Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 43/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 910/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
Nº de sentencia: 43/2023
Núm. Cendoj: 50297381002023100003
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:841
Núm. Roj: SAP Z 841:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinte de febrero de 2023.
El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el
Antecedentes
Siendo responsable en concepto de autor según los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado y con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.
Procediendo imponer al acusado a la vista del veredicto del Jurado
Po el
En concepto de
De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor, el acusado D. Eusebio, artículo 28 del Código penal.
Concurre en el Hecho A la circunstancia agravante de alevosía y ensañamiento, subsumidas en el tipo delictivo, y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.
En el Hecho B concurre la agravante de alevosía, subsumida en el tipo delictivo, y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.
Procediendo imponer al acusado las penas:
Con aplicación en cuanto al tiempo de cumplimiento de los artículos 76.b del CP, o 78.bis a, dependiendo de la pena finalmente aplicada.
Además, y como
En concepto de responsabilidad civil:
Por el delito A), por el fallecimiento de D. Federico, deberá indemnizar a su viuda DÑA. Lina en la cantidad de 200.000 euros y a la hija de este DÑA. Matilde en la cantidad de 150.000 euros.
Por el delito B), deberá indemnizar a la víctima DÑA. Lina en la cantidad de 150.000 euros.
La acusación particular en conclusiones definitivas se adhirió a la petición de libertad vigilada del Ministerio Fiscal.
El día 6 de febrero de 2023, se procedió por el portavoz del Jurado a la lectura del veredicto en audiencia pública declarándose respecto de Eusebio probados por unanimidad los hechos en cuanto al delito de asesinato intentado y con mayoría el delito de asesinato consumado, concluyendo que el acusado era culpable del hecho delictivo de asesinato por unanimidad.
Tras ello, se dio lugar a lo prevenido por el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado:
a) El Ministerio Fiscal mantuvo la pena solicitada.
b) La Acusación Particular solicitó para el acusado D. Eusebio, la imposición de la pena de prisión permanente revisable por el delito de asesinato y 14 años de prisión por el de tentativa de asesinato.
c) La Defensa respecto de su defendido interesó la imposición de la pena de 15 años de internamiento en establecimiento psiquiátrico o alternativamente 8 años de prisión por el delito de asesinato y por el delito de tentativa de asesinato 2 años de internamiento o 1 año de prisión.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran como hechos probados los siguientes:
Resulta probado y así se declara que Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales es hijo de Federico y Lina con quienes convivía en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003 de Zaragoza. La pareja tiene otra hija, Matilde, quien desde hace varios años vivía en domicilio diferente.
Eusebio no trabajaba ni percibía ingresos de clase alguna, siendo sus padres quienes se ocupaban de su mantenimiento. No obstante, Eusebio no tenía buenas relaciones con sus padres porque consideraba que no le apoyaban lo suficiente para solucionar sus problemas derivados, entre otros, del consumo habitual de importantes cantidades de alcohol. Eusebio, aunque nunca había recibido atención médica ni seguido tratamiento sufría un trastorno de la personalidad paranoide crónica.
Federico y Lina disfrutaban de un apartamento en la localidad de Alcoceber en el que solían pasar temporadas y en este sentido a principios del mes de junio del 2022 ambos de desplazaron a dicha localidad, quedando Eusebio en el domicilio familiar con alimentos y dinero para el tiempo que sus padres iban a estar fuera.
Eusebio, como una manera de conseguir que sus padres volvieran a Zaragoza, para una vez aquí poder atentar contra su vida, el día 28 de junio de 2.022, telefoneó a sus padres para preguntarle por el teléfono del médico. Posteriormente, siendo medio día volvió a llamar, contándoles que se encontraba muy mal, que llevaba tres días sin beber alcohol, que había ido al médico y no le habían hecho caso a pesar de que estaba muy grave y ante lo que les contaba, los padres decidieron regresar a Zaragoza y aunque Eusebio los volvió a telefonear cuando ya estaban de viaje, le indicaron que de todos modos seguían hacia Zaragoza.
