Sentencia Penal 166/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 166/2024 , Rec. 3007/2022 de 19 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2024

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 166/2024

Núm. Cendoj: 20069381002024100004

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:435

Núm. Roj: SAP SS 435:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000166/2024

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

En Donostia - San Sebastián, a 19 de junio del 2024.

Vistos en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Gipuzkoa, presidido por el Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS, el presente procedimiento de Tribunal Jurado nº 3007/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria con grave y manifesto desprecio a la vida de las personas, dos delitos de homicidio doloso a título eventual y dos delitos de lesiones a título de dolo eventual contra D. Juan Ignacio en concepto de autor, representado por la procuradora Dª. Uriz Martín González y defendido por el letrado D. Ignacio María Irizar Belandia, habiéndose ejercido Acusación Pública sostenida por el Ministerio Fiscal.

El juicio oral se ha celebrado en sesiones sucesivas durante los días 20, 21 y 22 de mayo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como:

A) UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE

CONDUCClÓN TEMERARIA CON GRAVE Y MANIFIESTO DESPREClO A LA VIDA DE LAS PERSONAS, conforme el artículo 380 - 381 del Código Penal (en relación de concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal ).

B) DOS DELITOS DE HOMICIDIO DOLOSO A TÍTULO EVENTUAL, conforme al art. 138 del Código penal y

C) DOS DELlTOS DE LESIONES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, conforme al artículo 147,1 del Código Penal, estando los cuatro últimos delitos en relación concursal del artículo 382 del mismo texto legal con los anteriores, enjuiciable a través del Procedimiento del Tribunal del Jurado en virtud de lo establecido en los artículos 1 .1 a ) y 1.2 a ) y 5.1 y 3 de la LO 5/1995 del Tribunal del Jurado .

De los hechos relatados es responsable criminalmente el acusado en concepto de autor, según el artículo 28 del Código Penal .

NO concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Procede imponer al acusado, por los delitos A, B y C, de conformidad con el concurso de normas del art. 8.3 del Código penal y 382 del mismo cuerpo legal , una pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena.

También procede la condena en costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: NO procede.

SEGUNDO.- La defensa del acusado D. Juan Ignacio en el trámite de conclusiones provisionales manifestó que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de tipo penal alguno, que su defendido no es autor de ilícito penal alguno y que procede la libre absolución de su representado.

Subsidiariamente la defensa entendía que los hechos podrían ser constitutivos de los tipos previstos en el articulo 142.2 del Codigo Penal.

TERCERO: Con anterioridad a la celebración de la vista, en trámite de cuestiones previas, por parte de la defensa se aclaró su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de especificar que los hechos, subsidiariamente, serían constitutivos de delito de lesiones por imprudencia menos grave.

CUARTO: En trámite de conclusiones definitivas ambas partes ratificaron sus conclusiones provisionales.

QUINTO: Tras la lectura del veredicto se celebra comparecencia en la que las partes especifican cuáles son las penas que solicitan.

El MINISTERIO FISCAL modifica sus CONCLUSIONES PROVISIONALES solicitando la imposición de una pena de 4 AÑOS DE PRISION y 6 AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Califica los hechos como un delito de conducción temeraria simple, esto es, la del 380.1 del Código Penal, dos delitos de homicidio por imprudencia grave y dos delitos de lesiones por imprudencia grave aplicando la cláusulas del art. 382 CP.

La defensa solicita la libre absolución y, subsidiariamente, solicita la imposición de una pena de 12 MESES DE MULTA y 18 MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Hechos

PRIMERO: Sobre las 06:00 horas del 11 de Febrero de 2017, el acusado, tras haber pasado la noche en diversos establecimientos de ocio en la localidad de San Sebastián junto a cinco personas, decidieron volver a Bilbao, ciudad en la que residían todos ellos

El acusado, quien había ingerido bebidas alcohólicas, condujo el vehículo OPEL ASTRA, de su propiedad y asegurado en la compañía de seguros Pelayo con Nº de póliza NUM000, con placas de matrícula NUM001, con 5 ocupantes más, y abandonando la ciudad de San Sebastián se dirigió a la AP-8 circulando por una zona de enlaces y llegando a la rotonda denominada Europa, el cual, tras rebasar la misma, cogió el carril derecho de los tres existentes que le direcciona hacia Bilbao.

Una vez llegó a la primera bifurcación de su recorrido por esta vía aparecen los carteles informativos y de dirección que indican una doble posibilidad: Bilbao- Vitoria o lrún-Francia.

El acusado tomó dirección lrún-Francia que consta de dos carriles, uno para cada sentido de la marcha, y cuando llegó a una confluencia de carriles, lugar iluminado y señalizado, tanto con señales verticales como doble señalización de " Prohibido" y marcas longitudinales dobles, en lugar de seguir por el carril de la derecha por el que circulaba, lo abandonó y se cambió al carril de sentido contrario, siendo un carril único y accediendo, por tanto, al ramal de salida de la AP-8, sentido Behobia, pero en sentido contrario a la marcha de circulación.

A pesar de toda la señalización existente consistente en señalización vertical, balizas, isletas, señales horizontales, flechas direccionales, señales verticales y paneles informativos ubicados en la vía por la que circulaba el acusado continuó circulando en sentido contrario y accedió a la troncal de la autopista por los carriles dirección Behobia, pero sentido Bilbao.

El acusado continuó su marcha y llegó al PK 21, y en una zona ascendente accedió al túnel de Arizmendi con una longitud de 161 metros, el cual, posee iluminación artificial, se cruzó con cuatro vehículos y un camión que circulaban por la misma vía, pero en sentido de la marcha correcto y continuó circulando en sentido contrario al natural de la vía, por la recta que existe a la salida del túnel.

Dicha recta se encuentra señalizada con diversos paneles informativos, señales verticales y marcas viales.

El acusado continuó conduciendo hasta el PK 22, que coincide con la estación de servicio "Repsol-Hernani", el cual ofrece iluminación y posee accesos y salidas que le hubieran permitido parar y apartarse de la autopista en caso de desorientación, pero, continuó, en un momento puntual, por el centro de la calzada, entre los dos carriles de circulación, y se cruzó, esta vez, con dos camiones y un turismo.

El acusado continuó circulando en sentido contrario y pasó el túnel de Galarreta, ubicado en el PK 22,400, donde por tercera vez se cruzó con otros usuarios de la vía, en este caso, dos turismos y un autobús. Siguió con su marcha a una velocidad entre 80 y 100 Km/h y llegó a una zona de confluencia de varios ramales de salida y accesos, cruzándose, otra vez, con un camión y con un trailer, continuando su marcha en la misma dirección por el túnel de Arizmendi.

Sobre las 06:20:26 horas se encontró circulando por la misma vía un vehículo de mantenimiento y asistencia de la autopista que, tras haber recibido aviso de usuarios de la vía que circulaban dirección lrún-Behobia de la existencia de un vehículo que iba circulando en sentido contrario por la misma, activó sus rotativos y luces de emergencia y avería a fin de alertar al acusado de que circulaba de manera irregular.

Para ello, en repetidas ocasiones le avisó con ráfagas, luces de emergencia y claxon, sin obtener resultado alguno

En la confluencia de la AP-8 con la Gl-20, el tramo pasó de dos a cuatro carriles y el acusado continuó con la marcha de manera inalterable y sin que, en ningún momento se detuviera, apartara ni disminuyera su velocidad.

En este momento y habiendo transcurrido aproximadamente 31 segundos desde este aviso, una ambulancia de servicio sanitario Ford Transit con placas de matrícula NUM002, conducida por Teofilo y propiedad de Ambulancias Gipuzkoa, que circulaba en sentido correcto de la vía se encontró de manera repentina con el acusado colisionando violentamente de manera fronto lateral, desplazando el vehículo del investigado a la ambulancia unos 300 metros.

SEGUNDO: El vehículo en el que se desplazaban, si bien era propiedad de D. Juan Ignacio, había sido conducido hasta la localidad de Donostia-San Sebastián por D. Paulino, ya que el mismo tenía más destreza en la conducción y, además, conocía el recorrido.

TERCERO: Por cuanto D. Paulino no se encontraba, a juicio del resto, en condiciones de llevar el vehículo, asumió dicha tarea D. Juan Ignacio, si bien y al ser la primera vez que se encontraba en la ciudad de Donostia-San Sebastián, y desconociendo en consecuencia la correcta manera de situarse en la carretera en dirección a Bilbao, solicitó a D. Paulino le fuera dirigiendo.

CUARTO: En el camino, Juan Ignacio siguió las indicaciones que le daba D. Paulino considerándolas en todo momento correctas.

QUINTO: Como consecuencia de la colisiónantes descrita:

a.- Paulino, quien ocupaba el asiento trasero parte izquierdo, falleció en el acto a consecuencia, según informe médico forense, de una destrucción de los centros vitales y un traumatismo cráneo-encefálico.

b.- Marí Jose, quien ocupaba el asiento trasero parte izquierdo, falleció en el acto a consecuencia, según informe del médico forense, de una destrucción de los centros vitales y un traumatismo cráneo-encefálico.

c.- Magdalena, quien ocupaba la zona central del asiento trasero, resultó lesionada, según informe del médico forense, con fractura a nivel de rama iliopubiana e isquiopubiana de hemipelvis derecha, fractura a nivel de la sínfisis de pubis izquierda y trastorno de estrés postraumático necesitando como tratamiento quirúrgico y médico sutura de la herida frontal, sindactilia de tercer,cuarto y quinto dedo, férula cubital, reposo en cama y tratamiento farmacológico y habiendo tardado en curar 186 días, de los cuales, 126 días son de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado y 60 días de pérdida temporal de calidad de vida grave, generando como secuelas coxalgia postraumática inespecífica valorada en 2 puntos, cicatriz de 1 cm en área frontal central a raíz del pelo, cicatriz de 0,5 cm en región malar izquierda y cicatriz de 0,5 cm queloideas en región supraclavicular izquierda y cierta sintomatología postraumática residual gue, muy probablemente, desaparezca en unos meses.

d.- Teofilo, conductor de la ambulancia resultó lesionado como consecuencia del siniestro, con cervico dorsalgia, estrés postraumático y ansiedad necesitando como tratamiento médico fisioterapia y sesiones de psicoterapia y habiendo tardado en curar 58 días, de los cuales 36 son de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico y 22 días de perjuicio de perdida temporal de calidad de vida moderado, generando como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular y síndrome cervical asociado valorada en 1 punto.

SEXTO: El acusado D. Juan Ignacio, durante su conducción, desatendió las más elementales normas de cautela o diligencia exigiblesa cualquier persona que se encuentra al volante de un vehículo a motor generando, de esta forma, un riesgo que debió ser evitado para la vida de Paulino o de Marí Jose y para la integridad física a Magdalena y otros usuarios de la vía.

