Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 208/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 233/2022 de 19 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
Nº de sentencia: 208/2023
Núm. Cendoj: 07040370022023100211
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1441
Núm. Roj: SAP IB 1441:2023
Encabezamiento
ILMAS./ILMOS. SRAS./SRES. MAGISTRADAS/OS.
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma de Mallorca, a 19 de mayo de 2023.
Antecedentes
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Diego como autor responsable de un delito contra los Derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Administrador de Sociedades y Constructor por el tiempo de la condena y pago de 1/5 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edmundo como autor responsable de un delito contra los Derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de Administrador de Sociedades, Constructor y encargado de la obra por el tiempo de la condena y pago de 1/5 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eliseo como autor responsable de un delito contra los Derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Administrador de Sociedades y Constructor por el tiempo de la condena y pago de 1/5 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Eugenio como autor responsable de un delito contra los Derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de homicidio imprudente, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de Arquitecto Superior durante el tiempo de la condena y pago de 1/5 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Además Jose Carlos tenía 5 hermanos que no convivían con él llamados: Jesús Luis, Carolina, Rubén, Nicanor y Justo.
D. Ignacio
D. Eugenio y ASEMAS
BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Hechos
Fundamentos
Formula recurso de apelación la Defensa de Damaso alegando que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, con conformidad de su Defensa y del mismo acusado , se interesó únicamente inhabilitación especial para desempeñar coordinador de seguridad y salud y elaborar planes de seguridad y salud, y sin embargo la sentencia condena a inhabilitación especial para el ejercicio de arquitecto técnico.
Se ha verificado con la grabación del juicio que efectivamente la inhabilitación se circunscribió a los términos expuestos en el recurso. Se trata por tanto realmente de error material, que si bien no se subsanó en el auto de aclaración, procede ahora resolver, dado que legalmente ha de estarse a los términos de la conformidad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Eugenio Y ASEMAS
Formula recurso de apelación la Defensa de Eugenio alegando error en la valoración de la prueba en cuanto se ha incluido como hecho probado que el acusado estaba obligado a garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad, cuestión que afecta al elemento normativo del tipo, ya que quienes están obligados no es una cuestión fáctica, se señala que se ha producido en el relato fáctico una predeterminación del fallo . Añade el recurrente que no es posible incluir en los hechos valoraciones jurídicas en contra del acusado. Afirma el recurrente que podrá establecerse en los hechos quien ostenta la condición de director facultativo, coordinador de seguridad, recurso preventivo etc pero no la condición de obligado que derive de la legislación. Como segundo motivo de recurso expresa el escrito que en los hechos no se recoge que su representado tuviera conocimiento del estado en que se estaba realizando las labores de desescombro y si no conocía no surgía obligación para él.
En el relato de hechos probados de la sentencia, al referirse al acusado Eugenio se explicita su profesión, arquitecto, su función en la obra, la dirección facultativa , también se expresa que la tarea que elaboró el estudio de seguridad y salud. Se señala también, incluyendo al arquitecto técnico, que ambos tenían "la obligación de garantizar la segura ejecución de la obra" y que ambos "estaban obligados a velar y garantizar por la salud y seguridad de los trabajadores, adoptando las medidas organizativas, técnicas y materiales a tal fin, y sin embargo permitieron que los trabajadores realizar su trabajo no facilitando las medidas de protección individuales y colectivas preceptivas".
Tratándose de un tipo penal de omisión propia, entiende esta Sala que debería constituir el núcleo del relato fáctico de la sentencia la descripción de la concreta conducta que le resultaba debida al acusado en aras a facilitar los medios necesarios para que el trabajador finalmente lesionado desempeñara su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, evitando que se generara un peligro grave para su vida, salud o integridad física. Determinada la conducta debida, el relato de hechos debería incorporar el incumplimiento por parte del acusado de las referidas obligaciones.
Del art. 851.1 LECrim resulta que no pueden emplearse en los hechos probados categorías normativas en sustitución de los enunciados mediante los que tendrían que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en Derecho ( STS 5 de abril de 2018), lo que se pretende es impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, así por ejemplo lo que se prohíbe es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones ) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante ( sin describir el mismo), y no lo será cuando no se sustituye lo descriptivo por lo valorativo. ( SSTS 21 de marzo de 2003, 6 de julio de 2005, entre otras muchas).
