Sentencia Penal 1116/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 1116/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 142/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 1116/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023101011

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15130

Núm. Roj: SAP B 15130:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 142/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 576/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

Ilmos. Magistrado/as:

Dª Laura Ruiz Chacón

Dª Carlota Cuatrecasas Monforte

Dº Rafael Angel Sicilia Murillo

SENTENCIA 1116/2023

Barcelona, 20 de noviembre de 2023.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 576/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, por un delito de falsedad documental que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº José Manuel Luque Toro en representación de Dº Pedro Francisco, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2023 por la Magistrada del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Que absuelvo a Adolfo del delito de falsedat de documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1 del CP , con declaración de las costas procesales causadas a Pedro Francisco"

SEGUNDO.- La acusación particular interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, la defensa de la acusado y el Ministerio Fiscal lo impugnaron , solicitando la confirmación de la sentencia.

Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 4 de julio de 2023, procediéndose a la designación de Ponente, con posterior reasignación, que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular recurre la sentencia dictada en la instancia solicitando su nulidad y que se celebre nuevo juicio oral, ante juez distinto, todo ello en base al artículo 790.3 de la LECrim. Alega error en la valoración de la prueba, en base a los argumentos que constan en su escrito y en concreto: la sentencia dice que se aprobaron las cuentas del año 2018 cuando las mismas no se aprobaron; analiza las contradicciones existentes en las testificales de la Sra. Flor y Sr. Ambrosio respecto de la declaración del Sr. Benigno, en relación a la facilitación de documentación. También alega infracción del artículo 390.1.4 del CP relativa a la falsedad ideológica, pues expone que las cuentas anuales del año 2018 se presentaron con una certificación emitida por el acusado en la que se hace constar que existió una Junta aprobando cuentas anuales cuando por junta de fecha 25/2/20 no se aprobaron las cuentas, lo que integraría alguna otra de las falsedades del 390.1 del CP. Finalmente, de forma subsidiaria solicita que se deje sin efecto la condena en costas, ya que no se efectuó petición por las partes para efectuar esa condena en costas y al no existir temeridad ni mala fe.

Tanto el Ministerio fiscal como la defensa del acusado impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida ya que no concurre causa de nulidad, tratándose de una mera discrepancia en la valoración de la prueba practicada en el plenario.

SEGUNDO.- Debemos analizar a continuación el ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Debe partirse, con carácter previo y para centrar el alcance del presente recurso de apelación, que éste se ha interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia dictada en la instancia que absuelve a la Sra. Lidia del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía acusada en la instancia por el propio Ministerio Fiscal.

Dispone el artículo 790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Añade el artículo 792 que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Finalmente, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que " en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Sobre el alcance del recurso en esta segunda instancia debemos destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2023:

" Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2.015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art.790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, "cuando lo que se pretende denunciar es una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .

El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Ahora bien, como hemos dicho en la reciente sentencia 110/2022, de 10 de febrero , caso distinto es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."

TERCERO.- De conformidad con la anterior doctrina legal y jurisprudencial, la Sala no puede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria.

En efecto, del examen del recurso interpuesto se observa que la petición de nulidad se basa en error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto legal, es decir en una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia sin que ello sea motivo para instar la nulidad.

La única posibilidad para acordar la nulidad de una sentencia por esta vía es por déficits estructurales en la motivación, bien porque no se haya valorado toda la prueba practicada en el plenario (omitiendo la valoración de prueba practicada relevante) o porque la valoración sea totalmente irracional, arbitraria, sin motivación o con fórmulas ilógicas, absurdas o que no se puedan identificar.

En todo caso, consideramos que no puede tacharse la valoración de la prueba e inferencias que la Sentencia extrae a partir de ella de manifiestamente irracional o contraria a las máximas de experiencia, lógica y sentido común. Las mismas se corresponden con el resultado de toda la prueba practicada en el acto plenario (declaración de las partes, testifical, documental), no habiendo omitido la valoración de ninguna prueba y su valoración y conclusiones no son arbitrarias ni irracionales.

