Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 317/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 719/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 20069370032023100312
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:740
Núm. Roj: SAP SS 740:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Juana María Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri
D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)
En Donostia-San Sebastián, a 20 de diciembre del 2023.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por las Magistradas que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 278/23 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de Sustrucción de Menores, en el que figuran como apelantes Leon , representado por la Procuradora Sra. Covadonga Cienfuegos-Jovellanos y defendida por el Letrado Sr. Alejandro Palacio de Ugarte, y Marí Trini representada por la Procuradora Sra. Judith Martinez Garmendia y defendida por el Letrado Sr. Antonio González Diez y como parte apelada la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Sra. Judith Martinez Garmendia y defendida por el Letrado D. Antonio González Diez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23-7-23, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
"Condeno a Leon con NIE NUM000 como cooperador necesario del delito de sustracción de menores del art. 225 bis 1, 2.1º y 3 del código penal, a la pena de tres años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio por el mismo periodo, y la prohibición de aproximarse a Patricio en una distancia de 500 metros así como a su domicilio, centro educativo o cualquier otro frecuentado por él por tiempo de 10 años superior al de la condena, con costas por mitad.
Condeno a Marí Trini, con NIE NUM001 como autora de un delito de sustracción de menores del art. 225 bis 1, 2.1º y 3 del código penal a la pena de tres años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio por el mismo periodo y a 7 años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad sobre su hijo Patricio, y de conformidad con el art. 57.1 del código penal, a la prohibición de aproximarse a Patricio en una distancia de 500 metros así como a su domicilio, centro educativo o cualquier otro frecuentado por él por tiempo de 10 años superior al de la condena, con costas por mitad."
Hechos
UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.
Fundamentos
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha
"Condeno a Leon con NIE NUM000 como cooperador necesario del delito de sustracción de menores del art. 225 bis 1, 2.1º y 3 del código penal, a la pena de tres años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio por el mismo periodo, y la prohibición de aproximarse a Patricio en una distancia de 500 metros así como a su domicilio, centro educativo o cualquier otro frecuentado por él por tiempo de 10 años superior al de la condena, con costas por mitad."
"Condeno a Marí Trini, con NIE NUM001 como autora de un delito de sustracción de menores del art. 225 bis 1, 2.1º y 3 del código penal a la pena de tres años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio por el mismo periodo y a 7 años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad sobre su hijo Patricio, y de conformidad con el art. 57.1 del código penal, a la prohibición de aproximarse a Patricio en una distancia de 500 metros así como a su domicilio, centro educativo o cualquier otro frecuentado por él por tiempo de 10 años superior al de la condena, con costas por mitad"
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de Leon.
Entiende, en primer lugar, el recurrente que se ha producido una infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse producido la
Defiende, en segundo lugar, que
Asimismo, frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por la defensa de Marí Trini.
Alega, en primer lugar, el recurrente que la Sentencia recurrida NO consigna el tenor literal de la modificación del final del párrafo primero de la conclusión primera solicitada por el Ministerio Fiscal y la Diputación Foral de Gipuzkoa pues,
En segundo lugar, entiende el recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba. En el párrafo 5º del apartado de hechos probados de la sentencia se dice literalmente lo siguiente: "La asunción de la tutela por la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 26 de enero de 2023, le fue notificada a la madre del menor, la Sra. Marí Trini". La resolución determina tal hecho mediante el testimonio de Inocencia (Véase el párrafo 13º del Fundamento de Derecho Tercero), cuando
Que No EXISTE prueba alguna de que se comunicara y, mucho menos, se notificara a la madre el MOTIVO de la Diputación se había llevado a su hijo el día 27 de enero de 2023 consistente en que tal entidad pública había asumido su tutela por lo que la MADRE NO CONOCIA TAL ASUNCIÓN DE TUTELA. TAMPOCO existe prueba alguna de que la madre tampoco conociera la existencia de la resolución administrativa por la que se declaraba la situación de desamparo de su hijo. NADIE INFORMÓ DE LA EXISTENCIA DE TAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA a Marí Trini por lo que misma NO PODIA CONOCER NADA DE SU CONTENIDO y, con ello, que por la misma la Diputación había asumido la tutela del menor
Lo expuesto pone de relieve UN MANIFIESTO Y CLARO ERROR en la apreciación de las pruebas del Juzgador de instancia que hace necesaria la modificación de los hechos probados en la sentencia y ello porque de la prueba practicada porque NO CABE DEDUCIR, como hace la Sentencia recurrida en su relato de Hechos Probados, que la asunción de la tutela por la Diputación Foral de Gipuzkoa (DFG), de 26 de enero de 2023, fuera notificada a la madre del menor, la Sra. Marí Trini.
