Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a diecinueve de febrero de 2.024.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de BURGOS, seguida por sendos DELITOS DE PROSTITUCIÓN COACTIVA, DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, DE FAVORECIMIENTO DE LA INMIGRACIÓN IRREGULAR, Y DE BLANQUEO DE CAPITALES, contra María Teresa y Porfirio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana M. Jabato Dehesa y defendidos por el letrado D. Cándido Quintana Núñez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, en el que figuran como apelados los acusados María Teresa y Porfirio ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.
PR IMERO . - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"I.- El Ministerio Fiscal dirige acusación contra María Teresa, con NIE. n.º NUM000, de nacionalidad colombiana, con autorización de residencia de larga duración, sin antecedentes penales y contra Porfirio, con NIE n.º NUM001, con residencia irregular en España, de nacionalidad colombiana, condenado ejecutoriamente en sentencias no computables a efectos de reincidencia, pareja de la anterior acusada, los cuales puestos de común acuerdo en los medios y en los fines de obtener beneficios económicos han procedido a la captación en sus países de origen ,con fines de explotación sexual, de mujeres extranjeras en situación de necesidad y vulnerabilidad, ofreciendo expectativas de trabajo o actividades a realizar en España, que después no se ajustaban a la realidad, proporcionando el alojamiento de estas en una vivienda sita en CALLE000 n.º NUM002, de Burgos a fin de ejercer la prostitución prevaliéndose de su precaria situación económica, vulnerabilidad y de su condición de residente ilegal ,que les privaba de cualquier posibilidad de realizar una actividad laboral.
Las víctimas entraban así en España de forma fraudulenta, pues dicha entrada y aparente estancia por turismo encubría en realidad, por la acción de los acusados, la posterior permanencia irregular en territorio nacional, incumpliendo la normativa de extranjería.
Lo que se encontraban las mujeres al poco de llegar era que la condición real del trabajo propuesto no se ajustaba a lo ofrecido, la agenda de citas y contactos telefónicos de los clientes era controlada en todo momento por los acusados, existiendo anuncios de las mujeres en DIRECCION001 asignados al número de teléfono de la acusada María Teresa, o números de teléfono para cada chica, sin que estas tuvieran acceso a los mismos. Las mujeres quedaban sujetas al control de los acusados y debían someter sus actos al permiso previo de éstos, de los que dependían todos sus movimientos. Permanecían aisladas socialmente, debían estar disponibles para los servicios concertados por los acusados las 24 horas del día, durante 7 días a la semana, sin descanso y si por la noche surgía algún servicio, debían satisfacerlo, controlando también el tiempo de realización de los servicios. El dinero de los clientes era recogido por las chicas que después se lo entregaban a María Teresa, la cual les daba el 60 %, descontando un importe por la comida ,20 € semanales, realizando los pagos a las chicas de forma semanal, anotando los pases en un cuaderno, cuando habían concertado que se liquidaría cada trabajo realizado, llegando en ocasiones el acusado Porfirio a liquidarles menos dinero del correspondiente a sus servicios.
También tenían que pagar a los acusados 10 € para renovar sus anuncios, cada vez que se les pedía. No podían negarse a los servicios sexuales de todo tipo, peticionados por los clientes, en ocasiones sin preservativo o cuando tenían la menstruación, sin margen de decisión para la chica, teniendo miedo de contraer enfermedades sexuales. En el piso las chicas no disponían de habitación individual, debiendo compartir la misma, existiendo una habitación para trabajar, residiendo además en el piso el piso María Teresa y Porfirio que utilizaban una habitación y sus dos hijas que ocupaban otra, por lo que el control sobre las mujeres era constante por los acusados.
Las mujeres no disponían de llaves del piso y cuando los acusados se ausentaban las dejaban encerradas. Las salidas eran siempre, previo permiso de los acusados, de breve duración, teniendo que regresar al piso si había algún cliente. Los acusados les daban las instrucciones necesarias para realizar los servicios, enfadándose si no querían realizar algún servicio pues les decían que" habían ido allí a trabajar", marcando a las mujeres este camino de prostitución como su única opción, ejerciendo sobre ellas una manipulación facilitada por la débil posición de aquellas. Les decían que, si no servían, tenían que abandonar la casa.
