Sentencia Penal 538/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 538/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 21/2022 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: LUCIA NICOLE CRISTEA UIVARU

Nº de sentencia: 538/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100530

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3207

Núm. Roj: SAP IB 3207:2023

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00538/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 1

ROLLO: Procedimiento Ordinario 21 /2022

Procedimiento de origen: Sumario 1/2022

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma

SENTENCIA Nº 538/2023

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ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE:

D. Jaime Tártalo Hernández

MAGISTRADAS:

Dña. Gemma Robles Morato.

Dña. Lucía Cristea Uivaru.

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En PALMA DE MALLORCA, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto ante esta Sección Primera de Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente Rollo Procedimiento Sumario Ordinario 21/2022, dimanante del Sumario Nº 1/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, por delito de AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN A MENOR DE 16 AÑOS y un delito de REVELACIÓN DE SECRETOS, contra Geronimo mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Cristina Sampol Schenk, y defendido por la Abogada Dña. Laura Moll Fuster, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Isabel Montforte, y acusación particular de la Sra. Bernarda, en representación de su hija menor Candelaria, representada por la Procuradora Dña. Antonia Iniesta Rozalen, y defendida por la Abogada Dña. Catalina María Gomila. En la presente resolución ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Lucia Cristea Uivaru, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos fueron incoados en virtud de atestado nº NUM001 instruido por el Cuerpo Nacional de Policía de Palma de Mallorca en fecha 24 de noviembre de 2021, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1455/2021 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, las cuales se transformaron en Procedimiento Sumario ordinario 1/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO.- Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos, se remitió a este órgano para su enjuiciamiento.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 6 de julio de 2022.

Con fecha 6 de julio de 2022 se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número de ROLLO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDIARIO 21/2022, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

CUARTO.- Por Auto de fecha 22 de junio de 2022 se confirma el auto de conclusión de sumario dándose traslado a las acusaciones, y el Ministerio Fiscal formuló acusación en fecha 25 de julio de 2022 interesando la condena del acusado por "(...)siete delitos de agresión sexual con penetración, previsto y penado en los artículos 183.1 , 2 , 3 y 4d); y de un delito de revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197.3 , 4 y 5 del Código Penal . TERCERA.- De los delitos expresados responde el procesado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y artículo 28 del Código Penal . CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer al procesado, por cada uno de los siete delitos de agresión sexual con penetración, la pena de 14 años prisión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 en relación con el artículos 106.1 c ), e ), d ) y j) del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años. Así mismo, y según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , por cada uno de los siete delitos, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Candelaria y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 17 años. Y por el delito de revelación de secretos, la pena de 5 años de prisión. Accesorias y costas. SEXTA.- El procesado indemnizará a Candelaria, a través de su legal representante, en la cantidad de 50000 euros, por el daño moral causado, con aplicación del interés legal del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC (...)".

La acusación particular presentó acusación el 14 de septiembre de 2022, e interesó la condena del acusado como autor de "(...)siete delitos de agresión sexual con penetración, previsto y penado en los artículos 183.1 , 2 , 3 y 4d) y de un delito de revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197.3 , 4 y 5 del Código Penal . TERCERA.- De los delitos expresados responde el procesado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y artículo 28 del Código Penal . CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer al procesado, por cada uno de los siete delitos de agresión sexual con penetración, la pena de 14 años de prisión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 en relación con el artículo 106.1 c ), e ), d ) y j) del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años. Asimismo, y según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , por cada uno de los siete delitos, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Candelaria y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 17 años. Y por el delito de revelación de secretos, la pena de 5 años de prisión. Accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. SEXTA.- El procesado indemnizará a Candelaria, a través de su legal representante, en la cantidad de 75.000 euros, por el daño moral causado, con aplicación del interés legal del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC (...)".

QUINTO.- Una vez dictado el Auto de apertura de juicio oral el 21 de julio de 2022, y dado traslado de las acusaciones a la defensa, en fecha 19 de septiembre de 2022 la defensa de Geronimo solicitó la libre absolución de su patrocinado por entender que no quedó acreditada la conducta delictiva atribuida al acusado.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO.- Al inicio de las sesiones de juicio oral, la defensa propuso nueva prueba documental consistente en el contrato de trabajo del acusado y el certificado de nacimiento de su hijo, que fueron admitidas por el Tribunal.

OCTAVO.- En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas de la siguiente manera: la PRIMERA: en el sentido de añadir que la menor Candelaria ha sufrido una elevada ansiedad, angustia que dificulta las relaciones sociales, impidiéndole el normal desarrollo de su vida diaria y habiendo necesitado tratamiento psicológico que sigue actualmente, la SEGUNDA: modificando únicamente el punto a), indicando que los hechos son constitutivos de: a) un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) en relación con el art. 74, de la legislación vigente al tiempo de los hechos (LO 1/15), si bien con aplicación de la Ley Orgánica 10/2022 181.1,2,3 y 4 e) en relación con el 74 por ser más favorable. QUINTA: solicitando las siguientes penas: por el delito a) 14 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 apartado primero en relación con el artículos 106.1 c), e), d) y j) del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años. Y de conformidad con el artículo 192 apartado tercero, la inhabilitación especial de derechos para ejercer cualquier profesión, oficio o actividades directas o no que conlleven contacto regular directo con menores de edad, por tiempo de 10 años. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Candelaria y de comunicación directa o indirecta con la misma por cualquier medio, por tiempo de 10 años. Y por el delito b) manteniendo sin modificar. Respecto a la responsabilidad civil, se mantienen los 50.000 euros para la víctima.

La Acusación Particular se adhirió a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal.

La Defensa mantuvo la petición de absolución, con todos los pronunciamientos favorables, pero modificó sus conclusiones en el sentido de añadir de forma subsidiaria para caso de que fuera condenado, respecto del delito de revelación de secretos del art. 197.7 del Código Penal, a la pena de 9 meses de multa a 3 euros diarios; y para el delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años del artículo 181.1 y 3 vigente con la reforma de la Ley Orgánica 10/2022, en relación con el art. 74 del Código Penal, la pena de 6 años de prisión y al pago de la responsabilidad civil de 5.000 euros por daños morales.

Tras la celebración del juicio en las sesiones de los días 10 y 11 de octubre de 2023, con el resultado que obra en el correspondiente soporte audiovisual, se procede al dictado de la presente sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, el procesado Geronimo, mayor de edad, contando con 26 años al momento de los hechos, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días, en el mes de julio 2021 residía en el domicilio familiar de la menor Candelaria de 13 años de edad en aquella fecha, su prima, concretamente en el piso de su tía la Sra. Bernarda -madre de la menor y hermana de la madre del procesado-, en el que también vivía su marido, otra tía Magdalena, con su marido, y el hermano de Geronimo.

Que el procesado tenía una relación de confianza con Candelaria, que le permitió conocer algunos secretos de ella, como que fumaba y que se juntaba con malas compañías.

Que entre los meses de junio y julio del año 2021, el procesado, con la finalidad de satisfacer sus impulsos sexuales, prevaleciéndose de saber los secretos de Candelaria, así como de conocer que la madre de Candelaria, su tía Bernarda, era muy estricta, llegando hasta a pegarle en alguna ocasión delante del procesado y su hermano, y aprovechando el miedo de Candelaria a que su madre la castigara, la chantajeó con contarle dichos secretos a Bernarda, para someterla a distintos tocamientos por todo el cuerpo, llegando, en cada una de las ocasiones, a introducirle los dedos en la vagina, y a chuparla por el pecho y la zona genital. Los hechos, la primera vez ocurrieron en el salón y las siguientes veces en la habitación de Candelaria, a la que el procesado accedía por la ventada del balcón. También la obligó a hacerse fotos con el móvil de Geronimo en posturas sexuales y con poca ropa, que se quedaban en el teléfono del procesado, o en ocasiones con el móvil de la propia Candelaria que luego la constreñía a enviárselas, todo ello bajo una presión e intimidación constante. El acusado obligó a Candelaria a hacerse una foto en el baño y a enviársela y le hizo él otra en la que se aprecia su mano posada en la nalga de la menor.

