Sentencia Penal 190/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 190/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 443/2023 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 190/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100003

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:53

Núm. Roj: SAP CS 53:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 443/2023 - CAUSA CON PRESO -

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castelló de la Plana

Juicio Oral núm. 73/2023

Procedimiento Abreviado núm. 1660/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Vila-real.

S E N T E N C I A NÚM. 190 / 2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 443/2023, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral nº 73/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1660/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Vila-real.

Han sido partes como APELANTE D. Germán, representado por la Procuradora Dª Paz García Peris y defendido por el Letrado d. Miguel Benet Cervera, y como APELADOS Dª Regina, representada por la Procuradora Dª Lorena Renau Manselgas, y asistida del Letrado D. Milton Trigoso Rojas, Dª Ruth, representada por la Procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet, y asistida de la Letrada Dª Araceli Peris Jarque; y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Patricia Lees.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Queda probado y así se declara que el acusado, Germán, nacido en Senegal el NUM000 de 1993 (actualmente tiene 30 años) sin antecedentes penales y en situación irregular en nuestro país, entró ilegalmente en España, hace unos cinco años, trabajando en diversos lugares y residiendo habitualmente en Lleida, hasta que conoció, en enero de 2022, por la red social Facebook a Ruth, nacida el NUM001 de 1961 (tiene actualmente 62 años), que estaba divorciada y vivía en la AVENIDA000 nº NUM002 de DIRECCION003, vivienda que compartía con su hija, Regina, nacida el NUM003 de 2003 (tiene actualmente 19 años) y la pareja de ésta.

Tras entablar diversas conversaciones, por escrito y por teléfono, se conocieron e iniciaron una relación sentimental, teniendo planes de futuro que incluían adquirir alguna propiedad en Senegal, donde residir juntos en el futuro, enviando dinero Ruth a Germán, en diversas ocasiones, con el que éste pagaba el viaje hasta DIRECCION003, pasando algún día juntos.

Dado que Ruth quería comprobar si funcionaba la convivencia con Germán, antes de que éste compartiera vivienda con ella y su hija Regina, le ofreció vivir con ella una temporada en diversos hoteles cercanos a su domicilio, lo que hicieron, durante mayo y junio de 2022, en varios hoteles de la provincia de Castellón, entre ellos el hotel DIRECCION000 (Villarreal), el hotel DIRECCION001 (Castellón de la plana) y el hotel DIRECCION002 ( DIRECCION003).

A.- Al inicio la convivencia era buena, pero Germán se mostró cada vez más controlador, exigiéndole, durante el mes de mayo de 2022, que consiguiera un préstamo del banco para comprar un inmueble en Senegal, discutiendo cuando ella se negaba, llegando a darle una bofetada y un estirón del pelo cuando ella salió del banco sin conseguir el dinero del préstamo, propinándole bofetadas en diversas ocasiones, lo que causó en Ruth sintomatología ansioso depresiva reactiva a la situación, estilo de pensamiento caracterizado por las rumiaciones, falta de confianza en sí misma, sentimiento de tristeza y baja autoestima, creándole una sensación de vulnerabilidad.

Concretamente entre el acusado y la Sra Regina se han podido concretar como episodios violentos más graves los siguientes:

B.- En fecha no determinada del mes de junio de 2022, el acusado y su pareja se encontraban en el Hotel DIRECCION002 ( DIRECCION003) cuando Germán, con ánimo de menoscabar la integridad física de Ruth la tiró en la cama de la habitación, le puso la rodilla en la espalda para evitar que se moviera, se quitó el cinturón y le golpeó por todo el cuerpo, causándole lesiones que no han sido objetivadas al no acudir la perjudicada a centro médico.

C.- En fecha no determinada de junio de 2022, residiendo todavía en el Hotel DIRECCION002, el acusado la golpeó de nuevo, con ánimo de menoscabar su integridad física, alcanzando su oreja izquierda y dándole una patada en el glúteo, causándoles lesiones que no fueron constatadas al no acudir a centro médico.