En tercer lugar, entiende el recurrente, que NO existe prueba de la notificación de la resolución administrativa pues la misma se iba a realizar el día 30 de enero de 2023 como las propias acusaciones reconocieron en la modificación de su conclusión definitiva 1ª, párrafo 1º por lo que, acreditada esta AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN a la acusada, Marí Trini de la resolución administrativa por lo que se declara la situación de desamparo del menor, TAMPOCO es cierto que la acusada conociera el contenido sustancial de tal resolución porque NADIE le informó de ello.
Consecuencia de todo ello es que
Por último, alega la defensa de Marí Trini que en momento alguno ésta obró con la voluntad de incumplir las disposiciones de la resolución administrativa sino, EN TODO CASO,
La denunciada creía estar actuando DE FORMA JUSTIFICADA en el prevalente interés del menor y en cumplimiento de su deber como madre de preservar su salud e integridad, dada la concurrencia no sólo de ciertos datos sino hasta de una condena firme por dos delitos de maltrato (pues fue dictada de conformidad) y el propio expediente foral de desamparo (folios 9 y siguientes) que
El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular se han opuesto a los RECURSOS DE APELACION interpuestos.
RECURSO DE APELACION DE Leon
SEGUNDO:
1.- La defensa de Leon invoca, en primer lugar, que se ha producido una infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse producido la
Al respecto de esta cuestión, dice la Sentencia del Tribunal Supremo con nº 859/2022 de 2 de noviembre:
Pues bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el MINISTERIO FISCAL ejercita acusación contra Leon como AUTOR (conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal), acusación a la que se adhiere la acusación particular, y Leon es finalmente condenado
Así es, dice el MINISTERIO FISCAL en su escrito de acusación que "aprovechando que el educador se encuentra hablando con la madre Leon coge al menor en brazos y huye corriendo (...) Marí Trini y DON Leon, sin causa justificada para ello, trasladaron al menor fuera de España" y en los HECHOS PROBADOS obra "
Por tanto, la Sentencia, sin modificación de los hechos que fueron base de la acusación lo único que hace es recoger la acusación por autoría condenando por cooperación necesaria circunstancia que, como hemos adelantado, considera el Tribunal Supremo que no afecta al principio acusatorio.
En coherencia, por tanto, con la Jurisprudencia de nuestra más alta Instancia procede rechazar el primero de los motivos invocados por el recurrente.
2.- Alega, en segundo lugar, que
Se consigna en HECHOS PROBADOS:
La asunción de la tutela por la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 26 de enero de 2023, le fue notificada a la madre del menor, la Sra. Marí Trini."
Al respecto, dice la Sentencia de Instancia:
Pues bien, si bien nos centraremos posteriormente en la innecesariedad de que la Orden Foral fuera formalmente notificada a la madre del menor, Marí Trini, cuando ésta tenía perfecto conocimiento de la misma
En este sentido destacar, en primer lugar, en su propia declaración, tal como recoge la Sentencia de Instancia, que Leon
En segundo lugar, el Sentenciador declara en su Sentencia que
Por último, consta en HECHOS PROBADOS que mientras el educador hablaba con Marí Trini, Leon cogió en brazos a Patricio y se marchó, saliendo del edificio de DIRECCION000 con lo que en el momento en que abandona el edificio de DIRECCION000 con el menor éste había llegado al lugar de la mano de un trabajador de Diputación (encontrándose Leon, por otro lado, con Marí Trini a quien, tal como veremos posteriormente, Diputación había informado de la situación de su hijo menor) y que abandonó rápidamente el lugar donde se encontraba dicho trabajador de Diputación
Esto es Leon es conocedor de que el menor, hijo de su pareja, llega a DIRECCION000 de la mano de un trabajador de Diputación cuando se encuentra junto con Marí Trini y, tal como consta en los HECHOS PROBADOS, abandona DIRECCION000 y San Sebastián rápidamente poniéndose lejos del alcance de las autoridades españolas tan pronto llega a la Estación de DIRECCION001.
