Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 315/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 130/2021 de 19 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100302
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1717
Núm. Roj: SAP IB 1717:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por los/as Ilmos/as. Sr/as. Magistrados/as al margen referidos/as, el juicio oral y público tramitado por las Diligencia Previas de Procedimiento Abreviado número 382/2014 procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma de Mallorca, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia nº 130/2021, por un
Ha sido Magistrada ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
Antecedentes
En fecha 24-3-2021 se dictó auto de continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escrito de conclusiones, que dio lugar, en fecha 27-10-21 al dictado de auto de apertura de juicio oral frente a las tres acusadas, a quienes se dio traslado, presentando sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
Verificados dichos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, que las recibió en fecha 22-12-21 dictándose auto por el que se admitieron las pruebas propuestas y seguidamente por el letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento del juicio oral.
En dicho trámite la defensa de la acusada Mercedes aportó prueba documental que fue admitida por el Tribunal, sin perjuicio de la valoración que se lleve a cabo, quedando incorporada en el Rollo de Sala.
Verificado lo anterior, se dio lugar a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en la grabación del juicio.
II.-/Como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250 apartado 1º(vivienda) , 5º (valor de la defraudación superior a €50000) y s6º (abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador) y 250.2 del Código Penal.
III.-/ Del que son responsables a título de autoras las tres acusadas
IV.-/No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
V.-/ Procede imponer a las acusadas las siguientes penas:
-6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 C.P.)
- 20 meses multa con una cuota diaria de €10 y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas artículo 53 del C.P.
-Pago de costas proporcionales.
-VI.-/ En concepto de responsabilidad civil, procede siempre y cuando no afecten a terceros de buena fe, la nulidad del contrato de préstamo de 8 de octubre del 2012 y de la posterior ejecución extrajudicial del crédito descritos en la conclusión primera, con la consiguiente restitución de la finca DIRECCION000, con referencia catastral NUM006 a sus legítimos propietarios; o bien la indemnización a los mismos en el importe de su valor, que asciende a 454.513,68 €, a satisfacer conjunta y solidariamente por las acusadas, las cuales deberán igualmente indemnizar a Dña. María Virtudes y D. Genaro en el importe acreditado en los daños y perjuicios por tales hechos.
-8 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 del Código Penal.
- 24 meses de multa con una cuota diaria de €10 y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, artículo 53 del Código Penal, así como la condena en costas
-En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria mediante escritura pública ante el notario de Palma Francisco Javier Moreno Clar el 8 octubre del 2012 con el número dos 2308 de su protocolo; y de todos y cada uno de los actos de ejecución extrajudicial de dicho crédito; así como ordenar la cancelación de todas las inscripciones llevadas a cabo en el registro de la propiedad como consecuencia de dicho contrato de préstamo con garantía hipotecaria y de su ejecución extrajudicial, con la consiguiente restitución de la DIRECCION000, inscrita en el registro de la propiedad de Inca Nº 1 con el número NUM007 de Sineu, con referencia catastral NUM006 a sus legítimos propietarios, D. Genaro y Dña. María Virtudes. Subsidiariamente, se les indemnice en su valor, que asciende a 454.513,68 € a satisfacer conjunta y solidariamente por los encausados los cuales deberán igualmente indemnizar a María Virtudes y a D. Genaro en el importe de €100.000 por los daños morales y demás importes acreditados y perjuicios sufridos como consecuencia de tales hechos.
La defensa de Lorenza elevó a definitivas sus conclusiones, interesando la libre absolución de su patrocinada si bien con carácter subsidiario interesó, para el caso de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada rebajando las penas en 2 grados, dada la duración del procedimiento, casi 10 años.
La misma conclusión principal absolutoria elevó a definitivas el letrado de la acusada
Interesó como petición principal la libre absolución, y caso de condena la rebaja en tres grados (un grado en base al error y dos grados en aplicación de la atenuante muy cualificada) .
La defensa de Mercedes interesó la libre absolución de su patrocinada y con carácter subsidiario, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Hechos
En dicho contrato, declaraban que habían recibido de Mercedes €84000 en metálico, que debían devolver en el plazo de 3 meses, con un interés del 5% y un interés de demora del 29%, acordando expresamente la posibilidad de ejecución extrajudicial del crédito concedido a su vencimiento, a cuyo efecto se fijó en €90.000 el valor de tasación de la finca; si bien el valor real de la finca era muy superior habiendo sido tasada en mayo de 2010 en la cantidad de 454.513,68 €. La escritura de préstamo incluyó un poder a favor de la prestamista Mercedes para que pueda otorgar la escritura de venta de finca en representación de los hipotecantes.
Seguidamente, la acusada Nicolasa, en la misma notaría suscribió una escritura de reconocimiento de deuda de €85.000 con María Virtudes y Genaro comprometiéndose a su devolución el día 8-1-13 devolución que, en ningún momento, pensaban realizar ni ella, ni Lorenza.
Tras el acto de la firma y fuera de la Notaría, la acusada Nicolasa, del sobre que le había entregado la prestamista directamente a ella y del que se había detraído 21.000€, cuyo destino no ha sido justificado, entregó a los perjudicados la suma de €10.000 diciéndoles que ya les entregaría el resto acordado sobre el total de 35.000.-€, lo que nunca hicieron como ya tenía previamente planeado de común acuerdo con Lorenza.
De este modo, cuando los perjudicados se percatan del engaño la vivienda ya había sido adjudicada a la prestamista, en el curso de la ejecución extrajudicial tal y como habían diseñado las acusadas.
La finca propiedad de los perjudicados se hallaba gravada con dos hipotecas anteriores a favor de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, la primera en garantía de devolución de un préstamo de €156.000 de principal y la segunda en garantía de un préstamo de €110.000 de principal, circunstancias que se hicieron constar en la escritura de préstamo de fecha 8-10-2012.
