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05/04/2024
Sentencia Penal 235/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 145/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 235/2023
Núm. Cendoj: 33024370082023100280
Núm. Ecli: ES:APO:2023:4140
Núm. Roj: SAP O 4140:2023
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2023 0004492
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2023
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Casimiro, Cesareo
Procurador/a: D/Dª ANA FERNANDEZ MARTINEZ, Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a: D/Dª NELIDA MERCEDES GARCIA GARCIA, ANA ISABEL TOME ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidente: D. JUAN LABORDA COBO
Magistrados: DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
D. LUIS ORTIZ VIGIL
En Gijón, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 147/2023 del Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón, sobre
Antecedentes
Fundamentos
Disconformes con lo así decidido, a través de sus respectivos recursos de apelación, postulan la revocación dela sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se les absuelva de los delitos arriba referidos de que viene siendo condenados. A tal efecto para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, invocan como motivo común una deficiente interpretación y análisis de la prueba practicada en el proceso, cuya errónea valoración, aduce el recurrente Cesareo, ha conculcado el derecho la presunción constitucional de inocencia, denunciando asimismo una indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, pues entienden debió ser subsumida su conducta en el tipo regulador del delito leve de hurto - artículo 234.2 del Código penal-, y apreciarse con respecto al acusado Cesareo la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal o la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 y 2 del mismo cuerpo legal, denunciando finalmente el acusado Casimiro una conculcación del principio "in dubio pro reo".
No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.
Pero también con tal planteamiento lo que también se alega es la inexistencia de prueba de cargo que enerve el derecho a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).
Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
Los recurrentes para tratar de cuestionar la racionabilidad del juicio de hecho confeccionado por la Juzgadora de instancia, quieren descubrir cierta inconsistencia del material probatorio de carácter directo y de signo incriminatorio que sirve de armazón y vertebra el pronunciamiento de condena, discrepando del crédito que la sentencia de instancia asigna a la declaración inculpatoria de la propia víctima, cuyo testimonio entiende presenta contradicciones que califican de relevantes.
Asimismo son conocidos los parámetros, pautas o puntos de contraste recomendados por la jurisprudencia para poder analizar la fiabilidad del testimonio de la víctima -ausencia incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, pero éstos no se configuran como requisitos indispensables para la validez de tal medio probatorio, sino que delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, pudiendo servir para desestimar el testimonio inverosímil en sí mismo, el auto contradictorio y el prestado por móviles espurios, de forma que superando tales parámetros resultara en principio atendible, pero su validez como prueba inculpatoria exigirá confrontar la información suministrada por el testigo con los de otra procedencia para confirmar la calidad de sus datos.
Además, cuando la prueba del hecho justiciable y la pretensión de condena se hace depender de manera esencial de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito, será necesario expresar las razones que sustentan la convicción alcanzada y justifican la decisión adoptada, de forma que hagan patentes que esta no se basa en un juicio voluntario tras el que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada en altamente fiable, puesto que la atribución de valor probatorio a la información que proporciona un testigo debe de venir determinada no sólo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.
En el caso no cuestionan los recurrentes la necesaria ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima y ninguna alegación han efectuado que siembre dudas sobre la autenticidad de la declaración inculpatoria en términos de sospecha razonable de inveracidad o incluso de falaz incriminación.
En lo referente a las ambigüedades y contradicciones o impersistencias, como respuesta al planteamiento de la defensa, hay que decir que la continuidad coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que las diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones, imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Analizando la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, este Tribunal constata que las distintas declaraciones prestadas por dicho deponente, en sede policial, durante la fase instructora y en el acto de la vista oral, son coherentes en los extremos relevantes y lo que refiere mantiene la necesaria conexión lógica entre las versiones narradas, manteniéndose tales declaraciones uniformes a lo largo del proceso, sin elementos contradictorios que sirvan para descalificar el relato. Así lo apreció la Juzgadora "a quo" que vio y escuchó a dicho testigo, y aun cuando si pone de relieve la omisión en que incurrió el testigo, quien no dijo en un primer momento que fuera objeto de agresión por parte del acusado Casimiro, implícitamente atribuyó dicha omisión a un lapsus de memoria probablemente producido como consecuencia de la tensión que la originó el incidente, ya que el mismo declaró que los agentes policiales a quienes se dirigió en los momentos posteriores inmediatos a la ocurrencia de los hechos le habían ofrecido ayuda, reflejando éstos en la comparecencia efectuada en las dependencias policiales que la persona requirente de sus servicios, es decir, el denunciante, había sido golpeado por las personas que sustrajeron sus efectos, lo que ratificaron en el acto de la vista oral, constando además prueba documental médica acreditativa del daño corporal que la víctima presentaba, cuya eficacia demostrativa no ha sido cuestionada ni discutida.
