Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 209/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 981/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 28079381002023100011
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6739
Núm. Roj: SAP M 6739:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37052000
N.I.G.: 28.047.00.1-2021/0006951
PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Letrado D./Dña. SANTIAGO MARIA LOPEZ GARCIA
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En Madrid, a 19 de abril de 2023.
Vista la presente causa, procedimiento de la Ley del Jurado nº 492/2021 (Rollo de Sala nº 981/2022), procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, seguida por delito de asesinato, contra
El juicio tuvo lugar los días 11, 12, 13 y 17 de abril de 2023, y en el que intervino el M. Fiscal y el acusado representado por el Procurador D. Luciano Vidal Franco y defendido por el Letrado D. Santiago María López García Col.
Antecedentes
Hechos
HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE ACUSACIÓN:
HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN:
HECHOS QUE DETERMINAN LA PARTICIPACIÓN:
El Jurado ha declarado por unanimidad la siguiente
Fundamentos
El Tribunal del Jurado ha considerado que ha quedado acreditado que en hora no determinada del día 20 junio 2021, pero en todo caso antes de las 03:56 de la madrugada, el acusado David acudió a una edificación abandonada, sita en la calle Las Mestas de la localidad de Collado Villalba (Madrid), denominado "La Fábrica", donde pernoctaban personas indigentes de la zona.
El Tribunal del Jurado ha considerado que estos hechos han quedado acreditados por lo siguiente: "
Según declara el Guardia Civil con TIP NUM002 que se entrevistó con el NUM003 (testigo protegido)
El Tribunal del Jurado ha considerado que ha quedado acreditado que el acusado, conocedor de que allí se encontraba Raquel, natural de Rumania, de 64 años de edad, se introdujo en el lugar, y, con ánimo de ocasionarle la muerte, y aprovechando que dormía y que con ello impedía toda posibilidad de defensa, cogió un palo y le propinó múltiples golpes con él por todo el cuerpo, fundamentalmente en la cara y en la cabeza.
El Tribunal del Jurado ha considerado que estos hechos han quedado acreditados por lo siguiente: "
Según el informe de ensayo nº 21/04851-02/ID-CM, ratificado por los guardias civiles con TIP NUM004 y NUM005 se verifica también la coincidencia de las huellas encontradas en el lugar de los hechos con las del acusado David.
Según declara el Guardia Civil con TIP NUM002, que se entrevistó con el NUM003 (testigo protegido), vio como David golpeó de forma violenta y reiterada a Raquel.
Según declara el Guardia Civil con TIP NUM008, que se entrevistó con el NUM003 (testigo protegido), vio como David golpeó de forma violenta y reiterada a Raquel durante unos 15 minutos que estaba arrinconado en una esquina para resguardarse del frio y que no tenía escapatoria.
El Tribunal del Jurado ha considerado probado que los golpes propinados produjeron a Raquel un politraumatismo cráneo facial que devino en una insuficiencia respiratoria aguda, concomitante con shock hipovolémico agudo que produjo su fallecimiento, que tuvo lugar, en torno a las 6:15 horas del día 20-06-2021.
El Tribunal del Jurado ha considerado que estos hechos han quedado acreditados por lo siguiente:"
De manera que el acusado se introdujo en "la fábrica", y, con ánimo de ocasionar la muerte de Raquel, pues sabía que estaba allí, y aprovechando que dormía y que con ello impedía toda posibilidad de defensa, cogió un palo y le propinó múltiples golpes con él por todo el cuerpo, fundamentalmente en la cara y en la cabeza, ocasionándole la muerte. Y estos hechos integran el delito de asesinato mencionado, pues el acusado, con la conducta descrita, ha evidenciado el ánimo de matar que presidía su acción, con la ejecución de actos idóneos para causarla, siendo idóneo el medio empleado (un palo), así como la zona vital del cuerpo de la víctima alcanzada por los golpes propinados por el acusado en la cara y en la cabeza. El Tribunal del Jurado ha apreciado la existencia de un dolo directo de matar, pues a la vista del informe de las Médicos Forenses que realizaron la autopsia, la víctima recibió múltiples golpes en la cara y la cabeza, con un objeto contundente, y todos ellos de elevada intensidad, de modo que todos los golpes tenían carácter vital y causaron la muerte de la víctima. Resulta evidente que cuando se golpea reiteradamente la cara y la cabeza de una persona con un palo y con intensidad, la intención única y exclusiva del autor es causarles la muerte.