Fundamentos
El elemento esencial de esta figura delictiva, conforme a su tenor literal es el engaño precedente,
Y, precisamente, cuando los hechos ocurren en el marco de negocios jurídicos entre los sujetos activo y pasivo del delito, este elemento es lo que diferencia el delito de estafa del mero incumplimiento civil, pues una cosa es el incumplimiento contractual sobrevenido y otra el empleo de un ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial de la contraparte contractual, el cual se lleva a cabo, precisamente, inducido por la falsa representación creada deliberadamente con el ánimo de obtener lucro a costa del patrimonio ajeno.
La STS 628/2005, de 13 de mayo señala al respecto que "
En el presente caso, no se trata un mero incumplimiento de un negocio en el devenir de la ejecución contractual, sino de un negocio jurídico criminalizado, concebido como instrumento del engaño, en el que las defraudadoras contemplan desde un inicio el incumplimiento de sus obligaciones induciendo a los perjudicados a una falsa representación de la realidad y de su propia intencionalidad, con la argucia de hacerles creer que iban a recibir una herencia millonaria y que precisaban de un dinero para sufragar los trámites legales, convenciéndoles de que hipotecaran su casa con la promesa, falsa, de una compensación y de que la operación se retrotraería recibida la herencia.
Atribuimos plena credibilidad, en cuanto a ello, a la versión plenaria de los perjudicados, Dña. María Virtudes y su esposo D Genaro, quienes han relatado al Tribunal, de forma conteste, el ofrecimiento que les hicieron las acusadas, el contexto en que tuvo lugar y sus actos posteriores tendentes a mantener deliberadamente el engaño inicial; testimonios corroborados por la documental aportada junto a la querella y no desvirtuados por las explicaciones que han dado las acusadas que, ya anunciamos, son poco claras, no coinciden entre ellas y no han acreditado hechos expresamente introducidos.
Así, Dña. María Virtudes ha declarado que ella y su marido eran propietarios de la finca de Sineu, que constituía su vivienda habitual, pero la alquilaban en verano. Que necesitaban dinero para reparar la piscina y su hermana Benita les habló de que una amiga suya, la acusada Lorenza, se dedicaba a préstamos y al ámbito inmobiliario. En este contexto, la testigo acudió a una reunión a casa de su hermana Benita dónde Lorenza le comentó que su socia, la acusada Nicolasa, iba a recibir una herencia de Alemania, pero necesitaba dinero para
La testigo ha seguido relatando que la convenció el clima de confianza creado por la amistad con su hermana Benita y también porque otras personas vecinas y/o conocidas habían realizado operaciones similares con ella; entre ellas, la propia hermana de la acusada Encarna, lo que le hizo creer que era cierto lo de la herencia. En cuanto al papel de la acusada Nicolasa, le dijeron que era quien recibía la herencia y Lorenza la presentaba como su jefa o su socia en el negocio inmobiliario.
Una vez convencidos, a tales efectos y siguiendo indicaciones de las acusadas acudieron ella y su marido a la notaría del Sr. Moreno Clar donde suscribieron la escritura de préstamo hipotecario que consta en los folios 18 a 27.
Ha relatado la testigo que estuvieron esperando mucho tiempo, una hora y medida y al final subieron a la firma. Allí estaban presentes las acusadas, la prestamista junto a dos hombres que no conocía, el notario, ella y su marido. Cuando el notario leyó la escritura se quedó
La prestamista era la acusada Mercedes, a quien ella no había visto con anterioridad. Mercedes entregó el dinero directamente a Nicolasa. Y una vez firmado el préstamo en la misma Notaría, Nicolasa les firmó una segunda escritura por la cual reconocía adeudar a los cónyuges la suma de 85.000.-€ y se comprometía a devolverles el dinero en 3 meses (ac. 28 y 29 ).
Tras todo ello salieron de la Notaria, momento en que, ha seguido declarando la testigo, Nicolasa contó el dinero del sobre diciendo que no había 84.000.-€ como decía la escritura, sino 63.000.-€ y
A partir de ahí, las acusadas les daban largas, y cuando les preguntaba si habían recibido el dinero de la herencia les decían que no se preocuparan. Al vencimiento del préstamo el matrimonio fue requerido de pago, a lo que las acusadas les remitieron al abogado Jon que llevaba los tramites de la ejecución quien también les dijo que no tenían que preocuparse. En este contexto, la acusada Nicolasa les firmó un nuevo reconocimiento de deuda que sustituía al anterior, luego vio la testigo que su única finalidad era darles tranquilidad. En aquel momento todavía mantenía la confianza hasta que supo que la prestamista se había adjudicado su casa, dándose cuenta de que había sido víctima de un engaño.
Este mismo relato, nos ha transmitido D. Genaro, marido de María Virtudes y copropietario de la finca de Sineu, quien, si bien ha manifestado que el tema lo llevaba directamente su mujer, aporta datos relevantes en la valoración del comportamiento de las acusadas, como que vinieron a ver la finca 3 meses antes de la firma; coincide en que le dijeron que necesitaban el dinero para tramitar una herencia y que lo que les pedían era que prestaran su casa como garantía hipotecaria, de forma que cuando las acusadas cobraran la herencia lo devolverían y se alzaría la hipoteca, a cambio ellos recibirían €35000 que utilizarían para reparar la piscina.
Ambos testigos, relatan que desconocían por completo las condiciones concretas de la escritura que firmaron: el precio de tasación de su finca, el importe del préstamo y el acuerdo incluido en el documento sobre la posibilidad de acudir a la ejecución extrajudicial en caso de impago; el 29% de intereses de demora, o el pacto por el que apoderaban a la prestamista para que otorgara en su nombre la escritura de adjudicación en caso de impago del préstamo.
Sobre el engaño, ha relatado el testigo que ellos en realidad no necesitaban el dinero, pero querían hacer la reparación de la piscina y actuaron confiados y convencidos por las acusadas tras unos meses de insistir. Que cuando les notificaron la subasta de su casa, las acusadas le remitieron a su abogado, un tal Pedro, quien les dijo que no fueran a la subasta, pues lo complicaría todo mucho más.
