Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 493/2024 , Rec. 36/2024 de 19 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Nº de sentencia: 493/2024
Núm. Cendoj: 35016381002024100008
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3081
Núm. Roj: SAP GC 3081:2024
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000036/2024
NIG: 3502643220220002560
Resolución:Sentencia 000493/2024
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000881/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Apelante: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Acusado: Leon; Abogado: Cristian Suarez Ramirez; Procurador: Pedro Morales Del Rosario
Acusador particular: Teresa; Abogado: Nuria Esther Romano Rodriguez; Procurador: Maria Del Carmen Suarez Valencia
Perjudicado: Aida
Perjudicado: Eugenio
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2024
Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 36/24, procedente del procedimiento tramitado por los cauces del Tribunal del Jurado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Telde, con el número 881/22, seguida por el DELITO DE ASESINATO Y DELITO DE LESIONES CUALIFICADAS contra EL ACUSADO DON Leon, representado por el Procurador Don Pedro Morales del Rosario y defendido por el Abogado Don Cristian Suárez Ramírez
Ha sido parte como ACUSACIÓN PÚBLICA EL MINISTERIO FISCAL, representado por Don Cesar Cassorrán Martínez y como ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por DOÑA Teresa, hija de la fallecida Doña Juana, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Suárez Valencia y asistida de la Abogada Doña Nuria Esther Romano Rodríguez. .
Ha actuado como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes y como Letrada de la Administración de Justicia actúa Doña Carmen Rosa Puebla Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada la presente causa por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Número Uno Telde Doña María Cecilia López Vázquez se dictó 20 de enero de 2024 auto decretando la apertura del juicio en los términos indicados en tal resolución contra Don Leon, en el que, junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio.
SEGUNDO.- Recibida la causa penal seguida por el procedimiento de la competencia de Jurado en la Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a Don Pedro Joaquín Herrera Puentes. A continuación, se remitió a la Sección Primera a la que se encuentra adscrito el citado Magistrado, adjuntándose los testimonios a los que alude el art. 34 de la LOTJ e indicando los efectos que se remiten.
Formado el correspondiente rollo, se procedió a formar un legajo con el testimonio de las diligencias no reproducibles. Igualmente se procedió a formar otro con el testimonio de los escritos de calificación de las partes y con el del auto de apertura de Juicio Oral.
TERCERO.- En el momento de personarse la acusación pública, la acusación particular y la defensa no se plantearon cuestiones previas, dictándose el pasado 16 de mayo de 2024 auto fijando los hechos justiciables, es decir, los hechos objeto de enjuiciamiento, en el que también se resolvió sobre la prueba propuesta y en el que se señala el día y hora previsto para el comienzo de las sesiones del juicio, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a Jurado.
CUARTO.- El día y hora señalados, 16 de diciembre de 2024, dio comienzo el juicio. Dicho acto se inició con la selección y constitución del jurado, tras lo cual se procedió, al interrogatorio del acusado, a la práctica de la prueba testifical y pericial admitidas. Todas estas actuaciones se practicaron durante las sesiones celebradas los días 16 y 17 de diciembre.
QUINTO.- El 17 de diciembre de 2024 por las partes se formularon las conclusiones definitivas, para a continuación hacer los correspondientes informes orales en apoyo de las mismas.
Tras ello se concedió la última palabra al acusado.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular califican finalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia que lo cualifica de ensañamiento, previsto en el art. 139.1. 3ª del C. Penal, y de un delito de LESIONES CUALIFICADAS, previsto y penado en los arts 147.1 y 148.1º y 2º del C. Penal.
Consideran autor de tales delitos al acusado Leon, ( arts 27 y. 28 pf. 1º del C. Penal) , indicando que concurre la circunstancia de parentesco como agravante del art. 23 del Cp y la Eximente Completa de Enajenación mental del art. 20.1 del Cp
Solicita para el acusado por el Asesinato la imposición, de conformidad con el art. 101 del Cp, la MEDIDA DE INTERNAMIENTO para tratamiento médico o de educación especial en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración por un plazo máximo de 20 años. Por el delito de lesiones cualificadas MEDIDA DE INTERNAMIENTO para tratamiento médico o de educación especial en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración por un plazo máximo de tres años y seis meses.
De conformidad con los arts 57, 48.2 y 3 del Cp, se ha de imponer al acusado la prohibición de aproximarse al perjudicado Don Eugenio y de comunicarse por cualquier medio con él.
Interesa una indemnización de 100.000 euros para los hijos y legítimos herederos de Doña Juana. Y otra indemnización para Don Eugenio de 1.054 euros por las lesiones y 6.800 euros por las secuelas. Las cantidades citadas devengarán el interés legal del art. 576.1 de la LE Civil.
Piden la imposición de las costas procesales al acusado.
La defensa del acusado acepta en su totalidad la calificación antes referida.