Siendo las 22 horas llegaron a Zaragoza tras el viaje en el que había conducido Lina porque Federico no conducía, Eusebio recibió a sus padres con reproches diciéndoles que se habían ido de vacaciones dejándolo a él en mal estado. A continuación, Lina se puso a cenar y cuando terminó se retiró a su dormitorio a descansar mientras que los dos varones se pusieron a ver en la televisión del salón un partido de fútbol, quedando cerrada la puerta del salón. Que Eusebio tenía a su disposición en el salón una grabadora que había comprado unas fechas atrás y una navaja con una hoja de unos 7,5 cms.
Mientras veían el partido, los dos varones comenzaron a hablar una conversación que principalmente consistía en reproches que Eusebio dirigía a su padre porque entendía que no le daban suficiente apoyo para superar sus problemas con el alcohol, que el tono empleado por ambos fue normal. En un momento de la conversación, Federico le dijo a Eusebio que le compraban alcohol porque el mismo les obligaba a hacerlo, cuando sin que conste motivo alguno, ni tampoco que se elevara el tono de la discusión o entre ellos se empezara una pelea, Eusebio, con la intención de acabar con la vida de su padre, mientras estaban en el sofá, de forma inesperada, empuñando la navaja que tenía preparada empezó a asestarle puñaladas dirigidas a diferentes partes del cuerpo especialmente en cuello, cabeza y tórax en zona izquierda llegando a colocarse sobre él para impedir que se moviera mientras seguía apuñalándolo. Que no obstante, Federico la única defensa que pudo llevar a cabo para evitar seguir siendo apuñalado fue oponer el brazo izquierdo.
Mientras esto sucedía, como Lina, escuchó un ruido al parecer provocado por la mesa del salón, se levantó y se dirigió a dicha estancia empezando a gritar al ver lo que estaba pasando, sin que conste que intentara separar a los dos hombres y al percatarse Eusebio de su presencia junto a la puerta dejó a su padre y se dirigió hacia Lina con la finalidad de acabar con su vida empuñando la navaja se dirigió hacia ella y aprovechando la sorpresa producida con la finalidad de asegurar el éxito de la agresión y con intención de causarle la muerte empezó a asestarle puñaladas con la navaja dirigidas a la zona de cabeza, hombro y brazo izquierdo hasta que en un momento dado Eusebio resbaló debido a un charco de sangre que había en el suelo, algo que Lina aprovechó para dirigirse hacia la puerta del piso, trayecto que Eusebio, ya recuperado, aprovechó para asestarle una nueva puñalada que impactó en la zona escapular derecha de Lina. Una vez fuera del piso Eusebio cerró la puerta del mismo y Lina se dirigió hacia el piso superior pidiendo auxilio.
Federico, aprovechó esta situación para salir del salón y dirigirse hacia su dormitorio, entonces, Eusebio tras cerrar la puerta se dirigió hacia el dormitorio de sus padres y allí, con la navaja, continuó asestando puñaladas a Federico hasta que dejó de hacerlo, Federico estando todavía con vida quedó tumbado en el suelo, saliendo Eusebio del dormitorio hacia el baño donde tomó una ducha.
La Policía, alertada por los vecinos acudió al edificio y accedieron al piso y lo primero que se encontraron fue a Eusebio en el que era su dormitorio que se estaba vistiendo que empezó a contarles, de manera espontánea, lo que había pasado. Los agentes siguieron inspeccionando el piso y en el dormitorio principal se encontraron a Federico tumbado en el suelo todavía con signos de vida y los sanitarios que acudieron al lugar no pudieron evitar su fallecimiento.
Que Eusebio con la finalidad de incrementar de manera innecesaria su sufrimiento, asestó a Federico un total de 56 puñaladas asentadas la mayoría de ellas en zonas vitales como cuello y tórax, el fallecimiento de Federico fue debido a la sección de la vena yugular que le ocasionó una hemorragia aguda que provocó un shock hipovolémico que en definitiva le produjo la muerte.
Eusebio, siendo conocedor de que su padre, Federico, había sufrido años atrás una operación de menisco, padecía problemas de columna y en el mes de febrero había sido operado del manguito rotador del hombro derecho lo que le suponía una situación de desvalimiento, se aprovechó de esta circunstancia para llevar a cabo su acción.
Que Lina tardó 114 días en curar de sus lesiones, de los cuales uno de ellos fue de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: Dos cicatrices de 2 cm, paralelas entre sí y otra de 3 cm en forma de L, en mejilla izquierda; cicatriz de 1 cm detrás de la oreja izquierda; cicatriz de 2,5 cm en zona anterior de hombro izquierdo; cicatriz de 1 cm en zona lateral del brazo izquierdo; cicatriz de 1,5 cm en zona posterior del brazo izquierdo y cicatriz de unos 2,5 cm en zona escapular derecha. Además de un trastorno de estrés postraumático.
