Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2024 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: CARLOS GOMEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 07040310012024100001
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:64
Núm. Roj: STSJ BAL 64:2024
Encabezamiento
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RSD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2021
RECURRENTE:
Procurador/a: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, ANTONIO JUAN RAMON ROIG , MIGUEL SOCIAS ROSSELLO , , MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS
Abogado/a: MARIA DEL PILAR BARCELO DURAN, ANTONI OLIVER ROTGER , MARIA DEL CARMEN BAIGET MONTIS , , MIGUEL VICTOR SBERT GUTIERREZ-OTERO
RECURRIDO/A:
Presidente Excmo. Sr.
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Antonio José Terrasa García
D. Álvaro Latorre López
En Palma de Mallorca a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto y examinado las actuaciones arriba referenciadas como rollo de Sala RPL número 01/2024 y correspondientes al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2023 con número 374/2023 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Di cha sentencia fue recurrida por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas en nombre y representación de Dª. Amparo, bajo la dirección letrada de Dª. María del Pilar Barceló Durán; por el Procurador D. Antonio Juan Ramón Roig, en nombre y representación de Dª. Apolonia, bajo la dirección letrada de D. Antoni Oliver Rotger y por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló en nombre y representación de D. Ernesto, bajo la dirección letrada de Dª. María del Carmen Baiget Montis.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a los recursos mencionados y la Procuradora Dª. María del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois en nombre y representación de Dª. Carlota, bajo la dirección letrada de D. Miguel Víctor Sbert Gutiérrez, presentó escrito impugnando dichos recursos.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el presidente Excmo. Sr. D. Carlos Gómez Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La presente causa se incoó en virtud de las D.P.A. 787/2016 del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma. La Sección Primera de la Audiencia Provincial se declaró competente para el conocimiento y fallo, como PA 119/2021, en el que recayó sentencia.
Lo s hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial son del siguiente tenor:
«
Según decía la escritura, el importe total del préstamo era de 70.000.-€, correspondiente a 63.000.-€ de principal y 7.000.-.-€ por intereses ordinarios e intereses de demora al 29% anual calculado sobre el importe nómina de la referida letra, el cual se declaraba «
El préstamo se instrumentalizó en una letra de cambio fechada el mismo día, letra de Clase 10ª, serie 0A, número NUM001, en la que constaba la acusada Apolonia como libradora y la perjudicada como aceptante, (deudora librada) con vencimiento el 23-112011 y por un importe de 70.000.-€, quedando protocolizada en la escritura.
La escritura incluía la mención a que el crédito hipotecario se transmitirá por endoso de la letra (estipulación octava), sin necesidad de comunicarlo a los libradores ni librados (estipulación undécima) y en la estipulación décima, el acuerdo de ejecución extrajudicial del crédito, en garantía de 70.000.-€ de principal y 10.000.-.-€
En la misma fecha de la firma, la acusada Apolonia, endosó la letra al acusado Ernesto, prestamista del que procedían los fondos siguiendo el acuerdo al que previamente habían llegado, circunstancia que ambos ocultaron a la perjudicada. En la letra de cambio protocolizada en la escritura no constaba el endoso y el acusado Ernesto no estuvo presente en el acto de la firma de la escritura de hipoteca, pero si acudió a la Notaria el día de la firma, al igual que la acusada Amparo.
La perjudicada, desconocía estos pactos y clausulas, en cuya preparación no intervino, los cuales eran conocidos por los acusados Apolonia, Amparo y Ernesto.
Este mismo día la acusada Apolonia, en otra notaría suscribió una escritura de reconocimiento de deuda por importe de 122.000.-€, frente a Carlota comprometiéndose a su devolución en el plazo de 4 meses, devolución que, en ningún momento, pensaban realizar ni ella, ni Amparo, de forma que el citado reconocimiento solo respondía a la finalidad de dar una falsa tranquilidad a la perjudicada.
