Sentencia Penal 209/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 209/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 981/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Nº de sentencia: 209/2023

Núm. Cendoj: 28079381002023100011

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6739

Núm. Roj: SAP M 6739:2023


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37052000

N.I.G.: 28.047.00.1-2021/0006951

Tribunal del Jurado 981/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 492/2021

Contra: D./Dña. David

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Letrado D./Dña. SANTIAGO MARIA LOPEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 209/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ILMO. SR. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

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En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Vista la presente causa, procedimiento de la Ley del Jurado nº 492/2021 (Rollo de Sala nº 981/2022), procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, seguida por delito de asesinato, contra David , de 28 años de edad, nacido el NUM000 de 1995, con pasaporte nº NUM001, hijo de Gonzalo y Julia, natural de Marruecos, vecino de Galapagar (Madrid), con antecedentes penales no computables y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 29 de julio de 2021.

El juicio tuvo lugar los días 11, 12, 13 y 17 de abril de 2023, y en el que intervino el M. Fiscal y el acusado representado por el Procurador D. Luciano Vidal Franco y defendido por el Letrado D. Santiago María López García Col.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en dicho Juzgado con el nº 492/2021, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Sexta.

SEGUNDO .- Tras la personación de las partes, con fecha 19 de julio de 2022 se dictó Auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral para el día 11 de abril de 2023.

TERCERO .- Realizados los trámites correspondientes en cuanto a la selección de jurados, el día 11 de abril de 2023 se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del juicio.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en los artículos 138.1 y 139.1 del Código Penal, del que responde el acusado David, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. ( Art.123 CP), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de regreso por el plazo de 10 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

QUINTO .- La defensa del acusado, por su parte, y en igual trámite, se adhirió a la calificación del M. Fiscal, e interesó la imposición de la misma pena.

SEXTO .- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto el día 17 de abril de 2023, que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto el mismo día 17 de abril, en audiencia pública y en el sentido que figura en el Acta que se acompaña a la presente resolución.

SEPTIMO .- Tras emitir el Jurado veredicto de culpabilidad, las partes emitieron el preceptivo informe sobre la pena a imponer, ratificando el M. Fiscal y la defensa del acusado la pena solicitada en sus escritos de conclusiones elevados a definitivos.

Hechos

Los miembros del Tribunal del Jurado por unanimidad han estimado que se encuentra probado:

HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE ACUSACIÓN:

1º. En hora no determinada del día 20 junio 2021, pero en todo caso antes de las 03:56 de la madrugada, el acusado David, nacido en Marruecos, en situación irregular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió a una edificación abandonada, sita en la calle Las Mestas de la localidad de Collado Villalba (Madrid), denominado "La Fábrica", donde pernoctaban personas indigentes de la zona.

2º. Conocedor de que allí se encontraba Raquel, natural de Rumania, de 64 años de edad, el acusado se introdujo en el lugar, y, con ánimo de ocasionarle la muerte, y aprovechando que dormía y que con ello impedía toda posibilidad de defensa, cogió un palo y le propinó múltiples golpes con él por todo el cuerpo, fundamentalmente en la cara y en la cabeza.

. Los golpes propinados produjeron a Raquel un politraumatismo cráneo facial que devino en una insuficiencia respiratoria aguda, concomitante con shock hipovolémico agudo que produjo su fallecimiento, que tuvo lugar, en torno a las 6:15 horas del día 20-06-2021, pese a los intentos del personal sanitario que acudió para tratar de salvar su vida.

HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN:

1º.- Los golpes propinados a Raquel le causaron la muerte.

HECHOS QUE DETERMINAN LA PARTICIPACIÓN:

1º.- El acusado David realizó personalmente la acción descrita consistente en propinar múltiples golpes con un palo por todo el cuerpo de Raquel, fundamentalmente en la cara y en la cabeza, causándole la muerte

El Jurado ha declarado por unanimidad la siguiente CULPABILIDAD DEL ACUSADO : David es culpable del hecho de haber causado intencionadamente la muerte de Raquel, aprovechándose de que estaba dormido, y que con ello impedía toda posibilidad de defensa.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1.1° del Código Penal, en relación al Art. 138 del C. Penal.

El Tribunal del Jurado ha considerado que ha quedado acreditado que en hora no determinada del día 20 junio 2021, pero en todo caso antes de las 03:56 de la madrugada, el acusado David acudió a una edificación abandonada, sita en la calle Las Mestas de la localidad de Collado Villalba (Madrid), denominado "La Fábrica", donde pernoctaban personas indigentes de la zona.

