Sentencia Penal 277/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/04/2024

Sentencia Penal 277/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10632/2022 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 277/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100274

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1655

Núm. Roj: STS 1655:2024

Resumen:
Cartas nigerianas, versión de la "herencia". Delitos de asociación ilícita, continuidad de falsedad documental mercantil en concurso medial con delito continuado de estafa y delito continuado de blanqueo de capitales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 277/2024

Fecha de sentencia: 20/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10632/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 15

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10632/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 277/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10632/22, interpuesto por D. Juan Enrique representado por la Procuradora Dª Emma Romanillos Alonso bajo la dirección letrada de D. Luis Rey Aguilar, contra la sentencia núm. 443/2022 de 21 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en el Rollo de Sala núm. 469/2016.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida por D. Ángel Jesús representado por la procuradora Dª Blanca Murillo de la Quadra bajo la dirección letrada de D. Enrique Andreu Bleckmann Federico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado número 4524/2008, por delito asociación ilícita, delito continuado de estafa, delito de blanqueo de dinero y delito continuado de falsedad de documentos mercantiles y oficiales, contra Juan Enrique y otros; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 15ª (Rollo P.A. núm. 469/2016) dictó Sentencia número 443/2022 en fecha 21 de julio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que: En fecha no determinada, alrededor del año 2005, un conjunto de personas se concertó para actuar de manera coordinada con objeto de obtener elevados beneficios económicos, desarrollando la actividad de enviar, desde la ciudad de Madrid y sus alrededores, a numerosos destinatarios residentes en países extranjeros, elegidos al azar, cartas y mensajes de correo electrónico, donde se les comunicaba, bien que habían obtenido en una campaña promocional de la lotería española un premio de elevada cuantía, bien que un familiar suyo, o una persona con su mismo apellido, había fallecido sin haber otorgado testamento, dejando como herencia una cuantiosa suma de dinero en metálico -hechos que no se habían producido- proponiendo a los receptores de las misivas obtener el dinero del premio o de la herencia -repartiéndolo con el remitente en este último supuesto-, que se afirmaba estaba depositado en una entidad bancaria o en una empresa de seguridad, por lo que, para su liberación, tenían que abonar cierta cantidad con objeto de hacer frente a los gastos de depósito, tributos, comisiones, honorarios de profesionales u otros de naturaleza similar.

A los destinatarios que se interesaban por la propuesta, se les remitían documentos que habían sido confeccionados para aparentar haber sido expedidos por organismos públicos, entidades bancarias, compañías aseguradoras o dedicadas a la prestación de servicios de seguridad, con la finalidad de convencer al receptor de la realidad del premio o herencia y del depósito de la suma correspondiente, a la espera de su abono al ganador o de la puesta en posesión del heredero. También se proponía al destinatario que se desplazase a Madrid, en la mayoría de las ocasiones, y en otras a Barcelona o Londres, y, en caso de que así lo hiciese, se le conducía a un lugar, que había sido preparado para que pareciese una cámara de seguridad, donde se le mostraban unos baúles que aparentemente contenían numerosos fajos de billetes de cien dólares de Estados Unidos, envueltos en plástico, diciéndole que eran del premio o de la herencia, extrayendo de uno de aquellos algunos billetes auténticos, entregándoselos para que los comprobase y pidiéndole que efectuase un primer pago para hacer frente a alguno de los gastos antes mencionados y, a veces, también que comprase un valioso regalo para el director de la entidad depositaria. Una vez realizado dicho desembolso y, en su caso, entregado el regalo, se comunicaba al visitante que había cualquier circunstancia -cumplimiento de trámites bancarios o de requisitos de todo orden exigidos por organismos oficiales- que iba a demorar la entrega del dinero del premio o de la herencia, lo que hacía que aquel regresase a su país a la espera de su resolución, tras lo cual se le iba transmitiendo, en sucesivas comunicaciones, la aparición de nuevos obstáculos que impedían dicha entrega y que, a su vez, exigían el pago de nuevos gastos, con lo cual se conseguía el abono de nuevas y, por lo general, elevadas sumas de dinero.

Los cuantiosos rendimientos recibidos de los destinatarios de las misivas, bien mediante pagos en metálico durante los viajes en los que se mostraba el dinero del premio o la herencia, bien mediante transferencias a cuentas bancarias controladas por el grupo, bien mediante envíos de fondos por conducto de empresas especializadas, eran inmediatamente transferidos a otras cuentas bancarias, o reintegrados e invertidos en la adquisición de maquinaria industrial, vehículos y otros bienes, la mayoría de los cuales eran exportados a Nigeria y otros países, siendo otros utilizados personalmente por los miembros del grupo para sufragar sus propias necesidades, así como los gastos de la actividad antes descrita.

La realización de todo ello requirió la intervención activa de un considerable número de personas, que se repartían las numerosas tareas precisas, como búsqueda y selección de destinatarios; redacción de las comunicaciones iniciales; contactos ulteriores por vía telefónica y en persona con quienes se interesaban y viajaban para ver el dinero; alquiler y acondicionamiento de locales para darles el aspecto de cámaras de seguridad o despachos de abogados y similares; confección de la documentación aparentemente procedente de organismos públicos, entidades financieras o empresas de seguridad, pretendiendo acreditar los supuestos premios de lotería, fallecimientos, herencias, depósito de los fondos, pago de impuestos, tasas y otros gastos; constitución y administración de compañías; apertura de cuentas bancarias a nombre de estas para la recepción del dinero de las víctimas, y, en una fase posterior, traslado de unas a otras cuentas bancarias de dicho dinero, y reintegro e inversión.

A la mencionada organización se incorporaron como miembros y, siguiendo las instrucciones de quienes la habían constituido y la dirigían, realizaron las actividades que se dirán a continuación, las siguientes personas, ya condenadas por estos hechos en virtud de sentencia de 12/2019, de 19 de enero, de esta misma Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid: Anselmo (preparación y envío de comunicaciones a las víctimas, confección de documentación de la naturaleza antes señalada), Arturo (recogida de víctimas, traslado a los lugares donde se les mostraba el dinero del supuesto premio o herencia y ciertos documentos), Basilio (preparación y envío de comunicaciones y documentación a las víctimas), Benito (confección y envío de comunicaciones y de documentación, contactos con las víctimas en persona y recepción del dinero pagado por estas), Bernardino (confección y envío de comunicaciones y documentación, contactos con las víctimas en persona, constitución y administración de sociedades, recepción de dinero entregado por las víctimas, inversión de dicho dinero y realización de pagos), María Purificación (preparación y envío de comunicaciones y documentación, recogida de las víctimas y traslado al lugar donde se les mostraba dinero y documentos), Casimiro (traslado de víctimas para mostrarles el dinero y documentos y recepción de pagos), Cesareo, Constancio y Florentino (preparación y envío de comunicaciones y documentación a las víctimas).También, por sentencia de 26 de mayo de 2021, fue condenada Elena encargada de acudir a hoteles donde se encontraban hospedados los perjudicados que habían viajado a Madrid para trasladarlos a simulados centros de negocios en que se les trataba de hacer ver que eran oficinas de empresas o instalaciones de empresas de seguridad donde se hallaban las cajas de seguridad en la que se guardaba el dinero de la herencia o del premio de lotería de que eran beneficiarios.

Las compañías de las que la organización se sirvió para el desarrollo de las citadas actividades fueron Magpie Consulting Associates S.L., Sujimoto S.L., Jacobs lnvestments S.L.U., Grupo Security Company S.A., Favourite Business Consults S.L., y Equity Law Firm S.A.

En concreto, Juan Enrique intervino como administrador único de la mercantil FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L domiciliada en la calle La Fuente, número 2 local B- 12 de Leganés (Madrid). Dicha titular, entre otras, de una cuenta en la entidad BBVA NUM000 y NUM001, así como de otra cuenta en la entidad Caja Madrid NUM002 en las que como se describe después- hicieron ingresos algunos de los perjudicados, como Ángel Jesús y Roberto.

A través de dicha mercantil, y sirviéndose de los ingresos realizados por los perjudicados, Juan Enrique procedió a comprar camiones y maquinaria de gran volumen que remitía a Nigeria.

SEGUNDO.-. La mencionada organización llevó a cabo los siguientes hechos, valiéndose, entre otras personas, de Anselmo, Arturo, Basilio, Benito, Bernardino, María Purificación, Casimiro, Cesareo, Constancio, Florentino, Elena -ya juzgados y condenados, como se dice, por estos hechos- y, también, valiéndose de Juan Enrique, quien, actuando de común acuerdo con las personas ya condenadas, aportó, a sabiendas de la finalidad perseguida por la organización en que estaba integrado, las conductas de la naturaleza ya descritas.

De este modo, con la aportación, como se dice, tanto de las personas ya juzgadas como de Juan Enrique, la organización en la que todos estaban integrados llevó a cabo las siguientes actuaciones:

A) En abril de 2005, envió un mensaje de correo electrónico a Sara, residente en Visalia, California (Estados Unidos), en el que un supuesto abogado llamado Victoriano, con despacho en Lagos (Nigeria), le comunicaba que Jose Ignacio, un cliente suyo, había fallecido con su familia en un accidente aéreo acaecido en mayo de 2002, en Gwammaja, ciudad del estado de Kano (Nigeria), dejando la cantidad de 4.150.000 dólares estadounidenses, depositados en una cuenta, que iban a ser confiscados de no ser reclamados por un familiar del fallecido, por lo que, dada la coincidencia del apellido, proponía a la destinataria del mensaje que accediese a presentarse como tal familiar, a efectuar la reclamación y a repartirse el dinero con él en unos porcentajes que no especificaba. Tras diversos contactos por teléfono y correo electrónico, la Sra. Sara accedió a la propuesta. En esas comunicaciones, se manifestó a la Sra. Sara que la herencia total del difunto era de 5.600.000 millones de dólares; le remitieron, entre otros, documentos que aparentaban ser certificados de fallecimiento y de depósito del dinero en una entidad financiera y le solicitaron dinero para hacer frente al pago de impuestos y gastos diversos. Por indicación de un supuesto empleado del Banco de Nigeria, llamado Jesús Carlos, la Sra. Sara viajó a Londres, donde permaneció desde el 26 hasta el 30 de junio de 2005. Una vez allí, el llamado Jesús Carlos le enseñó una maleta o baúl con lo que dijo era el dinero del fallecido, en billetes de 100 dólares, de los que le dejó tres para que comprobase su autenticidad. Tal y como habían convenido, la Sra. Sara le entregó 12.000 dólares para el pago de gastos. Ya en su país, la Sra. Sara recibió de la organización la petición de diversas sumas de dinero, destinadas a la remoción de los obstáculos de todo género que le decían iban surgiendo e impedían la obtención de lo prometido. Realizó los envíos a través de la empresa WESTERN UNIÓN y mediante transferencias a diversas cuentas bancarias, la última de las cuales, de 41.000 dólares, la efectuó el 9 de agosto de 2005 a la cuenta NUM003, de La Caixa, a nombre del acusado Casimiro. El total del dinero pagado por la Sra. Sara fue de 186.204 dólares estadounidenses.