Al día siguiente de la firma, las acusadas Amparo y Apolonia entregaron a Carlota los 5.000.-€ que le habían prometido como regalo.
De este modo, cuando la perjudicada se percata del engaño, la vivienda iba a ser adjudicada en subasta, en el curso de la ejecución extrajudicial tal y como habían diseñado las acusadas, con la contribución consciente del acusado Ernesto.
El prestamista también se personaba en el bar de Carlota para reclamarle el pago de la deuda logrando que Carlota le abonara un total de 26.059,08-€ en diferentes pagos.
Algunos de estos pagos se hicieron al acusado Benjamín en calidad de socio de Ernesto, en el negocio de los préstamos y que intervino por cuenta de este último. Dos de ellos se abonaron por la perjudicada un mes antes de la adjudicación al tercero en subasta y un tercero en fecha posterior a dicha adjudicación.
El fallo de la sentencia dice:
« I.-/DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Benjamín del delito de estafa agravada por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas proporcionales de oficio.
1. Amparo:
-2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Multa de 15 meses, con cuota diaria de 10.-€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
-Pago de 1/3 parte de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
2. Apolonia:
-1 año menos 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Multa de 11 meses, con cuota diaria de 10.-€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
-Pago de 1/3 parte de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular
3. Ernesto,
- Escritura de constitución de hipoteca cambiaria: de fecha 23 de mayo de 2011 autorizada por el Notario de Palma Francisco Javier Moreno Clar número de protocolo 1484.
- Letra de Cambio Clase 10ª, serie 0A, número NUM001, expedida en fecha 23 de mayo de 2011, siendo libradora de esta la querellada doña Apolonia y endosatario Ernesto.
- Acta de Notificación personal y requerimiento para iniciar procedimiento ejecutivo extrajudicial contra Carlota, autorizada en fecha 30 de abril de 2012 por el Notario de Inca don Eduardo Pérez Hernández número 275 de su protocolo, otorgada a solicitud del querellado don Ernesto.
- Escritura de reconocimiento de deuda (préstamo personal): de fecha 23 de mayo de 2011 autorizada por el Notario de Palma don José Luís Lapresa Rodríguez Contreras, número 1309 de su protocolo.
Valor de mercado que deberá quedar determinado en ejecución de sentencia.
Se abona a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.»
El procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de D. Ernesto, en fecha 04 de septiembre de 2023, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.
El procurador D. Antonio Juan Ramón Roig, en nombre y representación de Dª. Apolonia, en fecha 5 de septiembre de 2023 presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.
El procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de Dª. Amparo, en fecha 10 de septiembre de 2023, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.
Por diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2023 se dio traslado de los recursos de apelación al Ministerio Fiscal al resto de partes personadas.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 07 de diciembre de 2023, se opuso a los recursos de apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2023 la representación de Dª. Carlota presentó escrito impugnando los recursos de apelación formalizados.
Re mitidas las actuaciones a esta Sala, el día 11 de enero de 2024 se procedió a incoar el correspondiente rollo de Sala y a designar Magistrado Ponente.
Po r providencia dictada el 16 de enero de 2024, se señaló para deliberación y votación el día 25 de enero de 2024 a las 10:30 horas.
Fundamentos
Recurso de doña Apolonia
Sostiene la recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial incurre en infracción de ley por no aplicar el artículo 14 del Código Penal cuando, a entender de la parte, «obra a todas luces un error invencible de prohibición».
Según la apelante, el error de prohibición se deduciría de las circunstancias personales de la Sra. Apolonia, en concreto, de su edad (más de 70 años), su profesión de ama de casa, la rapidez con que se sucedieron los hechos, la imposibilidad de consultar a un abogado y su carencia de conocimientos jurídicos que le hubieran permitido detectar la ilicitud de los actos en los que intervino. Aduce la parte que la acusada se limitó a firmar el reconocimiento de deuda, que no tuvo ninguna participación anterior o coetánea a la firma de la escritura pública y que siempre tuvo la intención de pagar, aunque pensaba que podría hacerlo cuando recibiera el importe de unos bonos.