Matilde, si bien no presenció los hechos, ni resultó lesionada por los mismos, a consecuencia de lo sucedido sufre un trastorno distímico adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva con alteraciones del sueño y alteraciones del apetito
Fundamentos
Y a este respecto, en el caso de autos, sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes fundamentos de Derecho, hay que afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes, con contradicción e igualdad de estas últimas, hasta el punto de tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado. De las actas que documentan el juicio resulta que se escuchó la declaración del acusado, posteriormente la de los testigos propuestos por las partes, los peritos que explicaron sus informes periciales, los documentos que examinaron. Todo este acervo probatorio obtenido con todas las garantías constitucionales fue valorado en conciencia por los Jurados y les llevó a las conclusiones que expresaron en el acta de votación del veredicto.
Sobre la alevosía.
La alevosía, es común en ambos hechos y se viene señalando su existencia cuando se comete un delito contra las personas "...empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido" STS 18/03/2019. O en palabras de la STS 218/2022 de 8 de marzo con cita de la STS814/2020, DE 5 de mayo: "... el mayor desvalor de la acción alevosa se funda en la ventaja ejecutiva que proporciona al acusado el medio por él elegido para acabar con la vida de su oponente. De ahí que la agravación no necesite como presupuesto aplicativo la absoluta inmovilización de la víctima, la ausencia de toda capacidad de movimiento físico por parte de quien, en ese momento y en una situación de notoria desigualdad, está siendo objeto de un ataque directamente encaminado a privarle de la vida" Por otro lado, ese conjurar el riesgo generable por la víctima puede procurarse bajo varias modalidades de comisión, como explica la STS 59/2.021 de 27 de enero. " ...cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del agresor. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para prevenir cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor." Sin que sea preciso que el agente de antemano busque y encuentre el modo más idóneo siendo suficiente, sigue diciendo la STS acabada de referir que "...se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos, aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. " Terminar este apartado con una cita atinente al caso sobre la llamada alevosía doméstica de la STS 527/2012, de 20 de junio, "esta Sala ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día".
Sobre el ensañamiento.
Se trata en el ensañamiento que el autor se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, requiere que el autor conozca que sus acciones vienen siendo suficientes para causar la muerte y si los actos añadidos no son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. Sin que, para ello, como recuerda la STS 59/2.021 sea exigible frialdad de ánimo. Esta circunstancia no vendrá subordinada al comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. El mayor disvalor de la acción nada tiene que ver con esa frialdad de ánimo o acaloramiento en la realización de los hechos (STS122/2015 de 2 de marzo) Partiendo de que toda herida mortal ha de producir dolor en el sujeto pasivo junto con la sensación de sufrimiento. "Lo que la agravante trata de sancionar es la producción tanto de un sufrimiento innecesario, cometido deliberadamente (que es su elemento subjetivo), como el lujo de males en su ejecución (que constituye su requisito objetivo), pero llegando a tal grado en tales exigencias que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano." STS 59/2.021
Sobre la especial vulnerabilidad.
Se trata de una hipercualificación del delito de asesinato introducida por la LO 1/2015 de aplicación cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. Atiende como señala la STS 716/2018 de 16 de febrero a la especial protección de estas personas menores o vulnerables más que al mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas. Dice esta STS: "... el dolo debe abarcar el conocimiento de la situación de vulnerabilidad y que pese a tal conocimiento el autor, decida actuar contra la vida de la persona vulnerable..." Si bien también señala la misma STS la dificultad de diferenciación con la alevosía para evitar incurrir en una doble valoración, dado que las mismas circunstancias de la enfermedad y la discapacidad son las que pueden determinar la indefensión ponderada en la alevosía que cualificó el asesinato.