El Tribunal del Jurado ha considerado que estos hechos han quedado acreditados por lo siguiente: " Según declara el acusado, David, el 11 de abril de 2023 en la Audiencia Pública haber estado presente en el lugar de los hechos denominados como "La Fábrica" declarando que el día 20 de junio de 2021 estaba de madrugada en Collado-Villalba. Que hacia las 4 de la madrugada se dirigió hacia la zona de La Fábrica.

Según declara el Guardia Civil con TIP NUM002 que se entrevistó con el NUM003 (testigo protegido) que vio como David golpeó de forma violenta y reiterada a Raquel. También el Guardia Civil anteriormente mencionado, declaró haberse entrevistado con Juan Pedro quién manifestó haber visto a David, al que reconoció fotográficamente, saliendo del túnel cercano al lugar de los hechos ensangrentados quién también hace la llamada al 112 en la que alerta de la existencia de una persona que se está muriendo.

Según recogen las cámaras de la gasolinera Repsol en el archivo IR-2021-06-18-01h-33m-59s SURTIDOR 1 y 2-NA-220.avi encaja con las declaraciones expuestas por los diversos agentes de la Guardia Civil.

Según declaran los guardias civiles con TIPs NUM004 y NUM005, los cuales declaran que se encuentran huellas del acusado en un cartón de vino que estaba presente en el lugar de los hechos.

El Tribunal del Jurado ha considerado que ha quedado acreditado que el acusado, conocedor de que allí se encontraba Raquel, natural de Rumania, de 64 años de edad, se introdujo en el lugar, y, con ánimo de ocasionarle la muerte, y aprovechando que dormía y que con ello impedía toda posibilidad de defensa, cogió un palo y le propinó múltiples golpes con él por todo el cuerpo, fundamentalmente en la cara y en la cabeza.

El Tribunal del Jurado ha considerado que estos hechos han quedado acreditados por lo siguiente: " Según declara el acusado, David, el 11 de abril de 2023 en la Audiencia Pública que el día 20 de junio de 2021 estaba de madrugada en Collado-Villalba. Que hacia las 4 de la madrugada se dirigió hacia la zona de La Fábrica. Que en un momento determinado de la madrugada cogió un palo y empezó a dar golpes a Raquel. Que Raquel le suplicó que le dejara en paz y le dejara de golpear.

Según el informe de ensayo nº 21/04851-03/BI del departamento de biología del servicio de criminalística de la Guardia Civil, ratificados por los guardias civiles con TIPs NUM006 y NUM007 en el juicio oral, se determina le existencia de otros restos orgánicos en los hisopos aplicados sobre un cartón de vino, una linterna de color negro y unas gafas de sol, recogidas en la inspección ocular. En estas muestras se obtiene que son compatibles con Raquel y con el varón 2 que según el mismo informe en la página 36 corresponde con el del acusado David.

Según el informe de ensayo nº 21/04851-02/ID-CM, ratificado por los guardias civiles con TIP NUM004 y NUM005 se verifica también la coincidencia de las huellas encontradas en el lugar de los hechos con las del acusado David.

Según declara la Dra. Eulalia, que el cuerpo del fallecido presentaba lesiones contusas localizadas en cabeza, cara y cuello, fundamentalmente. Que todas las lesiones de naturaleza violenta tenían carácter vital. Que el fallecido en el momento de la agresión se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Que los golpes se llevaron a cabo en el cráneo con intensidad. Que las lesiones eran compatibles con haberse causado con un palo de madera y un puño. Que el fallecido presentaba heridas de defensa en el antebrazo derecho y la mano izquierda y fractura a nivel de metacarpiano con poca capacidad de huir. El fallecido presentaba al menos 15 golpes a nivel craneal y otros 15 a nivel facial. Que la víctima en el momento de la agresión estaba inerme, en posición cúbito supino y empezaría a recibir golpes en la cara. Todo lo cual demuestra la intencionalidad de la agresión del autor no solo por la zona del cuerpo donde fue golpeado, la intensidad y la repetición de los golpes así como por el instrumento utilizado

Según declara el Guardia Civil con TIP NUM002, que se entrevistó con el NUM003 (testigo protegido), vio como David golpeó de forma violenta y reiterada a Raquel.

Según declara el Guardia Civil con TIP NUM008, que se entrevistó con el NUM003 (testigo protegido), vio como David golpeó de forma violenta y reiterada a Raquel durante unos 15 minutos que estaba arrinconado en una esquina para resguardarse del frio y que no tenía escapatoria.