Asimismo, el acusado tenía acceso a claves de las redes sociales de Candelaria, que la propia Bernarda le facilitó, sin que pueda determinarse si la cuenta era pública o no. En el mes de noviembre, sin determinación del día, creó una cuenta falsa en la red social DIRECCION001, @ DIRECCION000, en la que se hizo pasar por Candelaria, y en fecha 24 de noviembre de 2021, mandó las fotos comprometidas que poseía al hermano mayor de Candelaria, Anton, primo del procesado, procediendo después a cerrar y eliminar dicha cuenta.

Por aquel tiempo Candelaria, bajó las calificaciones escolares, se volvió introvertida e irascible y sólo pudo confesar lo que estaba sucediendo a su amiga María Virtudes. A finales del mes de julio, acorralada porque Geronimo quería penetrarla con preservativo, Candelaria fue capaz de contarle a su madre que Geronimo le hacía tocamientos en las piernas, procediendo ésta a echarle del piso.

A raíz de lo sucedido, Magdalena envió un mensaje de texto a Geronimo para recriminarle por el abuso a Candelaria y diciéndole que ella lo denunciaría, y éste contestó enviando idéntico mensaje de texto a Bernarda y a Magdalena disculpándose por todo y pidiendo que no se lo cuenten a su madre ni a su actual pareja. El procesado borró posteriormente estos mensajes enviados de su terminal móvil.

A consecuencia de estos hechos Candelaria tuvo que cambiar de colegio y ha padecido y sufre en la actualidad una elevada ansiedad y angustia que le dificulta las relaciones sociales, impidiéndole el normal desarrollo de su vida diaria, encontrándose en la actualidad en seguimiento del tratamiento psicológico.

El 12 de enero de 2022 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto por el que se prohibió al procesado aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Candelaria, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.

La Sala estima que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado Geronimo ha quedado desvirtuada, según se razonará.

El acusado, Geronimo, que contaba con 26 años al momento de los hechos, declaró que vivía en la misma casa que Candelaria, con los padres de ésta que eran sus tíos Bernarda y el marido, una tía y su marido - Magdalena y Felipe-, y también el hermano del acusado. Concretamente refiere que estuvo viviendo en la casa de la tía, unos meses, desde febrero hasta agosto del 2021, durmiendo tanto él como su hermano en los dos sofás del salón, porque el piso contaba con tres habitaciones, ocupadas una por los padres de Candelaria, otra por los tíos y otra por la propia Candelaria. Presumió de la buena relación familiar que tenían, y basándose en ello, de la confianza de Candelaria que supuestamente le contaba tanto a él como a su hermano que no iba al colegio, que se iba por ahí, que había quedado con un chico, que fumaba y que no iba al Colegio. Sostiene que él sabía que estaba mal, pero no le dijo nada. Manifiesta a preguntas del Fiscal que no utilizó esa información para presionarla. También refiere que nunca entró en la habitación por la ventana, pero explica que del salón se sale y da al balcón donde está la ventana de la habitación de Candelaria, concretando a preguntas de la Acusación Particular que la ventana está a un metro del piso y a veces estaba abierta y otras cerrada. Que él se encontraba muchas veces en el balcón hablando por teléfono horas con su pareja - Eulalia-, que en ese momento estaba embarazada, siendo ésta la madre de su hijo. También refiere que siempre había alguien en la casa, que nunca se quedaba solo con Candelaria, concretando a preguntas de la Acusación Particular que la madre no quería dejar a la niña con tres hombres, refiriéndose a su tío, a su hermano y a él. También relata a colación de ello que la madre les obligaba a ir al rastrillo todos los sábados, porque desconfiaba de los dos, de su hermano y de él que tenía 26 años en ese momento. Manifiesta que la madre se iba a dormir a las 23hs, y que tenía los momentos en los que se iba a duchar y arreglar, y Candelaria a las 22hs porque tenía colegio. Es evidente que el acusado conocía perfectamente todos los movimientos y los tiempos de los moradores de la casa, justamente por la posición privilegiada de alojarse en el mismo piso.

Refiere que en el mes de agosto lo echaron de la casa porque no acataba las órdenes de la madre, justificándose en que muchas noches no llegaba a dormir o lo hacía en estado de embriaguez, o a veces muy tarde, especificando las 10 de la mañana.

El acusado negó haber tocado las partes íntimas a Candelaria, ni en el sofá, ni en la habitación. Negó categóricamente haberle introducido los dedos en la vagina y negó haberla amenazado con contar que no iba al colegio, que fumaba o estaba con malas compañías. Basa su versión exculpatoria en que Candelaria subía chicos a casa, a escondidas de la madre, y que cree que lo ha denunciado porque vivía ahí.

También, a preguntas de su defensa, relata que la madre era muy controladora, que no la dejaba salir con sus amigas. Que la llamaron del Colegio para decirle que eran muchas faltas y que estaban firmadas y justificadas, y que la madre no la había autorizado así que a partir de allí es cuando empieza a controlar y a mirarle el móvil.

Niega haber creado una cuenta de DIRECCION001 con el nombre de @ DIRECCION000.

Exhibida la fotografía que está el trasero de Candelaria y una mano posada en la nalga que obran al Acontecimiento 1, dice que no es su mano, que él lleva tatuaje y que no reconoce las fotografías que se le exhiben.

Manifiesta que Candelaria lo contactó y le pidió que borrara y denunciara una cuenta para que no la molesten, que esa cuenta era falsa porque sólo seguía a Anton y a Candelaria. Que ella le escribió " Mariano por favor denuncia esa cuenta" (Acontecimiento 89).

Explica que borró todas las conversaciones porque no quería saber nada de Candelaria ni de Magdalena ni de la madre, que estas dos últimas le pedían dinero del billete de avión de su madre que vino de Ecuador, y le habían dicho que no se lo iban a cobrar. Y que fue su madre, hermana de ellas, que le dijo que lo borrara todo.

Preguntado por el Acontecimiento 88, que es la foto con una mano en el glúteo, refiere que es su novia Eulalia, no Candelaria.

También refiere que él no tuvo más contacto con Candelaria, que fue ella la que lo contactó para que le compre tabaco, y él le dijo que no, y que esto sucedió cuando él ya se había ido del piso.

SEGUNDO.- Pues atendiendo a lo manifestado por el acusado, la Sala no puede más que apreciar una versión exculpatoria sin sustento probatorio y fáctico alguno. De la declaración del acusado en el plenario se infiere una sospecha sobre el poder que Geronimo ostentaba sobre su prima y ejerció durante algún tiempo, por el miedo que la niña de 13 años en aquél momento, le tenía a su madre que ya le había pegado en alguna ocasión y regañado, prevaliéndose Geronimo del temor que a la misma le provocaba que su madre supiera que fumaba y se reunía con malas compañías, para aprovecharse de dicha situación, obligándole a que se dejase realizar tocamientos, agrediéndola. De su propia declaración se extrae que conocía perfectamente los horarios de los moradores del piso, al manifestar que la madre se iba a dormir a las 23hs, y que tenía los momentos en los que se iba a duchar y arreglar, y Candelaria a las 22hs porque tenía colegio. Justamente declaró la víctima que la primera vez que la tocó fue por la tarde y que su madre se estaba duchando y que duró unos 5-10 minutos. Es evidente que el acusado conocía perfectamente todos los movimientos y los tiempos de los que habitaban de la casa, justamente por la posición privilegiada de convivencia con la menor y su familia en el mismo piso, prevaleciéndose de ello para realizar la agresión sexual en varias ocasiones, que al ser descubiertas las conductas inapropiadas de Geronimo por la madre, a raíz de contárselo Candelaria, que le tocaba las piernas, Bernarda echó de casa al acusado inmediatamente.