El acusado Porfirio recogía el dinero de los clientes y anotaba los pases, cuando no se encontraba en el piso María Teresa y buscaba clientes. Las tarifas eran 15 minutos, 30 €; 30 minutos, 60 €; una hora,100€ y las salidas del domicilio 120 €, pudiendo acudir una media de 7 clientes al día.
La presión que ejercían los acusados sobre las mujeres, con gritos y exigencias de que habían venido a trabajar, el control emocional, la dependencia generada, el hecho de ser extranjeras carentes de recursos económicos (lo que había motivado su emigración), la ausencia de apoyo y asistencia de terceras personas llevó a las víctimas a obedecer y aceptar las indignas condiciones sorpresivas, a satisfacer servicios sexuales todos los días y en el horario señalado.
En el curso de las investigaciones realizadas por la Brigada de Extranjería a raíz de la denuncia de la TP NUM003 en el mes de octubre de 2019, se detectaron una relación de anuncios en DIRECCION001 vinculados al número de teléfono NUM004, de titularidad de la acusada, donde se ofrecían todo tipo de servicios sexuales, durante las 24 horas del día, en un piso de la zona de la AVENIDA000, estando activos un total de 6 anuncios.
El correo DIRECCION000, del padre de una hija de María Teresa, aparecía relacionado con diversos teléfonos, el indicado antes, titularidad de la acusada y otros, en total 22, siendo de titularidad de la acusada además el número NUM005 y el número NUM006. El citado correo se encontraba relacionado con pagos en DIRECCION001 para destacar anuncios con pagos en efectivo o en tarjeta habiendo sido realizados los pagos más recientes en efectivo, a través de cajeros de Caixa Bank, oficina sita en Plaza Francisco Sarmiento 2363, próxima a la vivienda de CALLE000.
Del estudio de los pagos realizados en DIRECCION001 de los anuncios, tanto para publicar un nuevo anuncio o posicionar uno existente, vinculados al correo DIRECCION000 y teléfono NUM004 se determinó que existían 596 operaciones de pago, con un total de 6453 €, durante el período comprendido del año 2014 a 2019. Del total de pagos, 5657 € eran en metálico y 796 € mediante tarjeta de crédito.
Según las investigaciones realizadas por la Brigada de Extranjería fueron identificadas varias mujeres que residieron en el citado piso y así en concreto:
A). La Testigo Protegido NUM003, entró por el aeropuerto DIRECCION002 el 9/3/19 procedente de Colombia, como turista, para trabajar en España, prestándole un amigo 1050 €, viajando con el autobús a Burgos, alojándose en casa de una amiga, contactando con María Teresa, una vez que se encontraba en España, en el mes de abril de 2019. Permaneció en la citada vivienda en las condiciones descritas, aceptadas por su situación de necesidad y su situación irregular en España, ejerciendo la prostitución durante tres meses, momento en que abandonó la vivienda , al no estar conforme ni con las condiciones económicas, ni con las limitaciones a su libertad deambulatoria y las dificultades antes expuestas sobre los servicios sexuales que se veía obligada a realizar sin poder de decisión, bajo presión y control de los acusados durante 24 horas al día. Los acusados favorecieron su permanencia irregular en España con evidente ánimo de lucro, conociendo estas circunstancias de las que se aprovecharon. La citada testigo ha expresado temor de que los acusados sepan que es ella la que ha declarado poniendo en peligro su negocio.
