Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 279/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1479/2022 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 279/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100235
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1510
Núm. Roj: STS 1510:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1479/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1479/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 20 de marzo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1479/2022, interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"Ha resultado probado y así se declara expresamente que, Secundino (DNI NUM000), en su condición profesional de administrador de fincas, desempeñó el cargo de secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001 de Valencia desde junio de 2011 hasta abril de 2014.
Para el desempeño de su función, Secundino, estaba autorizado a realizar, por sí solo, operaciones en la cuenta corriente de la Comunidad nº NUM002 abierta en el Banco Santander, sucursal sita en la Avenida Reino de Valencia nº 51.
En ese tiempo, Secundino, realizó distintas disposiciones de la cuenta de la Comunidad, por importe total de 17.249,37 euros, mediante transferencias a sus cuentas personales o cobros de cheques en efectivo, y dispuso en beneficio propio del dinero conseguido. Parte de estas cantidades estaban destinadas al pago de unas obras y trabajos realizados en el inmueble por Obras de Albañilería Vega, S.L durante los años 2011 y 2012. Al no ser abonados sus servicios, la mercantil interpuso demanda contra la Comunidad, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia en el procedimiento ordinario 1316/16 mediante auto de fecha 12-4-17, que homologó el acuerdo convenido entre las partes obligando a la segunda a abonar a la primera la cantidad total de 8.639,42
Secundino realizó, asimismo, sin justificación, transferencias por importe total de 4.473,33 euros en favor de otras comunidades de propietarios, y la Comunidad recibió, igualmente sin justificación, transferencias de otras comunidades de propietarios por importe total de 4.100 euros.
La Cantidad total dispuesta en beneficio propio por el acusado ascendió a 17.622,70 euros.
En la fecha de los hechos Secundino tenía suscrita póliza de responsabilidad civil profesional nº NUM003 con la compañía aseguradora W.R. BERKLEY ESPAÑA S.A .
Los hechos fueron denunciados, por 'la Comunidad de Propietarios en fecha 23-11-2016".
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art 253.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.
Asimismo, Secundino deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº. NUM001 de Valencia, en la cantidad de 17.622,70 euros, cantidad que devengará el interés legal, siendo responsable civil directa del pago de las referidas cantidades la Compañía Berkley España S.A.".
"En la ciudad de Valencia, el día 3 de enero de 2022, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia constituida por los Ilms. Srs. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, en el Rollo de apelación Nº 1661/2021-AS, formado para sustanciar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de D. Secundino, contra la Sentencia nº 103/ 2021 de fecha 26 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 229/2019, en el que han sido partes, como apelante D. Secundino, quien actúa asimismo como Letrado, en su propia defensa, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. .Sra. Dª María Arocas, ha dictado, en nombre del Rey la siguiente Sentencia:".
Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 3 de enero de 2022, es del siguiente tenor literal:
"En atención a lo expuesto, La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la Sentencia nº 103/2021 de fecha 26 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada".
1. "Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. , y 5.4º LOPJ, por infracción del art. 25 CE, que garantiza el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa (principio non bis in ídem)".
2. "Por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, al amparo de los arts. 849.11 LECr. , por infracción del 74 del C. Penal y vulneración del principio de proporcionalidad".
Fundamentos
"Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24.
Ya un pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda (9 de junio de 2016) abordó la naturaleza de este recurso tratando de dibujar algunos de sus perfiles básicos. Conviene recordar en esta primera sentencia esas embrionarias aproximaciones interpretativas. El texto de Acuerdo es el siguiente:
A) El art 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts 849 2º, 850, 851 y 852.
1) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
2) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 Lecrim) .
3) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. 4) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 Lecrim) .
El art 847 b) Lecrim debe ser interpretado en relación con los arts 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art 847, en el art 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves".
"Partiendo de lo anterior, y con relación al régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisión está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia.
Dicho recurso es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-.
Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, exigiendo que se identifique una particular relevancia casacional que cualifique el interés de la parte en la reparación normativa pretendida".