Según el informe de inspección ocular nº 21/04851-01/ID-CM, ratificado por los guardias civiles con TIPs NUM005 y NUM009, y las fotografías y documentación que se recogen, se puede apreciar la intensidad de la agresión, la posición de la cama del fallecido y la imposibilidad de escapatoria del mismo, asegurándose el autor el resultado de la muerte de Raquel, ya que el ataque fue sorpresivo porque la víctima se encontraba inerme siendo un sito no iluminado y estando bajo los efectos de las bebidas alcohólicas".

El Tribunal del Jurado ha considerado probado que los golpes propinados produjeron a Raquel un politraumatismo cráneo facial que devino en una insuficiencia respiratoria aguda, concomitante con shock hipovolémico agudo que produjo su fallecimiento, que tuvo lugar, en torno a las 6:15 horas del día 20-06-2021.

El Tribunal del Jurado ha considerado que estos hechos han quedado acreditados por lo siguiente:" Según declara Dra. Eulalia, que el cuerpo del fallecido presentaba lesiones contusas localizadas en cabeza, cara y cuello, fundamentalmente. Que todas las lesiones de naturaleza violenta tenían carácter vital. Que el fallecido en el momento de la agresión se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Que los golpes se llevaron a cabo en el cráneo con intensidad. Que las lesiones eran compatibles con haberse causado con un palo de madera y un puño. Que el fallecido presentaba heridas de defensa en el antebrazo derecho y la mano izquierda y fractura a nivel de metacarpiano con poca capacidad de huir. El fallecido presentaba al menos 15 golpes a nivel craneal y otros 15 a nivel facial. Que la víctima en el momento de la agresión estaba inerme, en posición cúbito supino y empezaría a recibir golpes en la cara.

Según se recoge en el parte de defunción SUMA 112, que consta en actuaciones manifiesta la presencia de fracturas craneales múltiples con heridas abiertas craneales, posible fractura en la base del cráneo, contusiones del tórax y herida en mano izquierda".

SEGUNDO .- Ciertamente existe prueba de cargo, recogida de manera muy detallada en el veredicto, más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, como son la declaración del acusado reconociendo haber matado a Raquel a golpes con un palo, así como las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, que tanto acudieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con personas presentes que luego fueron testigos protegidos, como los que realizaron la inspección ocular y las múltiples fotografías sobre las evidencias encontradas en el lugar, como son los agentes nº NUM002, NUM008, NUM005, NUM009 y NUM010. Además aparece como prueba de cargo la pericial de las Médicos Forenses referidas al fallecido, heridas, lesiones, gravedad y forma y causa de la muerte, y las periciales de la Guardia Civil, especialista en el laboratorio de criminalística (departamento de química) con nº NUM011, especialista del mismo laboratorio con nº NUM004 y NUM005, y especialistas del mismo laboratorio (departamento de biología) con nº NUM006 y NUM007. Y además aparece la extensa documental examinada por el Tribunal de Jurado referida especialmente a los reportajes fotográficos del lugar de los hechos, de los efectos intervenidos y los fotogramas extraídos de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la gasolinera de Repsol, próxima al lugar.

De manera que el acusado se introdujo en "la fábrica", y, con ánimo de ocasionar la muerte de Raquel, pues sabía que estaba allí, y aprovechando que dormía y que con ello impedía toda posibilidad de defensa, cogió un palo y le propinó múltiples golpes con él por todo el cuerpo, fundamentalmente en la cara y en la cabeza, ocasionándole la muerte. Y estos hechos integran el delito de asesinato mencionado, pues el acusado, con la conducta descrita, ha evidenciado el ánimo de matar que presidía su acción, con la ejecución de actos idóneos para causarla, siendo idóneo el medio empleado (un palo), así como la zona vital del cuerpo de la víctima alcanzada por los golpes propinados por el acusado en la cara y en la cabeza. El Tribunal del Jurado ha apreciado la existencia de un dolo directo de matar, pues a la vista del informe de las Médicos Forenses que realizaron la autopsia, la víctima recibió múltiples golpes en la cara y la cabeza, con un objeto contundente, y todos ellos de elevada intensidad, de modo que todos los golpes tenían carácter vital y causaron la muerte de la víctima. Resulta evidente que cuando se golpea reiteradamente la cara y la cabeza de una persona con un palo y con intensidad, la intención única y exclusiva del autor es causarles la muerte.

