paulina por el delito de tráfico de influencias imponiéndole la pena de 1 año y 2 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 1500 euros con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de 10 días. Así mismo se interesa que se le imponga la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de nivel administrativo por el tiempo de 5 años.
2. Recurso de Cristobal:
Alega en este punto que la proposición sometida al jurado nº 52, referida a las dilaciones "
La sentencia ha justificado el lapso temporal entre los hechos y el enjuiciamiento, y en que todas las partes, acusadoras y las defensas hayan solicitado la aplicación de esa atenuante, aunque con diferente intensidad. El Ministerio Publico como atenuante simple y el resto como cualificada.
La sentencia de instancia la estima como cualificada y baja un grado la pena, pero ni consta en los hechos probados cuales son los lapsos, ni se puede considerar automáticamente todo el tiempo desde la incoación de la causa. Que las únicas dilaciones han sido entre el 21/6/19 auto de apertura del juicio oral) y 11/6/2020 fecha en que el órgano instructor por mandato de la Audiencia Provincial, incoa el jurado.
Que el art. 21.6 exige dilación extraordinaria e indebida, en la tramitación del procedimiento. Y no es el caso siendo clara la doctrina del TS.
Sobre el primer punto no consta en los hechos, y por los fundamentos, sabemos solo que la duración del proceso ha sido de unos seis años. Tampoco se recoge en los hechos probados la afectación del condenado en instancia, por causa de haber permanecido suspendido de empleo y sueldo.
La referencia al global del tiempo transcurrido desde los hechos no es el elemento determinante. El Tribunal Supremo es enormemente restrictivo en la apreciación de esta atenuación con carácter cualificado, con la consecuencia anudada de bajar la pena en un grado.
En la STS 291/12, de 26 de abril ya se decía que "
En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es "
En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones de la Sala, los parámetros acuñados por la doctrina del TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal -computado desde el inicio hasta conclusión, agotadas todas las instancias-, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales, entre otros.
Respecto de estos últimos, la STS 672/2010, de 5 de julio, alude a una diversidad de ellos tales como "
En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero, señalan que "...
Ahora bien, resoluciones posteriores de la Sala II, suscitan algún interrogante, derivado de la inclusión en la dicción legal del adjetivo calificativo de la dilación "extraordinaria", lo que parece dar a entender que sería admisible una dilación "ordinaria". Así, la STS 123/2011, de 21 de febrero, señala que un período de cinco años entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, "
Por tanto, se apunta el criterio jurisprudencial que partirá de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y superextraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada). Se ha determinado también ( STS 1074/2004, de 18 de octubre), "
En esta línea, la STS 94/2007, de 14 de febrero, indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. Y la STS 996/2009, de 11 de noviembre, apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas. Por último, la STC 36/1984, de 14 de marzo, con arreglo a la cual: "
Ambos conceptos reflejan la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, aunque difieren en sus parámetros interpretativos. De esta manera, las "
La mayoría de los casos en los que se observan retrasos injustificados en la tramitación de los procedimientos se hallan referidos al momento previo a su enjuiciamiento, bien por demoras en la fase de instrucción o bien por retrasos en su enjuiciamiento. Sin embargo, también pueden producirse dilaciones indebidas en un momento posterior, ya sea en el trámite de los recursos o incluso, de una manera más excepcional, en el dictado de la sentencia, lo que se analiza entre otras en la sentencia STS 935/2016, de 15 de diciembre.
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril
:"(...)
La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, (..)
En orden a calibrar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de una atenuante, cuya descripción típica reclama de la dilación el calificativo de extraordinaria, podrían entenderse cumplidos los mismos para cubrir una atenuante simple valorando especialmente que la tramitación de la causa, más allá de la especial sensibilidad de los intereses que afecta, no es de especial complejidad. Así lo sugirió STS 249/2017, de 5 de abril en caso similar, en el que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años. En el mismo sentido la STS 362/23 de 17 de mayo, entre otras.