D.- A finales de junio, el acusado y Ruth se trasladaron a vivir al domicilio de ésta - AVENIDA000 nº NUM002 de DIRECCION003-, donde también vivían Regina y su pareja.

El 24 de junio de 2022, sobre las 16h., cuando ambos se desplazaban en el vehículo Kiat Picanto matrícula ....-NNG, propiedad de la Sra Ruth, por la localidad de Villarreal, discutieron y el acusado le dio un golpe en la cara, con intención de causar menoscabo físico, perdiendo ésta la atención debida a la circulación, y colisionando con otro vehículo que circulaba correctamente, que se desvió y alcanzó otro correctamente aparcado. Los tres vehículos sufrieron daños, sin existir lesionados, acudiendo una patrulla de policía local de Villarreal que levantó las correspondientes diligencias, por siniestro vial. No consta que sufriera lesión la Sra Ruth, pues no acudió a centro de salud.

E.- El 11 de agosto de 2022 por la mañana, el acusado estaba con la Sra Ruth en el domicilio que compartían en DIRECCION003 y volvieron a discutir, golpeándola con los nudillos en la cara.

Como consecuencia de tales hechos, la Sra Ruth sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario en el ojo izquierdo, acudiendo al centro de salud de DIRECCION003, donde fue asistida por la médico Pura, a las 13.09h de ese día 11-08-2022, a la que dijo haberse golpeado con una farola, objetivando la doctora un hematoma en párpado superior, sin crepitaciones y diagnosticando contusión en parte no especificada de cabeza.

A la vista de ese informe, la médico forense Sagrario, del IML de Castellón estimó que la Sra Ruth precisó primera asistencia facultativa, tardando en sanar 14 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

F.- Por último, el 29 de agosto de 2022, sobre las 13.45h., la Sra Ruth estaba en el cuarto de baño de su domicilio, entrando tras ella Germán, que le dio varios golpes en la cara, gritando ella, lo que escuchó su hija, Regina, que acudió al baño y presenció uno de los golpes, sufriendo la Sra Ruth lesiones que no han sido objetivadas por no acudir al centro de salud.

G.- Regina se interpuso entre su madre y Germán, pidiendo que parara, pero éste, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un golpe en la cara que hizo saltar el pendiente, sufriendo Regina lesiones consistentes en eritema malar izquierdo, que precisaron para sanar de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días no impeditivos.

Regina salió del domicilio y avisó a la Guardia civil, acudiendo una patrulla que detuvo al acusado y lo puso a disposición judicial, acordándose su prisión preventiva, medida cautelar aún vigente.

Ruth y Regina reclaman lo que les corresponda por los hechos antes narrados".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Germán, como autor de un delito de violencia de género habitual , de art 173.2ºCP , a las penas de 22 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años.

Por otro lado, conforme arts 57 y 48 CP también le impongo la doble prohibición de aproximación y comunicación con Ruth, respetando un mínimo de 500 metros, a su persona, domicilio o lugar de trabajo, por un periodo, en ambos casos, de 3 años.

Asimismo, debo condenarlo y lo condeno como autor de tres delitos de violencia de género, contra Ruth, ocurridos fuera del domicilio de la víctima, figura prevista y penada en el art 153.1ºCP , a penas, por cada uno, de 6 meses de prisión (total de 18 meses) y de 1 año de privación del dº a tenencia y porte de armas (total de 3 años).

Por otro lado, conforme arts 57 y 48 CP también le impongo, por cada uno de esos tres delitos de violencia de género, la doble prohibición de aproximación y comunicación con Ruth, respetando un mínimo de 500 metros, a su persona, domicilio o lugar de trabajo, por un periodo, en ambos casos, de 2 años (total de 6 años).

También debo condenarlo y lo condeno como autor de dos delitos de violencia de género, contra Ruth, ocurridos dentro del domicilio de la víctima, figura prevista y penada en el art 153.1 º y 3º CP , a penas, por cada uno, de 9 meses de prisión (total de 18 meses) y de 2 años de privación del dº a tenencia y porte de armas (total de 4 años).

