Sentencia Penal 470/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 470/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 158/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 470/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100487

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3089

Núm. Roj: SAP IB 3089:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00470/2023

Rollo nº : 158/23

Organo de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 135/22

SENTENCIA núm. 470/23

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Lucía Cristea Uivaru

En Palma de Mallorca, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. PresidenteD. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Lucía Cristea Uivaru, el presente Rollo núm. 158/23, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones, frente a la Sentencia núm. 182/23, dictada en fecha 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 135/22, siendo parte apelante D. Segismundo, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor responsable de un delito menos grave de lesiones ya definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al abono de una quinta parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al abono de una quinta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil y efectuada la compensación que consta en el fundamento de derecho séptimo Segismundo habrá de entregar a Simón 2.046,89 euros por lesiones y secuelas más intereses de mora procesal.

Que debo absolver y absuelvo a Simón de los delitos de amenazas por los que venía siendo acusados, declarando tres quintas partes de las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Segismundo, representado por la Procuradora Dña. Juana María Serra Llull, y con la asistencia del abogado D. Pedro Cerdá Tofe.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por D. Simón, representado por la Procuradora Dña. Pilar Rodríguez Fanals y asistido del abogado D. Felip Amengual Mañas, para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"Los acusados, Segismundo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000-1974, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa y Simón, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002-1975, con DNI NUM003, con antecedentes penales cancelados y que no ha sido privado de libertad por estos hechos, sobre las 18:30 horas del 8 de noviembre de 2020 se encontraban en el supermercado DIRECCION000 sito en la localidad de DIRECCION001, donde con motivo del turno de caja el segundo recrimina, insulta y reta al primero para pegarse fuera de la tienda. Segismundo no acepta el reto y no participa en la discusión.

Al salir de la tienda Simón continuó con la misma actitud, vuelve a recriminar a Segismundo e incluso y con ánimo de menoscabar la integridad física de éste le propina un golpe por la espalda, a lo que Segismundo con intención de defenderse y de zanjar la situación pues iba a acompañado de su mujer y su hijo de diez años, que estaban atemorizados, propinó un fuerte golpe en la cara haciendo que el Simón cayera al suelo y perdiera el sentido. Precisamente en este momento concluyó el incidente.

El Sr. Segismundo sufrió heridas consistentes en contusión cervical y braquial con dolor y equimosis en región lateral derecha y posterior del cuello, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, así como 10 días de curación siendo 5 de ellos de perjuicio moderado y los otros 5 de perjuicio básico.

Por su parte el Sr. Simón sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial con fractura nasal de la órbita izquierda y pequeña hemorragia subaracnoidea, herida en ala nasal izquierda, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento con sutura de la herida nasal así como 38 días de curación siendo 3 de ellos de perjuicio grave y los otros 35 de perjuicio moderado, quedando un punto de secuela y otro punto de secuela por perjuicio estético precisando tratamiento odontológico.

Ambos perjudicados reclaman por estos hechos.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del recurrente Sr. Segismundo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condeno como autor de un delito de lesiones, denunciando la indebida inaplicación en la sentencia de la eximente de legitima de defensa que considera que concurre en su patrocinado, tanto respecto de éste como de su esposa e hijo.

Entiende que concurren todos los requisitos legales para ello. Existe la agresión ilegítima; la necesidad racional del medio empleado por la situación en que se encontraban los contendientes; y concurre falta de provocación, porque su patrocinado en todo momento intentó evitar el enfrentamiento.

Alega que del relato de hechos probados queda acreditado que su patrocinado no fue culpable de los hechos.

Muestra el recurrente su disconformidad con el argumento del Juzgador respecto a que hubo desproporción en la legítima defensa ejercida por su patrocinado porque frente al manotazo en la espalda recibido, él propinó un puñetazo en el rostro a su agresor.

Y a este respecto dice que no quedó probado que su patrocinado hubiera dado un puñetazo, sino que fue un golpe que dio su patrocinado al revolverse para evitar la agresión, que resultó ser fuerte. Dice que su patrocinado se revolvió para quitarse de encima al otro acusado mientras éste le seguía y golpeaba, por lo que difícilmente podía calcularse el lugar del posible impacto.

Considera que hay que tener en cuenta que su patrocinado es un ciudadano medio que se vio intimidado por un desconocido que, también para un ciudadano medio, actuó con extrema violencia, y que por ello se vio abocado a agredirle en presencia de su familia, que también pudo haber sido agredida.