Finalmente dejamos constancia de que el Pleno no Jurisdiccional de fecha 12 de julio de 2012 de los magistrados/as de la Audiencia Provincial de Barcelona, se acordó que, con independencia de las circunstancias que pudieran concurrir en el caso, los periodos de paralización computables serian 18 meses, y de 3 años para la apreciación de la atenuación con carácter extraordinario esta última que justificaría la aplicación de la atenuante como muy cualificada. Refiriéndose concretamente a los periodos inactividad.
Otros periodos de posible paralización no pueden computarse, porque el factum de la sentencia no lo recoge así, de hecho, no puede recogerlo porque, seuo, no hay prueba sobre ello; las defensas no han solicitado la incorporación documental de una certificación del Letrado o Letrada de la Administración de justicia que dé cuenta de la cronología de la causa, y la duración total desde la imputación hasta la vista por el Tribunal del jurado, no justifica la atenuación súper extraordinaria.
Con dificultad al jurado se le podía plantear la cuestión, y la alegación de las defensas, en la impugnación al recurso del ministerio fiscal rebatiendo los periodos que éste indica, haciendo referencia a que detallaron los periodos en el escrito de conclusiones, no pueden tener el rendimiento que interesan, porque lo cierto es que no hay acreditación de esos periodos para ser analizados.
El óbice más importante se encuentra en la falta de especificación de las fechas y la fijación de los lapsos temporales, es una prueba inexistente. Y conviene señalar que su fijación, de haberse dispuesto de la información correctamente introducida en el proceso, corresponde a quien presida el jurado, pues es quien compete graduar el nivel de atenuación apreciable.
Sin despreciar la afectación que el transcurso del tiempo ha generado en el acusado, que la sentencia justifica en la suspensión de funciones acordada en vía disciplinaria, ya que su resolución se mantiene a la espera del devenir del proceso penal, ya anticipamos que la reducción del reproche punitivo que la cualificación lleva aparejada, no resulta justificada por este motivo.
La jurisprudencia ejemplifica y trata circunstancias que pueden considerare, entre otras, las anímicas debidamente contrastadas "
Es imprescindible preguntarse si situaciones como las descritas pueden equipararse a la situación de suspensión de funciones, y en caso afirmativo, si tienen capacidad de influencia en la graduación de la atenuación, siendo como es, una mera consecuencia de la aplicación del régimen disciplinario administrativa que se ha realizado por l'Ajuntament de Castelldefels, y cuya ejecución definitiva queda a las expensa del proceso penal actual, en el contexto de un expediente por sanción muy grave, por lo que, de confirmarse, las consecuencias que puedan derivarse no son relevantes en el contenido de la suspensión cautelar acordada, que queda vinculada, por lo que hace a su extensión, a la inhabilitación especial que pudiera imponerse.
En atención a todo ello, el recurso va a ser estimado con el alcance de considerar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin el carácter cualificado que faculta la rebaja en grado de la pena.
El condenado en instancia al impugnar este punto del recurso pone de relieve que de las proposiciones 52 y 48 sometidas al jurado, se refleja que se le incoo el expediente disciplinario y se le suspendió de oficio (fols. 181-182) la prórroga de la medida cautelar de suspensión de funciones, imponiendo la media con carácter indefinido hasta la resolución de la causa penal (fols. 499-500). Y en la proposición 48, se refiere a que la causa ha sufrido retrasos importantes que no pueden atribuirse a la conducta de los acusados habiéndose causado por ello un perjuicio que ha de ser tenido en cuenta. En esta sede, y frente a la denuncia del recurrente de infracción de ley, únicamente nos compete el examen de si ha sido o no aplicada correctamente la graduación de la atenuación que, nadie duda, ha de aplicarse.
