Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 170/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 170/2023 de 19 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 170/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100071
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2201
Núm. Roj: SAP B 2201:2024
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.40/23 Juzgado de Instrucción nº.7 de Cerdanyola del Vallès
Sentencia apelada nº.74/23 dictada el día 13 de septiembre de 2.023
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 19 de febrero de 2.024.
Antecedentes
Que debo condenar y condeno a Arturo a pagar a Belarmino, en concepto de responsabilidad civil la cuantía de 800 euros por las lesiones causadas.
Subsidiariamente, y con apoyo en el motivo de infracción legal, la parte recurrente solicita, la reducción de la pena de multa impuesta y la adecuación del importe determinado por responsabilidad civil a la realidad de los hechos.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:
"
Fundamentos
Interesa, con carácter principal, su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio con base en el motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia.
Subsidiariamente, y con apoyo en el motivo de infracción legal, la parte recurrente solicita la reducción de la pena de multa impuesta y la adecuación del importe determinado por responsabilidad civil a la realidad de los hechos.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por ello, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos:
En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La parte apelante se queja, como motivo principal de impugnación, de que el juzgado ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada en el acto de juicio así como de que la condena no se ha basado en prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado acusado.
En realidad, la parte, además de quejarse genéricamente y sin aplicación al caso concreto ni referirse a las argumentaciones aportadas en la sentencia al respecto de la prueba de cargo en que apoya su condena, no desarrolla su primera queja.
En todo caso, puede comprobarse que la sentencia ha interpretado, motivada y claramente, el resultado de la prueba que se practicó en el acto de juicio oral, sin equivocación alguna, y, además, ha fundamentado el hecho probado consistente en el puñetazo que propinó el denunciado al denunciante, acogiendo la tesis acusatoria, sobre prueba practicada con todas las garantías procesales, de signo claramente incriminatorio, y que resulta más que suficiente para despejar cualquier duda razonable y desvirtuar así la presunción constitucional de que el denunciado era inocente.
En efecto, dicha prueba de cargo ha consistido, no ya solo en las declaraciones testificales prestadas en juicio por el propio denunciante, que ni siquiera conocía al denunciado y sin que se haya alegado móvil espurio tras su denuncia, absolutamente fiables por ello y, en principio, como se sabe, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, sino, además, y como corroboraciones externas de las anteriores, en las declaraciones de las dos testigos presenciales, una de ellas identificando al acusado plenamente como la persona que golpeó al denunciante, y sin que las conocieran a las partes, así como, en fin, en el propio informe médico forense, no impugnado.
Desestimo, en consecuencia, el motivo principal de queja.
La parte impugna genéricamente no solo el importe de la cuota diaria de la pena de multa sino también la extensión de la pena, aunque sin desarrollar este último punto.
Ha añadido, de otra parte, la STS de 7.10.22 que "
En aplicación pues de los anteriores criterios, y aunque no pueda compartir algunos de los argumentos que expresa la sentencia apelada en su proceso de individualización de la pena de multa (delito doloso, puesto que el tipo penal aplicado ya lo es por tal delito doloso y la pena que estable ya tiene en cuenta ese carácter doloso; y falta de arrepentimiento del penado y no aportación por su parte de ninguna explicación de lo sucedido, puesto que al mismo le corresponde constitucionalmente su derecho a no declarar y no confesarse culpable, sin que su omisión pueda servir para exasperar su pena), lo cierto es que la gravedad objetiva de los hechos objeto de condena fundamentan, desde todo criterio de proporcionalidad, la pena impuesta de 2 meses, que, en realidad, supone exactamente su concreción intermedia.
En efecto, la agresión no puede calificarse como la más leve que pueda imaginarse, consistiendo en un violento puñetazo de un ojo y provocando incluso la caída al suelo del lesionado, el cual, además sufrió lesiones, que si bien leves, tampoco, desde luego puedan suponer las menos graves posibles, habiendo estado hasta dos días impedido para el desarrollo de sus actividades y habiendo afectado a una zona tan vital como lo es su cara y un diente.
La extensión de la pena impuesta ha sido proporcional a la gravedad de los hechos objeto de condena.
La misma solo debe determinarse en función de la capacidad económica del penado, conforme al art.50 CP.
Pero, en este caso, una cuota de 10 euros resulta muy cercana al mínimo posible de dos euros, pudiendo haber llegado, en su máxima concreción, hasta 400 euros. Teniendo en cuenta esta amplia horquilla, no puede decirse que 10 euros sea desproporcionado.