B). La Testigo Protegido NUM007 entró en España por el aeropuerto DIRECCION002 el 26/6/19, desde un país latinoamericano al que había huido desde su país de origen, Colombia, por la actuación de la guerrilla colombiana. Una persona vinculada a los acusados le ofreció la oportunidad de venir a España para tener una vida mejor, siendo orientada en ese sentido por la persona que hizo la llamada, por lo que le facilitaron un número de teléfono para contactar con los acusados, habiéndole prestado dinero una persona no determinada en el país donde se encontraba. Una vez que decidió, por esta llamada, venir a España, viajó en avión, hasta Madrid, dirigiéndose a Burgos pagándose ella el billete, para acudir al piso de María Teresa al que sabía de antemano que iba a residir, siendo recogida a su llegada por los acusados en la estación de autobuses de Burgos, que la llevaron directamente al piso de CALLE000. Los acusados conocían la situación de necesidad y vulnerabilidad y con engaño en las condiciones, captaron a la citada testigo, facilitándole el alojamiento, con la finalidad de su explotación sexual. Además, promovieron su entrada irregular en España pues accedió como turista cuando realmente iba a ejercer la prostitución. Por otra parte, durante su estancia en el piso, donde permaneció aproximadamente dos meses ejerciendo la prostitución en las condiciones descritas, los acusados se aprovecharon igualmente de su situación vulnerable con evidente ánimo de lucro. La testigo aceptó las condiciones impuestas, sorpresivas y abusivas, al tener necesidades económicas por deudas en su país por el viaje, por bancos y manutención de sus hijos, situación que María Teresa además conocía, no habiendo ejercido antes la prostitución. La TP ha manifestado en la actualidad temor por su familia como represalia de los acusados, después de su declaración
C). En el momento de la intervención policial 27/11/19, fue identificada en la vivienda Ezequias, natural de Colombia, pasaporte n.º NUM008, en situación irregular en España pues había entrado en España por el aeropuerto DIRECCION002 el 15/10/18, residiendo en el citado piso, desde enero de 2019 hasta el día de la intervención policial 27/11/19, ejerciendo la prostitución, pagando una cantidad en concepto de alquiler de una habitación, 150€ semanales y 20 € por concepto de comida, beneficiándose los acusados de dicha actividad con ánimo de lucro y promoviendo su permanencia irregular en España, prevaliéndose de su situación de vulnerabilidad personal y económica.
D). Por otra parte, la acusada María Teresa percibe únicamente una renta activa de inserción de 430,27€ al mes, habiendo figurado dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social durante 80 días entre el año 2016 y 2020 y Porfirio no figura dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social. A pesar de no figurar como perceptores de rentas derivadas del trabajo u otras ,durante el período de 2017 a 2019, han obtenido importantes beneficios económicos derivados de la explotación de las mujeres en el ejercicio de la prostitución ,realizando envíos de dinero fuera de España ,con la finalidad de eludir los controles de divisas y dificultar su localización, a través de distintas compañías de envíos de dinero, según la información de la Asociación Española de Entidades de Pago, por importe de 40.526 €, careciendo de cualquier salario o prestación que justifique esas cantidades dinerarias, utilizando dicho mecanismo de envío a familiares u otros conocidos, figurando los acusados como receptores incluso para ocultar el origen ilícito del dinero obtenido, desconociéndose cualquier fuente de remuneración legal.
II.- Tales hechos no han quedado acreditados, en grado de certeza plena, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, por los argumentos que pasan a exponerse a continuación.".
SEGUN DO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados a María Teresa: y Porfirio de los delitos por los que venían siendo acusados en esta causa penal, declarando de oficio las costas procesales"..
TERCERO . -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, y alega en su recurso, como motivos de impugnación, en primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no existir en la resolución impugnada hechos probados, procediendo por ello decretar su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la ley orgánica del Poder Judicial; a continuación, en segundo lugar, infracción de precepto constitucional en materia de prueba, habiendo incurrido la sentencia en arbitrariedad, interesando la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 792 de la LECr y solicitando el dictado de una sentencia con motivación adecuada y suficiente; y, en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba. Terminó solicitando se dictase nueva resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida y un nuevo enjuiciamiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2 de la LECr .