SEPTIMO: Desde el 11 de febrero del 2017, hasta el día de la fecha, aún no han sido juzgados los hechos por causas no imputables a D. Juan Ignacio.

OCTAVO: D. Juan Ignacio ha solicitado y obtenido el perdón de las víctimas y sus familiares.

Fundamentos

PRELIMINAR.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

I.-Los hechos primero a octavo expuestos en el anterior apartado de Hechos Probados, que son los que tienen relevancia penal, han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa, que es a quien la LJ atribuyela competencia para efectuar dicha declaración, debiendoell Magistrado-Presidente incluir como hechos probadosde la sentencia el contenidocorrespondiente del veredicto ( Arts. 3.1 y 70.1 LJ).

El artículo70.2 LJ establece que, si el veredictofuese de culpabilidad -como ha ocurridoen el presente caso- la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente por el Magistrado-Presidente, tal como prevé el art. 49 LJ.

En aplicación del primero de dichos preceptos procede concretar la referida prueba de cargo en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrinasentada en las sentencias del Tribunal Supremo97/2020, de 5-3; 716/2018, de 20-12; 610/2016,de 7-7; 497/2016, de 9-6; 414/2015, de 12-2; 767/2014, de 4-3; de 615/2010, de 17-6; 3-12-2005, 7-7-2005, 11-9-2000, 29-5-2000, etc., consistente en que dicha actividad no debe hacerse de manera autónoma al Jurado, sino precisando, completando y aclarando a éste, desarrollando su motivación, expresando el contenido incrimnatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

Otra línea jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremonº. 72/2014, de 29-1 y 1385/2011, de 22-12, sostieneque lo que el Magistrado-Presidente debe razonar en su sentencia no es la decisión del Jurado, sino la suya, previa, de no disolver el Jurado y de someterle el objeto del veredicto, por haber constatado la existencia de prueba de cargo.

Tanto con una como con otra línea jurisprudencial, procede exponer los motivos por los que el Magistrado-Presidente considera que existe prueba de cargo de los hechos que el Jurado ha declarado probados y reputa lógica y racional la valoración de la pruebaque ha efectuado.

II.-Es también doctrina reiterada de dicho Alto tribunal la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y que la exigencia motivacional del veredicto se concreta en la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarardeterminados hechos como probados, exigidaen el artículo 61.1 d) LJ y en los elementos de convicción a que han atendido. Así, ha establecido el Tribunal Supremo que, si bien la motivación ha de ser suficiente, extremar el rigor en la exigencia de motivación del veredicto del jurado y equipararla a la exigible a los jueces y magistrados profesionales, puede puede hacer inviable el funcionamiento de la institución, tal y como ha sido diseñada por el legislador. ( SsTS nº. 610/2016,de 7-7; 497/2016, de 9-6; 414/2015, de 12-2; 767/2014,de 4-3; 753/2014, de 13-11; 72/2014, de 29-1; 323/2013,de 23-4; 615/2010, de 17-6; 204/2007,de 15-3 y SSTS de 13-12-2005, 7-7-2005, 4-2-2004, 21-12-2001, 13-12-2001, 29-1-2001, 11-6-2001, 19-4-2001, 10-4-2001, 11-9-2000, 24-7-2000).

La motivación que ha efectuadoel Jurado en el presentecaso ha sido considerada suficiente por el Magistrado-Presidente firmante de esta sentencia, puesto que permite apreciar las razones que ha tenido para declararprobados los hechos contenidos en el objeto del veredicto, quedando de manifiestoque no ha actuado con arbitrariedad, sino de manera racional y lógica. Además, ha realizado dicha motivación individualizadamente en relación a cada uno de los Hechos comprendidos en el objeto del veredicto, como vamos a exponer seguidamente. Y, en cuanto al apartado de culpabilidad, se ha pronunciado de manera coherente con los hechos que declaraprobados.

Asimismo, el Jurado se ha basado exclusivamente en pruebas practicadas en legal forma en el acto del juicio oral, propuestas por las partes del presente proceso.

En los siguientes Fundamentos Jurídicos nos referiremos a los Hechos que el Jurado ha declarado probados.

En tales Fundamentos plasmaremos, en primer lugar, la motivación empleada por el Jurado.

Y, a continuación, con más detalle, las pruebas practicadas que sustentan tal pronunciamiento, que constituyen base más que suficiente para enervar la mencionada presunción de inocencia y que evidencian que la decisión del Jurado responde a una valoración racional de tales pruebas.

No vamos a reiterar esta conclusión en todos y cada uno de tales fundamentos, ya que la afirmación que acabamos de plasmar es de aplicación a todos ellos.

PRIMERO.-El Primero de los Hechos Probados de esta sentenciase corresponde con el primero de los hechos contenidos en el Objeto del Veredicto.

El Jurado lo declaró probadopor los siguientes elementos de prueba:

"El iurado considera que ha quedado probado, por Ia declaración del acusado, del conductor de Bidegi cuyo nombre es Alexis, del conductor de la Ambulancia, Teofilo y Ia declaración de Frida, que en el momento del accídente actuaba como copiloto.

Asimismo, se basa en la Documental F.507/522 (Fotos sobre Ia evolución grafica de paso del vehículo implicado )pel Astra Matricula NUM001) y en los F.16-18,(diligencía preliminar de los hechos por los Agentes de Ia Ertzaintza NUM003 y NUM004)"

Los siguientes medios de pruebanavalan el hecho probado que nos ocupa:

En primer lugar, la declaración del acusado quien reconoce haber bebido una caña o dos en el momento en que cogió el vehículo para volver a Bilbao. Que reconoce que Teofilo subió al vehículo como "sexta persona". Que sabía que en el vehículo sólo podían viajar cinco personas. Afirma que no le dejó conducir a Paulino porque estaba muy afectado. Que arrancó y salió, que salió con la ayuda de Paulino. Que Paulino le guió hasta que iban todo recto hasta Bilbao. Que no recuerda haber visto un panel que le orientaba hacia Francia y otro cartel que le orientaba hacia Bilbao/Vitoria. Que no recuerda haber visto ninguna línea longitudinal continua. Que no recuerda haber visto una señal de prohibido el paso. Que no recuerda haber visto ningún vehículo en sentido contrario cuando paró. Que no vio señales al revés. Que no se dio cuenta del panel que estaba encima de donde tuvimos el accidente. Que no recuerda pero cree que se cruzó con varios vehículos. Que no recuerda si le dieron las largas alguno de esos vehículos. Que no recuerda si le pitó algún vehículo. Que se dio cuenta de que iba en sentido contrario cuando tenía la Ambulancia encima.

En segundo lugar, la declaración del testigo Alexis, quien asegura que le avisaron desde el Centro de control que venia un vehiculo en sentido contrario. Que se detuvo en el arcen en el sentido de su marcha. Que vio como venía el vehiculo, a la izquierda de mi sentido. Que cuando le ve llegar tenía los rotativos encendidos, utilizó la linterna, dio las largas y tocó el claxon. Que le dio ráfagas con el coche. Que le suena que toque el claxon. Que no vio que el vehículo en cuestión hiciera alguna maniobra. Que siguió a la misma velocidad, que no hizo ningún gesto. Que no paró ni dio ningun volantazo. Que continuó la marcha. Que el vehículo que conducía el acusado pasaría a unos tres metros y medio de mi vehículo.

En tercer lugar, la declaración del testigo Teofilo quien afirma que en el momento de la colisión iba a abandonar la AP-8 e incorporamre a la GI-20 Que no recuerda haber visto el vehículo pasar antes de la colisión. Que lo vio cuando lo tenía delante. Que le dio con la parte delantera izquierda. Que no vio al conductor hacer nada.

En cuarto lugar, la declaración de la testigo Frida quien afirma que Juan Ignacio recibió indicaciones del chico que iba atrás. Que en un momento dado Paulino se quedó dormido. Que le orientaba para salir de las calles de San Sebastián, que le decía "por esta calle", "por esta otra...". Que cuando salieron a la autopista los de la parte de atrás estaban en silencio. Que no vio que se cruzaran con ningún vehículo. Que no se dio cuenta. Que cuando colisionaron con la Ambulancia estaba despierta. Que antes de la Ambulancia no vio a otro coche que se dirigía directamente contra ellos. Que la Ambulancia venía en el mismo carril, directa a chocar.

En quinto lugar, la declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con el nº profesional NUM003 quien manifiesta que recuerda haber hecho las diligencias pertinentes y haber señalado cuales eran las distintas señales e incidencias que va atravesando el acusado hasta el momento del accidente.

Que para tomar dirección contraria supera dos lineas longitudinales continuas. Que allí había dos señales de PROHIBIDO EL PASO. Que desde ahí hasta el PK 27.500 circula en dirección contraria.

Que en las grabaciones se recogen los vehículos con los cuales se cruza cuando el acusado va en dirección contraria. Que existen lineas longitudinales, señales verticales...que también en el carril de al lado estan las señales correctamente ubicadas para los vehículos que circulen correctamente.

Que había salidas, que hay una Estacion de Servicio en el PK 22. Que se podía haber salido ahí.

Que había tramos en los que el acusado podía ver el ramal por el que circulaban vehículos en sentido correcto de la circulacion. Que esos dos ramales estan separados por las barras biondas de la autovía.

Que hay un momento en que el acusado se cruza con un camión.

Que el vehículo de BIDEGI sí que le hizo señales. Que le dio las luces, le toca el claxon y le iluina con una linterna.

Que en las grabaciones se ve como el acusado esquivó a un vehículo justo antes de colisionar con la Ambulancia.

Que en cuanto a las condiciones atmosféricas, el firme estaba seco, empezaba a amanecer, no había ningún problema para circular.

En sexto lugar, tenemos la declaración del Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM004 quien afirma que en la rotonda Europa el acusado obvia unos paneles muy claros que son los que marcan el sentido de la circulacion. Que obvia dos señales de tamaño considerable de DIRECCION PROHIBIDA. Que existen fechas direccionales en el asfalto. Que se cruzó, al menos, con seis vehiculos, camiones, autobuses y coches. Y el de servicio de mantenimiento de BIDEGI.

Que al comienzo de la circulacion el acusado circula por el centro de los carriles. Luego toma el carril derecho. Que las señales verticales las veía al reves, obviamente. Que de la misma forma los paneles también están al revés. Que ese ramal es paralelo al de los vehículos que circulan, correctamente, en sentido Bilbao.

Que no hubo reacción alguna en los 31 segundos que van desde que el vehículo del acusado se cruza con el vehículo de mantenimiento de BIDEGI hasta la colisión. Que ni siquiera minora la velocidad. Que no hizo ninguna maniobra.

Que no recuerda si antes de colisionar con la Ambulancia el vehículo del acusado se cruzara con otro vehículo.Que la Ambulancia circulaba por el carril derecho de la futura G20.

