Sentencia Penal 276/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 276/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2286/2022 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 276/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100236

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1516

Núm. Roj: STS 1516:2024

Resumen:
*Determinación competencia territorial. Momento.Delito continuado de apropiación indebida en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.Recurso de casación contra auto de la Audiencia Provincial que estimaba la cuestión previa planteada del art. 786.2 de la LECrim, declarando la falta de competencia territorial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 276/2024

Fecha de sentencia: 20/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2286/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2286/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 276/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por la mercantilELGORRIAGA BRANDS S.A., representada por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y defendida por el letrado D. Daniel Quirant Ruso, siendo parte recurrida Claudio, representado por la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias y defendido por el letrado D. José Pablo Martínez Talavera, y el Ministerio Fiscal, contra el auto n.º 61/2022, de 21 de enero, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el Procedimiento Abreviado N.º 230/2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Elche, por los cauces del procedimiento abreviado n.º 325/2018 instruyó causa contra Claudio, por delito de estafa. Remitida la causa a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, Procedimiento Abreviado n.º 230/2019, siendo acusación particular la mercantilELGORRIAGA BRANDS S.A. y como acusación pública, el Ministerio Fiscal. El día señalado para el acto del juicio, al comienzo del mismo, la defensa planteó, de acuerdo con el artículo 786.2 de la LECrim, la falta de competencia territorial de la Audiencia para el enjuiciamiento de dicha causa, tras las alegaciones formuladas por las partes, se opusieron a la estimación de la cuestión previa, declarándose concluido el acto para su posterior resolución y suspendiéndose el acto del juicio. Dictándose auto n.º 61/2022, de 21 de enero, que contenía el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: Estimar la cuestión planteada por la defensa en el trámite del artículo 786.2 de la LECrim acerca de la falta de competencia territorial de este órgano de enjuiciamiento y en consecuencia se declara la falta de competencia territorial de esta Audiencia para el conocimiento y enjuiciamiento de la presente causa debiendo remitirse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Ávila. [...]."

SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de la mercantilELGORRIAGA BRANDS S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

a) Por infracción de Ley:

1.- Se consideran infringidos los artículos 19.6 y 26 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por su indebida aplicación.

2.- Se consideran infringidos los artículos 14.2 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por su indebida aplicación.

2.- (sic) Se invoca infracción, por no aplicación del artículo 73 del Código Penal, relativo al concurso real de delitos, en atención a la naturaleza de los documentos.

b) Por infracción de precepto constitucional

1.- Se considera infringido el artículo 24 de nuestra Constitución en relación al derecho del juez ordinario predeterminado por la ley el cual consideremos ha sido vulnerado.

CUARTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2024 se señala el presente recurso para fallo para el día 19 de marzo de 2024, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

ÚNICO.- Se formaliza un recurso de casación contra el Auto que resuelve, en las cuestiones previas del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declinatoria de competencia que el tribunal de instancia acordó poniendo fin al juicio oral y en el que dispone la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Ávila, por considerar que es el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos que habían sido calificados, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, como constitutivos de un delito de estafa procesal y otro de falsedad en documento privado, concurriendo bajo las reglas del concurso de normas, de manera que la acusación pública insta una penalidad única correspondiente al delito de estafa agravado. En el mismo sentido, la acusación particular que realiza una calificación en la que interesa la doble condena, por delito de estafa en su modalidad de estafa procesal, y de delito de falsedad documental, en documento privado, instando la pena de 4 años de prisión y multa, con arresto sustitutorio en caso de impago. La defensa del acusado al inicio del juicio cuestiona la actuación procesal de la acusación pública, que ha mantenido distintas posiciones en el procedimiento, instando el sobreseimiento y posteriormente la condena, indicando los nombres de los sucesivos miembros del instituto público que han intervenido en las presentes actuaciones y calificando de acusación sorpresiva la formulada por la acusación pública por unos hechos que se iniciaron con la interposición de una querella presentada el 23 de febrero de 2018. Durante la larga instrucción de la causa no se cuestionó la competencia y tampoco en los escritos de calificación de las partes, acusaciones y defensa. Al inicio del juicio se cuestionó la competencia del tribunal ante el que se había dispuesto el enjuiciamiento.

Analizamos los escritos de calificación que aluden a que los hechos subsumibles en el delito de estafa procesal se refieren a una actuación procesal desarrollada en el Juzgado de Primera Instancia de Ávila, procedimiento monitorio 746/2017, después ordinario 215/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ávila, en el que se reclamaron cantidades documentadas en unas facturas que se reputan falsas, al haber sustituido la firma de un representante de la empresa perjudicada y los sellos de la misma empresa. La defensa del acusado, que ahora afirma la competencia para el conocimiento de los hechos típicos de la estafa en la Audiencia Provincial de Ávila, lugar de comisión del delito, admite en su escrito, pues no cuestiona, la competencia de la Audiencia de enjuiciamiento para el delito de falsedad documental. Solicita la libre absolución, por diversos argumentos y alternativamente califica los hechos de estafa procesal, intentada, y falsedad documental y considera que, en aplicación de las normas reguladoras del concurso de normas, la pena de mayor gravedad punitiva es la del delito de falsedad documental del art. 395 del Código Penal, al estimar que la estafa procesal ha sido imperfecta en su ejecución. Consecuentemente el juicio oral se presenta una doble subsunción, la estafa procesal y la falsedad, esta última sin señalar el lugar de su comisión.