CU ARTO. - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a los acusados, que IMPUGNARON el recurso de apelación presentado, solicitando se dictara sentencia por la cual se confirmara la sentencia de instancia.
QU INTO. - Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 30 de enero de 2.024, en que se llevaron a cabo.
No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
PR IMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 20 de octubre de 2.023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la que se absuelve a los acusados a María Teresa y Porfirio de los delitos por los que venían siendo acusados en esta causa penal, declarando de oficio las costas procesales.
La sentencia dictada en la instancia llega a la conclusión de que no puede entenderse cometidos los delitos que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados. Después de consignar en el fundamento jurídico primero los datos fácticos que se desprenden de los atestados y otros actos procesales, la sentencia descarta en primer lugar la existencia de un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 párrafo primero del Código Penal , y de forma alternativa el del párrafo segundo de explotación lucrativa apartados a) y b), y el delito de favorecimiento de la permanencia irregular del artículo 318 bis dos, artículos ambos del Código Penal , y así tras examinar los requisitos de estos delitos, no considera que se hayan probado ni por pruebas directas ni indiciarias, y en tal sentido los acusados negaron haber determinado a las víctimas a ejercer la prostitución ajena utilizando violencia, intimidación coacción, y menos haberse aprovechado de ésta, y haber ayudado a las víctimas a entrar y permanecer en territorio nacional de forma ilegal, y las declaraciones de las dos testigos protegidas (la NUM009 y la NUM003) no son suficientes para acreditar este delito, y por lo tanto, para desvirtuar la presunción de inocencia, y en todo caso surgen dudas que implican la aplicación del principio in dubio pro reo. Este delito también se descarta respecto a Ezequias, que no pudo declarar en el acto del juicio, aunque sí que lo hizo en instrucción, manifestando que vino a España por sus medios y después de estar una temporada en Extremadura se trasladó a Burgos y allí contactó con María Teresa. Lo mismo ocurre respecto del delito de trata de seres humanos con la finalidad de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b) del Código Penal , en concurso medial con el delito de prostitución coactiva, explotación lucrativa del artículo 187.1 y 2 y el delito de favorecimiento de la inmigración irregular del artículo 318 bis apartado 3, respecto del cual, después de hacer un estudio doctrinal y jurisprudencial, se descarta que los hechos puedan calificarse como tal con base a las declaraciones de las víctimas, que siembran las mismas dudas que las analizadas en relación con los delitos anteriores, y así no se acredita que los acusados hayan tenido participación alguna en la fase de captación y de atracción para controlar su voluntad con fines de explotación y de reclutamiento para ejercer la prostitución, sin que tampoco se acredite el engaño ni la coacción ni que hayan participado en la fase de traslado de Brasil a España, ni tampoco hayan participado en la fase la explotación. Ambas testigos manifestaron que vinieron A España para buscar oportunidades con el dinero del que se proveyeron, y una vez entraron en España por Madrid viajaron a Burgos, y en el caso de la primera testigo protegido, la NUM003, se alojó en casa de una amiga y contactó con la acusada porque una chica le habló de ella, mientras que la testigo protegida NUM009 manifestó que contactó con María Teresa y con Porfirio por medio de otra persona, habiendo estado intentado trabajar antes en hostelería. Y respecto del delito de favorecimiento de la permanencia irregular del artículo 318 bis dos y del delito de favorecimiento de la inmigración irregular del artículo 318 bis 1, apartado 3, ambos del Código Penal , tras un estudio de sus requisitos y de la jurisprudencia dictada al respecto y el criterio de la Audiencia Provincial de Burgos, no puede darse por acreditado que los acusados forman parte de un entramado delictivo con intermediarios en Colombia que tengan como finalidad favorecer o promover o facilitar el acceso a España, ya que los acusados lo niegan y la declaración de las testigos protegidos no son suficientes, y así el contacto de las víctimas con la acusada se hizo una vez que ya estaban en la ciudad de Burgos y a través de terceras personas, y no consta que los acusados fueran a buscar a las víctimas a su entrada en España. Igualmente se descarta la existencia de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301. 1 y 2 del Código Penal , puesto que no ha quedado acreditado que los envíos de dinero que se hicieron por los acusados a Colombia, por importe de 40.526 € en tres años, tal y como declararon los policías que ratificaron el atestado, integren la tipicidad de dicho delito, tratándose de una cantidad moderada que puede ser explicada por las percepciones de la acusada como víctima de violencia de género y por su trabajo, y no habiendo quedado acreditado en todo caso que tales envíos tuvieron su origen en una actividad delictiva, ya que las testigos ejercían voluntariamente la prostitución y sin coacción alguna, y tales cantidades enviadas pueden encajar en la figura del fraude de ley, cuya exacción corresponde a la Agencia Tributaria pero no un delito de blanqueo de capitales.
