Sentencia Penal 65/2024 A...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 65/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 33/2024 de 02 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 65/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100058

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:421

Núm. Roj: SAP BA 421:2024

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00065/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRF

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2020 0009174

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2022

Delito: CALUMNIA

Recurrente: Romualdo

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO

Abogado/a: D/Dª EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Camilo

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN

SENTENCIA NÚM. 65 /2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RP) núm. 33/2024

Procedimiento Abreviado núm. 39/2022

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz

En Badajoz, a dos de abril de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz se remitió a este Tribunal el Procedimiento Abreviado núm. 39/2022, en el que se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022, cuyo Fallo es:

" QUE SE CONDENA A Romualdo, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de Injurias Graves con Publicidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de Multa, con una cuota diaria de diez euros (10,00 €), y Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago.

No se deriva Responsabilidad Civil por estos hechos a cargo del acusado.

Así mismo, firme la sentencia, se acuerda la publicación divulgación de dicha sentencia, a costa del condenado, oídas ambas partes acerca del modo y la forma.

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado, con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular.

Se absuelve a Romualdo del delito de Calumnias, objeto de la Acusación Particular, con declaración de oficio respecto de las costas procesales derivadas del mismo ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de don Romualdo, dándose traslado de dicho recurso, por un plazo de diez días, a las otras partes personadas, para que pudiesen presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, lo que hicieron la representación procesal de don Camilo y el Ministerio Fiscal, impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal 2 de febrero de 2024, se registró el presente rollo de apelación, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo respecto de la solicitud de prueba para el día 14 de febrero de 2024, dictándose en fecha 22 de febrero de 2024 auto por el que se admitía la prueba propuesta por el apelante en esta alzada.

Una vez firme dicha resolución, se señaló, nuevamente, para deliberación, votación y fallo esta vez al respecto del fondo del recurso para el día 20 de marzo de 2024, pasando a la Magistrada Ponente para dictar la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

El acusado es Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El acusado, a la fecha de los hechos que nos ocupan, era profesor de la Universidad de Extremadura y Director de la Oficina de Cooperación y Acción Social.

El acusado, en el mes de abril del año 2020, creó, en la red social Twitter, dos cuentas anónimas con nombres de usuarios @ DIRECCION000 y @ DIRECCION001.

Desde dichas cuentas escribió, en el período de 17 a 30 de abril de 2020, los siguientes tuits dirigidos a Camilo, estudiante de dicha Universidad, Facultad de Comunicación y Documentación, en la que ostentaba el cargo de Delegado, así como Portavoz de la Coordinadora Estudiantil y miembro de la Comisión Permanente del Consejo de Estudiantes, con facultades de representación de los estudiantes ante varias instituciones:

El día 17, desde la cuenta @ DIRECCION000, escribe un tuit en el que decía " cuándo vas a hacer públicos tus chanchullos con el dinero de los representantes de los estudiantes? Manipuladores", haciendo referencia a la cuenta de twitter de @ DIRECCION002, y aludiendo a él, entre otros, como " dictadores de pacotilla", " politiquillos que tratáis a los estudiantes como borregos".

El día 26, desde la cuenta @ DIRECCION001, escribe un tuit donde le llama " Bicho".

El día 29, desde la cuenta @ DIRECCION000, escribe un tuit en el que hace referencia a un Bicho escondido a la cabeza @ DIRECCION003 y sus mamporreros, y otro, en el que dice " Será cierto que los niños de DIRECCION004 quieren quitar al Delegado@Infonex para que no se conozca en que se han gastado el dinero estos años atrás ", haciendo referencia a varias cuentas, entre ellas, la de Camilo.

No consta debidamente acreditado que el acusado creara esas cuentas en Twitter para proferir de manera pública y continuada expresiones ofensivas e insultantes contra Camilo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el acusado y condenado en la instancia don Romualdo contra la sentencia que le condena como autor penalmente responsable de un delito de Injurias del artículo 208 del Código Penal solicitando se revoque dicha resolución, y con carácter principal, se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, por vigencia del derecho fundamental a la libertad de expresión y la atipicidad de los hechos, y subsidiaria y alternativamente, se anule, ordenando la repetición del juicio por lesión de los derechos fundamentales que ahora se dirán, invocando, como motivos, y en base a las alegaciones que ahora se consignaran, los siguientes:

1º Vulneración de los derechos fundamentales a utilizar todos los medios y a la defensa en sentido estricto ex artículo 24.2º de la Constitución Española, en relación con la garantía de tutela judicial efectiva.

Este quebranto tiene dos manifestaciones:

1ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al inicio del juicio oral, la defensa presentó un total de cinco documentos, que fueron rechazados por la juzgadora de instancia "ad limine", y prácticamente, sin debate, al considerarlos extemporáneos, cuando la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece restricción cronológica alguna, y cuando era una prueba de fácil ejecución y que no pudo aportar antes la parte.

Con estos documentos pretendía acreditar una serie de gastos efectuados por el Consejo de Estudiantes de la Universidad de Extremadura extraños a su objeto y funciones, de sesgo objetivamente particular, en cuanto estamos hablando de abonos que se corresponden a actividades u objetos que nada tienen que ver con la naturaleza de la partida usada para su satisfacción, que es pública.

Estamos ante una prueba útil y pertinente, tanto antes como tras el dictado de la sentencia, y así, expresiones que se recogen en el relato fáctico de ésta y que se reputan injuriosas son " los chanchullos con el dinero de los representantes de los estudiantes" o " quieren quitar al Delegado@Infonex para que no se conozca en que se han gastado el dinero estos años atrás" y en la fundamentación jurídica se achaca al apelante haber manifestado " que debe haber un mayor control de gastos" hablando de " malversadores".

