Sentencia Penal 308/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 308/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 765/2022 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA

Nº de sentencia: 308/2023

Núm. Cendoj: 50297370012023100323

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:2358

Núm. Roj: SAP Z 2358:2023


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusador particular C.P. PASEO000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 COM PROP PASEO000 Y DIRECCION000 Y DIEGO DÍEZ MARTÍNEZ MARIA ISABEL FABRO BARRACHINA

Acusado Tomás FRANCISCO JAVIER OSÉS ZAPATA NATALIA NICOLAS GOMEZ

R C Subsidiario SOLGAR XXI PROMOCIONES SL FRANCISCO JAVIER OSÉS ZAPATA NATALIA NICOLAS GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 000308/2023

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Magistradas

Dª. MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

Dª. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO

En Zaragoza, a 2 de noviembre de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 1506/2021, Rollo de Sala núm. 765/2022, procedente de Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza por delito de Estafa procesal y alzamiento de bienes, contra el acusado Tomás, mayor de edad, nacido en Zaragoza, el día NUM002 de 1979, con D.N.I. nº NUM003, país de nacionalidad España, hijo de Pedro Francisco y de Consuelo, domiciliado en c/ DIRECCION001 NUM004, casa NUM005, Pastriz (Zaragoza), con instrucción, sin antecedentes penales vigentes, insolvente, y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dña. Natalia Nicolás Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Osés Zapata. Responsable Civil Subsidiario SOLGAR XXI PROMOCIONES, S.L., insolvente, representada por la Procuradora Dña. Natalia Nicolás Gómez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Osés Zapata. Ejerce la acusación particular la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 y DIRECCION000 NUM001 de Zaragoza , representada por la Procuradora Dña. María Isabel Fabro Barrachina y defendida por el Letrado D. Diego Díez Martínez. Ejerce l a Acusación Pública el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Josefa Gil Corredera, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta ante el juzgado, instruyéndose las diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, en fecha 23/5/2022, habida cuenta de las penas señaladas al delito.

SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por la representación de la Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM000, y DIRECCION000 NUM001, y formulando también acusacion el Ministerio Fiscal contra el acusado se acordó la apertura del juicio oral con fecha 18/7/2022, emplazándose al acusado, y a la empresa Solgar XXI Promociones SL, como responsable civil subsidiario,y tras presentar éstos el correspondiente escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el dia 24 de octubre de 2023, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal tipificado en los artículos 248, y 250.1 y 7 del código penal, y de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el articulo 257 del código penal, en su párrafo primero, o alternativamente párrafo segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito una pena de 2 años y 6 meses de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del articulo 53 del código penal, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el segundo delito, una pena de 2 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del articulo 53 del código penal, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas costas procesalels, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM000, y DIRECCION000 NUM001, en la cantidad de 25.196 euros, mas intereses legales.

QUINTO .- La Acusación Particular ejercida por la Procuradora Isabel Fabro Barrachina, en representación de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM000, y DIRECCION000 NUM001, de Zaragoza, califico los hechos de forma idéntica al Ministerio Fiscal, y solicitando las mismas penas, con costas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la citada Comunidad de Propietarios, por parte del acusado Tomás, y la entidad mercantil Solgar XXI Promociones SL, en la cantidad total de 29.432,79 euros, resultando de la adicción de los siguientes importes: 22.039,40 euros, correspondientes al importe de la ejecución despachada y paralizada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Zaragoza, en sus autos ETJ nº 53/2021, según su decreto de fecha 18/2/2021, y el posterior Decreto de fecha 11/3/2021 de suspensión de la ejecución, eventos del expediente digital P.A 1506/2021 del juzgado de instrucción nº 11 de Zaragoza, nº 8, nº 9 y nº 12, mas el importe de las costas tasadas correspondientes a las dos instancias civiles que tampoco han sido satisfechas, 4.473 euros, correspondienntes a las costas tasadas de la primera instancia JPI numero 14 de zaragoza, evento del expediente digital PA 1506/2021 del juzgado de instrucción nº 11 de Zaragoza, AV nº 15, Decreto JPI nº 14, de 11/3/2021, y 2.920 euros correspondientes a las costas tasada por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Seccion Cuarta de la segunda instancia, PA 765/2022, Audiencia Provincial sección primera.