Han coincidió igualmente en que la casa era su vivienda habitual, y que si bien la alquilaban en verano algunos meses lo hacían para mantener los gastos y que en la misma parcela montaban una casa móvil para residir ellos mientras estaban los inquilinos.
Que, tras haberse adjudicado su casa, la prestamista fue pagando la hipoteca hasta hace 1 año y medio, cuando el Banco les avisa de que hay recibos sin pagar, de los que se siguen haciendo cargo en la actualidad.
La versión de los perjudicados, aparte de ser rica en detalles que le dotan de verosimilitud, muchos de ellos, admitidos por las acusadas, como luego analizaremos, aparece corroborada por la prueba documental aportada junto a la querella que ha sido introducida debidamente en el plenario.
Concretamente:
-
-En la misma fecha, con número siguiente de protocolo (f. 28 a 34) la
De los citados documentos se desprende que, tal y como relatan los perjudicados, hipotecaron su vivienda, pero no recibieron el importe del préstamo, que se entregó a Nicolasa, como evidencia el reconocimiento de deuda que ésta firmó en unidad de acto y con número de protocolo correlativo tal y como hemos expresado.
El documento corrobora asimismo la intervención de ambas acusadas, tal y como la han descrito los perjudicados; puesto que una de ellas Nicolasa acude a la notaría para el acto del reconocimiento de deuda; y Lorenza, ha intervenido en la fase inicial de la operación, siendo claro de dichas actuaciones que actúan de consuno.
-
-
La fecha es significativa si se pone en relación con el dato de que los perjudicados habían recibido días antes, (el 4-6-13) el requerimiento notarial de pago del principal del préstamo, previo al inicio de procedimiento de subasta extrajudicial. Así consta en la escritura de adjudicación de la finca hipotecada al acreedor (folio 42 vuelto) ; luego ello concuerda con el hecho que nos ha relatado el matrimonio, de que cuando pasaba el tiempo y reclamaban a las acusadas, les aseguraban que no se preocuparan, y en aras a darles tranquilidad suscribieron este segundo documento, pese a que no habían hecho ningún pago, el plazo había vencido y el procedimiento de ejecución seguía adelante.
Junto a la documental citada, las acusaciones han aportado como elemento de corroboración adicional, la declaración de personas que fueron sujeto pasivo de conductas similares a las de la acusada, destacando el testimonio plenario de Dña. Encarna, hermana de la acusada Lorenza, quien fue víctima de, exactamente el mismo
La testigo ha explicado al tribunal que llevada por este engaño y con una operación de préstamo hipotecario similar perdió su casa, que tras un procedimiento penal recayó sentencia de condena por estafa, confirmada por el Tribunal Supremo.
El dato relevante en cuanto a los hechos de autos es que el
Frente a ello,
Así, ambas han negado haber contado a los perjudicados la historia de la herencia, y han dicho que se trataba de "
Preguntada Lorenza que quiere decir "
Que el negocio de "
La acusada ha negado que fuera ella que le sugiriera a María Virtudes otorgar un préstamo para conseguir fondos para Nicolasa y ha dado a entender, aunque de forma un tanto confusa, que fue al revés, que fue María Virtudes quien al saber que Lorenza tenía necesidad económica se lo propuso, que ella no quería hacer este préstamo.
Lorenza ha negado haber estado presente en la notaría, aunque admite que acudió a la Plaza España, porque había quedado con Nicolasa frente al Bar Cristal para recogerla, pues ella siempre la acompañaba. Cuando apareció Nicolasa, la vio con los perjudicados y entonces se enteró de que se había firmado el préstamo ignorando las condiciones, aunque ha dicho, asimismo, que
Por su parte,
Sus versiones no han convencido al Tribunal.
En primer lugar, llama la atención, ya de inicio lo confuso del relato sobre "
En segundo lugar, resulta significativo que las acusadas no hayan hecho ningún esfuerzo probatorio para acreditar esta versión. Se identifican personas concretas con nombre y apellidos, el letrado Obdulio y otra persona apellidada Juan Miguel sin que se haya intentado su declaración testifical. Y en el mismo sentido, sobre las deudas a las que alude Nicolasa. Se trata de un hecho de muy sencilla probanza vía documental, acreditar la titularidad de bienes, y su pérdida y el motivo de ello, por lo que la lógica indica que, si la prueba puede demostrar la tesis de las acusadas y no se ha hecho ningún esfuerzo probatorio para traerla a juicio, es que los hechos no son ciertos y se está faltando la verdad.
En tercer lugar, las acusadas, en realidad, no coinciden en su versión, y de forma implícita vienen a responsabilizarse la una a la otra. Así, Lorenza se ha querido desvincular por completo de la firma en la notaría y Nicolasa, ha acudido a la tesis del engaño ante el hecho incontestable de que ella firmó el reconocimiento de deuda y recibió el dinero.
En cuarto lugar, han realizado manifestaciones que han sido desvirtuadas por otros elementos de prueba; por ejemplo, tanto la acusada Mercedes como los perjudicados declaran que estuvieron ambas en la notaría y Lorenza lo ha negado.
Finalmente, las acusadas admiten los hitos relevantes que describen los perjudicados, aunque dan una versión edulcorada de su intervención. Así Lorenza reconoce que conocía a Benita la hermana de María Virtudes y que acudió a una reunión en casa de Benita, a la que le invitaron, y que Benita sabía que ella llevaba una inmobiliaria; reconoce que estuvo en la plaza de España, donde está ubicada la notaría en el mismo día de la firma. En el mismo sentido, Nicolasa quién si bien sostiene que ella nunca ha hablado de herencia, preguntada sobre el motivo por el que cree que Lorenza lo dijo, manifiesta: que piensa que Lorenza lo dijo para que los perjudicados entendieran la operación, luego de ello se desprende que si es cierto que les dijeron lo de la herencia y por ende que ambas estaban de acuerdo en los hechos que llevaron a cabo.