2ª La juzgadora de instancia cercenó la posibilidad de que el Letrado de la defensa pudiera preguntar al acusador acerca de los referidos documentos sin exhibírselos en momento alguno, no se le permitió que preguntara de forma genérica acerca de los gastos que se contenían en los mismos y si se habían llevado a cabo o no, y en caso afirmativo, cómo podrían justificarse, cortando la misma toda posibilidad, pese a que era una cuestión de hecho sobre la que cabía interrogar sin apoyo en el papel, efectuando la defensa la correspondiente protesta.

Se le ha impedido efectuar preguntas a un testigo, de manera arbitraria, provocándole indefensión, de modo que determinados aspectos probatorios esenciales para entender este pleito no han podido ser sometidos a contradicción ni a inmediación, y así, no se declaró pertinente una pregunta que, visto los hechos probados, tiene que ver con los mismos "¿cómo controlaban ustedes el dinero que les asignaba el Rectorado?".

2º Aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal e inaplicación de la eximente del ejercicio del derecho a la libertad de expresión:

La motivación de la sentencia de instancia respecto de la adecuación de los hechos declarados probados al artículo 208 del Código Penal es parca, y parece que llega a la conclusión de que la crítica relativa al " mayor control de gastos" que se exigía al Consejo de Estudiantes constituye una suerte de insulto individualizado, realizando una redacción puramente objetiva y no contextualizada, de modo que se establece una especie de relación causa-efecto autómata entre las expresiones vertidas por el acusado y la consumación del delito de injuria, obviando la jurisprudencia existente al respecto.

La sentencia fija el contorno de la disputa entre acusador y acusado en las elecciones a Rector de la Universidad de Extremadura celebradas en diciembre de 2018, en las que fue elegido don Victor Manuel, quien nombró Vicerrectora a doña Natividad, pareja del acusado, alineándose el querellante con otra candidata, que perdió dichas elecciones.

Se practicaron en juicio dos declaraciones testificales, ciertamente relevantes, ni siquiera mencionadas en la sentencia, una, la de la citada doña Natividad, quien refirió que tras acceder ella al cargo de Vicerrectora de Estudiantes, Empleo y Movilidad recibió el mandato de disponer un control sobre las cuentas del Consejo de Estudiantes, era "vox populi" que los gastos no se controlaban y no estaban procedimentados, el control se efectuaba "ex post", creándose, de acuerdo con el Rector, un protocolo en tal sentido para abordar dicha problemática, de modo que, por primera vez, se instauró la necesidad de que las asignaciones al Consejo de Estudiantes formaran parte de la normativa presupuestaria, y otra, la de don Anton, quien había sido Delegado del Consejo de Estudiantes y que refirió que no había control de gastos y cuando él procuró algo de fiscalización fue "forzado" a salir de la organización.

Es decir, la asignación, control y fiscalización de los gastos del dinero público destinado por la Universidad de Extremadura a su Consejo de Estudiantes era antes de la fecha de los hechos una cuestión controvertida, controversia que encuentra encaje en un conflicto activo en redes sociales, siendo el propio querellante quien inicio el hilo que desembocó en las expresiones objeto de este procedimiento.

La conducta atribuida al acusado carece de significado penal, se impone el derecho fundamental a la libertad de expresión y, desde el punto de vista de la tipicidad no se advierte el animus "injuriandi", conclusión a la que se hubiera llegado de haber admitido la documental denegada y de haber valorado la declaración de los testigos referidos, no pudiéndose atender, única y exclusivamente, a la simple literalidad de los apelativos utilizados, debiendo estarse al conjunto de coyunturas concurrentes.

Pasemos al examen de los motivos invocados en el mismo orden en el que se exponen, pese a que en el suplico del escrito de recurso se altere el orden de las peticiones, amén de que, alegándose una vulneración de derechos fundamentales, ésta debe ser examinada con carácter previo a entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Primer Motivo: Vulneración de los derechos fundamentales a utilizar todos los medios y a la defensa en sentido estricto ex artículo 24.2º de la Constitución Española , en relación con la garantía de tutela judicial efectiva.

Este motivo consta de dos submotivos:

1º Inadmisión de la documental presentada al inicio del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta cuestión ya fue resuelta en el auto de fecha 22 de febrero de 2024 dictado por este Tribunal en el presente rollo de apelación admitiendo dicha prueba documental, auto que fue consentido por todas las partes y devino firme.

Decíamos en dicha resolución:

" La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su artículo 790.3 , "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

El hoy apelante propuso al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, la admisión de la prueba documental que aportó en dicho acto, consistente en varias facturas en las que aparece como cliente el Consejo de Estudiantes de la Universidad de Extremadura relativas al pago de merchandaising, material solicitado por dicho Consejo para unas protestas contra la dirección de Canal Extremadura, de hielo y de una Nintendo, así como de comisiones de servicio y tickets de gastos a favor del querellante don Camilo y de otro para participar en una carrera en Cáceres, afirmando que, con ello pretendía poner de manifiesto que no había ningún tipo de control en el Consejo de Estudiantes en cuanto a gastos y que parte de ellos eran para actividades privadas.

Esta documental se inadmitió por la juzgadora de instancia afirmando que era extemporánea, que, en cuanto era de fecha 2019, debió proponerse en su momento.

