Sentencia Penal 33/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 33/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 34/2009 de 20 de febrero del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 33/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100055

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00033/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 34/2009

Causa nº 303/2008 del Juzgado Penal de Ávila

(Dilig. Urgentes num. 27/2008: Jdo. Instrucción num. 2 de Arenas de San Pedro)

SENTENCIA NÚMERO 33/2009

Ilmos. Sres:

Presidenta:

Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Ávila, a veinte de febrero de dos mil nueve.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 303/2008 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en

grado de apelación, dimanante de

las Diligencias Urgentes num. 27/2008 de las del Juzgado de Instrucción num. 2 de Arenas de San Pedro, Rollo num. 34/2009,

por delito de robo con

intimidación, siendo parte apelante Adoracion , representada por la Procuradora Sra. Sánchez

Rodríguez y defendida por el Letrado D.

Eduardo Jaime Martín Pozas.

Ha sido designado Magistrado Ponente Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2008 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que la acusada, Adoracion , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en vía administrativa tiene decretada, en fecha 1-1-07, su expulsión del territorio nacional, sobre las 12,30 horas de la mañana del pasado 11 de noviembre de 2008, junto con otras dos mujeres y otros dos hombres (que no han podido ser identificados hasta el momento) entró en la Joyería "Pachi" sita en la C/ Triste Condesa num. 7 de la villa de Arenas de San Pedro (Ávila) con el fin de apoderarse y sustraer joyas o efectos de dicha joyería.

En ejecución del plan previamente concertado por la acusada y las otras 4 personas no identificadas, una vez dentro de la joyería, las tres mujeres -entre ellas la acusada- comenzaron a entretener y desviar la atención con el señuelo de hipotéticas compras de joyas al dueño del establecimiento, D. Guillermo , mientras que los dos hombres se dirigieron a las vitrinas del expositor del escaparate exterior ante lo cual Guillermo se dirigió a ellos, saliendo entonces de la trastienda de la joyería la hija de Guillermo , Erica , que se quedó atendiendo en el fondo de la joyería a las citadas mujeres, sin que pudiera observar lo que ocurría con su padre y los dos hombres.

Estos últimos le solicitaron a Guillermo precio por un reloj de oro del expositor, dándosele este y guardándolo, pero, a continuación, uno de ellos abrió la vitrina diciéndole Guillermo ¡qué haces!, momento en que el otro hombre, le dirigió algún objeto, al costado en tono amenazante (no pudiendo precisarse de que objeto puede tratarse) diciéndole ¡calla!, aprovechando el primero para apoderarse del expositor con 25 relojes de oro (que su propietario valora en 26.637,92 euros) y salir inmediatamente de la joyería, y detrás el otro varón. Tras ello, de inmediato, las 3 mujeres, en revuelo, se pusieron junto a la puerta sin que Guillermo ante la confusión pudiera reaccionar; no obstante lo cual, Erica al salir las mujeres corrió tras ellas, logrando alcanzar a la acusada y a otra mujer más, logrando esta última zafarse de ella, pero no la acusada, consiguiendo retenerla hasta la llegada de la fuerza policial."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada, Adoracion , como autora directamente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándola, asimismo, al pago de las costas procesales causadas y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Guillermo la suma en que se tasen pericialmente en ejecución de sentencia los 25 relojes de oro que le fueron sustraídos.

Se sustituye la pena de quince meses de prisión que se le impone, ex art. 89.1 del C.P . por la expulsión del territorio nacional y devolución a su país de origen (Colombia), no pudiendo regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de la expulsión, bajo los apercibimientos correspondientes."

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Adoracion , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que condenó a Adoracion como partícipe en el delito de hurto perpetrado el día 11 de noviembre de 2008 en la joyería Pachi, sita en la localidad de Arenas de San Pedro, se alza la encausada negando su relación con el ilícito, lo que le vale para articular un primer motivo titulado "Infracción de Ley, del artículo 237, 242 1 y 2 , y por error en la apreciación de la prueba", en cuyo desarrollo cuestiona su valoración por el Juzgador de instancia, esencialmente en cuanto estableció su implicación en los hechos enjuiciados contra el resultado de la prueba testifical y declaraciones de la recurrente, dice.

TERCERO.- Sin embargo el testimonio prestado por Erica respalda claramente la conclusión inculpatoria, y otro tanto cabe decir de las manifestaciones de Guillermo , aun más tibias que las de aquélla, por mucho que la apelante haga una evaluación subjetiva de su resultado con evidente objeto de descargo.

En la sentencia se expone un pormenorizado análisis de los datos que inequívocamente avalan la participación de la disconforme, junto con otras cuatro personas, en un acto conjunto y dirigido al fin de apoderamiento de joyas, entre los que destacan la sincronización en el proceder de todos ellos, la estrategia seguida para efectividad de la neutralización -abarrotando la tienda, distrayendo a los vendedores e incluso interceptando momentáneamente la salida de estos cuando advirtieron la sustracción-, la huida posterior juntamente con otra de las partícipes etc; frente a esta valoración no se ofrece razones de peso que inviten a colegir otra cosa, brindando sólo una negación que desmiente la fuerza de los hechos.

Por tanto, la apreciación que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hizo el Juez ha de prevalecer.

La presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución fue enervada.

CUARTO.- En otro orden de cosas mal puede haberse infringido los artículos 337 y 242 del Código Penal en tesis de defensa, pues tales preceptos no fueron aplicados, y antes bien se descartó su procedencia ante una duda resuelta pro reo, apartando la imputación principal por delito de robo con intimidación y acudiendo a la modalidad de hurto, de cuya descripción típica no forma parte la intimidación en la que niega haber participado la encausada, pero es obviedad decir que ello no comporta exculpación por la infracción de hurto, pues su conducta se atemperó a las exigencias legales de esa figura, sin que el protagonismo tenido permita descartar la autoría en función de los directos actos ejecutivos desarrollados.

QUINTO.- El último alegato niega que se encuentre en situación irregular en España o exista algún expediente de expulsión a ella referido, lo cual haría improcedente, a su entender, la sustitución penológica acordada por el Juzgador, discurso que contraría lo documentado en autos, pues a los folios 91 y 92 obran oficio y nota certificando que el día 22 de mayo de 2003 se le denegó el permiso de residencia -lo que tal vez guarde relación con sus numerosos antecedentes policiales- y que el día 16 de octubre de 2006 se incoó expediente de expulsión, siendo decretada el día 9 de enero de 2007. Por tanto cabía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , sustituyendo la pena privativa de libertad por expulsión del territorio español.

SEXTO.- El mérito a estas consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adoracion contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa num. 303/2008, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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