En definitiva, concluimos en la falta de verosimilitud del relato que han hecho las acusadas quienes si bien no están obligadas a decir verdad, tienen la carga de probar hechos expresamente introducidos, por lo que siguiendo la doctrina constitucional ( STC 220/98, 300/2005, y también, del STS 278/2021 de 5-3) siendo claro que el acusado en modo alguno ha de soportar la carga de probar su inocencia, sí puede padecer las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegatos exculpatorios, de forma que la futilidad o falta de prueba de una determinada versión de los hechos expresamente introducida puede ser valorada por el tribunal, aunque no como prueba esencial, sí como un indicio de corroboración adicional de un relato fáctico que acreditado por otros medios, como aquí ocurre.
Corolario, ante las contradictorias versiones y por las razones expuestas alzaprimamos la de los perjudicados, en cuyo testimonio basamos el relato fáctico que declaramos probado.
En primer lugar,
Las acusadas actuaron según un plan preconcebido, sabedoras, como eran, a través de la citada Benita, de qué María Virtudes tenía interés en un dinero para reparar la piscina, de manera que creando esta falsa historia de la herencia consiguen convencerla para que las ayude a obtener este préstamo con el cual ellas pagarían los gastos y a su vez María Virtudes se llevaría una bonificación para poder reparar la piscina. La testigo María Virtudes lo dio a entender cuando refirió que le ofrecieron €35000
En segundo lugar, dicho engaño fue el factor desencadenante del
Este engaño
La 482/2018 de 18 de octubre, recuerda la de 371/2015 de 17 de junio que establece los criterios normativos que delimitan el concepto de engaño bastante:
Aplicando dichos criterios y como ya ha sido anticipado consideramos que en nuestro caso el engaño fue bastante y sirvió para que las víctimas llevaran a cabo el acto de disposición patrimonial.
Rechazamos la alegación de la defensa de Nicolasa, de que el matrimonio era consciente de que firmaba una operación arriesgada; lo era, pero se llegó a ella, por la confianza que supieron crear las acusadas con el ardid de la falsa herencia, con la que recuperarían el inmueble. Y lo hicieron en el contexto indicado previamente. Así ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, el clima de profesionalidad creado por las acusadas, como personas que aparentaban dedicarse al negocio inmobiliario (y que habían hecho otras operaciones parecidas). En segundo lugar, las acusadas se aprovecharon de la confianza que suponía para María Virtudes, el vínculo con su hermana Benita.
Recordemos en este punto, la declaración de la acusada Lorenza, de la que se desprende que de forma indirecta y a través de Benita hacia que le llegaran las noticias a María Virtudes sobre su profesionalidad, que gestionaba prestamos, etc..... Y todas estas acciones deliberadamente creadas por las acusadas es lo que hace finalmente que el matrimonio se decida.
Además, el préstamo se otorgó ante notario, al igual que el reconocimiento de deuda por el que Nicolasa asumía devolver el importe, circunstancia que contribuyó a dar visos de seriedad a la actuación de las acusadas y todo ello fue buscado por ellas para dar verosimilitud a lo que no era una argucia fraudulenta para lograr la firma y el despojo posterior.
Consecuencia del error, los perjudicados realizaron
Esta consecuencia estaba ya prevista desde el inicio del contrato, de forma que las acusadas diseñaron la operación, a sabiendas de que no abonarían el préstamo y de que la prestamista privada se adjudicaría el inmueble, elemento interno que se desprende de los siguientes indicios:
-Los pactos de la escritura y la falta de lógica de la operación, desde el punto de vista de los perjudicados.
Se suscribe ante Notario una realidad formal, ( se declara recibir el importe del préstamo, 84.000.-€ como prestatarios) pero se entrega a la acusada, que les reconoce la deuda ante el propio notario para dar visos de seriedad. Se pacta un cortísimo plazo de vencimiento para devolver cantidad tan elevada. El dinero se entrega en efectivo, lo que dificulta el control y seguimiento por los perjudicados y se exige la devolución en la misma forma. Es cierto que María Virtudes y Genaro eran conscientes de ello, pero precisamente ello formó parte del ardid; con la confianza que lograron a través del falso relato de la herencia, se apoderan del efectivo, sabiendo que no iban a devolverlo , como demuestran los actos posteriores de la causa, quienes eran perfectamente conscientes de que tampoco le sería posible el matrimonio disponer de tal cantidad de efectivo en 3 meses, con las consecuencias gravísimas que ello tendría.
Evidentemente, si los perjudicados no hubieran creído de verdad esa expectativa de inmediata devolución por el cobro de la herencia, no hubieran llevado a cabo esa operación tan arriesgada y fue precisamente el ardid de las acusadas las que le la que le convenció a hacerlo.
- La escritura incluye un pacto por el cual los perjudicados dan poder a la prestamista para otorgar escritura de adjudicación(autocontratación).
Este dato evidencia que desde un principio se diseñó la operación para que la prestamista tuviera plena autonomía para adjudicarse el bien de la forma más rápida posible; lo que unido a tan corto de devolución del importe prestado (3 meses) y a la exigencia de pago en metálico, demuestra que las acusadas, que diseñaron la operación jurídica, sabían perfectamente que los perjudicados no podrían devolver el dinero en este plazo y que la prestamista se adjudicaría su casa, tal y como ha ocurrido.
-Las circunstancias en que se produce la firma de la escritura que han transmitido los perjudicados.
Les hicieron esperar mucho tiempo ante de subir a la Notaría, no se había hablado previamente de los pactos, los cuales revisten cierta complejidad o cuando menos no son acuerdos usuales (la ejecución extrajudicial, el poder a favor de la prestamista, los intereses de demora, etc....), la presencia en el acto de la firma de personas cuyo papel en principio no era necesario y que de hecho no han sido identificadas. Con todo ello, se demuestra que las acusadas buscaron el factor sorpresa evitando que los prestatarios sopesarán estas cláusulas que no se habían negociado con ellos ni se les habían explicado por las acusadas y que autorizaban a la prestamista a la pronta adjudicación de lo que era su vivienda habitual.