El Ministerio Fiscal alega en su recurso, como motivos de impugnación:
- En primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no existir en la resolución impugnada hechos probados, procediendo por ello decretar su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 238. 3 y 240 de la ley orgánica del Poder Judicial ;
- En segundo lugar, infracción de precepto constitucional en materia de prueba, habiendo incurrido la sentencia en arbitrariedad, interesando la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solicitando el dictado de una sentencia con motivación adecuada y suficiente;
- Y, en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba.
Terminó solicitando se dictase nueva resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida y un nuevo enjuiciamiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2 dos de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
El acusado se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - En primer lugar se solicita la nulidad de la sentencia conformidad con lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al no existir en la resolución impugnada hechos probados, infringiendo el artículo 142.2 de la LECr que señala que la sentencia ha de contener de forma inexcusable en la descripción de los hechos, los que estuvieran enlazados con las cuestiones que ya han de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados como igualmente se exige en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al consignase como mención en los hechos probados, tras la reproducción integra del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, que "Tales hechos no han quedado acreditados, en grado de certeza plena, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, por los argumentos que pasan a exponerse a continuación", se estaría infringiendo la norma legal y la jurisprudencia que la interpreta, en el sentido de que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que resulte claro y permita su comprensión , y ello es así porque los hechos declarados probados deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que exige una descripción fáctica lo suficientemente clara y desprovista de dudas. La sentencia debe ser anulada cuando se aprecie una insuficiente descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente ininteligible, o bien por omisión total de tal versión fáctica o por omisiones parciales que impidan su comprensión o por frases ininteligibles o dubitativas, y en el supuesto enjuiciado existe una omisión total de la versión fáctica y por ello se interesa la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 792.3 de la LECr .
Procede examinar el primero de los motivos expuestos en el recurso, ya que de estimarse sería innecesario entrar a examinar el resto de los invocados, y que se refieren a la infracción de precepto constitucional en materia de prueba, habiendo incurrido la sentencia en arbitrariedad, volviendo a interesar la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 792 de la LECr , y solicitando el dictado de una sentencia con motivación adecuada y suficiente; y en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba.
Efectivamente comprobamos como en el presente supuesto, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que ha sido recurrida, y en el apartado de hechos probados, tras la reproducir íntegramente el escrito de calificación del Ministerio Fiscal en el apartado primero, contine un segundo que dice "Tales hechos no han quedado acreditados, en grado de certeza plena, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, por los argumentos que pasan a exponerse a continuación".
Resulta jurisprudencia reiterada aquella que nos dice el tribunal tiene libertad para precisar el relato histórico y sólo viene obligado a describir lo esencial de los hechos. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de ésta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos en los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS de 8 de noviembre de 2023 , 945/2004, de 23 de julio , y 94/2007, de 14 de febrero ). Sin embargo, el tribunal no viene obligado a incluir dentro de su relato detalles accesorios que no sean indispensables para esa subsunción. En la STS 256/2021, de 18 de marzo , se censura que una sentencia absolutoria declare que los hechos objeto de acusación no han quedado probados de forma genérica y formularia cuando se pretende dictar una sentencia absolutoria.. Se proscribe la omisión total del juicio histórico cuando el tribunal va a dictar sentencia absolutoria, no que el tribunal puntualmente declare no probado alguno de los extremos fácticos sobre los que ha versado la controversia.