La conclusión a la que llega la Sentencia de Instancia, por tanto, de que Leon era conocedor de
RECURSO DE APELACION DE Marí Trini
TERCERO:
1.- Alega, en primer lugar, el recurrente que la Sentencia recurrida NO consigna el tenor literal de la modificación del final del párrafo primero de la conclusión primera solicitada por el Ministerio Fiscal y la Diputación Foral de Gipuzkoa pues,
Debe rechazarse la insinuación de la defensa. A diferencia de lo que el recurrente pretende, cuando la Sentencia habla de
No considera la Sala, por tanto, que cuando la Sentencia se aparta del termino
De hecho, si acudimos a los RAZONAMIENTOS JURIDICOS de la Sentencia se reconoce que
No es que, por tanto, la Sentencia de Instancia se haya apartado de los escritos de acusación dando por hecho que la resolución de Diputación le había sido notificada a Marí Trini sino que emplea el término "notificación" como un sinónimo de comunicación palabra esta que, efectivamente, es la empleada por las acusaciones y que sí que menciona, expresamente, en los RAZONAMIENTOS JURIDICOS.
Es por ello que el motivo expuesto ha de ser rechazado.
2.- En segundo lugar, entiende el recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba. En el párrafo 5º del apartado de hechos probados de la sentencia se dice literalmente lo siguiente: "La asunción de la tutela por la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 26 de enero de 2023, le fue notificada a la madre del menor, la Sra. Marí Trini". La resolución determina tal hecho mediante el testimonio de Inocencia (Véase el párrafo 13º del Fundamento de Derecho Tercero), cuando
Que No EXISTE prueba alguna de que se comunicara y, mucho menos, se notificara a la madre el MOTIVO de la Diputación se había llevado a su hijo el día 27 de enero de 2023 consistente en que tal entidad pública había asumido su tutela por lo que la MADRE NO CONOCIA TAL ASUNCIÓN DE TUTELA. TAMPOCO existe prueba alguna de que la madre tampoco conociera la existencia de la resolución administrativa por la que se declaraba la situación de desamparo de su hijo. NADIE INFORMÓ DE LA EXISTENCIA DE TAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA a Marí Trini por lo que misma NO PODIA CONOCER NADA DE SU CONTENIDO y, con ello, que por la misma la Diputación había asumido la tutela del menor
Lo expuesto pone de relieve UN MANIFIESTO Y CLARO ERROR en la apreciación de las pruebas del Juzgador de instancia que hace necesaria la modificación de los hechos probados en la sentencia y ello porque de la prueba practicada porque NO CABE DEDUCIR, como hace la Sentencia recurrida en su relato de Hechos Probados, que la asunción de la tutela por la Diputación Foral de Gipuzkoa (DFG), de 26 de enero de 2023, fuera notificada a la madre del menor, la Sra. Marí Trini.
En tercer lugar, entiende el recurrente, que NO existe prueba de la notificación de la resolución administrativa pues la misma se iba a realizar el día 30 de enero de 2023 como las propias acusaciones reconocieron en la modificación de su conclusión definitiva 1ª, párrafo 1º por lo que, acreditada esta AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN a la acusada, Marí Trini de la resolución administrativa por lo que se declara la situación de desamparo del menor, TAMPOCO es cierto que la acusada conociera el contenido sustancial de tal resolución porque NADIE le informó de ello.