Por lo que atañe a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio incriminatorio, el contraste entre las manifestaciones inculpatorias con los demás datos objetivos que de manera directa o periférica sirven para corroborar y reforzar aspectos generales de tales declaraciones proporciona sólidas muestras de consistencia y veracidad, ello habida cuenta de que vienen avaladas por la documental médica obrante en la causa constituida por el parte acreditativo de la asistencia médica que el perjudicado precisó recibir al presentar heridas atribuidas a agresión y le fue dispensada en los momentos inmediatos posteriores a la ocurrencia de los hechos, junto con el informe médico forense de sanidad, elementos de prueba que objetivan un daño corporal de naturaleza clara y evidente agresiva, siendo el resultado lesivo diagnosticado plenamente compatible y concordante con el mecanismo de comisión relatado en la denuncia.
Es cierto que, atendida la narración fáctica contenida en la sentencia apelada, cuando los acusados llevaron a cabo el acto de apoderamiento de los efectos del perjudicado -auriculares y cartera-, se aprovecharon de un descuido de la propia víctima, pero ello no obsta a la posibilidad de que lo que comenzó siendo un hurto pudiera llegar a transformarse en una robo con intimidación o, en su caso, con violencia, si apareciese uno de estos elementos en el transcurso de la acción depredatoria, con la única exigencia de que surjan o concurran en cualquier momento anterior a la consumación del delito, por lo que si la intimidación o violencia se produce o ejerce después de la perpetración del delito, podrá dar lugar a otras infracciones penales distintas (lesiones, amenazas, coacciones, contra la administración de justicia), que de ninguna forma afectarán ya a la calificación del delito de apoderamiento inicial, de forma que las violencias posteriores carecerán de aptitud para mutar un delito de hurto o robo con fuerza en otro del artículo 242 del Código Penal, (robo con violencia o intimidación).
Siendo ello así, si el hurto inicial se transforma en delito de robo violento cuando la violencia es ejercida antes de la consumación del acto de desapoderamiento, ello nos muestra la problemática relativa a cuando tiene lugar la consumación de tal ilícito contra el patrimonio, perfección que viene vinculada a la disponibilidad al menos mínima y potencial de los efectos sustraídos, de tal manera que dicha disponibilidad más que efectiva y real disposición de la cosa sustraída -lo que supondría la entrada en la fase de agotamiento- implica simplemente una ideal o potencial capacidad de disposición o de realización de cualquier acto de dominio o de poder material sobre ella.
Tal convicción no conlleva extender la culpabilidad exigible por el hecho a la culpabilidad exigible por el resultado, ello por cuanto que, el apoderamiento de los efectos antes reseñados pertenecientes al perjudicado, en la situación inicial descrita en la narración fáctica de la sentencia, esto es, el descuido y sin conocimiento de su titular, no es sostenible que el ánimo delictivo estaba encaminado exclusivamente al apoderamiento simple de la cosa ajena sin el propósito de utilizar violencia o intimidación en la persona, sino que, por el contrario, era plausible una reacción defensiva de la propia víctima, y con el objetivo de hacerle desistir, como así aconteció, los acusados usaron la violencia y la intimidación - golpeó a la víctima el acusado Casimiro y seguidamente le exhibió una navaja-, sin oposición ni rechazo o repudio del otro acusado Cesareo a tal proceder, actuación llevada a cabo para conseguir tener las cosas sustraídas a expensas de su voluntad y fuera del control de su propietario.
Del mismo modo, es conforme a su desarrollo en juicio la valoración de la prueba documental, pericial médico-forense y declaraciones de los agentes policiales satisfaciendo las exigencias de la racionalidad en la determinación del sentido específico de tales instrumentos probatorios, cuya eficacia demostrativa no ha sido cuestionada por los recurrentes.
También lleva a cabo una ponderación de las manifestaciones exculpatorias efectuadas por los acusados, cuya virtualidad enervatoria rechaza de modo justificado por su inverosimilitud y carencia absoluta de corroboraciones periféricas frente a la solidez y consistencia de la declaración inculpatoria de la víctima, ofreciendo en definitiva una explicación suficiente para su rechazo.
Existe en definitiva prueba incriminatoria directa y bastante de los elementos objetivos del tipo y de la participación del acusado, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno, como hemos dicho, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -, testimonio de la víctima, testifical de los agentes policiales, pericial y documental-, examinando los elementos de descargo -versiones exculpatorias de los acusados- y explicando el por qué no se sobreponen a la prueba incriminatoria, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de los acusados-recurrentes no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".
Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.).
Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba sobre la que se basa la convicción inculpatoria por los delitos de robo con violencia e intimidación y leve de lesiones expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.
En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.
La doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencias nº. 577/2008, de 1 de diciembre, 810/2011, de 21 de julio, 942/2011, de 21 de septiembre, 675/2012, de 24 de julio, 695/2013, de 9 de julio, 147/2018, de 22 de marzo, 455/2018, de 10 de octubre, 431/2020, 553/2020 y 1005/2021, de manera reiterada viene declarando que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuación. No se puede por tanto acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala ni tampoco basta con ser drogadicto, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de las toxicomanías ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
En resumen, para poder apreciar la drogadicción, sea como circunstancia atenuante o como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones o detalles, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal en ninguna de su más variadas manifestaciones ( SSTS. 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001, 25 de abril de 2001; 16 de julio de 2002; 19 de septiembre de 2002 y 6 de abril de 2017, entre otras).
En el caso objeto de examen si bien es cierto que el recurrente sometido a los análisis realizados por el S.I.A.D. en los momentos inmediatos posteriores a la detención de que fue objeto, arrojó resultados positivos a la presencia en su organismo de drogas tóxicas -cocaína y sustancias estupefacientes -hachís- no solicitó durante su detención gubernativa ser objeto de reconocimiento médico ni, una vez puesto a disposición del Juzgado de Guardia, tampoco interesó ser examinado por el Médico-Forense, siendo en ese momento cuando tanto el propio interesado y su defensa debieron reclamar el reconocimiento médico inmediato y era en ese momento cuando se podría haber apreciado la situación psicológica del ahora acusado y la posible afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en los momentos cercanos a la comisión delictiva, mediante una apreciación directa e inmediata por parte del perito médico con competencias en la materia, debiendo tener en cuenta que ningún dato había en el atestado ni nada se manifestó por el propio investigado o su defensa que permitiera sospechar problemas de imputabilidad en su patrocinado vinculados al posible consumo de aquella sustancia o a la ingesta de alcohol, y tampoco la genérica expresión de que había bebido alcohol sin mayores especificaciones permite aplicar circunstancia modificativa de la responsabilidad en ninguna de sus manifestaciones ( SSTS 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio y 738/2013, de 4 de octubre).
No contamos con la información que al respecto pudiera proporcionar la necesaria prueba pericial médica, prueba que no propuso la defensa, quien hace valer en apoyo de su solicitud de absolución o atenuación de responsabilidad criminal el informe emitido por el S.I.A.D., obviando la mayor consistencia e idoneidad como fuente informativa o de conocimiento que en la materia ahora debatida cabe atribuir al Médico-Forense, que posee conocimientos y una titulación habilitante superior al del personal integrante del servicio que emitió el informe aquí analizado, de forma que la opinión formulada, aun siguiendo una singular metodología técnico-científica, que viene constituida por las reglas de la experiencia y unos especiales conocimientos técnicos, no permite atribuir a aquel juicio de valor una fiabilidad tan atendible como la que pudiera emitir quien acredite una superior habilitación técnico-jurídica en punto relativo a la imputabilidad del acusado Cesareo, como cabe predicar de los Médicos-Forenses.
Por ello no cabe sino homologar en esta alzada la labor apreciativa llevada a cabo por la Juzgadora "a quo" con respecto a la prueba esgrimida por la defensa para sustentar su propuesta de hecho, ya que adolece de insuficiencia demostrativa a los efectos exculpatorios pretendidos, puesto que no acredita una anulación total de la capacidad de culpabilidad por actuar el acusado bajo la influencia directa del alucinógeno o de la ingesta de alcohol, o haya generado una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya visiblemente aquella capacidad culpabilística aun concurriendo la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que se ejecuta, ello producido por la ingesta inmediata de drogas o alcohol.
En definitiva, no basta la simple manifestación del acusado en esta materia, pues los elementos constitutivos de la causa de exención o atenuación han de esta tan acreditados como la del hecho típico, sin que por razón de la naturaleza de la circunstancia invocada, referida a la salud de la persona y tratarse de un estado biopatológico -salvo causa de palmaria evidencia- el Juzgador no las podrá extraer por sí mismo, debiendo ser objeto de dictamen pericial con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el acto del juicio oral, resultando por ello insuficiente para convencer al Tribunal sobre la suficiencia de tal propuesta -aplicación de la eximente invocada- la documental esgrimida por la defensa.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
