Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 190/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 443/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 190/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100003
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:53
Núm. Roj: SAP CS 53:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 443/2023, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral nº 73/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1660/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Vila-real.
Han sido partes como
Ha sido designado
Antecedentes
Regina salió del domicilio y avisó a la Guardia civil, acudiendo una patrulla que detuvo al acusado y lo puso a disposición judicial, acordándose su prisión preventiva, medida cautelar aún vigente.
Ruth y Regina reclaman lo que les corresponda por los hechos antes narrados".
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Por la representación procesal de Regina se impugnó el recurso entendiendo que no ha habido vulneración alguna de los derechos del acusado existiendo suficiente prueba de cargo para alcanzar la condena, debiéndose desestimar el recurso de apelación (folios 330 y 331).
Por la representación procesal de Ruth se impugnó, asimismo, el recurso de apelación solicitando la confirmación de esta (folios 332 y 333).
El Ministerio Fiscal, también se opuso a la estimación del recurso mostrando su disconformidad con las alegaciones del apelante, habiéndose realizado una valoración lógica de la prueba practicada, interesando la desestimación del recurso de apelación (folios 328 y 329).
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o,
3. Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 6 de octubre de 1999 y de 21 de febrero de 2000, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, con cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE, de inmediación y contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre).
No obstante, si bien no se encuentra específicamente regulada por nuestra legislación procesal, a tenor de lo establecido por los arts. 10.2 y 24 CE, art. 14.5 PIDCP se prevé el derecho a la doble instancia penal por el que las partes tienen el derecho a que las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso puedan ser revisadas y modificadas por el órgano jurisdiccional superior con competencia funcional para conocer del recurso de apelación, como es el presente caso ( art. 790.1 LECRIM).
Por ello, examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba. El juez
La parte apelante, tal y como se pone de manifiesto, a lo largo de su escrito de interposición de recurso, realiza una valoración sesgada de la totalidad de la prueba practicada, lo que no es admisible, ni puede sustituir el convencimiento incriminatorio plasmado por el juzgador en su resolución.
Efectivamente, no puede la sala más que compartir la convicción alcanzada por el juez
Al respecto, Ruth reconoció que conoció al acusado por internet y que tuvieron una relación viéndose primero en hoteles y después en su vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM002 de DIRECCION003 dado que Germán no vivía en Castellón y era ella quién le enviaba dinero para que fuera a verla. Relación que empeoró recordando todos los hechos de malos tratos habidos. En concreto, un incidente habido sobre el día 20 de junio de 2022 cuando llevaban unos días en el hotel DIRECCION002 y Germán quería que le diera el dinero que le había prestado un amigo para ir a verla, llegando a inmovilizarla en la cama y pegándole con su cinturón. En otra ocasión, también de junio de 2022 y en el mismo hotel, le dio una patada en el glúteo y en la oreja izquierda. A finales de junio de 2022 fueron los dos a vivir a casa de Ruth en la que también vivía su hija Regina con su novio y, el día 24 de junio yendo en el coche de la víctima le dio un golpe en la cara porque ella no quería coger el teléfono que estaba sonando. Aunque le golpeó, no sufrió lesión. A mediados de agosto de 2022 volvieron a discutir si bien Ruth le perdonó, volvió a casa, pegándole de nuevo el acusado causándole un hematoma en el párpado, acudiendo la víctima Ruth al centro de salud diciendo que se había pegado con una farola (Atestado a los folios 1 a 5 y 8 a 14 y declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real a los folios 127 a 129). Constan, no obstante, acreditadas las lesiones que el acusado le causó (Informe médico-forense de fecha 30 de agosto de 2022 a los folios 119 y 120; Parte probable de sanidad al folio 181 e Informe forense a los folios 192 a 197).
Así mismo, respecto a los hechos acaecidos el día de la detención el 29 de agosto de 2022 testimonió que mientras la declarante estaba en el baño fumando entró Germán quien comenzó a insultarla, dándole varios guantazos en la cara tirándole del bolso y cayendo al suelo. Toda vez que su hija Regina entró en el baño se interpuso en medio dándole un guantazo también a su hija, que resulta acreditado documentalmente con el Parte al Juzgado de Guardia en el que consta eritema malar izquierdo (folio 107 e Informe médico-forense de fecha 30 de agosto de 2022 al folio 122).
En este mismo sentido, Regina manifestó que el episodio del baño efectivamente ocurrió y entró porque oyó golpes pudiendo ver a Germán pegando a su madre con la mano abierta. Se interpuso en medio diciéndole que no la tocara más y que el acusado la empujó y la estrelló contra la ducha sufriendo lesiones; viendo también en otra ocasión a su madre con el ojo morado (folios 80, 81; declaración en sede judicial a los folios 130 a 133 y acto del plenario).
E, igualmente, declararon los agentes de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION003 quienes se ratificaron en sus diligencias instruidas manifestando que Ruth les dijo que había discutido con el acusado y este le había pegado, pudiendo comprobar el agente de la autoridad NUM004 personalmente que tenía rojo en la cara, narrándoles también Regina que ella había sido golpeada cuando estaba con su madre en el baño al que había entrado para ayudarla, pudiendo comprobar el agente con TIP NUM005 que Regina tenía lesiones en la cara (Diligencia de exposición de hechos al folio 36, fotografía aportada al folio 66 y acto del juicio oral).
