Sentencia Penal 722/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 722/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1568/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 722/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100713

Núm. Ecli: ES:APM:2023:20302

Núm. Roj: SAP M 20302:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0038442

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1568/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 81/2023

Apelante: D./Dña. Agustina

Procurador D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL

Letrado D./Dña. MARIA DOLORES NUCHE GARCIA

Apelado: D./Dña. Indalecio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO

Letrado D./Dña. MARTIN CABALLERO GARCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA Nº 722/2023

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras.:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1568/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 57/2023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de amenazas y un delito leve de daños, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Agustina.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Indalecio.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 21 de febrero de 2.023 por la Ilma. Magistrada Jueza sustituta del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, en sus autos de Juicio Rápido 81/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Que en fecha 06 de febrero del 2023, sobre las 07:00 horas de la mañana el acusado se presentó en el exterior de la vivienda de su expareja Agustina, solicitándole ver a sus hijas para recogerlas y llevarlas al colegio como solía hacer en ocasiones, ante la negativa de la mujer, permaneció en la entrada para que cuando se personara la policía le informaran del estado de las menores".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Indalecio, de los hechos aquí enjuiciados. Se declaran de oficio las costas procesales".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Agustina que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Indalecio, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 20 de diciembre de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que examinamos contiene los siguientes pedimentos:

a) Que se condene al denunciado como autor de un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP a la pena de seis meses de prisión y la aproximación a esta en un radio de 500 metros a su casa, lugar de trabajo o lugares que frecuente por un plazo de seis meses, así como la prohibición de comunicarse con la victima por cualquier medio por un periodo de un año.

b) Subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral celebrándose un nuevo juicio ante un Magistrado diferente, ante la necesidad de respetar la necesaria imparcialidad objetiva conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015.

Y tales pretensiones se basan en las siguientes alegaciones:

"La declaración en el plenario del acusado este confirma que el jueves día 2 de febrero de 2023 había tenido estancias con las hijas, que el viernes 3 de febrero también y que las menores se habían quedado a dormir con él, el viernes entregándolas el sábado día 4 de febrero.

Manifiesta que estaba preocupado por el estado de sus hijas, porque tenían mal aspecto y que fue a ver como se encontraban a las 6, 45 de la mañana y que llamo a la Policía para que acudieran al domicilio de la esposa para comprobar como estaban sus hijas.

Por parte de Agustina (grabación 14, 22), en su declaración y sobre el estado de las menores, declara que las niñas, además habían celebrado el cumpleaños de un primo el sábado día 4 con la madre del acusado.

Que le manda muchos mensajes y que tiene el whatsapp bloqueado, que sobre las 6,45 el acusado llama tres o cuatro veces al telefonillo del portal, que no le abre, que sube al rellano y llama al timbre al menos dos veces y luego golpea fuerte la puerta 3 veces varias veces, que abre la puerta con la cadena puesta, le dice que las niñas están bien que están durmiendo y que no son horas.

Que le dice vete o lárgate, que las menores ese día no han salido de casa y no han ido al colegio y que ha visto limitada su libertad y que para poder saber cómo estaban las menores podía haber ido al Colegio, que el padre le recrimina que está maltratando a las niñas.

En alguna otra ocasión el padre ha ido por la mañana a recoger a las niñas, pero esta recogida era acordada entre ellos.

Por su parte, el Agente de la Policía manifiesta, que recibieron una llamada. Que se estaban produciendo unos malos tratos a unas niñas que el acusado les manifestó que sus hijas sufrían malos tratos y que su ex mujer estaba viviendo con otro hombre, que subieron a la vivienda, la mujer estaba muy alterada, les enseñó mensajes enviados por el acusado, en los que le recriminaba que mantenía relaciones sexuales con los padres del colegio de sus hijas, el acusado les recalcó que quería saber si había otro hombre en el domicilio y que el varón con el que mantenía relaciones su ex pareja ocultaba algo.

En contra de lo establecido en la sentencia en la prueba practicada en el plenario se desprende que la finalidad del acusado, no era acudir al domicilio de la madre a las 6,45 de la mañana, para saber el estado de sus hijas, sino bajo la denuncia de que se estaban produciendo unos malos tratos a sus hijas, comprobar si en casa de Agustina había algún hombre, motivo por el que acude a esas tempranas horas al domicilio (no a recoger a las niñas) en vez de comprobar el estado de etas en el colegio.

Que el acusado se presente a las 6,45 de la mañana en el domicilio de la madre y de las menores, despertándola de su descanso, conociendo que no existía un acuerdo con la madre y habiendo estado con ellas el sábado por la mañana, dos días antes y ante la negativa de la madre de permitirle la entrada al domicilio, llame a la Policía indicando que sus hijas están sufriendo malos tratos, alternando la vida d la madre y de las menores a esas horas tan tempranas e indicando el a la policía que quería saber si en la vivienda de la madre había otro hombre, se obliga a la perjudicada a hacer algo que no quiere hacer y que constriñen su libertad, que integra el delito de coacciones.

/.../ Ante las pruebas practicadas, no se ha llevado a cabo por la Juzgadora de Instancia una motivación ni racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, emitiendo todo razonamiento, sobre la presencia del acusado en la vivienda, el auténtico motivo del mismo, omitiendo que el acusado quería saber si había un hombre en la vivienda, y sobre todo sin valorar los efectos de esta presencia y esa hora alternado el descanso de las menores y su vida, y asustando a la madre y a las menores por el estado del padre.

