Sentencia Penal 208/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 208/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 65/2023 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 208/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100198

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1240

Núm. Roj: SAP IB 1240:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00208/2023

Rollo nº : 65/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 485/21

SENTENCIA núm. 208/23

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña . Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 65/23, incoado en trámite de apelación por un delito de apropiación indebida frente a la Sentencia núm. 457/22, dictada en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 485/21, siendo parte apelante D. Pablo Jesús; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad IURISGEST GLOBAL S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús por un delito de apropiación indebida ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de 6 meses junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada, IURISGEST GLOBAL SL, en la cantidad total de 670,35 euros más intereses de mora procesal y al pago de las costas procesales, donde se incluirán los gastos de la acusación particular.".-

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dña. Berta Jaume Monserrat, y con la asistencia del Abogado D. Bartolomé March Azpeleta.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por la sociedad IURISGEST GLOBAL S.L, representada por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, asistida de la Abogad Dña. Eva M. Vivó Cerrada, para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos; y que son los siguientes:

"El acusado Pablo Jesús, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000/1963,condenado por sentencia firme de fecha 31/05/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma en el PA 347/18, seguido por delito de apropiación indebida a la pena de 9 meses de prisión que le fue suspendida por plazo de 3 años en esa misma fecha, no habiendo sido privado de libertad por la presente causa, unido por una relación de confianza con Bruno, socio único de la Sociedad IURISGEST GLOBAL S.L, al que había alquilado como agente inmobiliario un inmueble con parking sito en la CALLE000 nº NUM001 de Palma y en atención a que Bruno no podía desplazarse desde su ciudad de residencia (Barcelona) hasta Palma durante los meses de confinamiento, convino en encargarse en torno al 30 de abril de 2020 de retirar un vehículo Renault Twingo matrícula ....DFK propiedad de IURISGEST GLOBAL S.L que se hallaba en el citado parking a fin de dejarlo expedito y devolver las llaves al propietario del inmueble.

Tras ello, el acusado se interesó en adquirir el vehículo por importe de 6000 euros, para lo cual se redactó un contrato y se le autorizó a la posesión del mismo a cambio del pago en plazos mensuales de 500 euros desde el mes de junio de 2020. Sin embargo el acusado, guiado con ánimo de enriquecimiento ilícito, no procedió a la firma del citado contrato, ni al abono de los plazos ni del importe del seguro del vehículo por lo que fue requerido en varias ocasiones para devolución del citado vehículo, en concreto en fecha 28.10.2020, el 11.11.2020 y 30.11.2020, requerimientos a los que hizo caso omiso y no procedió ni al pago ni a la devolución del vehículo hasta pasados días tras la interposición de la correspondiente denuncia. La denuncia se interpone el día 16.12.22 y la devolución del coche tiene lugar cuatro días después.

El perjudicado reclama.

La parte proporcional del seguro del vehículo que ha tenido que abonar el propietario durante el uso del acusado es de 200,35 euros, y también el valor de depreciación por el tiempo que ha durado la posesión, según el perito judicial, es de 470 euros.".

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se examina, la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su patrocinado del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.

A tal fin, la parte recurrente invoca varios motivos. El primer de ellos versa sobre la inobservancia, por parte del Juzgador, del principio de intervención mínima. Para ello alude el recurrente a la existencia del contrato de compra del vehículo a que se refiere la sentencia, y cuyos efectos se reconocen en la sentencia. Pues bien, teniendo en cuenta lo que el denunciante manifestó en el acto de juicio, considera el recurrente que el contrato que autorizó a su patrocinado a utilizar el vehículo fue el referido contrato de compraventa, que no hacía sino formalizar un previo acuerdo verbal entre las partes. Entiende que lo que se produjo fue un incumplimiento contractual, en lugar del delito señalado en la sentencia, por lo que el denunciante pudo acudir a la jurisdicción civil para la reparación de su derecho, en lugar de acudir a la vía penal. De ahí que proceda declarar la absolución de su patrocinado.