Con todo no habría obstáculo si además de esas menciones en el relato fáctico se incluyese descripción de lo que no efectuado por el acusado constituye la omisión de la conducta obligada, que luego analizada en los fundamentos jurídicos resulta penalmente relevante.
En los fundamentos de Derecho de la sentencia se destaca que no se cumplían las normas de seguridad y que ello debió ser advertido por el arquitecto ya que según la Jurisprudencia cuantos dirigen y se hallen al cuidado de la obra son garantes de la salvaguarda de la integridad física, sin que tampoco se concrete si el arquitecto no supo de las deficiencias (salvo dos leves que anotó) o si sabiéndolas no adoptó las medida oportunas.
Los escritos de acusación formulados especificaban la omisión atribuida al arquitecto, así el del Ministerio Fiscal le imputaba que había elaborado un estudio de seguridad y salud deficiente no previendo medidas colectivas adecuadas para la realización de los trabajos en la obra, existiendo asimismo falta de vigilancia en la realización de dicha obra, consintiendo con ello en el estado deficiente en la relación con las medidas de seguridad existentes en el hueco del ascensor. El escrito de acusación de la Acusación Particular, si bien de forma deficiente, en cuanto mezcla hechos imputados con valoración de pruebas y jurisprudencia, atribuye al acusado que en el plan que elaboró no contaba un procedimiento específico para tirar el escombro desde un quinto piso, protocolo que debió ser fijado por el arquitecto superior y autor del plan de seguridad y salud, Eugenio "siendo ésta una actividad peligrosa que ni siquiera fue contemplada y que acabó con la vida del sr. Nicanor". Reiteraba el escrito que el sr. Eugenio no especificó en su plan de seguridad y salud ningún protocolo para la retirada y bajada de escombros , imputando también que no advirtió ni solventó la inexistencia de línea de vida ni arneses en el momento de la caída del operario. Entendemos que en esas conductas y omisiones debió centrarse el relato de hechos probados.
Debemos plantearnos de si es posible ampliar el relato de hechos con las valoraciones efectuadas en los fundamentos de Derecho, para así suplir lo que debía contener.
La STS 24 de noviembre de 2021 afirma :
La STS de 1 de diciembre de 2021 recuerda que
La conclusión inequívoca de lo expuesto es que no incluyendo el relato de hechos probados las premisas fácticas necesarias para integrar todos los elementos del tipo de injusto, no cabe acudir a la fundamentación jurídica para completar la omisión.
Resulta entonces si de la profesión-arquitecto- y de la función-director facultativo - y de lo realizado-estudio de seguridad- deriva inexorablemente la responsabilidad al ser por ello sujeto activo del delito contra los derechos de los trabajadores por cuanto estando obligado por las normas de prevención de riesgos laborales no facilito los medios para que los trabajadores desempeñasen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas poniendo así en peligro su salud, vida e integridad física. Se trata, pues, de analizar y determinar el alcance de la obligación puesta a cargo de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo, puesto que las exigencias legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo atienden a parámetros de diversificación funcional a consecuencia de los distintos cometidos que cada interviniente debe desarrollar, con diferente entidad, y en consecuencia con exigencias de intensidad diversa.
Para empezar, las exigencias del tipo contenidas en el art. 316 CP se ciñen a que, el sujeto obligado a cumplirlas, haya infringido las normas sobre prevención de riesgos laborales dejando de facilitar los medios necesarios para un desempeño de la actividad laboral exento de riesgos o peligros graves.
La facilitación de medios queda puesta con carácter general a cargo del empresario en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , sobre prevención de riesgos laborales , y en lo que concierne al Plan de seguridad su obtención también queda a cargo del empresario, del mismo modo que tal obligación queda a su cargo conforme al art. 7.1 del Real Decreto 1627/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción .
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre (EDL 1995/16211), sobre prevención de riesgos laborales , y el Real Decreto 1627/1997 (EDL 1997/24683) sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción , imponen a la dirección facultativa la obligación de advertir al contratista sobre cualquier infracción grave dejando constancia en el libro de incidencias, pudiendo incluso paralizar la obra; obligación que se condiciona a que se observe, detecte o perciba el incumplimiento de las medidas de seguridad durante el transcurso de la obra, del modo prevenido en el art. 14.1 del mencionado Real Decreto 1627/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción , alusivo a que la advertencia al contratista deviene obligada cuando el coordinador de seguridad " durante el transcurso de la obra", o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud; mientras que la facultad de paralizarla se concede para cuando se hayan observado " circunstancias de riesgo grave e inminente "; obligación de advertir frente a circunstancias de riesgo grave e inminente por incumplimiento de las medidas de seguridad, que requiere la constatación específica de tales circunstancias durante la ejecución de la obra. Por tanto debe conocer la deficiencia.
En este sentido señala la SAP Las Palmas de 6 de noviembre de 20218 en estudio de la normativa vigente que las obligaciones que corresponden al promotor de una obra en relación con la seguridad en el trabajo se atribuyen al coordinador de seguridad (o a un determinado miembro de la dirección facultativa, cuando no sea preceptivo el nombramiento de un coordinador de seguridad ), que puede ser -y así sucede normalmente y ocurre en este caso- el aparejador o arquitecto técnico , en cuya normativa específica se prevé la obligación de controlar los sistemas de protección y exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre seguridad en el trabajo, como manifestación de las competencias del ingeniero técnico en los casos en los que asume la coordinación de la seguridad (ya sea como coordinador de seguridad o como miembro de la dirección facultativa), y que también se regulan en la Ley de Prevención de Riesgos Labores, así como en el repetido RD 1627/1997 .
La Circular de la Fiscalía 4/2011 de 2 de noviembre sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio fiscal en materia de siniestralidad laboral afirma que lo adecuado es atender a cada uno de los supuestos concretos prácticos que se presenten, individualizando la posible responsabilidad en referencia a la específica actuación u omisión que haya podido llevar a cabo el técnico o los técnicos intervinientes, sin que la mera titulación o designación del cargo que ostente sea suficiente para ejercitar la acción penal, sea como consecuencia del resultado lesivo producido, o del riesgo grave para la vida y salud de los trabajadores sufrido.
En el caso de autos estaba designado coordinador de seguridad, por lo que no puede derivarse necesariamente para el recurrente que sea sujeto activo del delito.
De lo expuesto concluimos que no resulta de los hechos probados de la sentencia elementos bastantes para la condena del acusado por el delito contra los derechos de los trabajadores y en necesaria consecuencia del delito de homicidio imprudente que se le imputaba. Procede por tanto la revocación de la sentencia por su obligada absoluctión.
RECURSO DE APELACIÓN DE BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
La compañía de seguros expone que la limitación de la aseguradora respecto de Northcoast 1964 Illes Balears SL es de 150000 euros por víctima, según acontecimientos 217,218 y 267. Efectivamente consta en las condiciones particulares el límite por víctima de 150000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto, en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma en Procedimiento Abreviado 289/21:
1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Onofre Perelló Alorda en representación de D. Damaso y, en su consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de que la condena a inhabilitación de Damaso, es exclusivamente para desempeñar labores de coordinador de seguridad y salud y elaborar planes de seguridad y salud.
2. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dña. Magdalena Cuart Janer en representación de D. Eugenio y Asemas, y en su consecuencia absolver a Eugenio y Asemas de los hechos y responsabilidades de este procedimiento.
3. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto adhesivamente por Procuradora Dña. Concepción Zaforteza Guasp en representación de la compañía de seguros Bilbao compañía de seguros y reaseguros y en su consecuencia fijar como límite de la indemnización a su cargo 150.000 euros.
Se mantienen el resto de pronunciamientos en cuanto no sean incompatibles con lo aquí resuelto.
Las costas se declaran de oficio.
-Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 letra b) (recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el ámbito del recurso de casación) deberá atenerse a las siguientes reglas:
Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
- Comuníquese por el Letrado/ a de la Administración de Justicia, al Juzgado de lo Penal la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial finalizado el plazo para interponer recurso de casación haciendo constar que ha devenido firme, para el caso de no haberse presentado o no haberse admitido recurso de casación.
De admitirse recurso de casación comuníquese por el Letrado/a de la Administración de Justicia al Juzgado de lo Penal la sentencia dictada en esta causa para su constancia y para que en su caso adopte las resoluciones procedentes respecto de las personas que se hallaren en situación de prisión provisional por razón de este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