En concordancia con lo afirmado por los Agentes de la Ertzaintza con los nº profesionales NUM003 y NUM004 contamos, en séptimo lugar, con la diligencia extendida a los folios 16 y 17 de las actuaciones en donde consta que ell vehículo OPEL ASTRA accedió a la autopista AP-8 por un ramal de salida de Astigarraga entrando a la autopista en sentido contrario a la de la circulación. Que desde aproximadamente el kilómetro 19 en sentido ascendente el OPEL ASTRA circula en sentido contrario. Y lo hace hasta que colisiona contra el vértice delantero izquierdo de la Ambulancia.

En octavo lugar contamos con el contenido de la documental obrante a los folios 507 a 522 de las actuaciones consistente en la Evolución gráfica de paso del vehículo OPEL ASTRA NUM001 por los distintos puntos kilométricos de la AP-8 conforme fue grabado por las cámaras de control de la AP-8 BIDEGI. Dicha documental no ha sido objeto de impugnación alguna.

En la misma consta, al folio 508, el lugar por donde el vehículo OPEL ASTRA accede a la autopista, en dirección contraria.

En los folios 509 a 512 aparecen varias fotografías del vehículo OPEL ASTRA que conducía el acusado que, en determinado momento, circula, incluso, por el centro de la calzada.

Se aprecia, al folio 513 de las actuaciones, como se cruza con un camión que circula en el sentido correcto de la marcha y al folio 514 se ve como las señales horizontales se orientan en el sentido correcto de la marcha.

Al folio 516 se aprecia como el OPEL ASTRA que conduce el acusado circula en sentido contrario al sentido de la marcha mientras que otro vehículo, en el ramal paralelo circula, correctamente, en el sentido de la marcha dirección Bilbao.

Al folio 517 se aprecia el lugar de la colisión. Es de apreciar que segundos antes de la colisión el OPEL ASTRA que conduce el acusado se cruza con otro vehículo que acaba de tomar, correctamente, el ramal dirección Behobia por su sentido de la marcha.

En el folio 518 se aprecia el momento previo a la colisión y como la Ambulancia, que circula correctamente en su sentido de la marcha, trata de tomar el ramal dirección San Sebastián cuando, de forma repentina, tal como había explicado su conductor, colisiona con el OPEL ASTRA que conducía el acusado.

A mayor abundamiento debería señalarse, en noveno lugar, la Diligencia de Exposición que firma el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM003 y que obra a los folios 107 a 111 de las actuaciones en donde constan enumerados (apoyados en CROQUIS) los errores que fue cometiendo el acusado al volante del OPEL ASTRA tanto en el momento del acceso a la autopista en sentido contrario como en momentos ulteriores (será referente en otro apartado de la presente Sentencia) y la documental obrante a los folios 124 y siguientes de las actuaciones la cual, no obstante, será objeto de análisis detallado en otro apartado de la Sentencia. No obstante señalar que en dicha documental se hace una referencia fotográfica y sobre plano de toda la trayectoria que sigue el vehículo accidentado hasta el momento del siniestro.

Por último, el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM005 pone de manifiesto que hizo las pruebas de alcoholemia y deteccion de drogas a Juan Ignacio. Que la prueba de drogas fue negativa y la de alcohol dio 0,24 (la diligencia en cuestión obra al Folio 31 de las actuaciones). Que Juan Ignacio se encontraba afectado. Que declaró que era el conductor del vehículo. Que estaba consciente y orientado.

En conclusión, de todo lo actuado se acredita, tal como expresa el HECHO PROBADO, que Juan Ignacio, el acusado, era el conductor del vehículo; que había consumido alcohol cuando se puso al volante del OPEL ASTRA; que en el OPEL ASTRA iban seis personas; que cuando Juan Ignacio, circulando por la AP-8, llega a una confluencia de carriles, que contaba tanto con señales verticales como doble señalización de "Prohibido" y marcas longitudinales dobles, en lugar de seguir por el carril de la derecha por el que circulaba, lo abandonó y se cambió al carril de sentido contrario, siendo un carril único y accediendo, por tanto, al ramal de salida de la AP-8, sentido Behobia, pero en sentido contrario a la marcha de circulación; que durante la marcha se cruza con varios vehículos incluido uno de mantenimiento que, ubicado en el arcen del sentido correcto de la marcha, le le avisó con ráfagas, luces de emergencia y claxon, sin obtener resultado alguno; que Juan Ignacio al volante del OPEL ASTRA no cambió de trayectoria ni redujo la velocidad ni abandonó el carril por el que circulaba; que habiendo transcurrido aproximadamente 31 segundos desde este aviso, una ambulancia de servicio sanitario Ford Transit con placas de matrícula NUM002, conducida por Teofilo y propiedad de Ambulancias Gipuzkoa, que circulaba en sentido correcto de la vía se encontró de manera repentina con el acusado colisionando violentamente de manera fronto lateral.

SEGUNDO.-El Segundode los Hechos Probadosde esta sentenciase corresponde con el tercero de los hechos contenidos en el Objeto del Veredicto.

El Jurado lo declaró probadopor los siguientes medios de prueba:

"EI jurado considera que ha quedado probado por las declaraciones de Frida, Magdalena y el acusado D. Juan Ignacio del día 20 de mayo de 2024 donde declaran que el conductor del vehículo Opel Astra fue Paulino en el trayecto de Bilbao-San Sebastidn el día 10 de febrero de 2017"

Los siguientes medios de pruebanavalan el hecho probado que nos ocupa:

En primer lugar, la declaración de la testigo Frida, quien afirma que cuando venían a San Sebastián iban cinco personas. Que cuando iban conducia Paulino. Que a la vuelta, dirección Bilbao, condujo Juan Ignacio.

En segundo lugar, la declaración testifical de Magdalena quien afirma que en el viaje de ida conducía el amigo de Juan Ignacio.

En tercer lugar, la declaración del acusado quien afirma que el día anterior de los hechos, viajaron de Bilbao a San Sebastian. Que iban Marí Jose, Magdalena, Frida y Paulino. Que el vehiculo era de su propiedad pero que él no conducía. Que el vehículo lo tenía desde hace cuatro meses. Que el carnet lo sacó en 2006. Pero que no conducía porque no tiene conocimiento de la teoría. Nunca ha conducido.

Queda acreditado, por tanto, que en el viaje de ida a San Sebastián quien conducía el OPEL ASTRA accidentado no era Juan Ignacio, quien no era demasiado diestro conduciendo (reconoce un hecho que, incluso, podría perjudicarle) sino Paulino, una de las personas fallecidas en el siniestro.

TERCERO.-El Tercero de los Hechos Probados se corresponde con el Cuarto de los hechos contenidos en el Objeto del Veredicto.

El Jurado lo declaró probadoen base a los siguientes elementos de prueba:

"El iurado considera que ha quedado probado, porque en su declaración, Frida mencionó que Paulino "estaba tomado y se tambaleaba".

En el informe definitivo de la autopsia NUM006 se recogen unos niveles de alcohol en sangre de 7,47 g/l y cocaína en Paulino.

En declaración del día 20 de mayo de 2024, el acusado D. Juan Ignacio declaró que Paulino estaba afectado para conducir, pero Ie dijo que le iba a guiar."

Los siguientes mediosde prueban avalanel hecho probadoque nos ocupa:

En primer lugar, la declaración del acusado quien afirma que Paulino estuvo tomando alcohol. Que estaba pidiendo cubatas y asi. Que ha bebido de más, que estaba "tomado". Que no recuerda si ha tomado alguna sustancia estupefaciente. Que Paulino y él eran colegas y sabía cuando Paulino estaba muy tomado. Que él se encontraba perfectamente. Que estaba consciente.

Que Paulino le dijo que le iba a guiar. Que no le dejó conducir a Paulino porque estaba muy afectado. Que no era el momento para conducir para Paulino. Que estaba afectado. Que estaba alegre, pero no en plan "borracho", que se entendía lo que decía.

Que arrancó y salió con la ayuda de Paulino. Que para salir de la ciudad le ayudó Paulino. Que la gente se quedó dormida cuando salíamos de la ciudad. Que ya estaba tranquilo, que confiaba en Paulino. Que lo que recuerda es que Paulino le estaba indicando todo hasta que hasta que iban todo recto hasta Bilbao.

En segundo lugar, tal como recoge el INFORME DEFINITIVO DE AUTOPSIA de Paulino (obrante al folio 1050 de las actuaciones) los informes recibidos en la CMF indican que Paulino había consumido alcohol (los resultados indican que la tasa de alcohol en sangre alcanzada los 1,41 gr/litro) y que había tomado cocaína.

La Perito Médico Forense ratifica dicha conclusión al afirmar que había alcohol y cocaina en el varon fallecido. Que los niveles, en sangre, eran de 1,41 gr/l. Que en aire espirado es la mitad, aproximadamente, 0,7.

En tercer lugar, la declaración de la testigo de los hechos, Frida, quien afirma que Juan Ignacio recibió indicaciones del chico que iba atrás ( Paulino). Que en un momento dado Paulino se quedó dormido. Que le orientó para salir de las calles de San Sebastián, que le decía "por esta calle", "por esta otra...".Que cuando salen de San Sebastián Paulino estaba ya dormido.

Por las declaraciones prestadas por el acusado y por Frida queda acreditado, por tanto, que si Juan Ignacio cogió el vehículo lo fue porque Paulino se encontraba en estado de ebriedad y que fue el propio Paulino el que fue guiando a Juan Ignacio por las calles de San Sebastián hasta salir de la ciudad..

CUARTO.-El CUARTO de los HECHOS PROBADOS, se corresponde con el QUINTO de los hechos contenido en el Objeto del Veredicto.

El Jurado declaróprobado el QUINTO de los hechos contenido en el Objeto del Veredicto a partir de los siguientes elementos de prueba:

"El iurado considera que ha quedado probado yq que en declaración del día 20 de mayo de 2024, el acusado D. Juan Ignacio declaró que Paulino Ie gúío para salir de San Sebastián,

En la declaración del día 20 de mayo de 2024, Frida manifiesta que Paulino guía a D. Juan Ignacio hasta salir de San Sebastíán."

Los medios de prueba que se han de tener en cuenta, a este respecto, son idénticos a los anteriormente señalados y ponen de manifiesto que, efectivamente, Juan Ignacio siguió las indicaciones que Paulino le daba para salir de la ciudad en dirección a su destino, Bilbao.

QUINTO.-El quinto de los HECHOS PROBADOS, se corresponde con el SEXTO de los hechos contenido en el Objeto del Veredicto.

El Jurado declaróprobado el SEXTO de los hechos contenido en el Objeto del Veredicto a partir de los siguientes elementos de prueba:

"Documental F 1924. Diligencia de ídentificación del vehículo lmplicado )pel Astra y de sus ocupantes.