B) A mediados de 2006, envió una carta a Ambrosio, residente en Thamesville, Ontario (Canadá), en la que un supuesto abogado, llamado Artemio, con despacho profesional en Madrid, le comunicaba el fallecimiento de un primo suyo, llamado Alexis, en un accidente de circulación en España, habiendo dejado como herencia una suma de 77.699.000 dólares, de la que aquel era el único beneficiario. El Sr. Alexis viajó a Madrid para hacerse cargo de la herencia en septiembre u octubre del referido año, donde fue conducido por el pretendido abogado y otras personas a un local, situado en un sótano, en el que, entre otros, había dos mujeres, y donde le fueron mostradas cuatro cajas llenas de billetes de dólares estadounidenses. Una de dichas mujeres dijo al Sr. Alexis que no podía llevarse dicho dinero sin determinados documentos. Antes de terminar el viaje, el Sr. Alexis pagó 8.250 dólares por costes de administración. Ya de vuelta en su país, a petición de la organización, efectuó varias transferencias de dinero, alguna de ellas a una cuenta de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., que le dijeron eran para abonar gastos e impuestos, indispensables para la liberación de los fondos de la herencia. Lo abonado por dicha vía a la organización fueron 1.070,000 dólares estadounidenses, 185.000 euros y 100.000 libras esterlinas.

C) A finales de 2006, remitió una carta a Daniel, residente en Carlyle, Illinois (Estados Unidos), comunicándole que había obtenido el tercer premio, dotado con 815.950 dólares, en una campaña de promoción internacional de la lotería española. El Sr. Daniel se puso en contacto con la persona indicada en dicha carta, de nombre Hortensia, quien le pidió un primer pago de 1.680 dólares estadounidenses para llevar a cabo la reclamación del premio, cantidad que el Sr. Daniel remitió a través de WESTERN UNIÓN a una persona llamada Rosa, domiciliada en España. Posteriormente, envió por transferencia a una cuenta de Caja España, tal y como le fue indicado, 8.159'5 dólares para el pago de tasas. Además, en sucesivas transferencias, que le solicitaron, con diversas excusas relativas a la necesidad de abonar otros gastos e impuestos, todo ello supuestamente indispensable para poder cobrar el premio, el Sr. Daniel abonó a la organización un total de 130.000 dólares más. Tres de dichas transferencias fueron realizadas a las cuentas NUM004 y NUM005 de las que era titular Nicanor. El total pagado por el Sr. Daniel fue de 131.680 dólares estadounidenses.

D) En julio de 2007, envió una carta a Nemesio, residente en Thetford Mines, Quebec (Canadá), en la que una supuesta abogada de Madrid, llamada Josefa, le comunicaba el fallecimiento en esta ciudad, en un atentado terrorista que provocó una explosión en un tren, de una persona con el mismo apellido Nemesio, que había dejado como herencia la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, depositados en metálico en la cámara de seguridad de una entidad financiera europea, con documentación que indicaba que solamente podían ser entregados a un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos con la abogada remitente al 40 %, dejando el 10 % restante para el pago de gastos, debiendo ser todo ello mantenido en la más estricta confidencialidad. El Sr. Nemesio se interesó por la propuesta, contactó con la supuesta abogada y recibió documentos aparentemente oficiales, pero que no lo eran, alguno de los cuales parecía proceder del Ministerio de Justicia, que apoyaban la veracidad de lo que se afirmaba en la primera carta. Para gestionar la entrega del dinero, envió a Madrid a su hijo Victorino. Posteriormente, a lo largo de los siguientes meses del año 2007, el Sr. Nemesio, a petición de la organización, para hacer frente a diversos gastos e impuestos que le decían eran necesarios para liberar los fondos, efectuó envíos de dinero a través de WESTERN UNIÓN y de transferencias bancarias a cuentas de las que era titular MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., por un total de 215.000 dólares canadienses.

E) En noviembre de 2007, envió una carta a Rosario, residente en Benalla, Victoria (Australia), en la que una supuesta abogada de Madrid, llamada Teodora, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con apellido Rosario, que no había otorgado testamento y había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía a la destinataria la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con la abogada remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax (el mismo que el de las cartas remitidas a los Sres. Ángel Jesús y Alberto), así como direcciones de correo electrónico de contacto (una de ellas, DIRECCION000, se facilitó también al Sr. Alberto), solicitando a la remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder la Sra. Rosario que estaba interesada en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Benedicto, nacida en España y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los de los Sres. Ángel Jesús, Isidro y Alberto). El 13 de enero de 2008, Jesús, esposo de la Sra. Jesús, viajó a Madrid, donde se entrevistó con el supuesto abogado Leovigildo (mismo nombre usado por la persona que trató con el Sr. Alberto y con la que la Sra. Rosario se había comunicado por correo electrónico en la misma dirección utilizada en comunicaciones con el Sr. Alberto). El 19 de febrero de 2008, por indicación de los miembros de la organización, el Sr. Rosario fue a Londres, donde le fue mostrado el dinero de la supuesta herencia, que se hallaba depositado en una cámara de seguridad, en las condiciones descritas en los casos anteriores. Por similares razones a las de los supuestos precedentes, para el abono de impuestos, gastos de depósito y similares, en la creencia de que iban a recibir el dinero de la herencia, la Sra. Rosario y su esposo efectuaron pagos a la organización mediante transferencias bancarias (a cuentas a nombre de Patricio en entidades españolas, números NUM006 y NUM007 y a otra cuenta de una entidad en Hong Kong), así como envíos de dinero por medio de WESTERN UNIÓN, entre enero y mayo de 2008, por un importe total de 688.588 dólares australianos.

F) A mediados de enero de 2008, envió una carta a Alberto, residente en Mareeba, Far North Queensland (Australia), en la que un supuesto abogado, llamado Leovigildo, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con apellido Alberto, que no había otorgado testamento y había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax (el mismo que el de la carta enviada al Sr. Ángel Jesús), así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder el Sr. Alberto que estaba interesado en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Carlos José, nacida en España y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los remitidos a los Sres. Ángel Jesús y Isidro, y a la Sra. Rosario). El 28 de enero de 2008, el Sr. Alberto viajó a Madrid, donde se alojó en el hotel Meliá Castilla, establecimiento en que fue recogido por dos personas, que le llevaron en un coche a una oficina donde se entrevistó con el supuesto abogado Leovigildo y, posteriormente, también con una mujer que dijo ser abogada de PROSEGUR, a la que pagó 12.000 dólares australianos. Más tarde fue llevado a otro lugar donde se le mostró el dinero de la supuesta herencia, guardado en baúles que contenían fajos de billetes de 100 dólares estadounidenses envueltos en plástico, de los que se extrajeron dos y se le entregaron para que los comprobase. Ya de vuelta en el hotel, el supuesto abogado dijo al Sr. Alberto que no podía entregarse el dinero de la herencia mientras no se abonasen los impuestos correspondientes, para lo cual, el día 30 de enero de 2008, este efectuó una primera transferencia por importe de 83.342'43 dólares estadounidenses (73.333 dólares australianos) a la cuenta que aquel le dijo ( NUM007, a nombre de Patricio). Al decírsele que el Ministerio de Hacienda ponía nuevos obstáculos y exigía más dinero para el pago de impuestos, el Sr. Alberto efectuó otra transferencia el día 15 de febrero de 2008, por importe de 163.892'05 dólares estadounidenses (146.667 dólares australianos), a una cuenta de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L. Con el pretexto de que era necesario obtener un certificado que asegurase la procedencia ilícita del dinero de la herencia, el supuesto abogado le pidió al Sr. Alberto que efectuase una nueva transferencia de dinero, por importe de 32.000 libras esterlinas (69.189'19 dólares australianos), cosa que este hizo el 25 de febrero de 2008, esta vez a un banco de Gran Bretaña, donde le dijeron que se encontraba el dinero y adonde viajó para verlo, siéndole nuevamente mostrado en la ciudad de Londres. El 28 de febrero siguiente, las personas con quienes había tratado en el Reino Unido, le dijeron que tenía que efectuar un nuevo pago de 170.000 libras esterlinas, lo que fue rechazado por el Sr. Alberto, que decidió regresar a Australia. Ya en su país, siguió recibiendo llamadas y mensajes de correo electrónico reclamándole el dinero, que fue sucesivamente rebajado a 100.000 y 50.000 libras (108.506'94 dólares australianos), suma esta última que terminó por abonar mediante una transferencia el día 8 de abril (cuenta a nombre de NEWS SERVICES). Finalmente, el día 16 del mismo mes, efectuó una última transferencia de 20.000 libras (42.927'67 dólares australianos, a nombre de NEWS SERVICES). El total pagado por el Sr. Alberto fue de 452.623'8 dólares australianos.

G) En enero de 2008, envió una carta a Isidora, residente en el Principado de Monaco, en la que un supuesto abogado, llamado Clemente, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005 en Madrid, había fallecido una persona con el mismo apellido Isidora, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados al que pertenecía no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía a la destinataria la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva (idéntica a la recibida por el Sr. Isidro y esencialmente coincidente con las recibidas por la Sra. Rosario y el Sr. Alberto) números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando a la remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder la Sra. Isidora mostrando interés en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Aquilino, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S.A. (los dos coincidentes con los de los Sres. Ángel Jesús, Isidro, y Alberto y la Sra. Rosario). El 26 de enero de 2009, la Sra. Isidora viajó a Madrid, donde le fue mostrado, en una supuesta cámara de seguridad de PROSEGUR, lo que parecía el dinero de la herencia que estaba guardado en un baúl lleno de fajos de billetes de 100 dólares. La Sra. Isidora abonó ese mismo día, mediante transferencia realizada a la cuenta número NUM008, la cantidad de 8.200 euros para gastos. Posteriormente, le solicitaron el pago de 220.000 euros más, de los que no disponía, por lo que quedó en transferirlos de vuelta en su país de residencia, cosa que finalmente no hizo, al hacerle ver su banco que había sido víctima de un engaño.