Frente a esta inadmisión se formuló la oportuna protesta por el Letrado del acusado.

Pues bien, no podemos compartir el razonamiento de la juzgadora de instancia, la prueba no era extemporánea, y su aportación al inicio del juicio oral, proponiéndola en el trámite de cuestiones previas, encuentra su encaje legal en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto ....."

Si bien expresamente no solicita la defensa del acusado en su escrito de recurso la admisión en esta alzada de dicha prueba -véase la alegación primera del escrito de recurso y el suplico del mismo- debe entenderse desde el momento en que se dice ".... se trató de aportar, y ahora se aporta de nuevo...." y se invoca el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes trascrito, que se está proponiendo su admisión en esta alzada.

Téngase en cuenta que parte de esta prueba se propuso por la defensa del acusado en su escrito de defensa y fue admitida por la juzgadora de instancia no por razón de su fecha, sino por estimarla innecesaria.

Entendemos que estamos ante una prueba, en principio, útil y pertinente, y propuesta en un momento procesal en el que se le permitía a las partes proponer nuevas pruebas que pudieran ser practicadas en el acto del juicio oral, como es la documental que allí se presentara, y sin entrar en consideraciones respecto a su valor probatorio, que se realizaran cuando se examine el fondo del recurso, procede su admisión."

Por tanto, no cabe la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia dictada por la inadmisión en la instancia de dichos documentos.

2º La declaración por la juzgadora de instancia de impertinencia de las preguntas genéricas formuladas por el Letrado de la defensa al querellante sobre los gastos que se contemplaban en los documentos inadmitidos.

En primer lugar, hemos de recordar que, cuando se invoca una vulneración de derecho fundamental como en el caso que nos ocupa, por inadmisión de unas preguntas a un testigo, se exige que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo, que el Juez o Presidente del Tribunal no haya autorizado que el mismo conteste a alguna pregunta, que ésta sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos, que fuera de manifiesta influencia en la causa, que se transcriba literalmente en el acto del juicio, y que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

Es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente y provoque la estimación del recurso, por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal, pues en la decisión del recurso lo relevante es determinar si esa inadmisión privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final.

Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de junio de 2022, recurso núm. 3236/2020, dice:

" Con respecto a la inadmisión de preguntas, ex art. 850.3 LECRIM como de inadmisión de pruebas ex art. 850.1 LECRIM hay que señalar que en estos casos se exige:

1.- Formulación de las preguntas que se iban a hacer al testigo o perito.

Que se hagan constar las preguntas que se iban a formular al testigo o perito, al objeto de acreditar la "necesidad" de su práctica, y, por ello, su consideración de "testigo de cargo o descargo2, o pericial de relevancia.

Es fundamental indicar qué preguntas se iban a hacer, ya que es precisamente sobre la trascendencia y alcance de esas preguntas sobre lo que se va a formular el recurso, ahondando en que no fue posible practicar prueba sobre cuestiones cuyas preguntas iban a hacerse al testigo o perito, y que, en consecuencia, se fijan en el día del juicio oral que conste en el acta del juicio grabado respecto de lo que se quiso preguntar y no se dejó probar, lo que es fundamental para valorar el alcance de la trascendencia de la inadmisión, o no práctica de la prueba previamente admitida.

2.- Explicación de las razones que afectan al ejercicio del derecho de defensa por la no admisión o no práctica de la prueba o de la pregunta en cuestión.

Es esencial que, ante la no práctica de la prueba propuesta y admitida, o ante la propuesta al inicio del juicio oral por la vía del art. 786.2 LECRIM , o no permitir hacer la pregunta a testigo o perito, la parte explique y exprese las razones que infringen el derecho de defensa, a fin de acreditar que la prueba era "necesaria", o, además, "pertinente".

Como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1373/2009 de 28 Dic. 2009, Rec. 703/2009 "de no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión.

En tal sentido, SSTS 1092/94 de 27 de Mayo , 336/95 de 10 de Marzo , 48/96 de 29 de Enero , 276/96 de 2 de Abril , 649/2000 de 19 de Abril , 1213/2003 , 474/2004 , 1545/2004 de 23 de Diciembre , 1031/2006 , 1107/2006 y 281/2009 .

Del Tribunal Constitucional, además de las más arriba citadas, se pueden añadir las SSTC 51/85 de 10 de Abril , 212/90 de 20 de Diciembre , 8/92 de 11 de Junio ; 187/96 de 25 de Diciembre ; 258/2007 ; 152/2007 o 121/2009 y del TEDH casos Bricmont, Kotovski, Windisch y Delta, entre otros."

Como señala, también, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017 : "Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada" era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución.

Es carga de la argumentación del recurrente por cuanto se traduce en la doble exigencia siguiente:

a.- El demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas.

b.- El hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa."

Hay un factor fundamental a la hora de que el recurrente que impugna la denegación de una prueba, o no práctica de la misma, o no admisión de preguntas debe explicar cuando quiere recurrir frente a esa denegación o no práctica cual es la necesidad de explicar qué trascendencia ha tenido en el resultado del pleito esa alegada indebida denegación de prueba o no práctica de la admitida, ya que cuando se cuestiona la denegación de prueba, o permisividad de preguntas, debe hacerse siempre con un examen ex post de la sentencia; es decir, analizando cuál ha sido la sentencia, cuál ha sido la prueba practicada, y cuál ha sido el resultado valorativo y convicción del Tribunal acerca de esa prueba. Y en ese escenario es donde el recurrente deberá consignar en qué medida la prueba que no se ha admitido y se ha denegado hubiera podido influir, o variar el alcance de la convicción del Tribunal.