SOBRE LOS HECHOS DE LOS QUE RESULTO VICTIMA D. Federico
Tampoco hay discusión sobre lo que sucede a continuación, una vez que las víctimas llegan a su casa y son recibidos con reproches del encausado. Justifica el Jurado esto al contestar la proposición 19 diciendo que así resulta de los archivos 20 y 32 de la grabadora, y que la Sra. Lina tras cenar, se retiró a su dormitorio a descansar y padre e hijo se quedaron en el salón de la casa viendo un partido en la televisión tal y como resulta de la declaración de la Señora Lina y los archivos 36, 37 y 38 de la grabadora, explicó el Jurado al contestar la proposición 20.
Entra después la narración en unos momentos de los que puede decirse. no hay ese acuerdo, aunque sea tácito, son los primeros momentos en que padre e hijo se encuentran solos y lo sucedido después. Es de señalar que el encausado, sobre todo esto, negó de manera reiterada tener algún recuerdo.
Como se ha dicho más arriba, el Jurado tuvo por acreditado que los dos varones quedaron solos en el salón, y que fue entonces cuando tuvo lugar una conversación entre ambos, conversación en que el encausado le reprochaba a su padre la falta de apoyo para superar sus problemas, que incluso el padre le decía que le compraban alcohol porque el propio encausado le obligaba a ello siendo el tono de la conversación normal. El Jurado encuentra prueba de todo esto en las grabaciones existentes en el archivo 36 de la grabadora, tal y como explicó al contestar las proposiciones 23 y 25. Es de señalar que el contenido de la grabadora, en lo que atañía a lo que aquí interesa, fue escuchado durante el juicio y que el Jurado tuvo también por acreditada la existencia de la grabadora en el salón en aquél momento al contestar la proposición 22 y señalar tres de las grabaciones existentes (números 36, 37 y 38). Sobre la grabadora y su contenido debe apuntarse que ninguna objeción se hizo por la defensa sobre la extracción de los archivos de la misma ni sobre la fidelidad de la grabación escuchada con la original existente en la grabadora.
También tuvo por acreditado el Jurado que además de la grabadora, el encausado se había provisto de una navaja, porque la Sra. Lina explicó que fue hacia ella con una navaja y que una navaja fue encontrada por el agente NUM004 según explicó en su declaración.
Es a continuación cuando se produce la acción homicida. El Jurado rechazó por unanimidad que hubiera algún tipo de discusión, o lucha o que algún comentario del padre provocara una reacción brusca del encausado, explicando al contestar las proposiciones 24 y 26 que de las grabaciones no resultaba nada de esto y que los agentes en su declaración señalaron que no habían observado signos de lucha. En este contexto, de forma inesperada y sin que aparentemente hubiera algún motivo, es cuando el encausado acomete a su padre lanzándole puñaladas con la navaja inmovilizándolo como una manera de facilitar su acción. El Jurado encontró motivos de esto en lo indicado por las Médico-Forenses que hicieron la autopsia al indicar la localización de las lesiones en cuello, cabeza y tórax (contestación a las proposiciones 28 y C-1) concluyendo que si bien presentaba heridas defensivas en el antebrazo izquierdo y palma de la mano (proposición 29) la víctima no pudo defenderse al tratarse de un ataque inesperado y sorpresivo (proposición C-1).
Es en ese momento cuando la Sra. Lina, conforme ella misma explicó, y fue entendido acreditado por el Jurado, se despertó por un ruido y se dirigió al salón y tras abrir la puerta (proposición 21) vio como estaba agrediendo a su marido y se puso a gritar (proposición 30).
Lo sucedido justo a continuación afecta a los hechos de los que fue víctima directa la Sra. Lina y se considerarán más adelante.
Resulta que con la intervención de la Sra. Lina y al dirigirse el encausado hacia ella, dejó de agredir al Sr. Eusebio, tal y como ella misma explicó (proposición 31). La víctima debió aprovechar esta situación y, abandonando el salón se dirigió al dormitorio principal, que es donde según señala el Jurado al contestar la proposición 36 lo encontraron los agentes de policía que habían acudido al lugar y además también resultaba de las proyecciones de sangre que se localizaron por la Policía Científica en pasillo y dormitorio (proposición 37).
Tras la interrupción que se produjo en la agresión al Sr. Eusebio por la irrupción de su esposa, el encausado se dirigió al dormitorio donde se había refugiado el primero y allí continuó agrediéndole, tal y como resulta de las proyecciones de sangre localizadas por la Policía Científica en el dormitorio (contestación a la proposición 37). La agresión se prolongó hasta que el encausado por los motivos que fuera decidió cesar en la misma dejando todavía con vida a su víctima, que es como lo encontró el agente NUM005, tal y como señala el Jurado en la respuesta a la proposición 39, fue quien lo encontró todavía con vida, que incluso intentó frenar la hemorragia con una toalla y que el Sr. Eusebio seguía vivo cuando llegaron los sanitarios.