-El dato de que el inmueble era la vivienda habitual de los perjudicados, añadido a que la iniciativa de la operación no surge de los perjudicados, sino de la ideación de las acusadas, quienes, les estaban embarcando en una operación que conduciría a la pérdida de su casa y era evidente para las acusadas que los perjudicados no tenían necesidad alguna que lo justificara.
- La conducta de la acusada Nicolasa tras recibir el dinero, no entregando al matrimonio ni siquiera el total acordado con este contrato leonino, sino solo la suma de €10000, con lo cual, ya antes del vencimiento del préstamo, las acusadas se apropian de la suma de €25000 que nunca entregan al matrimonio.
- Los actos de las acusadas posteriores a la fecha de vencimiento pues el préstamo no fue atendido, ni parcialmente siquiera; ni consta realizado ningún esfuerzo para parar las graves consecuencias que se producirían; sabían por el propio tenor del contrato que se ejecutaría la subasta extrajudicial, si no se pagaba y evitaron que lo pudieran hacer los propios perjudicados a través de actos que fueron idóneos para mantener el engaño, como el reconocimiento de deuda que era falso, pues sabían que no iban a pagar; o la remisión a los abogados quienes les disuadieron de que acudieran a la subasta o de que abonaran el préstamo.
- La conducta engañosa fue ejecutada con
Consideramos acreditado en base al testimonio de los perjudicados corroborado por el reconocimiento de deuda en la Notaria, que Nicolasa recibió el sobre con el total importe entregado por la prestamista (84.000.-€) . Del mismo solo entregan al matrimonio la suma de 10.000.-€, con lo que ni siquiera abonaron el total al que se habían comprometido con ellos como bonificación por figurar como hipotecantes, lo que demuestra el ánimo predatorio que las guiaba.
Finalmente, concurre el perjuicio económico causalmente conectado con todo lo anterior puesto que los perjudicados, no recibieron el total de la bonificación, ni el importe del préstamo que había reconocido Nicolasa, y perdieron la vivienda a través de los contratos que habían firmado, bajo el error consecuencia del engaño de las acusadas.
E n definitiva y por lo razonado, hubo
Concurre asimismo la agravante de vivienda habitual, ( art. 250.1º del C.P .) pues tal condición tenía la casa hipotecada, hecho acreditado por las manifestaciones de los perjudicados, corroboradas por la tasación aportada ( obra al folio 357, en la que se dice que es la primera residencia) y la declaración de la acusada Mercedes que manifiesta que fue a verla por fuera porque residían en la misma los perjudicados.
Tal y como señalan las STS 28-04-200 y 11-04-2002,
En el caso presente, si bien hemos declarado probado que las acusadas se aprovecharon de un clima de confianza a través de la hermana de María Virtudes y de una imagen de profesionales del sector inmobiliario que no eran cierta, no concurren elementos suficientes para estimar agravada la conducta, pues que se trata de parámetros expresamente buscadas por las acusadas formando parte del ardid destinado a lograr el acto de disposición patrimonial, estando en la base de la estafa, por lo que sancionar la conducta aplicando los mismo hechos como supuesto agravado supondría una doble incriminación proscrita por la prohibición del
Y ello es así, desde el punto de vista del negocio jurídico, como se desprende de las pruebas practicadas en el plenario, los testimonios de quienes firmaron en la notaría, y la documental que obra en autos. E igualmente es incuestionable dada la naturaleza de su intervención que actúo con ánimo de lucro propio y contribuyó con su conducta al perjuicio causado a los perjudicados.
No obstante, para estimar probado, como se pretende por las acusaciones, que Mercedes es copartícipe del delito cometido por Lorenza y Nicolasa no bastaba con probar que han realizado negocios con ánimo de lucro, ni siquiera que estos negocios pudieran constituir ilícitos civiles, sino que era necesario demostrar que intervino en el engaño antecedente como causa directa del desplazamiento patrimonial; o, por lo menos, que Mercedes sabía que las coacusadas habían logrado convencer a los titulares del inmueble de constituir el préstamo hipotecario, sin ninguna intención de devolverlo de forma que pudiera inferirse, más allá de toda duda razonable, que voluntaria y conscientemente Mercedes contribuyó al plan de las acusadas.
Y a juicio del Tribunal, la prueba practicada sobre esta cuestión no ha sido suficiente.
La acusada ha declarado que reside en Barcelona, pero que estando en Palma con su primo, éste se encontró con un conocido, el llamado Aquilino, que era prestamista privado, quien le plantea la posibilidad intervenir en esta operación.
Mercedes ha negado tener cualquier relación previa con las acusadas Lorenza y Nicolasa y ha explicado que aceptó intervenir aportando los ahorros de toda su vida (€80.000), conseguidos en su actividad de venta ambulante, porque le parecía una buena rentabilidad (interés al 5% en 3 meses) y porque
Que no les pidió ninguna información económica porque le dijeron que vivían los perjudicados y supuso que tenían deudas, precisamente, porque era su casa, entendiendo que quien hipoteca su propia casa lo hace porque lo necesita y por ello no hizo ninguna investigación patrimonial sobre estas personas.
Que en la notaría estaban presentes el matrimonio, las dos acusadas, el notario y no recuerda quién más; que ella acudió a la notaría con Aquilino y acompañada de un familiar, quien la esperó abajo. Que firmó confiando en el notario y entregó un sobre con el dinero (el total de la escritura, €84000) aunque no ha querido identificar a quién lo entregó, afirmando que lo dejó sobre la mesa.
Sobre lo ocurrido después, ha relatado que a los 3 o 4 meses no le devolvían el dinero y contactó con Aquilino quien le dijo
Sobre el valor de la vivienda, sostiene que nadie le dijo que estaba tasada en €600000 y que cuando vio que no pagaban acudió al abogado que le aconsejó Aquilino, llamado Jon quien llevó la ejecución extrajudicial.
La versión de la acusada no ha convencido al tribunal.
