Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 71/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 637/2023 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 71/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2277
Núm. Roj: STSJ M 2277:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0410322
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
PROCURADOR D. IÑIGO DE DIEGO VARGAS
MINISTERIO FISCAL
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"Que el 25 de enero de 2020, el acusado, Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba sobre las 20:30 horas en la CALLE000, de San Agustín de Guadalix, junto a Luis Carlos, cuando pasó por el lugar el acusado Doroteo, a quien Carlos María reprochó un desencuentro anterior que ambos habían mantenido, que contestó Doroteo, comenzando una discusión en cuyo transcurso el acusado Carlos María propinó al otro, un fuerte puñetazo en el lado izquierdo de la frente, que se alejó del lugar para entrar en un comercio chino situado unos metros más adelante; Carlos María y su acompañante, siguieron a Doroteo y cuando éste salió del local, Carlos María se le abalanzó para agredirle de nuevo, forcejeando ambos, momento en el que la tía de Carlos María que había bajado a la calle tras oír la primera discusión, intentó separar a los dos hombres, cayendo al suelo; donde el acusado Carlos María propinó una patada en la cara a Doroteo marchándose acto seguido y quedando el otro aturdido y sangrando, siendo auxiliado por la mujer, con hielo que recabó de la tienda.
Como consecuencia de estos hechos, Doroteo, sufrió traumatismo ocular contuso complicado con uveitis anterior aguda, conmoción retiniana y rotura coroidea del ojo izquierdo, fractura bilateral de huesos propios nasales, y fractura desplazada y angulada de tres puntos del arco cigomático temporal izquierdo, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico necesario (intervención quirúrgica y fármacos), precisando para su curación de 3 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida grave, 91 días de personal por pérdida de calidad de vida moderado (días impeditivos), y 30 días de perjuicio personal básico por lesión temporal (días no impeditivos), y secuela, valorada en 5 puntos, por defecto de visión temporal en el ojo izquierdo (escotoma yuxtacentral o paracentral (2-15), así como secuela, valorada en 3 puntos, por perjuicio estético correspondiente a cicatriz postquirúrgica a nivel temporal izquierdo lineal de 3 cm aproximadamente.
Marí Trini que cayó como consecuencia de colocarse entre medias de los dos varones, para separar a su sobrino del otro, resultó con hematomas en ambos antebrazos y rodillas.
No consta acreditado que Luis Carlos durante el transcurso de los hechos, agrediera o golpeara de alguna manera a Doroteo".
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos María, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como a que indemnice a Doroteo en la cantidad de 51.050 euros; con sus correspondientes intereses legales.
Así como al pago de las costas procesales.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Doroteo, del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luis Carlos del delito de lesiones por el que venía siendo acusado".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
A) Error en la valoración de la prueba ( art 790.2 de la LECR). Procedencia de la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art 21.5 CP.
Expone el recurrente que se debió apreciar la concurrencia de dicha atenuante toda vez que consta en las actuaciones que en fecha 17 de febrero de 2023, don Carlos María ingresó en la cuenta de consignaciones de la Sala, la cantidad de 300 € a efectos de reparación del daño.
Incide en que se cumple el elemento cronológico puesto que su mandante consigno la cantidad referida con anterioridad al plenario. Así como en que el esfuerzo reparador del Sr. Carlos María ha sido sustancial de acuerdo a sus circunstancias personales, considerando que no trabaja y carece de medios económicos.
B) Error en la valoración de la prueba, art 790.2 LECRIM. Procedencia de la apreciación de la atenuante de drogadicción del art 21. 2 o alternativamente de la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 21. 2 del CP.
Apunta al informe emitido por la psicóloga Erica del SAJIAD, no impugnado, que refleja la adicción del acusado a la cocaína y cannabis principalmente, que agrava su problemática a nivel conductual desde la adolescencia, favoreciendo el mantenimiento de conductas inadecuadas y de riesgo.
Incide en que la perito en el plenario aseveró que la drogodependencia que presenta el acusado es una patología grave y crónica y que cuando una persona es drogodependiente, esa circunstancia está presente durante todo su día a día "y como se procura esa droga, pues delinquiendo", señalando que sus capacidades volitivas están alteradas y las cognitivas depende de lo que hubiera consumido ese día. Añade que el Sr. Carlos María depuso en el plenario que el día de los hechos había consumido.