D o cum ental F 806-807, I nform e d efi nitiv o au top si a KA R0 LL E N.

Documental F 1049-1050. Informe definitívo autopsia Paulino.

Documental NUM007. Informe médico forense de Magdalena.

Documental NUM008. Informe médico forense de Teofilo"

Los siguientes mediosde prueban avalanel hecho probadoque nos ocupa:

En primer lugar, contamos con la declaración de la Perito Médico Forense, Adriana, quien asevera que ya en el informe PRELIMINAR se decía que las muertes había sido violenta y accidentales. Que la causa inmediata de dichos fallecimientos era un TCE, que los cadaveres presentaban un traumatismo severo que es el que causa la muerte. Que en las conclusiones DEFINITIVAS se elevan a definitivas esas conclusiones preliminares.

En segundo lugar, contamos con la documental no impugnada obrante a los folios señalados por el Jurado en el objeto del veredicto, esto es:

a.- los folios 1049 y 1050 de las actuaciones (INFORME DEFINITIVO DE AUTOPSIA de Paulino) que viene a ratificar las conclusiones del INFORME PRELIMINAR DE AUTOPSIA obrante a los folios 85 y siguientes de las actuaciones.

Pone de manifiesto que se trata de una muerte violenta, accidental cuya causa fundamental es un traumatismo craneo-encefálico y la data es las 6.23 horas del 11 de febrero de 2017, hora y fecha del siniestro que nos ocupa.

b.- los folios 806 y 807 de las actuaciones (INFORME DEFINITIVO DE AUTOPSIA de Marí Jose) que viene a ratificar las conclusiones del INFORME PRELIMINAR DE AUTOPSIA obrante a los folios 94 y siguientes de las actuaciones.

Pone de manifiesto que se trata de una muerte violenta, accidental cuya causa fundamental es un traumatismo craneo-encefálico y la data es las 6.23 horas del 11 de febrero de 2017, hora y fecha del siniestro que nos ocupa.

c.- el folio 1729 de las actuaciones (INFORME MEDICO FORENSE de Teofilo) que viene a ratificar las conclusiones del INFORME MEDICO FORENSE obrante a los folios 735 y 736 de las actuaciones.

Pone de manifiesto que Teofilo sufre una cervico dorsalgia y estres postraumatico y ansiedad que ha requerido como TRATAMIENTO fármacos, rehabilitacion y psicoterapia. Con secuelas.

A este respecto no cabe obviar la declaración testifical de Crescencia quien afirma que llegó al lugar del accidente en unos diez minutos desde el que el mismo ocurrió. Que a los cuerpos que estaban en la parte trasera del OPEL ASTRA "les faltaba la cabeza". Que creen que la ventanilla estaba abierta y la ventanilla es "como una guillotina".

De todo lo expuesto queda acreditado que, como consecuencia del siniestro descrito, se produjo el fallecimiento de Paulino y Marí Jose y, asimismo, resultó lesionado el conductor de la Ambulancia que colisionó con el OPEL ASTRA que Juan Ignacio conducía.

SEXTO.-El sexto de los HECHOS PROBADOS, se corresponde con el NOVENO de los hechos contenido en el Objeto del Veredicto.

El Jurado declaróprobado el NOVENO de los hechos contenido en el Objeto del Veredicto a partir de los siguientes elementos de prueba:

"El jurado considera que ha quedado probado que el acusado desatendió las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles a cualquier persona que se encontraba al volante de un vehículo a motor generando un riesgo que debió ser evitado, al no respetar las diferentes señales viales así como las normas reguladoras de trófico que aparecen en Ia documental F.507/522 (Fotos sobre Ia evolución grafica de paso del vehículo implicado Opel Astra Matricula NUM001 ) y en Ia documental F 124-125. (Dilígencia video gráfica del tramo en sentido contrario que realiza el acusado, realizada por el Agente de Ia Ertzaintza No NUM009) donde se describen diversas señales de trafico que el acusado desatendió.

Según el testimonio del acusado, el 20 de mayo de 2024, D. Juan Ignacio era consciente de que viajaban en el coche unq persona más de las permitidas para su tipo de vehículo."

Los siguientes mediosde prueban avalanel hecho probadoque nos ocupa:

En primer lugar, en concordancia con lo afirmado por el Agente de la Ertzaintza con el nº profesional NUM004, hemos de valorar la Diligencia extendida a los folios 16 y 17 de las actuacionesen donde consta que ell vehículo OPEL ASTRA accedió a la autopista AP-8 por un ramal de salida de Astigarraga entrando a la autopista en sentido contrario a la de la circulación. Que desde aproximadamente el kilómetro 19 en sentido ascendente el OPEL ASTRA circula en sentido contrario. Y lo hace hasta que colisiona contra el vértice delantero izquierdo de la Ambulancia.

En segundo lugar, tal como analizamos ut supra,el Jurado ha tenido en cuenta el contenido de la documental obrante a los folios 507 a 522 de las actuaciones consistente en la Evolución gráfica de paso del vehículo OPEL ASTRA NUM001 por los distintos puntos kilométricos de la AP-8 conforme fue grabado por las cámaras de control de la AP-8 BIDEGI. Dicha documental no ha sido objeto de impugnación alguna.

En la misma consta, al folio 508, el lugar por donde el vehículo OPEL ASTRA accede a la autopista, en dirección contraria. En los folios 509 a 512 aparecen varias fotografías del vehículo OPEL ASTRA que conducía el acusado que, en determinado momento, circula, incluso, por el centro de la calzada. Se aprecia, al folio 513 de las actuaciones, como se cruza con un camión que circula en el sentido correcto de la marcha y al folio 514 se ve como las señales horizontales se orientan en el sentido correcto de la marcha. Al folio 516 se aprecia como el OPEL ASTRA que conduce el acusado circula en sentido contrario al sentido de la marcha mientras que otro vehículo, en el ramal paralelo circula, correctamente, en el sentido de la marcha dirección Bilbao. Al folio 517 se aprecia el lugar de la colisión. Es de apreciar que segundos antes de la colisión el OPEL ASTRA que conduce el acusado se cruza con otro vehículo que acaba de tomar, correctamente, el ramal dirección Behobia por su sentido de la marcha. En el folio 518 se aprecia el momento previo a la colisión y como la Ambulancia, que circula correctamente en su sentido de la marcha, trata de tomar el ramal dirección San Sebastián cuando, de forma repentina, tal como había explicado su conductor, colisiona con el OPEL ASTRA que conducía el acusado.

En tercer lugar ha de mencionarse la Documental obrante a los folios 124 y 125 de las actuacionesen la cual se hace una referencia fotográfica y sobre plano de toda la trayectoria que sigue el vehículo accidentado hasta el momento del siniestro. En dicha diligencia, que no ha sido puesta en entredicho, se deja constancia de que se ha realizado la videograbación del supuesto recorrido realizado por el turismo OPEL ASTRA desde el enlace de Astigarraga (denominado glorieta Europa) para desde allí acceder al enlace AP-8-19 (Enlace del Urumea) ubicado a la altura del PK 19,9 de la autopista AP-8 y accediendo por el supuesto lugar que accedió dicho conductor.

Se deja constancia en dicha documental (y en las fotografías que acompañan a dicha Diligencias) que en el minuto 1 de la circulación, en el enlace AP-8-19 se invade el sentido contrario de la circulacion; en el minuto 2, al PK 19,9, se circula por la plataforma en dirección Bilbao por el sentido contrario de la vía; en el minuto 2, PK 19,9, existen marcas viales de direccion; en el minuto 2, PK 21,1, se pasa por el primero de los túneles; en el minuto 3, PK 21,5, el conductor encuentra la salida del área de servicio de Galarreta; en el minuto 3, PK 22,1, el conductor encuentra la entrada del área de servicio de Galarreta; en el minuto 3, PK 22,5, se pasa por el segundo de los túneles; en el minuto 5, PK 24,6 está la confluencia con la N-1; en el minuto 6, PK 26,1, se pasa el tercero de los túneles, Aritzeta. También se aprecian semáforos cuadrados (obviamente, en el sentido correcto de la marcha); en el minuto 6, PK 26,4 hay un apartadero a la derecha; en el minuto 7, PK 27,4, está la bifurcación de la AP-8 y la GI-20, lugar donde se produce la colisión. Durante el recorrido se observan varios porticos de señalización en el sentido correcto de la marcha (Folio 141, página 9, por ejemplo)

Por último, la declaración del acusado, quien reconoció saber que en el vehículo habían montado cinco personas más (además de él) y que había consumido una o dos cervezas. También reconoce en su declaración que no conducía porque no tiene conocimiento de la teoría. Que nunca había conducido, cuando menos, hasta la adquisición del vehículo siniestrado la cual tuvo lugar, según su propia declaración, en el año 2016.

A mayor abundamiento debería señalarse, en quinto lugar, la Diligencia de Exposición que firma el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM003 y que obra a los folios 107 a 111 de las actuaciones en donde constan enumerados (apoyados en CROQUIS) los errores que fue cometiendo el acusado al volante del OPEL ASTRA tanto en el momento del acceso a la autopista en sentido contrario como en momentos ulteriores (será referente en otro apartado de la presente Sentencia) y la declaración testifical del Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM005 que pone de manifiesto que hizo las pruebas de alcoholemia y deteccion de drogas a Juan Ignacio. Que la prueba de drogas fue negativa y la de alcohol dio 0,24 (la diligencia en cuestión obra al Folio 31 de las actuaciones). Que Juan Ignacio se encontraba afectado. Que declaró que era el conductor del vehículo.

SEPTIMO.- VEREDICTOS DE CULPABILIDAD

Los pronunciamientos del Jurado en cuanto a los veredictosde culpabilidad fueroncoherentes con sus pronunciamientos sobre los hechosincluidos en el Objeto del Veredicto y conlas instrucciones recibidas de este Magistrado-Presidente.

Al declarar probados los hechos en los que se recogen los elementos objetivos y subjetivos de los delitos que vamos a detallar a continuación, y no declara rprobado, porque ni siquiera se planteó su existencia por ninguna de las partes, ningún hecho que pudiera excluir la antijuridicidad de los mismos, o que excluyera la culpabilidad del acusado, es ajustado a derecho que el Jurado le considerara culpable de tales hechos, por su participación en los mismos.

OCTAVO.- CALIFICACION JURIDICA

Sostiene el MINISTERIO FISCAL que de los HECHOS exppresamente declarados PROBADOS por el Jurado se extrae la existencia de un delito de conduccion temeraria del art. 380.1 del Código Penal.