Por otro lado, conforme arts 57 y 48 CP también le impongo, por cada uno de esos dos delitos de violencia de género, la doble prohibición de aproximación y comunicación con Ruth, respetando un mínimo de 500 metros, a su persona, domicilio o lugar de trabajo, por un periodo, en ambos casos, de 2 años (total de 4 años).

Y por último, como autor de un delito de violencia doméstica, contra Regina, dentro del domicilio de la víctima, figura prevista y penada en el art 153.2 º y 3º CP , lo debo condenar y lo condeno a penas de 8 meses de prisión y de 2 años de privación del dº a tenencia y porte de armas.

Por otro lado, conforme arts 57 y 48 CP también procede imponer la doble prohibición de aproximación y comunicación con Regina, respetando un mínimo de 500 metros, a su persona, domicilio o lugar de trabajo, por un periodo, en ambos casos, de 2 años.

Y le impongo el pago de las costas derivadas de esos delitos, incluidas las de la doble acusación particular.

En vía de responsabilidad civil le impongo el pago, a favor de Ruth de 2.000€, por lesiones causadas y daño moral y a favor de Regina de 350€ por lesiones causadas, en ambos casos con el interés del art. 576 LEC .

Estando preso preventivo por esta causa se prorroga la medida cautelar de prisión.

Para el caso de no recurrirse esta sentencia y adquirir firmeza, pasará el acusado a penado y se abonará el tiempo sufrido como medida cautelar, conforme al art 58CP . De interponerse recurso por alguna parte contra esta sentencia, se deberá estudiar nuevamente si se mantiene la prisión preventiva, celebrándose la oportuna comparecencia y fijándose por auto, en su caso, un nuevo límite máximo de duración, conforme arts. 505 y 504.2º LECRIM .

Conforme a los arts 80 y 82CP , se deniega al penado el beneficio de suspensión de las penas de prisión, por superar su extensión los 2 años de prisión y no haber satisfecho la indemnización, debiendo cumplirse las penas de prisión una vez sea firme esta sentencia

Notifíquese a las partes, y de forma personal al condenado con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según el art. 790 LECRIM .

Comuníquese esta resolución a las víctimas, Ruth y Regina, a través de su representación procesal y al Juzgado de Violencia sobre la Mujer instructor según impone el art. 789.4 º y 5º LECRIM .

Una vez sea firme, anótese la presente resolución en el Registro central de penados y en el Registro de violencia de género y doméstica.

No teniendo residencia legal en España, ni circunstancias de arraigo, se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión, vía art 89CP , a su país de origen, Senegal.

Estando interno en centro penitenciario por esta causa, y habiéndose denegado la suspensión, deberá remitirse testimonio de esta sentencia al centro y recabarse el auxilio de la brigada provincial de extranjería, para hacer efectiva la expulsión, interesando que, en caso de no hacerse efectiva la expulsión cumpla las penas de prisión impuestas, por haberse denegado el beneficio de suspensión.

Conforme a los apdos 5 º y 7º del art 89CP , se fija en cinco años el periodo en que no podrá regresar a España, debiendo ser advertido, al ser expulsado, que su regreso a España antes de superarse ese periodo conllevará el cumplimiento de las penas de prisión sustituidas" .

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 19 de mayo de 2023 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 123/2023 de fecha 26 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castelló de la Plana (folios 296 a 303), como consecuencia del Procedimiento Abreviado 73/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real se alza el condenado Germán interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva de cada uno de los delitos a los que ha sido condenado, petición que fundamenta en error en la apreciación de las pruebas en su conjunto y la valoración e interpretación que hace el juzgador de instancia de los hechos acecidos (folios a 323).

Por la representación procesal de Regina se impugnó el recurso entendiendo que no ha habido vulneración alguna de los derechos del acusado existiendo suficiente prueba de cargo para alcanzar la condena, debiéndose desestimar el recurso de apelación (folios 330 y 331).

Por la representación procesal de Ruth se impugnó, asimismo, el recurso de apelación solicitando la confirmación de esta (folios 332 y 333).

