Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 65/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 33/2024 de 02 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 65/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100058
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:421
Núm. Roj: SAP BA 421:2024
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MRF
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2020 0009174
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2022
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Romualdo
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado/a: D/Dª EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Camilo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN
En Badajoz, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"
Una vez firme dicha resolución, se señaló, nuevamente, para deliberación, votación y fallo esta vez al respecto del fondo del recurso para el día 20 de marzo de 2024, pasando a la Magistrada Ponente para dictar la presente resolución.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
El acusado es Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales.
El acusado, a la fecha de los hechos que nos ocupan, era profesor de la Universidad de Extremadura y Director de la Oficina de Cooperación y Acción Social.
El acusado, en el mes de abril del año 2020, creó, en la red social Twitter, dos cuentas anónimas con nombres de usuarios @ DIRECCION000 y @ DIRECCION001.
Desde dichas cuentas escribió, en el período de 17 a 30 de abril de 2020, los siguientes tuits dirigidos a Camilo, estudiante de dicha Universidad, Facultad de Comunicación y Documentación, en la que ostentaba el cargo de Delegado, así como Portavoz de la Coordinadora Estudiantil y miembro de la Comisión Permanente del Consejo de Estudiantes, con facultades de representación de los estudiantes ante varias instituciones:
El día 17, desde la cuenta @ DIRECCION000, escribe un tuit en el que decía "
El día 26, desde la cuenta @ DIRECCION001, escribe un tuit donde le llama " Bicho".
El día 29, desde la cuenta @ DIRECCION000, escribe un tuit en el que hace referencia a un Bicho escondido a la cabeza @ DIRECCION003 y sus mamporreros, y otro, en el que dice "
No consta debidamente acreditado que el acusado creara esas cuentas en Twitter para proferir de manera pública y continuada expresiones ofensivas e insultantes contra Camilo.
Fundamentos
1º Vulneración de los derechos fundamentales a utilizar todos los medios y a la defensa en sentido estricto ex artículo 24.2º de la Constitución Española, en relación con la garantía de tutela judicial efectiva.
Este quebranto tiene dos manifestaciones:
1ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al inicio del juicio oral, la defensa presentó un total de cinco documentos, que fueron rechazados por la juzgadora de instancia "ad limine", y prácticamente, sin debate, al considerarlos extemporáneos, cuando la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece restricción cronológica alguna, y cuando era una prueba de fácil ejecución y que no pudo aportar antes la parte.
Con estos documentos pretendía acreditar una serie de gastos efectuados por el Consejo de Estudiantes de la Universidad de Extremadura extraños a su objeto y funciones, de sesgo objetivamente particular, en cuanto estamos hablando de abonos que se corresponden a actividades u objetos que nada tienen que ver con la naturaleza de la partida usada para su satisfacción, que es pública.
Estamos ante una prueba útil y pertinente, tanto antes como tras el dictado de la sentencia, y así, expresiones que se recogen en el relato fáctico de ésta y que se reputan injuriosas son "
2ª La juzgadora de instancia cercenó la posibilidad de que el Letrado de la defensa pudiera preguntar al acusador acerca de los referidos documentos sin exhibírselos en momento alguno, no se le permitió que preguntara de forma genérica acerca de los gastos que se contenían en los mismos y si se habían llevado a cabo o no, y en caso afirmativo, cómo podrían justificarse, cortando la misma toda posibilidad, pese a que era una cuestión de hecho sobre la que cabía interrogar sin apoyo en el papel, efectuando la defensa la correspondiente protesta.
Se le ha impedido efectuar preguntas a un testigo, de manera arbitraria, provocándole indefensión, de modo que determinados aspectos probatorios esenciales para entender este pleito no han podido ser sometidos a contradicción ni a inmediación, y así, no se declaró pertinente una pregunta que, visto los hechos probados, tiene que ver con los mismos
2º Aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal e inaplicación de la eximente del ejercicio del derecho a la libertad de expresión:
La motivación de la sentencia de instancia respecto de la adecuación de los hechos declarados probados al artículo 208 del Código Penal es parca, y parece que llega a la conclusión de que la crítica relativa al "
La sentencia fija el contorno de la disputa entre acusador y acusado en las elecciones a Rector de la Universidad de Extremadura celebradas en diciembre de 2018, en las que fue elegido don Victor Manuel, quien nombró Vicerrectora a doña Natividad, pareja del acusado, alineándose el querellante con otra candidata, que perdió dichas elecciones.