Concluye en que se ha acreditado el elemento biopatológico, esto es la grave adicción a las drogas del Sr. Carlos María y el presupuesto psicológico, que se concreta en el actuar a causa de dicha adicción. O en su defecto, en la imposibilidad de actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del acto (afección de las capacidades volitivas).
C) Infracción de ley del art 109, 115 y 116 .1 del CP. Los hechos declarados probados no recogen la existencia de daño moral.
Señala que en los hechos probados no se describe, la existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas que recoge.
Por otra parte refiere que el Tribunal a quo yerra en la cuantificación de las lesiones y secuelas, indicando que solo se podrá condenar a su representado por la cantidad en la que se valore las circunstancias existentes en el momento temporal de la comisión de los hechos enjuiciados estos es el, 25 de enero de 2020, cuando el Sr. Doroteo (nacido el NUM000 de 1978) tenía 41 años y conforme a los días de curación de la lesión hospitalario (3), días impeditivos (91) y no impeditivos 30), las secuelas que se detallan en el informe médico forense (secuela valorada en 5 puntos por defecto de visión temporal, y secuela valorada en 3 puntos por perjuicio estético), y la intervención quirúrgica realizada.
Indica que la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, tal y como se recoge en el fundamento jurídico referido a la responsabilidad civil, se atiene en buen criterio a las cuantías que resultan de la aplicación del baremo circulatorio conforme al RD 8/2004 a los días de impedimento, de no impedimento y a las secuelas que acoge dicho informe forense. Por tanto refiere que la cantidad a la que debió condenarse es de 17.541,04 euros, prácticamente coincidente con la instada por el Ministerio Fiscal.
D) Error en la valoración de la prueba ( art 790.2 LECR, esgrimiendo que no se practicó prueba para la determinación del eventual daño moral.
Alega el recurrente que el Tribunal a quo se aparta de la prueba pericial efectuada en el plenario no contradicha por otros elementos probatorios valorando erróneamente la pérdida de calidad de vida indemnizable en forma de daño moral.
Señala que el médico forense no se pronunció sobre la posible pérdida de calidad de vida, ya fuese de carácter muy grave, grave, moderado o leve, sin que refiera tampoco el perjudicado, ofreciera explicaciones sobre las lesiones padecidas o secuelas sufridas o sobre la forma en que la secuela ocular afecta a su vida diaria.
E) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 de la CE) en su vertiente de falta de motivación del art 120.3 de la CE, esgrimiendo que la imposición de la responsabilidad civil por las secuelas carece de motivación.
Expone que la Sala de instancia impone una responsabilidad civil por las secuelas sufridas por el Sr. Doroteo que cuantifica en 40.000 €, sin fundamentar ni justificar en qué se asienta esa suma, al introducir la pérdida de calidad de vida indemnizable en forma de daño moral, sin que haya sido avalado por prueba pericial alguna. Apunta que dicha cantidad es arbitraria y desproporcionada, desconociéndose las bases en las que se funda, no habiéndose acreditado dichos daños. por lo que entiende debe reducirse la responsabilidad civil por las secuelas a la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal (6.760, 54 euros).
Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación:
Se estime el primer motivo y modificando los hechos probados se aprecie la concurrencia de la atenuante de reparación del daño (21.5 CP) con la consecuente reducción de la pena impuesta, conforme al artículo 66 CP.
Se estime el segundo motivo y modificando los hechos probados se aprecie la concurrencia de la atenuante de drogadicción (21.2 CP), o alternativamente la atenuante analógica del 21.7 en relación con el artículo 21.2 CP, reduciendo la pena impuesta conforme al artículo 66 CP.
De acuerdo a la estimación de los motivos primero y segundo, se aplique la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley en el artículo 147.1 CP, en aplicación del artículo 66.2 CP.
De acuerdo con el efecto de la estimación del tercer motivo, y en fiel respeto a los hechos probados, se disminuya la responsabilidad civil y se fije su cuantía en 17.541,04 €.
