Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 20/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 14/2024 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100009
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:56
Núm. Roj: STSJ PV 56:2024
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta ZigorArloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao
0000014/2024 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim)
NIG: 2006943220170010985
Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa 0003042/2021 - 0 Rollo penal abreviado (Migración)
0003042/2021 - 0
En Bilbao, a 20 de febrero del 2024.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000014/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª Estibaliz Agote Aizpurua, en nombre y representación de
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal ejercida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Armando Bermudez González
Ha sido ponente el Excmo.Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Antecedentes
Entre los meses de julio de 2015 a septiembre de 2.016 efectuó el acusado importantes retiradas de dinero de la cuenta de Caixabank. y disposiciones de la nómina de la Sra. Gloria.
En el mes de abril de 2.017 el acusado se empadronó en la vivienda de Billabona y empezo a residir en la misma, manteniendo una relación sentimental con otra mujer, desarrollando una vida al margen de la Sra. Gloria, salvo en el aspecto económico, en que seguía administrando el patrimonio de la Sra. Gloria.
Esta situación provocó el deterioro de la situación psíquica y emocional de la Sra. Gloria.
Nombrándose por auto de 23 de febrero de 2,018 en el procedimiento nº 33/ 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Donostia a Florinda.
.- Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Donostia, juicio verbal 460/ 17, de Honda Bank contra el acusado y la Sra. Gloria en reclamaciòn de 3.782 euros., qque fue cancelada por la Sra Gloria.
Y cuyo
La representación procesal de la acusación particular presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo.
La representación procesal de Romeo presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusación particular yescrito de impugnación a la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación de la acusación particular
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Los de la Sentencia apelada, que se confirman.
Fundamentos
La primera pretensión es la revocación de la sentencia recurrida con pronunciamiento de otra que resuelva reponer el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la infracción constitucional denunciada. En concreto, pretende el acogimiento del motivo primero que, por las razones que se expondrán en su examen, denuncia una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE) con las consecuencias derivadas del artículo 11 de la LOPJ.
La segunda pretensión es la revocación de la sentencia apelada con pronunciamiento de otra que le absuelva del delito de maltrato habitual por el que ha sido condenado. Para ello, aduce una indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal por maltrato habitual de violencia psicológica y violencia económica.
La tercera pretensión es la infracción del principio acusatorio al existir una acusación por delito de estafa y alternativamente por un delito de apropiación indebida y, coetáneamente, una condena por el delito de administración desleal del Código Penal.
La primera pretensión es la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de maltrato habitual descrito en el artículo 173.2 del Código Penal. Se denuncia, al respecto, la infracción del artículo 56.1 del Código Penal.
La segunda pretensión es la imposición de una pena de ocho años de prisión por el delito de administración desleal del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.1º y 4º del Código Penal. Para ello se arguye que se ha producido una inaplicación del artículo 74 del Código penal al excluirse la continuidad delictiva; no se ha motivado la determinación judicial de la pena con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE y se ha producido una inaplicación de las reglas penológicas descritas en el artículo 74.1 y 2 del Código Penal.
La tercera pretensión es la imposición de la pena accesoria de ocho años de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena por el delito continuado de administración desleal. Para fundamentar esta pretensión se estima infringido el artículo 56.1.2º del Código Penal.
La cuarta pretensión es la fijación de una responsabilidad penal subsidiaria por el impago de la pena de multa. Se estima infringido, al respecto, el artículo 53.1 del Código Penal.
Se adhiere a las pretensiones de la Acusación Particular, excepto la atinente a la motivación de la determinación judicial de la pena impuesta por el delito de apropiación indebida, en su modalidad típica de administración desleal.