SEXTO.- Seguidamente se procedió a la determinación del objeto del veredicto, redactado y elaborado por el Magistrado Presidente, tras lo cual se dio audiencia a las partes para que hiciesen en su caso las peticiones que considerasen oportunas sobre inclusiones o exclusiones, sin que ninguna de ellas hiciese objeción alguna, tal y como consta en el acta levantada al efecto.
Superado tal trámite, el objeto del veredicto fue entregado al Jurado a las 11.30 horas del 18 de diciembre de 2024, dando el Magistrado Presidente las correspondientes instrucciones, en cuanto al contenido de su función y deberes, reglas que rigen la deliberación y votación, reglas sobre la prueba y necesidad de motivar su veredicto y forma de emitirlo.
SÉPTIMO.- Retirados los miembros del Jurado a la Sala debidamente habilitada para la deliberación, permanecieron allí incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
Concluida la deliberación y votación, una vez alcanzado el veredicto por las mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente, después de examinarlo, consideró que no era necesaria su devolución, al reunir los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ, sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de manera inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.
En tal acto, el cual tuvo lugar a eso de las 14 horas del 18 de diciembre de 2024, el portavoz del jurado dio lectura al veredicto de culpabilidad por el delito de asesinato, cualificado por el ensañamiento y de un delito de lesiones agravadas para el acusado Don Leon, a quien por unanimidad de sus nueve miembros se considera que ha sido quien ha ejecutado con un cuchillo y unas tijeras la muerte de su abuela Juana, habiendo con tal proceder aumentado de manera desmedida su dolor y causándole un sufrimiento insoportable, y quien ha ejecutado con un objeto contundente las lesiones sufridas por su padre Don Eugenio
Y por último considera probado por unanimidad que el acusado, en el momento de ejecutar ambas acciones, lesiva y letal, sufría una psicosis tóxica que le tenía totalmente alterada su percepción de la realidad por el estado delirante e imaginario con alucinaciones auditivas y olfativas en el que estaba inmerso, teniendo su capacidad intelectiva y volitiva totalmente anuladas.
Pronunciado el veredicto el Jurado cesó en sus funciones y se procedió a su disolución.
OCTAVO.- Para finalizar, se concedió a las acusaciones y a la defensa la palabra para que informarán sobre las posibles medidas a acordar y responsabilidad civil que deben imponerse al declarado autor material del delito de lesiones cualificadas y del de delito de asesinato.
A tal fin, El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se ratifica en todos los puntos de su calificación.
La Defensa mantiene su aceptación de las consecuencias fácticas y jurídicas referidas.
NOVENO.- El acta del Jurado queda unida a esta sentencia, conforme a lo indicado en el art. 70.3 de la LOTJ.
Hechos
PRIMERO.- El acusado Leon, mayor de edad y con dni NUM000 convivía con su abuela Juana y con su padre Eugenio, desde diciembre de 2021, en la vivienda sita en DIRECCION000, (término municipal de Telde).
SEGUNDO.- el pasado 19 de abril de 2022, a eso de las 13:45 horas, cuando los tres se encontraban en el citado domicilio, el acusado, empleando a tal fin el yeso de escayola con el que tenía revestida una de sus manos u otro objeto de similar contundencia, propinó y asestó a su padre varios golpes en el rostro, a la altura del ojo derecho, causándole un menoscabo físico importante.
Ese daño corporal consistió en múltiples fracturas de la pared medial y suelo de la órbita derecha con hemoseno etmodial y afectación del canal infraorbitario, con hematoma subcutáneo periocular derecho. El lesionado necesitó para su sanidad, a parte de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico con sutura de herida y también otro especializado. Precisó para su curación treinta días, de los cuales siete fueron de perjuicio personal particular moderado y veintitrés días de perjuicio básico. Como secuela le ha quedado un perjuicio estético moderado con cicatriz en ceja derecha de 6 cms de longitud y ligero hundimiento de la órbita derecha..
TERCERO.- Tras la actuación agresiva y lesiva antes referida, el acusado, después de la huida inmediata y salida de su padre herido de la casa, a eso de las 13 horas 50 minutos, se dirigió a la cocina, dependencia en la que se encontraba su abuela paterna.
Una vez allí, con un cuchillo y unas tijeras de cocina comenzó a asestarle, de manera desmedida, múltiples puñaladas y cortes, a la par que le propinaba diferentes golpes, lo que provocó, después de un importante y desmedido sufrimiento, la muerte de la agredida.
El daño corporal sufrido por doña Juana se tradujo en:
-En región facial y cervical: herida incisa en ceja derecha de 2,5 cms de longitud con cola de salida craneal y cola de entrada caudal.
-En región parpebral superior e inferior: lesión contusa con tumefacción y hematoma que afecta a la totalidad de la órbita ocular derecha y una intensa hemorragia conjuntival.