La ausencia de datos en la resolución de instancia, ya que no se ha aportado como prueba la indicada certificación acreditativa en su caso de los periodos de inactividad durante el proceso, y sin la adecuada justificación ni sobre la extraordinaria afectación por estar suspendido en sus funciones, que no minimizamos pero ha de contextualizarse en la extensión de la medida cautelar, y el contenido de la sanción impuesta, como decíamos, no puede tener la eficacia que pretende la impugnante para desarmar el motivo del recurso del Ministro Fiscal, que entendemos ha de prosperar en los términos estrictos de recurso por infracción de ley, con el absoluto respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados de los cuales no se deduce la consecuencia que, en la sentencia de instancia, se anuda a la dilación en la tramitación del procedimiento, como no podía ser de otra forma, pues esa graduación es de estricta competencia y corresponde a una decisión del presidente del jurado al elaborar la sentencia.
En otro orden de cosas no es baladí que el hecho de estimar la atenuación como muy cualificada supone una pena cuyo cumplimiento es, al menos teóricamente susceptible de suspensión, que el jurado en la proposición 59 apoya. Lo que hay que tomar en consideración solo en el caso de que concurran las circunstancias legales para ser aplicable.
Cabe añadir también que la suspensión de empleo y sueldo como medida cautelar ira ligada a la inhabilitación que conlleva la pena de prisión impuesta Si la media hubiere sobrepasado la inhabilitación, las posibles consecuencias exceden al contendido de esta resolución y han de dirimirse en vía administrativa.
En atención a todo ello, el recurso va a ser estimado con el alcance de considerar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin el carácter cualificado que faculta la rebaja en grado de la pena, con las consecuencias penológicas que se dirán.
Parte en este punto del recurso de las premisas fácticas que se contienen en el objeto del veredicto en relación a las proposiciones 19 relativa a la toma de declaración de Humberto, la 20 y 21 relativas al acto de coacción del Sr. Cristobal, las argumentaciones del jurado y la traslación a la sentencia. La 45 bis respecto a los medios empleados (para el caso que se declarara probada la 21) y la proposición 23 sobre las consecuencias del acto coactivo.
Argumenta en síntesis que corresponde al magistrado presidente la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados por el jurado, y cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000. Y, tras analizar las exigencias jurisprudenciales del delito de coacciones menos graves, y aportar los criterios para diferenciarlo de las leves, (gravedad de la acción coactiva, gravedad e idoneidad los medios empleados, y las circunstancias concurrentes que influyan en el comportamiento (personalidad de los sujetos capacidades intelectivas y factores ambientales educacionales, entre otros STS 305/2006 de 15 de marzo) concluye que los hechos que declara el jurado y los que se trasladan a la sentencia constituyen ese delito menos grave de coacción y no el delito leve.
Ello, por las circunstancias de las partes, porque el acusado no era un implicado, por el lugar donde se producen los hechos, la comisaria, de manera que la declaración de Humberto se da después de un severo requerimiento del policía, habiéndose dado por probado por el
Analiza a continuación las exigencias del delito menos grave de coacciones, y concluye que la calificación de los hechos se corresponde con el delito del art. 172.1CP.
Partiendo de la afirmación compartible de que es a quien redacta la sentencia y preside jurado a quien le compete la calificación a tenor de los hechos que se declaran probados por el jurado.
El recurrente plantea que las apreciaciones que se insertan en los hechos probados y que traen el contexto: el lugar (comisaria) los medios empelados para crear el contexto de restricción de libertad (reducidos) son hechos declarados que se incorporan y que vinculan al magistrado presiente para dictar la sentencia, pero no son subsunciones jurídicas que han de realizarse solo por quien dicta la sentencia a partir de lo que le dan por probado.
En definitiva, afirma que las menciones a los medios empleados para crear la restricción que hace el jurado, no condicionan la calificación jurídica que ha de analizarse a la luz de las exigencias para comprobar si se dan o no los elementos del delito.
Y de los hechos, el acusado era policía (proposición 2), Humberto era un persona joven, apenas tenía 18 años, que se encontraba además muy nervioso cuando la declaración se produjo (proposición 21), los hechos se producen en dependencias policiales en actuación aparentemente oficial por parte del acusado (proposiciones 16 y 18 y 20) concretamente la proposición 20 dice:
Y la 21: "
La sentencia resuelve el asunto, con base en la afirmación del jurado de que el medio de presión fue reducido para calificarlo como delito leve y dejarlo imprejuzgado porque el Humberto no realizo denuncia.
