Sentencia Penal 170/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 170/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 170/2023 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 170/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100071

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2201

Núm. Roj: SAP B 2201:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Tribunal unipersonal delitos leves

Recurso de apelación delito leve nº 170/23

Juicio Delito Leve nº.40/23 Juzgado de Instrucción nº.7 de Cerdanyola del Vallès

Sentencia apelada nº.74/23 dictada el día 13 de septiembre de 2.023

SENTENCIA 170/2024

Magistrado: Daniel Almería Trenco

Barcelona, a 19 de febrero de 2.024.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento de delito leve seguido con ocasión de la denuncia interpuesta el día 5 de junio de 2.023 contra Arturo por presunto delito de lesiones, y tras la celebración del correspondiente acto de juicio el día 7 de septiembre de 2.023 y práctica de prueba, el juzgado dictó sentencia de la misma fecha cuyo Fallo disponía: "Que debo condenar y condeno a Arturo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Arturo a pagar a Belarmino, en concepto de responsabilidad civil la cuantía de 800 euros por las lesiones causadas.

Le condeno al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la parte denunciada, Sr. Arturo, asistido por el Letrado Carlos Luís Calvet Calatrava, interpuso recurso de apelación, interesando su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio con base en el motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Subsidiariamente, y con apoyo en el motivo de infracción legal, la parte recurrente solicita, la reducción de la pena de multa impuesta y la adecuación del importe determinado por responsabilidad civil a la realidad de los hechos.

TERCERO.- Tramitado el recurso de apelación y dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal ha impugnado el mismo, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:

" Ha quedado probado y así se declara que en fecha 3 de junio de 2023, sobre las 17:15 h, en el parque María Regordosa de la localidad de Ripollet, el Sr. Arturo acudió al encuentro del denunciante Sr. Belarmino, le dijo "buenas tardes" y "saluda maleducado" y le propinó un puñetazo en la cara con ánimo de atentar contra su integridad física, haciendo que cayese al suelo boca abajo.

Que a consecuencia de estos hechos el Sr. Belarmino sufrió lesiones consistentes en hematoma en arco orbitario superior y región frontotemporal derecha, movilidad incisivo inferior central derecho, con dolor postraumático, lesión contuso abrasiva en brazo derecho, cefalea postraumática, siendo compatible con una primera asistencia facultativo. Precisó para su curación 7 días de estabilización lesiones, siendo dos de ellos impeditivos.

Que el Sr. Belarmino reclama indemnización civil por sus lesiones".

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.- La parte apelante solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada contra el Sr. Arturo en la primera por delito leve de lesiones del art.147.2 del Código Penal.

Interesa, con carácter principal, su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio con base en el motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Subsidiariamente, y con apoyo en el motivo de infracción legal, la parte recurrente solicita la reducción de la pena de multa impuesta y la adecuación del importe determinado por responsabilidad civil a la realidad de los hechos.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.- Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable también al procedimiento por Delito Leve como el presente.

Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.- Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.- No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación.

Por ello, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, en fin, que se haya desvirtuado la valoración efectuada en la instancia por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.

El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada.

5.- Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Motivo principal de impugnación por error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Desestimación.

La parte apelante se queja, como motivo principal de impugnación, de que el juzgado ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada en el acto de juicio así como de que la condena no se ha basado en prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado acusado.

En realidad, la parte, además de quejarse genéricamente y sin aplicación al caso concreto ni referirse a las argumentaciones aportadas en la sentencia al respecto de la prueba de cargo en que apoya su condena, no desarrolla su primera queja.

En todo caso, puede comprobarse que la sentencia ha interpretado, motivada y claramente, el resultado de la prueba que se practicó en el acto de juicio oral, sin equivocación alguna, y, además, ha fundamentado el hecho probado consistente en el puñetazo que propinó el denunciado al denunciante, acogiendo la tesis acusatoria, sobre prueba practicada con todas las garantías procesales, de signo claramente incriminatorio, y que resulta más que suficiente para despejar cualquier duda razonable y desvirtuar así la presunción constitucional de que el denunciado era inocente.

En efecto, dicha prueba de cargo ha consistido, no ya solo en las declaraciones testificales prestadas en juicio por el propio denunciante, que ni siquiera conocía al denunciado y sin que se haya alegado móvil espurio tras su denuncia, absolutamente fiables por ello y, en principio, como se sabe, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, sino, además, y como corroboraciones externas de las anteriores, en las declaraciones de las dos testigos presenciales, una de ellas identificando al acusado plenamente como la persona que golpeó al denunciante, y sin que las conocieran a las partes, así como, en fin, en el propio informe médico forense, no impugnado.

Desestimo, en consecuencia, el motivo principal de queja.

TERCERO.- Motivo subsidiario de impugnación por infracción legal en cuanto a la individualización de la pena de multa. Desestimación.