Consecuencia de todo ello es que
Para resolver esta cuestión, en consecuencia, y tal como pone de manifiesto la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 "
Ya hemos anticipado que en HECHOS PROBADOS consta:
La asunción de la tutela por la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 26 de enero de 2023, le fue notificada a la madre del menor, la Sra. Marí Trini."
Y, añade:
" Marí Trini sabía que a su hijo se lo había llevado la Diputación, pues así se lo comunicaron el 27 de enero de 2023, tal y como confirmó Inocencia."
Aclarado en el apartado anterior el sentido que debe darse a la expresión "notificación" que se contiene en HECHOS PROBADOS hemos de valorar, a continuación, si esa conclusión que alcanza el Sentenciador es o no razonable conforma a la prueba practicada.
Así las cosas, dice Inocencia en su declaración, que había hablado con Marí Trini por teléfono, que la madre sabía que el niño estaba bajo la custodia de la Diputación, que la madre no sabía donde estaba el niño pero sabía que estaba en un Centro de Diputación. Que el niño podía hablar diariamente con Marí Trini y, de hecho, habló el sábado y el domingo. Que Marí Trini era consciente de que el menor estaba en un Centro de Diputación y que no podía llevárselo. Que ella le explicó a Marí Trini que el niño tenía que estar en el Centro y que el lunes le explicarían. Que le trasladó que el lunes les comunicarían la resolución que se había adoptado.
La propia Marí Trini reconoce en su declaración que el 27 estaba en su habitación en el albergue, que estaba durmiendo con su hijo, que vino Mónica para decirle que tenía que hablar con ella y le dijo que no, que luego volvió Noemi como a las 12, que entonces dejó al niño y estaban hablando y entró mucha gente y luego se enteró que eran de la Diputación, que ella no entendía nada, que Inocencia le dijo que la Diputación le había quitado el hijo, que estuvo en shock llorando, que estaba muy mal.
A mayor abundamiento el otro acusado, Leon, manifiesta que el 29 de enero estaba en DIRECCION000, que se encontró con el hijo de su pareja, Patricio, que llevaba dos días sin verle, que le habían dicho que le habían quitado su hijo en un juicio en DIRECCION004, que no sabe por qué le habían quitado la custodia, que estaba en shok y lo había pasado muy mal. Que no sabía quién le había quitado la custodia.
Pues bien, concluir de estas tres declaraciones que
Incluso, si entendemos "notificación" como "comunicación" (en los términos que antes hemos explicado) el hecho de que en HECHOS PROBADOS se dice
Ahora bien
En un supuesto similar la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia nº 513/2023 resolvió que dicha notificación formal no era necesaria.
En el caso analizado por la citada Sentencia la cuestión gravitaba sobre que los recurrentes esgrimen que
Pues bien, dice la Sentencia,
Y tal como se ha dicho en el Auto nº 768/2021 de esta misma Audiencia Provincial (sección 1ª) :
Y en una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( la nº 722/2018 de 23 de enero de 2019 , referida más bien, eso sí, al art 410 pero con referencias a la desobediencia por particulares) se dice:
Pues bien, aunque en el caso de autos no se hubiera producido la notificación en forma de la resolución administrativa en cuestión, la cual iba a tener lugar (y así se había comunicado a la propia condenada) ese mismo lunes
Trabajadores de Diputación se personaron en el Centro en el que Marí Trini pernoctaba y se llevan al menor indicándole, ya en ese momento, que Diputación le había quitado al hijo.
Su pareja, Leon, también reconoce que Marí Trini sabía que Diputación le había quitado a su hijo y estaba muy mal por esa causa. Pero, es más, Marí Trini habla con una trabajadora de Diputación, Inocencia, quien le explica que, efectivamente, Diputación se ha quedado con su hijo y que está en un Centro y que ya le notificarían la resolución en cuestión el lunes siguiente.
Cuando Marí Trini se encuentra con su hijo en DIRECCION000, el niño está acompañado de un trabajador de Diputación y es testigo de como Leon se lleva al niño atendiendo, posteriormente, a su llamada cuando Leon le comunica que se encuentra, en Francia, con el niño.