SEXTO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo.

Hechos

De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado que el acusado Tomás mayor de edad, y sin antecedentes penales vigentes, era en el año 2017 socio mayoritario, junto con su padre, que tenia una pequeña participación, además de administrador de la entidad mercantil "Solgar XXI Promociones SL", destinada a realizar obras y reparaciones, sita en el Poligono Las Viñanzas, nave 1 de la localidad de Pastriz (Zaragoza).

En el año 2017, la Junta de Propietarios del garaje de los edificios, sito en PASEO000 nº NUM000, y DIRECCION000 NUM001 de Zaragoza, contrató a la empresa "Solgar XXI Promociones SL", para la realización de las obras de impermeabilización de una fuente ornamental que ocasionaba filtraciones al garaje comunitario.

La reparación fue ejecutada de forma muy deficiente, por lo que la comunidad de propietarios mencionada reclamó civilmente la cuantia que habían abonado, contra el acusado, dictandose sentencia en fecha 11/5/2020, por el juzgado de primera instancia nº 14 de esta ciudad, confirmada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, en fecha 27/10/2020, por la que se condenó a Solgar Promociones SL, a pagar a la Comunidad de Propietarios mencionada la cuantia de 18.039,40 euros, mas las costas devengadas en primera y segunda instancia, que ascendieron a 4.473,39 euros, y 2.684,03 euros, respectivamente, mas intereses legales.

Ante el impago de la indemnización citada, la Comunidad de Propietarios presentó en fecha 21/1/2021 demanda de ejecución de títulos judiciales, en reclamación de la cantidad de 18.039,40 euros de principal, mas intereses y costas, dictandose Decreto de fecha 18/2/2021 en los autos 53/21 del juzgado de primera instancia 14, acordando requerir al acusado para que presentara relación de bienes y derechos e información patrimonial para proceder a la ejecución, si bien esta no se inició, porque el acusado, a sabiendas de que no era verdad, y con intención de inducir a error al órgano judicial, y de causar un perjuicio a la acreedora, presentó en fecha 4/3/2021, escrito ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, poniendo en conocimiento de este órgano, que entiende competente, para conocer de un ulterior concurso respecto del acusado, al haber iniciado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, teniéndose por efectuada la comunicación por el citado Juzgado, según consta en el Decreto de fecha 8/3/2021, concediéndosele un periodo de tiempo de seis meses, a contar desde el 31/12/2020, y si en ese periodo de tiempo no hubiera alcanzado ningún acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones suficientes a la propuesta anticipada de convenio deberá solicitar la declaración de concurso si se encontrara en estado de insolvencia actual.

Asi en base a ese Decreto, al tener conocimiento de ello el juzgado de primera instancia nº 14 de Zaragoza, acordó en fecha 11/3/2021, por imperativo legal según lo dispuesto en el articulo 568 de la Ley Concursal y en virtud de Decreto la suspensión de la ejecución contra Solgar XXI por un periodo de seis meses.

El acusado nunca había iniciado negociaciones con la Comunidad de Propietarios previamente al escrito de comunicación previo al concurso, y tampoco se encontraba en situación de insolvencia, sino que pidió la suspensión de la ejecución, para eludir el embargo de sus cuentas, y el pago de la deuda contraída con la Comunidad, aprovechando esta circunstancia para desde diciembre de 2020 hasta el 19 de octubre de 2021, vaciar las cuentas de la empresa que tenia en Caja Rural de Aragón, Bankinter, Ibercaja y Caja Laboral, así en Caja Rural numero de cuenta NUM006, desde que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria el 1/6/2020 hasta el 19/10/2021, fue extrayendo las cantidades que se ingresan en la cuenta de Solgar, efectuando reintegros y transferencias varias, asi constan aportaciones en concepto de préstamo socio, y devoluciones de préstamo socio, en la Caja Rural,que es donde tenia mas movimiento, efectuó en diferentes ocasiones, transferencias diversas, y en diferentes cantidades, por un importe de 79.361,25 euros, y retirada de efectivo por importe de 2.700 euros, de tal forma que con fecha 19/10/2021 el saldo en la cuenta era de 50 euros, y en las otras entidades bancarias era negativo.