Establecido que el medio empleado es solo uno de los elementos a considerar y que han de tomarse en consideración el resto, profesión del que toma la declaración, los antecedentes del asunto, juventud del declarante Humberto, nervosismo, la convocatorio intempestiva, la forma de tomar la declaración en comisaría cortando y diciendo que no coincidía con otros testigos, estando la nota del falso testimonio y sus consecuencias, que le mostraba continuamente, habiéndose declarado probado que solo por salir de la comisaria, y por el gran estrés que se le produjo, firmo.
Por lo demás, esta firma posibilito un documento luego empleado, con el efecto de que la compañía aseguradora Alliance pago la reparación a la conductora que tenía la puerta abierta.
Entendemos que si encaja en el art. 172.1ºCP; no pude obviarse que el acusado era un policía, al que se le exige como tal y como funcionario la actuación más exquisita y que en este caso, por la finalidad que perseguía de obtener la declaración, empleó esta presión calculada hacia Humberto, lo cual tiene una entidad propia.
En consecuencia, se estima este motivo del recurso y de conformidad con lo que dispone el art. 172.1 del CP se impondrá la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros. Se escoge esta pena posible en la horquilla de uno a tres años de prisión o de 12 a 24 meses de multa lo que se impone a tenor de la previsión legal en función de la gravedad de la coacción y los medios empleados, señalados por el jurado como reducidos, por lo que se opta por la menos gravosa. Se estima este motivo del recurso.
Vulneración del art. 32 y 33 (valor del auto de apertura de Juicio Oral) 37 de la LOTJ (valor del auto de hechos justiciables) y art. 428 CP.
En este punto el recurrente tras exponer las conclusiones de la sentencia sobre la concurrencia de este delito y su conclusión de que no se condena porque la acusad no pretendía una resolución en los términos que exige la jurisprudencia, alega que el magistrado se halla vinculad por sus propios pronunciamientos, que precisamente el delito de tráfico de influencias es el que dio lugar al procedimiento por jurado, y que se han realizado dos controles previos de tipicidad antes de la celebración del juicio, en Instrucción con el auto de apertura del juicio oral y en el momento de dictar, por el magistrado presidente el auto de hechos justiciables en el que se hace la calificación de delito de tráfico de influencias. De forma que, si los hechos que dieron pie a esta calificación se han probado, debería de realizarse esta condena.
Analiza los requisitos del delito: cometido, por funcionario, que influya una autoridad o funcionario público prevaliéndose del cargo o de relación personal, o jerárquica. Acción dirigida a conseguir una resolución beneficiosa, para el sujeto activo o para un tercero, y cita al efecto la STS 675/13 de 15 de julio. En la que se dice que por resolución hay que entender acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados.
3.3.1, La sentencia de instancia indica que el informe policial no es una resolución, y absuelve a Paulina de este delito imputado. Los argumentos de la sentencia son totalmente compartibles.
La exigencia del tipo penal va más allá de las meras valoraciones, exige que se plasme en un resolución en el sentido técnico jurídico, un acto administrativo de contenido decisorio "(...)que resuelva el asunto con eficacia ejecutiva; se excluyen dictámenes informes aclaración de expedientes, consultas,(..)".
La STS 300/2012 de 3 de mayo, que cita la resolución de instancia que se impugna, establece en un pasaje: "(...)
Queda por señalar que una cosa es la competencia que lleva al magistrado presidente a fijar el auto de hechos justiciables, pues de los escritos de conclusiones puede inferirse la realización del delito, otra es la prueba de los hechos y las exigencias legales para que se puedan calificar como delito y condenarse. Por ello es evidente que el alcance de un informe no es el de una resolución, por tanto, esa sujeción es limitada y rechazamos que sea un motivo para la "coherencia" transformada en una condena.
Las consecuencias que se atribuyen a la acción de Paulina, por el cambio de opinión de la compañía aseguradora, no modifican en absoluto la exigencia de que la influencia ejercida en este caso por Paulina sobre Cristobal ha de desembocar en el dictado de un resolución. Ello no es así en este caso.