Se practicaron en juicio dos declaraciones testificales, ciertamente relevantes, ni siquiera mencionadas en la sentencia, una, la de la citada doña Natividad, quien refirió que tras acceder ella al cargo de Vicerrectora de Estudiantes, Empleo y Movilidad recibió el mandato de disponer un control sobre las cuentas del Consejo de Estudiantes, era "vox populi" que los gastos no se controlaban y no estaban procedimentados, el control se efectuaba "ex post", creándose, de acuerdo con el Rector, un protocolo en tal sentido para abordar dicha problemática, de modo que, por primera vez, se instauró la necesidad de que las asignaciones al Consejo de Estudiantes formaran parte de la normativa presupuestaria, y otra, la de don Anton, quien había sido Delegado del Consejo de Estudiantes y que refirió que no había control de gastos y cuando él procuró algo de fiscalización fue "forzado" a salir de la organización.
Es decir, la asignación, control y fiscalización de los gastos del dinero público destinado por la Universidad de Extremadura a su Consejo de Estudiantes era antes de la fecha de los hechos una cuestión controvertida, controversia que encuentra encaje en un conflicto activo en redes sociales, siendo el propio querellante quien inicio el hilo que desembocó en las expresiones objeto de este procedimiento.
La conducta atribuida al acusado carece de significado penal, se impone el derecho fundamental a la libertad de expresión y, desde el punto de vista de la tipicidad no se advierte el animus "injuriandi", conclusión a la que se hubiera llegado de haber admitido la documental denegada y de haber valorado la declaración de los testigos referidos, no pudiéndose atender, única y exclusivamente, a la simple literalidad de los apelativos utilizados, debiendo estarse al conjunto de coyunturas concurrentes.
Pasemos al examen de los motivos invocados en el mismo orden en el que se exponen, pese a que en el suplico del escrito de recurso se altere el orden de las peticiones, amén de que, alegándose una vulneración de derechos fundamentales, ésta debe ser examinada con carácter previo a entrar en el fondo del asunto.
Este motivo consta de dos
Decíamos en dicha resolución:
"
Por tanto, no cabe la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia dictada por la inadmisión en la instancia de dichos documentos.
En primer lugar, hemos de recordar que, cuando se invoca una vulneración de derecho fundamental como en el caso que nos ocupa, por inadmisión de unas preguntas a un testigo, se exige que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo, que el Juez o Presidente del Tribunal no haya autorizado que el mismo conteste a alguna pregunta, que ésta sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos, que fuera de manifiesta influencia en la causa, que se transcriba literalmente en el acto del juicio, y que se haga constar en el acta la oportuna protesta.
Es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente y provoque la estimación del recurso, por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal, pues en la decisión del recurso lo relevante es determinar si esa inadmisión privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final.
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de junio de 2022, recurso núm. 3236/2020, dice:
"
Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial
El Letrado de la defensa formula a DIRECCION002 la pregunta siguiente "
Por tanto,
Posteriormente, cuando el Letrado de la defensa pretende formular preguntas concretas sobre los gastos que aparecían en la documental aportada al inicio del juicio oral e inadmitida en la instancia, sobre la compra de unas camisetas en noviembre de 2019 o sobre los gastos de traslado para acudir a una maratón de Badajoz a Cáceres y se les declaran impertinentes esas preguntas, y se le dice "
Por cierto, el interrogatorio a este testigo por el Letrado de la defensa finaliza con la pregunta, que no se declara impertinente, "
Por tanto,
Además,
No olvidemos, además, que, en el debate con la juzgadora de instancia en ese interrogatorio, la defensa invocaba la pertinencia de esas preguntas en base al delito de Calumnias del que también era acusado el apelante, y recordemos que de dicho delito el mismo fue absuelto en la instancia.