El acusado intenta justificar que la razón de que lo echara Bernarda del piso, fue porque no cumplía las reglas de la casa. Sin embargo, ese motivo resulta absurdo, toda vez que conocía perfectamente las reglas de la casa, y a pesar de eso venía tarde, borracho, o rapado en una ocasión. Sin embargo, estos extremos que reconoce expresamente el procesado, y también lo declara la madre, siempre acababan en el perdón de Bernarda que lo volvía a acoger. Por lo tanto, resta credibilidad que este haya sido el motivo por el que abandonó el piso a finales de julio, siendo que Bernarda lo echó del piso al enterarse de los abusos hacia su hija, y así queda acreditado por los testimonios de Bernarda y Magdalena, y el mensaje de texto que consta como prueba documental al Acontecimiento 108. Así como por el testimonio de la propia víctima, Candelaria que declaró que su primo se fue de casa a finales de julio o agosto, porque ella le contó a su madre que le tocaba las piernas y la madre lo echó.

En relación al sms, preguntado por el Fiscal si los mensajes de texto que envió a la madre, - Bernarda- y a la hermana - Magdalena- eran idénticos, este reconoció que envió dichos mensajes y que eran idénticos, y al preguntarle por el significado de los mismos, intentó dar una versión exculpatoria inverosímil alegando que se disculpaba por no cumplir las normas de la casa, cuando ambas hermanas declararon que era una disculpa por lo que había sucedido con Candelaria, y así se infiere de la lectura del mensaje. Obra al Acontecimiento 108, el mensaje de texto que Magdalena remite a Geronimo y la respuesta del mismo, que se transcriben para mayor claridad probatoria:

Mensaje que la tía Magdalena le remite a Geronimo:

" Geronimo tu he has pasado con Candelaria yo sinceramente no te quiero mi ver eres mal agradecido ya tienes un hijo y con los hijos se sufre no debías haber hecho ese sabes como te hemos ayudado y hasta ahora ya eres demasiado, esto no te lo perdono yo te veía con esas intenciones pero después no ha de ser pienso mal yo pero ve a sido cierto mis pensamiento, detesto esta clase de abuso, a ti te gustaría que alguien abuse de tu hijo yo creo que no, yo por mí te pondría una denuncian me importa que seas mi sobrino".

Y la respuesta recibida de Geronimo, es textualmente:

"Tía eso fue antes de tener al bebe y no hize nada con ella

Y nose en que pensaba la verdad

Ahora solo quiero estar bien con mi bebe y nada más

Lo siento por todo

Y si está así conmigo lo entiendo

Pero porfavor no le digan a mi mamá ni a Eulalia

Yo quiero estar bien con mi bebe

Y ya estoy buscándome una habitación cerca de casa de Eulalia

Discúlpeme por todo".

De los mismos, se deduce claramente que la disculpa de Geronimo es por los abusos, y así lo dice textualmente el mensaje de su tía Magdalena y declara preguntada sobre ello en el plenario. Magdalena le habla textualmente de abusos, a mayor abundamiento, le pregunta si a él le gustaría que abusaran de su hijo. Además, la madre - Bernarda-, también explicó en el juicio oral que además del mensaje idéntico que recibió, Geronimo le pidió disculpas de forma verbal por lo sucedido. Es evidente que no tiene credibilidad alguna la versión que ofrece el acusado de haberse ido de la casa por no cumplir las reglas. Dicha prueba que consta documentada y corroborada por las testigos, ya es incuestionable sobre la agresión sexual sufrida por Candelaria.

Tampoco guardaría lógica que Magdalena le hable de abusos de forma literal y él se disculpe por no cumplir "las reglas de la casa" como ha mantenido, se escaparía al entendimiento y razonamiento, que la tía le diga que ella le pondría una denuncia por esos hechos por más que fuese su sobrino, que lo veía con esas intenciones pero que no quería pensar mal, que a él no le gustaría que abusaran de su hijo, es evidente que le reprocha su conducta, y la justificación al mensaje que ofrece el acusado es carente de todo sentido común y credibilidad.

A mayor abundamiento, cabe referir en este punto, que el Policía Nacional NUM002 al hacer el análisis del móvil del acusado, no encontró el envío de dichos mensajes de texto, manifestando el Agente en el juicio, que el acusado los borró intencionadamente de su terminal, otro indicio de su ánimo de ocultar y borrar pruebas inculpatorias.

El procesado intentó justificar el borrado de los mensajes relacionados con Candelaria, Bernarda y Magdalena, manifestando que su madre -hermana de estas- así se lo pidió porque ellas le pidieron dinero del billete de avión de Ecuador, que en principio no se lo iban a pedir. Dicha excusa tampoco tiene sustento ni credibilidad alguna, toda vez que borró lo que no le resultaba conveniente, y mantuvo mensajes, uno en el que supuestamente Candelaria le pide que le compre tabaco y otro, en el que le pide que denuncie y borre una cuenta falsa de DIRECCION001, sin que dichos mensajes fueran enviados realmente por Candelaria, y creándolos el propio acusado, como también lo explicó el Policía Nacional NUM002, posteriores a que le echaran del piso, y buscando una justificación, a todas luces endeble, intentando desacreditar a Candelaria, indicando que ella le había mandado un mensaje para que le compre tabaco (Acontecimiento 89), e incluso otro mensaje en el que le pedía que denunciara una cuenta que era falsa de DIRECCION001 y que la molestaban, intentando el acusado con ello demostrar que la relación entre ellos seguía y que no había conflictos previos, además de crear una falsa coartada respecto a cualquier tercero que pudiera crear esa cuenta, pero esto no puede ser creíble toda vez que Candelaria lo negó categóricamente, y además él tenía conocimientos de informática como refirieron los testigos Bernarda, Anton y la propia Candelaria, y también conocía las claves y cuentas de Candelaria. Siendo corroborado dicho extremo también por el testimonio del Policía Nacional NUM002, que explicó que no eran mensajes que había recibido en el terminal analizado.

También resta credibilidad su versión al manifestar que no sabía dónde estaban las claves de acceso al móvil de Candelaria, cuando los testigos que depusieron testimonio manifestaron que todos los que vivían en la casa sabían que estaban en una libreta en el salón, pero a mayor abundamiento, la madre declaró que ella misma le daba el móvil de Candelaria y las claves a Geronimo, para que controlara las redes sociales de Candelaria, y así lo refirió también la menor. Por lo tanto, es evidente que tenía acceso a sus cuentas y claves, resultando muy sencillo acceder, crear una cuenta, o incluso mandar las fotos que hicieron destaparlo todo, a Anton, el hermano de Candelaria.

Respecto a la creación de la cuenta de DIRECCION001 @ DIRECCION000 que el acusado niega haber creado para enviar las fotos comprometidas, tampoco resulta verosímil, toda vez que el Policía Nacional NUM002 manifestó en el plenario otro indicio muy significativo, y es que a la hora de analizar el móvil de Geronimo observaron un mensaje de texto que consistía en un mensaje de verificación, que se manda cuando se abre una cuenta nueva en DIRECCION001, a fin de verificar la misma metiendo un código que la aplicación remite y que se debe introducir para confirmar la creación de la cuenta, y justamente esto se hizo el 23 de noviembre de 2021, un día antes de la recepción de las fotos por parte de Anton el día 24 de noviembre de 2021, siendo esto un indicio más que razonable de la autoría de la creación de dicha cuenta y el envío de las fotos. Tampoco guarda lógica que la cuenta creada sólo tuviera dos seguidores, la propia Candelaria (que desconocía la creación de la cuenta, y aparece como seguidora, teniendo otra cuenta propia) y su hermano Anton (invitado desde la misma cuenta a seguirla). Además, las fotografías que se remitieron a Anton, eran precisamente las reconocidas por la propia víctima como las que le obligaba a hacerse Geronimo, en el baño o la que él le hizo en la habitación con la mano de él posada en su nalga, y a las que tenía acceso por conocer las claves de sus redes sociales, careciendo por tanto de credibilidad su negación exculpatoria.