1.- Se queja, subsidiariamente, la parte apelante de que la sentencia ha impuesto una pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, cuando es lo cierto, a su parecer, que, de una parte, el juzgado no ha investigado la capacidad económica concreta del denunciado y, de otra, este carece de todo recurso económico.

La parte impugna genéricamente no solo el importe de la cuota diaria de la pena de multa sino también la extensión de la pena, aunque sin desarrollar este último punto.

2.- Como nos recuerda la STS de 16.12.20, " para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el art.66 del Código Penal .

En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Ha añadido, de otra parte, la STS de 7.10.22 que " la ausencia de motivación o la motivación arbitraria de la pena no conlleva necesariamente la nulidad de la sentencia puesto que si ésta precisa los datos necesarios para la determinación de la pena el tribunal de casación puede fijar la sanción en la extensión que estime procedente, por exigencias del principio de economía procesal y para dar cumplimiento a la obligación de dar una respuesta judicial en tiempo razonable."

En aplicación pues de los anteriores criterios, y aunque no pueda compartir algunos de los argumentos que expresa la sentencia apelada en su proceso de individualización de la pena de multa (delito doloso, puesto que el tipo penal aplicado ya lo es por tal delito doloso y la pena que estable ya tiene en cuenta ese carácter doloso; y falta de arrepentimiento del penado y no aportación por su parte de ninguna explicación de lo sucedido, puesto que al mismo le corresponde constitucionalmente su derecho a no declarar y no confesarse culpable, sin que su omisión pueda servir para exasperar su pena), lo cierto es que la gravedad objetiva de los hechos objeto de condena fundamentan, desde todo criterio de proporcionalidad, la pena impuesta de 2 meses, que, en realidad, supone exactamente su concreción intermedia.

En efecto, la agresión no puede calificarse como la más leve que pueda imaginarse, consistiendo en un violento puñetazo de un ojo y provocando incluso la caída al suelo del lesionado, el cual, además sufrió lesiones, que si bien leves, tampoco, desde luego puedan suponer las menos graves posibles, habiendo estado hasta dos días impedido para el desarrollo de sus actividades y habiendo afectado a una zona tan vital como lo es su cara y un diente.

La extensión de la pena impuesta ha sido proporcional a la gravedad de los hechos objeto de condena.

3.- Tampoco aprecio como desproporcionada la determinación de su cuota diaria en 10 euros, por mucho que esta no haya sido la mínima posible de dos euros.

La misma solo debe determinarse en función de la capacidad económica del penado, conforme al art.50 CP.

Pero, en este caso, una cuota de 10 euros resulta muy cercana al mínimo posible de dos euros, pudiendo haber llegado, en su máxima concreción, hasta 400 euros. Teniendo en cuenta esta amplia horquilla, no puede decirse que 10 euros sea desproporcionado.

El hecho de que no conste la capacidad económica del penado, ni se haya investigado, no justifica, automática y necesariamente, que venga justificada la determinación de su cuantía mínima, desde el momento en que puede fácilmente presumirse en este caso que el penado no sufre una situación de indigencia absoluta.

Conforme nos recordaba la STS de 9.5.22, " con respecto a la cuantía de la pena de multa finalmente impuesta (seis euros diarios), es verdad, como vienen a explicar tanto la sentencia dictada en primera instancia como la que desestimó la apelación, que este Tribunal Supremo ha venido proclamado que la insuficiencia de conocimiento acerca de la concreta situación patrimonial del condenado (único parámetro atendible en esta materia, ex artículo 50.5 del Código Penal ) no determina, a fortiori, la imposición de la cuota diaria en su mínima extensión legalmente posible (dos euros), magnitud que debe reservarse para las situaciones de completa penuria económica o indigencia, justificando la imposición, en otros casos, de cuantías idénticas, o semejantes, a la aquí escogida. Así, por todas, nuestra sentencia número 498/2021, de 9 de junio , observa: "Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en diez euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP ".

Desestimo, en consecuencia, esta segunda queja.

CUARTO.- Motivo subsidiario de impugnación en relación a la determinación de la responsabilidad civil. Estimación parcial.

1.- Se queja, finalmente, la parte de que su determinación en 800 euros no se adecúa a a realidad de los hechos acontecidos y, además, resulta desproporcionada. Entiende, en resumen, que de la prueba practicada solo se dedujo la movilidad de un diente, que no se acreditó que el perjudicado hubiera financiado el presupuesto odontológico aportado, que los demás conceptos presupuestados, la reposición de la pieza, además de tratarse de un asunto solo futurible, no guardan relación de causalidad con los hechos sucedidos y, en fin, que el Fiscal solo solicitó en juicio una indemnización de 400 euros.

Se va a estimar parcialmente esta última queja.

2.- En efecto, en primer lugar, tiene razón la parte en cuanto a que la sentencia no puede determinar una cantidad superior a la solicitada, expresamente, por las partes en juicio.