La hipótesis de la recurrente, se apoya en que el propósito era alterar una decisión emanada de funcionarios públicos. Debemos insistir en que los primeros agentes que interviene en el accidente de tráfico, no dictan ninguna resolución. Se limitan a realizar un informe dando su opinión de cómo ha sido el accidente.
Que se buscó cambiarlo sin éxito por Paulina es cierto, propiciando la reunión entre el acusado la conductora y su marido, que era su hermano; así como que, después de la reunión, se tomó declaración al otro conducto implicado y que finalmente Paulina se interesó ante los agentes de la guardia urbana que habían intervenido en el accidente por cómo debía hacer la conductora o el propietario del vehículo (su hermano) para disponer del informe posterior (el de Cristobal); también les pregunto si iban a cambiar el informe porque la compañía de seguros no se hace cargo de la reparación, sobre lo que recibió la contundente respuesta de que no cambiaban una coma.
Ello hizo que la Sra. Salome (su cuñada) fuera a solicitar el informe que había hecho Cristobal a la oficina de Atención Ciudadana, momento a partir del cual se inicia la investigación interna en l'Ajuntament de Castelldefels.
La impugnante, Paulina, pudo plantear recurso de apelación supeditado en base al 846 bis d) de la LECRIM que admite la supeditación preventiva para el caso de que se estime el recurso principal, en síntesis defiende la posición de la sentencia y solicita que se mantenga en este punto, añade en apoyo de la tesis absolutoria que defiende, pues considera como la sentencia, no se trata de una resolución, y evidencia el contenido del punto 39 bis del objeto de veredicto
Todo el iter, al que hemos aludido se describe profusamente en las proposiciones del objeto del veredicto 27, 28,29,30 y 31, han tenido su fiel reflejo en la sentencia a la que las ha trasladado y calificado por el magistrado presidente, aplicando como no podía ser de otra forma el concepto de resolución de forma restrictiva. El motivo no puede tener acogida.
4. Recurso de Cristobal:
Parte la recurrente de la condena por el delito de falsedad sustentada en la apreciación del jurado, expresada en la proposición 61:
Argumenta sin embargo, que se ha producido la infracción que denuncia pues no se había incluido en el objeto del veredicto si el acusado debía ser declarado culpable o no culpable por recoger hechos falsos en las declaraciones policiales que tomo en sede policial a las Sras. Salome y Evangelina de forma que sobre ello no se ha emitido veredicto.
Incide en que las partes acusadoras no formularon objeción al objeto del veredicto, pudiendo hacerlo, y a que en la sentencia, se hace referencia a ello, al decir que (el acusado) cometió falsedad respecto a las declaraciones de Salome y Evangelina por hacer constar que se tomaron en horas distintas cuando se realizaron conjuntamente. Concluye que ello infringe el art. 70 de la LOTJ, al haberse condenado por hechos no incluidos en el objeto del veredicto. Concluyendo que de estimarse procedería la absolución (no la devolución de la causa para nuevo enjuiciamiento).
En suma, introduce la parte el reproche a la sentencia, aludiendo a que se sustenta la condena en hechos no sometidos al verdecito el jurado.
Es de toda evidencia que lo determinante son los hechos del relato factico, y que estos se ajusten al objeto del veredicto, que se han declarado probados. Por tanto, cualquier mención en la sentencia que se haga será complementaria pero ni empecé ni minora lo que se declara y afirma en los hechos, que concretamente, ha venido determinado por unanimidad: proposición 14: que el acusado no participó en las diligencias policiales iniciales, que no solicitó permiso a sus supriores, ni informo a los policías que hicieron el informe inicial de su actuación tomando nuevas declaraciones a Humberto y a las Sras. Salome y Evangelina, y que, estas declaraciones las tomo en la comisaria un día que estaba fuera de servicio porque estaba en periodo de licencia sindical.