H) En los primeros días de junio de 2008, envió una carta a Ángel Jesús, residente en Mainz (Alemania), en la que un supuesto abogado, llamado Esteban, de un bufete de Toledo, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con el mismo apellido Ángel Jesús, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder el Sr. Ángel Jesús que estaba interesado en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Heraclio, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. El 20 de junio de 2008, el Sr. Ángel Jesús viajó a Madrid, donde se alojó en el hotel Westin Palace, lugar en el que fue recogido por una mujer, que se presentó como Verónica, secretaria del despacho de Esteban, quien le condujo a un lugar no determinado, en el que le presentó a otra mujer, apellidada Hortensia, que dijo ser de la empresa PROSEGUR y a quien pagó la cantidad de 8.200 euros, tras lo cual fue llevado a otro lugar, probablemente en Leganés, donde se le mostró una cámara de seguridad y el dinero de la supuesta herencia allí depositado, en fajos de billetes de 100 dólares envueltos en plástico, del que le entregaron 200 dólares para que comprobase su autenticidad. Más tarde, fue visitado en el hotel por un hombre que dijo ser Esteban, quien quedó en llamarle por teléfono al día siguiente, después de mantener una reunión, relativa a la herencia, que había concertado en el Ministerio de Hacienda. Al día siguiente, el Sr. Ángel Jesús recibió la llamada del supuesto abogado, que le manifestó que, para liberar el dinero de la herencia, sería necesario abonar un total de alrededor de 440.000 dólares y que, además, era conveniente hacer un regalo a un supuesto administrador. De acuerdo con ello, el Sr. Ángel Jesús adquirió en una joyería un reloj por importe de 4.400 euros, que entregó a la secretaria antes citada. Posteriormente, ya en Alemania, para hacer frente a diversos gastos, que le dijeron eran imprescindibles para el cobro de la herencia, el Sr. Ángel Jesús efectuó tres transferencias a una cuenta bancaria que le fue indicada, abierta a nombre de FAVOURITE BUSINESS CONSULTING, S. L., los días 25 de junio y 1 y 8 de julio de 2008, por importes respectivos de 142.000, 142.000 y 118.073'50 dólares. El 15 de julio siguiente, en una cuenta de Caixa Galicia, que había abierto para el ingreso de la herencia, el Sr. Ángel Jesús recibió una transferencia de 2.190 dólares, que Esteban le dijo en un correo electrónico que había sido un error y que se le iban a ingresar los 21.997.610 dólares restantes, que estaban depositados en el Banco de América, pero que ello dependía de una autorización del responsable de un organismo denominado Tablero Monetario de España, que exigía el pago previo de la suma de 250.000 euros, todo lo cual se expresaba en un documento con apariencia de declaración jurada notarial, tras lo cual, el Sr. Ángel Jesús formuló una denuncia ante la policía alemana. El total pagado por el Sr. Ángel Jesús fue de 12.600 euros y 402.073'50 dólares estadounidenses, si bien, como se ha dicho, recibió una transferencia de 2.190 dólares estadounidenses.

I) En agosto de 2008, una persona perteneciente a la organización, que se presentó como Claudia, efectuó una llamada telefónica a Emilia, residente en Montreal (Canadá), comunicándole el fallecimiento, en un accidente de circulación acaecido en España, de un primo suyo llamado Alejo y que ella aparecía designada como heredera. A continuación, le remitió por fax un documento que aparentaba ser un certificado de defunción del citado Alejo, y, al día siguiente, lo que parecía un certificado de una sucursal de Caixa Galicia, sita en la calle Buen Suceso, 13, de Madrid, en el que se hacía constar que en la entidad había un depósito de 91.400.000 dólares. Días más tarde, la Sra. Emilia recibió otra supuesta comunicación de Caixa Galicia, que incluía una declaración jurada en la que era señalada como familiar más próxima del fallecido, aparentemente emitida ante notario, por un supuesto abogado llamado Ceferino, del despacho de Madrid Michael Hodge & Associates (mismo abogado y despacho que aparece en la documentación enviada a otros denunciantes, como Emiliano y Evaristo), diciéndole que había sido aprobada la entrega de los fondos y requiriéndola para que se trasladase a Madrid en el plazo de 5 días, con una serie de documentos y la cantidad de 9.860 euros para el pago de gastos. La Sra. Emilia viajó a Madrid, donde fue conducida a un lugar donde se le mostró el dinero de la supuesta herencia, en fajos de 100 dólares, y se le entregaron dos billetes para que comprobase su autenticidad. Tras ello, hizo el pago de la suma de 9.860 euros, antes citada. El 28 de agosto de 2008, regresó a su domicilio, donde se le requirió la cantidad de 274.200 dólares canadienses para el pago de impuestos. En virtud de ello, la Sra. Emilia transfirió dicha suma el 5 de septiembre de 2008, a una cuenta de una sucursal de Caja Granada en Barcelona, a nombre de SERVÉIS GALDIAN III, S. L. (compañía beneficiaria también de transferencias de los denunciantes Humberto y Roberto). El total pagado por la Sra. Emilia fue de 9.860 euros y 274.200 dólares canadienses.

J) En enero de 2009, envió una carta a Isidro residente en Granges Les Beaumont (Francia), en la que un supuesto abogado, llamado Clemente, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005 en Madrid, había fallecido una persona con el mismo apellido Isidro, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados al que pertenecía no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad (la carta es idéntica a la de la Sra. Isidora y muy similar a las de la Sra. Rosario, y a las de los Sres. Alberto y Ángel Jesús). Tras responder el Sr. Isidro que estaba interesado en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Jose Manuel, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los remitidos a los Sres. Ángel Jesús y Alberto y a la Sra. Rosario). El 21 de febrero de 2009, el Sr. Isidro viajó a Madrid, donde fue recogido por el supuesto abogado remitente de la carta inicial y llevado a las afueras de la ciudad a un local situado en un aparcamiento subterráneo, en el que había dos mujeres, que se presentaron como empleadas de PROSEGUR y del Banco de España, y le fue mostrado el dinero de la supuesta herencia allí depositado, en un cofre lleno de fajos de billetes de 100 dólares envueltos en plástico, y le entregaron un documento del Banco de España, donde figuraba que los fondos le serían transferidos a una cuenta suya cuando se presentase un certificado del pago de los derechos de sucesión. Tras ello, el Sr. Isidro abonó a la supuesta empleada de PROSEGUR la cantidad de 8.200 euros, para gastos de seguro. De vuelta en su país, el Sr. Isidro, al serle comunicado que tenía que abonar una penalización por no haberse declarado el dinero a la administración tributaria, efectuó dos transferencias bancarias el 28 de febrero de 2009, a dos cuentas bancarias españolas, una de Caixa Catalunya y otra del Banco Popular, por importes de 30.000 y 27.500 euros, respectivamente. Al pasar tres semanas sin tener noticias, después de haberle comunicado Clemente que había sufrido un infarto y que se hacía cargo del asunto un auxiliar suyo, el Sr. Isidro sospechó y se puso en contacto con el Banco de España, donde fue informado de que los fondos no existían y formuló la correspondiente denuncia. El total pagado por el Sr. Isidro fue de 65.700 euros.

TERCERO.-. Asimismo, la organización, por medio, entre otros, Juan Enrique, (así como de Bernardino -ya juzgado)- quienes seguían en todo momento las órdenes e instrucciones de otras personas bajo cuya jerarquía se encontraban, transfirió el dinero obtenido de las víctimas en virtud de los hechos descritos en el apartado precedente, desde las cuentas a las que dichas víctimas habían efectuado los pagos, a otras cuentas bancarias, y efectuó reintegros en efectivo de las cuentas receptoras de las transferencias de las víctimas, para entregar los fondos a miembros de la organización. Asimismo, compró vehículos maquinaria y otros bienes, que fueron posteriormente enviados a Nigeria o empleados por miembros del grupo.

El mencionado acusado realizó en las cuentas la entidad BBVA NUM000 y NUM001, así como de otra cuenta en la entidad Caja Madrid NUM002, titularidad de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L, de la que era administrador único, en fechas subsiguientes y próximas a la recepción de transferencias por elevadas sumas, diversos reintegros de dinero y efectuó transferencias a otras cuentas por cuantías aproximadamente equivalentes a las de las referidas transferencias. Así en la documentación incautada a otro de los acusados a quien no le afecta la presente sentencia ,con domicilio en la calle Álvarez Abellán nº 24 de Madrid se le encontraron cuatro ingresos en su cuenta de "Unicaja" de dos cheques de las cuentas NUM009 y NUM000 y dos de la cuenta NUM002; otro cheque del BBVA de la cuenta nº NUM000 a nombre de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L; otros cuatro cheques de "Caja Madrid" de la cuenta NUM002 de la misma sociedad, titular Juan Enrique

Con el dinero obtenido de las víctimas, el acusado llevó a cabo la adquisición de la siguiente maquinaria según se deriva de la documentación encontrada en el registro de domicilio sito en la CALLE000 nº NUM010 de Fuenlabrada, entre otros:

Un camión MAN con matrícula ....-GWQ

Un camión Ebro-100 con bastidor NUM011

Un camión Ebro-100 con bastidor NUM012

Un camión Ebro-100 con bastidor NUM013

Un camión Pegaso con matrícula H....KI

Un Mercedes el 15 de marzo de 2008

Un camión militar el 27-agosto de 2007 y

Un Renault Express el 28 de noviembre de 2007

Dichos automóviles según consta en la documentación intervenida en el registro eran enviados a Lagos a través de diversas compañías como "Smit & Smit internacional" y "Witty, S.A"

CUARTO.- En mayo de 2008, Mariola, ciudadana estadounidense residente en Greenwich, Connecticut (EEUU), presentó ante el FBI una denuncia en la que hacía constar lo siguiente: a finales de marzo del citado año, habían recibido ella y su esposo Vidal una carta procedente de España, en la que una persona llamada Mónica, que decía trabajar en Caixa Catalunya, le comunicaba que en dicha entidad había depositada la suma de 77'7 millones de dólares, perteneciente a una persona, llamada Jose Pablo, que había muerto con toda su familia en una explosión de tren acaecida en Madrid el 11 de marzo de 2004, por lo que, dada la coincidencia del apellido, le proponía que reclamase el dinero, presentándose como familiar del fallecido y que ambos se lo repartiesen, a razón de un 60 % para la citada Mónica y su esposo Luis Alberto, y de un 40 % restante para los destinatarios de la misiva. Como el Sr. Vidal padecía una enfermedad terminal, la denunciante se encargó de contactar, en los teléfonos que se facilitaban en la carta, con Mónica y Luis Alberto, a los que remitió fotocopias de su pasaporte y de su esposo, así como de sus permisos de conducir, tras lo cual recibió un formulario, supuestamente procedente de Caixa Catalunya, que devolvió una vez relleno con sus datos. Días después, recibió otro documento, de igual procedencia supuesta, en el que le decía que podía viajar a España para hacerse cargo de los 77 millones de dólares, previo pago de la cantidad de 8.850 euros. La Sra. Mariola viajó a Madrid, donde se reunió con el llamado Luis Alberto, quien le dijo que debía comprar un regalo para el presidente del banco y la acompañó a una joyería, donde adquirió un reloj por importe de 27.000 euros. Al día siguiente, Luis Alberto envió a buscarla al hotel Silken, donde se alojaba a otra persona, que se hacía llamar Bernabe, que la condujo a un local, supuesta cámara acorazada de la entidad financiera, donde había tres baúles, dos de los cuales le dijeron que eran de ella. Dichos baúles contenían fajos de billetes de 100 dólares. Tras quedarse con el reloj, que dijo entregaría al presidente del banco, la llevó al hotel, donde recibió una llamada de Luis Alberto, que dijo iba a ponerla en contacto con un abogado, para que se hiciese cargo de los trámites. La Sra. Mariola se reunió con el abogado, quien se presentó como Conrado y le requirió su documentación y la de su esposo y un poder notarial. Cuando iba a regresar a su país, la Sra. Mariola recibió una llamada de Conrado, manifestándole que era necesario que abonase la cantidad de 500.000 dólares como requisito para la entrega del dinero. Ya en su país, la Sra. Mariola efectuó dos transferencias por importe de 150.000 dólares cada una, el día 7 de abril de 2008, a una entidad bancaria de Singapur, y otra de 200.000 dólares, el día 11 siguiente a un banco de Hong Kong. Días más tarde, Conrado le dijo que era necesario comprar un bono de 550.000 dólares, en concepto de fianza, pero que se le devolvería la cantidad citada, menos el 2 %, en 48 horas, por lo que la Sra. Mariola efectuó otra transferencia por dicha suma, el 24 de abril, a un banco de Hong Kong. El 30 del mismo mes, a petición de Conrado, la Sra. Mariola, efectuó otra transferencia a Hong Kong, por importe de 776.995 dólares, para el pago de una comisión al banco depositario de los fondos. Posteriormente, siguieron pidiéndole más dinero con diversas excusas y se decidió a denunciar. Con la denuncia, la Sra. Mariola proporcionaba los números de teléfono de contacto, números de cuentas bancarias destinatarias de las transferencias y la documentación que le habían enviado, entre ella, una carta de garantía del depósito de la cantidad de 77.691.740 dólares, firmada por el abogado Conrado., con membrete de la sociedad MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L.

