Sentencia Penal 208/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 208/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 233/2022 de 19 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO

Nº de sentencia: 208/2023

Núm. Cendoj: 07040370022023100211

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1441

Núm. Roj: SAP IB 1441:2023

Resumen:
Contra los derechos de los trabajadores. Error material en la sentencia. Contenido del hecho probado. Responsabilidad funcional. Límite de la responsabilidad del asegurador.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00208/2023

Rollo: 233/2022

JUZGADO: De lo Penal núm. 2 de Palma

PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 289/2021

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

ILMAS./ILMOS. SRAS./SRES. MAGISTRADAS/OS.

Dña. María del Carmen González Miró

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. Cristina Díaz Sastre

SENTENCIA NÚM. 208/2023

En Palma de Mallorca, a 19 de mayo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal y en el procedimiento Abreviado antes referidos se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor responsable de un delito contra los Derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de Arquitecto Técnico por el tiempo de la condena y pago de 1/5 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Diego como autor responsable de un delito contra los Derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Administrador de Sociedades y Constructor por el tiempo de la condena y pago de 1/5 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edmundo como autor responsable de un delito contra los Derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de Administrador de Sociedades, Constructor y encargado de la obra por el tiempo de la condena y pago de 1/5 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eliseo como autor responsable de un delito contra los Derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Administrador de Sociedades y Constructor por el tiempo de la condena y pago de 1/5 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Eugenio como autor responsable de un delito contra los Derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de Arquitecto Superior durante el tiempo de la condena y pago de 1/5 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Fabio del delito contra los Derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, declarando de oficio 1/6 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Y que en concepto de responsabilidad civil Eliseo, Eugenio, Ignacio, Diego e Edmundo indemnicen a Milagros en la cantidad de 80.890,62 euros, debiendo incrementarse dicha cantidad en un 20%, a los hermanos Melchor e Jon que les indemnicen a cada uno de ellos en la cantidad de 20.859,60 euros y a los 5 hermanos que no convivían con Jose Carlos, Jesús Luis, Carolina, Rubén, Nicanor y Justo en la cantidad de 15.685,42 euros a cada uno de ellos, debiendo también incrementarse estas cantidades en un 20%, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de ASEMAS, MUSSAT y SEGUROS BILBAO y la responsabilidad civil subsidiaria de FORN CAFETERIA RIBAS, S.L y NORTHOAST 1964 ILLES BALEARS, S.L., así como los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha en que se les dio traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Se acuerda la suspensión de la pena de 1 año y 8 meses de prisión respecto de los acusados Damaso, Diego, Edmundo y Eliseo por tiempo de 3 años, condicionado a que no vuelvan a delinquir en dicho plazo y al abono de la responsabilidad civil en el plazo máximo de 6 meses una vez firme la presente

resolución.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Instrucción a los efectos oportunos.

Hágase abono, en su caso, de los días de privación de libertad del acusado.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación."

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que en el año 2018 se realizó una obra de construcción de reforma y ampliación del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma.

El inmueble citado objeto de reforma era propiedad de la promotora Vida Wes Invest. S.L y la empresa constructora de la obra era Northcoast 1964 Illes Balears cuyo administrador único era el acusado Diego, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, teniendo contratado Diego para la obra el seguro a la Compañía Bilbao Seguros, encargándose de las gestiones de dirección de la obra su hijo el también acusado Edmundo, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa.

La Promotora contrató al arquitecto Eugenio, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, para la dirección facultativa de la obra y la elaboración del Estudio de Seguridad y salud, el cual tenía contratada póliza de seguro con Asemas y a Damaso, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa como arquitecto técnico y coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, teniendo ambos la obligación de garantizar la segura ejecución de la obra, el cual tenía contratado póliza de seguros con Mussat Mutua de Seguros y la aplicación de los principios generales de prevención en la organización planificación y toma de decisiones técnicas, así como de garantizar la efectiva aplicación del plan de seguridad. Northcoast 1964 Illes Balears optó por recurrir a un servicio de prevención ajeno como modalidad de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas nombrando al acusado Jesús Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, como recurso preventivo de obra, sin que se haya acreditado de un modo fehaciente que el mismo ejerciera realmente como recurso preventivo, ya que le mandaron a otras obras que tenían en construcción y por ello no puede derivarse respecto del mismo su responsabilidad en los hechos descritos.

La empresa constructora subcontrató a la Sociedad Forn Cafetería Ribas de la que era administrador único el también acusado Eliseo, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, dicha empresa no poseía póliza de responsabilidad civil.