-En región mandibular izquierda: herida incisa que se extiende hasta región malar izquierda, y se prolonga por 6 cms
-En el labio superior en la zona media: herida inciso-contusa, con presencia de solución de continuidad y hematoma perilesional.
-En el labio inferior: múltiples lesiones contusas con hemorragia en mucosa interna.
-Pérdida Traumática de las piezas dentales 11 y 21.
-En región cervical izquierda: herida erosiva lineal cráneo-caudal de tres cms
-En región supraclavicular izquierda: herida de 2,5 cms de longitud, con cola de entrada craneal y cola de salida caudal.
-Herida incisa de 3,5 cms de longitud, perpendicular al eje mayor corporal, con cola de entrada medial y cola de salida lateral
-Miembros Superiores: a) herida inciso-contusa de 3,5 cms de longitud, perpendicular al eje mayor corporal, con cola de entrada medial y cola de salida lateral y hematoma perilesional; b) dos heridas incisas de 0,5 cms de longitud localizadas en distal del antebrazo izquierdo, perpendiculares al eje mayor corporal; c) dos heridas inciso-contusas de mismas características, de aproximadamente 0,3 mms de longitud, localizadas en la cara dorsal de la mano izquierda, con hematoma perilesional; y d) herida incisa de 4,5 cms de longitud, perpendicular al eje mayor corporal, con cola de entrada lateral y de salida medial, localizada en el distal antebrazo derecho.
-Espalda: conjunto de 5 heridas incisas de 2,5 cms de longitud localizadas en infraescapular derecha con cola de entrada caudal y cola de salida craneal; interescapular con cola de entrada caudal y cola de salida craneal; en región lumbar con cola de entrada caudal cola de salida craneal; y conjunto de heridas incisas que presentan contusión en la cola de entrada. Las heridas localizadas en la zona más craneal (infraescapular derecha e interescapular), penetran hasta cavidad torácica, y una de ellas (la interescapular), hasta impactar lóbulo del pulmón izquierdo.
Las lesiones descritas fueron causadas en su mayoría por el uso de arma blanca, las más graves por el cuchillo de una hoja y las otras por las tijeras doble hoja, derivando de su conjunto una perforación del lóbulo del pulmón izquierdo y sangrado intenso con shock hipovolémico que determinó, en pocos minutos, la muerte de la víctima.
CUARTO.- El acusado en el momento de su actuación presentaba una psicosis tóxica de tal magnitud que le hacía vivir en mundo imaginario ajeno a la realidad que le circundaba y en un estado delirante, presentando alucinaciones auditivas y olfativas. Todo lo cual, afectaba directamente a sus capacidades intelectiva y volitiva que tenía totalmente anuladas.
QUINTO.- Don Leon lleva privado de libertad de manera cautelar desde su detención policial, la cual tuvo lugar el 19 de abril de 2022.
Fundamentos
Valoración sobre la existencia de prueba de cargo
PRIMERO.- Siguiendo al profesor Tomas y Valiente, se ha de comenzar puntualizando que:
«Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de la autoría» debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar....... La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»
Por la razón expuesta es de interés recordar también que la tarea decisoria de todo tribunal penal, incluido obviamente el Tribunal del jurado, es ante todo un acto de lógica o razón y no un totum revolutum en el que todo vale. Y en base a ello, la primera tarea de un tribunal penal es determinar si conforme a las pruebas practicadas puede afirmarse sin ningún género de duda razonable que los hechos que se dicen cometidos lo fueron realmente y lo fueron por las personas que son objeto de acusación, de forma que su derecho fundamental a la presunción de inocencia quede del todo destruido o enervado, para a continuación dilucidar si tienen o no encaje en alguna conducta sancionada como delito por el legislador. Solo así podrán ser tenidos en cuenta los factores emocionales de toda índole que puedan concurrir en el caso, ya sea para apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, para graduar la pena o, incluso, para la fijación del importe de las responsabilidades civiles.
Pues bien, es en ese primer nivel o primera línea de la actuación donde despliega toda su eficacia la presunción de inocencia que a todo acusado protege y que se erige frente a todo interés de parte acusadora que carezca de insuficiente sustento por legítimo que pueda considerarse. Así las cosas, como pieza maestra o clave de bóveda que es de un Estado de Derecho que se precie, como es el español, la destrucción de la presunción de inocencia del acusado solamente podrá ser declarada a través de un juicio lógico e intelectual, que no emocional; a través de un análisis racional de las pruebas contrastándolas en su conjunto, sin una opinión preconcebida que pueda llevar a análisis sesgados o parciales de las practicadas en un intento de hacer encajar el conjunto en aquélla, esto es, en un prejuicio. Esto último podría comprenderse, que no justificarse, en una parte del proceso, pero nunca en un tribunal. Hacerlo de otra manera haría de imposible cumplimiento del deber de motivación de sus resoluciones que el artículo 120 de la Constitución impone a Jueces y tribunales; deber que constituye a su vez la garantía de que el tribunal no actúa arbitrariamente o sin fundamento racional a la hora de ejercer el «ius puniendi» del Estado.