El error de prohibición o falta de conciencia de la antijuridicidad ha de ser debidamente probado y no es suficiente su mera alegación para que pueda ser apreciado. La STS del 14 de octubre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:3703) señala taxativa que: «La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error ( SS. 898/2014, de 22 de diciembre y 684/2014, de 21 de octubre)».
Pues bien, en el caso de autos nos encontramos que con que dichos «elementos de apoyo» que servirían para constatar la existencia del error no solamente no se han probado, sino que los aducidos como tales por la recurrente o bien son inexistentes o bien son insuficientes para justificar el supuesto error. Así:
a) No es cierto que la Sra. Apolonia limitase su intervención a la firma del reconocimiento de deuda, pues también firmó el endoso de la letra a favor del prestamista, el acusado Sr. Ernesto, lo que permitía que no pudieran oponerse frente a él excepciones personales en el caso de ejercicio de la acción cambiaria.
Es más, de la grabación de la conversación telefónica entre el Sr. Ernesto y la Sra. Carlota, que este tribunal considera auténtica, como más adelante se razonará, se desprende que la Sr. Apolonia fue beneficiaria directa de la operación de autos dado que recibió de la Sra. Carlota algo más de 34.000 €, esto es, el importe de lo recibido del Sr. Ernesto una vez deducidos los 7.000 € que este cobró por su intervención y la cantidad correspondiente a las cargas que pesaban sobre el inmueble hipotecado.
La Sra. Carlota, por su parte, recibió algo más de 34.000 € que, a su vez, entregó a la Sra. Apolonia a cambio de que esta le devolviese 122.000 € cuatro meses después. Esa expectativa de ganancia solo pudo ser creíble mediante el engaño que consistió en hacer creer a la Sra. Carlota que la Sra. Apolonia estaba pendiente de cobrar una deuda millonaria (según el relato de hechos probados) o unos bonos en Suiza (según señaló en sus manifestaciones la Sra. Carlota), engaño que se vio favorecido por la entrega a la Sra. Carlota de 5.000 € como «regalo». Las acusadas no han acreditado, ni siquiera alegado, de qué otro modo pudo haber convencido a la víctima de la entrega del dinero obtenido en la operación de autos.
Las anteriores circunstancias son por sí solas suficientes para descartar la hipótesis del error de prohibición que mantiene la parte apelante.
b) Tampoco es cierto que, como afirma el apelante, la Sra. Apolonia no llevase a cabo ninguna actividad antes de la firma del reconocimiento de deuda y el endoso, pues en juicio reconoció igualmente que con anterioridad a dichos actos estuvo en el bar de la denunciante, junto a la Sra. Amparo y el Sr. Miguel Ángel.
c) Tampoco es exacto que la Sra. Apolonia se hubiera visto privada de la posibilidad de consultar un abogado. Al contrario, en juicio manifestó que la operación se llevaba a cabo a través de un letrado llamado Alfredo y, en cualquier caso, la falta o imposibilidad de acceso a información sobre la licitud de la operación ha quedado huérfana de prueba.
d) Finalmente, obra en autos testimonio de la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears, de 29 de noviembre de 2022, que describen hechos en los que participó la Sra. Apolonia, de dinámica muy similar a la de los que son objeto de la presente causa, lo que descarta definitivamente que la acusada hubiese suscrito los documentos de autos por error.
Por todo ello, procede desestimar el presente motivo de apelación.
La sentencia de primera instancia aprecia ya, como no cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas por haber sido de siete años la duración del presente proceso penal. La apelante sostiene que la atenuante debería apreciarse como muy cualificada y añade que ha de tenerse en cuenta el período de tiempo de cinco años transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta el inicio del proceso penal.