Sostiene que su patrocinado propinó un único golpe y que, a continuación, pasó a asistir al lesionado. No tenía intención de lesionar, sino solo de evitar un mal de alcance desconocido para él y su familia.

Expone una serie de circunstancias concurrentes que descartarían la desproporción alegada por el Juzgador. Así, dice que fue el otro acusado quien en todo momento le amenazó con romperle la cabeza; la agresión recibida por su patrocinado lo fue por la espalda, lo que le impidió calcular la intensidad de la reacción; la esposa e hijo de su patrocinado estaban cerca de él; era imposible huir porque estaban cerca del coche y no podían zafarse del agresor para introducirse en el vehículo.

En estas circunstancias considera que no era posible ni le era exigible otra

conducta

distinta ante esa situación, por lo que procede apreciar la eximente completa y la consiguiente absolución de su patrocinado.

Como segundo argumento, derivado del anterior, sostiene que debe aplicarse el art. 114 del Código, excluyéndose la condena al pago de responsabilidad civil por apreciación de la eximente.

De no ser así, solicita que se tenga en cuenta una compensación mayor que la que hace la sentencia. Dice que el hecho de que el Sr. Simón resultara lesionado es imputable exclusivamente a éste, quien asumió el 100% del riesgo de que su patrocinado le agrediese. Es más, dice que las fracturas en la cabeza es probable que fueran causadas cuando su patrocinado, a requerimiento de un policía, soltó al agresor lesionado, cayendo éste al suelo.

Es por ello que solicita que se exima de responsabilidad civil a su defendido.

De forma subsidiaria, para el caso de no apreciarse la eximente de legítima defensa, considera que la atenuación debería aplicarse en toda su extensión, apreciándola como muy cualificada, con la consiguiente imposición de la pena mínima, esto es un mes y quince días de multa.

En atención a todas estas consideraciones solicita de la Sala el dictado de una sentencia absolutoria para su patrocinado, por la concurrencia de la eximente del artículo 20.4º CP y que, asimismo, declare no haber lugar a responsabilidad civil de éste.

Subsidiariamente, pide que se condene al acusado recurrente como autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, como atenuante muy cualificada a la pena de 1 mes y 15 días multa, aplicándose asimismo una contribución de la víctima a la causación de sus lesiones en un 80% ex art. 114, acordando reducir en ese porcentaje la responsabilidad civil del recurrente.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos. Añade que "Centrándonos en la cuestión planteada por el recurrente, en el juicio oral cumpliéndose los requisitos de inmediación y contradicción quedo acreditada que la conducta del recurrente quedaba amparada por la legitima defensa incompleta en los términos y por los motivos que compartimos recogida en la sentencia condenatoria".

TERCERO .- La representación del Sr. Simón también ha impugnado el recurso. Considera que la resolución apelada es conforme a derecho, y por eso pide su confirmación.

CUARTO .- Expuestos los términos del recurso planteado por la representación del acusado, la primera cuestión se centra en determinar si el Juzgador ha apreciado, incorrectamente, como incompleta, una situación de legítima defensa que la parte recurrente entiende que debería haberse apreciado como eximente completa. Y ello obliga a analizar el elemento relativo a la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión ilegítima sufrida por quien se defiende, y que constituye el primero de los elementos que establece el art. 20.4 del Código en relación a dicha circunstancia. En este sentido damos por reproducida y hacemos nuestra la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia combatida sobre los elementos exigidos para apreciar la eximente de legítima defensa..

La STS 268/2023, de 19 de abril, señala que la dotrina mayoritaria, casi de forma pacífica, considera que la legítima defensa constituye una causa de justificación. Según la sentencia, " Valdría decir, acaso con una cierta simplificación, que el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima , que compromete, --lesiona o pone en peligro--, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión ; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. Concurriendo dichos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho (legítima) al punto que, frente a ella, no cabría el empleo, a su vez, de la defensa legítima y de que, por justificada, tampoco daría lugar a indemnización alguna en favor del finalmente perjudicado ( artículo 118.1 del Código Penal ).

El fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo (o a tercero), siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos.

La apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ya fuera en su modalidad completa o incompleta, como tantas veces hemos recordado, demanda siempre el concurso de una agresión ilegítima previa, que justifique la necesidad de impedirla o repelerla (necesidad abstracta de defensa). Sin embargo, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos, (exceso intensivo), el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo."

En relación al elemento ahora cuestionado, la necesidad racional del medio empleado, la sentencia referida, recordando lo explicado en la sentencia 959/2021, de 10 de diciembre, y en la sentencia número 593/2009, de 29 de mayo, citada por la anterior, señala que "[ L]a racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 )>>.