Mediante oficio de fecha 14 de julio de 2008, el Comisario Jefe de la Brigada de Delincuencia Económica de la Policía Judicial, que había recibido la denuncia y su documentación por conducto de la Embajada de Estados Unidos en España, la remitió al Juzgado Decano de Madrid y, señalando que era manifestación del fraude conocido como cartas nigerianas, variante de la herencia, con un elevado perjuicio económico como resultado, solicitó la intervención de las líneas telefónicas que, según la denunciante, había utilizado para comunicarse con los denunciados.

El Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid, en funciones de guardia, en fecha 14 de julio de 2008, dictó auto acordando la intervención de los teléfonos facilitados por la Sra. Mariola.

Como consecuencia de las escuchas de las comunicaciones mantenidas por los usuarios de los mencionados teléfonos, se descubrió la relación entre estos y otras personas más, así como la existencia de conversaciones que pudieran tener relación con los hechos denunciados, por lo que, danto cuenta de todo ello, se solicitó por la fuerza policial, en un oficio de fecha 13 de agosto de 2008, la intervención de esas nuevas líneas y la prórroga de las ya intervenidas, lo que fue concedido por el Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid, a quien por turno de reparto había correspondido el conocimiento del asunto, en dos autos de fecha 13 de agosto de 2008.

En un nuevo oficio de fecha 11 de septiembre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica puso en conocimiento del Juzgado, la recepción, a través de la Embajada de Estados Unidos en España, de una denuncia formulada por Marino, residente en residente en Greenwich, Connecticut (EEUU), en la que daba cuenta de unos hechos similares a los denunciados por Mariola, como consecuencia de los cuales había sufrido un perjuicio económico de 2.342.000 dólares, mencionando cuatro teléfonos de contacto, coincidentes con los señalados por la Sra. Mariola y otro más, así como una de las dos cuentas destinatarias de los fondos remitidos por el denunciante. Además, en la denuncia del Sr. Marino, se incluía documentación de la entidad Caixa Catalunya, firmada por Rogelio, y de la compañía MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., todo ello idéntico a lo aportado por la Sra. Mariola. Entendiendo, en virtud de ello, que ambos hechos habían sido realizados por las mismas personas, se solicitó del Juzgado de Instrucción n.º 48, la prórroga de las intervenciones anteriores y la intervención de la nueva línea telefónica señalada por el Sr. Marino, así como de otras líneas que habían entrado en comunicación con las ya intervenidas, en conversaciones relacionadas con los hechos denunciados u otros de naturaleza similar. El Juzgado de Instrucción acordó intervención y prórroga en tres autos de fecha 12 de septiembre de 2008.

En oficio de 13 de octubre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica comunicó al Juzgado la recepción de las siguientes denuncias, por hechos similares: por vía de la Embajada de Estados Unidos en España, de Elvira, residente en Bethel, Connecticut (que afirmaba haber sufrido un perjuicio de 147.000 dólares) y Alexander, residente en Washington (perjuicio de 10.500 dólares), y, por vía de Interpol, de Ángel Jesús (que sostenía haber sufrido en principio un perjuicio de 142.000 euros y 118.000 dólares). En el oficio se señalaba que dos teléfonos, uno mencionado por la Sra. Elvira y otro por el Sr. Ángel Jesús, estaban ya intervenidos. Además, otro de los señalados por la primera tenía un desvío a otro de los teléfonos intervenidos. Al oficio se acompañaba la declaración tomada por funcionarios de dicho grupo a Ernesto, residente en Marta, Queensland (Australia), que igualmente ponía de manifiesto un hecho análogo, en el que había sufrido un perjuicio de 8.200 euros, que había abonado a una mujer apellidada Tamara, a la que reconoció en una fotografía de los archivos policiales, perteneciente a la acusada María Purificación. Esta declaración se llevó a cabo, según el oficio, tras un seguimiento, efectuado por la fuerza policial el día 30 de septiembre de 2008, como consecuencia de los datos obtenidos en la observación telefónica. En ese seguimiento se observó que el Sr. Ernesto fue recogido en su hotel por un Audi A4, matrícula .... WPF, propiedad del acusado Casimiro, y llevado a una vivienda sita en la CALLE001, NUM014, de Boadilla del Monte, donde permaneció una media hora, tras lo cual fue reintegrado al hotel. Con posterioridad al abandono por el Sr. Ernesto de la vivienda citada de Boadilla del Monte, los agentes que realizaban la vigilancia vieron salir de dicho inmueble a los acusados María Purificación y Arturo. En el oficio se mencionaba asimismo la identificación en las conversaciones objeto de escucha, como usuarios de teléfonos intervenidos, entre otras personas, al acusado Casimiro. El oficio daba cuenta de una serie de datos que apuntaban a la intervención de los mismos autores, como la ya señalada coincidencia de teléfonos, así como las de correos electrónicos de contacto facilitados a los denunciantes por dichos autores, de nombres con los que estos se presentaban y de sociedades beneficiarias de las transferencias de dinero (MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L. y FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L.). En virtud de todo ello, la Brigada de Delincuencia Económica solicitó nuevas intervenciones telefónicas y prórrogas de intervenciones ya acordadas, lo que decretó el Juzgado de Instrucción en tres autos de fecha 20 de octubre de 2008.

El 19 de diciembre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica remitió otro oficio, dando cuenta de la recepción vía Interpol, de tres denuncias por hechos similares a los investigados, con numerosos datos (números de teléfono, direcciones de correo electrónico, nombres de personas de contacto, documentación y compañías beneficiarias de la recepción de fondos) que revelaban la coincidencia de los autores. Los denunciantes eran: Zaira, residente en Cookstown (Canadá), perjuicio económico aproximado de un millón de dólares, Norberto, Toronto (Canadá), perjuicio de 151.434 euros, y Prudencio, Toronto (Canadá), perjuicio 271.734 euros. En el oficio se daba cuenta del resultado de las intervenciones y se aportaban datos de conversaciones relacionadas con hechos investigados, así como de la intervención de los usuarios de otros números. Se reflejaba, asimismo, que habían sido identificados como usuarios de las líneas ya intervenidas, entre otras personas, los acusados Casimiro y María Purificación. Como consecuencia de todo ello, se solicitaba la intervención de una nueva línea, la prórroga de parte de las intervenciones y el cese de otras, lo que fue acordado por el Juzgado de Instrucción en tres autos de fecha 19 de diciembre de 2008.

Como consecuencia de las escuchas de los teléfonos intervenidos y de otras diligencias de investigación, la Brigada de Delincuencia Económica procedió a identificar, como pertenecientes a la organización investigada, entre otras personas, a Juan Enrique con domicilio en la CALLE000 NUM010, de Fuenlabrada, (usuario de los teléfonos NUM015 y NUM016), asoció a las actividades investigadas el local comercial B-12, de la galería sita en la calle La Fuente, 2, de Leganés en la empresa del mismo FAVOURITE BUSINESS CONSULTS SL, de la que el mismo es administrador. Ello se reflejó en las diligencias NUM018, de fecha 1 de febrero de 2009, en la que se daba cuenta del resultado de las investigaciones y de las escuchas telefónicas, interesándose la prórroga de las intervenciones y la entrada y registro en los domicilios y locales antes señalados. Las prórrogas fueron acordadas por el Juzgado de Instrucción en dos autos de fecha 20 de febrero de 2009.

Posteriormente, en un oficio de fecha 2 de marzo de 2009, la Brigada de Delincuencia Económica, rectificó la solicitud de diligencias de entrada y registro antes mencionada, interesándola para entre otros a los siguientes domicilios CALLE000 NUM010, de Juan Enrique. Además, entre otros para el local comercial B-12, de la galería sita en la calle La Fuente, 2, de Leganés de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L.

El Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid, autorizó las diligencias de entrada y registro en auto de fecha 5 de marzo de 2009.

En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Juan Enrique, en la vivienda CALLE000 NUM010, de Fuenlabrada, se encontró:

-En el recibidor:

. Un teléfono móvil color negro, marca Nokia E 90

-En el salón:

. Una denuncia de la comisaria de Latina, número NUM017

. Una carta del BBVA de 13 de enero de 2009

. Una carta de FBC de 6 de agosto de 2008

. Un extracto de movimientos de del nº de cuenta NUM002

. Un teléfono móvil negro nokia

. Un teléfono móvil color gris plata, marca Nokia N 70

. Un teléfono móvil Vodafone color negro 228

. Un teléfono móvil negro marca Nokia.

. Diversa documentación en una carpeta azul de plástico.

. Diversa documentación de coches en un portafolio

. Teléfono móvil gris y azul, marca Nokia con una pegatina naranja

. Documentos grapados, con la primera hoja pone "After 1,590,545.76 Techno Myte Limited"

. Tarjetero marrón, que contiene en su interior diversas tarjetas.

Documentos con una orden de trasferencia de Caja Madrid.

Documento de IHI, S.A

Comprobante de transferencia del Banco de Santander de ingreso el 3 de marzo de 2009

Talonario de IBER Caja nº NUM009

12 tarjetas de diversas entidades bancarias a nombre Juan Enrique

2 libretas de BBVA de nº NUM001

3 facturas de "Maresa"

Libro diario de "93 Favourite Business Consults S.l"

Libro de facturas expedidas de "93 Favourite Business Consults S.l"

Extractos de movimientos de cuenta NUM002

Fotocopia de la tarjeta de Identificación Fiscal nº NUM022

Carta de la Embajada de Canadá de 20 febrero de 2009

Agenda del año 2000, color marrón

Libreta de la "Caixa" de nº de cuenta NUM019

Libreta Caja Murcia nº NUM020

Pasaporte de Nigeria de Imothy Olvado Ogunmiluyi nº NUM021

Documento en inglés de Policía Nigeriana

Tarjeta de Identificación Fiscal nº NUM022

Agenda de color negro del año 2006

CPU con nº de setie NUM023

Carpeta de color verde Caja Madrid con papeles en su interior

Carpeta de color negro de Wester Union Fila con dos justificantes de envía en su interior

Diversas facturas, dos de Weco Agencia Marítima, S.A, otra de la compañía

Grimaldi de Navegaciones

Una libreta del BBVA de la cuenta nº NUM001

Un extracto de BBVA de transferencia de n de cuenta NUM000

Carpeta azul con facturas

Carpeta roja de plástico con fotocopias de pasaportes

Carpeta roja con facturas CPU, USB sin número de serie

En la habitación 1:

Un ordenador portátil marca Hacer con nº NUM024

Un sello de Quakerson Itercancional Imports& Esports S.L

Carpeta color naranja con documentación

Carpeta negra con documentación bancaria

Pasporte nº NUM025

Tarjeta Visa de Caixa Abierta nº NUM026

Libreta de la Caixa nº NUM027

Tarjeta de Fernando

Libreta bancaria de Santarnder NUM028

Libreta de Bancaja NUM029

Libreta de Unicaja NUM030

Carpetilla-librea de color azul

En un altillo de la habitación se encuentran:

Una caja de cartón con cartas

Una caja con sobres

Una bolsa de plástico con cartas

Una bolsa de plástico amarillo con diversas hojas de papel cebolla con inscripción relativa de Bank coporation

Un sello con las letras FRB

En la habitación 2:

Un teléfono móvil movistar TSM 7

Un teléfono móvil Siemens, color gris

Una carpeta roja con documentación

Un ordenador portátil nº NUM031

Una tarjeta de Vodafone n NUM032

Una maleta gris con documentación

Cuatro sellos de Fauvorite Business Consults S.L

Una carpeta azul y otra negra con documentación

Una maleta negra con documentación.

