Sentencia Penal 92/2023 J...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 92/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 62/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: JOSE FELIX MOTA BELLO

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 38038381002023100001

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:294

Núm. Roj: SAP TF 294:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JFM

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000062/2022

NIG: 3801741220200002107

Resolución:Sentencia 000092/2023

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000444/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona

Interviniente: Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Condenado: David; Abogado: Marta Duarte Ruiz; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso

Perjudicado: Ernesto; Abogado: Jose Salvador Del Prado Montoro; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Perjudicado: Everardo; Abogado: Jose Salvador Del Prado Montoro; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Víctima: Federico

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SENTENCIA

Magistrado-Presidente

D. José Félix Mota Bello

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 2023.

El Tribunal de Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado don José Félix Mota Bello, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 62/2022, derivado del procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/1995 para el Tribunal del Jurado, que fue remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granadilla de Abona y que ha sido seguido por delito de asesinato contra David, cuyas circunstancias personales ya figuran debidamente consignadas en la causa, en este proceso en el que han intervenido las siguientes partes: el Ministerio Fiscal, acusación particular de Ernesto y Everardo y el propio encausado, todos ellos con la representación y defensas más arriba identificadas.

Antecedentes

1º.- La causa tuvo entrada en esta Audiencia Provincial el día 11 de octubre de 2022. No se plantearon cuestiones previas y el día 10 de enero de 2023 se dictó el auto de hechos justiciables, con resolución de la proposición de prueba, señalamiento de juicio y demás actos para la constitución del Jurado.

2º.- El Tribunal de Jurado se constituyó el día 17 de marzo de 2023, en la misma fecha se iniciaron las sesiones del juicio que prosiguieron los siguientes días 20, 21, 22 y 23 de marzo.

3º.- En el juicio, una vez terminada la práctica de la prueba, se presentaron las conclusiones definitivas de las partes. El Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato, previsto en los artículos 139.1, apartado 3º, Código Penal, del que sería responsable el acusado David, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de parentesco y como atenuantes las circunstancias de reparación del daño y la analógica por anomalía psíquica.

La acusación popular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, con la agravante de parentesco y como circunstancias atenuantes la eximente incompleta por anomalía psíquica y la reparación del daño.

La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal, con eximente por anomalía psíquica del acusado.

4º.- Terminado el juicio oral, previa instrucción a los jurados, en audiencia pública celebrada el día 24 de marzo de 2023, se entregó al Jurado el objeto del veredicto.

En la misma fecha, el Jurado pronunció un veredicto de culpabilidad por los hechos delictivos sometidos a su consideración, de acuerdo con los hechos declarados probados en el acta de votación, documento que debe quedar incorporado a la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado.

5º.- Habiéndose emitido un veredicto de culpabilidad, en el trámite de audiencia previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal ajustó su petición de penas al resultado del veredicto y solicitó por el delito de asesinato, con agravante de parentesco y la eximente incompleta por enfermedad mental y reparación del daño, solicitó la imposición de una pena de prisión de diez años, inhabilitación absoluta y otros diez años de libertad vigilada para cumplimiento de una medida de seguridad con tratamiento psiquiátrico

La acusación particular partiendo de esta calificación solicitó la imposición de una pena de prisión en la extensión de siete años y seis meses, se remitió a la facultad del tribunal para la determinación de las medidas de seguridad procedentes, remitiéndose al respecto a su escrito de conclusiones.

La defensa a partir del veredicto del jurado, solicitó que la pena de prisión se impusiera con una rebaja de dos grados, solicitó una pena de prisión de dos años y seis meses y como medida de seguridad se remitió a la custodia familiar por un tiempo similar.

6º.- El acusado se encuentra privado de libertad en este proceso, desde el día 1 de julio de 2020.

Hechos

El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:

1º.- El día 1 de julio de 2020, aproximadamente a Jlas 6 horas de la mañana, en el domicilio de Federico, en Los Abrigos, término municipal de Granadilla de Abona, David apuñaló repetidamente a Federico en diversas partes de su cuerpo, en brazos, cuello, tórax y espalda, causando su muerte.

David clavó el cuchillo a Federico cincuenta y tres veces: seis en el cuello y tórax; cuatro en el brazo izquierdo y las cuarenta y tres restantes heridas, en la espalda, cuando el cuerpo de Federico yacía en el suelo, boca abajo, en todo caso inconsciente y muy probablemente ya sin vida.

2º.- Para asegurar el resultado de esta acción, David ejecutó este ataque utilizando un cuchillo de una hoja de 15 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho, iniciando la agresión de forma sorpresiva, sin que la víctima tuviera posibilidad de defensa.