No sólo, pues, Marí Trini conocía de la situación de su hijo (bajo la guarda o custodia
En consecuencia, aun cuando no se hubiera procedido a la notificación formal de la resolución administrativa en cuestión el hecho, acreditado, de que se hubiera comunicado verbalmente a Marí Trini la situación del menor y la propia actuación de Diputación, acudiendo al albergue donde Marí Trini pernoctaba y coger al menor, determinan, con solvencia, que la condenada CONOCIA la situación del menor, SABIA que Diputación tenía atribuida su guarda, cuando menos,
3.- Por último, alega la defensa de Marí Trini que en momento alguno ésta obró con la voluntad de incumplir las disposiciones de la resolución administrativa sino, EN TODO CASO,
La denunciada creía estar actuando DE FORMA JUSTIFICADA en el prevalente interés del menor y en cumplimiento de su deber como madre de preservar su salud e integridad, dada la concurrencia no sólo de ciertos datos sino hasta de una condena firme por dos delitos de maltrato (pues fue dictada de conformidad) y el propio expediente foral de desamparo (folios 9 y siguientes) que
Para que puedan ser apreciadas cualquiera de estas eximentes o atenuantes, salvo error patente en la valoración de la prueba que permitan su modificación, los HECHOS PROBADOS de la Sentencia deberían permitir la subsunción.
Y la defensa, en su caso, debió explicitar un relato preciso, alternativo, que explicitara aquellos elementos.
Ahora bien, no ha existido tal alternativa y, tal como hemos anticipado, la descripción de HECHOS PROBADOS a los que llega el Juzgador de Instancia es razonable, lógica y coherente con la prueba practicada en el juicio.
Dice el Magistrado-Juez, a este respecto, en HECHOS PROBADOS:
Probado y así se declara que mientras el educador hablaba con Marí Trini, Leon cogió en brazos a Patricio y se marchó, saliendo del edificio de DIRECCION000.
Probado y así se declara que la persona con la que habló Leon entró dentro del edificio de Tabakalera dirigiéndose a Marí Trini para trasladarle las indicaciones que le había dado unos instantes antes Leon.
Probado y así se declara que Leon y Marí Trini en fecha desconocida se juntaron en algún punto de la frontera y se marcharon a Marsella, en compañía del menor Patricio"
Y al respecto de lo alegado por la defensa de ambos acusados, dice el Magistrado-Juez en su Sentencia:
Analicemos, una por una, las circunstancias alegadas por la defensa conforme a la prueba practicada y a las conclusiones de la sentencia dictada:
a.- con respecto al error
Pues bien ya hemos considerado acreditado (ratificando las conclusiones de la Instancia) que se había comunicado verbalmente a Marí Trini la situación del menor y que la condenada CONOCIA la situación del menor, SABIA que Diputación tenía atribuida su guarda, cuando menos,
En consecuencia, si tenemos en cuenta que, también en HECHOS PROBADOS, se dice que
Cualquiera (por nula formación que tenga) puede imaginarse que aprovechar el descuido de aquel con el que el menor llega a DIRECCION000 (con el que, cuando menos, lleva un par de días pues ha quedado claro que Diputación acudió al albergue en el que se encontraba Marí Trini para llevarse al menor) para llevarse al menor y no devolverlo sino, como es el caso, llevárselo a otro país para situarlo LEJOS de aquellos que, en España, están ejerciendo la guarda es una conducta contraria al ordenamiento jurídico y no tolerada por éste.
Dice la Jurisprudencia que
Pues bien, tal como hemos anticipado, atender a la llamada de Leon, quien se había llevado el menor aprovechando un descuido del cuidador de Diputación, y marcharse de España (huyendo a DIRECCION006) sin comunicar a nadie esa circunstancia es, para cualquier persona, reiteramos, incluso con nula formación, algo contrario a normas fundamentales de nuestro Derecho y al funcionamiento de nuestras Instituciones. Cualquiera puede entender que actuando de esta manera se sitúa completamente al margen del ordenamiento jurídico.