En la habitación nº 3:

Una CPU Packard Bell, nº NUM033

Un pasaporte de Nigeria nº NUM034, otro con nº NUM035 y una tarjeta de residencia nº NUM036 a nombre de Ruperto

Cuatro tarjetas de Banco

Un ordenador portátil HP nº NUM037

Teléfono móvil marca Nokia color negro y azul

Teléfono Alcatel de Movistar

En el Registro practicado en la calle de la Fuente nº 2 (galería comercial local B12) de Leganés se encuentra:

Una carpeta azul de ASEPEYO que contiene en su interior variedad de facturas y extractos bancarios (se identifica con etiqueta policial 01)

Sello de JACOB INVESTEMENTES, SL (etiqueta policial 02)

CPU de ordenador COMPAC SE 5000, SR5248 ES ( NUM038)

74 tarjetas telefónicas (etiqueta policial 03)

Cinco cajas con tarjetas de visita (JACOBS INVESTMENTS S.L; CODWIN GLOBAL TRANSPORTER S.L; FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L) (etiqueta policial 04)

Tres DVD-R PRINCO (etiqueta policial 05)

Variedad de trozos de papel con teléfonos anotados (etiqueta policial 06)

Facturas telefónicas; viajes HALCON; extractos bancarios de CAJA MADRID, BBVA, IBERCAJA, SANTANDER

Entre dichos efectos se encontraba un resguardo de transporte de avión, a través de la compañía IBERIA, a nombre del acusado Benito. La orden de pago realizada; documentación con el nombre de " Esteban" utilizado por Sabino como contacto con las víctimas, documentación con el sello de "Favourite Business Consults, S.L" y a la atención de Mr. Esteban; ingreso realizado por las víctimas como omo (sic) la orden de pago emitida por D. Edemiro, por un importe de 101.642, 69 euros, en el campo de concepto figura "PLEASE ACCEPT MONEY FOR TAX ON INHERITANCE CLAIM" (Por favor acepte el dinero para impuesto sobre reclamación de herencia), que se realiza a la cuenta del BBVA nº NUM000 cuyo titular es "Favourite Business consults, S.L", constando dicho extracto.

Igualmente se encontró la documentación relativa a la adquisición de al menos:

Un camión MAN con matrícula ....-GWQ

Un camión Ebro-100 con bastidor NUM011

Un camión Ebro-100 con bastidor NUM012

Un camión Ebro-100 con bastidor NUM013

Un camión Pegaso con matrícula H....KI

Un Mercedes el 15 de marzo de 2008

Un camión militar el 27-agosto de 2007 y

Un Renault Express el 28 de noviembre de 2007

Así como la documentación relativa a su envio a Lagos a través de diversas compañías como "Smit & Smit internacional" y "Witty, S.A"

También se encontraron impresos para pagos internacionales de Barclays que realiza Roberto por 63.879 euros a la cuenta del BBVA nº NUM000 cuyo beneficiario es el propio Juan Enrique, constando las conversaciones en las que se le indica realizar dicho pago.

Consta la orden de pago de Dª Purificacion por importe de 75000 euros con el extracto de la citada cuenta y la documentación relativa a la adquisición de maquinaria pesada.

En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio de Benito, sito la CALLE002, n.º NUM039, de Alcorcón, fueron intervenidos, entre otros, los siguientes efectos una tarjeta de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado Juan Enrique, como autor responsable de un delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE DOCE MESES, A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA; como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN OFICIALES Y MERCANTILES, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA, ambos también definidos, con la misma atenuante, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE TRECE MESES, A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA; y, como autor de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, igualmente circunstanciado, con igual circunstancia atenuante, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE SIETE MILLONES DE EUROS; y al pago de las costas procesales causadas a su instancia.

En concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar conjunta y solidariamente con los ya condenados y con responsabilidad civil subsidiaria de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L a:

Sara: 186.204 dólares estadounidenses.

Ambrosio: 1.070.000 dólares estadounidenses, 193.250 euros y 100.000 libras esterlinas.

Daniel: 131.680 dólares estadounidenses.

Nemesio: 215.000 dólares canadienses.

Rosario: 688.588 dólares australianos.

Alberto: 452.623'8 dólares australianos.

Isidora: 8.200 euros.

Ángel Jesús: 12.600 euros y 399.883'5 dólares estadounidenses.

Emilia: 9.860 euros y 274.200 dólares canadienses.

Isidro: 65.700 euros.

Decretamos el decomiso del dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Acordamos la disolución de la sociedad FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por el mismo.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

En el supuesto de que se interponga recurso contra la presente sentencia durante la tramitación del mismo se mantiene la prisión provisional hasta la mitad de las penas impuestas (siendo el total trece años, seis meses y un día), por lo que la mitad de la pena impuesta son seis años y nueve meses, dado que por esta causa ha estado en prisión provisional durante un año tres meses y veintiún días, su duración será, hasta el 30 de diciembre de 2027.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del art.852 de la LECrim y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al secreto de las comunicaciones del art.18.3 de la Constitución española, con los efectos determinados en relación los artículos art. 11.1, art. 238 y 240 de la LOPJ.

Motivo Segundo.- Al amparo del art.852 de la LECrim y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

Motivo Tercero.- Al amparo del art.849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21.6 en relación con el 66. 2 del Código Penal.

Motivo Cuarto.- (nombrado también como tercero) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 248 en relación con el art 250.1 del Código Penal.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Murillo de la Quadra presenta escrito de oposición; el Ministerio Fiscal impugna los motivos del recurso por las consideraciones que se exponen en su escrito de 31 de octubre de 2023; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Juan Enrique , recurre en casación la sentencia núm. 443/2022 de 21 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en el Rollo de Sala núm. 469/2016, que le condena como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita a la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de 10 euros de cuota diaria, un delito de continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles en concurso medial con un delito de estafa agravada a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de trece meses a razón de 10 euros de cuota diaria y un delito continuado de blanqueo de capitales a la pena de seis años y un día de prisión.

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En esta ocasión, se enjuició únicamente al recurrente, si bien previamente, en relación con estos mismos hechos, cuando D. Juan Enrique se encontraba en situación de rebeldía, ya fueron enjuiciados varios acusados, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 15ª, con fecha de 10 de enero de 2019, casada parcialmente por sentencia de esta Sala Segunda núm.178/2023, de 13 de marzo, donde además de recaer diversas condenas de estafa y falsedad, diez de ellos fueron condenados por asociación ilícita.

1. El primer motivo que formula es al amparo del art.852 de la LECrim y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al secreto de las comunicaciones del art.18.3 de la Constitución española, con los efectos determinados en relación los artículos art. 11.1, art. 238 y 240 de la LOPJ.

Alega que el material probatorio que se utiliza en contra del recurrente tiene conexión y origen en la inicial intervención telefónica obrante en el Tomo I del Sumario que se acuerda por medio de una resolución judicial, que ofrece una fundamentación jurídica por remisión integra al oficio policial. Oficio policial (folio 3 del Tomo I) de fecha 14 de julio de 2008, por el que se solicita la intervención de unos teléfonos, sin realizar una sola gestión de investigación o comprobación de hechos, sobre la documentación que le aporta la Oficina del Agregado Jurídico de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid; y también reprocha al Auto que acuerda la intervención y escuchas de las conversaciones telefónicas, la carencia de fundamentación jurídica alguna, porque el Juez difícilmente pudo realizar un juicio crítico acerca de la noticia que policialmente se le presentaba, que reuniera los elementos necesarios desde el punto de vista constitucional en cuanto a calidad de la información y suficiencia, para determinar la necesidad y proporcionalidad de la adopción de la medida, ante la precariedad y contradicciones que presenta la documentación anexa al oficio. Entiende que el contenido informativo del oficio (y anexos) no alcanza el grado de suficiente, sin que se agotara ningún medio de averiguación adicional sobre los hechos denunciados, simplemente porque no se realizó comprobación alguna.

2. Ante similar argumentación, respecto de la intervención acordada por el mismo Auto, la sentencia de esta Sala núm.178/2023, de 13 de marzo, avala la injerencia acordada en autos, en el secreto de las comunicaciones:

La carga indiciaria que sustentó la petición policial que sirvió de base a la primera autorización, es de origen diverso y solido contenido y suficiente para descartar el carácter prospectivo que se denuncia.

Analiza la sentencia recurrida el contenido del Oficio Policial inicial de 14 de julio de 2008 del Comisario Jefe de la Brigada de Delincuencia Económica presentado ante el Juzgado de guardia, Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el que se solicitan las primeras intervenciones de los teléfonos prepago, que aparecen en la denuncia que acompañan del matrimonio norteamericano Vidal y Mariola, residentes Estados Unidos presentada ante el FBI, y entregada en la mencionada Brigada por la Oficina del Agregado Jurídico de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid. Se trata de una denuncia perfectamente documentada y ratificada, comunicando la presunta estafa por el procedimiento defraudatorio conocido como "cartas nigerianas", con un perjuicio económico de alrededor de dos millones de dólares, sufrido por Vidal y Mariola, residentes Estados Unidos.

Explica que dicho oficio describe la mecánica operativa del fraude detectado. Expone que el mismo parte de una estructura organizada que aglutina a distintas personas, con el correspondiente reparto de papeles. El fraude presenta la variante conocida como "estafa de la herencia", que se inicia con la remisión, por vía postal a las posibles víctimas de misivas. En el primero de ellos el remitente que se identifica con un nombre falso, dice ser representante de una entidad financiera, abogado o familiar de un político de un país africano, o de un fallecido en el atentado de la Estación de Atocha de Madrid, que poseía una fortuna de varias decenas de millones de dólares en dinero efectivo, depositados en algún banco de Nigeria u otro país africano, o en una empresa de seguridad de un país europeo -España en este supuesto-, proponiendo a la víctima que colabore con él en el rescate de esa suma de dinero a cambio de un significativo porcentaje de aquella, pidiéndole que facilite un número de cuenta bancaria adonde transferir los fondos. Como variante alternativa -expresa el oficio-, el supuesto abogado dice que un cliente suyo, residente en Nigeria, compatriota de la víctima y con sus mismos apellidos, ha fallecido años atrás en un accidente de tráfico, junto con su esposa e hijos, dejando un patrimonio, sin herederos conocidos, de varios millones de dólares, por lo que se propone al receptor de la misiva que se preste a gestionar lo necesario en Nigeria para, aprovechando la identidad de sus apellidos con los del fallecido, declararle su heredero y repartirse con el remitente el patrimonio.