Resulta de aplicación al caso de autos el nº 1 del Art. 139 del Código Penal, la alevosía. El Art. 22-1º del C. Penal establece que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Circunstancia que concurre en el caso de autos, desde el momento en que el Tribunal del Jurado ha considerado que ha quedado acreditado que el acusado se introdujo en la fábrica, y, con ánimo de ocasionar la muerte a Raquel, y aprovechando que dormía y que con ello impedía toda posibilidad de defensa, cogió un palo y le propinó múltiples golpes con él por todo el cuerpo, fundamentalmente en la cara y en la cabeza, hasta matarlo. Además el acusado era consciente de que de este modo aseguraba el resultado sin posibilidad de defensa por parte de Raquel, y así decidió matarlo.

TERCERO .- De este delito de asesinato responde, en concepto de autor, el acusado David, al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran, tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

CUARTO .- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO .- Antes de finalizar la presente resolución con las cuestiones relativas a la pena a imponer debe hacerse referencia a la motivación del acta del veredicto. Ello se debe al hecho de que las partes suelen invocar la ausencia de motivación para atacar el veredicto por vía del recurso de apelación, pretendiendo del Tribunal del Jurado una fundamentación propia de un Tribunal profesional, lo que no es factible.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo de 2018 señala: " En efecto como recordábamos en STS 694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello laLey Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).

Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos".

En igual sentido la STS. 40/2015 de 12.2, con cita SS. 45/2014 de 7.2 , 868/2013 de 27.11, 300/2012 de 3.5, insiste en que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) "una sucinta explicación de las razones..." que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ, ( STS 29 de mayo de 2000).

Basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

Por ello el tribunal de apelación primero, y la Sala casacional después no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado. Es decir que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del Jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.

Y en el caso de autos el Tribunal del Jurado ha dictado un veredicto extensamente razonado, con un contenido muy claro, preciso y razonable, pues ha ido examinando hecho por hecho, explicando las razones por las que ha considerado probados los mismos, así como el grado de ejecución y de participación del acusado, haciendo referencia a las múltiples pruebas practicadas. Considera este Magistrado que "la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ha sido ampliamente superada en el caso de autos, pues las explicaciones dada por el Tribunal del Jurado exceden con mucho de ser sucintas, estando ante un razonamiento muy completo, que ha determinado la realización de un veredicto coherente y lógico. No se puede exigir más a un Tribunal del Jurado.

SEXTO .- En orden a la imposición de la pena debe señalarse que el delito de asesinato está sancionado con una pena de prisión de quince a veinticinco años. Dado que en la realización de este delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta de aplicación el Art. 66-6º del Código Penal que permite imponer la pena en la extensión que se considere adecuada en atención a las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Considera este Magistrado que el acusado ha reconocido su implicación en el delito de que era acusado, y este reconocimiento de los hechos realizado por él, así como su arrepentimiento, deben ser valorados en la individualización de la pena al suponer un reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido, y en consecuencia considera este Tribunal que debe imponerse la pena de quince años de prisión, pena mínima solicitada por el M. Fiscal (que ha tenido en cuenta este reconocimiento de los hechos) y que ha sido aceptada por la defensa del acusado.

Como solicita el M. Fiscal, procede acordar que la pena de prisión sea sustituida por la de expulsión del territorio nacional cuando el acusado haya cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta o aceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, a contar desde la fecha de su expulsión, al amparo de lo dispuesto en el Art. 89 del C. Penal.

En la presente causa, el penado ha sido condenado en sentencia firme a una pena de prisión de quince años, como autor de un delito especialmente grave como es el asesinato. En el caso de autos aparece que el penado es de nacionalidad extranjera, no tiene documentación legal para residir territorio español, y no consta ningún arraigo en el mismo, ni laboral ni familiar. Por ello, el que la pena cumpla con su función de prevención general en casos como el que nos ocupa, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la pena, al menos en parte, pues la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del condenado a su país de origen, sin tener arraigo ninguno en territorio español, no constituye, evidentemente, sanción suficiente para que prevenir que otras personas de nacionalidad extranjera puedan observar conductas penales afines a la que llevó a cabo el penado en la presente causa. Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de la pena de prisión impuesta, que en atención a la gravedad del delito se fija en las tres cuartas partes de la pena impuesta, procediéndose a la sustitución de la ejecución del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión del penado del territorio español cuando el penado cumpla con la parte determinada de dicha pena. Y ello sin perjuicio de lo que hubiere lugar sobre la sustitución de la pena por la expulsión del penado para los casos en que acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.

SEPTIMO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en el Art. 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el acusado David abonará las costas del presente procedimiento.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno al acusado David como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se sustituye la pena privativa de libertad por la EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL, una vez que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, o aceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, a contar desde la fecha de su expulsión.

El acusado abonará las costas del presente procedimiento.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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