Por ello, es absolutamente clave que el análisis de cuestionar la indebida denegación de prueba se centre en el eje de exponer cuál ha sido la sentencia y cuál podría haber sido el contenido de la sentencia distinta de haberse admitido y practicado esa prueba que ahora es objeto de la queja por parte de quien recurre. De esta manera, el análisis no puede hacerse tan solo planteando que una prueba se denegó y debió ser admitida, o una pregunta que no se permitió hacer, sino en un análisis ex post a la sentencia examinando la misma y puntualizando cuál hubiera sido el resultado final de esa sentencia con la prueba que se denegó y que de admitirse hubiera cambiado el sentido de la misma, explicando en qué medida lo hubiera hecho y las razones por las que así hubiera ocurrido de admitirse la prueba que se denegó o que se admitió y no se practicó.

Por ello: "Debe explicarse la influencia que tendría o hubiera tenido la prueba en el juicio".

La clave está cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.

Ello reconduce la cuestión básica a la trascendencia de la inadmisión. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 307/2019 de 12 Jun. 2019, Rec. 931/2018 ).

Así, como ya explica el Tribunal Supremo en sentencia 645/2017 de 2 Oct. 2017, Rec. 2291/2016 , "ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución.... carga de la argumentación que se traduce en la doble exigencia de que el recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa".

Incide en ello el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 131/2022 de 17 Feb. 2022, Rec. 933/2020 : "La clave de la indefensión material está en la exigencia de que se haga constar la trascendencia de la inadmisión a tenor de la prueba que se propone.

Existe, sin embargo, la tendencia a explicar ante el Tribunal de apelación y casación la referencia a incidir en que la prueba debió ser admitida, analizando y llevando a cabo un estudio de la viabilidad respecto a la pertinencia y necesidad de esa prueba concreta, o de que no se permitió hacer preguntas, más que por el alcance de la trascendencia de la inadmisión visto el resultado de la sentencia, que es en donde se debe incidir y dónde debe llevarse a cabo la queja más que por el mismo medio de prueba en sí, o explicar que no se dejó hacer una pregunta, -y además sin citarlas y exponer su alcance omisivo en el contexto global, porque ello es trascendencia de inadmisión. Y es por ello el resultado de la sentencia y la posibilidad de modificarla con el medio de prueba que podría haber sido admitido donde tiene encaje esta queja tanto en apelación como en casación.

Asimismo, hemos dicho en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim ., prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo (o perito). b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre .).

Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial , hemos de indicar que, visionada la declaración prestada por el querellante-acusador particular don Camilo en el acto del juicio oral como testigo, y en concreto, el interrogatorio realizado por el Letrado de la defensa, observamos que:

El Letrado de la defensa formula a DIRECCION002 la pregunta siguiente " ¿cómo controlaban ustedes el dinero que les asignaba el Rectorado?", y el testigo comienza a responder a esa pregunta afirmando " ese dinero lo gestionaba la Comisión Permanente, a través del tesorero, yo nunca he sido tesorero", la juzgadora de instancia interviene, dirigiéndose al Letrado de la defensa, y le dice " eso no es objeto de este procedimiento" y el Letrado responde " el delito de calumnias viene por una pretendida malversación", iniciándose un debate, que es zanjado por la juzgadora declarando impertinente la pregunta, y, dirigiéndose al Letrado de la defensa, le dice " si no está de acuerdo, formule la correspondiente protesta", y éste, expresamente, dice " no, Señoría, estoy intentando ser lo más leal en mi actuación en el proceso."

Por tanto, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, en ese momento y ante la declaración de impertinencia de esa pregunta, que se afirma genérica, no se formuló la correspondiente protesta.

Posteriormente, cuando el Letrado de la defensa pretende formular preguntas concretas sobre los gastos que aparecían en la documental aportada al inicio del juicio oral e inadmitida en la instancia, sobre la compra de unas camisetas en noviembre de 2019 o sobre los gastos de traslado para acudir a una maratón de Badajoz a Cáceres y se les declaran impertinentes esas preguntas, y se le dice " no formule preguntas sobre los documentos" es cuando ya se formula la correspondiente protesta; más bien, cuando tras declararse impertinente la pregunta respecto a las camisetas y cuando el Letrado de la defensa pregunta a la juzgadora " ¿tampoco le puedo preguntar si fue a una maratón de Badajoz a Cáceres?" y la juzgadora le reitera que no y le recuerda que si no está de acuerdo formule la protesta, es cuando la formula.

Por cierto, el interrogatorio a este testigo por el Letrado de la defensa finaliza con la pregunta, que no se declara impertinente, " ¿quién tomaba la decisión del destino del dinero a las distintas partidas?" respondiendo, nuevamente, que " la Comisión Permanente, el Delgado y el Tesorero, cargos que entonces él no tenía."

Por tanto, sí se admitieron preguntas genéricas sobre el control de los gastos, y si alguna se inadmitió, no fue debidamente protestada por la defensa, y las preguntas inadmitidas y protestadas fueron preguntas concretas respecto a partidas que aparecían en la documental inadmitida, las camisetas y los gastos de traslado a una maratón, ninguna sobre una Nintendo, como se recoge en el escrito de recurso.