3º.- David, nacido en 1984, padece de esquizofrenia paranoide, enfermedad diagnosticada cuando tenía 18 años y en tratamiento médico continuado desde dicha fecha. Debido a esta enfermedad tiene reconocida una discapacidad psíquica del 65%.

4º.- A la fecha de los hechos, el día 1 de julio de 2020, David presentaba un empeoramiento en el estado de esta enfermedad, detectado previamente por su entorno familiar a finales de marzo de 2020, en coincidencia con las restricciones y situación socio-sanitaria consecuencia del estado de pandemia (COVID-19), en circunstancias que afectaron negativamente al control y tratamiento médico de su trastorno.

5º.- Sin producir una anulación de sus facultades, la enfermedad de esquizofrenia padecida por David causó una disminución sensible en su capacidad para comprender la trascendencia de su comportamiento o en su capacidad para actuar conforme a esta comprensión o controlar sus impulsos.

6º.- Federico era el padre de David.

7º.- Con anterioridad a la celebración del juicio, como reparación por haber causado la muerte de su padre, David dispuso de su patrimonio, en cuantía de 86.954,42 euros, en favor de sus dos hermanos, que dan por satisfecha la indemnización derivada de estos hechos.

Fundamentos

1º.- Sobre la prueba de cargo. El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si conforme al artículo 49 de la Ley, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos, de alguno de ellos cuando fueren varios o con relación a alguno de los encausados.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia, siendo necesario que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración constatando la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido al acusado, en sentido objetivo y subjetivo En la sentencia debe expresarse el relato de convicción y el razonamiento por el que se considera enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006).

A partir de estas consideraciones, respecto de los hechos delictivos que se juzgan en este proceso la prueba es contundente con relación al comportamiento delictivo y de su autoría, en la forma que se describe en el hecho probado primero, un comportamiento homicida atribuido al acusado David. Sobre el desarrollo de los hechos y su imputación al encausado, prácticamente no ha existido controversia en el juicio. En cuanto a la naturaleza del comportamiento enjuiciado, la descripción de los hechos a partir de la información obtenida en diligencias de investigación y judiciales, con el reconocimiento e inspección de la escena del crimen, la diligencia de autopsia, el examen técnico-policial de las huellas biológicas halladas en el domicilio o la intervención y examen del arma homicida, llevan a concluir, sin posibilidad de duda, que la víctima fue objeto de una muerte violenta e intencional, causada por una sucesión de puñaladas, infligidas con un cuchillo de grandes proporciones, empleado para causar un elevado número de heridas, en su mayoría en zonas vitales. En relación a la autoría, como así se constata en el veredicto del jurado, existen pruebas y rastros biológicos del agresor en el arma y en la escena del crimen, heridas de cortes recientes en las manos del agresor, datos estos que apuntan directamente a su autoría, todo ello teniendo en cuenta que el encausado era la única persona que físicamente se encontraba en disposición de cometer el crimen, según la data de la muerte sobre las seis de la mañana, en el domicilio que compartía con su padre, sin atisbo de indicio alguno que apunte a otra tesis sobre la autoría del hecho. Así se corrobora también mediante la declaración de los testigos, los dos empleados que trabajaban con la víctima y el acusado, su presencia en el domicilio y el hallazgo del cadáver, o las declaraciones de los agentes de policía que procedieron a su inmediata detención, junto con el cúmulo de datos que fueron referidos por el responsable policial de la investigación, todos ellos corroborados documentalmente y mediante los análisis biológicos y lofoscópicos practicados por los técnicos-policiales y facultativos del Instituto de Medicina Legal y de Ciencias Forenses.