Tanto el administrador de la constructora como el de la empresa subcontratista así como el encargado de la dirección de la obra el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico estaban obligados a velar y garantizar por la salud y seguridad de los trabajadores, adoptando las medidas organizativas, técnicas y materiales a tal fin y sin embargo permitieron que los trabajadores realizaran su trabajo no facilitando las medidas de protección individuales y colectivas preceptivas y debido a ello, sobre las 15:30 horas del día 13/02/2018, Jose Carlos encontrándose trabajando en la 5ª planta de la obra mentada como peón de albañil se precipitó por el agujero del futuro ascensor mientras llevaba a cabo tareas de desescombro, para la realización de dichas tareas el trabajador estaba situado en una plataforma de madera de encofrar apoyando a su vez en unas vigas situadas en la plataforma metálica de un andamio marca MAYFE modelo volvo montado en la cuarta planta, procediendo a la retirada de escombros en una carretilla para posteriormente vaciar la carga y proceder a su retirada de la obra, mediante una especie de poleo denominado "maquinillo" que servía también para descender la carretilla hasta la planta baja donde otro compañero procedía a su vaciado, quedando el trabajador gravemente herido tras caer a una altura de unos 15 metros.

El hueco del ascensor de unas dimensiones aproximadas de 120x170cm, por el que debía descender la carretilla se encontraba deficientemente protegido por una improvisada protección colectiva constituida por tablones de madera en los cuatro lados consistentes en cuatro soportes verticales anclados al forjado sobre los que se apoyaban, en cada uno de los lados, otros dos tablones horizontales -a nivel intermedio y superior- cuya altura máxima alcanzaba 1.10 metros aproximadamente- sin rodapiés en cada uno de los lados, deteriorados y unidos entre sí mediante clavos. Debido a que la altura de la carretilla era superior a la de la protección uno de los tablones superiores quedaba simplemente apoyado de modo que pudiese ser retirado fácilmente en el momento de efectuar el descenso del material, que se realizaba desde el lateral que iba a constituir la futura entrada del ascensor.

Los trabajadores de la obra llamaron al 112 y mientras tanto , revisaron las condiciones de seguridad, dejaron en el hueco del ascensor elementos de seguridad a medio instalar pudiendo apreciar la inspectora de trabajo que se personó en el lugar de los hechos ese mismo día que no había ninguna línea de vida que pudiera dar seguridad al operario, careciendo la obra de las medidas de protección individual y colectivas preceptivas.

El trabajador murió ese mismo día y tenía 41 años, estaba soltero y vivía con su madre Milagros y dos de sus hermanos llamados Melchor y Jon, habiendo sido un buen trabajador al que nunca se le llamó la

atención por ningún motivo.

El día del accidente no había ningún responsable de seguridad en la obra.

Además Jose Carlos tenía 5 hermanos que no convivían con él llamados: Jesús Luis, Carolina, Rubén, Nicanor y Justo.

Mussat el 8 de marzo de 2021 prestó fianza por cuantía de 50.000 euros.

Asemas Mutua de Seguros el 3 de marzo de 2021 prestó fianza por cuantía de 75.000 euros.

La compañía BILBAO el 9 de marzo de 2021 prestó fianza por cuantía de 75.000 euros."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación a través de sus representaciones procesales:

D. Ignacio

D. Eugenio y ASEMAS

BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

CUARTO.- Efectuados los traslados pertinentes se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

Hechos

UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, excepto en las determinaciones de que el acusado Eugenio es obligado a velar y garantizar la salud de los trabajadores, por predeterminar el fallo.

Fundamentos

PRIMERO .- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Damaso

Formula recurso de apelación la Defensa de Damaso alegando que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, con conformidad de su Defensa y del mismo acusado , se interesó únicamente inhabilitación especial para desempeñar coordinador de seguridad y salud y elaborar planes de seguridad y salud, y sin embargo la sentencia condena a inhabilitación especial para el ejercicio de arquitecto técnico.

Se ha verificado con la grabación del juicio que efectivamente la inhabilitación se circunscribió a los términos expuestos en el recurso. Se trata por tanto realmente de error material, que si bien no se subsanó en el auto de aclaración, procede ahora resolver, dado que legalmente ha de estarse a los términos de la conformidad.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Eugenio Y ASEMAS

Formula recurso de apelación la Defensa de Eugenio alegando error en la valoración de la prueba en cuanto se ha incluido como hecho probado que el acusado estaba obligado a garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad, cuestión que afecta al elemento normativo del tipo, ya que quienes están obligados no es una cuestión fáctica, se señala que se ha producido en el relato fáctico una predeterminación del fallo . Añade el recurrente que no es posible incluir en los hechos valoraciones jurídicas en contra del acusado. Afirma el recurrente que podrá establecerse en los hechos quien ostenta la condición de director facultativo, coordinador de seguridad, recurso preventivo etc pero no la condición de obligado que derive de la legislación. Como segundo motivo de recurso expresa el escrito que en los hechos no se recoge que su representado tuviera conocimiento del estado en que se estaba realizando las labores de desescombro y si no conocía no surgía obligación para él.

