Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 287/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 41/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Nº de sentencia: 287/2023
Núm. Cendoj: 04013370022023100282
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1846
Núm. Roj: SAP AL 1846:2023
Encabezamiento
Juzgado de Instruccion num 1 de Almeria
Diligencias Previas nº 1353/22
Procedimiento Abreviado nº 3/23
Rollo de Sala nº 41/2023
En la ciudad de Almería, a 20 de octubre de 2023.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instruccion num. 1 de Almeria, seguida por delito contra la salud pública.
Son acusados:
Romeo, provisto de NIE NUM000, nacido en Lituania el día NUM001/1983, hijo de Segundo y Tarsila.
Virginia, provista de NIE NUM002, nacida en Marruecos el día NUM003/1999, hija de Carlos José y Ana María.
Ambos acusados son representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Saldaña Fernández y defendidos por el Letrado D. Enrique Sánchez Fernández.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
Procede imponer al acusado: La pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 6749,01 euros, con la responsabilidad subsidiaria de cinco meses de prisión conforme al art. 53.1 Código Penal en caso de incumplimiento, si procediese, accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo por el plazo de la condena conforme a! art. 56 C. Penal y costas
Procede imponer a la acusada: La pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 6749,01 euros, con la responsabilidad subsidiaria de cinco meses de prisión conforme al art. 53.1 Código Penal en caso de incumplimiento si procediese, accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo por el plazo de la condena conforme al art. 56 C. Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, resultando necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida, deberá ejecutarse parte de la pena impuesta que no podrá ser superior a 2/3 de su extensión y acordarse la sustitución del resto por expulsión del territorio español sin perjuicio que se acuerde la expulsión cuando el penado acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional.
Hechos
Sobre las 16:30 horas del día 19 de Julio de 2022, agentes de Policía Local de Almería de servicio, al ver que el vehículo con placa de matrícula .... KSH se encontraba estacionado sobre el acerado en la Calle Leandro de Moratin de Almería, se dirigieron hacia el mismo , momento en e! que el acusado Romeo con antecedentes penales -por haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22/11/2018, dictada por la Sección n° 2 de la Audiencia Provincial de Almería, por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años de prisión-, se apresuró a subirse al referido vehículo con la intencion de abandonar el lugar, no pudiendo hacerlo al impedirlo los agentes actuantes, por lo que el acusado acto seguido, arrojó a su acompañante la acusada Virginia sin antecedentes penales, un envoltorio de color blanco que contenia sustancia estupefaciente. Ambos acusados iban a destinar dicha sustancia a su venta a terceros.
Sometida a análisis dicha sustancia, resultó ser: 50,21 gramos netos de cocaína con un porcentaje de riqueza de 34,37%.
El precio total en el mercado ilícito de la sustancia intervenida sería de 2.249,67 euros.
Fundamentos
Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal por tenencia con destino al tráfico de sustancia perjudicial para la salud, incluida en los Anexos de los Convenios Internacionales de las Naciones Unidas de 1.961 y Viena de 1.971, suscritos por España, en este caso cocaina.
Tal figura delictiva requiere para poder ser considerada como tal, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1- Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica (cultivo, fabricación o elaboración) o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico (transporte, venta o donación) a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquéllos.
2- Que en todos los supuestos se pueda detectar el ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que cualquiera de las conductas antedichas ha de estar presidida por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.
No consideramos aplicable, tal y como pretende la Defensa, el subtipo atenuado del articulo 368.2 del Código Penal , pues no reputamos de escasa gravedad los hechos y la cuantía de la sustancia, sin que concurra circunstancia alguna en los acusados que justifique dicha aplicación. En el presente supuesto se ha intervenido un total de 50,21 gramos de cocaina, cantidad que no puede ser considerada de escasa entidad objetivamente hablando. Dicha sustancia estaba compacta, tal y como demuestra la fotografía obrante al folio 20 de las actuaciones. No podemos decir que se trata de una cantidad reducida de sustancia, revelando una venta aislada o que se trate de alguna o algunas papelinas.
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, introdujo al artículo 368 del Código Penal, un segundo párrafo por el que se facultaba a los Tribunales, imponer la pena inferior en grado en los delitos contra la salud pública , cuando los hechos fueran de escasa entidad y concurrieran especiales circunstancias personales en el autor. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de este párrafo segundo debiendo recordar la doctrina que a modo de resumen recoge la sentencia STS 724/2014, de 13 de noviembre: "
1º) El nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
2º) Concurre la escasa entidad objetiva, cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico".
4º) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado , en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo .
7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública , con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.
Del mencionado delito se considera responsable en concepto de autores conforme al art 28 del Código Penal, a los acusados como así se desprende del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral, valorada conforme al art 741 LECr.