Además, no se acredita que la declaración de impertinencia de esas preguntas se haya traducido en una indefensión material para la parte, ni que fueran decisivas en la resolución del pleito, potencialmente trascendentales para el sentido de la resolución, no nos dice la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las preguntas inadmitidas y como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido esas preguntas, y recordemos, que estaba obligado a probar la trascendencia que esa inadmisión pudo tener en la decisión final del proceso, ya que solo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la preguntas se hubiera admitido, podría apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa.

No olvidemos, además, que, en el debate con la juzgadora de instancia en ese interrogatorio, la defensa invocaba la pertinencia de esas preguntas en base al delito de Calumnias del que también era acusado el apelante, y recordemos que de dicho delito el mismo fue absuelto en la instancia.

Por todo lo cual, procede también la desestimación de este submotivo segundo, y con ello, la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- Segundo Motivo: Aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal e inaplicación de la eximente del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Partimos del tenor del artículo 208 del Código Penal:

" Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."

Consignado el tenor de este precepto, realicemos las siguientes consideraciones respecto al tipo penal que nos ocupa:

1ª El delito de Injurias se define por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Objetivo, constituido por la existencia de expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación.

2. Subjetivo, es necesario un "animus iniuriandi", que, como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 25 de junio de 2020, recurso núm. 2151/2019:

Es pacífica la jurisprudencia que subraya que el bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo 208 del Código Penal es el derecho al honor, cuyo contenido es lábil y cambiante, en cuanto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, si bien cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor.

No obstante, el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.

Esta inmanencia del honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal, que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona atentando contra su propia estimación.

Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( artículo 18 de la Constitución Española) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( artículo 10 de la Constitución Española).

Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de Injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado, y de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana.

El delito de Injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.

2ª La doctrina del Tribunal Supremo viene sosteniendo que más que a las frases concretas debe acudirse, por lo circunstancial del delito de Injurias, al contexto general de lo escrito, que es propiamente la circunstancialidad del delito, de modo que las expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo- espaciales o personales en las que son proferidas.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 28 de mayo de 2020, recurso núm. 3422/2018:

La determinación de la gravedad de la injuria, según el párrafo 2º del artículo 208 del Código Penal, debe efectuarse atendiendo al concepto público que se tenga sobre su naturaleza, efectos y circunstancias, no ofreciéndose una definición legal de la misma, como hace en cambio en el párrafo 1º respecto a la noción de honor.

Ello resulta comprensible dado el relativismo y la enorme circunstancialidad que caracteriza esta infracción, por lo que, tratándose de un elemento normativo del tipo será el Juez quien, en definitiva, a la vista de tales indicaciones legales, valore y concrete, en cada caso en particular, lo que socialmente se considera o no grave en este ámbito delictivo.

Y en su reciente sentencia de 8 de febrero de 2024, recurso núm. 107/2022, decía que uno de los más clásicos tratadistas del derecho penal afirmaba que "... la esencia del delito de injurias no está en la corteza de los vocablos sino en la intención de quien los profiere.", solo así se explica que, a la hora de definir los límites de la tipicidad del delito castigado en el artículo 208 del Código Penal, una misma expresión pueda interpretarse, en un determinado contexto, como una interjección coloquial situada extramuros del derecho penal y esa misma palabra, ya en otro entorno, pueda ser valorada como el afilado instrumento para laminar la honorabilidad de un tercero; el contexto en el que las expresiones tenidas como injuriosas se pronuncian no puede ser omitido cuando se trata de valorar su entidad penal.

3ª La L.O. 1/2015, de 30 de marzo de reforma del Código Penal ha despenalizando las injurias leves, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 de dicho texto legal, quedando al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado, cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil, de modo que la intención, por tanto, es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando, además, no existan medios alternativos para la solución del conflicto.

Es decir, salvo la excepción ya referida, solo son sancionables penalmente las injurias graves, recodando lo antes dicho, hay que tener en cuenta la naturaleza, efectos y circunstancias en los que las expresiones se profieren para calificar unas injurias como graves.

4ª Ante un conflicto o colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos restringe mucho la aplicación de sanciones penales en las ofensas al honor, insistiendo que se debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de la acción penal por delitos como el que nos ocupa, pues tal y como lo consagra el artículo 10 del Convenio, la libertad de expresión lleva aparejada unas excepciones que requieren sin embargo una interpretación restrictiva y la necesidad de restringirla debe estar motivada de forma convincente.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 28 de mayo de 2020, ya citada, si bien la libertad de expresión no ampara el insulto, ello no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión, es decir, ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida, eso sí, los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que verse la crítica son los que no merecen el amparo del artículo 20 de la Constitución Española.

Y en su reciente sentencia antes citada de 8 de febrero de 2024 dice:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en línea con lo proclamado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha dictado un amplísimo cuerpo de doctrina para delimitar el contenido material del derecho a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la "...... peculiar dimensión institucional de la libertad deexpresión", en cuanto que es garantía para "... la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "... en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática" ( STC 6/1981, STC 12/1982, STC 41/2001 y STC 50/2010).

Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "... aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTC 174/2006).

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que si bien los funcionarios deben estar protegidos cuando actúan en el ejercicio de su cargo, también deben soportar un grado mayor de crítica que los particulares respecto de la actuación realizada en el ejercicio de sus funciones (cfr. SSTEDH de 21 de marzo de 2002, Caso Nikula contra Finlandia, párrafo 50; 28 de octubre de 2003, caso Steur contra Países Bajos, párrafo 39; 23 de abril de 2.015, caso Morice contra Francia), ya que la libertad de expresión goza de la más alta protección, sobre todo en asuntos de interés público.