Como segundo motivo aduce el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Justifica tal vulneración en el hecho de que su patrocinado efectuó la devolución del coche sin conocer que había sido denunciado. Lo restituyó cuatro días después. El Juzgador presupone que esa entrega tuvo lugar sabiendo que se había presentado la denuncia, para lo cual el Juzgado tiene en cuenta lo dicho al respecto por el denunciante; pero alega el recurrente que ninguna pregunta se dirigió a su patrocinado en ese sentido, ni tampoco se requirió a la Policía para que justificaran las gestiones que habían efectuado con el acusado a raíz de la denuncia presentada, ya que nada consta en el atestado. No se pidió incorporar a los autos el atestado en lo relativo a las gestiones efectuadas por el Grupo de Investigación al que se traspasaron las actuaciones. Presumir que lo devolvió conociendo la interposición de la denuncia constituye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que es esencial reconocer que su patrocinado entregó el vehículo de forma voluntaria, porque ello demuestra que no tuvo intención de apropiárselo definitivamente, sino que lo que intentaba era comprarlo, que es lo que su patrocinado quería hacer.

Sostiene el recurrente que a su patrocinado se le atribuye, desde el momento inicial, un ánimo de enriquecimiento ilícito al no haber firmado el contrato de compraventa, no haber abonado los plazos ni el importe del seguro, razón por la cual el denunciante le requirió la devolución del coche. Sin embargo, dice que consta que el contrato de compraventa se envió en mayo de 2020, aunque la sentencia fije la incorporación del coche al patrimonio de su patrocinado en octubre de 2020, lo que es incompatible con el hecho de que ya en mayo estuviera guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito.

Alude a que la intención de su patrocinado fue la de adquirir el coche, a que aquél estuvo siembre localizable y atendiendo los mensajes, y si no lo adquirió el vehículo fue porque sufrió un ERTE que le supuso la disminución del 70% de sus ingresos, lo que le impidió hacer frente a los pagos inicialmente pactados. Esto entronca con el hecho de que su patrocinado devolvió el coche de forma voluntaria. Precisamente desde mayo de 2020 hasta octubre siguiente se produjeron contactos y conversaciones entre las partes con el objeto de adquirir el coche, conforme a las posibilidades económicas de su patrocinado.

Como tercer motivo, esgrime que el Juzgado ha errado a la hora de valorar la prueba. En este sentido hace referencia a que dos de los testigos que depusieron en el juicio se encontraban junto con el denunciante en el despacho profesional en el que éste declaró, lo que generó indefensión material y formal a la defensa, como se hizo constar en el juicio.

Dice que uno de los testigos sí se limitó a introducir en el juicio una documental que ya constaba en autos, pero que la intervención del otro testigo, del Sr. Carlos Manuel, fue más allá, estando influida o condicionada en algunos aspectos que luego han sido relevantes para el fallo. Tras reproducir lo que dice la sentencia sobre dicho testigo, dice el recurrente que éste no fue capaz de recordar la fecha en la que inició sus gestiones, mostrando una clara actuación contraria hacia el acusado, a quien dirigió constantes descalificaciones.

Alega que no es posible que el Sr Carlos Manuel realizara gestiones el 13 de noviembre de 2020, porque no fue hasta el 30 de noviembre cuando su patrocinado recibió un mensaje informándole de las gestiones del Sr. Carlos Manuel.

Afirma que la declaración del testigo coincide totalmente con la del denunciante, loque causa indefensión a su patrocinado.