El Sr. Eusebio falleció al poco siendo la causa de su muerte el elevado número de heridas y, especialmente, la sección de la vena yugular que le ocasionó una hemorragia aguda que dio lugar a un shock hipovolémico que provocó el fallecimiento. Esto es lo que sin duda alguna resultaba del informe emitido por las Médico-Forenses que practicaron la autopsia tal y como recogió el Jurado al contestar la proposición 44.
Concluyó el Jurado, por unanimidad, con fundamento en la prueba que se ha reflejado que, debido a las zonas vitales afectadas por la agresión, según resultaba de la autopsia realizada, existió intención por parte del encausado de dar muerte a su padre. (proposición B1).
Habrá que hacer mención ahora a las circunstancias que agravaron el hecho, es decir, la alevosía, el ensañamiento y el aprovechamiento de la situación de especial vulnerabilidad.
Sobre la alevosía, ya se ha dicho más arriba que el Jurado, en base a las grabaciones que escuchó, entendió acreditado que la situación en el salón era que hubo una conversación entre los dos varones en la que hablaban sobre el consumo de alcohol del encausado, este le reprochaba a su padre que no le apoyaban lo suficiente para superar ese problema y que según dijo, el padre le compraban alcohol porque él mismo les obligaba. Es en ese contexto en el que no existe constancia de sucediera algo especialmente perturbador justo antes de iniciarse la agresión. Sobre cuál era la posición de los dos, no existe constancia de cuál era su posición inicial pero no parece contrario a las normas de la lógica pensar que en ese momento dado que estaban viendo un partido de fútbol cuya narración se escuchaba como fondo en las grabaciones que el Jurado escuchó, estuvieran sentados en el sofá, por lo que allí comenzó la agresión y allí es donde los ve la Sra. Lina al llegar al salón tal y como señaló el Jurado al contestar la proposición 32. Pero el Jurado para determinar lo inesperado y sorpresivo de la agresión, puso de manifiesto que así resultaba de lo informado por las Médico-Forenses que hicieron la autopsia. No hay que olvidar que se trataba de dos personas que estaban ligados por una relación de parentesco y que convivían en el mismo domicilio tal y como se ha visto antes y aunque la relación entre ellos fuera mala en esos momentos ambos estaban llevando a cabo una actividad lúdica, viendo juntos un partido de fútbol, desarrollando una conversación en unos tonos normales y no hubo nada que determinara una reacción brusca. Además, y como se ha dicho más arriba el encausado se había provisto de una navaja para llevar a cabo los hechos.
En definitiva, el Jurado ha apreciado la existencia de elementos probatorios, explicados antes, de los que puede concluirse que la apreciación de la existencia de la alevosía está plenamente justificada.
Sobre el ensañamiento. El Jurado al contestar la proposición 38 y en base a lo informado por las autoras de la autopsia tuvo por acreditado que el número total de cuchilladas fue de 56, asentadas en zonas vitales como cuello y tórax y también, al contestar la proposición C2 que según las mismas Doctoras era un número de puñaladas innecesarias para acabar con la vida de su padre. Esto unido a que la agresión, como resulta de las contestaciones a la proposición 31 y 37 se produjo en dos tiempos algo que denota una evidente intención de seguir infiriendo daño a la víctima y que conforme testificó el Policía que lo encontró en ese momento estaba vivo (proposición 39) llevan a considerar plenamente justificada la existencia del ensañamiento en la forma hecha por las acusaciones.