Finalmente, el procesado pretendió esbozar una versión inverosímil sobre que Candelaria faltaba mucho al colegio y que no quería decírselo a su madre, pero la propia madre desmintió ese extremo, así como la propia Candelaria. Y lo que motivó el cambio de colegio, no fueron las ausencias, sino las amenazas que recibió de unas chicas un año mayores que se habían hecho amigas del procesado, según atestiguó Bernarda y la propia víctima, y a las que Geronimo les dijo que Candelaria enviaba fotos de ellas. Llegando el asunto a conocimiento de los profesores, y evidentemente creando incomodidad en la menor, que acabó por cambiar de centro educativo.

TERCERO.- En este punto analizaremos la declaración de la víctima Candelaria, teniendo como punto de partida que la jurisprudencia viene reiterando de forma constante determinadas pautas de valoración de la declaración de la víctima como testigo, consistentes en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan la realidad del hecho; y la persistencia y firmeza del testimonio ( STS 1016/2012 de 20 de diciembre, entre muchas otras).

El primero de los criterios construidos por la doctrina jurisprudencial radica en la persistencia de la imputación, la víctima ha mantenido durante la tramitación del proceso penal su testimonio, sin que las alegaciones expuestas en fase de informe por la defensa afecten a los hechos nucleares objeto de plenario, al referirse a que no hay testigos directos, que no hay informe médico salvo UVASI y que el procesado se fue de la casa por no atender a las normas de la madre y reglas de la casa.

Candelaria ha afirmado que su primo vivía en su casa, porque su madre -tía del procesado- les acogió tanto a él como a su hermano, y dormían en el sofá. Ha afirmado que estuvo varias temporadas en su casa, en la pandemia y luego de mayo hasta agosto. Ella tenía 13 años cuando sucedieron los hechos. Ha afirmado que se llevaban muy bien y le contaba cosas. Que en la casa vivían sus padres en una habitación, sus tíos en otra y ella en la tercera. Que su habitación está al principio cuando entras en la casa del salón y tiene conexión al balcón con la ventana. Manifestó que no tiene pestillo. Refiere que pasaba tiempo de ocio en el salón con sus primos y que la mayoría de las veces estaba la madre, ya sea en el salón o en la cocina. Que alguna vez se ha quedado sola con los hermanos.

Sitúa el inicio de los hechos por junio y julio, manifestando que Geronimo empezó a tocarla y meterse en su habitación. Ha afirmado que la primera vez que ocurrió fue cuando ella estaba en el sofá y él se tumbó a su lado, y le empezó a tocar las piernas y luego llegó a la vagina, llegando a introducirle los dedos. Que mientras se lo hacía le decía que si no se dejaba le iba a contar a su madre que fumaba cigarrillos y que tenía malas compañías. Manifiesta que estas circunstancias eran conocidas por él, porque ella fue a una fiesta y fumó cigarrillos y él se enteró. Ha afirmado que se quedó helada y no sabía que hacer. Que era por la tarde y su madre se estaba duchando. Que duró unos 5-10 minutos.

Que la segunda vez fue en su habitación, mientras ella dormía, sintió que alguien entraba a su habitación por la ventana y era él con la linterna del móvil porque era de madrugada. Se quedó callada porque era él. La empezó a tocar, primero el pie y luego se tumbó encima de ella, la empezó a tocar y a pasarle la lengua por la vagina y pecho. Se detuvo cuando empezó a escuchar ruidos que quizás eran los padres de Candelaria que se habían levantado para ir al baño. Que en esa ocasión le metió los dedos, que le dijo que parara y no paró, y él le dijo que si no lo dejaba se lo diría a su madre, mientras la seguía tocando en su habitación.

La tercera vez también sucedió de noche y en su habitación introduciéndose él por la ventana.

Que fueron unas 5 o seis veces, que no le hizo nada distinto, solo lo que ella cuenta. Alguna vez en su habitación le pidió que le chupara "eso"; el miembro o que le "haga una masturbación", pero ella le decía que no. Manifiesta que todas las veces se resistía intentando apartarse, echándose para atrás o al lado, pero que él la cogía de las manos para que no se moviese.

Que a veces la hacía salir a la ventana y le daba besos. La tocaba por encima y una vez la tocó con los dedos. Siempre era por la noche. El entraba a la habitación, le hacía "eso" en la cama, y luego la hacía ir a la ventana cuando se iba.

Que su primo se fue de casa a finales de julio o agosto, porque ella le contó a su madre que le tocaba las piernas y la madre lo echó.

Explica que ella se iba a dormir a casa de amigas para no estar en casa, que no aguantaba más. Y que la última vez que Geronimo entró en su habitación quería penetración y ella ya no podía más y por eso se lo dijo a su madre al día siguiente. A pesar de ello, no tuvo el valor para contarle todos los abusos que sufría, y simplemente le refirió que le tocaba las piernas.

Preguntada por el Ministerio Fiscal, si le comentó a alguien lo que estaba sucediendo, respondió que a su amiga María Virtudes, a nadie más. Y así lo corrobora el testimonio de María Virtudes según se expondrá ulteriormente.

Y respecto a las fotografías, explica que Geronimo la obligaba a hacerse fotos en el baño o en ropa interior en la habitación. Que las fotos son del período en el que él la tocaba, y que él le indicaba la postura, que cuando era en el baño él no entraba, pero en la habitación las fotos se las hacía él con su móvil o el de ella y la obligaba a enviárselas. Que siempre se negó a hacerse fotos "que no quería, que no quería y que no quería", pero que la chantajeaba con contárselo a su madre. Y que su madre les daba las claves de sus redes a sus primos para que le controlaran sus redes sociales. Que estaban también apuntadas en una libreta en el salón. Que ella borró las fotos que se había sacado con su móvil. Exhibido el Acontecimiento 1, se reconoce en la 1ª fotografía, manifiesta que es en el baño de su casa, que está hecha con su móvil pero que se la envió a él. La 2ª fotografía es con una amiga de ella en un probador, y manifiesta que ella no se la envió pero como él tiene acceso a sus redes sociales se la pudo enviar. La 4ª es su antiguo colegio, y que la hizo una amiga de ella, y la tuvo en DIRECCION001. La 5ª se la hizo él, en la cama de su habitación, la obligaba a dicha postura, apreciándose en la misma el trasero de Candelaria, con un tanga y la mano de Geronimo sobre una de sus nalgas. La 6ª es una fotografía en la que está ella bebiendo y la subió a sus redes sociales. La 7ª es en su habitación con su amiga María Virtudes, la subieron a DIRECCION001 y su madre Bernarda se enfadó mucho.

Preguntada por el Acontecimiento 89, dice que no envió ella ese mensaje del tabaco, en el que supuestamente Candelaria pide a Geronimo que le compre tabaco, y tampoco reconoce un mensaje en el que pone borra la cuenta o denunciala, que ella no mandó dichos mensajes. Y que después del 31 de julio no se puso más en contacto con Geronimo.

Que la cuenta de DIRECCION001 @ DIRECCION000 no la creó ella, que es un perfil falso y que se enteró de esta cuenta el día que fueron a denunciar. Y que piensa que fue Geronimo porque tenía acceso a sus cuentas de DIRECCION001, sabe mucho de móviles y tiene varios móviles y sabe como editar cosas, y manifiesta que podía manipular las conversaciones, DIRECCION002 o DIRECCION001. Que ella no sabe editar fotos.

A preguntas de la Acusación Particular explica que Geronimo se hizo amigo de amigas del colegio DIRECCION003 al que iba ella antes, que eran un año mas grandes, y que lo vio por DIRECCION001. Y que estas chicas la habían amenazado, porque según ellas Candelaria había pasado fotos de ellas. Que se tuvo que cambiar de colegio.