Para poder sancionar penalmente los supuestos de tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como reiteradamente viene declarando una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, es preciso que aparezca acreditado el elemento subjetivo tendencial de la voluntad o intencionalidad del autor de los hechos, de dirigir las sustancias al tráfico o consumo de terceros, que, como elemento de carácter psicológico, sólo puede venir acreditado, a falta de un reconocimiento expreso del autor, por medio del juicio de inferencia a través de la valoración de las circunstancias concurrentes, todas convergentes hacia la racional, lógica y consecuente conclusión de desvelar en su autor, la referida intencionalidad de tráfico, elemento indispensable para la aplicación del precepto penal de referencia. Tales circunstancias, múltiples y variadas, pueden ser las siguientes: la condición de consumidor o no de las sustancias aprehendidas en el autor de los hechos, la cantidad de droga aprehendida y su naturaleza, la forma de presentación, la variedad de sustancias intervenidas, el lugar en que se ocultaba, las manipulaciones realizadas sobre la misma, la tenencia de útiles para la distribución o preparación de la sustancia, el lugar en el que se produce la detención y sus circunstancias, actitud del autor de los hechos ante la intervención policial, antecedentes del mismo sobre hechos de naturaleza análoga, recursos económicos del autor de los hechos en orden a determinar la autosuficiencia económica para el mantenimiento de su adición, y cualesquiera otros que puedan aportar información sobre cual era la intencionalidad del acusado sobre las sustancias que poseía ( Sentencias del Tribunal Supremo, 15/04/04, 14/07/04 , 22/09/04 ).
En este supuesto, las circunstancias concurrentes en los hechos permiten sostener que droga intervenida, estaba destinada a la realización de una ilícita actividad de tráfico. Por un lado la defensa sostiene que dicha sustancia estaba destinada al autoconsumo y por otro lado, que los acusados efectuaron acopio de sustancia suficiente como para no tener que acudir al punto de venta con la frecuencia que su adiccion les exige.
El acusado Romeo manifestó en el plenario: "
Ambos acusados invocan el consumo compartido, para solicitar su absolucion. No consta acreditado. Sobre este exptremo conviene recordar que la STS 7753/2012 de 19/11/12
Ciertamente, que los mencionados requisitos pudieran
Sin embargo, pese a estas u otras matizaciones, en el presente supuesto enjuiciado faltan otros requisitos esenciales. La cantidad de droga intervenida no resulta insignificante como hemos expuesto. Se trata de 50, 21 gramos de cocaina.
La cantidad de droga concertada para el consumo ha de ser el mínimo, correspondiente a la dosis normal para el único fin del esporádico consumo. Implica excluir en esta figura, el acopio de droga para una temporada. No se puede hacer una especie de "mix", dado que una cosa es manifestar que se ha adquirido una cantidad mayor de la normal, al objeto de hacer acopio de drogas y con idea de obtener un beneficio en el precio de compra, y otra el consumo compartido. No son defensas que puedan desarrollarse de modo yuxtapuesto, queda expresamente excluida la aplicación del consumo compartido a la compra de cantidades mayores, para un consumo más allá del día señalado.
Es doctrina jurisprudencial sólidamente arraigada la que señala que en el caso de toxicómanos el acopio de droga que causa grave daño a la salud, es atípica cuando el mismo se extiende a lo que necesita un consumidor medio para cinco días (por todas, SSTS núms. 390/2003, de 18 de marzo , 705/2005, de 6 de junio , 578/2006, de 22 de mayo ...), siendo que para el caso concreto de la cocaína se entiende que en
La cantidad de cocaína que les fue intervenida a los acusados supera claramente el límite que se estima jurisprudencialmente para el propio consumo y el acopio admisible. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia n.º 869/2010 de 11 de octubre de 2010 dictada en recuso n.º 85/2010, se refiere a la posesión de cantidad que puede ser considerada como para el propio consumo en los siguientes términos , " la doctrina jurisprudencial - sentencias de 22/5/2006 y 23/10/2007 , TS - ha señalado pautas orientativas para determinar en qué cantidad el acopio de droga puede atribuirse ordinariamente al consumo propio, reputando como avituallamiento normal el dedicado a cinco días y como dosis diaria para la cocaína la de 1,5 gramos."
Los agentes de la Policia Local que intervinieron en los hechos declararon en los siguientes terminos:" E
Todo lo anterior determina que esta Sala haya llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados, a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada en su conjunto, siendo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
En la comisión de estos hechos, se aprecia la concurrencia de la
No ocurre lo mismo con Virginia que comenzó a ser tratada, o al menos se persono en el CPD, después de ocurrir los hechos, en noviembre de 2022, siguiendo desde ese momento una evolución muy irregular. No le consta a esta Sala que a fecha de los hechos la misma fuera adicta a la sustancia y dicha adicción afectara en algun modo a sus facultades intelectivas o volitivas
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. 1- 7º respecto de Romeo, concurriendo en su persona la agravante de reincidencia y la analógica de toxicomanía, entendemos que ambas deben compensarse y teniendo en cuenta el margen punitivo del articulo 368 del Código Penal, cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, le imponemos la pena en su mitad inferior, considerando adecuada a la naturaleza de los hechos, la participación del acusado y el hecho de no ser ajeno a esta actividad delictiva por haber sido condenado con anterioridad, la pena de
Respecto de Virginia de conformidad con lo establecido en el articulo 66.6º del Código Penal , la pena a imponer , valorando que no fue ella la que materialmente adquirió la sustancia y que carece de antecedentes penales, sera de
Asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el decomiso de la droga y su destrucción.
Respecto de Virginia, nacional marroqui, y Romeo, nacional Lituano y por tanto extranjeros no comunitarios. Segun dispone el articulo 89 del Codigo Penal
Por último, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del mismo texto legal , ha de hacerse constar que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Virginia como autora penalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3
Se decreta el
Respecto de ambos acusados, siendo extranjeros,
Una vez firme la presente comuníquese a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, la presente sentencia para que surta los efectos oportunos en su ejecutoria 67/18, por si fuera procedente revocar la suspensión de la ejecución de la pena concedida a Romeo.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