Importa tener en cuenta, sin embargo, que a los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión , así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post , que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debiendo atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante, ponderando las concretas circunstancias de la agresión , --entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-- , y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que ambas se produjeron.

... Se comprenderá fácilmente que, supuesta la existencia de una agresión ilegítima que pone en riesgo ciertos bienes jurídicos, de titularidad propia o ajena, no puede ignorarse, a la hora de ponderar la racional necesidad del medio defensivo empleado, cual fuera la naturaleza de esos bienes jurídicos amenazados. Así, por ejemplo, un ataque dirigido contra el patrimonio, hipotéticamente incluso focalizado contra uno o varios bienes de pequeño valor, exigirá al defensor una cuidadosa selección de los medios empleados para protegerlos, en la medida en que la lesión o puesta en peligro de la vida o, de forma grave, de la integridad física del asaltante, solo muy excepcionalmente pudiera considerarse como un medio racionalmente necesario para la defensa de aquellos bienes. La notoria falta de proporción que en tales casos se produciría, impedirá, desde luego, considerar la eximente completa de legítima defensa , y aun seguramente reduciría, en mucho, la capacidad atenuatoria de su modalidad incompleta; incluso aun cuando ello supusiera la renuncia a toda defensa de dichos bienes, ante la imposibilidad (no disponibilidad) de otros medios aptos al alcance para defenderlos en el caso concreto. Otra cosa muy distinta sucede cuando el bien jurídico que se defiende resulta ser, precisamente, la propia vida (o la integridad física en un sentido fuerte). Es evidente, en tales casos, que el ordenamiento jurídico no puede imponer a quien se ve ilegítimamente agredido en esos términos, renunciar a la eficaz defensa, aunque ésta, a su vez, comprometa seriamente iguales bienes jurídicos titularidad del atacante.

Se ha repetido en innumerables ocasiones, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, que la valoración relativa a la racionalidad del medio empleado para la defensa no puede consistir en una simple comparación entre la potencial lesividad del medio empleado en el ataque y el que el defensor utiliza para impedirlo o repelerlo. Y ello aunque solo fuera debido a que, por lo común, no dispondrá quien es ilegítimamente agredido de una panoplia de herramientas a su alcance entre las que escoger la más parecida a aquella de la que el agresor se vale; ni, también por lo común, del tiempo necesario para ponderar las cualidades de unas y otras hasta decantarse por la finalmente elegida.".

Abundando en todo lo anterior, la STS 878/2012 de 12 de noviembre, dice, en relación al requisito de proporcionalidad -que el texto legal describe como "necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler" la agresión-, que para su indagación "...., hay que manejar tanto criterios objetivos como subjetivos ( SSTS 1270/2009, de 16 de Diciembre , o 973/2007, de 19 de Noviembre ). No puede marginarse la perspectiva del sujeto activo, ni situar la escena en un laboratorio para diseccionar fríamente posibilidades, cálculos y comparaciones. Se impone un juicio ex ante ( SSTS 273/2000, de 29 de Febrero , 332/2000, de 24 de Febrero ó 962/2005, de 22 de Julio ), aunque sin prescindir de algunas pautas objetivas que evocan o remiten a la figura del "hombre medio ", alguien a quien no se le exige ser ni un héroe, ni una persona fría, sin emociones o instintos, o con perfecta capacidad de autocontrol; pero sí que no reaccione de forma irracional o al margen de parámetros percibidos por la colectividad como "razonables".".

En línea con la anterior doctrina cabe asimismo traer a colación la STS de 8 de enero de 2019, recurso 213/2018, que dice en relación con la legítima defensa ". ..La necesidad racional del medio ha de ser medida no como en un laboratorio, sino in casu, situándonos en la posición del agredido y contando con todas las circunstancias (alternativas, situación, posibilidades).".

En cualquier caso, el agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», con ánimo de defensa, necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados ( STS 86/2015, de 25 de febrero).