Siendo ello así, nos encontramos con prueba de cargo suficiente de manera tal que las manifestaciones realizadas por la parte apelante para desvirtuar las alegaciones y declaraciones de víctimas y testigos carecen de todo sustento, debiendo reconocer que en el presente caso se cumplen los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente desde la STS de 15 de abril de 2004 de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad; verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que se encuentren rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria que constaten la existencia del hecho; y, la persistencia en la incriminación, esto es, que la manifestación sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
A.- La representante del Fiscal dijo que las dos mujeres fueron claras en la agresión del día 29 de agosto de 2022, que motivó la detención del acusado. En las previas agresiones tenemos la palabra de Ruth y de algún modo la apoya su hija, que vio el ojo morado y marcas de cuello. Además de darse credibilidad por las psicólogas, que apoyan el maltrato habitual.
B.- La letrada de la acusación Araceli Peris pidió la condena que merece Germán por agredir a su cliente, Ruth, en varias ocasiones, durante el verano de 2022, de junio a agosto, que supuso control y maltrato continuo, lo que encaja en las penas propuestas. La víctima tiene apoyo en su hija y en las periciales, forense y psicológica. Aunque no contara las agresiones Ruth, finalmente las ha reconocido y su sintomatología es propia de la situación.
C.- La otra letrada de la acusación, María Pilar Giménez, pidió condena por la agresión a su cliente, Regina. El informe forense acredita sus lesiones, por lo que reclamó pena, indemnización y costas.
D.- El defensor dijo que no hubo prueba del maltrato continuado ni de las violencias continuadas. Sólo admite como contundente el relato de Regina, pero las agresiones de Ruth no tienen apoyo en informe médico ninguno. Su hija vivía con ellos y nada vio. El hecho de ver el moratón en ojo, cuando fue al médico, no sirve. Ruth dijo al médico que se dio con una farola. La bofetada del día 29 no se objetiva en parte de forense. El hematoma en ojo es lo que justificó Ruth al médico con la farola, y ese es el que se muestra en foto. Restó valor a los informes periciales. Un agente vio una rozadura en Ruth pero el otro no. No llevaban bastante tiempo para que se colma el maltrato habitual ni hubo denuncias previas ni parte de lesiones. Sólo da por acreditada la bofetada a la hija.
Compete al juzgador resolver sobre la prueba practicada, y en este caso ha sido abundante, bastando para dar por cierta la base de todos los delitos. Esto es, el delito más grave, la violencia habitual, reclama un clima de violencia reiterado y persistente en el tiempo, que aquí se ha acreditado. Desde junio conviven el acusado y Ruth, primero en hoteles y luego en el domicilio de la mujer en DIRECCION003 (quien se esperó alrededor de un mes pues antes de convivir con su hija y la pareja de ésta, quería asegurarse que la relación con Germán funcionaba). Ya en uno de los hoteles llega a agredirle con un cinturón, y en la vivienda sigue con su conducta de dominio y menosprecio continuo. Los incidentes agresivos no paran, superándose actos aislados para configurar un clima de humillación que provoca una sintomatología ansioso depresiva, constatada por un informe que firman una médico forense, una trabajadora social y una psicóloga. Y los diversos actos de agresión física, contra Ruth y contra Regina, se constatan por el firme relato de las dos mujeres y por los documentos médicos antes indicados. De hecho, contó un incidente que motivó un accidente de circulación, que pudo tener graves consecuencias y se unen a autos las diligencias de la policía local de Villarreal, levantadas el 24-06-2022, sobre las 16h. (f. 168 a 176) con ocasión de un accidente de circulación, pudiéndose ver los daños sufridos por tres vehículos siendo uno de ellos el KIA propiedad de la Sra Ruth. Las diligencias explican -f. 173- que las pruebas de alcohol y drogas realizadas a la Sra Ruth fueron negativas y la causa de la colisión fue que la Sra Ruth no se percató de la presencia del otro vehículo. Ello corrobora que sufrió una bofetada, perdiendo atención a la conducción.
Por otro lado, es relevante la fotografía que muestra hematoma en párpado de Ruth, y el informe de centro de salud que indica que la mujer mintió diciendo algo tan increíble como haberse golpeado el párpado con una farola. Bastan tres meses, de junio a finales de agosto, para colmar la habitualidad propia del delito propuesto, y la intención de menoscabo necesaria para colma el dolo propio de los otros delitos también se acreditó. Recordemos la manera nerviosa y temerosa de declarar de Regina, al contar como perdió un pendiente al recibir una bofetada del acusado, cuando sólo pretendía ayudar a su madre e interponerse entre ella y el acusado, que le estaba golpeando (así lo afirmó aunque niegue el defensor valor a su relato).
Fue tóxica la relación, no puede negarse y tuvo que cesarla antes Ruth, pero ello no permite a Germán mantener una conducta violenta, llena de reproches, peticiones de dinero y humillaciones. De modo que se da por cierto ese clima de humillación continuo que se imputa al acusado, causante del estado ansioso depresivo que se narra en el informe pericial de valoración psicosocial.
Por tanto, la prueba practicada en la vista oral bajo la inmediación de este juzgador y con la contradicción de las partes, es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Permite al juzgador dar por ciertas las agresiones imputadas, una a Regina y el resto a su madre, Ruth, y también la causación a ésta de una continua humillación, que derivó en una situación ansioso depresiva y sensación de vulnerabilidad. Ello obliga a revisar su encaje delictivo>>.
Efectivamente existió en las actuaciones prueba de cargo constituida por la declaración de las propias víctimas y los agentes intervinientes habiendo tenido en cuenta asimismo el juez
En definitiva, comparte la Sala la valoración de la prueba en su conjunto realizada por el Juez de lo Penal, careciendo de la pretendida relevancia respecto de los hechos que han quedado acreditados como penalmente constitutivos de los seis delitos de violencia de género y un delito de violencia doméstica en un acusado con un resultado de la valoración policial de riesgo como alto (folios 58 y 59) por los que se le condena, debiéndose, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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