La sentencia lo refleja en los hechos probados, y las proposiciones 9 y 10 dan cuenta del encuentro entre el acusado y Paulina, de la finalidad de la estrategia seguida, para lograr que la compañía de seguros pagara. Pero la falsedad en sí, es el haber introducido en el acta de declaración de Humberto manifestaciones y aseveraciones que modificaban la versión.
El la proposición nº 21 trasladada a los hechos que se declaran probados es del tenor: "
Por tanto, este primer motivo no pude prosperar, pues el objeto del veredicto y la sentencia guardan correlación habiendo sido adecuadamente trasladado a la sentencia lo que el jurado declara porbado.
El motivo no ha de prosperar, pues ya en relación al anterior descartamos la afirmación de que haya error en el objeto del veredicto, por no haber incluido en el de "culpabilidad" las declaraciones de la Sras. Salome y Evangelina. No era necesario, siendo completamente irrelevante a los efectos de esta sentencia que las declaraciones se hubieran efectuado de forma conjunta o a la misma hora. El motivo no puede acogerse.
Se refiere también a las actas de declaración de la Sra. Salome y Evangelina. No es necesaria su incorporación para armar el encaje de la falsedad por la que se acusa y por la que se ha condenado al recurrente. No está en cuanto a su contenido, en el objeto del veredicto y además la propia sentencia ha ordenado deducir testimonio contra la Sr. Salome. No hay infracción del art. 70.2 de la LOTJ. El motivo se desestima.
Se refiere en este punto el recurrente a la naturaleza del informe del accidente, para distinguirlo del atestado y, refiriéndose al protocolo de actuación de l'Ajuntament de Castelldefels (procedimiento normalizado de trabajo), alega que se trata de un documento interno de la comisaría, y finalmente, se apoya en que las manifestaciones reflejadas por los agentes en el informe inicial y el posterior del Sr. Humberto tienen prácticamente idéntico contenido. Y que, los hechos que se describen en la sentencia no integran el delito de falsedad documental.
Para argumentar ello pretende el examen del acta de declaración para establecer la diferencia entre "que el jurado ha declarado que la puerta del vehículo estaba abierta y no se percató de ello Humberto"; o que "no vio la puerta abierta", no representa una cuestión relevante y no integra el tipo penal.
Alega que la sentencia se basa, para determinar la falsedad en que el acusado corrigió a Humberto en su declaración, hace una serie de alegaciones sobre el contenido de las declaraciones de la Sra. Salome y Evangelina, los horarios en que tuvieron lugar, sobre las declaraciones del testigo de la compañía Alliance, en el sentido de que hubieran pagado, y finaliza concluyendo que ello no es falsedad que no se han cambiado los hechos.
4.4.1. Como ya hemos señalado antes son inanes las referencias a las declaraciones e la Sra. Salome y Evangelina. La condena de falsedad se asienta en la declaración de Humberto, que como ya se ha señalado, sí que se varió.
El propio jurado en la proposición nº 36 que declara no probada, indica que el Sr. Humberto se sabía no responsable del hecho (accidente); en otro orden de cosas el desvalor de la conducta, y la calidad del bien jurídico protegido en señala entre otras en la sentencia del Pleno STTS : "(...) 232/2022, de 14 de marzo de 2022
Que se falseo lo declara el jurado, y se evidencia, porque justamente cuando la compañía llegó a conocer esa acta de declaración tomada por Cristobal procede a pagar la reparación del vehículo del hermano de Paulina. Se desestima el recurso.
Alega en este punto que el acusado no realizó las declaraciones en horas sindicales sino en su tiempo libre; y que, además, no estaba actuando en ejercicio de sus funciones específicas lo cual excluye el tipo penal de lo que sigue que no pudo cometer el delito.
Lo que indica el recurrente decae por si mismo pues el acusado tomo la declaración a Humberto en la comisaria, en calidad de agente de la autoridad, como así le convocó también para que acudiera a la comisaría. Y el resultado, esa acta de manifestación opero como procedente de tal fuente policial; y, aunque no fuera un caso concreto que tuviera asignado, es evidente que actuó como agente de la autoridad. Precisamente actuó en todos los hechos valiéndose de su condición de policía. El motivo no puede tener acogida.