Estas son, sintéticamente expuestas, las exigencias que nuestra Constitución impone a todo tribunal, incluido el del Jurado. Y así la han asumido en el presente caso los miembros de éste, quienes han actuado con coherencia y lógica, dando respuesta unánime y fundada a todas las cuestiones contenidas en el objeto del veredicto, tanto a las favorables para el acusado como las no favorables, así como a la hora de emitir el veredicto por la muerte violenta causada por el acusado a su abuela y por las lesiones causadas a su padre. Decisión adoptada con solvencia, sin apreciar en sus respuestas incompatibilidad, apoyándose para ello en la documental, (sobre todo en los reportajes fotográficos y visionado de imágenes y en el atestado policial); en las declaraciones testificales, (especialmente la de los vecinos del barrio que acudieron a la casa, alertados uno por el padre herido a quien vio en la calle y otros avisados por el primero que llegó, quien se topó circusntancialmente con el acusado al abrirle la puerta); y las periciales, especialmente los informes médico-forense derivado de la autopsia practicada a la víctima y el sanidad del lesionado, que sirven para delimitar con precisión y detalle las consecuencias letal y lesiva que deriva de las acciones ejecutadas por el acusado. De tal material probatorio tampoco cabe excluir el clarificador testimonio dado por el padre del acusado, ni dejar de lado las piezas de convicción, (cuchillo y tijeras de cocina utilizados para llevar a cabo la acción letal y cotejo de perfiles), ni la declaración del propio acusado, la cual es escueta pero rotunda a la hora de confirmar su autoría. Con todo lo cual se ha conseguido esclarecer lo ocurrido y se ha determinando con claridad la forma en que se produjeron las lesiones del padre y la muerte violenta de la abuela paterna, así como la participación activa y directa que ha tenido en tales actos el acusado, quedando igualmente constatado respecto a la acción letal el intenso y desmedido sufrimiento padecido por la fallecida durante su agonía. Se trata por tanto de dos conductas que atentan contra bienes personales de gran relevancia, (integridad física y vida) objetivamente antijurídicas
El Jurado ha analizado y contestado también a la cuestión que afecta a la modificación de la responsabilidad criminal y que se le ha sometido a su examen, deliberación y votación, lo que ha servido para considerar que el acusado sufría en el momento de la comisión de los hechos referidos una psicosis tóxicas que se prolongaba desde que salió del hospital la noche anterior, (después de haber sido curado de una herida derivada de un disparo recibido en una de sus manos), que le provocaba un estado delirante y le hacía vivir en un mundo imaginario fuera de la realidad que le circundaba, con alucinaciones auditivas y olfativas. Tal situación no solo fue constatada por su padre sino también por sus amigos. Olga la percibió de manera directa poco antes la ocurrencia de los hechos al pararse con él un rato y ver como desvariaba y hablaba solo a través de un pinganillo imaginario. Y Indalecio, quien fue alertado previamente por el padre del acusado y por el amigo anterior, y además pudo percatarse directamente del estado delirante del acusado al verlo cuando le abrió la puerta de la casa justo después de haber golpeado, acuchillado y asestarle otros cortes a su abuela, a quien dejó moribunda en en la cocina. Por desgracia, este último no pudo hacer nada para evitar el fatal y letal desenlace. Ese estado imaginario y fuera de la realidad derivado de la psicosis produjo, mientras duró, como efecto directo en el acusado la anulación de sus capacidades volitiva y intelictiva y ha derivado en que se le considere inimputable en relación a los hechos descrito (resulta significativo a tal fin lo reflejado por la medico forense actuante en los dos informes emitidos tras haber valorado al acusado, una primera vez poco después de ser detenido y otra vez tiempo después).
En definitiva, han considerado que la prueba de cargo practicada es suficiente para emitir su pronunciamiento conforme a lo planteado en el objeto del veredicto, respondiendo por unanimidad de manera afirmativa y concluyente a las cuestiones que se le han sometido a su apreciación y valoración y que están conectadas con la agresión y lesiones causadas a Don Eugenio y con la agresión y muerte de Doña Juana y demás consecuencias que a la misma rodean.
SEGUNDO.- Seguidamente hay que traer a colación lo referido en la sentencia de la Sala Segunda, STS 253/2016, de 31 de Marzo, en cuyo fundamento quinto señala lo que sigue: Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. En consonancia con lo referido, la LOTJ solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008 de 2 de Diciembre; 300/2012 de 3 de Mayo; 72/2014 de 29 de Enero; 45/2014 de 7 de Febrero; 454/2014 de 10 de Junio; 694/2014 de 20 de octubre; 821/2014 de 13 de noviembre o 410/2015 de 13 de mayo, entre otras).