Existían comunicaciones telefónicas de los vecinos a la Policía Municipal informando del mal olor que provenía de la vivienda ocupada por la Sra. Gloria;
Se había comunicado a la Veterinaria integrada en el Departamento de Salud Pública y Bienestar Animal del Ayuntamiento de Donostia, por la hermana de la Sra. Gloria que su hermana, debido a su estado psicofísico (diagnosticada de un trastorno bipolar), no se podía encargar de los dos perros que el acusado había llevado a la vivienda, razón por la cual la referida veterinaria acudió a la vivienda el día 5 de julio sin que, pese a sus insistentes llamadas, se le abriera la puerta, constatando el mal olor en la escalera que conducía al piso, siendo, también, infructuosas las llamadas telefónicas que hacía a la Sra. Gloria dado que siempre se ponía el acusado aduciendo que la Sra. Gloria estaba enferma;
Atendiendo a los indicios de mala salubridad por el olor que se detectaba en la escalera y la imposibilidad de contactar con la Sra. Gloria, la veterinaria municipal solicitó el auxilio de la Guardia Municipal para acudir nuevamente a la vivienda, trasladándose, todos ellos, a la misma el día 11 de julio;
Una vez en el lugar, verificando que el horripilante olor persistía, llamaron insistentemente a la puerta sin que se atendiera a la misma, a pesar de que los vecinos, consultados al efecto, manifestaban que la Sra. Gloria estaba en el interior de la vivienda, escuchando únicamente los ladridos de los perros, razón por la cual solicitaron la presencia de los familiares de la Sra. Gloria, acudiendo al lugar sus padres y su hermana, siendo infructuosas las llamadas que efectuaron, siendo incluso estéril el intento de conocer la situación del interior de la casa desde el balcón de la vivienda contigua.
Este contexto nutrió en los presentes la sospecha razonable de que la moradora de la vivienda, Dña. Gloria, estuviera en peligro en el interior de una vivienda con dos perros grandes que ladraban sin parar y cuyo estado físico y adiestramiento se ignoraba, razón por la cual los agentes municipales, utilizando las llaves que portaba el acusado -que estaba detenido por haber intentado agredir a los policías cuando acudieron al lugar ese día- se introdujeron en la vivienda comprobando el deteriorado estado psicofísico de Dña. Gloria (la veterinaria, Sra. Raquel, indicó que le dio mucha pena pues andaba va mal, tenía el pelo sucio, las uñas de los pies sucias, presentaba babas; el agente nº NUM009 trasladó que no les respondía y cuando lo hacía decía cosas incoherentes, precisaba ayuda), con evidencias de desnutrición (nevera vacía, mencionando la Sra. Gloria que comía los bocadillos de mortadela que en ocasiones le traía el acusado) y el espantoso estado de la vivienda a excepción de una habitación que tenía pesas (la cocina llena de heces de los perros con un olor nauseabundo, sin ventilación, por tener las persianas bajadas). Por todo ello, la Sra. Gloria fue trasladada en ambulancia a un Centro Médico y se precintó cautelarmente la vivienda. Una semana más tarde, la Sra. Gloria, que estaba diagnosticada de trastorno bipolar desde el año 2010, fue internada con autorización judicial en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Donostia siendo derivada posteriormente al Sanatorio de Usúrbil donde fue dada de alta el 5 de septiembre de 2018.
El escenario que se acaba de describir integra el supuesto de hecho contenido en el artículo 15.2 de la Ley Lo 4/2015, de Seguridad Ciudadana, vigente cuando se produjo la actuación policial. El referido precepto indica que será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas (...) u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En el caso presente, los agentes policiales se limitaron a entrar en la vivienda (no procedieron a su registro en búsqueda de fuentes de prueba incriminatorias) ante la concurrencia de una situación que por sus caracteres (i) presencia en el interior de la vivienda, de la que emanaba un olor nauseabundo que habia motivado las quejas de los vecinos, de una persona con un trastorno bipolar que estaba descompensada por la falta de adherencia al tratamiento farmacológico; ii) que no interactuaba con el entorno (no era posible comunicarse telefónicamente con ella pues siempre cogía el teléfono el acusado, no salía de la casa y no atendía a las llamadas a la puerta); iii) en compañía de dos perros grandes (un boxer y una mezcla de mastín) carentes del mínimo adiestramiento (eran dos perros enormes y maleducados, dijo la Sra. Raquel), cuyo estado físico por la alimentación se ignoraba y que no paraban de ladrar denotaba que exista un riesgo significativo para la vida e integridad física de la Sra. Gloria o, incluso, le había ocurrido algo que precisaba de un auxilio inmediato. Esta situación justificaba la entrada domiciliaria para evitar un daño que, por los caracteres antes referidos, era grave -por la alta probabilidad de afectación de bienes jurídicos vertebrales- e inminente -de próxima producción-. En la medida que la injerencia de los agentes policiales en el espacio de exclusión amparado por la inviolabilidad domiciliaria fue la imprescindible para neutralizar el riesgo -atención a la Sra. Gloria y precinto de la vivienda- cabe concluir que la injerencia en el derecho fundamental a la privacidad en la morada tuvo un escudo legal -el articulo 15.2 de la Ley de Seguridad Ciudadana- y respondió a los parámetros de necesidad -la injerencia no fue más allá de la imprescindible para neutralizar el riesgo inminente de una afectación de la indemnidad física de la Sra. Gloria-.