En todas las cuentas figuran los conceptos de aportación de socio, préstamo socio y devolución préstamo socio, asi como retiradas de efectivo.

El acusado dice que era acreedor de la empresa, ya que le había otorgado un préstamo personal a la sociedad, pero sin contrato de préstamo, sin soporte en la contabilidad, ni documentación sobre los prestamos, ni sobre la devolución de los mismos, así ingresaba dinero, para los gastos de la empresa, de seguridad social, nominas, y cuando el cliente le pagaba, le devolvían el dinero, los ingresos y las extracciones eran constantes, y había cantidades que sacaba en efectivo para pagos.

Existía una confusión patrimonial entre la sociedad y el acusado, asi nos encontramos con un circuito personal societario en el que el acusado era el único operador, el prestaba el dinero a la sociedad, y la sociedad procedia a su reembolso.

No existía insolvencia de la empresa Solgar XXI, no habiendo instado el procedimiento concursal, pero tampoco pagó cantidad alguna de la deuda que tenia con los denunciantes.

No consta que se haya tasado el importe de la ejecución despachada y paralizada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Zaragoza, en sus autos ETJ nº 53/2021, según su decreto de fecha 18/2/2021, y el posterior Decreto de fecha 11/3/2021 de suspensión de la ejecución, eventos del expediente digital P.A 1506/2021 del juzgado de instrucción nº 11 de Zaragoza, nº 8, nº 9 y nº 12.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa procesal tipificado en el artículo 250 .1, apartado 7 .º del código penal, en relación con los artículos 248.1 y 249 del mismo texto legal en concurso real del artículo 73 del código penal, con un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257 pº2 del código penal, así "incurre en una estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El articulo 257 pº 2 del código penal, sanciona a Quién con el mismo fin de alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

La Sentencia del TS de 10/10/2008, establece que "Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 ,"la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" ( S. de 9 de marzo de 1992 ) La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" ( SS. de 4 de marzo de 1997, 14 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003). Puede darse la "estafa por omisión" "cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar" ( S. de 22 de septiembre de 1993). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS. 18.4.2005, 1980/2002).

En igual sentido la S. 878/2004 de 12.7, recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP.) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura más de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS. 794/97 de 30.9, 457/2002 de 14.3) Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:

1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso.

3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.

4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1).

La Sentencia de AP de Burgos de 6/6/2002 establece que en el actual art. 257, mucho más detallado que el antiguo 519 considera también en el núm. 2 como insolvencia punible todo acto de disposición (y las capitulaciones matrimoniales lo son), que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo, etc. La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal vigente al incluir todos ellos en el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II CP bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al CP 73.

Asimismo la Sentencia AP de la Rioja de 30/12/2009, establece que el delito contemplado en el artículo 257 del Código Penal, es de los denominados de actividad, que exige dos requisitos básicos: uno, objetivo, consistente en la enajenación, ocultación o sustracción de los bienes, habiendo disminuir o desaparecer en cualquier forma el activo patrimonial del deudor, burlando así el orden jurídico para la defensa de los intereses de los acreedores;

Sentencia del TS de 8/6/2022, establece que El TS confirma la condena por un delito de insolvencia punible. El recurrente desplegó un operativo destinado dolosamente a crear una situación de insolvencia provocada. La prueba pone de manifiesto que el mismo llevó a cabo estas conductas con el directo fin de que los acreedores no pudieran cobrar.

En el año 2017, la Junta de Propietarios del garaje de los edificios, sito en PASEO000 nº NUM000, y DIRECCION000 NUM001 de Zaragoza, contrató a la empresa "Solgar XXI Promociones SL", para la realización de las obras de impermeabilización de una fuente ornamental que ocasionaba filtraciones al garaje comunitario.

La reparación fue ejecutada de forma muy deficiente, por lo que la comunidad de propietarios mencionada reclamó civilmente la cuantía que habían abonado, contra el acusado, dictándose sentencia en fecha 11/5/2020, por el juzgado de primera instancia nº 14 de esta ciudad, confirmada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, en fecha 27/10/2020, por la que se condenó a Solgar Promociones SL, a pagar a la Comunidad de Propietarios mencionada la cuantia de 18.039,40 euros, más las costas devengadas en primera y segunda instancia, que ascendieron a 4.473,39 euros, y 2.684,03 euros, respectivamente, más intereses legales.