El segundo de los hechos examinados en este primer apartado del veredicto, relativo a la delimitación de los hechos delictivos sometidos a la consideración del jurado, es complementario del primero y contiene aspectos fácticos que permitirían la calificación del hecho como delito de asesinato, por la concurrencia de alevosía como específica circunstancia agravatoria. De este hecho segundo, declarado probado por el jurado, se extrae que para asegurar el resultado de su acción, el acusado empleó un cuchillo de gran tamaño (15 centímetros de largo y 4 de ancho), iniciando su ataque sorpresivo y sin que la víctima tuviera posibilidad de defensa. Al motivar su decisión, la declaración como probado de este hecho, el jurado incide en las características del arma, en su consideración sobre la naturaleza sorpresiva del ataque, ejecutado en un ámbito de confianza (en el domicilio), sin que las heridas defensivas presentes en los brazos de la víctima, correspondan a una reacción defensiva, real y efectiva, más allá, como afirma el jurado, de identificarse como un acto reflejo, de alzar las manos ante la inminente agresión. En suma, estos datos probatorios permiten considerar que el ataque se produjo de forma sorpresiva e inopinada. A partir de la información sobre la data de la muerte, o la mínima percepción que tuvieron dos de los vecinos del domicilio, que describen un suceso puntual, de corta duración, datos que, unidos a la carencia de signos externos de una lucha previa, sugieren que la acción agresiva se produjo con rapidez, sin que hubiera signo alguno de lucha. Los hechos acaecen en el domicilio, en un espacio de confianza, a las seis de la mañana, desde la zona de la cocina, empleando el agresor un cuchillo de dimensiones importantes, con el que pudo ejecutar las primeras lesiones, hasta siete heridas en el cuello y tórax, sin que la víctima pudiera hacer otra cosa, en este primer momento, que interponer su brazo de forma refleja. Todo ello en circunstancias que necesariamente tuvo presentes el autor al ejecutar su acción homicida, por muy impulsiva o explosiva que fuera esta acción violenta.

Todas estas circunstancias probatorias, con las valoraciones propias del Jurado, han quedado reflejadas en el acta de la votación, que contiene una exposición razonada de estas pruebas. También se hará alguna referencia a estas conclusiones probatorias al determinar las consecuencias jurídicas de los hechos analizados por el Jurado.

2º.- Calificación jurídica de los hechos como delito de asesinato. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1-1ªdel Código Penal, al concurrir en la acción homicida la circunstancia de alevosía.

En los hechos declarados probados por el Jurado se describe la acción homicida y se desprende esta misma intencionalidad, extraída de las propias circunstancias de la agresión. A partir de esta declaración de hechos probados debe entenderse que el acusado causó la muerte de la víctima con la concurrencia de esta específica circunstancia: alevosía. En el caso se funda en la existencia de un ataque sorpresivo, ejecutado en la forma expuesta y con empleo de un cuchillo de grandes proporciones, en situación que minimizó las posibilidades de defensa del agredido. Los hechos se desarrollan en el domicilio, en un espacio relativamente pequeño, desde la cocina hasta el final de un corto pasillo, sin rastros de lucha previa o de alguna reacción defensiva por parte del progenitor agredido. El hecho de que ante una sucesión de puñaladas llegara a interponer su brazo ha sido interpretado por el jurado como un acto defensivo reflejo que no impide apreciar esta agravación. En esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 23 de septiembre de 2021) concluye que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con la apreciación de alevosía, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, sin compromiso o riesgo para la integridad física de agresor.

3º.- Circunstancias determinantes de la exención o modificación de la responsabilidad penal.

A.- La defensa invoca como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal (por ausencia de capacidad para la culpabilidad), la causa 1ª del artículo 20 del Código Penal: "El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Su apreciación obliga a comprobar la existencia de una anomalía o alteración psíquica (diagnóstico) y a constatar que produce un déficit en el sujeto o incapacidad que le impide comprender la ilicitud de su conducta o bien actuar o decidir conforme a dicha comprensión o inteligencia.

Siguiendo este criterio legal, los hechos sobre los que se pronunció el jurado responden a esta estructura mixta: declaración sobre la existencia la anomalía o alteración psíquica (condición necesaria) y afectación de sus facultades en función de la naturaleza del hecho concreto ejecutado (efecto). En la misma línea, al abordar la relevancia jurídica de un determinado trastorno y su influencia sobre un comportamiento delictivo, en el caso tratado, no puede prescindirse de la tipología de la psicosis atribuida al acusado (ezquizofrenia paraonide), que ha dado lugar a una abundante casuística jurisprudencial. En estos precedentes, al abordarse la relevancia y trascendencia de esta anomalía se suelen analizar diversas situaciones, en el plano de las consecuencias jurídico-penales de los actos ejecutados por personas que sufren esta enfermedad. Todas estas situaciones se han contemplado en este juicio y han sido sometidas a la consideración del jurado, en la medida que por las partes, se asume la existencia de esta alteración y, con mayor o menor trascendencia, se atribuye algún efecto a la enfermedad: la defensa pretende una eximente completa, la acusación particular una eximente incompleta y el Ministerio Fiscal una atenuante simple por analogía. En paralelo a este planteamiento, debe exponerse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como resume la sentencia 440/2018 de 4 de octubre "en relación a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, ( SSTS de 15/6/92, 30/10/96, 8/10/98, 20/11/00, 21/2/02, 25/9/03, 27/10/04, 29/9/05 y 10/12/14) viene declarando que las esquizofrenias pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.

Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

Sobre estas circunstancias, el jurado declaró probados los hechos tercero, cuarto y sexto del objeto del veredicto y rechazó el quinto.

En el primero de los hechos, presupuesto necesario de la causa de exención o de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, se declara probado que David padece una esquizofrenia paranoide, enfermedad diagnosticada a los 18 años y en tratamiento médico continuado. Además, a causa de esta enfermedad, tiene reconocida una discapacidad psíquica del 65%. De la declaración como probados de estos hechos, se extraen ya determinadas conclusiones: primera, se acredita la condición necesaria de la circunstancia eximente o modificativa; segundo, se asume el diagnóstico médico de una grave enfermedad (esquizofrenia paranoide, 65% de discapacidad), con casi veinte años de evolución en el momento de los hechos, bajo tratamiento médico continuo, en circunstancias que puestas en relación con los hechos delictivos previamente probados, sin otras valoraciones, obligaría ya a apreciar la concurrencia del residuo o defecto patológico, asociado a esta enfermedad y que permite considerar la atenuante analógica ligada a esta anomalía (atenuante que asumió en su escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal).

No obstante, más allá del mero juicio diagnóstico sobre la existencia de esta enfermedad, también durante el juicio se debatió extensamente sobre la concurrencia de ciertos condicionantes previos, relativos a la evolución y tratamiento de la enfermedad, con la concurrencia de una serie de factores que afectaron negativamente al control de su trastorno. Este empeoramiento fue detectado, en su entorno familiar, a finales del mes de marzo de 2020, en coincidencia con las restricciones y situación socio-sanitaria consecuencia del estado de pandemia. Estos hechos fueron asumidos por el jurado, declarando como probado el hecho cuarto.

Estas circunstancias se consideran relevantes para evaluar la incidencia de la enfermedad en el comportamiento criminal juzgado, sin que pueda obviarse que la concurrencia de estos hechos puede contribuir a valorar la trascendencia y efecto de la enfermedad, dado que, aun sin constatarse situaciones agudas, la comprobación de un comportamiento anómalo del sujeto, atribuible a la enfermedad, permitiría aplicar ya la eximente incompleta.

Sin embargo, el jurado no declaró probado el tercero de los hechos, determinante de la causa de incapacidad para la culpabilidad, respondiendo en sentido negativo a la siguiente pregunta: considera el jurado probado que ."al momento de los hechos sufrió un brote o una descompensación en su enfermedad, de tal intensidad que le impidió comprender la trascendencia de su conducta o actuar conforme a dicha comprensión." Conforme se expresa en la motivación del jurado, se considera la ausencia de pruebas concluyentes sobre la existencia de un brote, crisis psicótica o descompensación tan intensos como para eliminar su capacidad. El jurado se remite en este punto a las conclusiones médico forenses.

La declaración como no probado de este hecho impide apreciar la causa de exención de responsabilidad criminal invocada.

B.- Excluida la proposición anterior, el jurado sí que declaró probado el hecho sexto del veredicto, definitorio y determinante de circunstancias que permiten integrar la eximente incompleta, 1ª del artículo 21, por remisión al artículo 20.1º del Código Penal, por anomalía psíquica, determinante de una disminución sensible en su capacidad para comprender la trascendencia de su comportamiento o en su capacidad para actuar conforme a esta comprensión o controlar sus impulsos, sin producir una anulación de sus facultades.

Al declarar probado este hecho, el jurado también se remitió a las conclusiones médico forenses, en particular en su apartado 4, folio 8, que establece una conexión entre su enfermedad y una merma en su capacidad para la elaboración intelectual de la realidad y que también pudo suponer una merma de su capacidad para actuar de manera diferente a como presuntamente lo hizo. Estas conclusiones probatorias, deben entenderse coherentes con el resto de las fuentes de prueba: con la información presentada en el juicio descriptiva de la situación personal del acusado, su enfermedad, la evolución de esta, su empeoramiento y ausencia de control adecuado, en momento previo a los hechos. Circunstancias que tuvieron incidencia en la ejecución del hecho (ante la inexistencia de un móvil criminal), de modo que una reacción tan inexplicable y violenta, difícilmente pueda comprenderse sin achacar una relevante incidencia causal a su patología. Avanzando en esta conclusión, así lo entendió en su intervención en el juicio la especialista médico-forense Dra. Tania, al referirse a la desproporción de este comportamiento.

En suma, al apreciar la concurrencia de la eximente incompleta, debemos ponderar la naturaleza y gravedad de la enfermedad diagnosticada: esquizofrenia paranoide. Además, su especificidad como enfermedad de larga evolución (desde los 18 años), bajo control y tratamiento médico continuo, con sintomatología negativa crónica y diversas situaciones de crisis e intentos de autolisis, que motivaron en el pasado internamientos psiquiátricos (historia clínica, informes y declaración de su psiquiatra Dra. Violeta).