Critica también el hecho de que el Juzgador no haya apreciado correctamente la declaración exculpatoria del acusado, quien dijo que había realizado muchas gestiones para el denunciante, gestiones que enumera. Vuelve a aludir a la reducción de ingresos como consecuencia de ERTE, sin que el Juzgado haya valorado la documental que explica esas dificultades económicas para poder cumplir con el pacto alcanzado en relación a la compraventa del coche. Fruto de las conversaciones mantenidas es que el denunciado entregó el coche conforme a las instrucciones recibidas. A través de la persona designada por el denunciante, el Sr. Carlos Manuel, en el lugar indiciado, y en la forma indicada por si éste no estaba. Prueba de que siempre quiso adquirir el coche es la factura de compra de un nuevo coche de fecha 30-12-2020, cuando la devolución tuvo lugar el día 20 anterior. Considera que el Juzgador no ha valorado dicha documentación para la adquisición de un nuevo vehículo, adquisición que exige un proceso previo a la compra que descarta la voluntad de su patrocinado de apropiarse del coche.

Por tanto, considera que la voluntad de su patrocinado fue la de perfeccionar la compraventa mediate su pago.

Finalmente invoca la indebida aplicación del art. 253 del Código. Para ello dice que hay que terne en cuenta el título en virtud del cual su patrocinado estaba en posesión del coche. En este sentido se remite al relato fáctico de la sentencia. En la sentencia se alude a que el acusado tuvo una posesión legítima que podría calificarse como un depósito, que se tornó ilegítima desde el momento en que fue requerido para la restitución del coche sin hacerlo. Pero dice el recurrente que en el juicio el denunciante manifestó que había llegado a un acuerdo verbal con el acusado para venderle el coche y que ya le había remitido por correo electrónico el contrato firmado por él como título para usar el coche, pero que no le autorizó a usarlo. Por eso, el titulo jurídico en virtud del cual el acusado poseía el coche era la compraventa y no un depósito, visto lo manifestado por el denunciante respecto cómo se gestó la retirada del coche del parking donde estaba.

En estas condiciones, dice que la compraventa no puede ser considerada un título de los contemplados en el art. 253 para imputarle a su patrocinado la comisión de un delito de apropiación indebida.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la resolución apelada y el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Considera que estamos ante un delito de apropiación indebida y no ante un incumplimiento civil. Alude a que el acusado reconoce gran parte de los hechos, aunque alega un cúmulo de casualidades variadas para no devolver el coche, siendo entregado el coche después de interponerse la denuncia tras desoír los requerimientos de entrega.

En cuanto al error valorativo, se refiere a la posición preeminente del Juez de la instancia para analizar la prueba, prueba que esta detenidamente valorada, incluso el tema de la declaración vía cisco de algunos testigos.

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO .- La representación de la parte denunciante también ha impugnado el recurso. En relación con el principio de intervención mínima dice que es al legislador y no al Juzgado, quien debe aplicar el principio de legalidad. Desde esta perspectiva la sentencia expone que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida, rechazando que haya un incumplimiento contractual. Dice que como consta en la sentencia, se dan los elementos del delito de apropiación indebida. Ello es así porque el acusado tuvo la posesión lícita inicial del coche, por mandato verbal del denunciante, y aunque se redactó un primer contrato de compraventa donde se plasmaba la intención del acusado de adquirir el coche, éste nunca se perfeccionó ni se realizó el pago. Aunque hubo un pacto al respecto, el acusado no firmó el contrato porque sabía que con sus ingresos no podría empezar a pagarlo, por lo que quería esperar a resolver las nuevas condiciones hasta la adquisición del coche cuando pudiera hacerlo económicamente. Pero lo cierto es que, hasta entonces, el acusado poseía el coche sin título alguno desde el momento en que se le hizo el primer requerimiento de devolución. En ese momento lo incorporó a su patrimonio usándolo a diario como si fuera propio.

El denunciante sí recurrió a medios jurídicos no penales, ya que requirió hasta en tres ocasione al acusado para que restituyes el coche. Además, uno de los testigos manifestó que se desplazó en dos ocasiones a recoger el coche pero el acusado no se presentó, insistiendo el testigo en que se realizaron varia llamadas hasta que finalmente se presentó la denuncia hasta que finalmente se devolvió el coche, cuatro meses después del primer requerimiento.