El lapso relevante para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es el del proceso penal, no el anterior a su inicio. Este último hubiera podido dar lugar, en su caso, a la cuasiprescripción, circunstancia analógica de construcción jurisprudencial. La sentencia de la Audiencia Provincial rechaza la concurrencia de esta última atenuante en virtud de un argumento pertinente que esta Sala hace suyo: el tiempo transcurrido entre los hechos y la iniciación del presente proceso no fue utilizado por la perjudicada doña Carlota para aumentar la incertidumbre o zozobra de las personas que acabó denunciando, sino para ejercitar acciones civiles ante los tribunales, mediante las que intentó evitar la pérdida de su vivienda, hipotecada como consecuencia de los hechos de autos.
Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas, esta Sala hace igualmente suyos los argumentos y jurisprudencia contenidos en la sentencia de instancia (fundamento jurídico octavo) sobre la improcedencia de apreciarla como cualificada puesto que la duración del proceso no alcanza el tiempo señalado a tal fin por el propio Tribunal Supremo en las sentencias allí recogidas (entre ocho y doce años).
La parte apelante sostiene que la reducción de pena por aplicación de esta circunstancia se limita a un día, lo que vulneraría el artículo 66.1.2ª del Código Penal.
En puridad la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal no concurre en el supuesto enjuiciado puesto que, como bien se razona en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la confesión se produjo tardíamente y la acusada no proporcionó datos que ayudasen al esclarecimiento de los hechos, por lo que no procedía apreciarla ni siquiera como analógica y, si así se hace en la sentencia recurrida, es por respeto al principio acusatorio dado que la única acusación que se mantiene contra la Sra. Apolonia es la acusación particular que sí postula la apreciación de esta atenuante analógica de confesión del artículo 21 números 4 y 7 del Código Penal.
Una vez admitida la necesidad de apreciar esta circunstancia, la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 66.2.2ª y 70 del Código Penal lleva al tribunal de instancia a aplicar la pena de 1año menos un día, lo que se halla dentro de la horquilla legal que estaba facultado a recorrer, al ser la pena finalmente impuesta la máxima del grado inferior, lo que es razonado por la Audiencia con base en la falta de entidad de la circunstancia analógica de confesión, razonamiento que esta Sala comparte, por lo que procede desestimar, igualmente, el presente motivo de apelación.
Aduce la apelante que no existen pruebas de la participación en los hechos de la Sra. Amparo ya que su firma no obra en ninguno de los documentos que se suscribieron para llevar a cabo la estafa, y sostiene que la condena de esta acusada se funda únicamente en la credibilidad que la sentencia de primera instancia concede a la declaración de la perjudicada y querellante. Además, según el recurso, la Audiencia valora las manifestaciones de la coimputada doña Apolonia, sin las cautelas establecidas en la jurisprudencia. Finalmente, alega, la acusación solo se dirigió contra la Sra. Amparo tras una tardía ampliación de la querella.
El motivo de apelación debe desestimarse, por las siguientes razones:
a) No es exacto que la condena de la Sra. Amparo se funde exclusivamente en las declaraciones de la querellante. Así:
i) La propia Sra. Amparo reconoció en su declaración en el plenario que sabía que la Sra. Carlota tenía deudas y que estuvo, junto al prestamista, en la visita que giraron a casa de aquella.
ii) Además, la Sra. Amparo admitió ser ciertos algunos detalles que la propia Sra. Carlota había ofrecido sobre la circunstancia que le llevó a acudir a la Sra. Amparo para obtener un préstamo fuera del ámbito bancario, como es que la empleada del Bar, Carlota, había contactado previamente con la Sra. Amparo y esta le había dado 5.000 €.
b) La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente establece que: «Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29 de septiembre, 72/2001, de 26 de marzo, 147/2004, de 13 de septiembre, 10/2007, de 15 de enero, 91/2008, de 21 de julio )».