Son bastantes los destinatarios que contestan, entablándose contacto entonces entre ellos y los defraudadores, en muchas de las ocasiones a través de conversaciones telefónicas, para las cuales la organización utiliza teléfonos móviles, con tarjetas prepago, y comunicaciones a través de fax de locutorios telefónicos. También explica el oficio que durante la ejecución del fraude, los autores se ven en la necesidad de utilizar varias personas para representar distintos papeles (familiar o representante del propietario de los fondos, empleados de la empresa de seguridad o banco en que están depositados, funcionarios de ministerios como Hacienda y Economía, así como del Banco de España y del Banco Central de Nigeria, etc.) y de facilitar a una misma víctima diversos teléfonos y faxes de contacto, usando para ello los de ciertos locutorios.

El Tribunal analiza también el Auto de fecha 14 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el que se autoriza inicialmente la intervención de los teléfonos facilitados en su denuncia por la Sra. Mariola, durante un mes. La motivación se realiza por remisión a los indicios de la comisión del delito de estafa que aparecen en el Oficio policial y que considera fundados, poniendo de relieve la necesidad de la intervención y la utilidad de la medida para determinar las circunstancias de dicho delito, conseguir la identificación de sus autores, localizar los inmuebles en los que residen y evitar la consumación de otros delitos que pudieran estar en fase de ejecución.

Destaca el Tribunal que: "en el conjunto compuesto por el oficio policial y el auto habilitante se contienen todos los elementos que permiten apreciar la proporcionalidad de medida (gravedad del delito de estafa denunciado por los Sres. Mariola Jose Pablo Vidal, con un perjuicio económico de alrededor de dos millones de dólares), la solidez de los indicios de la existencia de tal delito (declaración de la Sra. Mariola ante el FBI y documentación por ella aportada sobre las comunicaciones mantenidas con los presuntos autores y sobre las transferencias de fondos) y la necesidad e idoneidad de la medida (tanto para poder averiguar la identidad de dichos autores, como para evitar que puedan consumarse otros delitos en posible fase de ejecución). Además, se concreta el objeto de la investigación, se fijan los teléfonos a intervenir, estableciéndose un límite temporal razonable de un mes para el desarrollo de la medida. En idénticas condiciones, se acuerdan las sucesivas prórrogas y ampliaciones a otros terminales, que resultan coherentes con el avance de la investigación y los indicios obtenidos de las intervenciones ya acordadas. Por otro lado, las intervenciones han sido sometidas a un ulterior control judicial, mediante los informes policiales acompañados a los oficios de solicitud de nuevas intervenciones o prórrogas, que incluían la traducción de los pasajes más relevantes, habiéndose incorporado a las actuaciones las grabaciones completas de las conversaciones".

En definitiva, se trata de una injerencia que cumple suficientemente con los estándares de constitucionalidad que legitiman la medida. Los indicios que el Tribunal puso de relieve aportan el sustrato indiciario suficiente para descartar el carácter prospectivo que el recurso denuncia.

3. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado en, entre otras, la STS 681/2017, de 18 de octubre, que si bien es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos que justifican la habilitación judicial de la medida, se admite la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (tal como posibilitan las SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

En todo caso, no cuestionada ahora la integración del Auto con el contenido a la información trasmitida en la solicitud, necesariamente hemos de concluir igualmente la acomodación de la injerencia a las exigencias jurisprudenciales y constitucionales derivadas de nuestro ordenamiento.

Según la STS 106/2017, de 21 de febrero (citada en la 1013/2022, de 12 de enero): "(...) la resolución que ordena la injerencia en el derecho fundamental es judicial. Eso exige que la valoración sobre el nivel de los indicios haya de efectuarla el juez; que las deducciones o inferencias, que tienen que ir precedidas de una cierta reflexión y valoración pues no son autoevidentes, corresponden al juez de instrucción que no puede ni delegarlas ni asumir acríticamente las realizadas por otros. No desconfiar por sistema de la policía judicial - ninguna razón existe para ello- no significa abandonar en ella una tarea que es primordialmente judicial. En principio el Instructor ha de fiarse lógicamente de los datos objetivos que le transmite la policía. Es absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las afirmaciones que se le facilitan. Si la policía afirma que una persona tiene antecedentes policiales por un determinado delito, no es necesario que lo corrobore con un certificado; si afirma que ha realizado vigilancias y ha observado determinada secuencia, tampoco hay que dudar de la veracidad de esos datos objetivos; ni exigir su plasmación en un acta; si el oficio policial indica que han observado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias. El escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del momento del juicio oral en que sí se impone una "duda metódica" sobre los elementos de cargo, usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente pero que es plástico. No es necesaria una a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. En absoluto. Ni es necesario reclamar a la policía un aporte de elementos probatorios documentados de sus informaciones".

Por su parte en la STS núm. 822/2022, de 18 de octubre, de igual forma, precisamos, que la adopción de esta injerencia requiere que se cuente con indicios suficientes, con "buenas razones"; no que se practiquen todos los posibles medios de averiguación que podían corroborar o no esa base indiciaria. Postergar las escuchas a la realización de todas las imaginables informaciones que podrían colateralmente coadyuvar al esclarecimiento de los hechos o robustecer los indicios carece de lógica. No es necesaria una a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia (a STS núm. 298/2020, de 11 de junio)

Como señala la STS 203/2015, de 23 de marzo, con cita de la STS 339/2013, de 20 de marzo, la veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. El indicio razonable no deja de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales ( STS 49/2021, de 22 de enero).

4. Y la información que se otorgaba en la denuncia remitida por la Embajada de Estados Unidos a España, contenía, bastante más que indicios y no solo buenas, sino óptimas razones; manifestaciones y documentación que en su consideración global, no disgregada de cada fuente informativa, integraban fuentes probatorias que de ser practicadas en el plenario, integrarían prueba de cargo harto suficiente para acreditar la existencia de los delitos de falsedades mercantiles y estafa de una relevante y patente gravedad:

La declaración de Mariola, residente en Connecticut, debidamente identificada, ante el FBI, donde manifiesta que recibió una carta de Mónica, desde España, que le manifestaba trabajaba en el Banco Caixa de Cataluña, y que sabía que había un cliente extranjero Jose Pablo (que había fallecido con toda su familia en un atentado), con setenta y siete millones de dólares depositados en el banco; y como tenía el mismo apellido, si ella aceptaba hacerse pasar como familiar del fallecido y reclamar dicha suma de dinero, podrán repartírselo.

Se acompaña copia de la carta (y del sobre) y de un pasaporte a nombre de Mónica, que tras los primeros contactos con la denominada Mónica y supuesto marido ( Luis Alberto), le enviaron.

Unos días más tarde, declara Vidal que recibió una carta del Banco, en la que se le decía que habían recibido su solicitud (reclamación del dinero), y que la estaban analizando; y poco después otra carta, ahora de felicitación del Banco, en la que se le decía que necesitaban que viajara a España, para que firmara una serie de documentos y para que pagara la cantidad de 8.850 euros, para poder "liberar" dichos fondos.

Se acompañan copias de ambas cartas; así como de los faxes remitidos por los Jose Pablo Vidal Mariola al número que indicaban las supuestas misivas del Banco.

Continúa diciendo que viajó a Madrid, España, el día anterior al que tenía que presentarse en el Banco. Ella se reunió con Luis Alberto en un restaurante, y él le entregó un documento que debía llevar al Banco. Él le comunicó el supuesto apellido de soltera, de la madre del fallecido Vidal, que ella debía mencionar en el Banco, como prueba de que ella era un familiar del fallecido; y hace una descripción de Luis Alberto. También le acompañó a comprar un reloj, pues se precisaba hacer un buen regalo al director del Banco, por el que Vidal pagó en una joyería, 27.000 dólares.

Se acompaña el ticket de compra realizada el 2 de abril de 2008, en la joyería Grassy por 17.000 euros (cifra equivalente a la anterior, dado el cambio entonces vigente de dólar-euro).

Al día siguiente, un hombre llamado Bernabe que supuestamente trabajaba, como guarda de seguridad, en la Cámara Acorazada del Banco, la recogió en el hotel, donde ella se hospedaba (Hotel Silken en la Avenida de América, Madrid). Bernabe la acompañó a la Cámara Acorazada del Banco. Un edificio de ladrillos, y parecía que tenía varias cámaras de seguridad que el tal Bernabe encendió y puso en funcionamiento, en el momento, de entrar al recinto. En una pequeña sala, que tenía tres baúles y/o maletas, que parecía contenían billetes de 100 dólares americanos, tenían la apariencia de billetes muy viejos/ antiguos. Le dijeron que dos eran suyos. Bernabe cogió el reloj de Vidal y le dijo que se lo entregaría a un tal Rogelio, el Presidente del Banco. La retornaron al hotel y recibió la llamada de quien decía ser Conrado, contrata pot Luis Alberto. Se entrevistaron, examinó la documentación y al día siguiente, en el aeropuerto, ya de vuelta, le llamó Conrado para decirle que el documento que él tenía que conseguir y legalizar, para que ella pudiese cobrar ese dinero, le costaría a ella la cantidad de 500.000 dólares.

Acompaña copia del aviso para la cita a la visita de la Sala Acorazada, y fotos de los baúles.

El 7 de abril de 2008, Vidal pagó 300.000 dólares en dos transferencias separadas de 150.000 euros, a un Banco de Singapur, porque le dijeron que así llegaría antes, que esos días eran festivos en España; y el 11 de abril, transfirió otros 200.000 dólares. Días después, le comunicaron que tendría que comprar un bono en concepto de fianza y/o seguro, por valor 550.000 dólares, pero que le devolverían ese importe en 48 horas, descontando de esa cantidad, solamente el 2 %, dinero que también envió, esta vez a una cuenta de Hong Kong; y pasados unos días, le comunicaron que estaban a punto de transferirle la cantidad total de su dinero, pero que el Banco exigía el pago de 776.995. euros, en concepto del 1 % de comisión, para la transferencia bancaria, que igualmente abonó a través de transferencia bancaria a esa entidad de Hong Kong..

Acompañan copia de los impresos bancarios de las trasferencias: dos (2) por 150.000 euros, cada una al Banco OCBC Bank Singapore (Singapur), a la cuenta de Majestic Consultants PTE LTD; y de las transferencias al Banco DBS Bank Hong Kong a nombre de Global Wise Consultant Limited, por importes de 550.000 y 776.995 euros respectivamente.

Además, indicó que al que llamaban Rogelio, no llegó a verlo, pero tanto Luis Alberto, como Bernabe, como Conrado, le parece (ahora) que eran nigerianos y suministra estos teléfonos con los que la contactaron:

Mónica: ( NUM040, y ( NUM041

Luis Alberto: ( NUM042

Conrado: ( NUM043; ( NUM044 y ( NUM045

Rogelio: ( NUM046.