Y también, como complemento de lo anterior, se trae dicho en la STS 3807/2020, de 11 de noviembre y en la STS 4434/2020, de 22 de diciembre, las cuales recuerdan que dos elementos "integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas para alcanzar la conclusión fáctica, siempre que se las identifique con suficiente claridad. En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, ni está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente. Pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario".
A la hora de elaborar la sentencia se ha de tener por tanto presente lo dispuesto en el art. 70 de la LO del Tribunal del Jurado, especialmente, en lo que al veredicto de culpabilidad se refiere, lo referido en su apartado segundo; por lo que se ha de concretar la existencia de prueba de cargo bastante en la que se han basado los miembros del Jurado para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.
En tal sentido, como así lo recuerda la STS de la Sala de lo Penal, 666/2010 de 14 de julio, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La necesidad de motivar se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado o acusados ha o han negado los hechos. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable o justiciables y a la sociedad en general conocer las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución por la vía del recurso.
En armonía con lo expuesto, la citada STS, en relación a la sucinta explicación que debe contener el acta donde se concreta la votación del Jurado, señala que se han de dar las razones por la que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, ( art. 61.1 d de la LOTJ) , y concluye que en la sucesiva concatenación de los hechos del veredicto, el Jurado ha de individualizar las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o a rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Por eso, la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, como señala la STS 132/2004 de 4 de febrero, viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pero como no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, debe esa explicación sucinta ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos
Pues bien, en el presente caso resulta que el Jurado en su Veredicto ha dado respuesta fundada a las cuestiones controvertidas que, en forma de proposiciones fácticas, les fueron formuladas por el Magistrado-Presidente a través del objeto presentado, decantándose por considerar probado que el acusado, a eso de las 13:45 horas del día 19 de abril de 2022 en la casa en la que tres vivían agredió y lesionó a su padre con un objeto contundente en la cara, en la zona de su ojo derecho, para seguidamente acometer y agredir a su abuela paterna que estaba en la cocina, con golpes directos, cortes y heridas producidos con un cuchillo de una hoja y unas tijeras de doble hoja, caracterizándose esta última actuación por su insistencia y persistencia y así, tras un intenso y desmedido sufrimiento, causarle en pocos pero insoportables minutos su muerte producida por la perforación del lóbulo del pulmón izquierdo y sangrado intenso con shock hipovolémico.
El Jurado a los fines antedichos, a parte de haber apreciado y valorado el resultado de la contundente prueba testifical de cargo y valorado la ilustrativa grabación de imágenes, ha seguido las pautas técnicas marcadas por las forenses en su informe y ha tenido en cuenta las explicaciones dadas por tales profesionales en el desarrollo del juicio, dándole relevancia a su incuestionable exposición y explicación a la hora de configurar el carácter lesivo y letal de unas y otras heridas, y para delimitar el dolor y sufrimiento desmedido ocasionado a una de las víctimas antes de morir. Igualmente ha valorado las demás periciales e informes complementarios, sin olvidar lo declarado por el propio acusado.
Para el Jurado la autoría de los hechos es irrefutable, pero no se debe obviar que además destacan la existencia de una psicosis tóxica que le hace perder la perspectiva real de la situación y vivir en un mundo imaginario fuera de la realidad. El acusado en el momento de los hechos, dada su prolongada, intensa y no superada politoxicomanía, estaba dentro de un intenso brote psicótico (psicosis tóxica) que le anulaba por completo su voluntad y capacidad para discernir con la necesaria coherencia y sensatez. Esta situación es amparada por unanimidad por los miembros del Jurado, apoyándose para ello, como se ha puesto de relieve, en los informes médicos forenses relativos a la personalidad del acusado y a lo declarado por la profesional que los ha emitido y su proyección sobre su imputabilidad.
De ahí, que, a pesar haber ejecutado los actos violentos referidos, el acusado ha de considerarse inimputable.
Calificación Jurídica de los hechos
TERCERO.- Los hechos descritos y declarados probados por el Jurado son objetivamente, dado su contenido antijurídico, constitutivos de: a) un delito de LESIONES CUALIFICADAS, previsto y penado en los arts 147.1 y 148.1º del C. Penal, y b) un delito de ASESINATO, previsto y penado en el art. 139 apartado primero, 3ª del Código Penal, con la concurrencia del ENSAÑAMIENTO, circunstancia que en este caso transmuta al homicidio, ( art. 138 del C. P), en el delito referido.
