Sentencia Penal Nº 195/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10575/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100254
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1349
Núm. Roj: STS 1349/2014
Resumen
IMPARCIALIDAD OBJETIVA: Tribunal que sentencia pese a haber resuelto con carácter previo un recurso de apelación contra el auto de prisión provisional dictado por el Juez instructor. Necesidad de solucionar esta alegación a la vista de las circunstancias del caso concreto, sin reglas apriorísticas que prescindan de los datos que singularizan cada supuesto. Estado actual de la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se desestima el motivo. PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TURNO DE INTERVENCIONES: posibilidad de aplazar las cuestiones suscitadas al momento de dictar sentencia. Es cierto que el proceso penal, en el momento en el que se adentra en la fase de plenario y de valoración probatoria por el órgano jurisdiccional, debería hallarse ya depurado de las posibles nulidades probatorias. No faltan autores que han aunado la funcionalidad de esa audiencia preliminar con el principio de saneamiento, de suerte que, entre otros fines, tendría como objetivo la higienización del proceso. En otro caso, la nulidad probatoria puede generar un indeseado efecto de metástasis procesal que termine por distorsionar lo que el recurrente denomina la aséptica valoración probatoria. Esta idea debería servir de inspiración para la solución de aquellos supuestos en que este debate se suscite. Sin embargo, la Sala es consciente de que no siempre será posible. En no pocos casos, la cuestión referida a la nulidad probatoria está tan íntimamente ligada a cuestiones fácticas que el intento de disección artificial entre unos y otros contenidos puede resultar más perjudicial que el efecto que se pretende evitar. INTERVENCIÓN TELEFÓNICA: SITEL: la puesta en tela del juicio del SITEL, cuando se limita a cuestionar in abstracto la fiabilidad del sistema, sin apuntar razones que hagan pensar que, en el caso concreto que es objeto de examen, pudo haberse producido alguna manipulación de los contenidos de los CDs aportados al Juzgado, no puede tener acogida. Quien no interesó la práctica de una pericial informática durante la fase de investigación (art. 311 LECrim), quien guardó silencio en el momento del traslado para instrucción, conformándose con el auto de conclusión del sumario, sin interesar su revocación (art. 627 LECrim), quien renunció a escuchar las cintas aportadas, dando por bueno el cotejo verificado por la Secretaria judicial, no puede, en el momento en el que el juicio oral ya ha sido abierto, cuestionar sin matices la fiabilidad del sistema de interceptación y propugnar la vuelta atrás para la práctica de nuevas diligencias periciales de naturaleza instructora. INTERVENCIÓN TELEFÓNICA: LENGUAJE CRÍPTICO: la tarea de interpretar el significado de las conversaciones en clave mantenidas por los imputados, cuando han sido objeto de una medida de injerencia en sus comunicaciones personales, no puede tener como fuente de inspiración la imaginación de los agentes que contextualizan y proponen un sentido a los términos utilizados. Es evidente -decíamos en la STS 943/2011, 8 de septiembre- que estos funcionarios que han ejecutado la orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir, sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de los fragmentos que se consideran más o menos incriminatorios. También lo es que todo aquel que profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar, mediante el empleo de una terminología más o menos críptica -o simplemente figurada-, los mensajes e indicaciones que se vea obligado a transmitir para la realización de los actos de distribución clandestina. Y la suficiencia probatoria de esas conversaciones sólo podrá proclamarse, bien por su carácter explícito, bien por la existencia de inequívocos actos corroboradores de que lo escuchado e interpretado en una determinada dirección, ha sido luego confirmado. De no ser así, toda resolución condenatoria que se basara exclusivamente en la imaginativa propuesta de traducción policial del contenido de conversaciones interceptadas, estaría construyendo la autoría a partir de bases de escasa o nula suficiencia incriminatoria.
Voces
Drogas
Imparcialidad judicial
Conclusión del sumario
Prisión preventiva
Indefensión
Presunción de inocencia
Intervención telefónica
Valoración de la prueba
Delitos contra la salud pública
Cadena de custodia
Estupefacientes
Ingreso en el centro centro penitenciario
Organización delictiva
Nulidad de los medios de prueba
Medios de prueba
Tráfico de drogas
Responsabilidad
Antijuridicidad
Libertad provisional
Derecho a la tutela judicial efectiva
Escrito de defensa
Inviolabilidad
Artículos de previo pronunciamiento
Apertura del juicio oral
Representación procesal
Sentencia de condena
Violación
Prueba de cargo
Delito de robo
Fase intermedia
Cantidad de notoria importancia
Recusación
Delito de detención ilegal
Cuestiones previas
Organización criminal
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
recurso de casaciónpor infracción de ley, quebrantamiento …
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