Es por ello que, en este sentido, el RECURSO DE APELACION tampoco puede ser estimado.
b.- con respecto al estado de necesidad, dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 664/2018 de 17 de diciembre:
Pues bien, en el caso de autos, más allá de que
En el caso que nos ocupa Marí Trini sabía del lugar donde se encontraba Leon (así consta en HECHOS PROBADOS) así como era consciente de los medios que nuestro ordenamiento ofrece para reaccionar frente a este tipo de riesgos (consta en HECHOS PROBADOS que Leon fue condenado por sentencia 64/2023 de 10 de julio de 2023, dictada por conformidad, tras la denuncia interpuesta por Marí Trini por unos supuestos malos tratos, como autor de dos delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del Código Penal) y, sin embargo, no acudió a la Ertzaintza, a la Policía o a la propia Diputación o Servicios Sociales, como podía haber hecho.
Sin dar cuenta a nadie de la situación en la que se encontraba el menor (en DIRECCION002 con su pareja Leon) se marchó con él. Y, de hecho, aún junto a él en el país vecino, no solo en ningún momento dio cuenta a la Gendarmería o a los Servicios Sociales de ese país sino que "desapareció" con Leon hasta que, finalmente, se acordó su detención internacional.
Difícilmente, en consecuencia, puede alegarse un estado de necesidad cuando la condenada tuvo a su disposición todos los medios para evitar el mal (en que ella dice) se encontraba el menor.
Alega, la defensa, que, cuando menos, la acusada se encontraba en una situación que la doctrina tradicional llamaba " estado de necesidad putativo ", cuyas consecuencias habrían de ser reconducidas, según criterio Jurisprudencial más reciente ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002 , de 15 de febrero de 2002 y de 14 de mayo de 2002 ), a la teoría del error, habiendo declarado el T.S., en Sentencia de 11 de octubre de 1983 , en el mismo sentido, que
Pero es que, incluso en este caso, aun cuando ella creyera erróneamente que su hijo se encontraba en peligro o en riesgo de sufrir algún tipo de mal por parte de Leon (algo de lo que no se ha hecho prueba, por otro lado, y que no consta en HECHOS PROBADOS) lo que no puede admitirse, bajo ningún concepto, es que también errara en la circunstancia, antes expresada, de tener a su disposición todos los medios a su alcance para evitar el mal (en que ella dice) se encontraba el menor.
Esto es aún admitiendo que exista error respecto a la situación de necesidad que justificaría la conducta ésta sólo podría ser tolerada (como antijuridica que es) si no existen otros medios para hacerla frente. Algo que, ya hemos dicho, no ocurre en el presente caso en el que la condenada no acudió a la Ertzaintza, a la Policía o a la propia Diputación o Servicios Sociales o a la Gendarmeria, como podía haber hecho y no dio cuenta a nadie de la situación en la que se encontraba el menor (en DIRECCION002 con su pareja Leon) marchándose con él
En consecuencia, esta alegación efectuada por la defensa en su RECURSO DE APELACION tampoco puede ser admitida.
c.- con respecto al miedo insuperable, y tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 211/2018 de 3 de mayo de 2018:
Pues bien, en el caso de autos no podemos sino estar de acuerdo con el Sentenciador cuando dice que no se ha hecho prueba alguna de la situación que, en su caso, pudiera generar, cuando menos, la aplicación del miedo insuperable como atenuante analógica.
Si bien en la Sentencia se dice que Leon había sido condenado por un delito cometido en el ámbito de la violencia de género ( Leon fue condenado por sentencia 64/2023 de 10 de julio de 2023, dictada por conformidad, tras la denuncia interpuesta por Marí Trini por unos supuestos malos tratos, como autor de dos delitos de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del código penal) lo cierto es que no se ha hecho prueba alguna, en el procedimiento, que pudiera servir para determinar la afectación de dicha situación
Estaba en manos de la acusación el haber solicitado algún informe de la UFVI sobre afectación psicológica o sobre desequilibrio en la pareja y no lo hizo o haber aportado a autos algún documento del que poder deducir que el comportamiento de Marí Trini estaba condicionado por un eventual "temor" que pudiera tener Marí Trini con respecto a Leon.