CUARTO.- En cuanto al delito de lesiones cualificadas, indicar que este subtipo agravado del art. 148.1 del C. Penal, tiene como base la concurrencia de circunstancias objetivas delimitadoras de su específica tipicidad y así para su aplicación resulta determinante la exigencia de un determinado peligro para salud, física o psíquica de la víctima. Es inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimiento, (métodos o formas), en la agresión causante del resultado lesivo. Desde luego la causación de una lesión exige algún instrumento o procedimiento genéricamente dotado de la potencialidad necesaria para la producción del resultado típico.
Además, elementales consideraciones de proporcionalidad imponen que, para la agravación de la responsabilidad contraída, concurra alguna especificidad que justifique la elevación de la pena imponible. No se ha de obviar que la descripción típica presenta cierta indeterminación, por lo que habrá que estar a la concreta peligrosidad que se desprenda del acto vulnerante. Y por ello habrá que tener muy presente la capacidad de ese acto o modo de proceder para producir no un resultado lesivo cualquiera, sino uno de cierta entidad.
Tal opción en la tipificación legislativa lleva inexorablemente a la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para poder establecer si el comportamiento enjuiciado constituye o no el supuesto del subtipo agravado. Cuando el instrumento o el procedimiento pueda potencialmente haber dado lugar a la muerte de la víctima, o a un resultado lesivo como el previsto en los tipos penales de los artículos 149 y 150, el subtipo del artículo 148 será de aplicación, pese a la menor entidad de la lesión efectivamente causada. Por el contrario cuando no se acredite esa potencialidad lesiva superior a la del resultado efectivamente causado, no cabe la aplicación del subtipo del artículo 148.1 del Código Penal. Tampoco será suficiente la potencialidad en abstracto de aquel instrumento o procedimiento si en el caso concreto, tal como ha sido utilizado, no cabe estimar que concurrió el riesgo de ese mayor daño.
En consecuencia la aplicación de la tipificación agravada pasa por: a) la efectiva descripción como hecho probado de las concretas circunstancias concurrentes y b) de la constatación, pericial o por comunes máximas de experiencia, siempre adecuadamente expresadas, de esa concreta potencialidad de más graves resultados.
En el caso que nos ocupa se describe en los hechos probados con detalle y precisión necesaria la agresión del acusado sobre su padre. Y de ello, se deriva que las razones que justifican la aplicación del citado tipo penal. No cabe duda de que el acusado agrede a un confiado padre, quien no podía esperar esa actuación tan violenta y extrema de su hijo contra él. Es abordado, y con un objeto romo, contundente y potencialmente dañoso. Es golpeado en una zona del rostro especialmente sensible, (órbita y ojo derecho), significando que la proyección de ese golpe bien podría haber alcanzado resultados lesivos más graves.
Es por tanto una forma de proceder excesiva y potencialmente peligrosa, ya que la víctima queda expuesta a la concreta posibilidad de sufrir un resultado lesivo muy grave, por lo que se ha de entender que en el presente caso existe base fáctica que determina la aplicación del numero 1 del artículo 148, ya que no hay duda de la concurrencia de las exigencias del art. 147.1 del Cp, al ser evidente que la el agredido preciso de tratamiento médico y quirúrgico para la sanidad de sus heridas.
QUINTO.- En relación al asesinato cualificado por el ensañamiento decir que el quehacer del acusado se caracteriza por el aumento inhumano del dolor de la víctima mortal, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
Se alude por tanto a un plus a añadir al actuar, en el curso de la ejecución del hecho, que se suma a la muerte de la víctima, agregando otros males causados que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica. Es decir, males innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, dando lugar a un sufrimiento añadido a la víctima, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Esta circunstancia requiere en esencia la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y la ejecución de unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. La STS 707/2015, de 13 de Noviembre destaca que de acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad...la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor.. Y se le hace sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se configura como una modalidad de tortura innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que cabe descartar el ensañamiento moral. Y así en palabras de la STS 69/2019, de 7 de febrero, el ensañamieto conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males; significando que para la apreciación de esta circunstancia agravante, la jurisprudencia de esta Sala no viene exigiendo frialdad de ánimo, pero si la producción de un sufrimiento innecesario que llegue a tal grado de exigencia que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano.
Dicho cuanto antecede, es de indicar que en el presente caso resulta claro y manifiesto el ensañamiento. En suma, se evidencia el uso extremo y reiterado de la violencia por el acusado, a tal fin no hay más que señalar los múltiples y variados cortes producidos a la víctima y como es castigado su cuerpo. El acusado se excede en su actuar y la víctima sufre hasta que finalmente no puede aguantar más y, después de una sufrida e intensa agonía, fallece como consecuencia de las múltiples de los múltiples golpes y heridas incisas sufridas.