Se ha presentado como una persona analfabeta dedicada a la venta ambulante pero no ha aportado ningún elemento que lo acredite, cuando a preguntas expresas al respecto ha manifestado que está de alta como autónoma, hecho que de ser cierto era de muy sencilla prueba, aportando documental a disposición de la acusada. En la escritura que otorga se la califica como de
La expresión verbal de que ha hecho gala la acusada durante el acto del plenario no concuerda con la falta de formación que se atribuye. A ello añadimos, el dato, ya apuntado, de la falta de lógica de la operación negocial, de acuerdo con la versión de la acusada. Es inexplicable que todos los ahorros de una vida se inviertan de la manera que se ve en el documento, en un préstamo con una rentabilidad del 5% a los 3 meses, máxime sabiendo que era la vivienda habitual de los prestatarios circunstancia que, es sabido, supone una complicación en quien interviene como mero inversor.
Además, en cuanto a este punto su declaración ha sido claramente contradictoria porque en un primer momento, preguntada por el motivo de que aceptara el negocio a pesar de no haber visto la casa por dentro, ni haber pedido información económica sobre los deudores, ha manifestado que sabía que era la vivienda de los perjudicados; que pensaba que pedían el préstamo por necesidad,
Sin embargo, más avanzada su declaración, cuando se le ha preguntado, ya de forma expresa, si sabía que era la vivienda habitual de los perjudicados, lo ha negado.
Pensamos que con esta segunda respuesta la acusada ha querido ocultar que sabía que era la vivienda habitual de los perjudicados que siendo consciente de que era un dato incriminatorio.
La acusada tampoco ha querido decir claro a quién entregó el dinero dando a entender que lo dejó sobre la mesa, lo que no es coherente en este tipo de operaciones, máxime si el dinero era efectivo. Frente a ello, los perjudicados relatan que Mercedes le dio el sobre directamente a Nicolasa, dato corroborado por el reconocimiento de deuda de Nicolasa; luego la acusada sabía que no eran los prestatarios quienes recibían el efectivo y conociendo que este dato puede perjudicarla ha querido ocultarlo.
Su manifestación de que solo supo de las previas hipotecas bancarias que gravaban la finca, después de la firma no parece corroborada por la escritura de préstamo, que refleja de manera detallada dichas hipotecas y sus importes, habiendo concordado las partes que el notario leyó la escritura y así lo ha referido a los perjudicados.
La acusada también ha dicho que ignoraba el valor de tasación de la finca, no obstante, reconoce que fue a visitarla, luego tenía una idea del tipo de inmueble que era (una parcela con piscina y chalet) circunstancias que, puesta en relación con el importe de las hipotecas, le permitió valorar la conveniencia de intervenir el negocio.
Ya hemos hecho referencia antes al diseño de la operación. Se incluye un pacto por el que los prestatarios facultan a Mercedes para que pueda ella misma en caso de impago del préstamo y de subasta extrajudicial, otorgar la escritura de venta a su favor, a través de la figura de la autocontratación, como posteriormente hizo y refleja la escritura de adjudicación.
El corto plazo de devolución del préstamo y la exigencia de devolución en efectivo de cantidad tan elevada €85000-€ abonan que la acusada sabía que se adjudicaría el inmueble ante el impago de la del préstamo y por ello decidió participar en la operación que desde el punto de vista contractual adolecía de un evidente desequilibrio
Ahora bien, que ello permita inferir que sabía que los perjudicados venían a la notaría bajo el engaño de las acusadas, no lo podemos afirmar más allá de duda razonable.
No se ha traído a la causa, la persona de contacto entre la prestamista y las acusadas, el intermediario que en el plan conjunto se dedica a captar a quien presta el dinero, de forma que pudiéremos valorar la existencia de un acuerdo entre ellos y las acusadas como encargadas de buscar a quienes que enajenarán sus bienes.
Y pese a que ha gravitado que pudiera ser la persona de Aquilino porque lo ha introducido la propia acusada Mercedes en su declaración, y fue propuesta por su anterior defensa como como testigo, lo cierto es que se ha renunciado a dicha declaración, al igual que tampoco fue identificado otro hombre que estaba presente junto a Mercedes en la Notaría.
Las acusadas Lorenza y Nicolasa no han sido preguntadas por este extremo de cómo contactaron con la prestamista. Únicamente a Lorenza se le ha preguntado si conocía a Mercedes y ha dicho que no la conocía. Es cierto que solo han respondido a sus defensas, pero no se han consignado las preguntas, con lo que no podemos hacer inferencias en relación con ello.
Tampoco existen otros datos con valor indiciario para inferir el conocimiento de la prestamista del engaño bajo el cual actuaron los perjudicados, por ejemplo, lo sería la participación de la acusada en otras operaciones anteriores; o el vínculo de Mercedes con otras personas que pudieran haber participado en conductas similares con las coacusadas, haciendo ella de persona interpuesta.
Sentado ello, queda como dato incriminatorio el contenido de los propios pactos contractuales del préstamo hipotecario, el cual si bien presenta claros visos de ilicitud, que pudo representarse acusada, ante el evidente desequilibrio
Al igual que la versión de la acusada que hemos valorado como escasamente convincente podría responder a que era consciente de dicha ilicitud civil o de las condiciones del préstamo eran usuarias.
La presencia de los prestatarios en el acto de firma, sin esta adicional prueba sobre sus relaciones previas seria compatible con que la acusada pensara que conocían y aceptaban realmente todas las condiciones del préstamo conforme había sido preparado por las acusadas.
Junto a ello la prueba plenaria aporta otro dato que nos genera dudas sobre su intervención y es la existencia de 2 hipotecas bancarias anteriores al préstamo suscrito. Una por valor de €150.000 y otra de €100.000.
La acusada ha sostenido que una vez se adjudicó la finca, la entidad bancaria acreedora se puso en contacto con ella al efecto de que abonara las cuotas de dichas hipotecas, las cuales ha venido sufragando mensualmente para no perder el inmueble, afirmación que no podemos descartar porque el propio perjudicado Genaro lo admite, por lo menos, hasta hace 1 año y medio.