El hecho de que no conste la capacidad económica del penado, ni se haya investigado, no justifica, automática y necesariamente, que venga justificada la determinación de su cuantía mínima, desde el momento en que puede fácilmente presumirse en este caso que el penado no sufre una situación de indigencia absoluta.
Conforme nos recordaba la STS de 9.5.22, "
Desestimo, en consecuencia, esta segunda queja.
Se va a estimar parcialmente esta última queja.
Así lo impone el principio dispositivo que rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito. La acción civil, aun ejercitada en el marco del proceso penal, no pierde su naturaleza civil y a elle le son aplicables los principios procesales que le son consustanciales y propios del proceso civil.
Nos recordaba, por ejemplo, el AAP de Barcelona, secc.8ª, de 30.10.20, que "
En este caso, solo consta que fue el Ministerio Fiscal el que solicitó una condena concreta, por este concepto de 400 euros.
Es cierto que el lesionado reclamó expresamente una indemnización por sus lesiones, así como que incluso aportó nueva documentación médica, en concreto un presupuesto odontológico sobre la necesidad de colocación de un implante de titanio en el diente afectado, y que valoraba toda la intervención en 1.720 euros. Sin embargo, más allá de todo eso, y por mucha flexibilidad que podamos otorgar a este trámite de solicitud en el procedimiento por delitos leves, no consta que, en el momento procesal oportuno, el afectado solicitara una concreta suma indemnizatoria.
Pero es que, además, y como destaca la propia sentencia, se trata solo de un presupuesto. Un presupuesto que no ha sido siquiera ratificado y explicado en juicio ni, desde luego, ha sido sometido a la consideración del perito médico forense.
Resulta, en todo caso, incongruente el que la sentencia amplíe la suma indemnizatoria pedida por el Ministerio Fiscal, para doblarla, precisamente sobre la realidad de ese presupuesto y, a la vez, no se otorgue toda la suma presupuestada a la que se refiere argumentando que se trata solo de un presupuesto y, además, no se detalle en la sentencia, seguramente por falta de información pericial al respecto, qué conceptos sí se aceptan, por relacionados causalmente con las lesiones sufridas, y cuáles otros no.
De otro lado, la declaración de hechos probados no recoge, en absoluto, los conceptos concretos adicionales que fundamentan la ampliación de la indemnización a 800 euros. En realidad, solo recoge los conceptos indemnizables propuestos por el parte médico forense, y que no incluyeron el implante. No se da por probado que la lesión requerirá necesaria y causalmente la colocación de implante.
La reducción que realiza la sentencia de la cantidad total presupuestada, a la de 800 euros, aparece ciertamente como falta de toda motivación detallada, sin que pueda conocerse por qué acoge dicha suma solo y qué conceptos se han excluido.
En definitiva, solo puede estarse, en este punto, a las sumas y conceptos pedidos en concreto por las partes, como techo máximo, sin poder superarse. Y, en segundo lugar, dentro de esa limitación inicial, solo podrá estarse al resultado de la prueba practicada en juicio, también en este ámbito civil, con las exigencias de una acreditación cumplida de la relación causal entre la lesión y el concepto a indemnizar. Relación causal que, de otra parte, solo podrá fundamentar adecuadamente en el proceso un experto en la materia, el médico forense o el profesional que redactó ese presupuesto, sin que corresponda al juzgador sustituir con su propio criterio personal aquellas conclusiones periciales.
En todo caso, deberá estarse, por exigencias obvias, ya en una fase posterior, a los hechos que se han dado expresamente por probados en la propia sentencia, no a otros diferentes adicionales, y aun menos, que solo tendrán lugar, en su caso, en el futuro. No existe inconveniente en incluir en la indemnización conceptos futuros pero, eso sí, siempre que la necesidad de curación o posteriores intervenciones aparezcan debidamente acreditadas en juicio y, también, declarado así, esa certeza, en los hechos probados.
Y, en este último sentido, los conceptos que se dan por probados solo justifican la suma pedida por el Fiscal, sin hacerse referencia alguna a la colocación de un implante y su eventual necesidad, y que se adecúa a los criterios orientativos establecidos en el baremo legal previsto para las lesiones imprudentes derivadas de accidentes de tráfico.
Por todo ello. con estimación parcial del recurso en este punto, debo revocar la sentencia apelada para reducir la suma indemnizatoria en 400 euros.
De conformidad con los arts. 239 y 240 LECRim., procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Fallo
Por consiguiente,
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