Por ello, el margen para restringirla es muy estrecho y solo justificable si resulta necesario en una sociedad democrática.

Consignado todo lo anterior, pasemos a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

La juzgadora de instancia concluye la autoría de los hechos declarados probados en base a la declaración del acusado en juicio "..... reconoce el contenido de los twitter y su autoría, indicando que conocía la gestión del ofendido, que según él, era pública, y la época en que se produjeron los hechos, coincidía con la situación de pandemia, y todo era muy complicado; de ahí que, según manifiesta, no hubiera recurrido a otros cauces para ejercitar las acciones correspondientes (pero los cauces legales existían, y la situación de pandemia fue transitoria). Dice no recordar lo que escribió, pero no está muy satisfecho, y que el mismo día en que DIRECCION002 comunicó los hechos, él dimitió (profesor de la Universidad de Extremadura, y Director de la Oficina de Cooperación y Acción Social) ." y del perjudicado Camilo, "..... manifiesta en el Acto del Plenario que se afirma y ratifica en la querella. Al tiempo de los hechos era Vocal y Delegado de Facultad, y miembro del Consejo de Estudiantes, lo que suponía pasar unas elecciones. Era cargo público por elección de los Estudiantes. Las expresiones que se escribieron en twitter fueron "caudillito", "malversadores", "chanchulleros", mediante la creación de cuentas anónimas que llegó a averiguar hilando información pública de datos de twitter, g-mail, para verificar que detrás de todo se encontraba la persona del acusado. Dice que cada persona que veía una de esas publicaciones, leía esas opiniones e insultos y se sintió perjudicado. Precisa además que cuando los Estudiantes realizaban una crítica, no faltaban al respeto al Rector, ni al Vicerrector, sino que interesaban distintas formas de gestionar en Pandemia, sin zaherir, ni denigrar."

Y afirma que estamos ante un delito de Injurias del artículo 208 del Código Penal y que no cabe la exención de responsabilidad penal del acusado por invocación de su derecho a la libertad de expresión:

" No cabe duda absoluta de la relevancia penal de las expresiones, insultantes, denigrantes, frente a terceros, y para el ofendido en sí mismo, que excede de lo que sería una mera afectación civil del honor. Existe una intención penal de desacreditar, vejar, denigrar, y pisotear, en clave penal, con un absoluto dolo directo del autor, que a sabiendas de las consecuencias (penales) o de las posibles consecuencias graves de su actuación, opta por esconderse a través de la apertura de cuentas anónimas."

"...... una cosa es que el acusado realice una crítica de la actuación de Camilo, en su función de representante de los estudiantes, porque no esté de acuerdo con su gestión, porque estime que ha de existir un mayor control de gastos, en suma con la actuación del ofendido en relación a los cargos que ocupa; y otra bien distinta, es que, a través de cuentas ocultas (con ánimo delictivo, pues en otro caso podría hacer una crítica transparente, sin necesidad de ocultación), realice una crítica, insultando con expresiones como "manipuladores", "dictadores de pacotilla", "malversadores", expresiones totalmente innecesarias, y que exceden de esa crítica, para otorgar protagonismo al insulto, individualizando, aunque en ocasiones utiliza el plural, a Camilo, a través de su cuenta @ DIRECCION003."

Consignado lo anterior, visto el doble enunciado del motivo segundo del recurso, aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal e inaplicación de la eximente del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, del desarrollo expositivo del motivo, y significando, las afirmaciones realizadas en el párrafo último de su página 9 y en los tres primeros párrafos de su página 10 " 1) La asignación, control y fiscalización de los gastos del dinero público destinado por la Universidad de Extremadura a su Consejo de Estudiantes era, antes de diciembre de 2018, una cuestión controvertida que generaba incluso agravios comparativos, generándose en ese espacio un consenso en relación con el uso indebido y particular de los mismos por parte, entre otros, del querellante, cuyos profusos cargos rezan en el relato de Hechos Probados de la sentencia combatida. 2) Así se acredita con los testimonios de Dña. Natividad y D. Anton, así como con la documental que se une con esta alzada. 3) Esta controversia encuentra encaje, por ende, en un conflicto activo en las redes acerca de lo que se puede denominar ampliamente política universitaria, siendo así que fue el propio DIRECCION002 quien inició el hilo que desemboca en las expresiones objeto de este procedimiento. ", pareciera que el recurso se centra, básicamente, en la invocación del derecho a la libertad de expresión dentro de la discusión en redes sociales en el ámbito universitario, si bien, dada la cita jurisprudencial que se realiza en las páginas 8 y 9 del escrito de recurso, bajo los enunciados de " Irrelevancia típica de epítetos similares" y " Trascendencia del hecho como denuncia por tratarse de irregularidades", encontramos la argumentación de ambos submotivos.

Entendemos que procede, en primer lugar, dar respuesta a una serie de afirmaciones realizadas en el escrito de recurso:

- No podemos compartir que "..... llegando a la conclusión de que la crítica relativa al «mayor control de gastos» que exigía el Consejo de Estudiantes constituye una suerte de insulto individualizado. Mayor control de gastos del Consejo de Estudiantes; ésta es la clave y así lo expresa la Juzgadora."

La juzgadora de instancia no condena al acusado porque critique al querellante exigiéndole un mayor control de gastos del Consejo de Estudiantes, sino por las expresiones, que se afirman injuriosas, utilizadas en los tuits escritos por el acusado y dirigidos al querellante.