Por todo lo cual, procede también
Partimos del tenor del artículo 208 del Código Penal:
"
Consignado el tenor de este precepto, realicemos las siguientes consideraciones respecto al tipo penal que nos ocupa:
1ª El delito de Injurias se define por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Objetivo, constituido por la existencia de expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación.
2. Subjetivo, es necesario un "animus iniuriandi", que, como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 25 de junio de 2020, recurso núm. 2151/2019:
Es pacífica la jurisprudencia que subraya que el bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo 208 del Código Penal es el derecho al honor, cuyo contenido es lábil y cambiante, en cuanto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, si bien cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor.
No obstante, el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.
Esta inmanencia del honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal, que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona atentando contra su propia estimación.
Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( artículo 18 de la Constitución Española) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( artículo 10 de la Constitución Española).
Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de Injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado, y de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana.
El delito de Injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.
2ª La doctrina del Tribunal Supremo viene sosteniendo que más que a las frases concretas debe acudirse, por lo circunstancial del delito de Injurias, al contexto general de lo escrito, que es propiamente la circunstancialidad del delito, de modo que las expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo- espaciales o personales en las que son proferidas.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 28 de mayo de 2020, recurso núm. 3422/2018:
La determinación de la gravedad de la injuria, según el párrafo 2º del artículo 208 del Código Penal, debe efectuarse atendiendo al concepto público que se tenga sobre su naturaleza, efectos y circunstancias, no ofreciéndose una definición legal de la misma, como hace en cambio en el párrafo 1º respecto a la noción de honor.
Ello resulta comprensible dado el relativismo y la enorme circunstancialidad que caracteriza esta infracción, por lo que, tratándose de un elemento normativo del tipo será el Juez quien, en definitiva, a la vista de tales indicaciones legales, valore y concrete, en cada caso en particular, lo que socialmente se considera o no grave en este ámbito delictivo.
Y en su reciente sentencia de 8 de febrero de 2024, recurso núm. 107/2022, decía que uno de los más clásicos tratadistas del derecho penal afirmaba que "...
3ª La L.O. 1/2015, de 30 de marzo de reforma del Código Penal ha despenalizando las injurias leves, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 de dicho texto legal, quedando al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado, cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil, de modo que la intención, por tanto, es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando, además, no existan medios alternativos para la solución del conflicto.
Es decir, salvo la excepción ya referida, solo son sancionables penalmente las injurias graves, recodando lo antes dicho, hay que tener en cuenta la naturaleza, efectos y circunstancias en los que las expresiones se profieren para calificar unas injurias como graves.
4ª Ante un conflicto o colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos restringe mucho la aplicación de sanciones penales en las ofensas al honor, insistiendo que se debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de la acción penal por delitos como el que nos ocupa, pues tal y como lo consagra el artículo 10 del Convenio, la libertad de expresión lleva aparejada unas excepciones que requieren sin embargo una interpretación restrictiva y la necesidad de restringirla debe estar motivada de forma convincente.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 28 de mayo de 2020, ya citada, si bien la libertad de expresión no ampara el insulto, ello no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión, es decir, ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida, eso sí, los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que verse la crítica son los que no merecen el amparo del artículo 20 de la Constitución Española.
Y en su reciente sentencia antes citada de 8 de febrero de 2024 dice:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en línea con lo proclamado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha dictado un amplísimo cuerpo de doctrina para delimitar el contenido material del derecho a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la "......
Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "...
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que si bien los funcionarios deben estar protegidos cuando actúan en el ejercicio de su cargo, también deben soportar un grado mayor de crítica que los particulares respecto de la actuación realizada en el ejercicio de sus funciones (cfr. SSTEDH de 21 de marzo de 2002, Caso Nikula contra Finlandia, párrafo 50; 28 de octubre de 2003, caso Steur contra Países Bajos, párrafo 39; 23 de abril de 2.015, caso Morice contra Francia), ya que la libertad de expresión goza de la más alta protección, sobre todo en asuntos de interés público.