El Ministerio Fiscal, también se opuso a la estimación del recurso mostrando su disconformidad con las alegaciones del apelante, habiéndose realizado una valoración lógica de la prueba practicada, interesando la desestimación del recurso de apelación (folios 328 y 329).

SEGUNDO.- Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o,

3. Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 6 de octubre de 1999 y de 21 de febrero de 2000, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, con cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE, de inmediación y contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

No obstante, si bien no se encuentra específicamente regulada por nuestra legislación procesal, a tenor de lo establecido por los arts. 10.2 y 24 CE, art. 14.5 PIDCP se prevé el derecho a la doble instancia penal por el que las partes tienen el derecho a que las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso puedan ser revisadas y modificadas por el órgano jurisdiccional superior con competencia funcional para conocer del recurso de apelación, como es el presente caso ( art. 790.1 LECRIM).

Por ello, examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba. El juez a quo dispuso de suficiente prueba de cargo en que sustentar los pronunciamientos condenatorios, exponiendo las razones por las cuales alcanzó el convencimiento incriminatorio.

La parte apelante, tal y como se pone de manifiesto, a lo largo de su escrito de interposición de recurso, realiza una valoración sesgada de la totalidad de la prueba practicada, lo que no es admisible, ni puede sustituir el convencimiento incriminatorio plasmado por el juzgador en su resolución.

Efectivamente, no puede la sala más que compartir la convicción alcanzada por el juez a quo el cual dispuso que, si bien no declaró el acusado en fase de instrucción (folios 38, 46 y 91, 99) en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real (folios 135 y 136) y en el acto del plenario reconoció haber conocido a Ruth a través de la red social Facebook a inicios de 2022, comenzando una relación, pasando días en su casa de DIRECCION003 o en un hotel admitiendo que un día en la vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM002 de DIRECCION003 tuvo una discusión con Ruth y su hija Regina llamó a la policía deteniéndolo. Negó haber agredido ni a Ruth ni a Regina, pero dicha declaración no se ajusta a la realidad de lo acontecido tal y como se desprende de las declaraciones de las propias víctimas Ruth y Regina quienes narraron los diversos incidentes de malos tratos y agresiones habidos desde junio de 2022 y las de los agentes NUM004 y TIP NUM005 que intervinieron en los hechos (acto del juicio oral).

Al respecto, Ruth reconoció que conoció al acusado por internet y que tuvieron una relación viéndose primero en hoteles y después en su vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM002 de DIRECCION003 dado que Germán no vivía en Castellón y era ella quién le enviaba dinero para que fuera a verla. Relación que empeoró recordando todos los hechos de malos tratos habidos. En concreto, un incidente habido sobre el día 20 de junio de 2022 cuando llevaban unos días en el hotel DIRECCION002 y Germán quería que le diera el dinero que le había prestado un amigo para ir a verla, llegando a inmovilizarla en la cama y pegándole con su cinturón. En otra ocasión, también de junio de 2022 y en el mismo hotel, le dio una patada en el glúteo y en la oreja izquierda. A finales de junio de 2022 fueron los dos a vivir a casa de Ruth en la que también vivía su hija Regina con su novio y, el día 24 de junio yendo en el coche de la víctima le dio un golpe en la cara porque ella no quería coger el teléfono que estaba sonando. Aunque le golpeó, no sufrió lesión. A mediados de agosto de 2022 volvieron a discutir si bien Ruth le perdonó, volvió a casa, pegándole de nuevo el acusado causándole un hematoma en el párpado, acudiendo la víctima Ruth al centro de salud diciendo que se había pegado con una farola (Atestado a los folios 1 a 5 y 8 a 14 y declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real a los folios 127 a 129). Constan, no obstante, acreditadas las lesiones que el acusado le causó (Informe médico-forense de fecha 30 de agosto de 2022 a los folios 119 y 120; Parte probable de sanidad al folio 181 e Informe forense a los folios 192 a 197).