En el relato de hechos probados de la sentencia, al referirse al acusado Eugenio se explicita su profesión, arquitecto, su función en la obra, la dirección facultativa , también se expresa que la tarea que elaboró el estudio de seguridad y salud. Se señala también, incluyendo al arquitecto técnico, que ambos tenían "la obligación de garantizar la segura ejecución de la obra" y que ambos "estaban obligados a velar y garantizar por la salud y seguridad de los trabajadores, adoptando las medidas organizativas, técnicas y materiales a tal fin, y sin embargo permitieron que los trabajadores realizar su trabajo no facilitando las medidas de protección individuales y colectivas preceptivas".

Tratándose de un tipo penal de omisión propia, entiende esta Sala que debería constituir el núcleo del relato fáctico de la sentencia la descripción de la concreta conducta que le resultaba debida al acusado en aras a facilitar los medios necesarios para que el trabajador finalmente lesionado desempeñara su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, evitando que se generara un peligro grave para su vida, salud o integridad física. Determinada la conducta debida, el relato de hechos debería incorporar el incumplimiento por parte del acusado de las referidas obligaciones.

Del art. 851.1 LECrim resulta que no pueden emplearse en los hechos probados categorías normativas en sustitución de los enunciados mediante los que tendrían que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en Derecho ( STS 5 de abril de 2018), lo que se pretende es impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, así por ejemplo lo que se prohíbe es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones ) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante ( sin describir el mismo), y no lo será cuando no se sustituye lo descriptivo por lo valorativo. ( SSTS 21 de marzo de 2003, 6 de julio de 2005, entre otras muchas).

Con todo no habría obstáculo si además de esas menciones en el relato fáctico se incluyese descripción de lo que no efectuado por el acusado constituye la omisión de la conducta obligada, que luego analizada en los fundamentos jurídicos resulta penalmente relevante.

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se destaca que no se cumplían las normas de seguridad y que ello debió ser advertido por el arquitecto ya que según la Jurisprudencia cuantos dirigen y se hallen al cuidado de la obra son garantes de la salvaguarda de la integridad física, sin que tampoco se concrete si el arquitecto no supo de las deficiencias (salvo dos leves que anotó) o si sabiéndolas no adoptó las medida oportunas.

Los escritos de acusación formulados especificaban la omisión atribuida al arquitecto, así el del Ministerio Fiscal le imputaba que había elaborado un estudio de seguridad y salud deficiente no previendo medidas colectivas adecuadas para la realización de los trabajos en la obra, existiendo asimismo falta de vigilancia en la realización de dicha obra, consintiendo con ello en el estado deficiente en la relación con las medidas de seguridad existentes en el hueco del ascensor. El escrito de acusación de la Acusación Particular, si bien de forma deficiente, en cuanto mezcla hechos imputados con valoración de pruebas y jurisprudencia, atribuye al acusado que en el plan que elaboró no contaba un procedimiento específico para tirar el escombro desde un quinto piso, protocolo que debió ser fijado por el arquitecto superior y autor del plan de seguridad y salud, Eugenio "siendo ésta una actividad peligrosa que ni siquiera fue contemplada y que acabó con la vida del sr. Nicanor". Reiteraba el escrito que el sr. Eugenio no especificó en su plan de seguridad y salud ningún protocolo para la retirada y bajada de escombros , imputando también que no advirtió ni solventó la inexistencia de línea de vida ni arneses en el momento de la caída del operario. Entendemos que en esas conductas y omisiones debió centrarse el relato de hechos probados.

Debemos plantearnos de si es posible ampliar el relato de hechos con las valoraciones efectuadas en los fundamentos de Derecho, para así suplir lo que debía contener.

La STS 24 de noviembre de 2021 afirma : Es claro el criterio de esta Sala respecto a la prohibición de integración de los fundamentos de derecho para subsanar deficiencias en los hechos probados para fundar una condena.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo 485/2018 de 18 Oct. 2018, Rec. 953/2017 señalamos que:

"Esta Sala ya ha reiterado con concreción esta cuestión acerca de las consecuencias de la absoluta omisión en los hechos probados de datos relevantes, .... Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 891/2014 de 23 Dic. 2014, Rec. 1455/2014 que: Esta Sala (SSTS 14 de junio de 2002 ó 21 de junio de 1999 ) en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida. Pero la sentencia de 26 de marzo de 2004 , ha cuestionado esta doctrina y advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas-que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático".