Por consiguiente, queda evidenciado ese aumento del dolor e intenso y desmedido sufrimiento. Son tantos los golpes, las cuchilladas y los tijeretazos, que queda claro como poco a poco se deteriora la integridad física de la víctima, a la par que ésta padece y sufre hasta que finalmente no puede aguantar más y muere, como pudieron ver sin poder hacer nada los testigos presenciales de este último momento. Es todo un proceso de innecesario y constante de dolor extremo que, aunque no se haya prolongado en el tiempo, es suficiente para hacer al acusado merecedor de tal plus por el cruel y manifiesto modo de proceder.
Participación del acusado
SEXTO.- En dichas actuaciones delictivas ha participado activamente y ha sido su autor material de los mismos el acusado Don Leon, al ser quien las ha ejecutado, siendo así que se conjuga como sujeto del verbo nuclear de cada una de ellas.
La Circunstancia de Parentesco
SÉPTIMO.- En este caso resulta evidente que los agraviados, (fallecida y hereido) son ascendientes, (abuela paterna y padre) del ofensor, (agresor), y al tratarse de un delito contra las personas, resulta que tal circunstancia de parentesco debería actuar como agravante de los delitos.
Análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Estado mental del Acusado (Psicosis Tóxica)
OCTAVO.- Todas las partes procesales, (Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa) considerar que el acusado al cometer las infracciones penales aludidas, (lesiones cualificadas y asesinato), estaba bajo una psicosis tóxica, con trastornos delirantes y alucinaciones auditivas y olfativas, de tal magnitud que le hacía vivir en un mundo imaginario apartado de la realidad que le circunda, teniendo como consecuencia de ello sus facultades volitiva e intelectiva totalmente anuladas, es decir, esra nula su capacidad para discernir lo real del mundo ideado en su cabeza. Esta tesis ha sido asumida por el Tribunal del Jurado por unanimidad, como ya se ha tenido la oportunidad de reflejar con detalle con anterioridad.
Dicho lo cual, es de indicar que la eximente en la que aparece como elemento causal "cualquier anomalía o alteración psíquica", cualquiera de éstas podría servir para configurar la eximente completa; pero exige como efecto concreto que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Detectada, en su caso, la anomalía psíquica, bien duradera o transitoria, lo que serviría para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, (estas últimas posibilidades se introdujeron en el objeto del veredicto vía art. 51.1 g) de la LOTJ) , todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar.
La apreciación del estado mental de una persona, (a efectos de aplicación de la causa de exención de responsabilidad del artículo 20.1 o de la circunstancia modificativa del artículo 21.1 y 7 del Código Penal) , requiere usualmente de la pericial médica y por ende las pruebas practicadas en tal sentido son de relevancia a la hora de determinar en principio la existencia o no de la anomalía o la alteración y para luego, en su caso, determinar sus efectos y alance. La complejidad por la que se rige tal valoración técnica supera los conocimientos que asisten tanto a los Jurados como al propio Tribunal. Sin embargo, no hay que perder de vista, que los informes periciales, ya sean emitidos por los profesionales adscritos al Instituto de Medicina Legal o por otros especialistas en la materia, tal y como se sostiene por reiterada jurisprudencia ( SSTS, 1974/2010, del 29 de marzo; 168/2008, de 29 de Abril, y 755/2008, de 26 de Noviembre, entre otras), no son en realidad meros documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Tribunal, en este caso al Jurado, en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe dejarse de lado cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa que deriva de la inmediación. Y es por ello que le sean aplicables a esta modalidad de prueba, (máxime si el dictamen pericial es objeto de controversia en el plenario), los principios generales que sobre esta materia (inmediación) se expresan en numerosas resoluciones de la Sala Segunda del TS.
A la vista de ello, es de significar que la salud mental del acusado, su capacidad cognitiva y volitivas, han constituido, sin duda, la cuestión trascendental en el juicio que nos ocupa. Y a tal fin, ha ocupado una importante cuestión fáctica, la cuarta del objeto del veredicto, sometida a la consideración del Jurado, quien en tal apartado ha dado de manera contundente patente de corso a la entrada de la enfermedad psicótica pretendida por las partes procesales actuantes y a si abre de par en par la puerta para a proclamar su existencia. Avala por tanto la psicosis tóxica referida, la cual se configura como eximente completa, tanto en relación a las lesiones como a la muerte violenta causada. En definitiva, considera el Tribunal del Jurado que el acusado padecía cuando ocurre los desenlaces lesivo y una evidente alteración psíquica con incidencia plena en su responsabilidad criminal, entendiendo que en ese momento no tenía era capaz de distinguir lo que era real de lo imaginario y no sabía lo que hacía, estando preso de su ideas delirantes y de su imaginario mundo alejado de la realidad. Y, no cabe otra que, conforme a lo interesado de manera unívoca por las partes desde el inicio del juicio y el sentir del veredicto emitido, la aplicación de la eximente completa del art. 20.1. párrafo 1º del del CP.