Por lo tanto, si éste es el marco y límites que el legislador ha fijado para un recurso como el que nos ocupa, del mismo no habremos de salirnos, pues, como es sabido, las leyes procesales son normas de orden público, por lo tanto de observancia necesaria, por sujeción al principio de legalidad procesal, de manera que las vías de impugnación por el cauce de los recursos habrá de pasar por el régimen preestablecido para cada caso, ya que, aunque reconocido el derecho al recurso como fundamental, lo es de configuración legal, por lo que no cabe crear a su amparo recursos inexistentes o alterar la regulación procesal tal como viene configurada en la ley, debiéndose pasar, en consecuencia, por las limitaciones que, en cada caso, el legislador ha contemplado.
En observancia de la anterior doctrina, el presente recurso, como indica el M.F. en el traslado que le fue dado con ocasión del mismo, debió ser inadmitido, de manera que, al no haber sido así en esa fase previa, lo procedente ha de ser, en este momento procesal, su desestimación.
En efecto, es un recurso cuyo primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, y un segundo, en el que, aunque se alega infracción de ley y se invoca el art. 849.1 LECrim., el discurso se concreta en una queja por vulneración del principio de proporcionalidad, lo que excede del objeto del recurso que nos ocupa, que, como decimos, solo puede fundarse en un reproche a la sentencia recurrida por haber infringido una ley penal sustantiva.
Es cierto que en el enunciado del motivo se alega infracción del art. 74 CP, pero en su desarrollo no se niega la condena por el delito de apropiación indebida que recayó en la instancia y fue ratificada en apelación, sino que la queja es porque se ha impuesto una pena por dicho delito, que entiende que no debería haber sido impuesta, por las razones de orden procesal/constitucional que alega, y es por esto por lo que se sale de esos estrictos márgenes que impone el recurso.
Este segundo motivo, que es reproducción del esgrimido con ocasión del previo recurso de apelación, lo que viene a pretender es que, en razón a ese principio de proporcionalidad, no se imponga condena penal en la presente causa, porque considera que los hechos enjuiciados en ella pudieron serlo en otro, junto con otros que se sustanciaron en procedimientos distintos en los que fue condenado, y que, por haber sido juzgados por separado, no se pudo apreciar la continuidad delictiva, que le hubiera sido favorable, pero que, al no haber sido así, debería haber sido reducida la pena a imponer. El planteamiento de arranque, que, luego, se despliega en el motivo es el siguiente:
"Entendemos errónea la sentencia que es objeto de recurso, dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa, al imponer a mi mandante la pena de prisión de seis meses, pues la Sala condena a mi mandante como autor de un delito de apropiación indebida cuando, en su día, debió acceder a la solicitud de inhibición que se le formuló en escrito de 4/12/2017, que obra unido a la causa, para que se inhibiera a favor del Juzgado de Instrucción nº. 11 de Valencia y, al no haberlo hecho, debió de dictar sentencia por la que se condenara a mi mandante como autor de un delito de apropiación indebida sin fijación de pena privativa de libertad ni accesoria, al haberse alcanzado el máximo de pena privativa de libertad previsto para este delito".
Y concluye, así, su discurso el recurrente:
"Entendemos que por la estimación de este motivo debería casarse la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a mi mandante como autor de un delito de apropiación indebida pero sin fijación de pena privativa de libertad por los argumentos expuestos en el desarrollo de este motivo".
Los anteriores pasajes, traídos del propio escrito de recurso, son lo suficientemente elocuentes, como para dejar claro que no se discute el juicio de subsunción de la conducta enjuiciada, de manera que, al ser esto así, no existe debate en lo que al juicio de tipicidad concierne, que es lo que ha de ser objeto exclusivo del presente recurso, y si lo que se discute es que no debiera imponerse pena a ese hecho delictivo correctamente calificado, aun cuando sea por el juego de principios como el de proporcionalidad o
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
