Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 55/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 42/2024 de 02 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 55/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100068
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2158
Núm. Roj: STSJ ICAN 2158:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000042/2024
NIG: 3501943220210006894
Resolución:Sentencia 000055/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000076/2023-00
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Santiago; Procurador: Raquel Padron Guerra
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Angela; Procurador: Maria Del Carmen Lasso Garcia
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SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Junio de 2024.
Visto el Recurso de Apelación nº 42/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 2058/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento abreviado nº 76/2023, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBEMOS ABSOVER Y ABSOLVEMOS Santiago, de los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, detención ilegal y amenazas de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Quedan sin efecto las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento.".
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 6 de marzo de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado Santiago, mayor de edad, con antecedentes penales en cuanto que condenado en sentencia firme de 7 de octubre de 20215, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de lesiones del art. 147.1 del C.Penal, mantuvo una relación sentimental con Angela, que tuvo una duración aproximada de dos meses.
Que en la mañana del 27 de agosto de 2021, cuando habían transcurrido dos semanas desde que el acusado y Angela habían dado por concluida su relación, ésta, en compañía de Isidora, que también había mantenido, en el pasado, una relación sentimental con Santiago, se encontraban en el interior de la vivienda que Santiago poseía en DIRECCION000 de San Bartolomé de Tirajana.
No se ha demostrado que Angela fuese trasladada y mantenida allí, en contra de su voluntad, durante dos días por Santiago.
Tampoco se ha demostrado que en el curso de esos días, o durante la mañana del 27 de agosto de 2021, Santiago golpease o quemase a Angela o a Isidora no habiendo quedado acreditado el origende las excoriaciones que Angela presentaba ni de las excoriaciones y quemaduras que fueron localizadas en el cuerpo de Isidora".
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Angela, recurso que fue impugnado por la representación procesal del encausado absuelto don Santiago y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 6 de mayo de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 22 de mayo de 2024, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Angela, acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 76/2023, en la cual se absolvía al Sr. Santiago, del delito contra la indemnidad sexual del que había sido acusado, considerando la mencionada resolución judicial contraria a Derecho y lesiva a los intereses de su mandante, denunciando error en la valoración de la prueba e infracciòn de normas sustantivas e interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, petición incorrecta desde la perspectiva procesal, ya que, como ahora se verá, esta Sala podría, eventualmente y siempre que optara por acoger los argumentos de la apelante, anular la Sentencia de instancia, pero no revocarla, ya que se trata de un pronunciamiento de signo absolutorio .
Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por la representación de la "afirmada" víctima entendiendo que no procede revocación de la sentencia absolutoria del acusado. Esta postura procesal adquiere especial valor, teniendo en cuenta que supone la inversión de la posición acusatoria que mantuvo tal representación pública en el juicio.
La recurrente, al amparo de los arts. 790 y 846 ter, de la LECr, denuncia, con abundante extensión el error en la valoración de la prueba por cuanto viene en contradecir, con encomiable esfuerzo, la fundamentaciòn absolutoria de la Senten cia de instancia.
A pesar de ello, se adelanta, el recurso no puede prosperar y menos con la oposición del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate y cuando el recurso contra un pronunciamiento absolutorio es por error en la apreciación de la prueba hay que tener en cuenta, por un lado, que la fundamentación del presente recurso de apelación, tal y como efectúa correctamente la parte recurrente, viene amparada por el art. 846 ter de la misma, y por otro, que el artículo 792.2 LECr, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de tal norma adjetiva para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECr, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que se permite, en base a este precepto, es "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria", tal y como ha confirmado la más reciente doctrina ( STS 10-5-23, nº 341).
Así, el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece: Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados. De ahí que a ambos recursos de apelación, el del Ministerio Fiscal y el de la acusación particular, se les pueda objetar este deficit formal procesal en sus respectivos "petitum" o "suplico", pues ambos sólo piden la revocación de la Sentencia y la correspondiente condena al acusado, no su anulación, que es lo que, como se acaba de ver, procedería si se atendieran por esta Sala de apelación sus argumentos, lo que dificultaría la adopciòn por este Tribunal, de tal signo en el fallo de la presente Sentencia. En este sentido hay que recordar que el artículo 240.2 LOPJ establece expresamente que: En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
TERCERO.- Prescindiendo del defecto procesal antes visto y por lo que atañe a la revisión de pronunciamientos absolutorios, de nuevo esta Sala se encontraría con un segundo obstáculo para atender a la argumentación desplegada por la apelante, por cuanto la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 )."
Y, la referida STS 407/2017 continúa exponiendo que: En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3)."
De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya cómo el deber de motivación se extiende también, aunque mas atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.
CUARTO.- No obstante lo anterior, no resulta ocioso indicar que la argumentación contenida en el escueto recurso de apelacion interpuesto no resultaría en ningun caso acogida por esta Sala "ad quem", puesto que la Sentencia, al absolver, viene a seguir las pautas jurisprudenciales nacidas de la doctrina más reciente del TS, criterios que ya venían siendo aplicados por esta Sala de apelación incluso sin que mediara la cascada de pronunciamientos del TS de la ùltima anualidad, que ahora se reseñarán, doctrina que debe ser la que alumbre el análisis de estos frecuentes casos de delitos contra la indemnidad sexual en los que no hay más prueba directa que la declaración incriminatoria de la afirmada víctima, invocándose la doctrina anterior sólo cuando ésta, la reciente, la haya ratificado.