Subsidiariamente al motivo tercero, se reduzca la condena de responsabilidad civil en la cantidad correspondiente a la indemnización en que se cifra la "pérdida de calidad de vida indemnizable en forma de daño moral".
Subsidiariamente al motivo cuarto, se reduzca la condena de responsabilidad civil por las secuelas, y se cifre en 6.760,54 C.
Al respecto, el ATS núm. 706/20 de fecha 24 de septiembre de 2020. nos recuerda cómo se configuro en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
En todo caso la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado (STS78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio, entre otras y con mención de otras muchas).
En la misma línea la STS 457/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020 recuerda como la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad ( SSTS 536/06, de 3 de mayo, 809/07, de 11 de octubre o 50/08, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
La atenuante requiere de un elemento cronológico fijado por el legislador al exigir que la reparación se realice en cualquier momento del procedimiento, pero, en todo caso, antes de que se inicie la celebración del juicio oral.
Nuestra jurisprudencia recoge que el fundamento material a la existencia de la atenuación es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). De este modo, la atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente integrada por el resarcimiento o por la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloque al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia del cual sea el resultado imperativo del proceso penal.
Eliminado el contenido subjetivo inherente a la antigua atenuante de arrepentimiento, corresponde al acusado apreciar cuando considera que su comportamiento, más allá del significado penalmente antijurídico que pueda tener, ha podido generar determinados perjuicios en otros individuos, estando por ello dispuesto a abordar un proceder libre e irrevocable de compensación a los damnificados. Una actuación compensatoria que es plenamente compatible con posicionamientos procesales en los que, asumiendo el acusado la responsabilidad material de un resultado, rechaza o discrepa de la responsabilidad criminal que pueda exigírsele. La reparación del resultado dañoso derivado de una acción u omisión, puede abordarse sin contradicción en todos aquellos supuestos en los que la defensa asume una responsabilidad causal más o menos cercana al resultado, por más que discrepe de la dimensión punitiva de los hechos objeto de acusación, bien porque no está conforme con el juicio de subsunción sustentado en las tesis acusatorias, bien porque entiende que el nexo causal dañoso coexiste con circunstancias fácticas que justifican la desaparición o la minoración del reproche penal exigido, consecuencia última de su discrepancia respecto al grado de ejecución del delito, el modo de su participación o de la existencia o inexistencia de circunstancias excluyentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.
En el presente supuesto la sentencia impugnada deniega la aplicación de la atenuante referida indicando en primer lugar que la consignación de los 300 euros que consta en las actuaciones fue realizada pocas fechas antes del plenario a decir de la defensa por familiares del acusado porque carece éste de medios económicos; con lo que entiende difícilmente dicho acusado ha exteriorizado voluntad alguna ya de reconocimiento de la norma infringida, o que obedezca al designio de ayudar y proteger a la víctima.
Y en segundo lugar en cuanto al elemento sustancial, apunta a la naturaleza y efectos del delito del que señala se derivan unos perjuicios causados sobre bienes jurídicos personales "de modo que el pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Si además, se contrasta que la "reparación" en el presente caso, no es en absoluto suficientemente significativa, ni relevante, en comparación con las cantidades interesadas por las acusaciones, no cabe sino concluir que lo que se pretende únicamente es buscar la minoración de la respuesta punitiva, sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado...".
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar.
En este sentido si bien es cierto en cuanto al elemento cronológico que la reparación podrá hacerse hasta el mismo momento del juicio oral sin que existan obstáculo para la efectividad de la misma el que el acusado pueda acudir a terceros para obtener el dinero consignado, también lo es el que la cantidad de 300 euros, resulta a todas luces insignificante, carente de relevancia a efectos reparadores ante las cantidades instadas por las acusaciones, considerando la naturaleza del delito de lesiones con la gravedad de las lesiones y secuelas sufridas por la víctima, recogidas en los hechos declarados probados, sin que en modo alguno pueda entenderse tenga entidad efectiva para reparar el daño causado o minorar sus efectos, vislumbrándose como señala la sentencia impugnada más como una actuación tendente a obtener una reducción de la pena, carente de efecto reparador efectivo.
En este sentido recordaba la STS 612/2005 de fecha 12 de mayo, que, en los supuestos de producción de unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso, "el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege".