Establece el citado precepto:

"El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años"

Significa esto que el MINISTERIO FISCAL ha descartado, tras el veredicto del Jurado, la calificación de los hechos conforme al art. 381.1 que defendía en su escrito de acusación degradanndo la conducta del acusado a la conducción temeraria simple, esto es, la del 380.1 del Código Penal en la que, prima facie,el dolo (sea dolo directo o dolo de segundo grado) se ha de proyectar necesariamente sobre el riesgo (aunque no se proyecte sobre el resultado).

Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 80/2023:

"Como se viene señalando por la doctrina legal (CFR. SAP Santa Cruz de Tenerife del 29 de enero de 2021), el núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. Ejemplos de conducciones temerarias integrables en este delito encontramos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de abril de 2009 en el supuesto en que un conductor circulaba a gran velocidad en una calle en sentido contrario y saltándose varios semáforos en rojo; la de la Audiencia provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2009, que lo entiende por haber circulado con una motocicleta a velocidades de hasta 185 km/h, invadiendo el arcén e introduciéndose por varias rotondas sin respetar semáforos ni señales de preferencia; la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero en la que el conductor de un ciclomotor circuló por un carril bus en contra dirección subiéndose posteriormente a la acera; la de la Audiencia provincial de Madrid de 21 de noviembre de 2008, en la que otro conductor con ciclomotor iba sorteando vehículos, saltándose semáforos, rebasando la mediana y circulando durante unos cincuenta metros en dirección contraria; también lo considera así la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de febrero de 2008 en el supuesto de un conductor de una motocicleta que circulaba a gran velocidad y con la rueda delantera levantada; también se considera temerario, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2009 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2008, las pugnas competitivas entabladas por dos o varios conductores en las vías públicas, que obviamente conllevan excesos velocidad, adelantamientos mutuos, etcétera. Como se aprecia en todos estos casos, la temeridad, que ha de ser manifiesta según indica la propia letra del art. 380 CP, supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio-temporal o, como algún autor ha indicado, de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2009 señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008. En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del artículo 380 del CP, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. De hecho y como puede apreciarse en la inmensa totalidad de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse de infracción administrativa a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa. Pero en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto, lo que supone, como indican las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de abril de 2009, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2009 o de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de julio de 2007, entre muchísimas otras, el adelantamiento de la barrera de protección penal al momento anterior a aquel en el que se produce la lesión de los intereses personales indirectamente amparados por la norma penal, a fin de castigar conductas que, atendiendo a las reglas de la experiencia, son generadoras de un peligro intolerable para la seguridad vial y, en última instancia, para la vida o integridad física de todos. Obviamente, este requisito de causación de un peligro concreto para las personas es asumido por la totalidad de la jurisprudencia, de forma que una conducción temeraria que no haya puesto en peligro a nadie queda penalmente impune. Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo, debe afirmarse que el delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en la que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP Sevilla de 13 de abril de 2009)"

Teniendo en cuenta lo señalado no puede obviarse el veredicto del Jurado, a cuya acta nos remitimos, en la que se ha considerado NO PROBADO que "el acusado D. Juan Ignacio era consciente, durante la conducción descrita, de estar desatendiendo las más básicas normas reguladoras del tráfico rodado y de que con su conducción ponía en peligro la vida de otros usuarios de la vía"

Contrario sensu,conforme a los HECHOS PROBADOS de esta Sentencia lo que hizo el acusado fue, más allá de lo reflejado en los HECHOS PRIMERO A QUINTO de la Sentencia lo expresado en el HECHO SEXTO, esto es, "durante su conducción, desatendió las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles a cualquier persona que se encuentra al volante de un vehículo a motor generando, de esta forma, un riesgo que debió ser evitado para la vida de Paulino o de Marí Jose y para la integridad física a Magdalena y otros usuarios de la vía"

Dificilmente, pues, podemos estar ante la conducta conforme a la cual el MINISTERIO FISCAL ha solicitado una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION pues de los hechos consignados como acreditados se deduce que el acusado no fue consciente de que su conducción supusiera una desatención de las mas básicas normas de la circulación y de que su conducta ponia en peligro a otros usuarios de la vía.

Y mucho menos que esa conducta fuera querida o deseada por Juan Ignacio.

Siquiera vale la pena entrar en la discusión de si el acusado actuó no dolosamente (dolo directo o eventual) sino con culpa consciente (conducta imprudente, en todo caso) pues, como hemos señalado el Jurado descarta la "consciencia" y la conducción temeraria de la que acusa el MINISTERIO FISCAL no admite modalidad imprudente.

Al contrario, el Jurado ha declarado PROBADO que Juan Ignacio durante su conducción, desatendió las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles a cualquier persona que se encuentra al volante de un vehículo a motor generando, de esta forma, un riesgolo que nos sitúa no tanto en una conducta dolosa, como pretende el MINISTERIO FISCAL, sino negligente o descuidada, propia de la imprudencia penalmente relevante, calificación que, aún subsidiariamente, sostiene la defensa.

Y teniendo en cuenta que esa desatención genera un riesgo para la vida o integridad física de las personas dicha imprudencia se proyecta no tanto sobre la conducta misma (ya hemos anticipado que la conducción temeraria es dolosa) sino sobre el resultado (que si bien, en principio, no se asume, se genera).

Según la Sentencia de la AP Madrid (sección 23.ª) de 11 de septiembre de 2.008, son elementos de la imprudencialos siguientes:

"a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa o intencional, es decir, que se halle ausente en ella un dolo directo o eventual;

b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora;

c) factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convencionales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades; hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales, la raíz de la antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes;

d) originación de un daño; temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente, que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible, y desde luego evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y, que por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente;

e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción potencial de lo previsto o debido prever, en una consecuencialidad real;

f) relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típica antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se orientara a impedir el resultado. "

Y tal como reconoce la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 554/2021 de 5 de Junio:

"la doctrina distingue entre la denominada culpa consciente, que es aquélla en que el autor reconoce el peligro de la situación, pero confía en que no se produzca un resultado dañoso como el producido, pues en otro caso estaríamos en una acción dolosa (por dolo eventual), y la culpa inconsciente, en que ni siquiera el autor prevé el peligro de su acción, no obstante lo cual le es imputable la falta de previsión por existir un deber de cuidado. En este último caso puede darse también la imprudencia grave, pues " La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito" ( tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2001, nº 291/2001 )."

Establece el artículo 142 del Código Penal:

"El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho

(...)

El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada."

Y afirma el artículo 152 del mismo texto legal:

"El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

(...)

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada"

Y, añade el artículo 28:

"Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, los hechos que han sido expresamente declarados probados por el Jurado nos llevan a considerar que, efectivamente, concurren los elementos de los tipos del art. 142. 1 (homicidio por imprudencia grave) y 152.1 (lesiones por imprudencia grave) que han sido señalados:

No cabe duda (pues el mismo Juan Ignacio lo ha reconocido) que el acusado condujo el vehículo OPEL ASTRA que, finalmente, resulta siniestrado.

Condujo dicho vehículo, asimismo, sin poder ignorar las exigencias que dicha tarea lleva consigo que, cuando menos (y eso se le puede exigir a cualquier persona que se ponga a los mandos de una máquina apta para causar daño con independencia de su formación o pericia) es hacerlo de forma que no se ponga en peligro a otras personas sean estos usuarios de la vía u ocupantes del vehículo en cuestión.

Ha quedado, asimismo, acreditado, que cuando Juan Ignacio coge el vehículo lo hace porque Paulino, que había conducido desde Bilbao, no lo hace y asumiendo que tenía menos destreza en la conducción que Paulino ( Juan Ignacio reconoce en el acto de la vista su falta de impericia y afirma que hasta que compró e vehículo, a pesar de la antigüedad de su carnet de conducir, no había conducido nunca) y que lo hace habiendo consumido alcohol (tal como obra en HECHOS PROBADOS)

Cierto que su impregnación alcohólica no era lo suficientemente importante como para generar, per se,responsabilidad penal o responsabilidad en la vía administrativa pero dicho factor, también declarado probado, debe añadirse al hecho, reconocido por Juan Ignacio, de que apenas había conducido con anterioridad (de hecho, reconoce que no sabía nada de la teoría) .

Si tenemos en cuenta, por tanto, la menor destreza de Juan Ignacio al volante de un vehículo, el hecho de que éste había pasado la noche de fiesta en San Sebastián y había consumido alcohol, que no había traído el coche desde Bilbao (algo que también ha sido declarado probado) y que el trayecto que debía acometer no era simple o corto (dentro de la ciudad) sino que implicaba, cuando menos, una hora de viaje, el simple y puro hecho de coger el vehículo para volver a Bilbao es (y lo sería para cualquier persona) podría constituir una negligencia per se.

No obstante, seguimos con el análisis de los HECHOS PROBADOS a los efectos de su subsunción en el tipo penal que nos ocupa.

En el primero de los hechos declarados probados por el Jurado se hace constar que en el coche viajaban seis personas y el propio Juan Ignacio reconoce dicho dato como cierto en su declaración.

El hecho de que el Jurado, en su valoración probatoria, haya llegado a la conclusión de que Juan Ignacio era "consciente"de que viajaban seis personas en el vehículo no solo es irrelevante así expresado (porque ni siquiera era una cuestión que se le hubiera sometido a consideración en el objeto del veredicto y el Jurado no lo expresa sino como parte de su valoración probatoria) sino que única y exclusivamente adquiere cierto valor a los efectos de conformar la subsunción desde el momento en que la circunstancia de que viajaban seis personas en el vehículo ha sido declarado expresamente probado en el primero de los hechos que fue sometido a deliberación del Jurado.

Esto es, el hecho que a tanta discusión ha dado de que Juan Ignacio "sólo" fuera consciente (según la defensa) de que viajaban seis personas en el vehículo ni ha sido declarado probado por el Jurado ni constituye per seelemento suficiente o para constituir un delito doloso (en este sentido parece pretender utilizarlo el MINISTERIO FISCAL) o para degradar una imprudencia que, como veremos, depende de otros factores bastante más trascendentes que ese conocimiento.

En consecuencia, no es tanto el hecho de que Juan Ignacio supiera de esta circunstancia lo que nos sirve para comenzar a construir la imprudencia penalmente relevantesino, contrario sensu,tal como hemos expuesto, el hecho que Juan Ignacio (y esto, lógicamente, sí lo sabía) no tuviera la misma destreza que Paulino para conducir un vehículo desde San Sebastián a Bilbao, desconociera, en absoluto, la teoría de la conducción y hubiera, además, consumido alcohol. Ž

La defensa parece pretender "crear" una causa de justificación (que tampoco motiva suficiente) a partir del hecho de que ese riesgo que Juan Ignacio genera con su conducción (riesgo que, incluso, parece reconocer la defensa en sus informes) es menor que el que se hubiera generado si Paulino, que ha quedado acreditado que presentaba una alta tasa de alcohol en sangre, hubiera conducido.