/.../ Por lo que respecta a los hechos, queda acreditado que el ex marido intenta limitar la libertad de la ex pareja, por cuanto que para comprobar la existencia de un hombre en su casa, no duda en ir a las 6,45 de la mañana a la misma e intentar por todos los medios, incluidos el uso de las Fuerzas de seguridad del Estado, comprobar si la expareja esta con otro hombre, comportamiento que está tipificado en el delito de coacciones, el artículo 172.2 del Código Penal, tipifica que, "... la conducta del que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia..."

El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material "vis física", o intimidatoria con presión moral "vis compulsiva", o incluso violencias extra-personales realizadas sobre las cosas como "vis in rebus" que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal "modus operandi" se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.

Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10- 1995).

Según expresa la completa STS de 15/2/1994 ) "la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona", presentándose el delito como una "patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad"; añade esta resolución que "la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones" y "al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa".

En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13, señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10, 982/2009 de 15.10). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6).

Incide la STS nº 214/2011 del 3 de marzo, en "que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, esta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1304)). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 (RJ 2003, 3877) se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7734), entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado".

Esto supone que el recurso de apelación debe ser estimado y a la vista de los motivos debe ser condenado el acusado como autor de un delito de coacciones leve y

Subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral celebrándose un nuevo juicio ante un Magistrado diferente, por existencia del principio de imparcialidad".

El Ministerio Fiscal y la defensa de Don Indalecio consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO- I. La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, el primero de los pedimentos del recurso no puede ser atendido en ningún caso y lo que si procede examinar es si la sentencia recurrida incurre en alguno de los supuestos de nulidad reseñados.

III. Partiendo de lo anterior, los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la resolución recurrida que es la siguiente:

"El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales Penales, pueda considerase de cargo.

Es evidente que se ha escuchado con atención cada una de las versiones de las partes y no se puede llegar a otra conclusión que la absolución de D. Indalecio, en relación con la declaración de Doña Agustina que ha admitido que era relativamente frecuente que el acusado se personara en el domicilio para vestir y llevar a las niñas al colegio, así como por la testifical del Agente del Cuerpo Nacional de Policía Nacional interviniente el cual ha manifestado que el acusado les preguntó reiteradamente por las menores y ante la ausencia de los mensajes que alega la acusación y que no han sido aportados al procedimiento unido esto a la imprecisión de Doña Agustina, la cual no ha sabido precisar en que han consistido las coacciones denunciadas ante las preguntas de la defensa y sin que sea menester oficiar a la sala del 091, como ha solicitado la defensa para saber la identidad de la llamada que provocó la actuación policial pues ello supondría vulneración del RDPD siendo un dato no relevante para dirimir la causa, por lo que de lo expuesto no se tienen datos suficientes para que los hechos narrados por la denunciante hayan sido acreditados y por tanto puedan ser constitutivos de un delito de Coacciones a mujer, previsto y penado en el Art. CP. 172.2 del CP.".

IV. Pues bien, el recurso debe ser desestimado en base a las siguientes consideraciones:

- La valoración probatoria de la resolución recurrida parte de ponderar las declaraciones prestadas, contraponiéndolas y absolviendo al acusado en aplicación del principio "in dubio pro reo". Por su parte, la acusación particular pretende dar absoluta prevalencia a lo declarado por la perjudicada pese a que, si bien la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la viŽctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no soŽlo de la autoriŽa del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminacioŽn" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...). Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr).

Y en el recurso no se nos indica que factores objetivos de corroboración deben llevar a tener lo declarado por la denunciante como cierto. Solo parece aludirse a la declaración del agente, insuficiente para entender acreditado en qué términos concretos se comportó el acusado antes de su llegada, actuando en realidad como mero testigo de referencia de lo relatado por las partes.

En suma, no estamos ante un caso de valoración ilógica o arbitraria, sino de simple valoración discrepante, por lo que el recurso no puede ser admitido y menos aún, con el pretendido efecto de la condena del acusado en segunda instancia.

- Por otra parte, y por mucho que se quiera hacer ver otra cosa, en la conducta fáctica que se imputa al acusado en el recurso a través del relato de la recurrente en Juicio se observan componentes de insistencia, pero de no de violencia, intimidación o ejercicio de fuerza en las cosas (necesarios para entender cometido el delito genérico de coacciones según el propio recurso expone). Se parece considerar que la conducta imputada no era de suficiente relevancia para ser considera un delito de hostigamiento y, sin embargo, y pese a la falta de ese componente claro de violencia o intimidación, se considera cometido el delito genérico de coacciones, posición que no puede ser compartida. El desvalor que encierran los concretos actos referidos en el recurso, contemplados de manera aislada, es de baja entidad e insuficiente para activar la reacción penal. Solo la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto. Pero esa respuesta es la señalada en el art. 172 ter del CP, precepto por el que no se ha formulado acusación, ni se solicita la condena, lo que impide examinar aquí si su aplicación hubiera podido resultar procedente o no.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina contra la sentencia de 21 de febrero de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Juicio Rápido 81/2023, que se confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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