Manifiesta que Geronimo la tenía chantajeada y que tenía miedo de contárselo a su madre. Reconoce que ella fumaba y tenía malas compañías. Preguntada por la defensa, explica que no faltó al colegio.

Declara que cuando pasó esto sólo pensaba que no quería estar en su casa, y que contestaba mal y que no quería hacer nada, y había bajado las notas. Que una vez contado todo se sintió más aliviada, que fue al psicólogo por estos hechos y que ahora sigue yendo una vez al mes con " Lorenza" una psicóloga de los Juzgado de Vía Alemania.

Haciendo referencia al segundo de los criterios jurisprudenciales, la concurrencia de motivos de incredulidad subjetiva, "se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones, ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la actitud de la declaración para generar certidumbre)" ( STS 355/2019, de 10 de julio).

Hay que tener en cuenta que en el presente caso no consta acreditado la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés u otro tipo de motivación espuria en las manifestaciones incriminatorias de Candelaria. En definitiva no ha resultado acreditada ninguna situación de conflicto previo que pueda justificar ningún motivo que pueda determinar un resentimiento, o venganza u otro motivo ilegítimo de la víctima hacia el acusado respecto a la tramitación del presente proceso; y es que, como ya exponíamos al inicio de la valoración del testimonio de la víctima, las alegaciones que expuso la defensa sobre el motivo por el que Geronimo deja el piso, que según mantuvo era que no acataba las reglas de la casa que imponía la madre de la víctima y no porque le recriminara los abusos, no afectan al núcleo esencial de los hechos, ni se ha acreditado con prueba alguna.

El tercero de los criterios de valoración de la declaración de la víctima se refiere a la verosimilitud, es decir a la apariencia de verdadero de lo narrado. Con carácter general resulta necesario analizar la concurrencia de elementos que conviertan el relato en inverosímil, ya sea porque él mismo se separa de las normas de la experiencia y de la lógica, ya sea porque carece de una coherencia interna; o porque carece del detalle, concreción y precisión que resultaría aplicable según el criterio humano a una persona con las mismas capacidades que la víctima y que se encontrara en la misma situación. Y también se ha de analizar la denominada coherencia externa, es decir, la concurrencia de datos objetivos de corroboración de carácter periférico.

La víctima ha detallado en juicio la agresión sexual sufrida, con las características que se han recogido en la declaración de hechos probados. Teniendo en cuenta su forma de expresarse y la claridad con que ha expuesto los hechos sin contradicciones, esta Sala otorga eficacia probatoria a sus manifestaciones en el plenario. Y las declaraciones de la víctima cuentan con una serie de elementos de corroboración que se deducen de la prueba practicada. Candelaria mantiene su versión resultando totalmente creíble.

Como corroborantes objetivos se contó con el testimonio de la madre Bernarda, la tía Magdalena, la amiga menor de edad María Virtudes y el hermano Anton, que corroboraron la versión de los hechos tal como afirmó Candelaria.

I/ La testigo Bernarda, madre de la perjudicada lo primero que expresa en Sala es que lamenta que se trate de su sobrino, visiblemente afectada y probablemente cargando contra sí misma culpa por no haber advertido a tiempo lo que estaba sucediendo.

Puntualizó que lo echó porque su hija le dijo que Geronimo le tocaba las piernas, y que eso fue a finales de julio. También manifestó que "no se lo contó a su marido porque...", haciendo una pausa sin final. Resulta ilustrativo para el Tribunal la consecuencia tácita de los conflictos familiares que ello ocasionaría.

Declaró que hay dos mensajes de texto, uno que recibió ella y otro su hermana -la tía de Geronimo - en el que les pide perdón (Acontecimiento 108 mensaje a la hermana e idéntico el que ella recibió y que el propio acusado reconoció), y que también le pidió perdón verbalmente. Que a raíz de todo aquello, dejaron el contacto. Que él le reconoció que le tocó las piernas a Candelaria pero nada más. Que Geronimo le pidió que por favor no le dijeran nada a su madre -hermana de ellas-, que venía de Ecuador.

Que en el mes de noviembre le mandaron maliciosamente fotos a Anton, su hijo mayor que no vive en la misma casa. Y que a raíz de eso, le preguntó a su hija Candelaria qué era eso y ella le dio detalles de todo lo que había sucedido, que Geronimo entraba por la ventana, lo que le hacía, y que sabía cuando dormían los padres porque su marido ronca. Y que la madre le preguntaba a su hija por qué la tenía sometida, y fue porque Bernarda era estricta con las normas y que en su casa no se fuma.

También declara que recuerda un episodio en el que estaban en la cocina Bernarda, Candelaria y Geronimo y este le dijo "ahora mismo se lo voy a contar a su madre" y Bernarda preguntó qué, y él se rió y no le dijeron.

Reconoce que le pegaba a Candelaria cuando le mentía y que una vez lo hizo delante de sus primos -los sobrinos de Bernarda-. Reconoce que era "muy enérgica".

Explica que antes de que saliera todo, su hija estaba irascible, y cuando le contó todo estaba más aliviada. Que antes era alegre y ahora está mejorando, que va al psicólogo de los Juzgados de Vía Alemania, en concreto con " Lorenza", que lleva maltratos y abusos sexuales, desde enero de 2022, que le ha venido muy bien y no ha faltado a ninguna cita. Y que los padres también van al psicólogo desde octubre de 2022. Que a ella esto "le hizo polvo" Y que el tratamiento les está viniendo bien a todos.

Que a finales de julio llegó de Ecuador su hermana -madre de Geronimo-, y le preguntaba por qué Geronimo no estaba viviendo allí y su hermano sí, pero ella no le quería contar lo ocurrido, que finalmente después de insistencias le contó la verdad y ella no se lo creía. Manifiesta que supone que por este hecho -el haberle contado lo sucedido a su madre-, Geronimo se vengó enviando las fotos, en el mes de noviembre.

Exhibidas las fotos obrantes en las actuaciones, reconoce algunas, concretamente la que obra como Acontecimiento 1 Foto 6ª en la que se observa a Candelaria bebiendo, explicando que al verla ese día le pegó por ello y eso sucedió delante de los primos, también la 7ª que sucedió en su casa y la regañó.

Declara que nunca se imaginó que todo lo que ocurrió, era por la presión de Geronimo a Candelaria. Y que reclama por los daños morales.

A preguntas de la Acusación Particular, explica que Candelaria se cambió de colegio porque Geronimo se hizo amigo de algunas amigas de su hija, y a raíz de ello, se fueron enterando todos en el colegio hasta los profesores.

A preguntas de la defensa, explica con contundencia que lo echó de casa porque le tocaba las piernas a Candelaria, y en varias ocasiones anteriores, no le dejaba entrar a la casa porque no cumplía las normas de la casa, que en una ocasión llegó rapado, otra vez borracho o a las tantas de la mañana. Que en una ocasión pegó a su hija delante de ellos, porque entró dos amigos a casa, y que su hija fumaba y tenía malas compañías.