Así, debe recordarse que el material probatorio de signo incriminatorio con el que se encuentra la Sala de instancia fué (como bien indican los recursos) exclusivamente una única prueba directa: la declaración de la "afirmada" ( STS 28-4-22, nº 422) víctima (ya desprovista de tal etiqueta, dada la insuficiente probanza de los hechos), pero viciada en cuanto a credibilidad objetiva y en cuanto a persistencia (contradicciones relevantes) y no sólo no hay apoyo alguno en elementos periféricos de cargo, sino que los hay de descargo (tres testimonios, que, si bien uno es de madre los otros dos son de una amiga de ésta y el del Sr. Claudio, que es relevante) que desmienten el hecho básico (la ocasión de que los hechos se produjeran).
Ya ha indicado la Sala, en varios pronunciamientos (tanto de signo absolutorio como confirmatorio, vid. Sentencias de 23, 26 y 29 de Enero del presente año, rec. 140, 123 y 144/23, entre las revocatorias y 14 y 19 de Febrero, también del presente año, nº rec. 2 y 6/24, entre las confirmatorias de condena) que la fiabilidad del testigo (cuando se trata de la afirmada víctima y sea única prueba directa de los hechos) precisa de la concurrencia de elementos periféricos corroboradores ( SSTS 24-10, 18-4-y 18-5-22, nº 172, 367 y 487, entre las últimas) que deben ser elementos "ajenos" y "añadidos" a la propia declaración ( STS 24-2-22, nº 172), por lo que mal pueden calificarse como tales los informes sicológicos ni los testimonios de referencia, puesto que los primeros versan precisamente sobre la fiabilidad de la propia declaración ( SSTS -dos- de 24-10-22 , nº 840 y 841, y 12-1-23, nº 1011/22) y los segundos no son más que la misma declaracion de la persona, sólo que manifestada a terceros ( SSTS 24-2 y 18-4-22, nº 172 y 36 ), a salvo de cuando concurren, en éstos, las notas de la credibilidad profesional de los testigos, por la objetividad que se desprende de su intervenciòn y la proximidad cronológica (inmediatez) con los hechos (y no por tratarse de una comunicacion a familiar o persona próxima, previa a la denuncia y menos cuando se produce tiempo después), de forma que en ese caso, los testigos de referencia aportan algo de su propio conocimiento, cual es el estado de la persona, la situación o el marco fáctico producido inmediatamente (o próximamente) a lo acaecido e intervienen -se insiste- por su condición de profesionales que actúan con un alto componente de objetividad (policías, guardias civiles o miembros de otros cuerpos de seguridad pública, médicos o personal sanitario o asistencial) tal y como lo admite la jurisprudencia ( SSTS 15 y 22-9-22, nº 758 y 929, o de 20-10-22, nº 831). Sólo excepcionalmente, se puede admitir, por alguna línea jurisprudencial minoritaria ( SSTS 7 y 10-11-22, nº 872 y 886) la valoración de estos dos elementos para afianzar la tesis fáctica incriminatoria, pero cuando se trata de varios informes sicológicos de origen en la Administración Pública, concurriendo el segundo apoyo de testifical de referencia también variada y cualificada.
En otro caso, los elementos periféricos de corroboración son la conducta posterior del acusado, reveladora de lo acaecido ( SSTS 20-10 y 7-11-22, nº 831 y 875 o la de 26-1-23, nº 37), la fiabilidad de su versión exculpatoria -operando ésta, la coartada, de forma inversa cuando se detecta su mendacidad o inverosimilitud- ( SSTS 21-12, 6-10, 5-10 y 28-9-22, nº 987, 802, 798 y 791), o la grabación de conversaciones o imágenes ( SSTS 28-9 y 22-12-22, nº 790 y 995), o la existencia de lesiones físicas, o (con muchísimo mayor valor, por provenir de una ciencia empírica) el análisis de restos biológicos ( SSTS 7-11-22 y 30-1-23, nº 873 y 1019) o la multiplicidad de declaraciones, mostrando un mismo "modus operandi" o patrón de conducta ( SSTS 27-6 y 7-10-22, nº 652 y 809, y la de 18-1-23, nº 1016/22) salvo que algunas de las declaraciones no ofrezcan plena fiabilidad ( STS 27-10-22, nº 853).
Así, ya se ha visto antes que en el presente caso no sólo es que no hay elementos de corroboración periférica de cargo, sino que los hay de descargo; afirman dos de los testigos (si bien algo parciales, por cuanto son la madre del acusado y una amiga de ésta) que no hubo ocasión de que se produjera el hecho, a lo que se suma un tercer testigo cualificado, el Sr. Claudio, que igualmente apoya la versión exculpatoria. Y a ello se el conjunto de contradicciones a las que luego se hará referencia.