Así mismo, respecto a los hechos acaecidos el día de la detención el 29 de agosto de 2022 testimonió que mientras la declarante estaba en el baño fumando entró Germán quien comenzó a insultarla, dándole varios guantazos en la cara tirándole del bolso y cayendo al suelo. Toda vez que su hija Regina entró en el baño se interpuso en medio dándole un guantazo también a su hija, que resulta acreditado documentalmente con el Parte al Juzgado de Guardia en el que consta eritema malar izquierdo (folio 107 e Informe médico-forense de fecha 30 de agosto de 2022 al folio 122).

En este mismo sentido, Regina manifestó que el episodio del baño efectivamente ocurrió y entró porque oyó golpes pudiendo ver a Germán pegando a su madre con la mano abierta. Se interpuso en medio diciéndole que no la tocara más y que el acusado la empujó y la estrelló contra la ducha sufriendo lesiones; viendo también en otra ocasión a su madre con el ojo morado (folios 80, 81; declaración en sede judicial a los folios 130 a 133 y acto del plenario).

E, igualmente, declararon los agentes de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION003 quienes se ratificaron en sus diligencias instruidas manifestando que Ruth les dijo que había discutido con el acusado y este le había pegado, pudiendo comprobar el agente de la autoridad NUM004 personalmente que tenía rojo en la cara, narrándoles también Regina que ella había sido golpeada cuando estaba con su madre en el baño al que había entrado para ayudarla, pudiendo comprobar el agente con TIP NUM005 que Regina tenía lesiones en la cara (Diligencia de exposición de hechos al folio 36, fotografía aportada al folio 66 y acto del juicio oral).

Siendo ello así, nos encontramos con prueba de cargo suficiente de manera tal que las manifestaciones realizadas por la parte apelante para desvirtuar las alegaciones y declaraciones de víctimas y testigos carecen de todo sustento, debiendo reconocer que en el presente caso se cumplen los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente desde la STS de 15 de abril de 2004 de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad; verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que se encuentren rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria que constaten la existencia del hecho; y, la persistencia en la incriminación, esto es, que la manifestación sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

TERCERO.- Comparte la sala la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo cuando dice: << 5º.- Valoración conjunta. Revisemos las alegaciones de las partes como paso previo a resolver para evitar un fallo corto:

A.- La representante del Fiscal dijo que las dos mujeres fueron claras en la agresión del día 29 de agosto de 2022, que motivó la detención del acusado. En las previas agresiones tenemos la palabra de Ruth y de algún modo la apoya su hija, que vio el ojo morado y marcas de cuello. Además de darse credibilidad por las psicólogas, que apoyan el maltrato habitual.

B.- La letrada de la acusación Araceli Peris pidió la condena que merece Germán por agredir a su cliente, Ruth, en varias ocasiones, durante el verano de 2022, de junio a agosto, que supuso control y maltrato continuo, lo que encaja en las penas propuestas. La víctima tiene apoyo en su hija y en las periciales, forense y psicológica. Aunque no contara las agresiones Ruth, finalmente las ha reconocido y su sintomatología es propia de la situación.

C.- La otra letrada de la acusación, María Pilar Giménez, pidió condena por la agresión a su cliente, Regina. El informe forense acredita sus lesiones, por lo que reclamó pena, indemnización y costas.

D.- El defensor dijo que no hubo prueba del maltrato continuado ni de las violencias continuadas. Sólo admite como contundente el relato de Regina, pero las agresiones de Ruth no tienen apoyo en informe médico ninguno. Su hija vivía con ellos y nada vio. El hecho de ver el moratón en ojo, cuando fue al médico, no sirve. Ruth dijo al médico que se dio con una farola. La bofetada del día 29 no se objetiva en parte de forense. El hematoma en ojo es lo que justificó Ruth al médico con la farola, y ese es el que se muestra en foto. Restó valor a los informes periciales. Un agente vio una rozadura en Ruth pero el otro no. No llevaban bastante tiempo para que se colma el maltrato habitual ni hubo denuncias previas ni parte de lesiones. Sólo da por acreditada la bofetada a la hija.