Pues bien, en el caso de autos nos hallamos con que la propia Sra. Amparo, en su declaración, reconoció algunos hechos que, como hemos visto (anteriores apartados i y ii), coinciden con lo manifestado tanto por la Sra. Carlota (querellante) como por la Sra. Apolonia (coacusada), por lo que, como antes se ha expuesto, se entiende que la declaración de esta coimputada está corroborada, al menos «mínimamente corroborada» como exige el Tribunal Constitucional.
A ello hemos de añadir que, en contra de lo alegado por la recurrente, no se detecta animadversión hacia la Sra. Amparo en la Sra. Apolonia, ni se identifican los motivos en los que dicha enemistad pudiera fundarse.
No puede obviarse, a los efectos de dar credibilidad a las manifestaciones de la coimputada, que la sentencia firme, dictada el 29 de noviembre de 2022 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears, describe un
c) Finalmente, en cuanto a este motivo de apelación, admitida sin protesta la ampliación de la querella y dirigida oportunamente la acusación contra la Sra. Amparo, la tardía imputación de esta, formalizada, sin embargo, en momento procesal oportuno y sin protesta por parte de su defensa, en nada puede afectar a la valoración de la fuerza probatoria de su declaración en juicio.
Como segundo motivo de apelación la recurrente sostiene, subsidiariamente, que la Sra. Amparo, en su caso, debería ser considerada como cómplice, no como autora, ya que no se ha probado acto alguno realizado por ella que supusiese una aportación decisiva para la comisión del delito de estafa.
El motivo debe ser rechazado, por las siguientes razones:
a) En su alegación, la recurrente hace uso de la declaración sumarial del Sr. Luciano, que manifestó actuar como chófer de la Sra. Apolonia, para desvirtuar la manifestación de la Sra. Carlota, recogida en la sentencia de primera instancia, de que una de la coimputadas
b) La defensa de la acusada no ha hecho el más mínimo esfuerzo para probar su tesis exculpatoria, esto es, que el contacto con la Sr. Carlota se había llevado a cabo a través de un letrado llamado Segundo.
De cuanto antecede se desprende que la acusada Sra. Amparo fue coautora de los hechos de autos, en el sentido del artículo 28 del Código Penal, pues actuó de modo conjunto con la Sra. Apolonia con la que se concertó para cometer la estafa llevando a cabo una aportación consistente en captar a la Sra. Carlota para que firmase la hipoteca de su vivienda como garantía de una letra que se endosaría al Sr. Ernesto de quien procedían los fondos.
La parte apelante propugna la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada aduciendo que entre la comisión de los hechos y la sentencia de primera instancia habían transcurrido doce años, pero olvida que, como antes se ha dicho, cinco de esos años no son de trámite procesal y que el resto de tiempo, es decir, los siete años, no alcanza la duración establecida en la jurisprudencia para apreciar la atenuante como muy cualificada, tal como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, razones por las que este motivo de apelación deberá ser igualmente desestimado.
La parte apelante imputa incongruencia
Además, la parte apelante sostiene que la suma concedida en la sentencia a modo de indemnización por el daño moral se establece de modo arbitrario, sin tomar en consideración parámetros concretos que la justifiquen.
Los anteriores motivos de apelación deben ser estimados, por las siguientes razones:
a) La concesión de la indemnización por el valor de la vivienda obedece a la petición en ese mismo sentido formulada por la acusación particular «para el caso de que la nulidad no conlleve la restitución a la denunciante de su vivienda, por considerarse tercero de buena fe al adjudicatario por subasta del bien». Constatada esta circunstancia, dada la existencia de un tercero hipotecario, la sentencia estima la pretensión indemnizatoria formulada, precisamente, para ese supuesto, pero sin indicar expresamente que dicha suma dineraria equivalente al valor de la vivienda solo ha de entregarse a la Sra. Carlota en caso de que como consecuencia de la declaración de nulidad no se recupere la casa, lo que necesariamente ocurrirá, dado que el inmueble ejecutado fue adquirido por tercero hipotecario. La condena al abono de la indemnización ha de tener, pues, carácter subsidiario, para cuando no sea posible esa otra forma de reparación del daño causado por el delito mediante la restitución de la cosa ( artículo 111 del Código Penal).