Al margen de la manifiesta gravedad de esta psicopatología, los hechos reflejan también la concurrencia de una situación anómala en esta evolución de su tratamiento, coincidente primeramente con una reducción de su medicación antipsicótica, con variados síntomas de un empeoramiento en su patología (detectados en su entorno familiar (testimonio de su madre, declaración de la Dra. Violeta, información clínica) coincidente todo ello con la crisis socio-sanitaria (primavera 2020), que impidió el seguimiento y tratamiento personal de su enfermedad, hasta que, días después de su llegada, inopinadamente se produce el hecho violento. En el curso de la investigación policial, como así se desprende de los testimonios prestados por los responsables de la investigación, no se constatan actos previos preparatorios del crimen, ninguna planificación precedente o anuncio que permitiera prever una reacción tan violenta del acusado contra su progenitor, con quien mantenía una buena relación paterno-filial. Al margen de ideaciones delirantes, de las que puede haber algún rastro en las declaraciones del acusado, no existe un móvil real del crimen, ni puede explicarse, sin la presencia de la enfermedad, la existencia de una reacción violenta que, en hipótesis, podía tener vinculación con algún reproche trivial sobre cuestiones domésticas de orden o de limpieza. De hecho, de la declaración de su psiquiatra, con un seguimiento de años, se obtienen datos sobre la evolución, relación del paciente con la figura paterna, en términos que llevan a la especialista a considerar la vinculación de su enfermedad con este comportamiento criminal. Además, en lo referente a la conducta y actitud inmediatamente posterior al hecho, al margen de su conducta tan en apariencia normal que puede resultar anómala, es determinante de la declaración del responsable policial quien describió su estado como "plano", en referencia a lo que podía ser una situación de ausencia. De hecho, la investigación policial contactó con la especialista que trataba al detenido, en Málaga, e incluso, a partir de la información obtenida, lo condujo al servicio de urgencias de psiquiatría para su reconocimiento médico. Es cierto que los especialistas que lo examinaron no reconocieron la sintomatología propia de un brote psicótico, que tampoco apreció el médico forense previamente a su declaración en el juzgado de instrucción. Sin embargo, ello no impide, en coherencia con los hechos declarados probados, valorar estas anomalías conductuales como un signo más de la influencia de la enfermedad, en circunstancias que necesariamente condicionaron de forma sensible su conducta criminal, con un reacción explosiva, desmesurada, inexplicable desde la perspectiva motivacional, comportamiento que debe atribuirse al estado de su psicopatología.

Por todo lo expuesto, se aprecia la eximente incompleta por anomalía psíquica.

C.- Como elemento modificativo de la responsabilidad criminal que entraña un plus de culpabilidad en esta conducta, se aprecia la agravante de parentesco, aplicable al caso por tratarse de un ataque contra un bien jurídico personal, en este caso el derecho a la vida, del hijo a su progenitor paterno. Más allá del vínculo parental biológico, debidamente acreditado, debe ponderarse la existencia de una relación afectiva paterno-filial, igualmente constatada en la causa.

D.- Se aprecia como circunstancia modificativa, en este caso atenuante la de reparación del daño, basada en el hecho probado relativo a que con anterioridad a la celebración del juicio, como reparación por haber causado la muerte de su padre, David, dispuso de su patrimonio, en cuantía de 86.954,42 euros, en favor de sus dos hermanos, que dan por satisfecha la indemnización derivada de estos hechos. Es evidente que el daño personal causado es irreparable. No obstante, la norma penal no limita la concurrencia de esta atenuante a supuestos de daño patrimonial, generalmente compensable mediante el pago de una indemnización económica. Por lo demás, debe valorarse el efecto atenuatorio de esta conducta post delictiva, que comprende un acto de disposición sobre su patrimonio a favor de sus hermanos que han aceptado esta compensación, renunciando al ejercicio de la acción civil en contra de su hermano. Dadas las circunstancias concurrentes, debe ser apreciado este efecto atenuatorio, asumido también por las acusaciones.

4º.- Individualización de las penas. El Jurado ha declarado culpable al acusado por el hecho delictivo expuesto: delito de asesinato.

El delito se castiga con pena de prisión de quince a veinticinco años (art. 139.1).