Ante el impago de la indemnización citada, la Comunidad de Propietarios presentó en fecha 21/1/2021 demanda de ejecución de títulos judiciales, en reclamación de la cantidad de 18.039,40 euros de principal, más intereses y costas, dictándose Decreto de fecha 18/2/2021 en los autos 53/21 del juzgado de primera instancia 14, acordando requerir al acusado para que presentara relación de bienes y derechos e información patrimonial para proceder a la ejecución, si bien esta no se inició, porque el acusado, a sabiendas de que no era verdad, y con intención de inducir a error al órgano judicial, y de causar un perjuicio a la acreedora, presentó en fecha 4/3/2021, escrito ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, poniendo en conocimiento de este órgano, que entiende competente, para conocer de un ulterior concurso respecto del acusado, al haber iniciado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, teniéndose por efectuada la comunicación por el citado Juzgado, según consta en el Decreto de fecha 8/3/2021, concediéndosele un periodo de tiempo de seis meses, a contar desde el 31/12/2020, y si en ese periodo de tiempo no hubiera alcanzado ningún acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones suficientes a la propuesta anticipada de convenio deberá solicitar la declaración de concurso si se encontrara en estado de insolvencia actual.

Así en base a ese Decreto, al tener conocimiento de ello el juzgado de primera instancia nº 14 de Zaragoza, acordó en fecha 11/3/2021, por imperativo legal según lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Concursal y en virtud de Decreto la suspensión de la ejecución contra Solgar XXI por un periodo de seis meses.

El acusado nunca había iniciado negociaciones con la Comunidad de Propietarios previamente al escrito de comunicación previo al concurso, y tampoco se encontraba en situación de insolvencia, sino que pidió la suspensión de la ejecución, para eludir el embargo de sus cuentas, y el pago de la deuda contraída con la Comunidad, aprovechando esta circunstancia para desde diciembre de 2020 hasta el 19 de octubre de 2021, vaciar las cuentas de la empresa que tenía en Caja Rural de Aragón, Bankinter, Ibercaja y Caja Laboral, así en Caja Rural número de cuenta NUM006, desde que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria el 1/6/2020 hasta el 19/10/2021, fue extrayendo las cantidades que se ingresan en la cuenta de Solgar, efectuando reintegros y transferencias varias, así constan aportaciones en concepto de préstamo socio, y devoluciones de préstamo socio, en la Caja Rural, que es donde tenía más movimiento, efectuó en diferentes ocasiones, transferencias diversas, y en diferentes cantidades, por un importe de 79.361,25 euros, y retirada de efectivo por importe de 2.700 euros, de tal forma que con fecha 19/10/2021 el saldo en la cuenta era de 50 euros, y en las otras entidades bancarias también era negativo.

En todas las cuentas figuran los conceptos de aportación de socio, préstamo socio y devolución préstamo socio, así como retiradas de efectivo.

El acusado dice que era acreedor de la empresa, ya que le había otorgado un préstamo personal a la sociedad, pero sin contrato de préstamo, sin soporte en la contabilidad, ni documentación sobre los préstamos, ni sobre la devolución de los mismos, así ingresaba dinero, para los gastos de la empresa, de seguridad social, nominas, y cuando el cliente le pagaba, le devolvían el dinero, los ingresos y las extracciones eran constantes, y había cantidades que sacaba en efectivo para pagos.

Existía una confusión patrimonial entre la sociedad y la empresa, así nos encontramos con un circuito personal societario en el que el acusado era el único operador, el prestaba el dinero a la sociedad, y la sociedad procedía a su reembolso.

No existía insolvencia de la empresa Solgar XXI, no habiendo instado el procedimiento concursal, pero tampoco pagó cantidad alguna de la deuda que tenía con los denunciantes.