En consecuencia, el pronunciamiento III.2 de la sentencia de primera instancia deberá ser modificado para que quede claro el carácter subsidiario de la condena que en él se impone.
b) Es cierto que, conforme a la sentencia de primera instancia, la indemnización ha de ser el valor del inmueble en el mercado. La tasación ha de llevarse a cabo, según el pronunciamiento III.2 de la resolución recurrida, en trámite de ejecución. La parte apelante postula que de dicha valoración deberán excluirse el valor las cargas (hipoteca y embargo) que pesaban sobre la vivienda y fueron levantadas con la aportación de fondos llevada a cabo por el Sr. Ernesto.
La dinámica de los hechos declarados probados revela que, al haberse levantado dichas cargas con el metálico aportado por el Sr. Ernesto, la ejecución hipotecaria del inmueble se llevó a cabo con base en una tasación del bien hipotecado en la que dichas cargas ya no figuraban, por lo que el ejecutante se benefició, él mismo, de haberlas levantado.
Ahora bien, lo cierto es que, en ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, se produciría un enriquecimiento injusto si se abona a la perjudicada el valor del bien sin descontar el de las referidas cargas, puesto que el objeto de la estafa, el bien que ella aportó para que se llevase a cabo la operación, estaba gravado en ese momento con una hipoteca y pesaba sobre él un embargo, y no puede ahora devolverse su equivalente sin tomar en cuenta el desvalor de dichas cargas.
En consecuencia, procede estimar en este extremo el recurso de apelación para acordar que del valor de mercado del inmueble, al que se refiere el punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, deberá descontarse la cantidad de 29.808,93€ correspondientes a la suma de los importes de la hipoteca y del embargo por deudas con la Seguridad Social que recaían sobre el inmueble de la perjudicada.
c) Con respecto al daño moral, la reciente sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 800/2023 ( ECLI:ES:TS:2023:4460) señala que:
En el caso de autos, la perjudicada se ha visto privada de un inmueble de su propiedad durante un largo período de tiempo, lo que, unido al hecho de haber sufrido un procedimiento de ejecución, debió necesariamente haberle producido «un sentimiento de zozobra, inquietud, temor, incertidumbre, impotencia y otros similares» a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª), de 19 de mayo de 2020, núm. 165/2020 ECLI:ES:TS:2020:1077) como daño moral en un caso de falsedad y estafa, respecto del cual, según el Alto Tribunal, «no puede exigirse una prueba objetiva».
Por todo ello procederá confirmar la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la condena a indemnizar a la perjudicada por daños morales.
Respecto a la condena como cómplice de don Ernesto, la parte apelante invoca la ausencia de indicios de connivencia entre su representado y las Sras. Apolonia y Amparo; la acreditación de la entrega del importe de la letra garantizada con hipoteca a la Sra. Carlota mediante la prueba consistente en la grabación de la conversación telefónica que tuvo lugar entre el Sr. Ernesto y la Sra. Carlota; la falta de participación del Sr. Ernesto en el engaño llevado a cabo por las Sras. Apolonia y Amparo consistente en hacer creer a la Sra. Carlota que necesitaban de su dinero para gestionar el cobro de una herencia millonaria o de unos bonos; la ausencia de ocultación de la intervención del Sr. Ernesto; la absolución de este en la sentencia dictada por la Sección 2º de Illes Balears el 29 de noviembre de 2022; y el carácter no usurario de la operación en la que intervino el Sr. Ernesto que, además, según el recurrente, fue perjudicado en su condición de endosatario de la letra con garantía cambiaria ya que no estaba interesado en el inmueble, sino en cobrar el importe del título.