En la comisión del hecho se ha apreciado la eximente incompleta por anomalía psíquica, circunstancia que obliga a determinar las penas de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 68 del Código Penal ("En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66"). En el caso de una anomalía psíquica resulta complicado delimitar el número o la entidad de los requisitos que faltan para integrar la eximente, valoración que obligaría a graduar niveles de incidencia de la enfermedad en la ya de por sí sensible incidencia de la patología en la ejecución de los hechos. Sin embargo, a falta de datos más relevantes, se considera suficiente la reducción de la pena de prisión en un grado, en proporción a la relevancia de la eximente incompleta y sin perjuicio de que puedan adoptarse otras medidas más adecuadas en respuesta a esta acción y a la determinación de las consecuencias jurídicas del delito.

Además, concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: una agravante (parentesco) y una circunstancia atenuante (por reparación del daño). La regla aplicable para la individualización de las penas es el artículo 66.1 regla 7ª del CP ("Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior")Partiendo de las circunstancias que concurren en el hecho delictivo, la pena correspondiente al delito, una vez aplicada la primera rebaja de la pena en grado, conforme al artículo 68, sobre la que debe aplicarse la referida regla, debe determinarse entre el mínimo de 7 años y 6 meses y el máximo de 15 años menos 1 día. En el caso, partiendo de las consideraciones hechas al abordar cada una de las circunstancias que concurren, procede apreciar una mayor significación a la agravante de parentesco, aunque sea mínima y , en función de las circunstancias que concurren en el hecho delictivo. Valorando también la intensidad criminal de la acción se individualiza la pena de prisión en la extensión pretendida por la acusación pública, diez años de prisión, condena que se ubica dentro de la mitad inferior de la pena, después de la reducción en grado que corresponde a la eximente incompleta.

5º.- Penas accesorias. En cuanto a su imposición, dada la extensión de la pena de prisión (diez años), debe acordarse la pena de inhabilitación absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal, al disponer que las penas de prisión igual o superior a diez años, llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya se encuentre prevista como pena principal.

No se han solicitado las penas accesorias del artículo 57 del Código Penal.

6º.- Medidas de seguridad. En este capítulo deben distinguirse dos situaciones diferentes: primero, las medidas imponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95; segundo, las medidas (libertad vigilada) que resultan imponibles en función de la comisión de un determinado delito, a cumplir una vez ejecutada la pena y con una específica previsión en la parte especial del Código Penal.

A.- Se ha pronunciado un veredicto de culpabilidad por hechos que constituyen un delito de asesinato, castigado con pena de prisión en abstracto de 15 a 25 años. A partir de los hechos probados, se considera la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad, de la eximente incompleta por anomalía psíquica, prevista en el punto 1º del artículo 20. Por ello, resulta de aplicación al caso la previsión del artículo 104 del Código Penal, en materia de medidas de seguridad ( art. 104.1 CP: "En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99."

Partiendo de esta disposición legal que permite la adopción de medidas de seguridad en estos supuestos de eximente incompleta, debe también motivarse el fundamento legal de esta decisión en el caso concreto, conforme a los requisitos que las justifican. En el plano normativo, el artículo 95 del Código Penal dispone lo siguiente: "1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3."

Conforme se afirma por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 328/16, 4 de mayo, con remisión a la STS 603/2009, de 11 de junio "la adopción de las medidas de seguridad en los supuestos de alteración de la capacidad de culpabilidad escapa a las exigencias y presupuestos asociados al principio acusatorio. En efecto concurriendo los requisitos o circunstancias establecidas en el artículo 95 del Código Penal , la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el Capítulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código Penal" Así, se consideró también en la STS. 730/2008 al vincular la adopción de la medida a la concurrencia de una situación de peligrosidad, sin sujetarla a la expresa solicitud de alguna de las acusaciones.

Seguida la causa ante un tribunal de jurado, por los trámites de la Ley especial LOTJ, una vez pronunciado el veredicto de culpabilidad del jurado, en los términos expuestos, las partes fueron convocadas a la comparecencia prevista en su artículo 68 con posibilidad de informar sobre la imposición de penas y de medidas de seguridad.

En atención a la relevancia de la enfermedad que padece el acusado, a la gravedad y trascendencia de los hechos juzgados, la medida de seguridad que debe valorarse en el caso, como primera alternativa, es la medida privativa de libertad de internamiento.

Sobre la adopción de esta medida, resulta relevante la cita del Auto del Tribunal Supremo 821/2022, con remisión a la STS 705/2017, en el sentido de recordar que "criterios doctrinales asentados y reiterada jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que en cuanto a los fines y función de las medidas ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y, desde una segunda perspectiva no menos relevante, se protege también con la medida por supuesto a la sociedad salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando así la reiteración de tales actos en el futuro ( SSTS 1019/2010, de 2-11; y 124/2012, de 6-3)".