II/ También contamos con el testimonio de la menor María Virtudes, amiga de Candelaria, que ha podido explicar al Tribunal todo lo que le ha ido relatando Candelaria y no podía explicárselo a su madre porque no se atrevía a contárselo. Manifestó que se conocían hace cuatro años, que no van al mismo colegio, y que al acusado lo conoce de la propia casa de Candelaria, de haberlo visto una o dos veces. Que Candelaria la llamó llorando contándole que su primo la había amenazado con que fumaba y se juntaba con gente de la calle y que si no hacía lo que él la decía se lo contaría todo a su madre, que le metió los dedos en la vagina, y le chupó la vagina. Y que después de un tiempo, a la semana, le volvió a contar exactamente lo mismo y con más detalles. A preguntas de la Acusación Particular, explicó que el acusado también quiso penetrarla a Candelaria, pero esta se negó. Que sabe que fue a la única que se lo comentó. Y que la veía llorando y nerviosa pero que no quería hablar del tema. También a preguntas de la defensa, sobre si subía niños a casa, explicó que si, a uno, a su novio que los padres conocen. De hecho, esto también fue corroborado por la propia madre. Y finalmente, aclara al Tribunal, que Candelaria le decía a María Virtudes que tenía miedo de contárselo a los padres por lo que podía haber pasado. Su testimonio, además de ser el de una menor expuesta ante un Tribunal colegiado, y a pesar de su timidez, fue muy clara con lo que pudo conocer al tiempo que su amiga Candelaria se lo iba relatando, y sobre todo otorgando credibilidad en la versión de la perjudicada, que siempre ha mantenido que las amenazas de su primo iban por el lado de que fumaba y las juntas -compañías- que tenía y todo ello, bajo un halo de miedo a contárselo a su madre, tía del acusado, que además lo estaba acogiendo en su casa. Es lógico el sentimiento de miedo o angustia a romper una situación familiar y generar un conflicto tan significativo, como ha resultado ser.

III/ Así también, contamos con la declaración testimonial de la tía de Candelaria y del acusado, Magdalena, que vivía en el piso. Refiere que vivió allí 7 años, hasta finales de julio, y que vio que él la miraba de una manera distinta, "con unas intenciones...", que su hermano no la miraba así. Explica que su hermana Bernarda, le dijo que Geronimo había manoseado a Candelaria. A raíz de conocer estos hechos, ella le manda un mensaje de texto recriminándole el abuso que le ha hecho a Candelaria, y preguntándole si le gustaría que abusaran de su hijo, y advirtiéndole que ella le pondría una denuncia sin importarle que es su sobrino. A dicho mensaje, contesta al conocer los hechos acaecidos, se aprecia el reproche y la desilusitendido insistentemente en su defensa, pero u texto. Caró Geronimo, también a través de un mensaje de texto que obra al Acontecimiento 108. Dicho mensaje fue reconocido por el acusado, aunque niega que se disculpara por los hechos sexuales que le atribuía la tía sobre Candelaria, sino porque no cumplía las normas de la casa. De hecho, le contesta, pidiéndole disculpas. El mensaje enviado por la tía dice textualmente: " Geronimo tu he has pasado con Candelaria yo sinceramente no te quiero mi ver eres mal agradecido ya tienes un hijo y con los hijos se sufre no debías haber hecho ese sabes como te hemos ayudado y hasta ahora ya eres demasiado, esto no te lo perdono yo te veía con esas intenciones pero después no ha de ser pienso mal yo pero ve a sido cierto mis pensamiento, detesto esta clase de abuso, a ti te gustaría que alguien abuse de tu hijo yo creo que no, yo por mí te pondría una denuncian me importa que seas mi sobrino". En este mensaje se ve claramente el reproche de la conducta llevada a cabo por Geronimo, habla sin tapujos de abuso, no se refiere a que no haya cumplido las reglas de la casa que tenía su hermana Bernarda. Le dice textualmente que si a él le gustaría que abusaran de su hijo, es contundente la frase y no deja lugar a otras interpretaciones posibles. Habla con rotundidad, determinación y claridad, e incluso le manifiesta que a ella no le importa que sea su sobrino, y que lo denunciaría por estos hechos. Es categórico que se refiere a denunciarlo por abusos, sin que quepa otra explicación, como la excusa exculpatoria de Geronimo que intentó escudarse en que lo echaron del piso por no cumplir las reglas de la casa.

A mayor abundamiento, la respuesta recibida de Geronimo es la disculpa por el abuso a Candelaria; es claro su mensaje y lógico en respuesta al recibido de su tía, tampoco cabe otro matiz interpretativo posible. Ya fue transcrito anteriormente el mensaje, pero para mayor valoración probatoria dice textualmente en algunas partes: "...nose en que pensaba la verdad...Lo siento por todo... Y si está así conmigo lo entiendo... Pero porfavor no le digan a mi mamá ni a Eulalia... Discúlpeme por todo". Se escaparía al razonamiento común que se reciba un mensaje recriminando una conducta de abuso con advertencia de que independientemente de tratarse del sobrino, se denunciarían los hechos, y que se pretenda que la respuesta enviada sean unas disculpas por no cumplir las normas de la casa. Manifiesta Geronimo que no sabe en qué estaba pensando, que lo disculpen por todo, pero su preocupación radica en que no se entere su madre o Eulalia -su actual pareja-. Es evidente que no se trata de reglas de la casa, sino de las agresiones sexuales sufridas por Candelaria, y por eso tiene miedo que se entere su pareja o su madre.

Posteriormente a los mensajes de texto, declara Magdalena que se vieron para que ella le bajara la ropa que aún tenía en la casa. También explica que después de lo sucedido, la niña -refiriéndose a Candelaria- no estaba bien, y que cuando sale de la psicóloga, sale llorando, pero nota mejoría.

En resumen, el testimonio de la tía resulta esclarecedor y categórico. Es indudable que el mensaje es una disculpa por los abusos, toda vez que Magdalena le refiere llanamente sobre ello en su texto. Carece de sentido la versión ofrecida por el acusado sobre el contenido del mensaje indicando que se disculpaba por las normas de la casa, como ha pretendido insistentemente en su defensa, porque de la simple lectura de estos se aprecia el reproche y la desilusión de la tía al conocer los hechos acaecidos y la disculpa que él ofrece sobre los abusos. La tía le recrimina directamente lo que le ha hecho a Candelaria, diciéndole que detesta esa clase de abuso y que lo denunciaría. Hasta le pregunta si a él le gustaría que alguien abusara de su hijo menor. A ello, es clara la respuesta de Geronimo, que se disculpa, se intenta escudar en que ahora es padre y que lo siente por todo, siendo evidente que responde a la literalidad del mensaje recibido, caso contrario no asumiría un perdón cuando se le está recriminando el haber abusado de su prima.

IV/ También depuso testimonio Anton, hermano de Candelaria y primo del acusado. Fue él quien descubrió lo que estaba aconteciendo, a raíz de recibir en su móvil una invitación de una cuenta de DIRECCION001 @ DIRECCION000, que inicialmente creyó que era de su hermana, y al aceptar dicha invitación, recibió varias fotografías en las que reconoció a su hermana (Acontecimiento 1) e inmediatamente hizo capturas de pantalla y se lo reenvió a su madre, llamándola posteriormente, no parando de llorar esta y negando que pudiera tratarse de su hija. A partir de ese momento se encargó su madre, explicando que en una ocasión él habló con su hermana y ella se lo contó todo, comenta que antes estaba más cohibida y ahora está más desahogada. Preguntado por el carácter de su madre, refiere que es una persona estricta y que pone muchas reglas. Exhibido el Acontecimiento 1, reconoce la foto en la que se aprecia el trasero de Candelaria, a su primo y la habitación de su hermana. Manifiesta que cree que su primo tiene conocimientos de informática. Preguntado por la mano, reconoce la misma indicando que es de Geronimo, y preguntado por el tatuaje, dice que hay programas que lo borran. Preguntado por el Tribunal para aclarar, manifiesta que no puede ser la mano de su otro primo, porque es más grande la mano, y manifiesta espontáneamente que a ciencia cierta es su primo -el acusado-.

Resultó también corroborado que el acceso a las cuentas de DIRECCION001 y redes sociales de Candelaria eran conocidas por el procesado, que con ánimo de vengarse envió fotos comprometidas de Candelaria que él mismo le obligó a sacarse, a su hermano Anton, coincidiendo en el tiempo, con la revelación de todo lo sucedido por parte de Bernarda a su hermana -madre de Geronimo-, y según el propio acusado refirió en el mensaje enviado a Magdalena y Bernarda, les pidió expresamente que no se lo contaran a su madre (Acontecimiento 108).