Así como, que algunas de las conversaciones mantenidas con esas personas, las conservaba grabadas.

5. El motivo pues, necesariamente se desestima; si bien valga advertir que su origen no desmerece la fiabilidad que proporciona a estos efectos de seria sospecha o indicios razonables o probables, pues más allá de cualquier criterio valorativo, deriva de la otorgada por el art. 19 del Convenio entonces vigente del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Washington el 20 de noviembre de 1990 (Instrumento de ratificación de 23 de abril de 1993, BOE de 17 de junio del mismo año), luego sustituido por Instrumento contemplado por el art 3(2) del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del anterior Tratado, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, que entró en vigor el 1 de febrero de 2010 (DOUE L 323, de 10 de diciembre de 2009, página 11); aunque en autos, la denuncia y traslado de documentos se instrumentalizó como "suministro de información" a los efectos que se entiendan procedentes, categoría menos rígida formalmente, que la vinculante "solicitud con el fin de iniciar un procedimiento criminal", que también resultaba posibilitada.

El motivo se desestima

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

1. Alega que aún partiendo de la hipótesis de la validez de las intervenciones telefónicas, la realidad puesta de manifiesto en el plenario es que no se ha obtenido una verdadera prueba de cargo que de forma directa o indiciaria y en todo caso de índole suficiente, permita asegurar sin género de duda alguna, que Juan Enrique ha pertenecido a una asociación ilícita, mediante la cual, se cometieron diversos delitos de estafa, falsedad en documentos mercantiles y blanqueo de capitales.

Indica que la descripción de los actos realizados por el recurrente en la sentencia, representan un ejemplo de " ocasionalidad" de aparición puntual que relacionan a su empresa con un único ingreso ilegal. Basta con comparar los ingresos realizados a la mercantil MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S.L. (denunciantes y continuidad temporal) y el único descrito a la mercantil FAVOURITE BUSINESS CONSULTING S.L. Esta evidencia quiebra el elemento de permanencia en el tiempo requerido jurisprudencialmente para completar el tipo de la asociación ilícita. El recurrente, no tuvo conocimiento del alcance delictivo que había proyectado otros, únicamente se vio involucrado, de manera residual, al recibir unas cantidades que no se correspondían con su actividad comercial. La probada participación ocasional y la ausencia de prueba del concierto previo con otros imputados nos permiten afirmar que tampoco concurre el requisito de la "suficiencia" en relación con la prueba requerida para sustentar la condena con integración en asociación ilícita.

Añade, que en cuanto al delito de estafa y falsedad en documento mercantil, la condena se produce por esa inclusión en la asociación ilícita y la atribución de una función o "rol" en la misma. No participa en la preparación y envío de las comunicaciones a las víctimas; en la confección de documentos de naturaleza mercantil; en la recogida de las víctimas, en su traslado a lugares en los que se les enseñaba el dinero del supuesto premio de lotería o herencia. No trata personalmente, por escrito, telefónicamente o por medios informático con ninguna de las víctimas denunciantes en el presente procedimiento. Todas estas afirmaciones exculpatorias, están respaldadas por la evidencia de la inexistencia de prueba de cargo que apunte a mi representado como autor de un delito de estafa continuada o falsedad documental.

2. Motivo entendible en el ejercicio del derecho de defensa, pero cuyo alegato escasa correspondencia encuentra en el abundante acervo probatorio de cargo que media de la culpabilidad del recurrente en los delitos objeto de condena; y así la sentencia recurrida racionalmente motiva entre otros, los siguientes indicios y elementos probatorios.

En las defraudaciones operadas, a diversas víctimas, todas ellas similares, en concreción de la conocida estafa como "cartas nigerianas", en su versión de potenciales recepcionarias de una "herencia", que sólo diferían en el apellido del supuesto fallecido la documentación falsa, relativa al fallecimiento y depósito de dinero, en el caso del Sr. Ángel Jesús, efectivamente constan transferencias (los días 25 de junio y 1 y 8 de julio de 2008, por importes respectivos de 142.000, 142.000 y 118.073'50 dólares) trasmitidas a FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L., cuyo administrador único es el recurrente. De hecho, no niega, la titularidad de la cuenta de entonces Caja Madrid NUM002, que consta acreditada sobradamente en autos folios 6685 y siguientes, donde obran ingresos de perjudicados como el propio Ángel Jesús.

Además, el número de fax de contacto que se suministró por los defraudadores al Sr. Ángel Jesús, fue el mismo que se facilitó a otra víctima, el Sr. Alberto.

Pero también:

Resulta ser el usuario de los teléfonos NUM015 y NUM016, así se deriva de la instrucción ratificada por el instructor, documental obrante en autos, y aunque en el acto del juicio ha negado que el primero fuera su teléfono, así lo manifestó en la primera declaración que prestó en el juzgado el 11 de marzo de 2009 obrante al folio 1416 de las actuaciones, por otra parte, toda la documentación relativa al mismo se obtiene de la entrada y registro efectuada en su domicilio en la CALLE000 nº NUM010 de Fuenlabrada, en el que (pese a que en el juicio niegue su residencia en el mismo) se encuentra abriendo la puerta a la fuerza actuante cuando se practica el citado registro el 9 de marzo de 2009 a las 8Ž30 horas, folios 1625 y siguientes, previa vigilancia del mismo sino que en el propio Tomo 20, a los folios 7373 a 7376 consta su hoja de empadronamiento en el mismo siendo el certificado de 3 de marzo de 2009 (folio 7375), lo que el propio acusado aportó al procedimiento. También constan dichos teléfonos en las facturas encontradas en su domicilio.

La titularidad de las cuentas relativas al BBVA, acreditado no sólo por la documentación obrante en su poder en los registros, libretas, extractos y demás relativas a las mismas, lo que desvirtúa la alegación realizada por el mismo en el juicio indicando que no las reconoce como propias que alguien las abriría en su nombre (sin que denunciara dichos hechos); lo que se contradice tanto con la documentación hallada en su domicilio como con las conversaciones telefónicas, comprobándose que era usuario del número con la contestación al oficio de 30 de septiembre de 2009; además del cotejo de ese número de cuentas corrientes con facturas, albaranes a nombre de las víctimas y de otros investigados.

El contenido de los ordenadores obrantes en su domicilio, donde consta noticia, tanto transferencias bancarias realizadas a las citadas cuentas como cartas en inglés, pasaportes, y gastos de las cuentas.

La observación del teléfono de otro acusado, Luis Pablo, ( NUM047) en conversación con el recurrente a través del citado teléfono NUM015 de fecha 31 de octubre de 2008 a las 11:53; de 3 de noviembre de 2008 a las 10:42, 20:08 y 20:53 relativas al ingreso en sus cuentas del dinero procedente de las víctimas, entre otras, como la conversación entre ambos realizada el 10 de noviembre de 2008, consecuencia de la previamente mantenida ente Luis Pablo y su hermano Demetrio; y la del 13 de noviembre de 2008 a las 19Ž30 horas por la que Luis Pablo le pregunta si ha abierto la cuenta para hacer los ingresos o la más explícita de 24 de noviembre de 2008 a las 16Ž45 horas por las que hablan de las cuentas de la Caixa, de Iber-Caja y BBVA, habiéndosele intervenido en el registro documentación sobre todas ellas.

Cuentas manejadas por el recurrente, en las que se recibieron transferencias del extranjero por importe de 2.372.405,95 euros. Cuentas receptoras, de transferencias de las víctimas, abiertas en el Caja Madrid y BBVA, a nombre de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L, compañía de la que era administrador, cuyo análisis mostró transferencias a otras cuentas bancaria para entregar los fondos a miembros de la organización, y también se encontró documentación relativa a la compra de vehículos, maquinaria y otros bienes, que fueron posteriormente enviados a Nigeria; encontrándose documentación en el local de la calle de La Fuente en Leganés, de:

Un camión MAN con matrícula ....-GWQ

Un camión Ebro-100 con bastidor NUM011

Un camión Ebro-100 con bastidor NUM012

Un camión Ebro-100 con bastidor NUM013

Un camión Pegaso con matrícula H....KI

Un Mercedes el 15 de marzo de 2008

Un camión militar el 27-agosto de 2007 y

Un Renault Express el 28 de noviembre de 2007

Y de su envío a Lagos a través de diversas compañías como "Smit & Smit internacional" y "Witty, S.A

Entidad FAVOURITE BUSINESS CONSULTS, S.L, unipersonal cuya constitución obra en las actuaciones, con un capital social de 3.010 euros y cuyo objeto social es la "venta al por mayor y menor de productos alimenticios de cualquier clase, de productos cosméticos en general, de prendas de vestir, tocado y lencería, de aparatos electrónicos y eléctricos", "ordenadores y electrodomésticos; toda clase de mobiliario y muebles de madera o cualquier otro material", nada relativo a la maquinaria que es lo que alegó se dedicaba la empresa en el juicio; y respecto de la ni siquiera existe en el plano meramente indiciario, muestra de actividad alguna por parte de la misma, que pudiera haber generado rendimientos económicos para financiar tales compras.

Además en el ordenador de Basilio, otro acusado (ya condenado) se encontró un archivo con información de una cuenta bancaria que le remitió Juan Enrique, siendo el mensaje de texto "OCBCBANK. SINGAPORE. 65 Chulia Street no 2 OCBC Centre East Singapore. SWIFT: OCBCSGSG. FAVOR: Multichoice Consultants Pte Ltd A/C NO: NUM048", y el contenido del archivo informático: "Bank Name; OCBC Bank. Address: 65 Chulia Street No 1. OCBC Centre Singapore. Account No: NUM049. Swift Code: OCBCSGSG. Beneficiary Name: Areba Pte. Ltd. Beneficiary Address: 100 Trass Street Singapore".

En la documentación incautada a otro de los acusados a quien no le afecta la presente sentencia, con domicilio en la CALLE003 nº NUM050 de Madrid se le encontraron cuatro ingresos en su cuenta de "Unicaja" de dos cheque de las cuentas NUM009 y NUM000 y dos de la cuenta NUM002; otro cheque del BBVA de la cuenta nº NUM000 a nombre de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L; otros cuatro cheques de "Caja Madrid" de la cuenta NUM002 de la misma sociedad de la que es titular, el recurrente.

También en el registro del local de la calle de La Fuente en Leganés, se encontró documentación la orden de pago emitida por D. Edemiro, por un importe de 101.642, 69 euros, en el campo de concepto figura "PLEASE ACCEPT MONEY FOR TAX ON INHERITANCE CLAIM" (Por favor acepte el dinero para impuesto sobre reclamación de herencia), que se realiza a la cuenta del BBVA nº NUM000 cuyo titular es "Favourite Business Consults, S.L", constando dicho extracto. Y junto a esa documentación, un resguardo de transporte de avión, a través de la compañía IBERIA, a nombre del acusado Benito y la orden de pago realizada;

Impresos para pagos internacionales de Barclays que realiza Roberto por 63.879 euros a la cuenta del BBVA nº NUM000 cuyo beneficiario es el propio Juan Enrique, constando las conversaciones en las que se le indica realizar dicho pago; perjudicado que en su querella obra otro ingreso de 148.448 euros en cuenta corriente de Favourite Business Consults, en Caja de Madrid.

