Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 276/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2286/2022 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 276/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100236
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1516
Núm. Roj: STS 1516:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2286/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2286/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 20 de marzo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
a) Por infracción de Ley:
1.- Se consideran infringidos los artículos 19.6 y 26 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por su indebida aplicación.
2.- Se consideran infringidos los artículos 14.2 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por su indebida aplicación.
2.- (sic) Se invoca infracción, por no aplicación del artículo 73 del Código Penal, relativo al concurso real de delitos, en atención a la naturaleza de los documentos.
b) Por infracción de precepto constitucional
1.- Se considera infringido el artículo 24 de nuestra Constitución en relación al derecho del juez ordinario predeterminado por la ley el cual consideremos ha sido vulnerado.
Fundamentos
Analizamos los escritos de calificación que aluden a que los hechos subsumibles en el delito de estafa procesal se refieren a una actuación procesal desarrollada en el Juzgado de Primera Instancia de Ávila, procedimiento monitorio 746/2017, después ordinario 215/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ávila, en el que se reclamaron cantidades documentadas en unas facturas que se reputan falsas, al haber sustituido la firma de un representante de la empresa perjudicada y los sellos de la misma empresa. La defensa del acusado, que ahora afirma la competencia para el conocimiento de los hechos típicos de la estafa en la Audiencia Provincial de Ávila, lugar de comisión del delito, admite en su escrito, pues no cuestiona, la competencia de la Audiencia de enjuiciamiento para el delito de falsedad documental. Solicita la libre absolución, por diversos argumentos y alternativamente califica los hechos de estafa procesal, intentada, y falsedad documental y considera que, en aplicación de las normas reguladoras del concurso de normas, la pena de mayor gravedad punitiva es la del delito de falsedad documental del art. 395 del Código Penal, al estimar que la estafa procesal ha sido imperfecta en su ejecución. Consecuentemente el juicio oral se presenta una doble subsunción, la estafa procesal y la falsedad, esta última sin señalar el lugar de su comisión.
El tribunal de la instancia resuelve la declinatoria de su competencia en favor de la Audiencia Provincial de Ávila, en razón al lugar de comisión del delito de estafa, estimando la cuestión nueva planteada al inicio del juicio oral en la previsión del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la discusión planteada en las cuestiones previas, para dilucidar cuestiones de previo pronunciamiento, en clara remisión al art. 666 de la ley procesal penal para el sumario ordinario, la Audiencia declara su la falta de competencia para el enjuiciamiento de los hechos y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Ávila, arguyendo que el delito de estafa procesal se comete en el territorio correspondiente al partido judicial de Ávila, cuyos juzgados recibieron la documentación que se reputa, desde la acusaciones, de falsa que es el medio la realización del acto dispositivo, a realizar por el Juez, que recibe esas facturas que se dicen manipuladas para la reclamación de cantidad vertebrada ante esos órganos jurisdiccionales. Se arguye que el ejercicio de la acción penal por delito de falsedad, en documento privado, no es óbice a la declaración de incompetencia pues el delito de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito de estafa procesal, al concurrir ambos delitos bajo el régimen del concurso de normas.
El motivo será estimado. Las actuaciones se incoan a partir de una querella presentada en el mes de febrero de 2018, y la resolución impugnada dispone la declinatoria de la competencia en el mes de febrero de 2022, cuatro años después de la incoación, desarrollándose una instrucción plagada de recursos planteados para cuestionar los archivos y reaperturas, sucesivamente acordados. Nunca se cuestionó la competencia del territorio judicial de Alicante, concretamente de Elche, en el conocimiento de los hechos, pese a ser un hecho conocido, desde el inicio de las actuaciones, que los hechos de contenido patrimonial, se habían desarrollado en el partido judicial de Ávila, pues el procedimiento monitorio y el declarativo posterior tuvieron lugar en esa demarcación judicial, al ser los jueces de primera instancia quienes recibieron la pretensión reclamatoria de la cantidad documentada, al parecer, en facturas falsas. Esa determinación territorial de competencia, nunca discutida, pudo deberse a que junto al desplazamiento patrimonial concurrente, también se planteaba la discusión sobre la falsedad de las facturas que sirvieron de soporte fáctico a la pretensión deducida en los procesos civiles seguidos.
La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación, instaurándose una actuación procesal auspiciada por el principio de la
En el caso, el ejercicio de la acción penal lo es por dos delitos, estafa procesal y falsedad documental, respecto a los que deberá pronunciarse la jurisdicción sobre su efectiva acreditación, que no ha sido cuestionada, incluso negando la falsedad documental y, en consecuencia, el engaño típico del delito de estafa. El planteamiento de incompetencia en el inicio del juicio oral, quiebra el mantenimiento de la competencia declarada, y no discutida, desde el inicio de la investigación. La doble acusación respecto de dos delitos exige del órgano jurisdiccional llamado al enjuiciamiento a un pronunciamiento sobre la efectiva comisión de los delitos objeto de la acusación y, en su caso, después de esa declaración abordar la norma de concurrencia, que deberá declararse en la sentencia, y aplicar los criterios para la determinación de la pena que señala el art. 8 del Código Penal.
Opone la defensa del acusado en el juicio oral ,que formuló la cuestión previa que no está prevista la recurribilidad del Auto que declina la competencia y que los preceptos cuya infracción de ley denuncia, por indebida aplicación son de naturaleza procesal y, por lo tanto, ajenos a la previsión del recurso prevista en el art. 848 de la ley procesal penal. Dicho planteamiento olvida que el Auto que pone fin a las cuestiones previas deducidas es, en el fondo, un Auto que declina la competencia contra el que procede el recurso de casación ( art. 31 LECrim) .
Consecuentemente, procede declarar la competencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en Elche, para el enjuiciamiento de los hechos, debiendo adoptar las prevenciones necesarias para un rápido enjuiciamiento dada la demora que observa la tramitación de la presente causa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