Y en el presente caso, parece que fruto de un olvido , ha ocurrido precisamente lo censurado en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2021 , que recoge un supuesto de hechos muy similar al que aquí nos ocupa . Y se argumenta "No existe un juicio histórico que opere como base para el juicio de subsunción. La estructura de la sentencia se resiente cuando la premisa fáctica sobre la que se construye el silogismo judicial se enuncia en su totalidad en términos negativos. Bajo el epígrafe "hechos probados" la Audiencia afirma lo siguiente: " ... no han resultado probados los hechos objeto de la acusación que a continuación se relatan". A partir de aquí, en seis apartados distintos se describen los hechos no probados en los siguientes términos:..... Se trata, por tanto, de una redacción de "hechos no probados" que se ciñe a la transcripción in integrum del relato de hechos punibles que, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 650.1 de la LECrim incorpora el Fiscal en su escrito de acusación y que, como inmediata consecuencia, agrieta la estructura lógica de la sentencia. Y ese déficit estructural se hace más que visible cuando lo que debiera ser el capítulo de hechos probados, se limita a una simple proposición negativa señalando que los hechos imputados por las acusaciones no han quedado probados. En efecto, en nuestras SSTS 288/2018, 3 de octubre y 233/2008, 5 de mayo - con cita de la STS 1419/1998, 19 de noviembre - y 1601/1993, de 24 junio , hacíamos una referencia histórica a la reforma operada por la Ley 28 de junio de 1933, que abrió esta vía casacional como respuesta a la extendida práctica - avalada por una jurisprudencia histórica de esta Sala- de no proclamar un relato de hechos probados cuando la sentencia era absolutoria. A partir de la expresada reforma, la jurisprudencia ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales, incluidas las absolutorias - sentencias de 17 mayo 1941 , 11 diciembre 1953 , 25 noviembre 1968 , 28 junio 1969 , 25 mayo 1976 , 31 enero y 10 diciembre 1986 , 10 octubre 1988 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 - estimando como una inadmisible corruptela las sentencias sin resultancia probatoria, que constituye el " sustratum" o soporte fáctico, añadiendo que no se pueden suplir tales omisiones con los datos de carácter fáctico ubicados en los fundamentos jurídicos, porque es imposible completar lo que no existe, y sin hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación y doctrina jurídica correspondiente (cfr. sentencias de 8 diciembre 1960 , 9 febrero 1976 , 10 marzo 1991 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 )".
Si no se menciona el relato de hechos probados se está cercenando de forma importante el derecho de defensa, y el derecho a formular una apelación solvente en la que se impugne el proceso de valoración probatoria . Además, en este caso también se solicita nulidad por habiendo incurrido la sentencia en arbitrariedad en la valoración de la prueba. La sentencia incumple gravemente el mandato de construcción de un relato fáctico que, en términos narrativos claros y asertivos, permita conocer y entender lo que se declara probado y no probado como consecuencia de la prueba practicada, y ello en franca contradicción con el mandato de determinación que establecen los artículos 142.1 º sustituyéndolo por una declaración genérica de no considerar el hecho como probado. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022 en este sentido: "La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato asertivo de lo que resulta acreditado aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa. De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su conclusión condenatoria o absolutoria y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Permitiendo, a la postre, el control de la decisión por la vía de los recursos".