De forma complementaria, la parte apelante vincula la infracción constitucional a la ausencia de un consentimiento de los moradores para entrar en la vivienda. Al respecto, cabe señalar que la habilitación legal de la entrada (que no registro para obtener fuentes de prueba) se encuentra en la hipótesis del artículo 15.2 de la Ley de Seguridad Ciudadana que se construye al margen del consentimiento de los moradores. Además, en el caso presente, difícilmente cabe tildar al acusado de morador cuando se declara probado que en el mes de abril de 2.017 se empadronó en la vivienda de Billabona y empezó a residir en la misma, manteniendo una relación sentimental con otra mujer, desarrollando una vida al margen de la Sra. Gloria, salvo en el aspecto económico, en que seguía administrando el patrimonio de la Sra. Gloria. Concluye la misma declaración probatoria señalando que el acusado acudía de manera a ocasional al domicilio familiar para procurar a la Sra. Gloria alimentos consistentes en bocadillos de embutido.
Finalmente, la sentencia recurrida no ha podido infringir por aplicación indebida el artículo 533 LECrim dado que simplemente no lo ha aplicado.
i) la declaración de la afirmada víctima en las que menta que fue diagnosticada, el año 2010, de trastorno bipolar sujeta a un tratamiento médico psicofarmacológico que, fruto de la falta de adherencia, generó, ya en 2014-2015, descompensaciones que provocaron su incapacidad laboral temporal, con plena indiferencia del acusado ante su evidente deterioro psíquico; cómo este deterioro, que condicionaba severamente la capacidad para tomar decisiones autónomas, así como la gran dependencia emocional del acusado fue aprovechado por éste para gestionar de manera exclusiva el patrimonio y recursos de su esposa en propio beneficio y perjuicio de ella, a la que endeudó, impidiendo, también, que la Sra. Gloria pudiera atender a sus necesidades personales más básicas como las alimenticias y de salud, incluyendo la adquisición de los medicamentos que tenía pautados por la enfermedad; cómo el acusado adquirió dos perros de gran tamaño ( un bóxer y una mezcla de mastín) que trasladó a la vivienda que ocupaba la Sra. Gloria (el acusado se había empadronado y vivía con otra mujer en la vivienda que, con los recursos de la Sra. Gloria, había adquirido en Billabona) y, siendo consciente del diagnóstico de su mujer y del estado de progresivo deterioro en el que se encontraba, los dejó a su cuidado, sabiendo que ella, por su precario estado psicofísico, no podía hacerse cargo de ellos ni sacarlos del domicilio, provocando que hicieran sus necesidades en el domicilio; cómo el acusado acudió de forma ocasional al domicilio de la Sra. Gloria llevando bocadillos de embutidos; finalmente cómo impedía, también, que la afirmada víctima se relacionase con sus familiares e instituciones y pudieran supervisar y verificar su estado, consolidando su precario estado psicofísico;
ii) el testimonio de su hermana, Dña. Florinda, que narra el progresivo aislamiento de su hermana y el estado en el que se encontraba ella y la vivienda cuando acudieron a la misma el día 11 de julio de 2017 acompañando a la veterinaria municipal y los agentes policiales;
iii) la declaración de la testigo-perito Sra. Leticia, trabajadora social del Centro del Antiguo, que refiere el deterioro de la paciente cuando entabla la relación con el acusado así como los intentos del acusado de impedir toda comunicación con la familia y las instituciones, el estado de deterioro de Gloria, la falta de medicamentos para el tratamiento farmacológico de ella, el estado de suciedad de la casa, la penuria de alimentos y de ropa, el control económico del acusado, la dependencia emocional que presentaba ella;
iv) la declaración de la veterinaria municipal y de los agentes municipales, a la que se ha hecho referencia en un apartado anterior de la sentencia, respecto al estado psicofísico de la afirmada víctima, su aislamiento y la situación de insalubridad de la vivienda.
La formulación probatoria del tribunal de enjuiciamiento está, por lo tanto, asentada en un razonamiento que contiene razones válidas y suficientes para condenar, lo que coloca a la sentencia fuera del perímetro de la prohibición constitucional de formular un juicio de culpabilidad sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.