Compete al juzgador resolver sobre la prueba practicada, y en este caso ha sido abundante, bastando para dar por cierta la base de todos los delitos. Esto es, el delito más grave, la violencia habitual, reclama un clima de violencia reiterado y persistente en el tiempo, que aquí se ha acreditado. Desde junio conviven el acusado y Ruth, primero en hoteles y luego en el domicilio de la mujer en DIRECCION003 (quien se esperó alrededor de un mes pues antes de convivir con su hija y la pareja de ésta, quería asegurarse que la relación con Germán funcionaba). Ya en uno de los hoteles llega a agredirle con un cinturón, y en la vivienda sigue con su conducta de dominio y menosprecio continuo. Los incidentes agresivos no paran, superándose actos aislados para configurar un clima de humillación que provoca una sintomatología ansioso depresiva, constatada por un informe que firman una médico forense, una trabajadora social y una psicóloga. Y los diversos actos de agresión física, contra Ruth y contra Regina, se constatan por el firme relato de las dos mujeres y por los documentos médicos antes indicados. De hecho, contó un incidente que motivó un accidente de circulación, que pudo tener graves consecuencias y se unen a autos las diligencias de la policía local de Villarreal, levantadas el 24-06-2022, sobre las 16h. (f. 168 a 176) con ocasión de un accidente de circulación, pudiéndose ver los daños sufridos por tres vehículos siendo uno de ellos el KIA propiedad de la Sra Ruth. Las diligencias explican -f. 173- que las pruebas de alcohol y drogas realizadas a la Sra Ruth fueron negativas y la causa de la colisión fue que la Sra Ruth no se percató de la presencia del otro vehículo. Ello corrobora que sufrió una bofetada, perdiendo atención a la conducción.

Por otro lado, es relevante la fotografía que muestra hematoma en párpado de Ruth, y el informe de centro de salud que indica que la mujer mintió diciendo algo tan increíble como haberse golpeado el párpado con una farola. Bastan tres meses, de junio a finales de agosto, para colmar la habitualidad propia del delito propuesto, y la intención de menoscabo necesaria para colma el dolo propio de los otros delitos también se acreditó. Recordemos la manera nerviosa y temerosa de declarar de Regina, al contar como perdió un pendiente al recibir una bofetada del acusado, cuando sólo pretendía ayudar a su madre e interponerse entre ella y el acusado, que le estaba golpeando (así lo afirmó aunque niegue el defensor valor a su relato).

Fue tóxica la relación, no puede negarse y tuvo que cesarla antes Ruth, pero ello no permite a Germán mantener una conducta violenta, llena de reproches, peticiones de dinero y humillaciones. De modo que se da por cierto ese clima de humillación continuo que se imputa al acusado, causante del estado ansioso depresivo que se narra en el informe pericial de valoración psicosocial.

Por tanto, la prueba practicada en la vista oral bajo la inmediación de este juzgador y con la contradicción de las partes, es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Permite al juzgador dar por ciertas las agresiones imputadas, una a Regina y el resto a su madre, Ruth, y también la causación a ésta de una continua humillación, que derivó en una situación ansioso depresiva y sensación de vulnerabilidad. Ello obliga a revisar su encaje delictivo>>.

Efectivamente existió en las actuaciones prueba de cargo constituida por la declaración de las propias víctimas y los agentes intervinientes habiendo tenido en cuenta asimismo el juez a quo la declaración del acusado en cuanto reconoció que, al menos, un día, tuvo una discusión con Ruth y Regina, quien llamó a la Guardia Civil y le detuvieron.

En definitiva, comparte la Sala la valoración de la prueba en su conjunto realizada por el Juez de lo Penal, careciendo de la pretendida relevancia respecto de los hechos que han quedado acreditados como penalmente constitutivos de los seis delitos de violencia de género y un delito de violencia doméstica en un acusado con un resultado de la valoración policial de riesgo como alto (folios 58 y 59) por los que se le condena, debiéndose, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación planteado.

CUARTO.- A tenor de lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paz García Peris, en nombre y representación de Germán contra la Sentencia nº 123/2023 de fecha 26 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castelló de la Plana en el Juicio Oral núm. 73/2023 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de esta a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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