No puede afirmarse con toda rotundidad que la testigo "afirmada" víctima mienta (daría lugar a responsabilidades penales ex arts. 456 y ss. CP, en relación con el art. 212 LECr. , debiendo deducirse testimonio) pero su declaración incriminatoria deviene insuficiente para sustentar la condena que pretende, teniendo en cuenta que el peso de su probanza incriminatoria debe ser ahora muy superior, dado el signo absolutorio de la Sentencia y, aún mayor peso debe aportar cuando el propio Ministerio Fiscal no sólo no recurre, sino que, invirtiendo su posición inicial, impugna el recurso defendiendo el ajuste a Derecho de la Sentencia absolutoria.
Así, proyectando tales criterios jurisrprudenciales al caso, resulta que el único apoyo en el que podría haberse fundado el recurso (asumiendo esta Sala el argumento, dada la orfandad de la apelante) serían dos contradicciones del acusado al defenderse, la una, al afirmar primero que salió de su casa a las 10.00 horas y en otra ocasión declarar que fué sobre las 13.00 y el detalle de si había hablado con la Sra. Angela en el quicio de la puerta o bien no, sino que el había cerrado la puerta. Se trata de detalles secundarios o marginales en el conjunto de su declaración exculpatoria y tales livianas contradicciones también pueden explicarse por el tiempo transcurrido (casi tres años) entre los hechos y las declaraciones, siendo, además, esta dilación otro elemento a "ponderar" ( SSTS 28-4 y 17-11-22, nº 422 y 906) operando en contra de la denunciante.
Las otras críticas al relato exculpatorio que la Sentencia acoge deben ser repelidas: La una, la de las relevantes contradicciones de la denunciante en relación a la pistola que esgrimía el acusado, pretende la acusación justificarlas indicando otra declaración en la que sí alude a tal arma, pero -como bien contradice la defensa en su sólido escrito impugnatorio- esta declaración se refiere a otro momento, distinto del de los hechos denunciados; luego quita valor a los testigos del acusado, cuando lo cierto es que, aún pudiendo recelarse de la declaración de su madre, ya no tanto recelo merecería la de la amiga de ésta y ninguno, por su cualificación en relación a los hechos, la declaración del Sr. Claudio.
Sigue con su crítica devaluando las contradicciones de la denunciante a meros "matices" diferenciales, lo que no puede admitirse porque la exhibición del arma (una pistola) es un dato del todo punto relevante por su impacto visual, además de otras contradicciones detectadas por la Sentencia y tampoco pueden justificarse por ser producto del tiempo transcurrido cuando (aparte de que este factor lo utiliza de forma interesada, para defender las graves contradicciones de su declaración incriminatoria pero no para las ligeras contradicciones obrantes en la declaración exculpatoria del acusado) y no resulta posible justificar en tal factor temporal el uso intimidatorio de un arma de fuego, por su enorme efecto.
Súmese a todo ello otro elemento a valorar -antes someramente apuntado y en el que la Sentencia apenas incide- cual es el retraso en la comunicación de los hechos sin estar debidamente justificado y el motivo de la demora, lo cual hace operar, como antes se apuntó con cita jurisprudencial el que entre en juego la "ponderación" del retraso en la comunicación de los hechos.
Por tanto, el primero de los motivos de apelación del recurso de la acusación particular (al que se, se repite, opone el Ministerio Fiscal), no puede ser acogido.
QUINTO.- El correlativo motivo de censura jurídica, que complementa (con adecuada técnica procesal) el primero de los motivos ya analizado y descartado (alzado a través de la vía de error en la apreciación de la prueba), ex arts. 790.2 y 846 ter LECr. no puede ser atendido, por cuanto viene a reflejar la posibilidad de revisión de los hechos probados por parte de esta Sentencia de apelación, incidiendo en la existencia de soportes videográficos.
Esta cuestión ha sido ya expuesta en las Sentencias de esta Sala de (rec. Fundamentos Jurídicos y por la STS 10-4-24, nº 307, sobre la de esta Sala de 17-11-21, rec. 55/21), a las que la Sala se remite (STCo. 146/90), en el sentido defendido por la apelante pero con dos matices significativos: el uno, que se trata de Sentencias condenatorias, en los que el margen de esta Sala de apelación, para revocar la Sentencia de instancia, es mayor, como se ha visto extensamente en los dos Fundamentos Jurídicos iniciales de esta Sentencia de apelación (súmense la STCo. 167/22 y los precedentes de esta misma Sala que aquí resuelve, constituídos por las Sentencias de 19 y 24-10-23, nº rec. 100 y 112, más la reciente de 1-4-24, nº rec. 11/24); y el otro, el que, aún superando este obstáculo, el cuadro probatorio expuesto por la apelante para defender la versión fáctica condenatoria deviene insuficiente para ello.
El motivo debe ser desestiamdo, consecuencia obvia de la desestimación del motivo revisorio, núcleo del recurso, y, por ende, la apelación debe ser rechazada, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECr. , se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
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Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Angela contra la Sentencia 6 de marzo de 2024 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 76/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