V/ Así también, la prueba se completó con Policía Nacional NUM002, encargado de realizar el informe obrante en el Acontecimiento 87 con el análisis y volcado del contendido del móvil de Geronimo, fotografías, cuentas de usuario utilizadas en el dispositivo, conversaciones y resumen cronológico de los mensajes instantáneos. Explica en el plenario que pudieron detectar que se habían borrado la mayoría de las fotos e información del móvil, sin que sea un borrado general, sino relacionado a los hechos. Que en el terminal no aparece el mensaje de texto que él envió a la tía, y ésta había proporcionado a la Policía, y eso también demuestra que se procedió al borrado intencionado del mismo. Que del material que pudieron analizar, había una foto en la que se puede ver la parte trasera de una mujer y una mano posada en su nalga en la que se considera manipulada en la fotografía, porque apreciaron que el encartado tiene un tatuaje en la mano (Acontecimiento 88). Y la mano manipulada "no se ve muy natural", basándose en su experiencia profesional. Que le llamó la atención que fuera una foto prácticamente igual, misma posición y la mano en la nalga, a la que le entregó Anton a la policía. Respecto a las cuentas de DIRECCION001 observaron un mensaje de texto que consistía en un mensaje de verificación, que se manda cuando se abre una cuenta nueva, a fin de verificar la misma metiendo un código que te envían, y era un día antes de la recepción de las fotos por parte de Anton. Llegó a la conclusión en su informe que se habían borrado varias pruebas, siendo ello un síntoma evidente de que esta persona escondía algo, además de la foto que era muy similar, creyendo que era de la actual pareja y la otra de la víctima. Refiere a preguntas de la Acusación Particular que es muy fácil manipular una foto hoy en día.

Esta prueba también viene a corroborar que Geronimo sólo intentó buscarse una coartada, con el borrado de los mensajes que no le convenían, con la creación de los mensajes que declaró que Candelaria le había enviado con posterioridad a los hechos denunciados, uno para que le comprara tabaco y otro para que denunciara o bloqueara la cuenta de DIRECCION001 @ DIRECCION000 (Acontecimiento 89), que según explicó el Agente no eran mensajes que había recibido en el terminal analizado. Asimismo, declaró el Agente que acusado creó la cuenta de DIRECCION001, habiendo podido verificar en su terminal el mensaje de confirmación cuando se crea una cuenta nueva, el día 23 de noviembre, un día antes de que se remitieras las fotos a Anton. Asimismo, la fotografía que encontraron en su móvil reproduciendo presumiblemente con su pareja Eulalia una fotografía similar respecto a la postura de la que había obligado a Candelaria y en la que borró su tatuaje y la que lo mantiene. Todo ello, no hace más que evidenciar que Geronimo intentó con todas estas acciones elucubrarse una coartada.

VI/ Finalmente, declararon las técnicas de la UVASI NUM003 y NUM004, que expusieron que la perjudicada mantuvo la misma versión de los hechos. Asimismo, sobre la credibilidad de su relato obra en el Acontecimiento 112 (informe de la UVASI de la menor Candelaria realizado por técnica NUM003), y Acontecimiento 166 (ratificación del informe UVASI por técnica NUM004), además de sus declaraciones en el plenario que resulta concluyente al afirmar que no había indicios de fabulación y que el relato era coherente con la situación emocional de la menor, ratificando ambas en Sala que tiene la máxima credibilidad y validez. Las peritos valoraron como elemento que reforzaba la credibilidad del relato de la menor el hecho de que no tenía beneficio alguno, al contrario manifestaron, porque su actitud intentaba evitar un conflicto familiar que se podía generar, y que fue cuando sintió la amenaza de que el acusado quería penetrarla con preservativo, que no aguantó más y se liberó explicándoselo a la madre, aunque no tuvo el valor de explicarle todo lo referido, sino que le tocaba las piernas, y el momento en el que pudo desahogarse y explicar los detalles fue cuando se enviaron las fotos.

Destaca la pericial psicológica que la forma de revelar el hecho vivido le implicó una afectación moral a la menor, que se veía afectada emocionalmente, llorando en todo momento y tapándose la cabeza y que dicha afectación persiste cuando habla de este tema. Les manifestó que su primo la amenazaba con contárselo a su madre que iba de fiesta, a fumar y con un grupo que a la madre no le gustaba. Descartan la fabulación, y a juicio de la sala también la existencia de alguna premeditación en su actuar dirigida en contra del acusado, lo cual excluye el móvil espurio. El carácter creíble de la declaración de la menor la extrae el tribunal de la propia realización de la prueba en base al principio de inmediación, contradicción y sujeción el resto de las garantías procesales.

Toda esta exposición de los hechos, la forma de expresar cómo el acusado fue utilizando la propia confianza que la relación familiar con su prima y la convivencia le otorgaban, para amenazar a Candelaria, unido al informe de la UVASI obrante en las actuaciones, y las testimoniales valoradas, hace que para la Sala el relato de la perjudicada sea creíble; unido a falta de verosimilitud y credibilidad de las excusas exculpatorias procuradas por Geronimo.

En definitiva, en el presente caso, partiendo de la prueba testifical practicada en juicio como prueba de cargo esencial presentada por la acusación, esencialmente la declaración de la perjudicada menor, la Sala concluye que, dicha declaración no sólo supera el triple filtro anteriormente indicado y que la misma podría considerarse como prueba atendible; con ausencia de fisuras en el testimonio de Candelaria, permitiendo concluir que dicha declaración, junto con el resto de material probatorio resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, cuya versión exculpatoria, como ya hemos visto carece de suficiente credibilidad.

Por último, hay que hacer especial referencia a la afectación del estado psicológico de la menor. Como se expuso, quedó acreditado el conocimiento del procesado sobre la vulnerabilidad Candelaria para someterla a la agresión sexual, forzando su voluntad a través de una situación previa de intimidación por la persistente presión desarrollada sobre ella, que hasta motivó a la menor a irse de la casa y pasar noches en casa de amigas para evitar a su primo que vivía en su casa, a cambiarse de colegio, sufriendo angustia y ansiedad, y a necesitar ayuda psicológica que aún sigue recibiendo. Todo ello, quedó acreditado las testimoniales practicadas y por el informe de la UVASI realizado por técnica NUM003 y por la ratificación del informe UVASI por técnica NUM004, indicando que ha sufrido y sufre en la actualidad una elevada ansiedad y angustia que le dificulta las relaciones sociales, impidiéndole el normal desarrollo de su vida diaria, encontrándose en la actualidad en seguimiento del tratamiento psicológico.

CUARTO.- Calificación jurídica.

Pretenden el Ministerio Fiscal y la acusación particular la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciseis años previsto y penado en los artículos 183.1, 2, 3 y 4 d) y 74 del Código Penal.

Partiendo de la prueba practicada, valorada conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, puede concluirse que los hechos sean subsumibles en:

I/ un delito continuado de agresión sexual a persona menor de 16 años, del artículo 181.1.2.3 y 4 e) en relación con el 74 por ser más favorable (de conformidad a la redacción en virtud de la reforma operada por la LO 10/2022) conforme al cual:

"Artículo 181.1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.

3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".

Los hechos declarados probados se hallan incardinados en el art. 181.1, 2 y 3 del Código Penal en la redacción conferida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por cuanto consistieron, además de tocamientos, en penetraciones con los dedos por vía vaginal a la perjudicada con ánimo libidinoso, quien en ese momento tenía 13 años de edad, acometidas por el procesado en un contexto de intimidación, puesto que intimaba a Candelaria con no relatar nada de lo acontecido o de lo contrario le contaría a su madre los secretos de ella, como que fumaba y que se juntaba con malas compañías, generando un sentimiento de angustia y ansiedad en la menor que le provocó un bloqueo que le impedía revelar los hechos impidiéndole el normal desarrollo de su vida diaria. Además, resulta de aplicación el art. 181.4 e) al haberse prevalido el acusado de la relación de convivencia y de su relación de parentesco en su condición de primo carnal de la menor.