Si bien es cierto que la Sala observa ciertos déficits en la redacción, tanto de los hechos probados como en la fundamentación jurídica, así como una motivación sucinta, ello no permite en ningún caso declarar la nulidad de la Sentencia cuando podemos conocer los motivos que llevan a la absolución y cuando valorando el conjunto probatorio, de forma lógica y no arbitraria, se concluye que " Con lo que quedaba claro que nunca formalmente se convocó a los socios a una Junta Ordinaria General, pero que eran perfectos, ambos, socios al 50% de las reuniones ante el empelado de la gestoría Ambrosio, y esta forma de proceder, continuada en el tiempo desde la constitución de la sociedad, se cuestionó a raíz del devenir de la empresa, en el año 2018, en donde Pedro Francisco instó información sobre el devenir de la empresa, que le llevó a localizar unos cheques, cuyo importe solicita como responsabilidad civil.". A esta conclusión se llega fundamentalmente por la declaración testifical tanto de la Sra. Flor como del Sr. Ambrosio, sin que el otro testigo Sr. Benigno, fuera testigo directo de los hechos sobre los que declararon los anteriores. Y todo ello denota la ausencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Por todo lo expuesto, no procede declarar la nulidad de la Sentencia confirmando la absolución dictada.

CUARTO.- La segunda cuestión que se plantea que se deje sin efecto la condena en costas a la acusación particular, primero porque no se solicitó la condena y en segundo lugar porque no concurre temeridad ni mala fe.

Sobre esta cuestión debemos dar la razón a la parte recurrente. En el presente caso ninguna de las partes, y en concreto la defensa del acusado, solicitó la condena en costas a la acusación particular, no se instó en el escrito de conclusiones provisionales ni se modificó en el acto del juicio, al inicio ni en el momento de elevar las conclusiones a definitivas. Por tanto, el juzgador no puede condenar en costas a la acusación particular, incurre en incongruencia, pues ésta no ha podido defenderse de esta pretensión.

Sobre esta cuestión destacar la Sentencia del TS 4254/2020, Sala de lo Penal, Sección: 1; Nº de Recurso: 542/2019, Nº de Resolución: 680/2020, Fecha de Resolución: 11/12/2020; Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO:

" De este modo, se concluye, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una decisión diferente y someta a contradicción en el proceso si concurren los elementos de temeridad o mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECrim , y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto (ver por todas STS 286/2019, de 30 de mayo ).

TERCERO.- En la STS núm. 442/2018, de 9 de octubre , por su parte, en idéntico sentido, con cita de resoluciones jurisprudenciales previas, entre ellas la STS 114/2016, de 22 de febrero , que por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido.

Reitera que no estamos ante una sanción, sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento, por lo que habrá que atender al principio de rogación. Y es esa la respuesta que se contiene en la citada sentencia, en la que se argumenta que " La acusación no pudo prever esa condena, ni rebatirla, ni argumentar, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión de condena, porqué no era procedente en ningún caso cargar con las costas de la defensa, ni explicar o justificar por qué no concurría mala fe o temeridad en su actuación. La sentencia incurre en incongruencia al incluir un pronunciamiento no pedido por ninguna parte, que tampoco puede considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim ) pero no puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido si alguna parte las hubiese introducido en el objeto procesal

La misma tesis se sostiene en la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se afirma que " al no haberse solicitado por ninguna de las partes la imposición de las costas a la acusación particular, se incurre en incongruencia al imponérselas, pues en esta materia, no siendo de aplicación la imposición de las costas por ministerio de la ley, ha de atenderse al principio de rogación ".

Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder."

Por lo expuesto debe dejarse sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas, declarando estas de oficio.

QUINTO.- En base a los fundamentos jurídicos anteriores procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº José Manuel Luque Toro en representación de Dº Pedro Francisco, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2023 por la Magistrada Juez del Juzgado Penal 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 576/2022 confirmando la sentencia dictada en su pronunciamiento absolutorio, pero revocando la misma en relación a la condena en costas a la acusación particular, declarando estas de oficio.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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