No puede hablarse de incumplimiento contractual cuando no hubo ningún contrato, como reconoció el acusado al decir que decidió firmar el contrato que le remitió el denunciante.

Entiende que no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como sostiene el recurrente. Explica que lo que cuestiona el recurrente con este motivo es la concurrencia del elemento subjetivo del delito. En cualquier caso, no es el dato de si la devolución del vehículo se produjo antes o después de conocer el recurrente la interposición de la denuncia, lo que lleva al Juzgador a considerar que concurre el elemento subjetivo del delito. Lo que valora para apreciar ese elemento subjetivo es el hecho de no haber restituido el vehículo a pesar de los múltiples requerimientos que se le hicieron, y el hecho de haberlo utilizado sabiendo que no tenía autorización para ello, no habiendo justificado las circunstancias exculpatorias que expuso en el juicio.

Considera que también debe desestimarse el error valorativo que el recurrente atribuye al Juzgador. Dice que los testigos declararon desde el mismo despacho profesional, que no desde la misma sala; el Juzgador ya se pronuncia sobre la ausencia de vulneración de lo dispuesto en el art. 704 LECr, incidiendo en que se limitaron a ratificar y dar cuenta de hechos que ya constaban documentalmente en la causa.

Según la representación de la denunciante, lo que viene a impugnar el recurrente es la falta de incomunicación de los testigos durante el juicio, algo que la representación del acusado podría haber evitado solicitando que los testigos permanecieran en la misma habitación tras su declaración, y hasta que declararan todos, lo que no planteó.

En cuanto a si la declaración del testigo Sr. Carlos Manuel ocasionó indefensión al acusado, afirma que en ningún momento el testigo confirmó haber efectuado gestión alguna concretamente el día 13-11-2020, máxime cuando el recurrente reconoce que el testigo no fue capaz de recordar en qué fecha inició sus gestiones. Añade que difícilmente el testigo pudo declarar de manera totalmente coincidente con el denunciante cuando ambos sobre asuntos diferentes, sobre lo que afectaba a cada uno de ellos.

Dice que no es cierto que el Juzgador no haya valorado la versión exculpatoria referida por el acusado. Sí menciona esa versión como elemento de valoración, pero descarta su relevancia.

Finalmente, solicita que se desestime también el último motivo impugnatorio. Y a tal fin dice que la sentencia descarta cualquier incumplimiento contractual -también la compraventa- porque no se llegó a perfeccionar ningún contrato. No basta una intención de comprar. Así se recoge en los hechos probados de la sentencia. El contrato no se firmó, no hubo cambio de la titularidad del vehículo, no abonó el acusado el importe del seguro. Existió una negociación sobre la adquisición del vehículo que quedó suspendida. Insiste en que el recurrente reconoció no haber firmado el contrato. Por eso considera la representación de la denunciante que la negociación de una adquisición a título de compraventa no puede ser un título suficiente para la posesión de un bien.

En atención a todas estas consideraciones solicita la confirmación de la resolución apelada y la condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

CUARTO .- Expuestos los términos del recurso, y pese a que son cuatro los motivos impugnatorios con los que la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia apelada, la Sala considera, a la vista de las razones y argumentos que sustentan cada uno de esos cuatro motivos, que todos ellos se pueden reconducirá uno solo, que es el error valorativo que expresamente constituye el tercero de esos motivos.

La parte invoca, en primer lugar, la infracción del principio de intervención mínima del derecho penal, y ello porque entiende que lo que se ha producido en el presente caso es un incumplimiento contractual, en concreto de un contrato de compraventa, que debe reconducirse a la jurisdicción civil. Por ello reprocha al Juzgador no haber apreciado la existencia de ese incumplimiento contractual, lo que implica atribuirle un error valorativo en relación a la prueba practicada, aunque se enmascare en la vulneración de aquel principio.