Esta sentencia vuelve a consignar la exigencia de que la obligación de consignar un relato de hechos probados, que no puede ceder porque sea absolutoria : "La prohibición normativa, con raigambre constitucional, de que el tribunal que conozca del recurso devolutivo revalore la prueba producida en la instancia comporta que la parte que se considera agraviada por la decisión absolutoria basada en razones probatorias solo pueda pretender la nulidad de la sentencia, ya sea por incompletitud en la valoración de las informaciones probatorias o por irracionalidad de los estándares o máximas utilizadas para ello. Pero, precisamente, para poder identificar si existe alguno de estos óbices de validez en la sentencia de instancia debe, primero, estarse a lo que se ha declarado probado y no probado para, después, analizar las razones ofrecidas para ello por el tribunal de instancia. Esta fórmula de examen es la que posibilita evaluar la coherencia, la consistencia racional, o no, de propia decisión absolutoria. Por lo que si por el modo de construcción de la sentencia se compromete significativamente los presupuestos de revisión no cabe otra solución que la de declarar su nulidad para reparar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por la parte acusadora. Como señalamos en la STS 363/2009, de 2 de abril , "los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos".
Es cierto, no obstante, que, en supuestos de sentencia absolutorias, para evaluar el efecto indefensión que pueda derivarse del incumplimiento del mandato de determinación del artículo 142 LECrim debe aplicarse un estándar más exigente. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su STC 4/2004 , "la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos.
La invocación en estos casos del quebrantamiento de forma del artículo 850.1º LECrim habilita, antes de declarar la nulidad de la sentencia, a explorar los fundamentos jurídicos para comprobar si las razones ofrecidas para la absolución permiten identificar, con suficiente claridad y precisión, aunque de forma irregular, lo que el tribunal de instancia considera que se probó y no se probó -vid. en este sentido, STS 138/2022, de 23 de febrero -. De tal modo, si mediante la heterointegración es posible conocer las razones fácticas de la decisión absolutoria la nulidad, pese a la grave irregularidad formal, no debe ordenarse pues se diluye el efecto indefensión.....
La sentencia identifica como razón de absolución el "in dubio por reo" -fórmula que, debe insistirse, solo tiene valor funcional en el marco del principio constitucional de la presunción de inocencia- pero, sinceramente, somos incapaces de identificar sobre qué extremos recae la duda. Qué hechos justiciables de los que sostienen la acusación se consideran acreditados y cuáles no. Los propios términos utilizados por el tribunal de instancia confirman lo antedicho: " este tribunal acude al principio in dubio pro reo que no significa que los querellados hubieran realizado ciertas conductas no lícitas pero que en este procedimiento penal no han resultado suficientemente probadas.
Y por lo que se refiere a la consecuencia de esta infracción procesal: "En el caso, la gravedad e insubsanabilidad mediante fórmulas heterointegradoras del quebrantamiento de forma por la ausencia de un relato preciso y ordenado de los hechos que se consideran probados y no probados justifica la nulidad de la sentencia. Y, con ello, el reenvío al tribunal de instancia para que se dicte nueva resolución en la que se dé cumplimiento al mandato de determinación del artículo 142 LECrim , y se justifiquen adecuadamente las razones probatorias sobre las que se sustenta la declaración fáctica y la decisión absolutoria"·.
Y no procede, como se pretende el Ministerio Fiscal recurrente, declarar la nulidad del juicio pues siendo un vicio interno de la sentencia-documento y no del juicio que la precedió debe ser reparado por el tribunal que lo generó mediante la redacción de una nueva sentencia. La solución permite recomponer los derechos e intereses en conflicto, tanto los de la parte acusadora a recibir una respuesta judicial motivada a su pretensión condenatoria que le permita ejercer el derecho al recurso como, también, los de la persona acusada a no verse sometida a un nuevo enjuiciamiento a causa de un defecto de construcción de la sentencia absolutoria.
La Audiencia Provincial de Burgos sigue este Jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, y así sentencia de 20 de agosto de 2020 dictada en el rollo de apelación 82/2020 :
"Como ya hemos dicho en varias ocasiones ( Sentencia de 2 de marzo de 2018 , y recientemente Sentencia de 19 de agosto de 2020, rollo 81/20 ) analizando la resolución de instancia, se aprecia por la Sala que la misma no contiene declaración de hechos probados, por lo que conviene recordar cuál es la doctrina reiterada seguida por esta Sala en torno a la declaración de hechos probados. Y así, en primer lugar, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a la fijación de hechos probados, se han de cumplir las exigencias que ha de contener todo relato fáctico a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal.