Por ello, el margen para restringirla es muy estrecho y solo justificable si resulta necesario en una sociedad democrática.
Consignado todo lo anterior, pasemos a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
La juzgadora de instancia concluye la autoría de los hechos declarados probados en base a la declaración del acusado en juicio ".....
Y afirma que estamos ante un delito de Injurias del artículo 208 del Código Penal y que no cabe la exención de responsabilidad penal del acusado por invocación de su derecho a la libertad de expresión:
"
"...... una cosa es que el acusado realice una crítica de la actuación de Camilo, en su función de representante de los estudiantes, porque no esté de acuerdo con su gestión, porque estime que ha de existir un mayor control de gastos, en suma con la actuación del ofendido en relación a los cargos que ocupa; y otra bien distinta, es que, a través de cuentas ocultas (con ánimo delictivo, pues en otro caso podría hacer una crítica transparente, sin necesidad de ocultación), realice una crítica, insultando con expresiones como "manipuladores", "dictadores de pacotilla", "malversadores", expresiones totalmente innecesarias, y que exceden de esa crítica, para otorgar protagonismo al insulto, individualizando, aunque en ocasiones utiliza el plural, a Camilo, a través de su cuenta @ DIRECCION003."
Consignado lo anterior, visto el doble enunciado del motivo segundo del recurso, aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal e inaplicación de la eximente del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, del desarrollo expositivo del motivo, y significando, las afirmaciones realizadas en el párrafo último de su página 9 y en los tres primeros párrafos de su página 10 "
Entendemos que procede, en primer lugar, dar respuesta a una serie de afirmaciones realizadas en el escrito de recurso:
- No podemos compartir que ".....
La juzgadora de instancia no condena al acusado porque critique al querellante exigiéndole un mayor control de gastos del Consejo de Estudiantes, sino por las expresiones, que se afirman injuriosas, utilizadas en los tuits escritos por el acusado y dirigidos al querellante.
- No podemos compartir que "
Si bien es cierto que el acusado en juicio afirmó "
Así, don Camilo manifestó en juicio que él votó a don Victor Manuel, si bien, ni en público ni en privado apoyó a candidato alguno, y doña Natividad afirmó que le consta que Camilo no apoyó públicamente a ninguno de los candidatos, si bien le dijo que había votado a Victor Manuel.
Por tanto, dejamos atrás toda posible disputa entre el acusado y el querellante en relación con las elecciones a Rector que, amén de no resultar acreditada, se habría producido más de un año antes, diciembre de 2018, pues recordemos que los hechos que nos ocupan, los tuits del acusado, se publican en abril de 2020, en plena pandemia del Covid y confinamiento.
- Como segundo motivo del enfrentamiento entre el acusado y el querellante y que explicaría la publicación de los tuits objeto de la presente causa, se apunta la ausencia de control de los gastos del Consejo de Estudiantes del que formaba parte el querellante, ausencia de control a la que habría venido a poner fin la pareja del acusado como Vicerrectora de Estudiantes, Empleo y Movilidad, creando el procedimiento correspondiente a tal fin.
Se afirma en el recurso que ello se acreditaría con la documental inadmitida en la instancia y con la testifical de doña Natividad y don Anton, -quien fue Delegado del Consejo de Estudiantes de diciembre del 2019 a junio/julio 2020-, declaraciones no valoradas en la sentencia de instancia.
Ciertamente, ambos testigos refirieron esa ausencia previa en el control de gastos del Consejo de Estudiantes, de hecho, don Anton llegó a afirmar que se vio forzado u obligado a abandonar el cargo que ostentaba porque él intentó fiscalizar esos gastos, y entre las personas a las que eso no gustó fue Camilo, apuntando que antes de que él fuera Delgado no había control, que los gastos eran más bien festivos, y eso era algo que sabía todo el mundo; y doña Natividad afirmó que el Vicerrector que le precedió en el cargo, que estuvo seis meses, le advirtió de la necesidad de hacer algo con el control de los gastos, "
En cuanto a la documental nos encontramos con certificaciones del tesorero del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Extremadura con las correspondientes facturas de un pago de unas camisetas, adhesivos y merchandaising por importe de 1.400 €, de una lona por importe de 145,20 €, de gastos de desplazamientos en autobús, 18 €, del querellante y un tercero para asistir a una carrera deportiva "
Pues bien, todas estas facturas se refieren a gastos realizados cuando la pareja del acusado llevaba como Vicerrectora casi un año o un poco más, todos ellos, a excepción del último de los mencionados, eran de finales de 2019 y principios de 2020, por lo que debe entenderse que se abonaron tras el debido control y después de haberse realizado el procedimiento instaurado por la misma.