En cualquier caso, como bien dice la representación de la denunciante mediante la cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, dicho principio de intervención mínima incumbe al legislador, quien delimita las acciones típico penales, no es un principio invocable ni aplicable por los jueces ni por Ministerio Fiscal, quienes están sometidos al principio de legalidad. De esta forma, como dice el Tribunal Supremo desde la S 30-1-2002, reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal.

Insistimos, lo que cuestiona el recurrente es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador para concluir de ella, acertadamente como veremos, que concurren en los hechos enjuiciados los elementos del art. 253 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida.

Se alude también a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y para ello entiende que el Juzgador yerra a la hora de considerar que el acusado restituyó el vehículo después de saber que se había presentado la denuncia contra él, y a la hora de valorar la no concurrencia del elemento subjetivo del delito en la conducta del acusado.

Finalmente, bajo el título de infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 253 del Código, lo que se denuncia es, nuevamente, el error en que habría incurrido el Juzgador a la hora de enmarcar el título posesorio que ostentaba el acusado en relación al vehículo de autos, en los títulos que, conforme a dicho precepto, son aptos para posibilitar la comisión del delito de apropiación indebida.

Es decir, todos los motivos confluyen en el mismo argumento: el error del Juzgador al apreciar las pruebas practicadas en el juicio que le ha llevado a considerar probados los hechos recogidos en la sentencia.

QUINTO .- Pues bien, a partir de esta premisa, el Tribunal ha examinado las actuaciones, a la luz de las alegaciones del recurso, considerando que éste no puede ser estimado. La Sala ha comprobado, tras el visionado del juicio oral en relación con los razonamientos plasmados por el Juzgador, que la fundamentación fáctica y jurídica contenida en la resolución recurrida se ajusta al resultado de lo actuado en la instancia, sin que se advierta la existencia de los errores que han sido denunciados. Todo ello sin perjuicio de que la parte recurrente haya alcanzado una valoración probatoria distinta a la del Juzgador de instancia, que es en realidad a lo que parece dirigirse el recurso interpuesto, y que no puede justificar el motivo impugnatorio esgrimido.

Concretamente, el examen de la prueba practicada permite constatar que las conclusiones a las que llega la Juez son coherentes con su resultado en el acto del juicio oral, estando razonadas de manera suficiente las conclusiones probatorias que alcanza, dando, tras ello, cumplida explicación de porqué estima cometido el delito de apropiación indebida, motivando específicamente la subsunción de los hechos probados en la norma penal aplicada.

En relación a lo apuntado, debemos decir que el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, casi en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en las declaraciones del acusado y de una serie de testigos, unidas a la prueba documental. En este contexto hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

SEXTO .- Descendiendo de esta doctrina al presente caso, la Sala no aprecia error alguno en la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador y de la que infiere la concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebida por el que ha resultado condenado el acusado.

En los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia explica el Juzgador qué elementos de prueba ha tenido en cuenta para considerar que los hechos se produjeron de la forma en que expone en el relato fáctico de la apelada. Analiza la declaración del acusado, conforme a la cual el Juzgador considera que aquél reconoce en gran parte los hechos que se le atribuyen. Y a partir de esa declaración descarta también el Juzgador la existencia de algún tipo de relación contractual existente entre las partes, en alusión al contrato de compraventa que, según el recurrente, existió entre las partes.

I/ Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha rechazado la posibilidad de que un contrato de compraventa pueda ser un título hábil conforme al art. 253 del Código, para dar lugar a un delito de apropiación indebida, pero no estamos aquí en presencia de ningún contrato.