La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 29-12-2005 [ RJ 2006\598], núm. 1621/2005), ha venido a decir que:
a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.
b) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
c) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida, pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 [ RJ 1999\976] o 16/9/00 [ RJ 2000\7994] y Auto 1415/01, de 29/6 [ RJ 2001\7147], 1446/01 [ RJ 2000\8094], etc.).
La STS de fecha 11/ 2 / 2021 (121 / 2021) incide en que la atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación se precisa, no sólo la base biopatológica, sino exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.
Señala una reiterada jurisprudencia, (como la STS núm. 533/2016 de 16 de junio que sigue la doctrina de las SSTS 343/2003 de 7 de marzo , 291/2012 de 26 de abril y 435/2013 de 28 de mayo) que "lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete "a causa" de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito.
Además, una cuestión es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos; que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo).
Recuerda la STS de fecha 30/2/2021 la STS 384/2019, de 23 de julio de 2019, en la que se decía "La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre, con cita de otras varias, expone: "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones "( STS 323/2015, de 20 de mayo)".
En el supuesto sometido a nuestra consideración la sentencia impugnada deniega la aplicación de la atenuante de drogadicción, invocada en el plenario por la defensa, apuntando como la prueba practicada en esencia al respecto consistente en la pericial del SAJIAD, ratificada en el plenario, no sustenta dicha pretensión.
De esta forma, si bien recoge que la psicóloga precisó como el acusado había consumido droga desde los 12 años, cannabis, alcohol, cocaína... acusando problemas personales, familiares y sociales, refiriéndose en términos genéricos sobre la problemática conductual que se acrecienta con el consumo de drogas; deduciendo la existencia de una patología derivada de dicho consumo, que produce una afectación de las capacidades volitivas y cognitivas , apunta a la ausencia de dato alguno que permita acreditar el consumo de drogas como desencadenante de los hechos delictivos.
También a la ausencia de acreditación de que la adicción del acusado condicionara su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad) incidiendo en que la propia secuencia de los hechos refleja la conducta del acusado perfectamente consciente de su actuar y de dominar su voluntad, "primero desafiando al otro, y después con su conducta agresiva, golpeándole repetidamente... tras lo cual, se marchó".
Con dichos antecedentes el motivo no puede prosperar.
En este sentido no consta documentación ni informes médicos sobre el estado del acusado al tiempo de los hechos (25/1/2020).
Tampoco las personas que declararon como acusados o testigos apuntaran sintomatología alguna que reflejara que el acusado pudiera estar afectado por el consumo de sustancias estupefacientes, disponiéndose únicamente de la afirmación de Carlos María de que había consumido, sin más concreciones al respecto, carente de elemento periférico alguno que lo sostenga, apuntando la mecánica de los hechos, como señala la sentencia impugnada, a una actuación voluntaria y consciente.
En dicho marco el informe del SAJIAD elaborado por psicóloga y trabajadora social con fecha 9 de diciembre de 2021 tras entrevista personal con el acusado, entrevista familiar, coordinación con el CAID de Alcobendas y prueba de laboratorio de detención de drogas de abuso en orina recogida el 25/11/2021 que dio positivo al cannabis y a la cocaína, ratificado en el plenario, si bien refleja una trayectoria de consumo de sustancias estupefacientes del acusado (de 21 años de edad) desde los 12 años con un estilo de vida asociado al consumo abusivo de tóxicos cannabis cocaína y alcohol, indicando que el acusado ha presentado desde la pre- adolescencia a nivel comportamental y psicológico formas de funcionamiento y afrontamiento desadaptadas en los distintos registros (familiar, educacional- socio relacional y legal) con un largo historial de alteraciones en estos ámbitos. También en la exploración personal apreció como el acusado estaba "...consciente y orientado...no signos de abstinencia o intoxicación...no dificultades amnésicas, ni de atención y concentración ...el juicio entendido este como la capacidad para evaluar una situación y actuar de forma correcta se encuentra conservado ....."