Pues bien, aún asumiendo, a los meros efectos dialécticos, esta aseveración, parece evidente que mucho menor hubiera sido el riesgo si, teniendo en cuenta las circunstancias en las que Juan Ignacio cogió el vehículo NO LO HUBIERA COGIDO NADIE.

No se ha acreditado, en absoluto, que no existieran alternativas mucho más respetuosas con el bien jurídico protegido que coger el vehículo en esas condiciones tales como, por poner sólo un ejemplo, haber buscado alojamiento en San Sebastián antes de volver a Bilbao o haber dormido en el vehículo hasta que hubiera amanecido (o Paulino hubiera estado en condiciones de coger el coche).

Nada de eso se hizo y, siquiera, se plantea la defensa.

Pura y simplemente Juan Ignacio, en las circunstancias expuestas se pone a los mandos del vehículo y comienza a circular.

Se ha declarado PROBADO por el Jurado que Juan Ignacio siguió las indicaciones de Paulino para salir de la ciudad.

Lo primero que debe señalarse a este respecto es que esta circunstancia, efectivamente acreditada, debe entenderse correlativamente con la anterior, también probada de que Paulino no estaba en condiciones para conducir el vehículo.

Presentaba una tasa de alcohol (pericialmente determinada) de 1,41 gr de alcohol por litro de sangre (lo que hace una tasa de 0,70 en aire espirado).

Una tasa alta de impregnación alcohólica, obviamente. Pues bien, fue en esas condiciones en las que Paulino, desde el asiento trasero, ofrece a Juan Ignacio las indicaciones necesarias para salir de la ciudad.

Y lo segundo, ateniéndonos a los HECHOS PROBADOS (y a las propias declaraciones testificales que se han prestado en el acto de la vista) dichas indicaciones se las dio Paulino para salir de San Sebastian.

Dicen los HECHOS PROBADOS que Juan Ignacio "al ser la primera vez que se encontraba en la ciudad de Donostia-San Sebastián, y desconociendo en consecuencia la correcta manera de situarse en la carretera en dirección a Bilbao, solicitó a D. Paulino le fuera dirigiendo" y que "en el camino, Juan Ignacio siguió las indicaciones que le daba D. Paulino considerándolas en todo momento correctas".

En tanto no se determina desde que momento y hasta que momento Paulino dio las indicaciones (la rotonda Europa en donde se inicia la dirección en contraria dirección está fuera de la ciudad) lo cierto es que, incluso, en el caso más favorable para el acusado estariamos asumiendo que Juan Ignacio, sin destreza para conducir, habiendo bebido y asumiendo la conducción de un vehículo durante la hora que separa San Sebastian de Bilbao pretendía (y así lo hizo) seguir las indicaciones de alguien que iba en un asiento trasero, con una alta impregnación alcohólica (en los HECHOS PROBADOS declarados se dice que a juicio de todos Paulino no se encontraba en condiciones de guíar el vehículo) y que no tenía mínimas aptitudes para conducir.

Esto es, si ya estamos partiendo de que el riesgo generado por parte de Juan Ignacio era alto, per se,si sumamos el hecho de que su único auxilio era una persona a quien los demás no veían en condiciones de conducir la cosa, sin duda, se complica.

Y es partiendo de esa voluntaria asunción de una tarea que TODOS sabemos que es peligrosa, hayamos estudiado o no las señales de tráfico o las reglas de la conducción, cuando el acusado, entrando en la autopista en dirección contraria, realiza las acciones que han sido declaradas probadas en el HECHO PRIMERO de las actuaciones: "tomó dirección lrún-Francia que consta de dos carriles, uno para cada sentido de la marcha, y cuando llegó a una confluencia de carriles, lugar iluminado y señalizado, tanto con señales verticales como doble señalización de " Prohibido" y marcas longitudinales dobles, en lugar de seguir por el carril de la derecha por el que circulaba, lo abandonó y se cambió al carril de sentido contrario, siendo un carril único y accediendo, por tanto, al ramal de salida de la AP-8, sentido Behobia, pero en sentido contrario a la marcha de circulación.

A pesar de toda la señalización existente consistente en señalización vertical, balizas, isletas, señales horizontales, flechas direccionales, señales verticales y paneles informativos ubicados en la vía por la que circulaba el acusado continuó circulando en sentido contrario y accedió a la troncal de la autopista por los carriles dirección Behobia, pero sentido Bilbao.

El acusado continuó su marcha y llegó al PK 21, y en una zona ascendente accedió al túnel de Arizmendi con una longitud de 161 metros, el cual, posee iluminación artificial, se cruzó con cuatro vehículos y un camión que circulaban por la misma vía, pero en sentido de la marcha correcto y continuó circulando en sentido contrario al natural de la vía, por la recta que existe a la salida del túnel.

Dicha recta se encuentra señalizada con diversos paneles informativos, señales verticales y marcas viales.

El acusado continuó conduciendo hasta el PK 22, que coincide con la estación de servicio "Repsol-Hernani", el cual ofrece iluminación y posee accesos y salidas que le hubieran permitido parar y apartarse de la autopista en caso de desorientación, pero, continuó, en un momento puntual, por el centro de la calzada, entre los dos carriles de circulación, y se cruzó, esta vez, con dos camiones y un turismo.

El acusado continuó circulando en sentido contrario y pasó el túnel de Galarreta, ubicado en el PK 22,400, donde por tercera vez se cruzó con otros usuarios de la vía, en este caso, dos turismos y un autobús. Siguió con su marcha a una velocidad entre 80 y 100 Km/h y llegó a una zona de confluencia de varios ramales de salida y accesos, cruzándose, otra vez, con un camión y con un trailer, continuando su marcha en la misma dirección por el túnel de Arizmendi.

Sobre las 06:20:26 horas se encontró circulando por la misma vía un vehículo de mantenimiento y asistencia de la autopista que, tras haber recibido aviso de usuarios de la vía que circulaban dirección lrún-Behobia de la existencia de un vehículo que iba circulando en sentido contrario por la misma, activó sus rotativos y luces de emergencia y avería a fin de alertar al acusado de que circulaba de manera irregular.

Para ello, en repetidas ocasiones le avisó con ráfagas, luces de emergencia y claxon, sin obtener resultado alguno

En la confluencia de la AP-8 con la Gl-20, el tramo pasó de dos a cuatro carriles y el acusado continuó con la marcha de manera inalterable y sin que, en ningún momento se detuviera, apartara ni disminuyera su velocidad.

En este momento y habiendo transcurrido aproximadamente 31 segundos desde este aviso, una ambulancia de servicio sanitario Ford Transit con placas de matrícula NUM002, conducida por Teofilo y propiedad de Ambulancias Gipuzkoa, que circulaba en sentido correcto de la vía se encontró de manera repentina con el acusado colisionando violentamente de manera fronto lateral, desplazando el vehículo del investigado a la ambulancia unos 300 metros"

Y lo hizo, como también se declara en HECHOS PROBADOS, desatendiendo las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles a cualquier persona que se encuentra al volante de un vehículoa motor generando, de esta forma, un riesgo.

Si volvemos, ahora, a la valoración de la prueba que ha sido realizada por el Jurado y asumida por este Magistrado Presidente y nos detenemos en las infracciones cometidas y en su trascendencia así como en la forma en que el conductor del vehículo las debió percibir tenemos:

a.- que cuando accede a la AP-8 en dirección contraria lo hace en un lugar iluminado y señalizado, tanto con señales verticales como doble señalización de "Prohibido" y marcas longitudinales dobles.

b.- que a pesar de toda la señalización existente consistente en señalización vertical, balizas, isletas, señales horizontales, flechas direccionales, señales verticales y paneles informativos ubicados en la vía por la que circulaba el acusado continuó circulando en sentido contrario.

Y lo hizo durante varios minutos.

Se ha puesto de manifiesto por la documental aportada la existencia de flechas que de forma más que evidente señalan cuál es el sentido de la circulación (poco o nada hay que saber de seguridad vial para que si nos encontramos una flecha que señala en dirección contraria a aquella en la que circulamos SEPAMOS que nuestra dirección no es correcta), de paneles que se contemplan "al reves" (esto es, paneles que no se ven correctamente porque, obviamente, el acusado no estaba circulando en el sentido correcto sino en sentido contrario) , señales de dirección prohibida (que aunque no se sepan las normas de tráfico CUALQUIER persona entiende que se trata de una señal que indica que se está circulando en un sentido incorrecto) o incluso balizas o isletas (que, tal como se ha señalado y se aprecia en las fotografías no se ven adecuadamente porque, evidentemente, orientan el sentido correcto de la circulación)

c.- que el acusado continuó conduciendo hasta el PK 22, que coincide con la estación de servicio "Repsol-Hernani", el cual ofrece iluminación y posee accesos y salidas que le hubieran permitido parar y apartarse de la autopista en caso de desorientación

Aún cuando esta circunstancia pueda ser más complicada de interpretar, es evidente que el acusado y cualquier persona que desarrollara una tarea similar debería ser consciente de su ubicación en la calzada porque lo que sería la salida de la gasolinera (para Juan Ignacio una posible entrada) quedaría a su izquierda debiendo atravesar el carril contrario para utilizarla y para salir por la entrada a la gasolinera (para Juan Ignacio sería una salida) se vería obligado, asimismo, a atravesar el carril contrario para incorporarse a aquel por el que circulaba, algo ciertamente IRRACIONAL E ILOGICO

Esto es, no es que, únicamente, se pusiera a los mandos del vehículo en unas condiciones que, por si mismas, determinarían una actitud claramente negligente sino que durante esa conducción obvió, de forma que ni siquiera haría la persona más descuidada, cuantos signos ofrecen a los conductores orientación y sentido.

Y no hablamos única y exclusivamente de señales de tráfico (que ya es suficientemente temerario coger un vehículo sin conocer el sentido de la marcha) sino de flechas en la calzada cuyo significado, incluso, para una persona que no haya cogido un vehículo en su vida, es patente, líneas contínuas, paneles informativos cuya información no resulta accesible (por circular en sentido contrario, obviamente) y que se encuentran absolutamente a la vista (cruzan completamente la calzada) o entradas/salidas a una gasolinera que por la propia lógica de la conducción no se encuentran en el lugar en el que deberían (como hemos anticipado para salir por la entrada a la gasolinera (que para el acusado sería una salida) se vería obligado, asimismo, a atravesar el carril contrario para incorporarse a aquel por el que circulaba)

Incluso en la más inconsciente de las conducciones (lógicamente, cuando menos, el acusado fue consciente de estar conduciendo un vehículo sin tener ni idea de las señales de circulación, según sus propias palabras y asumiendo la tarea de pilotar una máquina que cualquier persona sabe genera un peligro para sus ocupantes u otros usuarios de la vía) el acusado se topó, durante su más que imprudente acción, y durante los varios minutos que dicha conducción duró, con signos o elementos que por su obviedad y vulgar sentido a CUALQUIER PERSONA le hubieran llevado a plantearse si lo que estaba haciendo se adecuaba a las más básicas normas de la prudencia.