Queda por hacer referencia a la hiperagravación prevista en el art. 140.1.1ª del CPenal consistente en el aprovechamiento de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima. Como se ha dicho, fue admitida por el Jurado por una mayoría de 7 votos contra 2 (proposición D2). Al concluir el Fundamento Jurídico Segundo se ha hecho referencia a esta circunstancia, a sus diferencias con la alevosía y a la necesidad de centrar la misma en las circunstancias personales de la víctima, así como su aprovechamiento y conocimiento por parte del encausado. Sobre esto último el Jurado ya tuvo presente que había una relación de convivencia en el mismo domicilio (proposiciones 1 y 3) por lo que parece acertado pensar que el encausado conocía la situación física de su propio padre, pero es que al contestar la proposición 9 en la que se preguntaba al Jurado si consideraban que le encausado sabía que su padre había sido operado de menisco, que padecía problemas de columna y que había sido operado pocos meses antes del manguito rotador del hombro derecho, el Jurado en base a lo declarado por el propio encausado estimó que sí era conocedor de esa situación. Por otra parte, y en la misma proposición el Jurado tuvo por acreditadas los padecimientos de la víctima por lo que declaró su viuda, el Doctor que lo había operado del hombro y por lo que declaró el encausado.
El Jurado justificó las dolencias de la víctima y que eran conocidas por su agresor, también en base a lo dicho por el Dr. Gabriel que la reciente intervención lo situaba en una posición de desvalimiento o vulnerabilidad y que esta circunstancia fue aprovechada por el autor (proposición D1), por otro lado, la contemplación exclusivamente de las condiciones físicas de la víctima supone la diferencia con la alevosía tal y como de forma correcta el Jurado escindió en sus respuestas.
Está por lo dicho debidamente justificada la apreciación de la circunstancia hipercualificada.
SOBRE LOS HECHOS DE LOS QUE FUE VICTIMA Lina
Antes de continuar conviene hacer referencia a la tesis de la defensa en la que planteaba que la Sra. Lina se interpuso entre los dos varones y que las lesiones recibidas en su cuerpo fueron por estar en medio de ambos. El Jurado al contestar la proposición 32 rechazó de manera unánime esa tesis y por el contrario entendió acreditado, con sujeción a lo que declaró la Sra. Lina en el plenario, cuando dijo que él la vio entrar en el salón y ella empezó a gritar, se abalanzó sobre ella y no le dio tiempo de llegar al sofá donde estaban agrediendo a su esposo. Sí que tuvo en cuenta el Jurado al contestar la proposición 33 que la Sra. Lina en sus primeras declaraciones a la Policía les contó que se puso en medio de los dos, pero posteriormente dijo que se abalanzó sobre ella (proposición 33). Siendo cierto que existieron esas dos versiones, es patente que el Jurado estimó más creíble la ofrecida en el plenario y a la vista de cómo se desarrolló la declaración ninguna objeción puede hacerse a esa opción.
Pues bien, el Jurado partió de lo declarado por la propia Sra. Lina y estimó que en ese momento fue cuando el encausado se dirigió hacia ella blandiendo la navaja y empezó a agredirla, así lo expresa el Jurado con apoyo en lo declarado por la propia víctima y la corroboración que supuso el informe emitido por las Médico-Forenses cuando describieron las lesiones. También, con fundamento en lo declarado por la Sra. Lina señalaron cómo cesó la agresión al resbalar su agresor en un charco de sangre que había en el recibidor y que la Sra. Lina aprovechó esa situación para huir y que es cuando está huyendo cuando le alcanza en la zona escapular derecha, ratificada esta última por el informe de las Forenses. (Contestación a la proposición 34.)
También planteó la defensa del encausado que, en realidad, no existió una intención de matar a la madre y solo de lesionarla. No es eso lo que entendió acreditado el Jurado, dada la zona a la que fueron dirigidas las cuchilladas, tal y como informaron las Médico-Forenses y según este mismo informe, de no haber hecho un gesto con la cabeza, la navaja hubiera impactado en una zona con riesgo vital (proposiciones E1y E2). Pero no se quedó ahí el Jurado, sino que entendió que la prueba avalaba la tesis de las acusaciones de que lo sucedido fue una tentativa de asesinato, cuando al responder a la proposición F1 explicaron que conforme a la declaración de la Sra. Lina no vio la navaja hasta el momento que la agrede y entendieron que esto fue de manera sorpresiva e inesperada.
La Sra. Lina acudió al salón alarmada por un ruido y lo que nunca se hubiera podido imaginar era la escena que contempló y fue ese momento, en que la víctima nunca hubiera podido sospechar la existencia de la agresión, el que aprovechó el agresor para asegurar su acción. Así las cosas, existe prueba de cargo debidamente valorada por el Jurado que permite sostener la existencia de la alevosía como circunstancia calificadora del asesinato intentado de la Sra. Lina.