Resulta de aplicación al caso de autos el nº 1 del Art. 139 del Código Penal, la alevosía. El Art. 22-1º del C. Penal establece que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Circunstancia que concurre en el caso de autos, desde el momento en que el Tribunal del Jurado ha considerado que ha quedado acreditado que el acusado se introdujo en la fábrica, y, con ánimo de ocasionar la muerte a Raquel, y aprovechando que dormía y que con ello impedía toda posibilidad de defensa, cogió un palo y le propinó múltiples golpes con él por todo el cuerpo, fundamentalmente en la cara y en la cabeza, hasta matarlo. Además el acusado era consciente de que de este modo aseguraba el resultado sin posibilidad de defensa por parte de Raquel, y así decidió matarlo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo de 2018 señala: "
En igual sentido la STS. 40/2015 de 12.2, con cita SS. 45/2014 de 7.2 , 868/2013 de 27.11, 300/2012 de 3.5, insiste en que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) "una sucinta explicación de las razones..." que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ, ( STS 29 de mayo de 2000).
Basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Por ello el tribunal de apelación primero, y la Sala casacional después no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado. Es decir que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del Jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
Y en el caso de autos el Tribunal del Jurado ha dictado un veredicto extensamente razonado, con un contenido muy claro, preciso y razonable, pues ha ido examinando hecho por hecho, explicando las razones por las que ha considerado probados los mismos, así como el grado de ejecución y de participación del acusado, haciendo referencia a las múltiples pruebas practicadas. Considera este Magistrado que "la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ha sido ampliamente superada en el caso de autos, pues las explicaciones dada por el Tribunal del Jurado exceden con mucho de ser sucintas, estando ante un razonamiento muy completo, que ha determinado la realización de un veredicto coherente y lógico. No se puede exigir más a un Tribunal del Jurado.
Como solicita el M. Fiscal, procede acordar que la pena de prisión sea sustituida por la de expulsión del territorio nacional cuando el acusado haya cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta o aceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, a contar desde la fecha de su expulsión, al amparo de lo dispuesto en el Art. 89 del C. Penal.
En la presente causa, el penado ha sido condenado en sentencia firme a una pena de prisión de quince años, como autor de un delito especialmente grave como es el asesinato. En el caso de autos aparece que el penado es de nacionalidad extranjera, no tiene documentación legal para residir territorio español, y no consta ningún arraigo en el mismo, ni laboral ni familiar. Por ello, el que la pena cumpla con su función de prevención general en casos como el que nos ocupa, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la pena, al menos en parte, pues la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del condenado a su país de origen, sin tener arraigo ninguno en territorio español, no constituye, evidentemente, sanción suficiente para que prevenir que otras personas de nacionalidad extranjera puedan observar conductas penales afines a la que llevó a cabo el penado en la presente causa. Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de la pena de prisión impuesta, que en atención a la gravedad del delito se fija en las tres cuartas partes de la pena impuesta, procediéndose a la sustitución de la ejecución del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión del penado del territorio español cuando el penado cumpla con la parte determinada de dicha pena. Y ello sin perjuicio de lo que hubiere lugar sobre la sustitución de la pena por la expulsión del penado para los casos en que acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno al acusado
Se sustituye la pena privativa de libertad por la
El acusado abonará las costas del presente procedimiento.
Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Únase a esta resolución el Acta del Jurado.
Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