Nada ha hecho, en este sentido y las únicas pruebas con las que contó el Sentenciador para aplicar la atenuante es la pre-citada Sentencia (10 de julio de 2023), la declaración de la propia Marí Trini quien asevera
Cierto que consta la denuncia contra Leon (de mayo de 2022) pero también consta que con posterioridad a esa denuncia es la propia Marí Trini la que pide a los Servicios Sociales la incorporación de su pareja Leon al Centro en que reside para poder convivir juntos (ver folio 35 y 36 de las actuaciones).
En la fecha en que ocurren los hechos Leon y Marí Trini se encontraban juntos, por otro lado.
Es absolutamente razonable que el Magistrado-Juez de Instancia haya rechazado apreciar la citada atenuante.
No puede deducirse, de la prueba practicada, que la conducta desplegada por Leon con respecto a Marí Trini haya sido de tal naturaleza e intensidad que ha influido, de forma decisiva, en su comportamiento afectando, en cierta manera, a su decisión de abandonar el territorio español junto con Leon y su hijo menor.
Más allá de que quede efectivamente acreditada la existencia de una denuncia (en mayo de 2022) y una Sentencia posterior (en julio de 2023) existe un lapso temporal (entre el verano de 2022 y la fecha de los hechos) en que desconocemos las circunstancias concretas de la relación entre Leon y Marí Trini y, en todo caso, lo que podemos concluir de la documental aportada es que la propia Marí Trini pide la incorporación de Leon a la unidad familiar (con posterioridad a la denuncia) y que en la fecha de los hechos estaba, físicamente, con él.
No basta la acreditación de una situación de violencia de género (pasada) para presumir la existencia de un miedo insuperable a la hora de conducirse.
En consecuencia, las conclusiones del Sentenciador a este respecto han de ser compartidas por esta Sala y el motivo ha de ser rechazado.
d.- con respecto al cumplimiento de un deber, la misma Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, la nº 664/2018 decía:
"La jurisprudencia de esta Sala ha condicionado la operatividad de la circunstancia prevista en el nº 7 del artículo 20 CP a que
Y así ha afirmado que la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo constituye una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales.
Es totalmente lógico que, cuando se actúe en cumplimientos de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada ( STS 46/2014, de 11 de febrero; STS 543/2010, de 2 de junio).
Pues bien, en nuestro caso no podemos sino reiterar lo ya aseverado, anteriormente, con respecto al estado de necesidad.
Más allá de que parece evidente que huir a Francia junto con un hijo cuya guarda estaba atribuida a Diputación, precisamente, para su mejor protección pudiera quedar amparado por el ejercicio del derecho que se señala lo cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, lo que no cabe defender, bajo ningún concepto, es que la condenada no contaba con otras vías (legítimas) para conseguir el mismo fin (de proteger, en teoría, a su hijo menor).
Tal como hemos dicho antes,
El mal contra el que (siempre según la recurrente) Marí Trini pretendía reaccionar con el comportamiento finalmente castigado por la norma podía haberse evitado si ésta, la propia Marí Trini, hubiera actuado conforme a la Ley y con los múltiples medios que nuestro ordenamiento jurídico la ofrecía y que no consideró oportuno activar.
No puede, en consecuencia, ahora, alegar que ejercitó legítimamente su derecho cuando lo hizo de la forma más desaprensiva posible para con nuestro ordenamiento jurídico obviando la legalidad y situándose completamente al margen de nuestro sistema legal.
Es por todo ello que el último motivo del RECURSO DE APELACION que esgrimía Marí Trini ha de ser, asimismo, rechazado.
CUARTO: Consecuencia de todo ello es que no cabe sino ratificar íntegramente la Sentencia de Instancia.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Leon contra la Sentencia de 23 de Julio de 2023, confirmando ésta íntegramente.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Marí Trini contra la Sentencia de 23 de Julio de 2023, confirmando ésta íntegramente,
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