Así, el testigo reconoce que Mercedes pagaba la hipoteca, si bien cuando faltaba alguna mensualidad el Banco también les llamaba a ellos para avisarles y por ello tenían que hacerse cargo del recibo. Con todo, ha dicho el testigo que, desde hace un año y medio, Mercedes ha dejado de pagar y son ellos quienes han asumido la carga hipotecaria.
En este contexto, la defensa de Mercedes ha aportado una documental que reflejaría algunos ingresos por ella efectuados a la cuenta de la hipoteca en el año 2023.
En cuanto a esta documental, no resulta concluyente puesto que no consta en el certificado la titularidad del número de la cuenta bancaria a la que llegan los ingresos, añadiendo que el documento se refiere solo al año 2023; no obstante, sí que atribuimos pleno valor probatorio a la declaración del perjudicado Genaro en el sentido indicado previamente.
En definitiva, pese a que no conste acreditada la cantidad concreta que ha satisfecho Mercedes por este concepto, tampoco podemos descartar que haya sido significativa de acuerdo con lo manifestado por el perjudicado y en esta tesitura, la interpretación más favorable, es que sería un dato en descargo de la acusada, máxime si lo relacionamos con el valor de tasación acreditado.
Así, la única tasación aportada valora el bien en la suma de 454.513,68.-€ (f. 370). Es cierto que ha gravitado a lo largo del plenario que la finca tenía un valor de €600000, pero se trata de manifestaciones carentes de apoyatura probatoria alguna.
Si sumamos, 84.000.-.-€ del préstamo particular entregado por la prestamista el importe de las dos cargas hipotecarias, ello da la cifra de €350.000, y la tasación del inmueble es de 454.000 según la documental aportada, diferencia de valor que no resulta tan significativa como la que se ha postulado por las acusaciones, lo que unido al dato del pago de las cargas hace que se trate de indicios compatibles con un contexto de ilicitud civil, de una prestamista privada que interviene en un negocios sabiendo que es desproporcionado, pero en el que la falta de prueba sobre su intervención previa hace que se mantenga una duda razonable sobre la tipicidad como delito de estafa.
E n definitiva, de todo ello resulta que, dada la prueba practicada en el plenario, su intervención no ha resultado completamente esclarecida de forma que las lagunas probatorias haya de ser interpretadas de la forma más favorable conforme al derecho fundamental proclamado en el artículo 24 de la C.E. y la regla
Aunque la acusada ha intervenido en un negocio jurídico de cuestionable legalidad desde el punto de vista civil; nos falta el enlace para considerarla participe en el engaño típico de la estafa. De acuerdo con el testimonio de los perjudicados , la acción en que se concreta el engaño se despliega en un momento anterior a la firma del contrato; sin que se atribuya a Mercedes intervención alguna en aquel momento y sin que podamos inferir dicha tipicidad partiendo solo de los pactos contractuales.
En consecuencia, procede su libre absolución por el delito de estafa.
Rechazamos la pretensión de la defensa de Nicolasa, de que haber obrado bajo error de prohibición, posibilidad que queda excluida
Y en el caso de autos, de lo razonado hasta el momento es claro que no es posible sostener que la acusada creía estar obrando con arreglo a derecho cuando acudió al acto de la firma de las escrituras y recibió el dinero que según el contrato debían devolver los perjudicados; firmando un reconocimiento de deuda que sabía que no iba a devolver, por su elevada cantidad y la exigencia de hacerlo en metálico. A ello añadimos que la acusada no habría cumplido la exigencia de acreditar la existencia del error, pues como hemos valorado previamente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno para demostrar su versión de que actúa ella misma bajo engaño de otras personas.
Las defensas han postulado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La STS 320/2019 de 19 de junio recoge, en relación con esta circunstancia, lo siguiente: "(...)
En el presente concurren los requisitos para apreciar la atenuante como muy cualificada con una intensidad superior a la normal de acuerdo con las circunstancias del caso, sobre la base varios factores. En primer lugar, la duración total del procedimiento, más de 9 años, pues la querella se presenta el 19 -2-14 y el juicio oral se celebra el 5-6-23, 9 años y 3 meses,
En segundo lugar, ante la existencia de paralizaciones concretas, de completa inactividad, de acuerdo con lo señalado por la defensa de Nicolasa. Así, el transcurso de 9 meses entre los acontecimientos 18 y 19; 4 meses entre los acontecimientos 46 y 54 y 2 años entre los acontecimientos 59 y 63.
En tercer lugar, y a la vista de la instrucción practicada, la escasa complejidad de la causa en relación con la excesiva duración, si tenemos en cuenta que la documental que refleja las operaciones fraudulentas constaba desde el inicio de las actuaciones, con los documentos aportados junto a la querella, por lo que el oír a los perjudicados y acusadas y 3 testigos no justifica una duración como la producida.
De conformidad con el artículo 250. 2 del Código Penal, para el caso de que concurran la circunstancia 5ª con la 1ª de dicho precepto, como aquí ocurre, la franja a imponer comprende, cuatro a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.
A dicha franja, se aplica la regla del artículo 66.2º del Código Penal, que establece que "
La individualización, art. 249 del C.P. ha de hacerse teniendo en cuenta "
Expuesto cuanto antecede, consideramos procedente la pena de 3 años de prisión,
En primer lugar, procede la rebaja de la pena en un grado, de acuerdo con el art. 66.2º del C.P.
Como recuerda la STS 384/2020 de 9 de Julio, "
Tal criterio resulta de aplicación en el que como hemos expuesto es cierto que hay una demora, pero tampoco se ha justificado más allá de las consecuencias inherentes a la misma que se estos mayores perjuicios.
Ello nos sitúa en la franja de 2 a 4 años de prisión dentro de la cual la Sala opta por imponer a ambas acusadas la pena de 3 años de prisión, superior a la mínima legal, teniendo en cuenta las graves consecuencias para los perjudicados, y la existencia de un antecedente penal por delito similar cada una de ellas, unido a la mayor intensidad de dolo que supone la actuación de las acusadas tendente a mantener el engaño de acuerdo con lo razonado y al uso torticero de instituciones llamadas a proteger y no a perjudicar (escritura pública, presencia de notario) .