Y es que no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados para, luego, el Tribunal vaya perfilando el proceso de valoración de la prueba en los fundamentos de derecho. Pero lo que no es admisible es que se omita de modo y forma absoluta la referencia en los hechos probados y que luego aparezca su identidad en el fallo ante esa ausencia en el relato de hechos probados. Y ello, sin que pueda utilizarse la fundamentación jurídica para completar otra parte de la estructura procesal de la sentencia.

También, esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 559/2010 de 9 Jun. 2010, Rec. 2011/2009 señaló que: "En este sentido la STS 235/2009, de 12 de marzo , en un supuesto en el que el recurrente impugnaba por error de derecho y se quejaba de la falta de determinación del hecho probado entendiendo que no era posible acudir al fundamento de derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente

No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria.

Es por ello que esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril , y 945/2004, de 23 de julio , ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.....

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 86/2018 de 19 Feb. 2018, Rec. 538/2017 hemos señalado sobre estas exigencias de la constatación de extremos relevantes en los hechos probados que: La jurisprudencia, por ejemplo STS 945/2004, de 23-7 ; 94/2007, de 14-2 ; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

La STS de 1 de diciembre de 2021 recuerda que este Tribunal Supremo ha venido subrayando la necesidad de que en el factum de la sentencia se contengan la totalidad de los elementos del hecho, el soporte fáctico o histórico completo que, en cada caso, resulte preciso para colmar las exigencias del tipo penal aplicado. Y en tal sentido, aunque no sin alguna vacilación, se ha destacado también que entre dichos elementos fácticos no se incluyen únicamente los correspondientes a la descripción objetiva de la acción sino también los aspectos subjetivos que, nuevamente en cada caso, resulten indispensables para conformar las diferentes figuras delictivas, en la medida en que éstos forman parte indisociable del hecho mismo. Por eso, aunque hemos aceptado que el relato histórico pueda completarse, siempre en extremos no perjudiciales para el acusado, con determinadas observaciones o matices contenidos a lo largo de la fundamentación jurídica, dicha eventualidad se rechaza cuando, perjudicando tales extremos al acusado, la completa descripción del hecho, en su vertiente objetiva y/o subjetiva, haya de ser "reconstruida" a partir de elementos dispersos a lo largo de la fundamentación jurídica de la resolución. En este sentido, por todas, nuestra sentencia número 292/2020, de 10 de junio , viene a señalar que: < SSTS 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre , entre otras)>>

La conclusión inequívoca de lo expuesto es que no incluyendo el relato de hechos probados las premisas fácticas necesarias para integrar todos los elementos del tipo de injusto, no cabe acudir a la fundamentación jurídica para completar la omisión.

Resulta entonces si de la profesión-arquitecto- y de la función-director facultativo - y de lo realizado-estudio de seguridad- deriva inexorablemente la responsabilidad al ser por ello sujeto activo del delito contra los derechos de los trabajadores por cuanto estando obligado por las normas de prevención de riesgos laborales no facilito los medios para que los trabajadores desempeñasen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas poniendo así en peligro su salud, vida e integridad física. Se trata, pues, de analizar y determinar el alcance de la obligación puesta a cargo de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo, puesto que las exigencias legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo atienden a parámetros de diversificación funcional a consecuencia de los distintos cometidos que cada interviniente debe desarrollar, con diferente entidad, y en consecuencia con exigencias de intensidad diversa.

Para empezar, las exigencias del tipo contenidas en el art. 316 CP se ciñen a que, el sujeto obligado a cumplirlas, haya infringido las normas sobre prevención de riesgos laborales dejando de facilitar los medios necesarios para un desempeño de la actividad laboral exento de riesgos o peligros graves.

La facilitación de medios queda puesta con carácter general a cargo del empresario en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , sobre prevención de riesgos laborales , y en lo que concierne al Plan de seguridad su obtención también queda a cargo del empresario, del mismo modo que tal obligación queda a su cargo conforme al art. 7.1 del Real Decreto 1627/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción .

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre (EDL 1995/16211), sobre prevención de riesgos laborales , y el Real Decreto 1627/1997 (EDL 1997/24683) sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción , imponen a la dirección facultativa la obligación de advertir al contratista sobre cualquier infracción grave dejando constancia en el libro de incidencias, pudiendo incluso paralizar la obra; obligación que se condiciona a que se observe, detecte o perciba el incumplimiento de las medidas de seguridad durante el transcurso de la obra, del modo prevenido en el art. 14.1 del mencionado Real Decreto 1627/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción , alusivo a que la advertencia al contratista deviene obligada cuando el coordinador de seguridad " durante el transcurso de la obra", o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud; mientras que la facultad de paralizarla se concede para cuando se hayan observado " circunstancias de riesgo grave e inminente "; obligación de advertir frente a circunstancias de riesgo grave e inminente por incumplimiento de las medidas de seguridad, que requiere la constatación específica de tales circunstancias durante la ejecución de la obra. Por tanto debe conocer la deficiencia.

En este sentido señala la SAP Las Palmas de 6 de noviembre de 20218 en estudio de la normativa vigente que las obligaciones que corresponden al promotor de una obra en relación con la seguridad en el trabajo se atribuyen al coordinador de seguridad (o a un determinado miembro de la dirección facultativa, cuando no sea preceptivo el nombramiento de un coordinador de seguridad ), que puede ser -y así sucede normalmente y ocurre en este caso- el aparejador o arquitecto técnico , en cuya normativa específica se prevé la obligación de controlar los sistemas de protección y exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre seguridad en el trabajo, como manifestación de las competencias del ingeniero técnico en los casos en los que asume la coordinación de la seguridad (ya sea como coordinador de seguridad o como miembro de la dirección facultativa), y que también se regulan en la Ley de Prevención de Riesgos Labores, así como en el repetido RD 1627/1997 .

La Circular de la Fiscalía 4/2011 de 2 de noviembre sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio fiscal en materia de siniestralidad laboral afirma que lo adecuado es atender a cada uno de los supuestos concretos prácticos que se presenten, individualizando la posible responsabilidad en referencia a la específica actuación u omisión que haya podido llevar a cabo el técnico o los técnicos intervinientes, sin que la mera titulación o designación del cargo que ostente sea suficiente para ejercitar la acción penal, sea como consecuencia del resultado lesivo producido, o del riesgo grave para la vida y salud de los trabajadores sufrido.

En el caso de autos estaba designado coordinador de seguridad, por lo que no puede derivarse necesariamente para el recurrente que sea sujeto activo del delito.

De lo expuesto concluimos que no resulta de los hechos probados de la sentencia elementos bastantes para la condena del acusado por el delito contra los derechos de los trabajadores y en necesaria consecuencia del delito de homicidio imprudente que se le imputaba. Procede por tanto la revocación de la sentencia por su obligada absoluctión.

RECURSO DE APELACIÓN DE BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

La compañía de seguros expone que la limitación de la aseguradora respecto de Northcoast 1964 Illes Balears SL es de 150000 euros por víctima, según acontecimientos 217,218 y 267. Efectivamente consta en las condiciones particulares el límite por víctima de 150000 euros.

SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en los recursos procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto, en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma en Procedimiento Abreviado 289/21:

1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Onofre Perelló Alorda en representación de D. Damaso y, en su consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de que la condena a inhabilitación de Damaso, es exclusivamente para desempeñar labores de coordinador de seguridad y salud y elaborar planes de seguridad y salud.

2. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dña. Magdalena Cuart Janer en representación de D. Eugenio y Asemas, y en su consecuencia absolver a Eugenio y Asemas de los hechos y responsabilidades de este procedimiento.

3. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto adhesivamente por Procuradora Dña. Concepción Zaforteza Guasp en representación de la compañía de seguros Bilbao compañía de seguros y reaseguros y en su consecuencia fijar como límite de la indemnización a su cargo 150.000 euros.

Se mantienen el resto de pronunciamientos en cuanto no sean incompatibles con lo aquí resuelto.

Las costas se declaran de oficio.

-Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 letra b) (recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el ámbito del recurso de casación) deberá atenerse a las siguientes reglas:

Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

- Comuníquese por el Letrado/ a de la Administración de Justicia, al Juzgado de lo Penal la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial finalizado el plazo para interponer recurso de casación haciendo constar que ha devenido firme, para el caso de no haberse presentado o no haberse admitido recurso de casación.

De admitirse recurso de casación comuníquese por el Letrado/a de la Administración de Justicia al Juzgado de lo Penal la sentencia dictada en esta causa para su constancia y para que en su caso adopte las resoluciones procedentes respecto de las personas que se hallaren en situación de prisión provisional por razón de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Publi cación.- El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.