Documentación con el sello de "Fauvorite Business Consults, S.L" y a la atención de Mr. Esteban; nombre utilizado por otro integrante de la trama defraudatoria, en los contactos con las víctimas.

Obran también otros elementos corroboradores, como la denuncia remitida vía INTERPOL Londres (Reino Unido), donde se da cuenta de la estafa sufrida por Norberto con domicilio en Toronto Ontario Canadá, como, víctima del fraude de la herencia, que manifiesta que ingresó 151.434 euros, a petición de los autores del fraude en la siguiente cuenta corriente de Favourite Business Consults, en Caja de Madrid

Por tanto, plena acreditación de su relación a estos fines defraudatorios con otros integrantes de la ilícita asociación, explicitada en el caso de Luis Pablo, Demetrio, Basilio, Benito, Sabino, como se ha referenciado, pero de manera implícita pero en obvia inferencia con el resto, derivado de la relación de estos con otros acusados, así como por la amplia documentación que le ha sido intervenida, indicativa de la coincidencia en los modos defraudatorios y muy especialmente de los reiterados pagos de diversas víctimas y denunciantes del fraude de la "herencia" casi siempre extranjeros, identificados varios de ellos como es el caso de Ángel Jesús, Edemiro, Roberto o Norberto en las cuentas que manejaba.

3. En definitiva, prueba de su participación efectiva y permanente en el tiempo, en la asociación criminal descrita en autos, en patente relación de complementariedad y unidad de fines delictivos con otros acusados, tanto en el momento de la defraudación cuando aquellos instan mediante engaño potenciado con la utilización de documentación mercantil falsa, el abono de supuestas tasas, comisiones o impuestos, como con posterioridad a la misma, con su función de titular de una entidad societaria al servicio de la finalidad delictiva de la asociación, que utiliza como recepcionaria de ingresos defraudados, como en un momento ulterior, dando salida a esas cantidades, alejándolas de su origen, no sólo para abono de diversos gastos de la asociación, o destino a otras cuentas de la misma, sino también en la compra de numerosos vehículos que son remitidos a Nigeria.

Actividad plural, mantenida en el tiempo, en pro de estafas con múltiples víctimas y por cantidades relevantes, llevada a cabo con el método conocido como cartas nigerianas, donde comunican la posibilidad de cuantiosas pero mendaces herencias, que luego lógicamente no se cobran pero en el intento de lograrlo van generando inmensos gastos, sucesivos desplazamientos conseguidos con engaños y mendaces documentos bancarios, de los que la asociación se enriquece; y con ulterior ocultación de las ganancias, con la compra de vehículos que se envían a Lagos.

Estrategia defraudatoria que se prolonga en el tiempo y que necesariamente demanda la intervención sistematizada de distintos elementos personales a partir de un esquema de distribución de funciones y tareas. Todo ello con la finalidad de cometer una pluralidad de delitos. Estructura jerárquica y organizada y dotada de permanencia, donde el recurrente desempeña un papel activo, tanto en la estructura de la asociación delictiva, tanto en el momento de la defraudación (que se instrumentalizaba reforzadamente con documentación falsaria mercantil), como en la ocultación de beneficios.

El motivo se desestima

TERCERO.- El tercer motivo lo formula al amparo del art.849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21.6 en relación con el 66. 2 del Código Penal

1. Alega que el procedimiento ha tardado en enjuiciarse más de diez años, sin que el retraso pueda ser atribuible a los acusados o a la acción de sus defensas; ese dilatado espacio de tiempo excede en mucho lo razonable para el enjuiciamiento. La fecha de incoación del procedimiento es de 17 de julio de 2008 y la de acusación del Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid de 21 de octubre de 2013, las defensas calificaron en 2015 año y medio después. De donde concluye que la aplicación de la atenuante como "cualificada" y no " como muy cualificada", integra desacertada aplicación el art. 21.6 CP

2. Ante esa misma alegación, ya indicamos que apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).

La STS 331/2017, de 10 de mayo, recuerda que ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no solo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6' del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario

Y sucede que en autos, dada la complejidad y las importantes dificultades que ha supuesto su tramitación, con numerosos acusados y múltiples víctimas, en lugares muy diversos del globo, siempre en el extranjero California, Ontario, Illinois, Quebec, Victoria y Queensland en Australia, Montreal, (Francia) el tiempo de tramitación no atribuible al acusado, no puede entenderse como un supuesto excepcional o inusual; pues no debe olvidarse que el recurrente, cuando se celebró la vista para el resto de acusados, por estos hechos, en los meses de septiembre y octubre de 2018, se encontraba en rebeldía, no siendo localizado hasta el mes de marzo de 2022.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El cuarto motivo lo formula al amparo al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 248 en relación con el art 250.1 del Código Penal.

1. Alega que el recurrente, es el receptor de unas cantidades remitidas por el denunciante Sr. Ángel Jesús. Esta persona recibió una serie de comunicaciones que le hacían beneficiario de una herencia por el fallecimiento de un familiar, posteriormente se puso en contacto telefónico con un hombre llamado Esteban, viajó a Madrid alojándose en un Hotel denominado Westing Palace en el que fue recogido por una mujer, que le llevó a un lugar que parecía una cámara de seguridad, enseñándole el dinero. Posteriormente trató personalmente con el Sr Esteban en el Hotel. Regresó a Alemania y siguió contactando con diversas personas y finalmente ingresó dinero en las cuentas que el Sr. Esteban (que conocía personalmente) que resultaron estar a nombre de FAVOURITE BUSSINES CONSULTING S.L. De modo, concluye que el recurrente no tuvo contacto alguno con el denunciante, exclusivamente recibió un dinero del que desconocía su procedencia. Es víctima del absoluto desconocimiento y procedencia de los fondos que le ingresaron en la cuenta de su empresa. Por esta razón, cuestionamos la concurrencia de los elementos necesarios para la imputación y condena por un delito continuado de estafa.

2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Dado que los hechos afirman en su inicio que:

Un conjunto de personas (entre los que incluye al recurrente Juan Enrique) se concertó para actuar de manera coordinada con objeto de obtener elevados beneficios económicos, desarrollando la actividad de enviar, desde la ciudad de Madrid y sus alrededores, a numerosos destinatarios residentes en países extranjeros, elegidos al azar, cartas y mensajes de correo electrónico, donde se les comunicaba, bien que habían obtenido en una campaña promocional de la lotería española un premio de elevada cuantía, bien que un familiar suyo, o una persona con su mismo apellido, había fallecido sin haber otorgado testamento, dejando como herencia una cuantiosa suma de dinero en metálico -hechos que no se habían producido- proponiendo a los receptores de las misivas obtener el dinero del premio o de la herencia -repartiéndolo con el remitente en este último supuesto, que se afirmaba estaba depositado en una entidad bancaria o en una empresa de seguridad, por lo que, para su liberación, tenían que abonar cierta cantidad con objeto de hacer frente a los gastos de depósito, tributos, comisiones, honorarios de profesionales u otros de naturaleza similar.

A los destinatarios que se interesaban por la propuesta, se les remitían documentos que habían sido confeccionados para aparentar haber sido expedidos por organismos públicos, entidades bancarias, compañías aseguradoras o dedicadas a la prestación de servicios de seguridad, con la finalidad de convencer al receptor de la realidad del premio o herencia y del depósito de la suma correspondiente, a la espera de su abono al ganador o de la puesta en posesión del heredero. También se proponía al destinatario que se desplazase a Madrid, en la mayoría de las ocasiones, y en otras a Barcelona o Londres, y, en caso de que así lo hiciese, se le conducía a un lugar, que había sido preparado para que pareciese una cámara de seguridad, donde se le mostraban unos baúles que aparentemente contenían numerosos fajos de billetes de cien dólares de Estados Unidos, envueltos en plástico, diciéndole que eran del premio o de la herencia, extrayendo de uno de aquellos algunos billetes auténticos, entregándoselos para que los comprobase y pidiéndole que efectuase un primer pago para hacer frente a alguno de los gastos antes mencionados y, a veces, también que comprase un valioso regalo para el director de la entidad depositaria. Una vez realizado dicho desembolso y, en su caso, entregado el regalo, se comunicaba al visitante que había cualquier circunstancia -cumplimiento de trámites bancarios o de requisitos de todo orden exigidos por organismos oficiales- que iba a demorar la entrega del dinero del premio o de la herencia, lo que hacía que aquel regresase a su país a la espera de su resolución, tras lo cual se le iba transmitiendo, en sucesivas comunicaciones, la aparición de nuevos obstáculos que impedían dicha entrega y que, a su vez, exigían el pago de nuevos gastos, con lo cual se conseguía el abono de nuevas y, por lo general, elevadas sumas de dinero.

Los cuantiosos rendimientos recibidos de los destinatarios de las misivas, bien mediante pagos en metálico durante los viajes en los que se mostraba el dinero del premio o la herencia, bien mediante transferencias a cuentas bancarias controladas por el grupo, bien mediante envíos de fondos por conducto de empresas especializadas, eran inmediatamente transferidos a otras cuentas bancarias, o reintegrados e invertidos en la adquisición de maquinaria industrial, vehículos y otros bienes, la mayoría de los cuales eran exportados a Nigeria y otros países, siendo otros utilizados personalmente por los miembros del grupo para sufragar sus propias necesidades, así como los gastos de la actividad antes descrita.

La realización de todo ello requirió la intervención activa de un considerable número de personas, que se repartían las numerosas tareas precisas, como búsqueda y selección de destinatarios; redacción de las comunicaciones iniciales; contactos ulteriores por vía telefónica y en persona con quienes se interesaban y viajaban para ver el dinero; alquiler y acondicionamiento de locales para darles el aspecto de cámaras de seguridad o despachos de abogados y similares; confección de la documentación aparentemente procedente de organismos públicos, entidades financieras o empresas de seguridad, pretendiendo acreditar los supuestos premios de lotería, fallecimientos, herencias, depósito de los fondos, pago de impuestos, tasas y otros gastos; constitución y administración de compañías; apertura de cuentas bancarias a nombre de estas para la recepción del dinero de las víctimas, y, en una fase posterior, traslado de unas a otras cuentas bancarias de dicho dinero, y reintegro e inversión.

En concreto, Juan Enrique intervino como administrador único de la mercantil FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L domiciliada en la calle La Fuente, número 2 local B- 12 de Leganés (Madrid). Dicha titular, entre otras, de una cuenta en la entidad BBVA NUM000 y NUM001, así como de otra cuenta en la entidad Caja Madrid NUM002 en las que como se describe después- hicieron ingresos algunos de los perjudicados, como Ángel Jesús y Roberto.

A través de dicha mercantil, y sirviéndose de los ingresos realizados por los perjudicados, Juan Enrique procedió a comprar camiones y maquinaria de gran volumen que remitía a Nigeria.

El motivo debe ser necesariamente desestimado, pues incluso con abstracción del resto del relato fáctico, donde se concretan diversos particulares de la trama, incurre en causa de inadmisión que deviene ahora en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

QUINTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Juan Enrique contra la sentencia núm. 443/2022 de 21 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en el Rollo de Sala núm. 469/2016; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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