El tribunal de la instancia resuelve la declinatoria de su competencia en favor de la Audiencia Provincial de Ávila, en razón al lugar de comisión del delito de estafa, estimando la cuestión nueva planteada al inicio del juicio oral en la previsión del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la discusión planteada en las cuestiones previas, para dilucidar cuestiones de previo pronunciamiento, en clara remisión al art. 666 de la ley procesal penal para el sumario ordinario, la Audiencia declara su la falta de competencia para el enjuiciamiento de los hechos y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Ávila, arguyendo que el delito de estafa procesal se comete en el territorio correspondiente al partido judicial de Ávila, cuyos juzgados recibieron la documentación que se reputa, desde la acusaciones, de falsa que es el medio la realización del acto dispositivo, a realizar por el Juez, que recibe esas facturas que se dicen manipuladas para la reclamación de cantidad vertebrada ante esos órganos jurisdiccionales. Se arguye que el ejercicio de la acción penal por delito de falsedad, en documento privado, no es óbice a la declaración de incompetencia pues el delito de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito de estafa procesal, al concurrir ambos delitos bajo el régimen del concurso de normas.

El motivo será estimado. Las actuaciones se incoan a partir de una querella presentada en el mes de febrero de 2018, y la resolución impugnada dispone la declinatoria de la competencia en el mes de febrero de 2022, cuatro años después de la incoación, desarrollándose una instrucción plagada de recursos planteados para cuestionar los archivos y reaperturas, sucesivamente acordados. Nunca se cuestionó la competencia del territorio judicial de Alicante, concretamente de Elche, en el conocimiento de los hechos, pese a ser un hecho conocido, desde el inicio de las actuaciones, que los hechos de contenido patrimonial, se habían desarrollado en el partido judicial de Ávila, pues el procedimiento monitorio y el declarativo posterior tuvieron lugar en esa demarcación judicial, al ser los jueces de primera instancia quienes recibieron la pretensión reclamatoria de la cantidad documentada, al parecer, en facturas falsas. Esa determinación territorial de competencia, nunca discutida, pudo deberse a que junto al desplazamiento patrimonial concurrente, también se planteaba la discusión sobre la falsedad de las facturas que sirvieron de soporte fáctico a la pretensión deducida en los procesos civiles seguidos.

La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación, instaurándose una actuación procesal auspiciada por el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, a cuyo tenor, la perpetuación de la jurisdicción es una garantía procesal que impone la necesidad de que el juez competente predeterminado por ley, lo sea en todas las fases del procedimiento a pesar de los cambios que puedan suceder durante la celebración del proceso, principio que informa sobre la necesidad de evitar una discusión permanente sobre este elemento principal de la función jurisdiccional, otorgando al sistema la necesaria seguridad en orden a la determinación del tribunal competente, máxime cuando la instrucción iniciada con la presentación de la querella se había desarrollado durante una largo periodo de tiempo sin discutir la configuración del órgano competente para el conocimiento y, en su caso, enjuiciamiento de los hechos. Tienen que concurrir razones muy poderosas para plantear una modificación de la competencia territorial después de cuatro años de investigación y desarrollo de la jurisdicción en investigación de un hecho, en principio, delictivo.

En el caso, el ejercicio de la acción penal lo es por dos delitos, estafa procesal y falsedad documental, respecto a los que deberá pronunciarse la jurisdicción sobre su efectiva acreditación, que no ha sido cuestionada, incluso negando la falsedad documental y, en consecuencia, el engaño típico del delito de estafa. El planteamiento de incompetencia en el inicio del juicio oral, quiebra el mantenimiento de la competencia declarada, y no discutida, desde el inicio de la investigación. La doble acusación respecto de dos delitos exige del órgano jurisdiccional llamado al enjuiciamiento a un pronunciamiento sobre la efectiva comisión de los delitos objeto de la acusación y, en su caso, después de esa declaración abordar la norma de concurrencia, que deberá declararse en la sentencia, y aplicar los criterios para la determinación de la pena que señala el art. 8 del Código Penal.

Opone la defensa del acusado en el juicio oral ,que formuló la cuestión previa que no está prevista la recurribilidad del Auto que declina la competencia y que los preceptos cuya infracción de ley denuncia, por indebida aplicación son de naturaleza procesal y, por lo tanto, ajenos a la previsión del recurso prevista en el art. 848 de la ley procesal penal. Dicho planteamiento olvida que el Auto que pone fin a las cuestiones previas deducidas es, en el fondo, un Auto que declina la competencia contra el que procede el recurso de casación ( art. 31 LECrim) .

Consecuentemente, procede declarar la competencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en Elche, para el enjuiciamiento de los hechos, debiendo adoptar las prevenciones necesarias para un rápido enjuiciamiento dada la demora que observa la tramitación de la presente causa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantilELGORRIAGA BRANDS S.A., contra el auto n.º 61/2022, de 21 de enero, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el Procedimiento Abreviado n.º 230/2019, declarando de oficio el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

2.- Declarar la competencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en Elche, para el enjuiciamiento de los hechos, debiendo adoptar las prevenciones necesarias para un rápido enjuiciamiento dada la demora que observa la tramitación de la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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