De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por tanto, solo podrá entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, refuerza la garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Rechazamos también la idea del móvil espurio porque no hay base fáctica para considerarlo, y en cuanto a la persistencia en la incriminación cabe señalar que se mantiene lo nuclear la declaración, que es lo importante, y a diferencia de lo que sostiene el apelante, afecta a aspectos periféricos o circunstanciales por lo que desestimamos considerar, con el rendimiento que pretende la recurrente, esta alegación. Este punto no puede acogerse.
En definitiva, el veredicto del jurado, y su justificación, como hemos dicho en otras ocasiones, no puede realizarse en abstracto y tomando de forma separada cada una de las proposiciones, o alguna contestación aislada de un testigo y ello en la medida en que el objeto veredicto se conforma por una serie de proposiciones ordenadas de manera secuencial, de modo que las diversas premisas fácticas vienen sistemáticamente ubicadas y están interrelacionadas.
Lo expresado no se desvirtúa ni se debilita por el argumento que esgrime la parte pues no se trata de revalorar la prueba que ya ha visto el jurado sobre la que se ha pronunciado, habiendo dado plena credibilidad al Sr. Humberto, ni las inferencias son absurdas o irracionales, sino que se desprenden naturalmente de la secuencia fáctica que se da por probada, existiendo elementos de corroboración, como se ha explicado, que justifican sobradamente la conclusión alcanzada por el Tribunal.
En suma, el jurado expresa su justificación y la decisión que toma que se traslada a la sentencia debidamente argumentada. Como afirma la STS 1234/2004 de 27 de octubre
A tenor de lo que hemos expuesto debemos afirmar que, en cada punto, nos hallamos ante una pluralidad de inicios, todos ellos encadenados y acreditados mediante prueba directa, adecuadamente justificada, en los términos que exige el artículo 61.1d) LOTJ, que llevan de forma necesaria, como inferencia racional y lógica, a la declaración de autoría que se afirma en la sentencia. La conclusión no deja resquicio alguno a la hipótesis alternativa defensiva de la exclusión de su autoría, exclusión que pretende basar quien recurre en que no hay prueba suficiente de cargo sobre su actuación, que ésta no es irregular y que no falseaba nada. El motivo no puede acogerse
En cuanto al delito de falsedad art. 390.4.1º CP también en su mínimo pero con las consecuencia de no bajar un grado en la forma en que diremos en el fallo, y ello de conformidad con lo que exige la doctrina. Hemos dicho en otras ocasiones que, si concebimos el derecho penal como una técnica de limitación del poder punitivo del Estado, deviene indispensable una motivación específica de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos. Como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala II del TS, "El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE. Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio, la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino ante una opción meditada y apoyada en razones que podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas" ( STS 922/2016).
En este caso, nos vemos en la tesitura de modificar las penas. Tanto por la no concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada excluyendo por tanto la bajada en un grado, como por la consideración de que las coacciones son un delito menos grave, y no un delito leve que al no haber denuncia quedo imprejuzgado imponiéndose en todo caso a mínimas legalmente exigibles, como diremos en el fallo.
Fallo
1. No haber lugar al recurso de apelación interpuestos por la representación procesal Cristobal, contra la sentencia nº 19/2023 de 31 de marzo de 2023 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.
2. Haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal.
Revocamos en parte la sentencia dictada en la instancia y debemos condenar y condenamos a Cristobal, como autor de un delito de falsedad documental del art. 390.1.4 del CP con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de tres años de prisión, multa de seis meses con la cuota diaria de 6 euros, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de empleo o cargo público de policía por el plazo de tres años.
Condenamos a Cristobal como autor de un delito menos grave de coacciones y le imponemos la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el empleo o cargo público de policía por el tiempo de la condena conforme al art. 56.1 del CP.
Se mantiene el resto de la resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. Contra esta resolución cabe recurso de casación en los términos legalmente previstos.