Pero no se debe perder de vista el que, como se dice en la STS 759/2022 de 15 de septiembre , "el proceso penal no parte de una suerte de presunción interina de inimputabilidad de los acusados (ni de la existencia presunta de ninguna otra clase de circunstancia eximente o atenuante que pudiera concurrir en su conducta), de tal modo que correspondería a las acusaciones acreditar , con respecto a todas y cada una de ellas, la inexistencia o falta de concurso de los diferentes elementos que las integran. Del mismo modo, la falta de acreditamiento pleno de cualquier extremo fáctico vinculado con aquellas no puede, sin más aditamentos, presumirse en beneficio de la aplicación de cualquiera de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este contexto deben inscribirse nuestras consideraciones relativas a que «en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal» (en tal sentido, y por todas, sentencias números 708/2014, de 6 de noviembre o

805/2021, de 20 de octubre).3.- Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar plenamente acreditadas por quien las alega , sin que conste además que en el acto de juicio oral.".

QUINTO .- Pues bien, a partir de esta doctrina, el Tribunal considerar que los argumentos expuestos por el Juzgador para descartar la eximente completa no son ilógicos. La parte recurrente no ha justificado totalmente la concurrencia de los presupuestos necesarios para que se aprecie la eximente que postula.

I/ El Juzgador ha entendido que la legítima defensa empleada por el recurrente debe ser valorada, no como una eximente, sino como una atenuante cualificada. Para ello, el Juzgador atiende a la existencia de una desproporción en el golpe defensivo propinado por el recurrente, de mucha mayor intensidad que el recibido por parte del primer agresor.

En este sentido hay que empezar diciendo que, como explica el Juzgador, el episodio violento ilícito comenzó, no solo en el exterior del supermercado, donde el acusado Simón pasó de las palabras a los hechos, sino mucho antes, en el interior del establecimiento, cuando después de intentar "colarse" en la fila, Simón retó al recurrente diciéndole que le iba a esperar fuera. Como se recoge en la sentencia, ante esa amenaza, el recurrente no hizo caso y continuó normalmente en la fila para pagar la compra. El acusado Simón se dirigió a otra caja y abandonó el local.

Al salir del supermercado el recurrente junto con su familia, se dieron cuenta de Simón se encontraba fuera, esperándoles. Simón había dejado la compra, se había remangado -acto elocuente de querer comenzar una pelea-, y se dirigió al ahora recurrente recordándole que le había dicho que le estaría esperando fuera.

Pese a ello, el ahora recurrente siguió su camino sin aceptar el reto, dirigiéndose a su coche en compañía de su familia para guardar la compra e irse.

Como se recoge en la sentencia, el recurrente y su esposa manifestaron que Simón le dijo al primero que le iba a "partir la cabeza", expresión claramente amenazante que viene a reforzar el contexto de violencia en el que encontraba el recurrente. La sentencia no descarta la realidad de esta expresión, sino que dice que solo fue escuchada por el recurrente y su esposa, no por el resto de los testigos. Ahora bien, el hecho de que solo fueran escuchadas por éstos, y no por otros testigos, no puede llevar a cuestionar la veracidad de sus testimonios, entre otros motivos porque la esposa del recurrente era la persona que se encontraba junto a él al salir del supermercado, y es lógico que escuchara de primera mano lo que decía quien, de forma intimidatoria y agresiva, estaba esperando a su marido. Lo lógico es que el resto de testigos estuvieran más pendientes de sus propias cosas, que de saber al detalle lo que les pasaba a otras personas que, además, eran desconocidas para ellos.

La Sala ha visionado la grabación del juicio y ha constatado que la testigo Ángeles no presenció todos los detalles de lo sucedido porque, como ella dijo, al mismo tiempo ella metía la compra en su coche. De la misma forma, el Guardia Civil ha declarado que él iba mirando la lista de la compra que tenía que hacer cuando escuchó a dos personas que discutían, oyendo que se decían algo, pero que él no prestó mucha atención porque el tono no era muy elevado. No se puede descartar, por tanto, que como dijeron el recurrente y su mujer, Simón se dirigiera a aquéllos en los términos por ellos referidos.

Es más, el hecho corroborado con la analítica de sangre practicada en el hospital, respecto a que Simón presentaba una alta concentración de alcohol en sangre, y el hecho de que el recurrente manifestara en el juicio que, por las expresiones y el comportamiento de Simón, se veía que no estaba normal, y que podría haber estado drogado o bebido, hace que no resulte ilógico el que, en ese estado, Simón pudiera haber proferido esas expresiones.

De igual forma, el agente de la guardia civil confirmó, a preguntas del abogado del ahora recurrente, lo que dijo en el Juzgado respecto a que el padre de familia Segismundo- le comentó que él temía por su familia.

Es en este contexto en el que debe analizarse la entidad de la actuación defensiva del recurrente -actuación defensiva que el Juzgador admite- a los efectos de si procede calificarla de una verdadera eximente, en lugar de la apreciación como atenuante cualificada que se hace en la sentencia.