Algo en lo que, por unas u otras razones que no han podido ser desveladas y aún cuando el acusado hubiera sido auxiliado, como ha sido declarado probado, para orientarse "en dirección" a Bilbao por su amigo Paulino, Juan Ignacio debería haber atendido pues son tan básicas las normas de circulación infringidas por Juan Ignacio durante su conducción que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera reparado en ellas.

Resumiendo,

a.- Juan Ignacio cogió el vehículo voluntariamente y condujó de forma consciente (al menos consciente en cuanto a lo que básicamente estaba haciendo) aunque no lo hizo con mala intención ni se representó, en momento alguno, el peligro de su acción y mucho menos el resultado.

b.- cuando Juan Ignacio coge el vehículo sin suficiente destreza para la conducción, habiendo bebido y dejándose guiar por una persona influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas actúa de forma negligente, obviando las consecuencias previsibles de tamaña osadía

c.- durante su conducción Juan Ignacio ignora, de una forma absolutamente patente, las normas más básicas que regulan el tráfico rodado. No atiende a flechas, señales de tráfico, paneles, flechas direccionales ni a la estructura propia de la vía, circunstancias todas ellas que ni la persona menos cuidadosa del mundo podía haber obviado (todas en su conjunto resulta absolutamente irrazonable).

Esa desatención a las normas rectoras del tráfico rodado no dejan de ser una proyección de su grosera irresponsabilidad al coger el vehículo y asumir la colosal tarea (para alguien sin suficiente destreza en la conducción) de llevar a todos sus amigos desde San Sebastián a Bilbao, de noche y tras pasar toda una noche de fiesta. Y supone, a juicio de este Magistrado-Presidente, una violación de principios fundamentales de la convivencia.

No sólo se conduce sin saber sino sin respetar las reglas y sin reparar, siquiera, en ellas cuando para TODOS es más que evidente que la conducción es una actividad reglada y sujeta a límites.

d.- como consecuencia de tan descuidada y atrevida empresa se genera un riesgo. Dicho riesgo desemboca en un evento dañoso que, si bien no querido o deseado, no resulta una consecuencia ilógica de tan desarreglada conducta.

Si se hubieran observado todas o alguna de las múltiples normas de cuidado infringidas (si no se hubiera cogido el coche con tal bagaje formativo, si no se hubiera bebido nada, si no se hubiera atendido a quien no estaba capacitado para conducir, si se hubiera prestado atención a las infinitas señales de que se estaba circulando mal) el daño podía haberse evitado.

e.- existe un relación causal entre la conducta desarreglada y negligente de Juan Ignacio al ponerse al volante del vehículo, emprender la marcha y acceder a una vía principal como la AP-8 en direccion contraria y sin respetar las señas de tráfico y la posterior colisión que, tristemente, desemboca en el fallecimiento de dos de los ocupantes del vehículo y otro usuario de la vía.

f.- por último, el resultado hubiese podido evitarse con una conducta más cuidadosa. Resulta vano discutir en este momento (como pretende la defensa) si la conducción que hubiera podido desarrollar Paulino con esos niveles de alcohol en sangre hubiera sido mas o menos peligrosa que la de Juan Ignacio o si se hubiera incrementado el riesgo permitiendo a Paulino conducir.

Lo que esta claro es que la conducta de Juan Ignacio, asumiendo la conducción en esas condiciones, convierte la actividad desplegada en mucho más arriesgada que la conducción que hubiera podido realizar cualquier otra persona mínimanente cuidadosa. Alguien que, cuando menos, al ponerse al volante de un vehículo fuera consciente del peligro que la conducción genera, del debido respeto a las señales y a las normas de tráfico para eludir o evitar dicho peligro y de las obvias consecuencias dañosas para si, para los ocupantes del vehículo o para otros usuarios de la vía que esa forma de conducción podría llevar consigo.

Decia el Tribunal Supremo en una recientisima Sentencia nº 610/2023 de 13 de julio que para distinguir la imprudencia grave de la menos grave hay que atender a "la mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas".

En el caso de los HECHOS PROBADOS y atribuidos a Juan Ignacio la cuestión no puede ser, a nuestro juicio, más clara.

Juan Ignacio no sólo desafía la más básica de las cautelas cuando se pone a los mandos del vehículo sabiendo cual era su pericia al volante (cuando a todo el mundo consta el riesgo que el tráfico rodado tiene para la vida y salud de las personas y existían alternativas para adecuar su comportamiento a las exigencias de la norma) sino que desarrolla esa conducción ajeno a todas las normas que la rigen, comete infracciones graves y muy graves ( artículos 76 c) , j) o m) y artículo 77 e) o f) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ) cuando era responsable de la integridad y de la vida de los cinco ocupantes del OPEL ASTRA que conducía (dos de los cuales fallecieron en el acto) y terminar por ocasionar un grave siniestro que no es sino consecuencia de todas las precauciones obviadas en el tránsito.

La conducta que Juan Ignacio desarrolla es, en consecuencia, gravemente imprudente debiendosele atribuir, en consecuencia, el resultado producido con ese título de imputación.

Y dicho resultado, como también resulta de los HECHOS PROBADOS, ha sido:

"a.- Paulino, quien ocupaba el asiento trasero parte izquierdo, falleció en el acto a consecuencia, según informe médico forense, de una destrucción de los centros vitales y un traumatismo cráneo-encefálico.

b.- Marí Jose, quien ocupaba el asiento trasero parte izquierdo, falleció en el acto a consecuencia, según informe del médico forense, de una destrucción de los centros vitales y un traumatismo cráneo-encefálico.

c.- Magdalena, quien ocupaba la zona central del asiento trasero, resultó lesionada, según informe del médico forense, con fractura a nivel de rama iliopubiana e isquiopubiana de hemipelvis derecha, fractura a nivel de la sínfisis de pubis izquierda y trastorno de estrés postraumático necesitando como tratamiento quirúrgico y médico sutura de la herida frontal, sindactilia de tercer,cuarto y quinto dedo, férula cubital, reposo en cama y tratamiento farmacológico y habiendo tardado en curar 186 días, de los cuales, 126 días son de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado y 60 días de pérdida temporal de calidad de vida grave, generando como secuelas coxalgia postraumática inespecífica valorada en 2 puntos, cicatriz de 1 cm en área frontal central a raíz del pelo, cicatriz de 0,5 cm en región malar izquierda y cicatriz de 0,5 cm queloideas en región supraclavicular izquierda y cierta sintomatología postraumática residual gue, muy probablemente, desaparezca en unos meses.

d.- Teofilo, conductor de la ambulancia resultó lesionado como consecuencia del siniestro, con cervico dorsalgia, estrés postraumático y ansiedad necesitando como tratamiento médico fisioterapia y sesiones de psicoterapia y habiendo tardado en curar 58 días, de los cuales 36 son de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico y 22 días de perjuicio de perdida temporal de calidad de vida moderado, generando como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular y síndrome cervical asociado valorada en 1 punto"

Si bien no cabe sino remitirnos a la antes realizada valoración de la prueba en relación a los homicidios lo cierto es que constituye elemento del tipo de las lesiones imprudentes que éstas sean de aquellas que señala, cuando menos, el art. 147.1 del Código Penal, esto es, las que requieren tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad.

Si acudimos a los HECHOS PROBADOS tenemos:

a) que en el caso de Magdalena necesitó sutura de la herida frontal, sindactilia de tercer,cuarto y quinto dedo, férula cubital, reposo en cama y tratamiento farmacológico, con lo que es evidente que requirió tratamiento quirúrgico y posterior tratamiento médico para la sanidad de las lesiones que presentaba;

b) que en el caso de Teofilo necesitó fisioterapia y sesiones de psicoterapìa para sanar lo que, a juicio de la Jurisprudencia (valgan como ejemplo las STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre ; nº 1835/2000, de 1 de diciembre , y nº 1632/1999, de 14 de enero de 2000) constituye tratamiento médico determinante de la aplicación del art. 147.1 del Código Penal .

Estariamos, sin lugar a duda, en el apartado 1º del 152.1 del Código Penal.

En consecuencia, a efectos de calificación definitiva, el acusado es autor (conforme al JUICIO DE CULPABILIDAD que, asimismo, emite el Jurado) de DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE.

HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE PARTICIPACION O CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD

NOVENO:

I.- Con carácter previo, señalar que, conforme a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (valga como ejemplo la STS nº 822/2022 de 18 de Octubre) "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Por su parte, la STS 535/2021, de 17 de junio, indicaba: "Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

1.4. Concorde jurisprudencia del TEDH, el plazo a computar a estos efectos, no es el de la comisión del delito, sino desde que el proceso se dirige contra el acusado hasta que se dicta sentencia; así en el asunto Menéndez García y Álvarez González c. España, sentencia de 15 de marzo de 2016, se indica en su § 15: "El plazo a tener en cuenta para determinar si los procesos cumplen el requisito de "duración razonable" establecido en el artículo 6.1 del Convenio comenzó... cuando a los demandantes se les notificó oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980, § 46, Neumeister c. Austria (artículo 50), 7 de mayo de 1974, § 18) y finalizó, cuando la Audiencia... emitió su sentencia". Criterio jurisprudencial, igualmente aplicado reiteradamente por esta Sala; y así sobre el dies a quo, la sentencia núm. 364/2018, de 18 de julio: "como establece esa propia jurisprudencia, asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003, el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar por las autoridades encargadas de perseguir los delitos"

1.5. Consecuentemente, en autos, no llegó a cinco años el tiempo computable a estos efectos atenuatorios.

Del examen de nuestra jurisprudencia, más como dato empírico que como norma de seguimiento, es habitual estimar la atenuante, siempre con delimitación difusa, cuando la duración del procedimiento es superior a cinco años ( STS 555/2022, de 8 de junio). Aunque cierto es, que esa cifra de cinco años viene referida a procedimientos donde no existe especial complejidad.

Mientras que la apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en nuestra jurisprudencia se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales..

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010 reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero. En la STS 31/2018, de 22 de enero, se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero).