Consta prueba documental constituida por la sentencia de fecha 11/5/2020, procedente del juzgado de primera instancia nº 14 de esta ciudad, confirmada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, en fecha 27/10/2020, por la que se condenó a Solgar Promociones SL, a pagar a la Comunidad de Propietarios mencionada la cuantía de 18.039,40 euros, Decreto de fecha 18/2/2021 en los autos 53/21 del juzgado de primera instancia 14, acordando requerir al acusado para que presentara relación de bienes y derechos e información patrimonial para proceder a la ejecución, Decreto de fecha 8/3/2021, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, concediéndosele un periodo de tiempo de seis meses, a contar desde el 31/12/2020, para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones suficientes a la propuesta anticipada de convenio, y en caso contrario deberá solicitar la declaración de concurso una vez transcurrido dicho periodo de tiempo, si se encontrara en estado de insolvencia actual, y Decreto del juzgado de primera instancia nº 14 de Zaragoza, de fecha 11/3/2021, por imperativo legal, suspendiendo de la ejecución contra Solgar XXI por un periodo de seis meses.

Asimismo, constan las declaraciones testificales de Soledad, Presidente de la Junta de Propietarios de PASEO000 nº NUM000, Y DIRECCION000 nº NUM001, en la fecha en que ocurrieron los hechos, y quien firmó la denuncia interpuesta por su administradora, manifestando que la reparación fue defectuosa, que sucedió hace 5 o 6 años, que ellos pagaron la obra, y la sentencia les dio la razón, decía que tenía que pagar, no les han hecho ofrecimiento de pago, y la Comunidad no ha cobrado nada.

Así constan las declaraciones testificales de Eva María, Administradora de la Comunidad denunciante, manifestando que ella estuvo presente en la asamblea donde la comunidad acordó interponer la demanda civil, si bien no recuerda el año, pero no se hizo oferta de pago por el acusado, no sabían cómo repararlo, y pidieron el embargo de las cuentas bancarias de la empresa, no hubo conversaciones después de la sentencia, con la abogada del acusado, querían repararlo, pero la Junta quería el dinero.

Consta un documento exhibido por la defensa en una reunión de fecha 21/10/2021, y firmado por la administradora de la comunidad, donde se propuso por la abogada de la empresa, la quita de la deuda o reparar la obra, pero en ningún momento se especificó cantidad alguna.

Asimismo, constan las declaraciones testificales de Mateo, Presidente de la Junta de Locales de PASEO000 en el momento de los hechos, manifestando que tuvieron problemas de calidad de la obra, que hay sentencia firme condenando a la empresa, y el acusado inició procedimiento preconcursal, y les propusieron hacer otra vez la obra, pero la Comunidad no quería, y no hubo oferta económica alguna.

Consta informe pericial de la defensa del Perito Onesimo, en el acto de la vista oral ratificando el informe emitido sobre las cuatro entidades bancarias que tenía la empresa desde mayo de 2020 hasta octubre de 2021, así Caja Rural, Bankinter, Ibercaja y Caja Laboral, terminando todas ellas con saldo de 50 euros, o saldo negativo, manifestando entre otros extremos que, el acusado sacó 79.000 euros, en diferentes veces, y en diferentes cantidades, que aportaba dinero de forma personal a la sociedad, para atender algunos pagos, que no hay préstamo bancario, que se menciona en las partidas préstamo socio, y devoluciones préstamo socio, los ingresos y las extracciones eran constantes, hay cantidades que saca en efectivo para pagar, que no ha tenido acceso a los libros de contabilidad de la empresa, que el perito ha sido administrador concursal, y el ultimo crédito a pagar es el del socio.

El acusado dice que realizó la obra, le condenaron en vía civil, y no les pagó porque la situación de la empresa era mala en ese momento, no había liquidez, solicitaron los demandantes el decreto de ejecución y no pagaron, y la empresa presentó preconcurso de acreedores, por medio de abogado, que hubo conversaciones con la parte demandante realizadas por su letrado, que el Juzgado de lo Mercantil le concedió un plazo de seis meses para la paralización de la deuda, pero los demandantes no querían facilitar medio de pago, y el abogado no llegó a ningún acuerdo con la comunidad, ellos no querían nada, el declarante hubiera reparado, en aquel momento estaban en insolvencia, y entre mayo de 2020 y octubre de 2021, el declarante no vació las cuentas, era acreedor de la empresa, había otorgado un préstamo personal a la sociedad, y cuando ingresaba en las cuentas, ponía préstamo socio, sin contrato de préstamo, tenía obligaciones con hacienda, seguridad social, nominas, y extrajo cerca de 76.000 euros, pero en diferentes ocasiones, en diferentes cantidades, así como 2.700 euros en efectivo, así el declarante previamente había pagado dichas cantidades, y en facturas se las devolvían, y pagaba otras cosas; El procedimiento concursal no llegó a formalizarse, porque al resto de proveedores, les pagaba en plazos y está todo cobrado, al principio tenía seis trabajadores, después tres trabajadores, y ahora solo uno.