La medida de internamiento resulta asimismo imponible conforme a los requisitos determinados en el artículo 104.1, según el contenido de la norma, previamente transcrita ( art.3.2 CP).Una vez constatados estos presupuestos, resulta preciso evaluar la concurrencia de los específicos requisitos que justifican la imposición de una medida de seguridad y, en particular, la imposición de una medida de internamiento, en función de la peligrosidad del sujeto (art.95 1.2ª).

En este proceso el sujeto ha sido declarado autor de un delito de asesinato extremadamente violento y ejecutado sobre su progenitor paterno. Padece una grave psicopatología (esquizofrenia-paranoide) enfermedad para cuyo control precisa tratamiento continuado, atención que ha seguido recibiendo desde la fecha de la comisión del hecho en el centro penitenciario, conforme al informe remitido por esta institución. Atendiendo a que ninguna circunstancia en su biografía anterior a los hechos pudo hacer prever una reacción semejante, sobre su padre, quien periódicamente cuidaba de él, lo atendía y con quien, en general, mantenía una buena relación, dada la cronicidad de la enfermedad y su incidencia causal en el hecho delictivo, se infiere con ciertas consistencia la situación de peligrosidad, todavía latente, que lleva a someter al condenado a una medida de seguridad, que necesariamente debe ser la de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario que garantice las condiciones de seguridad requeridas. La medida de esta naturaleza, privativa de libertad, se estima necesaria atendiendo a las circunstancias expuestas. Además, se considera inadecuada la permanencia en un centro penitenciario, tanto para su tratamiento psiquiátrico continuado como desde el punto de vista de su integración familiar y social, que podrá prepararse con mayores posibilidades de éxito desde un centro especializado.

En suma, se trata de un supuesto de comisión de un delito con aplicación de una eximente incompleta, remisión al articulo 20.1ª, por anomalía psíquica y, además, se ha impuesto una pena de prisión. La enfermedad que padece es crónica, se trata de un proceso grave, 20 años de evolución y síntomatología permanente, ha seguido bajo tratamiento médico en el centro penitenciario durante este tiempo y su anomalía tuvo una relevancia en la ejecución de unos hechos de extremada e inusitada violencia, en circunstancias que permiten objetivar su peligrosidad.

Debemos también remitirnos a la regla general, Título Preliminar, artículo 6 del CP, siendo este precepto el que delimita los criterios generales y límites de aplicación de las medidas de seguridad (Artículo 6.1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. 2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.). Como menciona la sentencia previamente citada ( STS 705/2017), el precepto ha de ponerse en relación con los artículos 101 a 103 y ser interpretado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, sintetizada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 31 de marzo de 2009 en el sentido de que "la duración máxima de las medidas de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate". Así, la referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido", como literalmente se dice en ese art. 6.2, ha de referirse, de acuerdo con la literalidad de la norma y la doctrina invocada, a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad), y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23)".

En los supuestos de eximente incompleta, la norma penal no se aparta de este criterio. Resulta cierto que condiciona la imposición de una medida de internamiento a que la sentencia imponga una pena privativa de libertad para, a continuación, añadir que "su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito",locución legal que lleva al expresado criterio de la pena en abstracto, sin limitar la extensión de la medida de internamiento a la extensión de la pena en concreto impuesta por el delito o considerando la reducción consecuencia de la aplicación de la eximente incompleta. Por ello, debe estimarse que el límite máximo de cumplimiento de la medida de seguridad será en este caso de 25 años, correspondiente a la pena máxima prevista para el autor de un delito consumado de asesinato. El mismo tratamiento que habría correspondido en el caso de haber prosperado la eximente completa. En este sentido y poniendo en conexión ambas situaciones, eximente plena o semiplena, en el supuesto de que se limitara la extensión temporal de la medida privativa de libertad a la que corresponde a la pena en concreto o a la individualizada, podría darse la paradoja de atribuir un peor trato a la exención de responsabilidad frente a la circunstancia modificativa. Así, en el caso juzgado este límite máximo habría de fijarse en 15 años - 1 día (con la eximente incompleta) y la individualizada como máximo 10 años. Muy por debajo de los límites máximos de la medida de seguridad que podrían corresponder al exento de responsabilidad y además con aplicación del sistema vicarial, artículo 99 del Código Penal, en circunstancias que podría llevar a efectos indeseados y quebrantar la finalidad terapéutica, de reinserción y de seguridad que se pretende con la adopción de la medida de seguridad, en el caso de que esta quedara limitada en la forma expuesta. Según declaró la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la sentencia 603/2009, previamente citada "La "pena-presupuesto" y la "pena-limite" tratándose de eximentes incompletas se establece, como regla especial, en el art. 104 : la pena privativa de libertad como presupuesto de la medida debe considerarse "concretamente" (el instrumento solo cabe si "la pena impuesta" es privativa de libertad) lo que conduce, obviamente, a su completa determinación. Ello es explicable si se recuerda que estamos ante un sujeto responsable parcialmente y acreedor de una pena que podría hacerse cumplir sin aplicación de medida alguna. En cambio, la pena que juega como limite temporal al internamiento de tal eximente incompleta es la pena abstracta señalada al delito (art. 104 : su duración no podrá exceder de la "pena prevista" por el Código para el delito). La razón se encuentra en el carácter atenuado de la pena privativa de libertad que, por aplicación de la eximente incompleta habrá resultado en la determinación concreta de la misma. La razón parece clara: la pena se basa en la culpabilidad que aquí estaría disminuida seriamente, lo que aconsejaría una pena -rebajada en uno o dos grados-. La medida se fundamenta en la peligrosidad que, sin embargo, probablemente se haya incrementado, lo que justificaría una duración superior. Es decir, que el limite máximo en estos casos no es la pena concretamente impuesta por el Tribunal, sino la que el Código prevé con carácter general, pues no hay referencia alguna al resultado de la individualización".