Tal como viene a ser determinado por distintas sentencias, entre ellas la STS de 1 de febrero del 2010, recurso 1096/2009 en rollo 81/20), en materia de redacción de hechos probados han de reunirse los siguientes requisitos:
a). Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b). Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues este debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.
c). Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.
d). Que el vicio procesal existe indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.
No basta, cuando se trata de sentencias absolutorias, con que figure en hechos probados la expresión de no haber quedado probados los hechos alegados por las acusaciones, puesto que conforme el artículo 851.2 de la Lecrim , en la sentencia se ha de reflejar, en el relato fáctico, todos los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o lo que es lo mismo, que para dictar la correspondiente sentencia absolutoria o condenatoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituya, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollan en la forma sostenida en ellos, es clara que la sentencia incurre en el vicio o defecto procesal de falta de hechos probados. Siendo también cierto, que no puede pretenderse que la sentencia refleje datos, extremos y acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerle de su realidad y constancia, pues a pesar de su redacción del artículo 851.2 de la Lecrim , una interpretación lógica del precepto y no puramente literal, solo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existen algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no pueda deducirse ni uno solo de los que sirven de base a la acusación, pensar lo contrario, sería tanto como caer en el absurdo de obligar a los tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, categoría de verdad inculpatoria pero, salvo este excepcional supuesto, lo que, por el contrario, sí es exigible y está en la esencia del Derecho a la tutela judicial efectiva que debe empapar a toda actividad jurisdiccional, es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia, los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, la cual, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos .
En este sentido la STS 186/2006, 2ª, de 23 de febrero , recuerda que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce de la cuestión en vía de recurso, y, además, por el conjunto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener un interés legítimo en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse indisociablemente los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente, clara y desprovista de dudas, al menos en aquellos aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Igualmente la STS 1294/2013, de 25 de marzo , abunda en la cuestión de los hechos probados en las sentencias absolutorias: "El art. 851.2 LECr sanciona, así pues, que la sentencia omita la premisa mayor de la labor de subsunción. Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula "no ha quedado acreditado que..." la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio".
De igual modo dice la STS 607/2010, de 30 de junio : "...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del "factum" porque todos ellos forman "la verdad judicial" obtenida por el tribunal.
Y la antes citada STS 643/2009 reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo "sin que haya sido suficientemente probada" es práctica irregular y censurable: "..Consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8-5 ...el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos.
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos cabe concluir que la sentencia impugnada no cumple las exigencias prevenidas en el articulo 142 de la Ley de Enjuiciamiento lo que no es aceptable pues en la sentencia necesariamente han de figurar los datos o hechos que se consideren probados sin que sea necesario el examen de las actuaciones, tal y como prescribe el artículo citado.
Así, el Juez a quo no ha plasmado la valoración de las declaraciones de los intervinientes en el juicio, y en el caso de los testigos, que sometidos en el juicio a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, hacen que puedan ser tenidas por verdaderas y legítimas pruebas, que necesariamente han de exterioriazarse en la fundamentación jurídica de la resolución, de lo que deviene su nulidad de pleno derecho, con reposición de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia y que por el mismo Juzgador se dicte nueva sentencia con absoluta libertad de criterio, y conforme a derecho, en la que se subsane el defecto observado.
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a la estimación del recurso de apelación, y a declarar la nulidad de la sentencia solicitada por la parte recurrente en aplicación del art. 240.2, segundo párrafo de la L.O.P.J .; con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que, manteniéndose la validez del acto de la vista, por el Juzgador de Instancia se proceda a dictar una nueva sentencia en los términos a los que se ha hecho referencia".
TERCERO. - Po r lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con los establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,