En la articulación del recurso interpuesto por el Sr. Ernesto ocupa un lugar central la conversación telefónica cuya grabación fue aportada a los autos y reproducida durante el juicio. La sentencia señala respecto a la realidad de la conversación entre la Sra. Carlota y el Sr. Ernesto que «de lo escuchado y de su contenido parece que esta tuvo lugar», aunque niega trascendencia a su contenido por entender que «se trata de cuestiones que carecen de entidad para comprometer su testimonio» (de la Sra. Carlota) y que por «los términos en que se ha producido dicha respuesta en el plenario, respondiendo de forma escueta que no es ella (la Sra. Carlota) y sin que se haya continuado el interrogatorio, carecemos de elementos para inferir que tal respuesta pueda afectar a otros aspectos de su relato. Máxime cuando consideramos que la testigo en la citada conversación no hace manifestaciones contradictorias con su versión, al contrario, evidencia un desconocimiento de los pactos que firmó y que sigue ciegamente las explicaciones que le facilita el acusado Ernesto».
En lo que resulta relevante para la presente causa, el tenor literal de la conversación es el siguiente:
Ernesto : Bueno, ja estic aquí, be ja he fet ses copies, ja he fet ses copies i ja...
Carlota : Sí, ja els has collit?
( ()
Ernesto : Vale, això son 63.000, menos 11, menos 18, d'això en quedaven 34,
ai xó quedaven 34. Tú dels 34 l'hi vares donar tot menos 1.000€ a N' Apolonia
Carlota : Sa Apolonia
Ernesto : Sa Apolonia
Carlota : Si això (ininteligible)
Ernesto : Vale
Carlota : Aquesta lo que me va demanar al notari
Ernesto : Són, són fotocopies tot eh?
Carlota : Sí
Ernesto : Sí, i aquí darrera, sí, i aquí darrera, Apolonia, tu l'hi
Carlota : Sí, 30 ...., no, casi 35.000 hi havia
( ()
Carlota : Si perquè... 35, 34, 34 i pico
Ernesto : 34 i pico l'hi vares donar.
Carlota : Sí
Ernesto : Dels cash, dels doblers que jo et vaig donar tú l'hi vares donar 34 a
Carlota : Sí, sí, sí... Sí, menos mil
Ernesto : Molt amiga teva és, no?
Carlota : Menos mil.... T'imagines com en varen engatusar?
Ernesto : Molt amiga
Carlota : En aquel entonces jo estava ben malament...
Tras el visionado de la grabación del juicio en la que se halla inserta la grabación de la conversación transcrita, este tribunal comparte la apreciación de la Audiencia Provincial de que la conversación existió en realidad. La comparación de la voz de la Sra. Carlota, tal como se oye en las dos grabaciones (la del juicio y la de la conversación telefónica con el Sr. Ernesto) unido a la falta absoluta de prueba en contrario, revela que, aunque la propia interesada lo negase, se trata de una conversación en la que ella es la interlocutora del Sr. Ernesto.
La conversación pone de manifiesto que, en efecto, el Sr. Ernesto entregó a la Sra. Carlota la cantidad que figuraba en la letra, deducidos intereses, honorarios e importe de los gravámenes que fueron levantados y que la Sra. Carlota se quedó con 1.000 € transmitiendo el resto a la Sra. Apolonia.
Se revelan así dos extremos que esta Sala considera determinantes para la plena acreditación de la participación del Sr. Ernesto en los hechos de autos, a título de cómplice:
i) La dinámica que se acaba de describir es contraria a la normal circulación de la letra. Al ser el Sr. Ernesto endosatario, debió entregar el dinero a la endosante, esto es, a la Sra. Apolonia, dado que ella es quien le cedió el título y, por tanto, el crédito que incorporaba. Lejos de ello, el Sr. Ernesto entregó el dinero a la aceptante, lo que no tiene ningún sentido: pagar 35.000 € a quien ha aceptado que debe 70.000 €.
ii) En la conversación transcrita el Sr. Ernesto demuestra estar al corriente de las relaciones entre la perjudicada Sra. Carlota y las acusadas Sras. Apolonia y Amparo de primera instancia, lo que priva de sustento a su alegación de ser ajeno a ellas.