La sentencia civil es de fecha 11/5/2020, confirmada el 27/10/2020, el Decreto del juzgado de lo mercantil de fecha 8/3/2021, y estamos en el último trimestre de 2023, y no ha pagado de la deuda reclamada absolutamente nada.

SEGUNDO .- De los referidos delitos, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Tomás por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, tal como se relata en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO .- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procediendo la aplicación del nº 6 articulo 66 del código penal "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicaran la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Sentencia del TS de 25/5/2012, establece que: "El TS desestima los recursos de casación interpuestos por los acusados y la acusación particular contra sentencia dictada en causa seguida por delitos de estafa, de insolvencia punible y alzamiento de bienes. El Alto Tribunal rechaza que concurra una relación de consunción en que la infracción patrimonial anterior absorbe el posterior alzamiento, pues no sólo estamos ante acciones diferentes, aunque en la secuencia temporal no haya solución de continuidad, sino que además se produce una nueva decisión que agrava sensiblemente la posición del estafado. Añade la Sala que la estafa propia admite el concurso real con el posterior delito de alzamiento de bienes que tenga como presupuesto la deuda generada con la previa defraudación.

Por tanto, en nuestro caso nos encontramos con un concurso real de delitos, y la pena se fija en el delito de estafa procesal, en la mitad inferior de la pena, es decir en 2 años de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal.

Asimismo, respecto del delito de insolvencia punible también se imponen en la mitad inferior, fijándose en un año de prisión, y multa de doce meses, con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal.

En cuanto a la cuota de multa, La Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000, establece que: "La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional", y en nuestro caso fijamos una cuota diaria de ocho euros, por lo que es correcta.

CUARTO .- Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, debiendo indemnizar el acusado ya que con la estrategia que empleó para paralizar la ejecución de las cantidades que tenía que pagar, y evitar el embargo de sus cuentas, solicitó el preconcurso, se le dio un periodo de seis meses, vaciando sus cuentas durante dicho periodo, y entonces, los denunciantes sufrieron como perjuicios la cantidad de 22.039,40 euros, correspondientes al importe de la ejecución despachada y paralizada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Zaragoza, en sus autos ETJ nº 53/2021, según su decreto de fecha 18/2/2021, y el posterior Decreto de fecha 11/3/2021 de suspensión de la ejecución, eventos del expediente digital P.A 1506/2021 del juzgado de instrucción nº 11 de Zaragoza, nº 8, nº 9 y nº 12,y que integra la indemnización civil que tienen derecho, incluyendo la cantidad de 18.039,40 euros de principal, estimada en el pleito civil, más intereses y costas, de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Solgar XXI Promociones SL.

El importe de las costas tasadas correspondientes a las dos instancias civiles que tampoco han sido satisfechas correspondientes a 4. 473 euros, respecto de las costas tasadas de la primera instancia JPI número 14 de Zaragoza, evento del expediente digital PA 1506/2021 del juzgado de instrucción nº 11 de Zaragoza, AV nº 15, Decreto JPI nº 14, de 11/3/2021, y 2.920 euros correspondientes a las costas tasada por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta de la segunda instancia, PA 765/2022, Audiencia Provincial sección primera, no se admiten como responsabilidad civil derivada del delito, ya que tienen que reclamarlo en el procedimiento civil correspondiente.

QUINTO .- Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, el acusado, responderá del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al acusado Tomás cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa procesal tipificado en el artículo 250 .1 pº 7 del código penal, y de otro delito de alzamiento de bienes, tipificado en el pº 2 articulo 257 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, respecto del delito de estafa procesal, 2 años de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros, es decir 1440 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y por el delito de alzamiento, 1 año de prisión, mas multa de doce meses, con una cuota diaria de ocho euros, es decir 2880 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM000, y DIRECCION000 NUM001, de Zaragoza, en la cantidad total de 22.039,40 euros, con la con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Solgar XXI Promociones SL .

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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