Finalmente se declara probado que el acusado impedía a su esposa relacionarse, pues las llamadas de familiares e instituciones para supervisar su estado eran contestadas por él, manifestando que la misma estaba enferma y que todos los asuntos los tratasen con él directamente, intensificando, de esta manera, el deterioro de la situación psíquica y emocional de la Sra. Gloria
La ponderación holística de este elenco de datos probados permite dotar de contenido al elemento de la violencia psíquica en la medida que se construye y consolida un espacio de dominación mediante conductas que conducen al desmoronamiento psíquico de quien se sabe presenta un riesgo de destrucción anímica por el trastorno bipolar que padece. En concreto, tras mostrarse indiferente ante el deterioro psíquico que presentaba la Sra. Gloria por las descompensaciones generadas por la falta de adherencia al tratamiento que tenía pautado por el Centro de Salud Mental del Antiguo, que entre otras manifestaciones se traducía en una extrema dependencia emocional, aprovechó esta situación para vaciar el patrimonio de la Sra. Gloria y endeudarla severamente, impidiendo con ello que pudiera atender a sus necesidades básicas como alimentarse y adquirir los medicamentos que tenía pautados por su enfermedad. También la aisló del entorno familiar e institucional al que pudiera acudir en su auxilio y protección y la dejó sola con dos perros grandes en el domicilio que, por su estado psicofísico, no podía cuidar ni sacar a pasear, provocando que los perros defecaran de forma sistemática en la vivienda haciendo que las condiciones fueran extremadamente insalubres. Era tal el estado de desvalimiento y coetáneamente dependencia de la Sra. Gloria que no podía hacerse cargo de ella misma en sus necesidades básicas alimento, limpieza, medicación, procediendo el acusado a dejarle en compañía de dos perros de grandes dimensiones mal alimentados en una vivienda impregnada de excrementos de los animales, sin la medicación precisa para no estar sumida en un estado de descompensación psíquica severa y con una alimentación paupérrima a base de bocadillos de embutido mientras, coetáneamente, la arruinaba económicamente. La creación de las condiciones idóneas para privar de la autonomía de decisión ejecutiva de pautas de supervivencia a quien padece un trastorno psíquico -conduciéndola a la descompensación- para, sin solución de continuidad, someterla a la combinación coetánea de abandono extremo, de aislamiento total y de vaciamiento económico supone una sumisión a través de un elenco de estrategias de imposición psíquica. Es violencia psíquica, por lo tanto. Es correcto, consecuentemente, el juicio de subsunción típica realizado por el tribunal sentenciador dado que los hechos declarados probados encuentran acomodo en el sentido literal posible del término violencia psíquica habitual y responde teleológicamente a las necesidades de protección de la dignidad personal en el marco de una interacción afectiva.
En el caso enjuiciado, todas las acusaciones -la pública y la particular- enarbolaron como pretensión acusadora subsidiaria la condena por un delito de apropiación indebida. Finalmente, la punición de ambos injustos es idéntica, razón por la cual el cambio de calificación jurídica no es más aflictivo para el acusado. Consecuentemente, la novación de la calificación jurídica operada por el Tribunal ni generó indefensión -dado que el acusado y su defensora pudieran defenderse de los actos de disposición del patrimonial ajeno cuya producción ha sido declarada probada por el Tribunal y cuya incardinación en el delito de apropiación indebida era propuesto por las acusaciones- ni provocó un desbordamiento de la neutralidad institucional del tribunal por pérdida de imparcialidad objetiva dado que el cambio jurídico no alteraba el marco punitivo propuesto por las acusaciones-.
El tribunal omitió la imposición de una pena accesoria imperativa en la condena por el delito previsto en el artículo 173.2 CP. Procede, estimando el recurso, imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se estima el recurso de apelación de la Acusación Particular.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación de la representación procesal de D. Romeo y estimando en parte el recurso de apelación de la Acusación Particular ejercitada por Dña. Gloria y otros (al que se adhiere el Ministerio Fiscal), revocamos parcialmente a sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera),de fecha 27 de noviembre de 2023 y, en su lugar, pronunciamos otra que contiene los siguientes pronunciamientos:
*Como autor de un delito de violencia psíquica habitual, descrito en el artículo 173.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y cuatro años de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de la Sra. Gloria, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicación por cualquier medio por el mismo plazo y la medida de libertad viginada hasta un máximo de de cinco años que se ejecutará en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal.
*Como autor de un delito continuado de apropiación indebida, en la modalidad típica de administración desleal, descrito en los artículos 74, 252 y 250.1.1º, 4º y 2 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y veinticuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres.. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