Respuesta derivada de la concurrencia de la eximente completa
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 95, 96.1 y 2.1ª y demás concordantes del C. Penal, teniendo en cuenta lo reflejado por la forense que ha emitido el informe sobre la inimputabilidad del acusado y lo pedido de consuno por las acusaciones y defensa, se ha de acordar como medida de seguridad a imponer, dadas las circunstancias concurrentes y ya constadas del acusado, la de privación de libertad mediante el ingreso en centro psiquiátrico.
Este internamiento no podrá durar más de 23 años y seis meses, atendiendo a las penas de prisión que pudieran haberle correspondido de haber sido declarado responsable criminal. Y además llevará consigo el correspondiente y adecuado tratamiento médico y, en su caso, educativo o corrector, ( art. 101 del Cp) .
Todo ello, sin olvidar lo dispuesto en el art. 97 del citado texto legal en cuanto a las facultades del Tribunal sentenciador durante la ejecución de la sentencia.
Esta medida se complementa, con otra no privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Cp, de prohibición de aproximarse al perjudicado Don Eugenio, (no podrá mantener ningún tipo de contacto con él ni acercarse a menos de 200 metros del lugar donde se encuentre) y de comunicarse por cualquier medio mientras dure el cumplimiento de la medida privativa de libertad y un máximo de cinco años después, durante los cuales tal medida será igualmente revisable por el Tribunal sentenciador conforme al indicado art. 97.
Responsabilidad civil
DÉCIMO.- Conforme al art. 118.1 del Código Penal la exención de responsabilidad criminal declarada no exime de la responsabilidad civil, la cual se integra por lo establecido en el art. 110 del mismo texto legal, donde se determina su alcance y contenido de tal que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
Por regla general, no suele ser preciso argumentar la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos a la fallecida. Si bien, hay ocasiones en los que esta materia está sujeta a importantes matizaciones derivadas de como fluye durante el paso del tiempo la relación entre ellos.
Así pues, a la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el irreparable dolor causado a sus descendientes más próximos. No se debe obviar los lazos afectivo, ni la cercanía ni proximidad que tenían a la madre
Partiendo de lo indicado, se otorga sa los hijos de la fallecida una cantidad indemnizatoria que prudencialmente se fija en la suma interesada por el Ministerio Fiscal de 100.000 euros.
Y además se fija otra indemnización para Don Eugenio de 1.054 euros por las lesiones y 6.800 euros por las secuelas.
Cantidades, todas ellas, que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. Civil.
Costas procesales.
DÉCIMO-PRIMERO.- En el presente caso no procede hacer expresa imposición d ellas costas procesales.
Abono de prisión provisional.
DÉCIMO-SEGUNDO.- Por lo prevenido en el art. 58 del Código Penal en relación con el art. 99 del mismo texto legal, el tiempo de privación preventiva de libertad habrá de ser tenido en cuenta para restar a la hora de concretar definitivamente el máximo de la medida de internamiento impuesta.
En la liquidación futura habrá de tenerse en cuenta el tiempo que llevo privada de libertad como detenido y preso preventiva desde el 19 de abril de 202
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO DECRETAR Y DECRETO que el acusado Leon, es autor, de dos conductas antijurídicas incardinables, una en el delito de LESIONES CUALIFICADAS del art. 148.1 del Cp y la otra en el delito de ASESINATO por ENSAÑAMIENTO del art. 139.1 3ª del Cp , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco con el herido y la fallecida, estando el mismo exento de responsabilidad criminal por la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica, (Psicosis Tóxica), que padecía en el momento de actuar.
Se impone las siguientes Medidas de Seguridad:
1ª.- La privación de libertad mediante el ingreso en centro penitenciario-psiquiátrico que no podrá durar más de veintitrés años y seis meses, y que llevará consigo el correspondiente y adecuado tratamiento médico y, en su caso, educativo o corrector
2ª.- Prohibición de aproximarse al perjudicado Don Eugenio, (no podrá mantener ningún tipo de contacto con él ni acercarse a menos de 200 metros del lugar donde se encuentre) y de comunicarse por cualquier medio mientras dure el cumplimiento de la medida privativa de libertad y un máximo de cinco años después.
En concepto de responsabilidad civil Leon deberá abonar a los hijos de la fallecida Doña Juana una cantidad indemnizatoria dde 100.000 euros. Y a Don Eugenio dla suma de e 1.054 euros por las lesiones y de 6.800 euros por las secuelas. Cantidades, todas ellas, que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. Civil.
El tiempo de privación preventiva de libertad iniciado el 19 de abril de 2022 habrá de ser tenido en cuenta para restar a la hora de concretar definitivamente el máximo de la medida de internamiento impuesta y hacer la correspondiente liquidación. .
Dese a los efectos y a las piezas de convicción intervenidas el destino legal, procediéndose, en su caso, a la destrucción, una vez gane firmeza esta resolución.
No procede hacer una expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20