- No podemos compartir que " La sentencia fija el contorno de la disputa entre acusador y acusado, que se inscribe, más ampliamente, en las elecciones a Rector de la Universidad de Extremadura celebradas en diciembre de 2018, siendo elegido D. Victor Manuel, que nombró Vicerrectora a Dña. Natividad (cargo de libre designación, que incluso se anuncia a la vez que se formaliza la candidatura para dicho puesto), pareja del Sr. Romualdo. El denunciante se alienaba con otra candidata que, consecuentemente, perdió los comicios."

Si bien es cierto que el acusado en juicio afirmó " Camilo se alineó con la facción que perdió las elecciones ", nada se acreditó en juicio respecto a esa "alineación" del querellante con la candidata a Rector que perdió las elecciones en diciembre de 2018 y que ello hubiera generado un enfrentamiento con el candidato elegido, don Victor Manuel, y la Vicerrectora nombrada por éste, doña Natividad, a la sazón pareja del acusado.

Así, don Camilo manifestó en juicio que él votó a don Victor Manuel, si bien, ni en público ni en privado apoyó a candidato alguno, y doña Natividad afirmó que le consta que Camilo no apoyó públicamente a ninguno de los candidatos, si bien le dijo que había votado a Victor Manuel.

Por tanto, dejamos atrás toda posible disputa entre el acusado y el querellante en relación con las elecciones a Rector que, amén de no resultar acreditada, se habría producido más de un año antes, diciembre de 2018, pues recordemos que los hechos que nos ocupan, los tuits del acusado, se publican en abril de 2020, en plena pandemia del Covid y confinamiento.

- Como segundo motivo del enfrentamiento entre el acusado y el querellante y que explicaría la publicación de los tuits objeto de la presente causa, se apunta la ausencia de control de los gastos del Consejo de Estudiantes del que formaba parte el querellante, ausencia de control a la que habría venido a poner fin la pareja del acusado como Vicerrectora de Estudiantes, Empleo y Movilidad, creando el procedimiento correspondiente a tal fin.

Se afirma en el recurso que ello se acreditaría con la documental inadmitida en la instancia y con la testifical de doña Natividad y don Anton, -quien fue Delegado del Consejo de Estudiantes de diciembre del 2019 a junio/julio 2020-, declaraciones no valoradas en la sentencia de instancia.

Ciertamente, ambos testigos refirieron esa ausencia previa en el control de gastos del Consejo de Estudiantes, de hecho, don Anton llegó a afirmar que se vio forzado u obligado a abandonar el cargo que ostentaba porque él intentó fiscalizar esos gastos, y entre las personas a las que eso no gustó fue Camilo, apuntando que antes de que él fuera Delgado no había control, que los gastos eran más bien festivos, y eso era algo que sabía todo el mundo; y doña Natividad afirmó que el Vicerrector que le precedió en el cargo, que estuvo seis meses, le advirtió de la necesidad de hacer algo con el control de los gastos, " había alguna factura con hielo", que había que proyectarlos previamente y no a posteriori, no había un procedimiento, fue muy complicado trabajar con el Delgado de Estudiantes anterior, luego ya bien con Anton y había una propuesta en dos meses.

En cuanto a la documental nos encontramos con certificaciones del tesorero del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Extremadura con las correspondientes facturas de un pago de unas camisetas, adhesivos y merchandaising por importe de 1.400 €, de una lona por importe de 145,20 €, de gastos de desplazamientos en autobús, 18 €, del querellante y un tercero para asistir a una carrera deportiva " San Silvestre Universitaria" a Cáceres, de una Nintendo " material necesario para la ejecución del proyecto presentado por la Facultad de Formación del Profesorado", por un importe de 389,80 €, y de unos hielos, por importe de 132 €.

Pues bien, todas estas facturas se refieren a gastos realizados cuando la pareja del acusado llevaba como Vicerrectora casi un año o un poco más, todos ellos, a excepción del último de los mencionados, eran de finales de 2019 y principios de 2020, por lo que debe entenderse que se abonaron tras el debido control y después de haberse realizado el procedimiento instaurado por la misma.

De hecho, en las diferentes facturas aparece la firma de doña Natividad, y, es más, la misma certifica, en relación con las comisiones de servicios para la referida carrera deportiva, que habían sido realizadas ajustándose a la legislación vigente y proponiendo su abono con cargo al presupuesto.

No entendemos, visto el resultado probatorio arrojado por esa documental y esa testifical, que se diga en el escrito de recurso " Sobre este particular, el testimonio de los dos es absolutamente unánime, en línea con lo manifestado por el nuestro defendido -quien convivía con Dña. Natividad y conocía directamente tan irregulares avatares-, como se hubiera acreditado con la aportación de las facturas a las que hemos hecho referencia en el epígrafe anterior de esta alzada: Nintendo, hielo, desplazamientos particulares o propaganda para mayor gloria del denunciante. Queda así claro que la llegada al Gobierno de la Universidad de un nuevo Rector y la implantación de un sistema de fiscalización de los gastos es el telón de fondo del debate en las redes sociales que origina esta causa,.... ."

Recordemos, además, que antes de que doña Natividad accediera al cargo de Vicerrectora el querellante no era el Delegado del Consejo de Estudiantes; por ello, no entendemos que se diga en el escrito de recurso "Nada de esto se verificaba durante el mandato de Camilo."

En todo caso, hemos de tener en cuenta que en el recurso no se invoca el artículo 210 del Código Penal " El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas."