Así lo impone el principio dispositivo que rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito. La acción civil, aun ejercitada en el marco del proceso penal, no pierde su naturaleza civil y a elle le son aplicables los principios procesales que le son consustanciales y propios del proceso civil.

Nos recordaba, por ejemplo, el AAP de Barcelona, secc.8ª, de 30.10.20, que " de no mediar renuncia expresa de la persona beneficiaria de la indemnización al resarcimiento que tiene reconocido (manifestación del principio dispositivo, que informa también el ejercicio de la acción civil en el proceso penal), debe desplegar toda su eficacia las normas que regulan la ejecución de la responsabilidad civil (...). El quantum de las indemnizaciones ha de respetar el principio de congruencia (y, por ello, no podrá otorgar conceptos diferentes a los demandados por las partes activas del proceso ni en cuantías superiores a las solicitadas)."

En este caso, solo consta que fue el Ministerio Fiscal el que solicitó una condena concreta, por este concepto de 400 euros.

Es cierto que el lesionado reclamó expresamente una indemnización por sus lesiones, así como que incluso aportó nueva documentación médica, en concreto un presupuesto odontológico sobre la necesidad de colocación de un implante de titanio en el diente afectado, y que valoraba toda la intervención en 1.720 euros. Sin embargo, más allá de todo eso, y por mucha flexibilidad que podamos otorgar a este trámite de solicitud en el procedimiento por delitos leves, no consta que, en el momento procesal oportuno, el afectado solicitara una concreta suma indemnizatoria.

Pero es que, además, y como destaca la propia sentencia, se trata solo de un presupuesto. Un presupuesto que no ha sido siquiera ratificado y explicado en juicio ni, desde luego, ha sido sometido a la consideración del perito médico forense.

Resulta, en todo caso, incongruente el que la sentencia amplíe la suma indemnizatoria pedida por el Ministerio Fiscal, para doblarla, precisamente sobre la realidad de ese presupuesto y, a la vez, no se otorgue toda la suma presupuestada a la que se refiere argumentando que se trata solo de un presupuesto y, además, no se detalle en la sentencia, seguramente por falta de información pericial al respecto, qué conceptos sí se aceptan, por relacionados causalmente con las lesiones sufridas, y cuáles otros no.

De otro lado, la declaración de hechos probados no recoge, en absoluto, los conceptos concretos adicionales que fundamentan la ampliación de la indemnización a 800 euros. En realidad, solo recoge los conceptos indemnizables propuestos por el parte médico forense, y que no incluyeron el implante. No se da por probado que la lesión requerirá necesaria y causalmente la colocación de implante.

La reducción que realiza la sentencia de la cantidad total presupuestada, a la de 800 euros, aparece ciertamente como falta de toda motivación detallada, sin que pueda conocerse por qué acoge dicha suma solo y qué conceptos se han excluido.

En definitiva, solo puede estarse, en este punto, a las sumas y conceptos pedidos en concreto por las partes, como techo máximo, sin poder superarse. Y, en segundo lugar, dentro de esa limitación inicial, solo podrá estarse al resultado de la prueba practicada en juicio, también en este ámbito civil, con las exigencias de una acreditación cumplida de la relación causal entre la lesión y el concepto a indemnizar. Relación causal que, de otra parte, solo podrá fundamentar adecuadamente en el proceso un experto en la materia, el médico forense o el profesional que redactó ese presupuesto, sin que corresponda al juzgador sustituir con su propio criterio personal aquellas conclusiones periciales.

En todo caso, deberá estarse, por exigencias obvias, ya en una fase posterior, a los hechos que se han dado expresamente por probados en la propia sentencia, no a otros diferentes adicionales, y aun menos, que solo tendrán lugar, en su caso, en el futuro. No existe inconveniente en incluir en la indemnización conceptos futuros pero, eso sí, siempre que la necesidad de curación o posteriores intervenciones aparezcan debidamente acreditadas en juicio y, también, declarado así, esa certeza, en los hechos probados.

Y, en este último sentido, los conceptos que se dan por probados solo justifican la suma pedida por el Fiscal, sin hacerse referencia alguna a la colocación de un implante y su eventual necesidad, y que se adecúa a los criterios orientativos establecidos en el baremo legal previsto para las lesiones imprudentes derivadas de accidentes de tráfico.

Por todo ello. con estimación parcial del recurso en este punto, debo revocar la sentencia apelada para reducir la suma indemnizatoria en 400 euros.

QUINTO.-Costas.

De conformidad con los arts. 239 y 240 LECRim., procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Fallo

Estimoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra la sentencia 74/2023 de fecha 13 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallès en el juicio por delitos leves nº 40/2023 en el único sentido de la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito.

Por consiguiente, revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de sustituir la indemnización determinada en la anterior sentencia por la de 400 euros en favor del denunciante, manteniendo todos los demás pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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