Por otra parte, en el plenario la perito psicóloga si bien vino a manifestar genéricamente que con este tipo de dependencia, la vida del acusado de alguna manera giraba en torno a las drogas así como que sus facultades volitivas están alteradas y en cuanto a las intelectivas dependía de lo que hubiera consumido ese día, como hemos visto no existen datos objetivos que permitan entender que el día de los hechos consumió sustancias estupefacientes , ni en su caso que tuviera afectadas dichas facultades
Y en cuanto a las volitivas aun cuando la referida perito de una forma genérica afirmó que cuando una persona es drogodependiente está presente durante todo su día a día "y como se procura esa droga, pues delinquiendo", resulta evidente la falta de conexión entre los hechos, constitutivos de un delito de lesiones y dicha finalidad, no existiendo una relación causal entre el mismo y la carencia de droga.
En definitiva no aparece como desencadenante de la actuación enjuiciada la adicción del acusado a las sustancias estupefacientes, que además como hemos visto, no consta acreditado afectara a las facultades intelectivas del acusado, ni tampoco a las volitivas en cuanto a los hechos enjuiciados, debiéndose recordar que como señala la STS 139/2012, 2 de marzo de 2012 dicha Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal -de cualquier tipo- exige, en todo caso, la acreditación satisfactoria del supuesto fáctico que le sirve de fundamento ( STS 7788/2009, de 11 de diciembre).
Por su parte el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en los supuestos en los que estas las impidan o limiten la autonomía de una persona para el desempeño de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas se contempla en el baremo establecido en la regulación contemplada en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor actualizado a la fecha de los hechos. Concretamente dentro del apartado de perjuicio personal particular de la indemnización por secuelas (referido a la tabla 2.B que adjunta el anexo de la ley), en particular los artículos 107 a 110.
Se calcula dentro de una horquilla: Muy grave: de 94.819,28€ hasta 158.032,13€ Grave: de 42.141,90€ hasta 105.354,75€ Moderado: de 10.535,48€ hasta 52.677,38€. Leve: de 1.580,32€ hasta 152.764,39€, diferenciándolo del de secuelas.
Al respecto dispone el artículo 108 que 1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
En el preámbulo de la Ley 35/ 2015 que introdujo en su articulado este tipo de perjuicios se recogía como era necesario reformar el Baremo vigente entonces para que cumpliera su función de una forma efectiva, buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico, indicando que "el principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados no es efectivo en toda su dimensión, provocando situaciones injustas y en ocasiones dramáticas, con una pérdida añadida de calidad de vida, cuando además, ya se ha sufrido un daño físico, psíquico y moral, y que impone el deber al legislador de encontrar las formas idóneas que garanticen el cumplimiento de tan importante principio".
Finalmente recordar en cuanto a las alegaciones de falta de motivación en cuanto a la secuelas y daño moral como la STS de fecha 24 de febrero de 2020 (286/2020) incide en que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.
En la misma línea el ATS de fecha 15/7/2021(661/2021) nos recuerda como el derecho a la Tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable. También, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en materia de indemnización civil: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
En el supuesto valorado la sentencia impugnada recoge en los hechos declarados, conforme al informe médico forense no cuestionado por el recurrente, que la víctima, Doroteo, "sufrió traumatismo ocular contuso complicado con uveitis anterior aguda, conmoción retiniana y rotura coroidea del ojo izquierdo, fractura bilateral de huesos propios nasales, y fractura desplazada y angulada de tres puntos del arco cigomático temporal izquierdo, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico necesario (intervención quirúrgica y fármacos), precisando para su curación de 3 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida grave, 91 días de personal por pérdida de calidad de vida moderado (días impeditivos), y 30 días de perjuicio personal básico por lesión temporal (días no impeditivos), y secuela, valorada en 5 puntos, por defecto de visión temporal en el ojo izquierdo (escotoma yuxtacentral o paracentral (2-15), así como secuela, valorada en 3 puntos, por perjuicio estético correspondiente a cicatriz postquirúrgica a nivel temporal izquierdo lineal de 3 cm aproximadamente".
Por su parte en los fundamentos jurídicos el Tribunal a quo incide en el resultado de la prueba pericial forense practicada del que se desprende los días en que la víctima tardó en curar de sus lesiones -124- así como la realidad de los diferentes tratamientos médico, farmacológico e intervención quirúrgica que precisó el lesionado, así como las graves secuelas consignadas en el factum de la sentencia.