II/ Como explica la sentencia, el guardia civil que presenció parcialmente los hechos explicó que nada llamativo apreció en el golpe en la espalda que Simón propinó al recurrente. Pensó que era un golpe entre amigos, no viendo, por tanto, la necesidad de intervenir, por lo que siguió a lo suyo. El Juez a quo interpreta que difícilmente puede ser fuerte el golpe que refirió el recurrente, si al guardia civil no le dio la impresión de que fuera una agresión o que hubiera un ánimo de menoscabar la integridad física de la otra persona.

Es cierto que el recurrente manifestó en el juicio que el golpe que sufrió fue fuerte, y prueba de ello es que el informe médico refleja que Segismundo presentaba una contusión cervical y braquial con dolor, por lo que no es ilógica la afirmación que se hace en el recurso respecto a que el impacto que recibió el recurrente no fue tan flojo como el que apreció el guardia civil. Ahora bien, si tenemos en cuenta el desenlace de los hechos, no podemos equiparar la intensidad de ambos golpes, como indica el Juzgador.

Por otro lado, si nos atenemos a lo que, según la sentencia, describieron los testigos, consideramos que no queda justificada la reacción defensiva tan instintiva que refiere el recurrente.

Explica el Juzgador que el mismo guardia civil que presenció ese primer golpe de Simón a Segismundo, golpe que, como hemos dicho, no le pareció que justificara su intervención, manifestó que después de ese hecho él siguió a lo suyo, caminando en dirección al supermercado y escuchando cómo hablaban aquellas dos personas, pero siempre teniendo en su cabeza que eran amigos quienes hablaban. Añadió que, en un momento determinado, el tono de la conversación subió, siendo más elevado, escuchando a continuación un golpe fuerte. Entonces se giró y vio a una persona en el suelo sangrando, aunque luego explicó, a partir de lo que dijo en el Juzgado de Instrucción -declaración en la que dijo que el recuerdo era más fresco-, que se giró y vio que había una persona - Simón- que era sujetado por otra persona - Segismundo- que parecía que, o bien trataba de evitar que el primero cayera al suelo, o bien trataba de levantarle del suelo

Explicó que él no vio cómo se produjo concretamente ese golpe, indicando que pudo deberse, bien a un impacto del cuerpo contra el suelo, bien al impacto de una agresión.

Esta declaración coincide, en parte, con lo que declaró en el juicio el propio recurrente, donde dijo que cuando Simón le golpeó en la espalda, él se giró golpeándole, siendo que, después, se produjo un forcejeo entre ambos y Simón cayó al suelo de rodillas porque estaba aturdido. Añadió que él (el recurrente) le estaba aguantando hasta que el guardia civil le dijo que lo soltara, ante lo cual el recurrente le soltó, porque se le escurría. Explicó que él sujetó a su agresor para que no se cayera, mientras que éste se quedaba con las rodillas en el suelo, porque estaba aturdido.

El hecho de que Simón estuviera aturdido por el golpe y que no se mantuviera en pie tras recibirlo, cuando no consta que antes, durante los instantes previos, presentara problemas para mantener el equilibrio, es revelador de la intensidad del impacto, máxime teniendo en cuenta la aparente distinta complexión física existente entre Simón y el recurrente que se observa con el visionado de la grabación del juicio.

Y hemos dicho que no hay coincidencia total entre ambas declaraciones porque, si nos atenemos a lo que recoge el Juzgador en la sentencia, el guardia civil que presenció parcialmente los hechos explicó que, después del primer golpe -el de Simón hacia Segismundo-, escuchó cómo los dos seguían hablando hasta que el tono de esa conversación volvió a subir, escuchando inmediatamente después el impacto fuerte. Es decir, parece que hubo un lapso de tiempo entre el primer impacto -el de Simón a Segismundo-y el segundo -el de éste al primero-, lo que viene a excluir la existencia de una reacción espontanea, irreflexiva y sincrónica en relación al comportamiento violento de Simón.

Esta circunstancia, junto a la desproporción en la actuación defensiva de Segismundo, propinando un fuerte golpe en la cara a Simón que, además, llegó a provocar una de las dos fracturas que presentaba Simón, si la comparamos con la agresión recibida por Segismundo; y con el hecho de que el golpe recibido por Segismundo no provocara ningún tipo de merma en sus capacidades, mientras que el golpe recibido por Simón, pese a su mayor complexión física, provocó que éste quedara aturdido, impidiéndole mantener la verticalidad, es lo que nos lleva a considerar acertada la conclusión del Juzgador a la hora de considerar que la defensa ejercida por el recurrente no reúne todos los elementos legales y jurisprudenciales como para integrar la legitima defensa apreciada como eximente, y no como atenuante. La defensa no ha aportado elementos de prueba suficiente que justifiquen la exención de responsabilidad penal pretendida.