En la sentencia se recoge el hecho de que el denunciante remitió al acusado un borrador de contrato que reconoce el recurrente en su escrito que consta en el ac. 42 y 43 del expediente digital, contrato que el acusado reconoció no haber firmado. El recurrente dice que ese contrato constituye la materialización del acuerdo a que habían llegado para que el acusado adquiriera la propiedad del vehículo Renault Twingo propiedad de la entidad denunciante. Ahora bien, si tenemos en cuenta el contenido del correo remitido por el denunciante (ac. 42), éste le envía un borrador de contrato para "revisar, completar, imprimir, firmar, escanear y devolver para que lo firme yo también", lo que debe interpretarse como el colofón de una negociación previa para la venta del coche, en la que ambas partes parecían estar de acuerdo, pero que no era un acuerdo cerrado porque estaba sujeto a "revisión y complemento". Sin embargo, dicha negociación requería la formalización escrita del contrato de compra, formalización que no se llegó a producir, como dice el Juzgador, porque el acusado no firmó el contrato, y no lo hizo porque, como explicó el acusado en el juicio, su capacidad económica estaba muye mermada como consecuencia de la situación generada a raíz del estado de alarma declarado por el COVID 19 y el posterior confinamiento acordado, viéndose sometido a un ERTE que redujo ostensiblemente su nómina.

En consecuencia, asumimos la afirmación del Juzgador respecto a que difícilmente se puede hablar de incumplimiento contractual - de una compraventa- cuando no hay ningún contrato entre las partes. Hubo negociaciones previas en torno a la compra del coche por parte del acusado que, finalmente, no prosperaron precisamente por la incapacidad reconocida por éste, el futuro comprador, para poder hacer frente a los pagos fraccionados hablados, lo que le llevó voluntariamente a no querer obligarse. Es cierto que dijo que su intención siempre fue la de comprar el coche cuando mejorara su situación económica, pero en realidad no hubo nunca un contrato de compraventa que finalmente resultara incumplido.

En consecuencia, no pudiendo atribuirse al acusado la posesión del coche a título de comprador, consideramos que el Juzgador explica de una manera lógica y razonada que esa posesión solo podía entenderse a título de depósito o custodia del coche en nombre del propietario del mismo hasta que llegara a formalizarse el contrato de compraventa.

II/ También explica de forma razonable y coherente el Juzgador el título en virtud del cual tenía el coche en su poder. Primero, en condición de depositario, puesto que el acusado, siguiendo instrucciones del denunciante, retiró el coche del garaje donde éste lo tenía y se hizo cargo del mismo hasta que el denunciante viniera a Mallorca a recogerlo; y, después, de poseedor del coche a la espera de la formalización del contrato, como prueba el hecho señalado por el Juez de la instancia, de que el denunciante remitió el borrador del contrato de compraventa (ac. 43) reconociendo que el acusado era poseedor; y ello, como dijo el denunciante, para "cubrirse las espaldas" respecto de cualquier consecuencia que pudiera derivarse para él del uso de un vehículo que él no poseía. Es por ello que resulta creíble la afirmación del acusado respecto a que el denunciante le autorizó el uso del coche, máxime si había una perspectiva de que aquél adquiría la propiedad del vehículo.

En estas condiciones, y hasta que se firmara finalmente el contrato de compraventa que el acusado todavía no podía suscribir por falta de capacidad económica, éste seguía ostentando un derecho de custodia o depósito sobre el vehículo, tal y como le había encomendado inicialmente el denunciante por cuanto el coche seguía siendo titularidad de la empresa que él administraba, y ello al margen, insistimos, de que, en principio, la idea fuera la de que el acusado adquiriera la propiedad del coche.

Por tanto es acertada la afirmación del Juzgador referida a que, en ese momento, el acusado ostentaba una posesión legítima sobre el vehículo, tolerada por el propietario del coche, a la espera de materializarse el contrato de compraventa. Pero, como dice la sentencia, esa posesión inicialmente legítima se tornó ilegítima en el momento en que el propietario del vehículo, viendo que el acusado le daba largas y ni firmaba el contrato ni efectuaba ningún pago por el vehículo que éste estaba utilizando, reclamó la devolución del coche. Esa reclamación tiene lugar mediante el envío de sendos requerimientos que constan acreditados documentalmente en los acontecimientos referidos en la sentencia y que la Sala ha examinado (Ac. 54, 56 y 113), a los que hay que añadir el mensaje de whatsapp que figura en el ac. 115, como un dato puesto de manifiesto en el escrito de recurso.