Una línea importante de la defensa fue la existencia de varias circunstancias eximentes o en su caso atenuantes, ninguna de las cuales fue estimada acreditada por el Jurado. Partiendo de la existencia de una enfermedad de base que no estaba siendo tratada, un trastorno de la personalidad paranoide crónica, según habían señalado los Dres. Narciso, las dos Médico-forenses y la psiquiatra que lo asistió en el HUMS al tiempo de la detención, como expusieron al contestar la proposición 8. También tuvieron por cierto que el encausado bebía alcohol de manera habitual en cantidades importantes, con base en lo declarado por el propio encausado y la Sra. Lina (proposición 7). No obstante esa enfermedad y con fundamento en lo dicho por las dos Médico-Forenses que informaron sobre su situación mental y la Dra. que lo atendió en el HUMS, el Jurado concluyó por mayoría de 8 a 1 que las facultades intelectivas y volitivas del encausado no estaban en absoluto afectadas (Proposiciones G2 y G3) Es cierto que en el informe que emitió el Dr. Narciso se planteaba como cierta la posibilidad de afectación, pero, como resulta de las contestaciones es obvio que el Jurado tuvo por más ajustado a lo sucedido lo informado por los otros profesionales
También se desestimó por el Jurado, por unanimidad, la posibilidad de estuviera afectado por un síndrome de abstinencia, recogiendo al contestar la proposición G4 lo dicho por la Dra. que lo atendió en el HUMS y las dos Médico-Forenses, Dras. Penélope y Valentina. El mismo resultado obtuvo la propuesta de aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.
En definitiva, el Jurado no estimó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad ni en su modalidad de eximentes ni en la de atenuantes por lo que no procede recoger ninguna en esta sentencia.
Al propio tiempo procederá imponerle, de conformidad con lo que dispone el art. 57 .1 CPenal, la prohibición de aproximarse a la persona de Dª Lina y de su hija Dª Matilde a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicar con ellas por cualquier medio por tiempo de veintiséis años. Esta pena se considera procedente habida cuenta de las mismas circunstancias que se han expuesto para la medida de libertad vigilada, si bien, de conformidad con lo que dispone el propio artículo 57 su complimiento será simultáneo a la de prisión.
Por lo que atañe a los hechos de que fue víctima directa la Sra. Lina, un asesinato intentado del art. 139.1.1ª del CPenal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco. A la vista de lo que dispone el art.62 CPenal por el que procede imponer al delito intentado la pena inferior en uno o dos grados, procederá la rebaja sólo en un grado teniendo en cuenta no solo la gravedad misma de los hechos sino otras circunstancias que inciden en la misma como haber cometido los hechos en el domicilio familiar y la doble victimización a que sometió a la Sra. Lina, por los hechos de los que fue víctima directa y por los que afectaron a su esposo. Así las cosas, la pena tipo a imponer conforme al art. 139 CPenal sería la de quince a veinticinco años, por lo que la pena inferior en un grado, conforme al art. 70.2 CPenal sería una comprendida entre los siete años y seis meses y los quince años. Dado que concurre una circunstancia agravante (parentesco) conforme al art. 66.3º CPenal procederá imponer la pena en su mitad superior es decir, de once años y tres meses a quince años y en concreto procederá imponer una pena de doce años, una pena que aunque se encuentra cercana al mínimo y que se considera ajustada a las circunstancias del caso especialmente por lo que se refiere a la extensión de las lesiones causadas. Del mismo modo que sucedía con el primer delito, y aunque sea una medida que viene señalada por el art. 140bis CPenal con un carácter potestativo, procederá imponer la medida de libertad vigilada, atendidas las circunstancias del caso, que se trata de unos hechos sucedidos dentro del núcleo familiar, se considera oportuno ofrecer a las dos víctimas, una directa la Sra. Lina y otra aunque sea indirecta, se trata de un familiar directo, Sra. Matilde, la protección suplementaria que brinda la medida que consistirá en la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicar con ellas por cualquier medio. En cuanto a su extensión, precisamente por la relación familiar existente entre todos ellos y al tratarse la víctima de otro miembro de la misma familia, se considera proporcional la extensión máxima de diez años. La medida se cumplirá una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Al propio tiempo procederá imponerle, de conformidad con lo que dispone el art. 57 .1 CPenal, la prohibición de aproximarse a la persona de Dª Lina a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de quince años. Esta pena se considera procedente habida cuenta de las mismas circunstancias que se han expuesto para la medida de libertad vigilada, si bien, de conformidad con lo que dispone el propio artículo 57 su complimiento será simultáneo a la de prisión
Tal y como interesaron las acusaciones será de aplicación lo que dispone el art. 78 bis a) CPenal, dado que la pena impuesta por el segundo de los delitos si bien excede de cinco años, no alcanza los quince que requiere el párrafo b) del mismo precepto por lo que la progresión al tercer grado requerirá de del cumplimiento de un mínimo de dieciocho años. Del mismo modo será de aplicación lo que previene el art. 92 CPenal para la eventual suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente.