La Sala comprende la situación de miedo que pudo generar la actitud violenta y en todo momento intimidante de Simón, y el temor a que, en esas circunstancias, el acusado Simón pudiera causar algún mal a su familia. Pero, aun así, coincidimos con el Juzgador en que la reacción fue, de algún modo, desproporcionada. No apreciamos error alguno en su valoración probatoria.

El motivo principal, por tanto, se desestima.

SEXTO .- Mejor suerte debe correr el motivo planteado con carácter subsidiario, el cual lo estimaremos en lo tocante a la responsabilidad civil.

Desde el punto de vista penológico, la parte recurrente solicita que el carácter cualificado de la circunstancia atenuante apreciada se aplique en toda su extensión, esto es, rebajando en dos grados la pena legal. Ahora bien, tal pretensión no puede tener acogida, si tenemos en cuenta la petición efectuada por la defensa de Segismundo en el acto de juicio al formular las calificaciones definitivas.

En el acto de juicio solicitó que, subsidiariamente, se condenase a su patrocinado como autor de un delito de lesiones, concurriendo dos circunstancias atenuantes cualificadas, como eran la legitima defensa putativa y el miedo insuperable, a la pena de tres meses de multa. Pues bien, dicha petición de pena implicaba la aplicación de la rebaja penológica en un grado, como así ha acordado el Juzgador. Es decir, la propia representación del Sr. Segismundo vino a solicitar la rebaja de la pena en un grado, que es lo que ha hecho el Juzgador, aunque fijando, dentro de esa horquilla, una pena superior a la solicitada por la defensa. No hemos visto durante el visionado de la grabación del juicio, que la defensa del recurrente solicitara la rebaja de la pena en dos grados, por lo que la Sala no puede hacer su labor revisora respecto de algo que no se planteó en la instancia.

En cuanto a la petición indemnizatoria, el Juzgador tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal a la hora de graduar el importe de la responsabilidad civil que debe soportar el recurrente. Y en atención a dicho artículo, aprecia una compensación del 50% en relación con el importe de los daños y perjuicios sufridos por Simón, que se calcularon en un total de 5.264,99 euros. De ahí que la cantidad final a satisfacer por el recurrente se fijara en la sentencia en 2.046,89 euros.

Sin embargo, consideramos que la petición del recurrente para que se aprecie un mayor grado de contribución del lesionado al resultado dañoso es razonable.

Ya hemos hecho referencia a cuál fue la génesis de la agresión. Fue el lesionado quien inició el incidente retando al recurrente; fue el lesionado quien esperó al recurrente en el exterior del supermercado; fue el lesionado quien empezó a amenazar al recurrente en presencia de su familia, informando a la esposa y al hijo del recurrente de cuáles eran sus intenciones lesivas; pese a ello, el recurrente hizo oídos sordos a esas provocaciones, como expusieron la cajera del supermercado y el guardia civil que presenciaron los hechos; fue el lesionado quien continuó hostigando al recurrente durante el trayecto en el que éste empujaba el carrito del supermercado para ir al coche; en este contexto, el recurrente temió de forma comprensible que Simón, a la vista del estado en que encontraba, pudiera causar algún tipo de daño a su familiar. Finalmente, el lesionado fue el primero en evidenciar su agresividad propinando un golpe al recurrente, quien constató así un salto cualitativo en el comportamiento violento de aquél, quien pasó de las amenazas verbales a la agresión física.

A todo ello hay que añadir que no es difícil imaginar el estado anímico de tensión y nerviosismo del recurrente en el momento previo a su reacción, temiendo cuál podía ser el derrotero final para su integridad de la situación que estaba provocando Simón.

En atención a todas estas circunstancias, consideramos que la compensación más justa debe fijarse en un 80%, lo que limita a 1.049,40 euros la cantidad que debe satisfacer el recurrente en concepto de indemnización.

SEPTIMO .- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación presentados por la representación procesal de D. Segismundo contra la Sentencia núm. 182/23, dictada en fecha 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 135/22, que se REVOCA PARCIALMENTE a los efectos de condenar a D. Segismundo a indemnizar a D. Simón en la cantidad de 1.049,40 euros, más intereses.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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