Desde estos antecedentes que singularizan el supuesto de autos frente a otras concreciones casuísticas, dado el tiempo de tramitación, la complejidad del procedimiento, en este caso específica para la programación y celebración de la vista, sin otros padecimientos alegados, asociados a la dilación y no comunes a todo proceso como los derivados del mantenimiento de la incertidumbre sobre la eventual condena, unido al concreto tiempo de prisión provisional (no coincidente con el concreto período de dilación denunciado), para Hugo y Simón (11/12/2015 a 7/06/2016), Gregorio (11/12/2015 a 30/05/2016), Ovidio (12/10/2015 a 9/12/2015), Balbino (11/10/2015 a 30/06/2016) y Nemesio (de 12/10/2015 a 20/11/2015 y de 22/01/2016 a 27/05/2016, además de dos desplazamientos a sendos señalamientos fallidos, no posibilitan la cualificación interesada"

II.- Así las cosas, el SEPTIMO de los Hechos Probados se corresponde con el UNDÉCIMO de los hechos contenidos en el Objeto del Veredicto.

Decir, previamente, que la única acusación personada, el MINISTERIO FISCAL, ha aceptado como concurrente esta atenuación de responsabilidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que desde la fecha de la incoación del procedimiento, en febrero de 2017, hasta la fecha de enjuiciamiento, en mayo de 2024 (el Jurado ha declarado PROBADO que "desde el 11 de febrero del 2017, hasta el día de la fecha, aún no han sido juzgados los hechos por causas no imputables a D. Juan Ignacio" han transcurrido más de 7 años en una causa que, a pesar de su relevancia, no está necesitada de tan excesivo tiempo para la instrucción (y consecuente enjuiciamiento) y atendiendo a que el MINISTERIO FISCAL ha considerado apreciable la atenuante es por lo que se va a entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

La defensa solicita la aplicación de dicha atenuante como "cualificada" o como "muy cualificada".

Al respecto, dice nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia nº de 24 de mayo (Ponente: MAGRO SERVET) : "En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio , con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria" [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 .

Sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)."

Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años );

h.- sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada."

Cierto que en el caso que nos ocupa el procedimiento han transcurrido mas de siete años desde la fecha de la imputación hasta que ha sido celebrado el Juicio Oral ante el Tribunal del Jurado pero también lo es que no ha sido reseñada, en HECHOS PROBADOS, paralización extraordinaria o desmesurada en la tramitación de asunto.

Y es que la principal de las razones por las que el procedimiento se ha alargado en el tiempo lo fue que en el trámite legalmente previsto del Juicio Oral celebrado (el 2 de diciembre de 2020) ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastian (artículos 788. 4 y 5 de la LECRIM) el MINISTERIO FISCAL cambió la calificación de los hechos siendo que, en consecuencia, el Juzgado de lo Penal no era competente para el enjuiciamiento (el homicidio doloso es competencia del Tribunal del Jurado) y devolvió las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que se instruyera el/los trámites propios del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Dicha resolución fue objeto de RECURSO DE REFORMA y, posteriormente, de RECURSO DE APELACION siendo que como consecuencia de la desestimación de este último las actuaciones volvieron, de forma efectiva, al Juzgado de Instrucción y, posteriormente, con fecha de 11 de septiembre de 2023 se formó Rollo de Tribunal del Jurado ante esta Audiencia Provincial, habiendose celebrado el Juicio Oral en Mayo de 2024.

El hecho de que esta extraordinaria, es verdad, duración para un proceso de esta naturaleza responda no tanto a desidia o dejadez de los Juzgados o Tribunales (no se ha puesto de manifiesto ninguna paralización desajustada, inexplicable o injustificada) sino a las consecuencias propias de la aplicación de la Ley al proceso (ya sea como consecuencia del derecho que tienen las partes a modificar sus conclusiones provisionales una vez practicada la prueba o a las propias y especiales normas del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado) es por lo que consideramos que, a pesar de la duración del proceso en su conjunto, que conducen a apreciar de forma indefectible, la atenuante de dilaciones indebidas no se va a apreciar dicha atenuante como cualificada o como muy cualificada sino como atenuante simple.

DECIMO:

I.- Con carácter previo y tal como viene reconociendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias como la 198/2014 de 19.3 , 707/2012 de 20.9 , 365/2012 de 15.5 , 1310/2011 de 27.12 , 954/2010 de 3.11: "La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica . El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende por tanto esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena"

Por otro lado, tal como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife nº 175/2018 "está el concepto de atenuante por analogía que como ya se ha señalado debe aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor. La analogía requerida no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal"

II.- Así las cosas, el OCTAVO de los Hechos Probados se corresponde con el DUODÉCIMO de los hechos contenidos en el Objeto del Veredicto.

Decir, previamente, que la única acusación personada, el MINISTERIO FISCAL, ha aceptado como concurrente esta atenuación de responsabilidad.

El Jurado ha declarado probado que D. Juan Ignacio ha solicitado y obtenido el perdón de las víctimas y sus familiares y el MINISTERIO FISCAL ha asumido dicha circunstancia como atenuante razón por la cual poco (o nada) puede valorar este Magistrado-Presidente al respecto considerando, en consecuencia, que ha de apreciarse como "atenuante analógica" la reparación del daño.

UNDECIMO.- PENALIDAD

La fijación de la pena concreta a imponer a quienes son declarados culpables de algún hecho justiciable por el Jurado corresponde en exclusiva al Magistrado-Presidente del mismo, ya sin intervención del Jurado.

A estos efectos no puede olvidarse lo dispuesto en el artículo 66 de nuestro Código Penal que, al respecto, establece:

"1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.

5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión"

Pues bien, en el caso que nos ocupa:

Tal como hemos hechos constar ut supra el MINISTERIO FISCAL, a la vista del OBJETO DEL VEREDICTO, modifica sus CONCLUSIONES PROVISIONALES solicitando la imposición de una pena de 4 AÑOS DE PRISION y 6 AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Califica los hechos como un delito de conducción temeraria simple, esto es, la del 380.1 del Código Penal, dos delitos de homicidio por imprudencia grave y dos delitos de lesiones por imprudencia grave aplicando la cláusulas del art. 382 CP.

La defensa solicita la libre absolución y, subsidiariamente, solicita la imposición de una pena de 12 MESES DE MULTA y 18 MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Pues bien, habiendose descartado, previamente, la calificación que el MINISTERIO FISCAL realiza, por los motivos explicados ut supray asumiendo, no obstante, en su calificación los DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE se ha de partir, para el cálculo de la pena, de una Jurisprudencia consolidada de acuerdo con la cual "cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir, si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el art. 77 del CP ( STS 1133/2001, de 11 de junio, con cita de la STS 1550/2000, de 10 de octubre).

Y dice el artículo 77 del Código Penal :

"Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos,o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado"

Tal como hemos visto anteriormente, en la fecha de los hechos el delito de homicidio por imprudencia grave, que sería la infracción más gravemente penada estaba castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Además, si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.

Conforme a lo que hemos señalado la pena, por tanto, estaría en la mitad superior de la horquilla lo que nos sitúa en una PENA DE PRISION DE DOS AÑOS Y MEDIO Y UN DIA a CUATRO AÑOS y en la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOS Y CICLOMOTORES DE TRES AÑOS Y MEDIO A SEIS AÑOS.

Ahora bien, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas y atendiendo a lo dispuesto en el art. 66 ("cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes") habria que aplicar la pena inferior en uno o dos grados.

Pues bien, aunque concurren dos atenuantes hay que tener en cuenta que, por un lado, la de reparación del daño (21.7) es analógica y parte del reconocimiento como tal del MINISTERIO FISCAL cuando los hechos probados que han dado pie a su apreciación son, única y exclusivamente, que el acusado ha solicitado y obtenido el perdón de las víctimas y sus familiares (una reparación puramente moral o simbólica) y por otro lado, que los hechos que caracterizan la atenuante simple de dilaciones indebidas (desde el 11 de febrero del 2017, hasta el día de la fecha, aún no han sido juzgados los hechos por causas no imputables a D. Juan Ignacio) se deben, como hemos expuesto ut supra,a las consecuencias propias de la aplicación de la Ley al proceso (ya sea como consecuencia del derecho que tienen las partes a modificar sus conclusiones provisionales una vez practicada la prueba o a las propias y especiales normas del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado) estimamos apropiada la rebaja en un único grado de la pena que podría imponerse.

De esta manera la pena quedaría individualizada de la siguiente forma: PRISION DE 15 MESES y 1 DIA DE PRISION a 30 MESES y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOS Y CICLOMOTORES DE DOS AÑOS A TRES AÑOS Y MEDIO.

Dentro de la horquilla que la Ley nos ofrece al respecto se debe tener en cuenta, sin perjuicio de la aplicación de la norma concursal a la que antes hemos hecho referencia, la entidad de la imprudencia grave apreciada(resulta complicado obviar que el acusado, Juan Ignacio, circuló durante más de siete minutos en dirección contraria por una autovía obviando numerosas señales de tráfico, lineas longitudinales o paneles cometiendo infracciones graves y muy graves de tráfico -desvalor de accion-) y la gravedad del resultado en que dicho riesgo se materializa (pues fallecieron dos personas, ocupantes del vehículo que Juan Ignacio conducía y resultaron heridas otras dos, una ocupante del vehículo que Juan Ignacio conducía y otro usuario de la vía que, lógicamente, circulaba confiando en la normalidad de la conducción del resto de los conductores) razón por la cual no consideramos que la pena se deba situar en el márgen mínimo del previsto por la la Ley una vez aplicada la norma concursal y valoradas las circunstancias atenuantes.

En consecuencia, consideramos que la pena que debe imponerse al acusado por estos hechos sería de DOS AÑOS DE PRISION y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOS Y CICLOMOTORES DE DOS AÑOS Y MEDIO.

Conforme a lo dispuesto en el art. 47.3 del Código Penal de acuerdo con el cual "cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente"la pena de privación del derecho a conducir impuesta detemina la pérdida de vigencia del permiso o licencia.

UNDECIMO.- COSTAS

Los artículos 123 y 124 del Código Penal establecen que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito y falta y comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales.

En aplicación de dicho precepto, procede condenar al acusado al abono de las costas devengadas en la causa.

En virtud de la PotestadJurisdiccional que nos viene conferidapor la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

CONDENOa Juan Ignacio por la comisión de DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 148.1 del Código Penal y DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.1º del Codigo Penal en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal ) concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y atenuante analógica de reparación del daño a la pena de DOS AÑOS DE PRISION,inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS Y MEDIOmás las costas causadas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 47.3 del Código Penal la pena de privación del derecho a conducir impuesta detemina la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción.

Que debo absolver y absuelvoa Juan Ignacio del resto de los delitos de que era objeto de acusación declarando, a este respecto, de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIONante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superiorde Justicia del PaísVasco dentro de los 10 días siguientes a la última notificación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mandoy firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el procesoen el que ha sido dictada solo podrá llevarsea cabo previa disociación de los datosde carácter personalque el mismo contuviera y con plenorespeto al derechoa la intimidad, a los derechos de las personasque requieran un especial deber de tutela o a la garantíadel anonimato de las víctimas o perjudicados, cuandoproceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anteriorSentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la firma y leída por mismo en el día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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