Dichos requerimientos se produjeron en octubre y noviembre de 2020, requerimientos que la sentencia, congruentemente con lo manifestado por el acusado en el juicio, reconoce que fueron recibidos por el acusado pero que, sin embargo, no fueron atendidos documentalmente.

Se queja el recurrente de que hubo un cúmulo de circunstancias que le impidieron devolver el coche, aludiendo a la enfermedad de su padre, a los problemas de espalada que padecía, circunstancias que el Juzgador considera que no resultan documentalmente justificadas, por mucho de que pudieran haber sido alegadas en su momento por el acusado recurrente. De la declaración del Sr. Carlos Manuel parece que algunas de las razones alegadas por el acusado para no haber acudido a las citas concertadas para la devolución del coche fue algún problema familiar. Ahora bien, ninguna de esas razones consta que se expusieran directamente al denunciante, a quien, al contrario, el acusado siempre le daba largas diciéndole que iba a realizar unos pagos que, luego, no se producían, como dijo el denunciante en el juicio.

III/ Los testigos Sres. Bruno y Carlos Manuel explicaron en el juicio las circunstancias que rodearon los encuentros concertados en su día con el acusado para que éste devolvería el coche, todos infructuosos, como se explica en la sentencia. De hecho, y plasmando por escrito lo que el testigo Sr. Carlos Manuel dijo en el juicio, la sentencia hace referencia a que dicho testigo llegó a advertir al acusado de que se podría meter en problemas legales, si no restituía el coche.

El recurrente cuestiona el valor probatorio de dichas testificales, aludiendo a las circunstancias físicas en las que se produjeron las mismas, infringiendo lo dispuesto en el art. 704 LECr. El Juez de la instancia también analiza en la sentencia esta queja de la defensa, y creemos que no procede hacer ningún reproche a dicha argumentación. El reproche que hizo la defensa, según consta en la grabación del juicio, hacía referencia a que los testigos que se desplazaron a Palma para intentar recoger el coche de manos del acusado, pudieran haber escuchado lo que declaró en primer lugar el denunciante, puesto que aquéllos se encontraban en el mismo despacho, en una habitación contigua. El Juzgador señala que, además de no haber constatado que los testigos y el denunciante se encontraran juntos en la misma estancia cuando el primero estaba declarando, caso de haberse comunicado o haber escuchado los testigos lo que dijera el denunciante, la "contaminación" habría sido relativa, ya que los mismos se limitaron a declarar sobre unas cuestiones que habían sido ya introducidas documental en la causa, en concreto sobre su intervención a la hora de desplazarse a Palma para recoger el vehículo. El recurrente reconoce que la intervención del Sr. Bruno pudo tener un carácter más aséptico, pero que la declaración del Sr. Carlos Manuel tuvo más incidencia en la condena final de su patrocinado. Ahora bien, coincidimos con la valoración que hace el Juzgador sobre las circunstancias que rodearon la declaración de dichos testigos y sobre el objeto de la misma. El Sr. Carlos Manuel relató su papel en relación a la recogida del coche, intervención que consta claramente en el ac. 115 pero que, por otro lado, también reconoció el propio acusado durante su declaración en el juicio, y se viene a confirmar en el escrito de recurso al decir que el acusado entregó el vehículo a la persona designada por el denunciante, en el lugar que le indicó el Sr. Carlos Manuel y a la persona que éste le dijo.

Es decir, que se reconoce la relación del acusado con el Sr. Carlos Manuel, lo que viene a confirmar lo que el testigo manifestó en el juicio referido a que se desplazó en dos ocasiones a Mallorca para recoger el coche pero que el acusado nunca se presentó, y que cada vez que hablaba con él por teléfono -la sentencia recoge lo que dijo el testigo sobre las peripecias que tenía que hacer para lograr comunicarse con el acusado- el acusado le contaba excusas. Reconociendo el recurrente esa relación, no puede negar los aspectos de esa declaración que no le son favorables. Es más, como consta en la grabación, el acusado manifestó que debido a la enfermedad de su padre -enfermedad que, como dice la sentencia, está huérfana de prueba- él se centró en estar con su padre, no dando importancia al tema de si el Sr. Carlos Manuel le había llamado para quedar.