Por lo que respecta a la continuidad delictiva en el ámbito de los delitos de agresión sexual, la STS 351/2018, de 11 de julio, dice que, sobre este tema, la Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia 305/2017 de 27 Abr. 2017, Rec. 2227/2016 señalando: "que en relación al delito continuado de agresión sexual, la STS 609/2013 de 10 julio hace un resumen de la doctrina jurisprudencial en la materia. Así señala: "En su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo".

A continuación, la misma sentencia dispone: "En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril se clasifican los diversos supuestos señalando: "En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:

a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una interacción inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos".

Dicho lo cual, en general se aplica el delito continuado en aquellos casos en los que aunque esos ataques de contenido sexual se hubieran llevado a cabo en diversas ocasiones a lo largo del tiempo, hay una carencia probatoria para poder precisar con concreción suficiente su número y circunstancias individuales, conformando un verdadero estado permanente de sometimiento a los deseos libidinosos del autor, por lo que se presentan como un verdadero "continuum" en la configuración del comportamiento infractor, como manifestación de un dolo unitario ( SSTS 1192/2004 de 26, 1394/2004 de 24 noviembre, 553/2007 de 18 junio), esto es, hay homogeneidad en los hechos sobre el mismo sujeto pasivo y existe una absoluta imposibilidad de concretar con precisión las ocasiones en que los hechos se cometieron ( STS 938/2004 de 12 julio)".

Tales circunstancias se dan en el presente caso por cuanto los actos atentatorios contra la libertad sexual que fueron llevados a cabo por el acusado se realizaron sobre la misma víctima, en diversas ocasiones a lo largo del tiempo y, en idéntico contexto, respondiendo todas ellas al mismo dolo unitario, y existiendo una absoluta imposibilidad de concretar con precisión las ocasiones en las que los hechos se cometieron, más allá de la determinación temporal y la repetición de tales conductas en dicho marco temporal que la víctima ha sido capaz de precisar.

II/ un delito de revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197.7 del Código Penal.

"197.7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa". En este caso ha quedado probado que el procesado envió fotografías de la menor Candelaria, a su hermano Anton, como se analiza en los fundamentos de esta sentencia.

QUINTO.- Autoría.

El acusado D. Geronimo es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal del delito continuado de agresión sexual previsto en el art. 181.1, 2, 3 y 4 e) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, y de un delito de revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197.7 del Código Penal, por haber realizado directa y personalmente la acción delictiva.

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- De la aplicación de las penas.

El Ministerio Fiscal junto con la acusación particular interesaron la imposición de una pena por:

I/ el delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de edad, de 14 años y 9 meses de prisión, en aplicación del artículo 181.1.2.3 y 4 e) en relación con el 74, con aplicación de la LO 10/2022 por ser más favorable; solicitando la absolución la defensa o subsidiariamente la pena de 6 años de prisión.

Así, de conformidad a la citada norma, la conducta atribuida al acusado está castigada con una pena de prisión de 13 años y 9 meses a 15 años, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la pena de 14 años y 9 meses de prisión.

De este modo, aplicando la Ley Orgánica 10/2022 por ser más favorable, siguiendo el principio acusatorio en cuanto a la pretensión punitiva y habiendo declarado probados los hechos objeto de acusación procede la imposición de la pena de 13 años y 9 meses de prisión. Imponemos dicha pena partiendo de la aplicación del artículo 184.4 e) en relación con el artículo 74 del Código Penal, que establece una horquilla entre 12 años y 6 meses a 15 años, y conforme al artículo 181.4 e) cuando el autor se prevalezca de convivencia o parentesco, se aplicará la pena en su mitad superior, siendo la horquilla entre 13 años y 6 meses de prisión y 15 años, encontrando la Sala razonable aplicar la pena de 13 años y 9 meses de prisión a aplicar atendiendo a que eran primos; con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 57 del Código Penal imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a de Candelaria, su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado durante 10 años, así como comunicarse con ella, por cualquier medio, directo o indirecto, durante igual período de tiempo; e inhabilitación especial para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad de conformidad con el artículo 193.3 por tiempo de 10 años.

De conformidad al artículo 192.1 CP imponemos la pena de libertad vigilada por tiempo de diez años que se ejecutara con posterioridad a la pena de privación de libertad.

II/ respecto del delito de revelación de secretos del art. 197.7 del Código Penal, a la pena de 9 meses de multa a 3 euros diarios.

La horquilla punitiva castiga con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses, y el párrafo tercero establece que la pena se impondrá en su mitad superior si la víctima es menor de edad. Entendiendo proporcionado a los hechos probados y teniendo en cuenta la menor entidad de la revelación, se impone pena de multa, aplicándose la mínima de 9 meses y con cuota diaria de 3 euros, a la vista del contrato de trabajo aportado al inicio de las sesiones del juicio oral, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53.1 del Código Penal.

OCTAVO.- De las responsabilidades civiles.

En el presente caso, respecto de la la existencia de daño moral a reparar debemos tener presente La STS 445/2018, de 20 de octubre, en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que "...la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero)".

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la integridad física, en este caso, y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

En el presente caso, la concurrencia del daño moral es incuestionable a la vista de los hechos que resultan probados, siendo el daño inherente a la realización de estos, no siendo precisa más prueba sobre su concurrencia, teniendo presente los informe de la UTASI explicados y aclarados en juicio respectivamente por las psicólogas NUM003 y NUM004.

Por lo que respecta a la cuantificación de la responsabilidad civil, la petición formulada por el Ministerio Público y acusación particular de 50.000 euros no va acompañada de una exposición de los parámetros para la cuantificación del daño, considerando la Sala, a la vista de otros supuestos análogos que la citada cantidad podría ser desmesurada, en coherencia con otros supuestos comparables. Sobre la valoración del daño o perjuicio, hay que recordar que el art. 115 del Código Penal establece que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales, conforme al art. 120.3 de la Constitución, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987), y por el Tribunal Supremo (SS de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten.

En el presente caso, no cabe duda, que el hecho de haberse visto sometida la víctima a un acto atentatorio de su libertad sexual, ha debido generar un claro perjuicio emocional indemnizable y se ha justificado que la perjudicada sufrió una afectación en el tiempo, y que los hechos vividos le han generado un cambio en su forma de vida; debiendo someterse a terapia psicológica para superar los efectos de esa agresión sexual que aún subsiste; sin embargo, también es cierto que las acusaciones no aportan parámetros de valoración de la cantidad que reclaman.

Es por ello por lo que el Tribunal considera, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, adecuada la fijación de 5.000 en concepto de responsabilidad civil en atención al grado de afectación advertido. A estas cantidades les resultará de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

NOVENO.-Costas.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procede la imposición del pago de las costas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Geronimo como autor responsable de:

I/un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años, penado y previsto en el artículo 181.1.2.3 y 4 e) en la redacción dada por la reforma de la Ley Orgánica 10/2022 por ser norma más favorable, en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 años y 9 meses de prisión; con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Candelaria, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado durante 10 años, así como comunicar con ella, por cualquier medio, directo o indirecto, durante igual período de tiempo; inhabilitación especial para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años; y pena de libertad vigilada por tiempo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena de privación de libertad;

II/un delito de revelación de secretos, penado y previsto en el artículo 197.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53.1 del Código Penal.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Candelaria en la cantidad de 5.000 euros por el daño moral causado, esta cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E. Civil.

El acusado deberá abonar las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

Deberán abonarse al cumplimiento los días en los que el condenado hubiera estado privado de libertad. También deberá abonarse, en su caso, el período de duración de las medidas cautelares impuestas.

Manténgase todas las medidas adoptadas en las presentes actuaciones, hasta la firmeza de esta Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a los acusados y demás partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, según lo previsto en el artículo 846 ter de la LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando, celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.-Certifico

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