De hecho, en las diferentes facturas aparece la firma de doña Natividad, y, es más, la misma certifica, en relación con las comisiones de servicios para la referida carrera deportiva, que habían sido realizadas ajustándose a la legislación vigente y proponiendo su abono con cargo al presupuesto.
No entendemos, visto el resultado probatorio arrojado por esa documental y esa testifical, que se diga en el escrito de recurso "
Recordemos, además, que antes de que doña Natividad accediera al cargo de Vicerrectora el querellante no era el Delegado del Consejo de Estudiantes; por ello, no entendemos que se diga en el escrito de recurso "Nada de esto se verificaba durante el mandato de Camilo."
En todo caso, hemos de tener en cuenta que en el recurso no se invoca el artículo 210 del Código Penal "
El "
Por lo tanto,
Dicho lo anterior, recordemos las expresiones que se afirman injuriosas contenidas en los tuits del acusado de los días 17, 26 y 29 de abril de 2020, según el r
El día 26 de Abril desde la cuenta @ DIRECCION001 escribe un tuit donde le llama " Bicho".
Pues bien,
1. Las expresiones entresacadas de esos tuits del acusado y referidas al querellante si bien las tildamos de desafortunadas, lamentables, excesivas en el léxico e impertinentes, además no olvidemos que se efectúan en el ámbito universitario por un profesor, quien tiene encomendada la formación de sus alumnos, no tienen una carga ofensiva, insultante o vejatoria de una intensidad tal como para merecer el calificativo de graves a los efectos del párrafo 2º del artículo 208 del Código Penal.
Es criticable que una persona, a la hora de dar su opinión, no actúe con transparencia desde una cuenta nominada, y "se esconda" detrás de una cuenta anónima, como hizo el acusado, ahora bien, no puede presumirse de la apertura de una cuenta anónima, algo que no es ilegal, un ánimo delictivo, como se afirma en la sentencia de instancia.
Es decir, el hecho de que esos tuits se realizaran desde dos cuentas anónimas no afecta a su trascendencia típica, como tampoco que esas expresiones se vertieran a través de la redes sociales, y por ello, con publicidad; la publicidad es una agravación de la trascendencia típica previamente declarada.
2. En la sentencia de instancia se decía ".....
En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2024, antes citada, en un supuesto en el que los querellantes eran la Jefa de Estudios y el Secretario de un Instituto, se decía que las fronteras legítimas de la libertad de expresión han de ser valoradas de forma flexible cuando las palabras que se estiman ofensivas se dirigen a un personaje público.
Los tuits que nos ocupan se enmarcan en un contexto de enfrentamiento de representantes de los estudiantes con los cargos de la Universidad respecto a la gestión por los mismos de las cuestiones que afectaban a los estudiantes durante la pandemia.
Por ello, no pueden ser degradados a una disputa entre particulares susceptible de ser reprimida por el derecho penal.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo, tantas veces citada, de 8 de febrero de 2024, con cita de la sentencia el Tribunal Constitucional 151/2004, 20 de septiembre, se dice
La estructura típica del delito se desvanece al operar una causa de exclusión de la antijuridicidad, que no es otra que el ejercicio legítimo de un derecho, en el presente caso, de la libertad de expresión constitucionalmente garantizada ( artículos 20.7 del Código Penal y 20.1ª de la Constitución Española).
Por todo lo cual, procede la estimación de este segundo motivo del recurso, y con ello, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