En definitiva, el Juzgador ha abordado correctamente la cuestión al señalar que los testigos se limitaron a declarar sobre las circunstancias ya documentadas.

IV/ La queja del recurrente respecto a que el Juzgador no ha valorado las circunstancias exculpatoria alegadas por la defensa (documentación acreditativa de la disminución de ingresos por el ERTE al que se vio sometido como consecuencia del confinamiento; la enfermedad de su padre, la factura de la compra final de un coche) no puede ser admitida. El Juzgador sí las ha tenido en cuenta, y así lo expone en el Fundamento Tercero de la sentencia, pero no lo ha valorado en la forma que interesa a la defensa. la sentencia explica de forma motivada por qué no ha valorado tal documentación.

También ha tenido en cuenta el hecho de que el acusado acabó comprando un coche, conforme a la documentación aportada, pero todo ello no justifica para el Juzgador el hecho de que el acusado no hubiera devuelto el coche pese a los requerimientos del denunciante, sino que siguiera haciendo uso del mismo sin ponerlo a disposición del legítimo propietario. No lo hace, precisamente, hasta días después de la interposición de la denuncia. Coincidimos con el Juzgador en que es probable que fuera esa denuncia lo que llevara al acusado a devolver finalmente el coche al ver que la posibilidad de encontrarse en problemas legales "iba en serio". Pero en cualquier caso, aunque eso no fuera así, el Juzgador residencia el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida en el hecho de retener el coche en su poder pese a que en varias ocasiones se había requerido su restitución al legítimo dueño.

V/ Insiste el recurrente en su escrito en que su patrocinado siempre tuvo ánimo de comprar el coche y que prueba de ello es que, aunque devolvió el Renault Twingo al denunciante, él acabó adquiriendo un nuevo coche días después, habiéndose iniciado con antelación los trámites para esa compra.

En relación a esta cuestión, la Sala ha revisado la declaración del acusado, quien reconoció que a mediados del mes de noviembre de 2020, y a raíz de que su pareja había recibido un dinero en concepto de herencia, decidió, al ver el cariz de los acontecimientos con el denunciante, adquirir un tercer vehículo. Si esto fue así, y según dice, su ánimo siempre fue el querer comprar el coche del denunciante, no se entiende cómo es que no se lo manifestó así al denunciante con ocasión de los requerimientos recibidos en noviembre de 2020, y le empezó a pagar el dinero de adquisición del coche. Si el acusado ya sabía, a mediados de noviembre, que no se iba a quedar con el coche del denunciante porque iba a adquirir uno nuevo, no se explica que no restituyera el coche en el momento en que el denunciante le requirió para ello a lo largo del mes de noviembre. Sin embargo, siguió reteniendo el coche en su poder, no poniéndolo a disposición de los emisarios enviados por el denunciante para quedarse con el coche, a quienes "dio plantón", e incorporándolo a su propio patrimonio como si fuera suyo. Sin embargo, lo devolvió sobre el día 20 de diciembre, y por sorpresa, sin avisar de la restitución.

En definitiva, este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada; han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas y se acomodan a las exigencias establecidas doctrinalmente. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Como señala la jurisprudencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita y si se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible al Tribunal revisor censurar el criterio de aquél Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre y ATS 17-1- 2017, entre otras muchas). Las conclusiones que alcanza el Juez para inferir de ella los elementos del delito de apropiación indebida son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria, debiendo mantenerse en esta alzada, por lo que el motivo del recurso debe decaer.

SEPTIMO.- Pese a la desestimación del recurso procede declarar de oficio las costas causadas, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra la Sentencia núm. 457/22, dictada el día 22 de diciembre de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 485/21, la cual se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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