Respecto de las penas solicitadas por el defensa del encausado, no procederá aplicar la medida de internamiento que se solicitó por cuanto el Jurado al contestar la proposición G-7 por mayoría de 8 votos entendió que a pesar de la enfermedad de base existente, no se había producido una alteración de sus facultades cognitivas y volitivas, algo que impide la aplicación de una medida de seguridad como la solicitada por lo que dispone el art. 101.1 CPenal precisamente por haberse rechazado dicha eximente. Otro tanto procederá para la solicitud alternativa de 8 años de prisión por la muerte del Sr. Eusebio al entender que los hechos deberían haberse calificado como homicidio y de 1 año de prisión respecto de los hechos que afectaban a la Sra. Lina porque entendía que los hechos eran constitutivos de lesiones. Se trata de una pretensión que no se ajusta al veredicto del Jurado y de conformidad con lo que dispone el art. 70.1 LOTJ, el delito objeto de condena deberá ajustarse al contenido del correspondiente veredicto.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el trámite correspondiente interesaba que Lina fuera indemnizada en 150.000€ por los daños morales y Matilde en 50.000€ por los daños morales, además de otros 3.000€ por secuelas. La acusación particular solicitaba 200.000€ para la primera por el mismo concepto de daños morales y 150.000€ para la segunda, sin hacer mención alguna la secuela.
La fijación del importe deberá partir del mayoritario criterio jurisprudencial favorable a la aplicación de los criterios cuantitativos previstos en el baremo legal referido a las consecuencias de accidentes de automóviles en otros ámbitos de a jurisdicción, entre ellos el penal, con fundamento precisamente en el principio de seguridad jurídica, si bien tendrá un carácter meramente orientativo y que en el ámbito penal deberá tomarse en especial consideración el padecimiento de estas conductas intencionadas provoca en el ánimo de las víctimas.
Teniendo en cuenta lo que se acaba de decir y con relación a la muerte del Sr. Eusebio, en lo que se refiere a su viuda, teniendo en consideración la edad de aquél, el tiempo de duración estimado de su matrimonio y el dolor causado por presenciar de forma directa su muerte violenta se estima que la cantidad a reconocer será la de 175.000€. Respecto de su hija Matilde, habida cuenta de su edad y de la labor de apoyo que está desarrollando con su madre se considera que la cantidad a reconocer será la de 100.000€, en la que estará incluida como hacía su representación, la secuela mencionada en la declaración de hechos probados.
Respecto de los hechos de los que fue víctima directa la Sra. Lina, su representación hizo una petición a tanto alzado por 150.000€, mientras que el Ministerio Fiscal solicitaba 3.650€ por las lesiones y 10.300€ por las secuelas. Es evidente que procederá reconocer una cantidad en concepto de daños morales derivados de haber sido víctima de un ataque homicida perpetrado por su propio hijo, que se estima en la cantidad de 35.000€ que con más las cantidades correspondientes por las lesiones y secuelas se fija en un total de 45.000€.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado debo condenar y condeno a Eusebio:
Será de aplicación lo que dispone el art. 78 bis y 94 del CPenal.
Imponer a Eusebio la
Imponer a Eusebio la medida
Imponer a Eusebio la
Imponer a Eusebio la medida
A Dª Lina en la cantidad de
A Dª Lina en la cantidad de
Todo ello con más los correspondientes intereses legales.
Será de abono el tiempo transcurrido en prisión provisional por esta causa a no ser que le haya sido abonado en otra.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su procurador, informándose de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador.
Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.
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