En cuanto a las reglas que rigen la concurrencia de penas y de medidas de seguridad privativas de libertad, el ordenamiento penal, según lo expuesto, sigue un sistema vicarial que da prevalencia al cumplimiento de la medida de seguridad. Como establece el artículo 99 del CP, "En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3." Todo ello teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 97 y 98 del Código Penal, relativas al control periódico de la medida de seguridad. Ello implica que la medida de seguridad privativa de libertad deberá cumplirse previamente, debiendo descontarse el tiempo cumplido en ella del de la pena de prisión. Al menos con la periodicidad prevista en el artículo 98 del Código Penal deberá pronunciarse sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida decretada (art. 97).

B.- La libertad vigilada para su cumplimiento una vez extinguida o suspendida la pena de prisión conforme al artículo 140 bis del Código Penal. Es previsible que el cumplimiento de esta medida pueda solaparse con la evolución de la anterior medida de seguridad, vinculada a su anomalía psíquica (art. 104). No obstante, existe una referencia legal a ambas modalidades de medida de seguridad, en el número 2 del artículo 106, de modo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código". Además, su declaración y previsión en sentencia no resulta superflua, en función de las circunstancias que puedan concurrir en la ejecución del cumplimiento de la primera medida de seguridad ( artículos 96, 97 y 99 del Código Penal), que no excluyen un eventual cumplimiento de la pena de prisión o la suspensión de cumplimiento, en el caso de que se estimara alzar la medida de internamiento privativa de libertad con anterioridad, quedando un resto de la pena de prisión por cumplir. El tiempo máximo fijado por la ley, 10 años, se estima proporcionado a la gravedad de los hechos (asesinato consumado, con la agravación de parentesco) y a las circunstancias personales del encausado, con una patología psíquica de naturaleza crónica.

El contenido de esta medida de seguridad se fijará en el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 106.2 del CP.

7º.- Costas del juicio. Se imponen a los responsables criminalmente de un delito o falta, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

8º.- Responsabilidad civil. En esta materia rige el principio de rogación. Ninguna pretensión ha sido ejercitada, máxime teniendo en cuenta que las víctimas indirecta, hijos del fallecido, mediando un acuerdo indemnizatorio con el acusado, han renunciado a cualquier reclamación derivada de estos hechos, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre esta cuestión.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a David como autor de un delito de asesinato, cualificado por alevosía, con las circunstancias modificativas agravante de parentesco y atenuantes de eximente incompleta por anomalía psíquica y de reparación del daño, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas del juicio.

Por la comisión de este delito, conforme al artículo 140 bis, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. El contenido de esta medida de seguridad se fijará mediante el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 106.2 del CP.

2º.- Procede abonarle a la pena de prisión, el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.

3º.- Como medida de seguridad, se impone al encausado la de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de veinticinco años. La medida de internamiento deberá aplicarse previamente a la pena de prisión y el tiempo de cumplimiento será abonado para el de la pena, en aplicación de lo dispuesto en el art. 99. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 97, 98 y en el propio precepto (99) para el caso de alzamiento de la medida privativa de libertad antes de la extinción de la pena, supuesto en el que podrá ordenarse su sustitución por otra más adecuada a su situación e incluso ordenarse la suspensión de la pena que reste por cumplir.

Frente a esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

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