La pena de prisión conlleva con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 C.P.)
-Y se impone igualmente la pena de 9 meses multa con una cuota diaria de €10 y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas artículo 53 del C.P.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en concepto de responsabilidad civil, interesan la declaración de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y del contrato de reconocimiento de deuda, así como la de todos y cada uno de los actos de ejecución extrajudicial de dicho crédito, con la consiguiente cancelación de todas las inscripciones llevadas a cabo en el registro de la propiedad como consecuencia de dicho contrato de préstamo con garantía hipotecaria y de su ejecución extrajudicial, solicitando asimismo la restitución de la finca a sus legítimos propietarios D. Genaro y doña María Virtudes .
La reparación del daño por declaración de nulidad de los contratos en supuestos delictivos ha sido admitida reiteradamente y en supuestos de alzamiento de bienes, restaurando el orden jurídico perturbado mediante la nulidad de los contratos fraudulentos, como en las sentencias de STS 25 de septiembre de 2001 y STS 13 de junio de 2002, entre otras.
Y también se ha acordado en supuestos de estafa, por ejemplo, en la STS de 23-11-11; o la STS de 22-5-2013. En estos supuestos la nulidad de los contratos se acuerda como consecuencia directa de su nulidad civil por ilicitud delictiva de la causa, al constituir los referidos contratos el instrumento para la consumación de un delito de estafa.
"La STS de la Sala Primera de 27 de Marzo de 2007 (RJ 2007, 1616), entre otras, señala que "La ejecución de un hecho -contrato ......-
En el caso presente y aplicando dicho criterio, procede estimar la pretensión de las acusaciones.
En cuanto a la escritura de préstamo entre particulares y garantía hipotecaria, se trata de un negocio jurídico de disposición celebrado sin verdadero consentimiento de los titulares del bien, inducidos por el ardid en que se concreta el delito todo lo cual es causa de la nulidad radical del contrato conforme a los artículos, arts. 1261, 1265, 1275, 1.300 y concordantes del Código Civil. Al igual que se declara la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda de la acusada Nicolasa, por el mismo motivo de ser el instrumento del delito.
La nulidad de dichos actos jurídicos, en los que se materializa el móvil fraudulento conlleva la de las inscripciones registrales a que hayan dado lugar, como medio para reponer las cosas al estado anterior al delito.
Consecuencia de ello, es asimismo nulidad de las actuaciones de ejecución extrajudicial del bien, y la adjudicación de este a la acusada Mercedes de las inscripciones registrales a que dio lugar dicho negocio jurídico y su correspondiente cancelación.
Por lo demás, se cumplen los requisitos para poder declarar dicha nulidad frente a la contraparte contractual Dña. Mercedes, quien ha sido parte en el procedimiento y ha podido realizar alegaciones frente a la pretensión que se formulaba en los escritos de acusación, no habiendo otros terceros afectados por el pronunciamiento.
En cuanto a las consecuencias de dicha nulidad respecto de la referida Mercedes, , consideramos que no procede acordar restitución alguna a cargo de los perjudicados, sin perjuicio de que la prestamista pueda reclamar en vía civil a las acusadas, el principal del préstamo que entregó directamente a la acusada Nicolasa y , del que los perjudicados solo recibieron la suma de 10.000.-€.
Y ello es así, por cuanto dicha nulidad tiene amparo respecto de la prestamista, además de lo dicho, en la consideración del préstamo como usuario ( art 1º apartado 2º de la Ley 23 de Julio de 1908, que declara que
Y desde el punto de vista de la norma general en materia de contratos, en la consideración de que concurre en su conducta contractual una
Consideramos que respecto de la persona de Mercedes había una causa que era ilícita, pues en realidad ocultaba la pretensión de quedarse con el inmueble inferida de varios indicios, con remisión a lo previamente valorado respecto de dicha acusada en el fundamento de derecho tercero: que el importe del préstamo no se había entregado a los perjudicados; la evidente dificultad que supone devolver en tan corto espacio de tiempo cantidad tan elevada y en efectivo, el pacto de ejecución extrajudicial y la cláusula según la cual podía a través del autocontratación a adjudicarse el inmueble, que era la vivienda de los perjudicados, por todo lo cual se da una evidente desproporción en el equilibrio contractual del que Mercedes era consciente, y no así los perjudicados que firmaron bajo engaño y sin previa negociaciones de las cláusulas.
Cuestión distinta es que la prestamista pueda reclamar a los perjudicados el importe de las cuotas de los préstamos bancarios preexistentes que haya abonado ella a la entidad bancaria acreedora, pues de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto de los perjudicados; ahora bien, no cabe realizar pronunciamiento al respecto en la presente sentencia, por cuanto el pago de estas cuotas hipotecarias no es consecuencia directa del delito, y no se ha ejercitado acción tendente a la reclamación en el presente procedimiento, sin perjuicio de que puedan reclamarse dichas cantidades ante la jurisdicción civil.
Se interesa, asimismo por el Fiscal una indemnización a favor de los perjudicados en el importe de los daños y perjuicios acreditados, pretensión que ha de estimarse en la cantidad equivalente al coste de los gastos derivados de las nulidades de las escrituras , tales como los notariales y/o registrales de cancelación, impuestos o tasas.
Habiéndose estimado la pretensión principal de la acusación particular, no ha lugar a resolver sobre la subsidiaria, en la que se interesa , una indemnización por el valor del inmueble y una cantidad adicionales por daños y perjuicios.
Fallo
-3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Multa de 9 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
-Pago de 1/3 parte de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Y se declara la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda, de fecha 8-10-2013, nº de protocolo 2.309 otorgada por Dña. Nicolasa, ante el Notario Francisco Javier Moreno Clar.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a las condenadas el tiempo durante el cual hubiesen estado privadas de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