Por lo demás, esta Sala no comparte la observación de la Audiencia de que en la grabación se detecte que la Sra. Carlota seguía ciegamente las indicaciones que le hacía el Sr. Ernesto. Más bien responde a sus preguntas y, por dos veces, indica que recibió más de 30.000 € del Sr. Ernesto. Incluso discutió con él la cifra dado que no cuadraba con el hecho, que ella oponía, de haber dado 1.000 € a la Sra. Apolonia.
Finalmente, es cierto que en la sentencia dictada por la Sección 2º de Illes Balears el 29 de noviembre de 2022 absuelve al Sr. Ernesto, pero no lo hizo separadamente de las otras acusadas, Sras. Apolonia y Amparo, a quienes también absuelve, sino que la absolución lo es de todos los acusados por falta de acreditación, en aquel caso, del engaño, déficit probatorio que no se produce en el supuesto enjuiciado.
Por todo ello, hemos de concluir que la sentencia de primera instancia no incurre en error en la apreciación de la prueba cuando entiende que el Sr. Ernesto estaba al tanto del engaño que había sufrido la Sra. Carlota y que cooperó a la ejecución de los hechos de autos mediante la financiación de la operación obteniendo importantes beneficios y asegurándose el cobro de lo invertido con la hipoteca del inmueble de la Sra. Carlota, cumpliéndose así los requisitos que el artículo 29 del Código Penal establece para la complicidad.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación en el que se funda el recurso interpuesto por don Ernesto.
Subsidiariamente el apelante muestra su disconformidad con tres aspectos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre responsabilidad civil: Incurre la sentencia en duplicidad al condenar a la nulidad de la letra y del proceso de ejecución y, a la vez, al abono de una indemnización correspondiente al valor del bien; ha de descontarse del importe de la indemnización el de las cargas levantadas; y no procedería la condena por daños morales al no haber sido estos probados.
Estos tres motivos de apelación ya han sido examinados en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución y a él nos remitimos.
Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 123 del Código Penal, procede condenar a doña Apolonia al abono de una tercera parte de las costas causadas en esta alzada, al desestimarse su recurso; y procede no hacer pronunciamiento respecto a las otras dos terceras partes de las costas de la apelación, dada la estimación parcial de los recursos interpuestos por los otros dos acusados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio Juan Ramón Roig, en nombre y representación de doña Apolonia contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2023 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en el procedimiento abreviado 119/2023 del que el presente rollo procede.
2.- Se estima en parte el recurso interpuesto contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de doña Amparo.
3.- Se estima igualmente en parte el recurso interpuesto contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de don Ernesto.
4.- Se modifica la resolución recurrida en los siguientes extremos:
El pronunciamiento III.2 queda sustituido por el siguiente:
«Subsidiariamente, en caso de no ser posible la restitución del inmueble de autos, Finca número NUM000 de Inca, se condena solidariamente a las autoras Amparo y Apolonia, y al cómplice Ernesto, a indemnizar a doña Carlota en una cantidad equivalente al valor del mercado del inmueble que deberá quedar determinado en ejecución de sentencia, y del que deberán deducirse 29.808,93€».
5.- Se confirma la resolución recurrida en sus restantes extremos.
6.- Se condena a doña Apolonia al abono de una tercera parte de las costas causadas en esta alzada. Se declaran de oficio las otras dos terceras partes de las costas de la presente apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Re mítase testimonio de la presente resolución a la Audiencia Provincial de Baleares, para su conocimiento y efectos, especialmente en cuanto a las correspondientes piezas separadas de situación personal.
As í, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