- No podemos compartir que " La asignación, control y fiscalización de los gastos del dinero público destinado por la Universidad de Extremadura a su Consejo de Estudiantes era, antes de diciembre de 2018, una cuestión controvertida que generaba incluso agravios comparativos, generándose en ese espacio un consenso en relación con el uso indebido y particular de los mismos por parte, entre otros, del querellante,.... Esta controversia encuentra encaje, por ende, en un conflicto activo en las redes acerca de lo que se puede denominar ampliamente política universitaria, siendo así que fue el propio Camilo quien inició el hilo que desemboca en las expresiones objeto de este procedimiento ."

El " hilo que desemboca en las primeras expresiones objeto de este procedimiento", pese a lo afirmado en el escrito de recurso, nada tiene que ver con los gastos del Consejo de Estudiantes, estamos hablando, además, de abril de 2020, y la controversia en las redes giraba respecto a la gestión realizada por la Universidad en la pandemia.

Por lo tanto, en modo alguno se acredita que el querellante, dentro de los cargos representativos que ostentaba, en concreto como miembro del Consejo de Estudiantes, llevara a cabo actuación irregular alguna en relación con los gastos del referido Consejo, pese a lo afirmado en el escrito de recurso.

Dicho lo anterior, recordemos las expresiones que se afirman injuriosas contenidas en los tuits del acusado de los días 17, 26 y 29 de abril de 2020, según el r elato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

"Así, el día 17 de Abril de 2020, desde la cuenta @ DIRECCION000 escribe un tuit en el que dice "cuándo vas a hacer públicos tus chanchullos con el dinero de los representantes de los estudiantes? Manipuladores, haciendo referencia a la cuenta de twitter de @ DIRECCION002, y aludiendo a él, entre otros como "dictadores de pacotilla", "politiquillos que tratáis a los estudiantes como borregos".

El día 26 de Abril desde la cuenta @ DIRECCION001 escribe un tuit donde le llama " Bicho".

El día 29 de Abril desde la cuenta @ DIRECCION000 hace referencia a un Bicho escondido a la cabeza @ DIRECCION003 y sus mamporreros.

El día 29 de Abril escribe un tuit a través de la cuenta @ DIRECCION000, en el que dice "Será cierto que los niños de DIRECCION004 quieren quitar al Delegado @ DIRECCION005 para que no se conozca en que se han gastado el dinero estos años atrás", haciendo referencia a varias cuentas, entre ellas la de Camilo."

Pues bien, estas afirmaciones y expresiones no tienen la trascendencia típica necesaria para justificar la condena del acusado como autor de un delito de Injurias previsto en el artículo 208 del Código Penal :

1. Las expresiones entresacadas de esos tuits del acusado y referidas al querellante si bien las tildamos de desafortunadas, lamentables, excesivas en el léxico e impertinentes, además no olvidemos que se efectúan en el ámbito universitario por un profesor, quien tiene encomendada la formación de sus alumnos, no tienen una carga ofensiva, insultante o vejatoria de una intensidad tal como para merecer el calificativo de graves a los efectos del párrafo 2º del artículo 208 del Código Penal.

Es criticable que una persona, a la hora de dar su opinión, no actúe con transparencia desde una cuenta nominada, y "se esconda" detrás de una cuenta anónima, como hizo el acusado, ahora bien, no puede presumirse de la apertura de una cuenta anónima, algo que no es ilegal, un ánimo delictivo, como se afirma en la sentencia de instancia.

Es decir, el hecho de que esos tuits se realizaran desde dos cuentas anónimas no afecta a su trascendencia típica, como tampoco que esas expresiones se vertieran a través de la redes sociales, y por ello, con publicidad; la publicidad es una agravación de la trascendencia típica previamente declarada.

2. En la sentencia de instancia se decía "..... de las pruebas practicadas se evidencia que el perjudicado ostentaba una amplia representación de los estudiantes frente a las Instituciones, constando su cargo por elección. Era Delegado de Facultad, miembro permanente del Consejo de Estudiantes, Portavoz de la Coordinador estudiantil, por elección; lo que le sitúa en la consideración penal de funcionario público."

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2024, antes citada, en un supuesto en el que los querellantes eran la Jefa de Estudios y el Secretario de un Instituto, se decía que las fronteras legítimas de la libertad de expresión han de ser valoradas de forma flexible cuando las palabras que se estiman ofensivas se dirigen a un personaje público.

Los tuits que nos ocupan se enmarcan en un contexto de enfrentamiento de representantes de los estudiantes con los cargos de la Universidad respecto a la gestión por los mismos de las cuestiones que afectaban a los estudiantes durante la pandemia.

Por ello, no pueden ser degradados a una disputa entre particulares susceptible de ser reprimida por el derecho penal.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo, tantas veces citada, de 8 de febrero de 2024, con cita de la sentencia el Tribunal Constitucional 151/2004, 20 de septiembre, se dice ".....cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE , los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública...."

La estructura típica del delito se desvanece al operar una causa de exclusión de la antijuridicidad, que no es otra que el ejercicio legítimo de un derecho, en el presente caso, de la libertad de expresión constitucionalmente garantizada ( artículos 20.7 del Código Penal y 20.1ª de la Constitución Española).

Por todo lo cual, procede la estimación de este segundo motivo del recurso, y con ello, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

CUARTO.- Costas de la segunda instancia.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Venegas Carrasco, en nombre y representación de don Romualdo, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, en su Procedimiento Abreviado núm. 39/2022, REVOCAMOS dicha resolucióny ACORDAMOS:

Que debemos absolver y absolvemos a Romualdo del delito de Injurias por el que ha sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en primera y segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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