Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 725/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2202/2023 de 20 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 725/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100696
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19403
Núm. Roj: SAP M 19403:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0119714
Procedimiento Abreviado 464/2022
Apelante: D./Dña. Mariola
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López (Ponente)
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2202/2023 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 464/2022 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por un presunto delito de acoso, en el que han sido parte como apelante Dª Mariola y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Bernabe, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"EL acusado, Bernabe, de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1989 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja durante dos meses con Mariola.
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Por las razones que a continuación se exponen se han de mantener los establecidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Como motivo de impugnación para sustentar la petición se invoca indebida inaplicación del art. 172. ter del CP, exponiéndose que además de la declaración de Mariola se practicaron en el juicio oral otras pruebas que no han sido valoradas adecuadamente por la juez "a quo", como la declaración del acusado, que reconoció explícitamente los hechos, la testifical de Gregorio y la documental obrante en autos en la que constan los mensajes enviados
Se incide en que el acusado admitió haber realizado reiteradas llamadas de forma insistente a su ex pareja no sólo desde su teléfono, sino a través de teléfonos de terceros y con números ocultos, así como que el día 7 de octubre de 2020 utilizó el teléfono de Gregorio, quien a su vez manifestó que fue engañado por el acusado al decirle que iba a enviar una nómina a su jefe y lo que efectivamente envió fueron los mensajes de wasap que no había podido enviar a través de su propio teléfono por tenerle la denunciante bloqueado, incluidas las fotos íntimas que obran en la causa, documental que al no haber sido impugnada por la defensa no necesita de ningún cotejo, admitiendo también el acusado que intento ponerse en contacto con ella a través del Facebook de su padre.
Entiende que el reconocimiento del acusado debe ponerse en relación con la declaración de Mariola, persistente en el tiempo y con la que se complementa, la cual negó que le debiera dinero, por lo que no puede sostenerse que el hostigamiento sufrido tenga como causa la reclamación de un dinero debido, resultando evidente que el mismo le causó un cuadro ansioso depresivo, tal como ella declaró y se acredita con el informe psicológico que se aporta con recurso.
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a afirmar que el recurso de apelación "
Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.
*La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, "
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:
"
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
En el recurso se invoca como motivo de impugnación para reclamar una sentencia condenatoria infracción de precepto penal por inaplicación indebida del art. 172.ter del CP, si bien lo que subyace en su argumentación es un cuestionamiento de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, al no haberse tenido en cuenta el resto de las pruebas practicadas al margen de la declaración de Mariola, pretendiéndose hacer valer también un informe psicológico no aportado entonces y fechado el 6 de enero de 2021 que se acompaña con el recurso, sin hacer uso del cauce previsto en el art. 790.3 de la LECrim para practicar prueba en la alzada, cauce que por otra parte no habría permitido la admisión del informe dado que tiene fecha anterior a la celebración del juicio oral, por lo que nada impidió aportarlo en el mismo.
Pues bien, aunque la revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia, es legítima y conforme con la doctrina constitucional expuesta, ello no es posible en el supuesto analizado por no recogerse en los hechos probados de la sentencia los elementos necesarios que configuran en el delito de acoso u hostigamiento contemplado en el art. 172 ter del CP, cuya infracción se denuncia.
Y al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y denunciado que no se han valorado parte de las pruebas practicadas y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la juez "a quo", resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid con fecha de 31 de mayo de 2023, en el procedimiento de juicio rápido nº 464/2022.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