Partiendo del informe de sanidad del que no discrepa ninguna de las partes (tampoco el recurrente), el Tribunal a quo recoge las peticiones indemnizatorias de las acusaciones, indicando como el Ministerio Fiscal se atiene a las cuantías que resultan del Baremo circulatorio respecto a los días de impedimento, de no impedimento y a las secuelas, sugiriendo las pretensiones de la acusación particular idéntico mecanismo de cálculo interesando la aplicación de un porcentaje del 20 % adicional sobre las cifras que deduce al tratarse de lesiones dolosas, reclamando no obstante una cifra indemnizatoria menor en relación con la sanidad de las lesiones, pero notoriamente más elevada en cuanto a las secuelas.
En dicho marco acoge las solicitudes del Ministerio Fiscal en cuanto a las lesiones (11.050 euros) extremo compartido en esencia por el recurrente, proporcional a los días de curación por las lesiones sufridas (3 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida grave, 91 días de personal por pérdida de calidad de vida moderado (días impeditivos), y 30 días de perjuicio personal básico por lesión temporal (días no impeditivos) con la intervención quirúrgica precisada, considerando el carácter doloso de las mismas.
Y en cuanto a las secuelas (respecto a las que el Ministerio Fiscal solicitaba la cantidad de 6. 760, 54 euros y la acusación particular de 57. 800. 95 euros) fija la cantidad en 40.000 euros argumentando, que "habida cuenta de las explicaciones tanto del propio perjudicado sobre la forma en que la secuela ocular afecta a su vida diaria y las aclaraciones emitidas al respecto por el Médico forense en el acto de juicio, explicando que la pérdida del campo visual que padece el lesionado, afecta a la funcionalidad del ojo, y además "no tiene tratamiento", parece oportuno atender a la entidad y alcance de dichas secuelas no solo en cuanto al daño ocular propiamente dicho, sino en cuanto parece razonable deducir de aquél, la privación al perjudicado del desarrollo de concretas actividades diarias de variada índole en el ámbito personal, social, laboral etc, y con ello, la pérdida de calidad de vida indemnizable en forma de daño moral".
Pues bien, en primer lugar, no podemos entender que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación respecto a las indemnizaciones acordadas, reflejando en cuanto al extremo impugnado el motivo por el que partiendo de las pretensiones de las acusaciones considera proporcional fijar la indemnización en 40.000 euros, en la que incluye como daño moral la pérdida de calidad de vida. Perdida que se refleja en los hechos probados dada la naturaleza de la secuela que describe.
En este sentido el Tribunal a quo recoge las secuelas que padece la victima incidiendo en la pérdida del campo visual del ojo izquierdo, que como señaló el médico forense en el plenario y se desprende de la documentación presentada no tiene tratamiento ,habiéndose aportado documentación medica que en la línea de dicho informe, refleja las manifestaciones de la víctima sobre su pérdida de visión del campo visual izquierdo, indicando como "el daño residual no es susceptible de tratamiento por lo que tendrá de adaptarse permanentemente", siendo evidente la pérdida de calidad de vida que dicha patología conlleva para cualquier persona por la lógica limitación que supone en sus actividades diarias de toda índole y más considerando la edad del lesionado al tiempo de los hechos (41 años).
Con dichos antecedentes, teniendo en cuenta el carácter doloso del resultado lesivo, no podemos considerar desproporcionada la cantidad referida sino ajustada a la gravedad de la secuela y a la pérdida de calidad de vida referida, indemnizable esta última como daño moral conforme a los criterios anteriores.
Destaca la STS 637/2019 de 19 de diciembre como en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).
El "Baremo", no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero, 480/2013, de 21 de mayo, 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.
El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".
Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informan los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre)".
Por otra parte, nos dice la STS 514/ 2021 que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serian: necesidad de explicitar la causa de la indemnización. Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en este material al principio de razonabilidad. Y la STS 1366/2002, 22 de julio-como dicho daño moral no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto
Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de don Carlos María contra la sentencia 80/2023 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado 433/2022, que se confirma, sin imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
